EN SALA  CONSTITUCIONAL

Expediente N° 15-1034

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

El 16 de septiembre de 2015, los abogados Maura Yanette Díaz y Oscar Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.105 y 107.072, respectivamente, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO LEDEZMA, presentaron, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia número 2108, publicada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el hoy solicitante contra la decisión dictada, el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial dictado el 28 de septiembre de 2012; y sin lugar la demanda intentada por el solicitante en revisión contra la firma mercantil Hotel Las Américas C.A., por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios.

El 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al  Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

 

La parte peticionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que solicita la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada el 17 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Social que declaró sin lugar el recurso de casación que interpuso, por cuanto violó sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la consecución de la justicia como fin último del proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por causarle perjuicios económicos irreparables, en detrimento de sus derechos laborales constitucionales y legales.

Que se le cercena el derecho constitucional que tiene el trabajador de recibir sus correspondientes prestaciones sociales y los otros conceptos laborales por parte del empleador al término de la relación laboral que los unió.

Que la Sala de Casación Social por su inobservancia violó el mandato expreso contenido en el artículo 92 de la Carta Magna que tutela los derechos laborales de los trabajadores, lo que constituye una evidente infracción constitucional por parte de la Sala, incumpliendo criterios vinculantes asentados por la Sala Constitucional en lo relativo a la asignación de la antigüedad y su correspondiente cancelación como derecho irrenunciable inherente al trabajador.

Que la solicitud de revisión se encuentra fundamentada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 49.1.3.8, 257, 26 y 92 eiusdem.

Que el 29 de julio de 2011, el peticionante inició un procedimiento en contra del Hotel Las Américas C.A., a los fines de que le pagara sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que el 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda.

Que el 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció contra el fallo anterior y, en consecuencia, confirmó la declaratoria de sin lugar de la demanda.

Que el 28 de noviembre de 2012, anunció tempestivamente recurso de casación contra el mencionado fallo.

Que el 30 de octubre de 2014, luego de varios diferimientos, la Sala de Casación Social llevó a cabo la audiencia pública y contradictoria en la cual la representación judicial de la demandada “confesó” –a su decir- que no le había pagado las prestaciones sociales al trabajador, sino que únicamente le había cancelado una cantidad de dinero por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

Que la Sala de Casación Social acordó abrir un proceso conciliatorio hasta el día 9 de diciembre de 2014 fecha en la cual se habría de dictar el dispositivo oral del recurso, en caso de que las partes no llegaran a un acuerdo.

Que luego de múltiples gestiones e infructuosos intentos para contactar a la demandada para conciliar se dio la oportunidad para dictar el dispositivo oral de la sentencia correspondiente al recurso de casación; oportunidad en la cual la Sala “inexplicablemente” declaró sin lugar el recurso de casación y confirmó el fallo recurrido, sin tomar en consideración la confesión de la demandada en la audiencia pública de no haber pagado las prestaciones sociales al trabajador, violando así el mandato expreso que tutela los derechos laborales adquiridos por el trabajador y la irrenunciabilidad de esos derechos.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contradice la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 3180 del 15 de diciembre de 2004, expediente 04-1823, caso: Tecno Agrícola Los Pinos, TECPICA C.A., violando los principios constitucionales de la seguridad jurídica y confianza legítima que tienen los administrados en el ordenamiento jurídico vigente y su aplicación.

Que la Sala de Casación Social “se excede al exigir condiciones no establecidas en la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es de orden público, siendo el caso de que en la denuncia N° 1 del escrito de formalización (…) se hizo la respectiva denuncia del vicio de inmotivación que anula la sentencia al amparo del artículo 168 ordinal 3° que no contiene la obligación del promovente de señalar la influencia o lo determinante de la denuncia en el dispositivo de la sentencia, como si (sic) lo exige el ordinal 2° del artículo 168” eiusdem (Subrayado del peticionante).

Que la Sala de Casación Social a pesar de declarar en la sentencia que “la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación denunciado al desestimar las pruebas testimoniales aportadas” concluyó (…) “sin embargo, no señala el formalizante si las pruebas silenciadas tienen influencia determinante en la resolución de la controversia (...) excediéndose así en su decisión al solicitar un requerimiento que la norma establecida en el artículo 168 ordinal 3° no contiene, violando los principios constitucionales de la seguridad jurídica y la confianza legítima al no interpretar la Ley y su aplicación”. (Resaltado y subrayado del solicitante).

Que la Sala de Casación Social a pesar de constatar que efectivamente la recurrida no analizó ni valoró las deposiciones de los testigos, desechó dicha argumentación alegando que el peticionante no justificó en qué modificaría el fallo, exigiendo así una condición que la norma no contiene.

Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y se declare la nulidad absoluta del fallo objeto de la misma a fin de que se ordene a la Sala de Casación Social que efectué las determinaciones respectivas para establecer el quantum respectivo, para lo cual deberá ordenar el nombramiento pericial a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora e indexación de todos los conceptos laborales, ordenando el correspondiente pago por parte de la empresa demandada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

 

En el caso de autos, la sentencia número 2108, cuya revisión se solicita, fue dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de diciembre de 2014, en los siguientes términos:

 

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem.

Alega la recurrente que la recurrida no precisó, ni siquiera en forma resumida, como contestaron los testigos al interrogatorio formulado por las partes, lo que vicia de inmotivación el fallo; que la Alzada se limitó a explanar que “la declaración de los testigos son de la soberana apreciación de los jueces y habiendo el a quo estimado que los testigos que depusieron en este proceso tienen interés en las resultas del juicio, era su deber desestimarlos, como en efecto lo hizo”, sin exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan tal decisión.  

La Sala observa:

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, por una parte, la oportunidad en que el Juez, después del pronunciamiento oral de la sentencia debe publicar la reproducción por escrito del fallo completo; y, por otra, establece los requisitos formales que debe cumplir el fallo escrito, cuyo incumplimiento configuran los llamados vicios de la sentencia.  (…)

En el caso de autos, se delata que la recurrida silenció las pruebas de testigos al no señalar siquiera la forma en que estos contestaron el interrogatorio formulado por las partes. Para una mejor comprensión del aspecto delatado se procederá a transcribir lo señalado por la recurrida sobre la prueba de testimonial, así:

(…)

En cuanto a la apreciación que hace el A-quo (sic) de los testigos evacuados en la audiencia de juicio promovidos por el actor, este tribunal (sic) observa que la declaración de los testigos son (sic) de la soberana apreciación de los jueces de mérito, y habiendo el A-quo (sic) estimado que los que depusieron en este proceso, tienen interés en las resultas del juicio, era su deber desestimarlos, como en efecto, lo hizo, y a esa conclusión arriba luego de haberlos oído de viva voz; por lo que tampoco por esta razón, procede la apelación de la parte actora.

(…)

De lo transcrito se desprende que el Sentenciador de la recurrida estableció, respecto de las testimoniales promovidas, que el Juez de Primera Instancia los desestimó por considerar que tienen interés en las resultas del juicio, y por esa razón, no les concedió ningún valor probatorio.

Ahora, este Alto Tribunal ha señalado reiteradamente que los jueces no están obligados a expresar en su fallo la razón de cada razón, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas afirmaciones sean precedidas de un análisis de las pruebas que las respaldan.

En criterio de esta Sala, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación denunciado al desestimar las pruebas testimoniales aportadas con base en la declaración emitida por el Juez a quo que él estaba obligado a revisar, por efecto de la apelación ejercida. En estos casos se ha dicho que no pueden los jueces dar por demostrado aquello que precisamente se trata de demostrar, como ocurrió en este caso, en que el Juez de alzada dio por cierta la declaración del a quo en el sentido de que las testimoniales promovidas, las cuales por otra parte tampoco identificó, tienen interés en las resultas del juicio, sin detenerse a analizar si, efectivamente, del examen de los autos se evidencia tal interés.

Sin embargo, no señala el formalizante si las pruebas silenciadas tienen influencia determinante en la resolución de la controversia, por lo que no puede declararse la nulidad de la sentencia recurrida por esta deficiencia.

Por las razones que anteceden, la denuncia se declara improcedente.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 159 eiusdem.

Alega la recurrente que la Alzada supuso falsamente que la demandada pagó los salarios retenidos reclamados en la demanda; que la recurrida dio por probado el pago con pruebas que no aparecen en los autos; que en los autos no existe prueba alguna de que la demandada haya pagado los salarios retenidos por la cantidad de Bs. 2.572,50; que la prueba de informes solicitada por la demandada dirigida a Banesco Banco Universal, C.A. no tiene objeto, por tanto es impertinente, y solo trata de dos cheques uno por Bs. 3.555,26 de fecha 11 de diciembre de 2008 y otro por la cantidad de Bs. 1.433.867,85 de fecha 16 de diciembre de 2007 supuestamente cobrados por el demandante, sin que se establezca relación alguna de pago por el referido concepto de salarios retenidos; que las fechas de emisión y pago de los referidos cheques distan significativamente de la fecha de la retención de los salarios que es los primeros 10 días del mes de marzo de 2009, fecha en que terminó la relación de trabajo; que la Alzada aplicó falsamente el artículo 159 delatado al dar por demostrado el pago con pruebas que no existen en los autos. 

La Sala observa:

El formalizante delata nuevamente la infracción del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, por establecer, entre otras cosas, los requisitos formales de la sentencia, su infracción debe estar fundada en el supuesto de procedencia del recurso de casación previsto en el ordinal 3° del artículo 168 eiusdem. Además, del examen de los argumentos que sustentan la denuncia se infiere que lo que realmente ha querido denunciar el formalizante es un error de suposición falsa, concretamente el segundo de los supuestos de suposición falsa contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, debe precisarse una vez más que la suposición falsa consiste en (…)

En el caso concreto, el formalizante aduce que la Alzada supuso falsamente que la demandada pagó los salarios retenidos reclamados en la demanda, dando por probado el pago con pruebas que no aparecen en los autos, para una confrontación de lo sostenido por el formalizante y lo decidido por la Alzada es pertinente transcribir el contenido de la recurrida relacionado con el aspecto denunciado en los términos siguientes:

(…)

Prueba de informe requerida a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios 276 y 277 del expediente.

Se le otorga valor probatorio con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por la empresa demandada en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante esta alzada, (sic) la representación judicial de la parte actora recurrente alega que la sentencia debe ser anulada toda vez que nada dijo acerca del reclamo por retención de salario planteada en la demanda; y a tal respeto, (sic) este tribunal (sic) observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, niega que adeude suma alguna al actor por haber cancelado todas sus acreencias; y ello quedó demostrado con la prueba de informes requerida al Banco Banesco Banco Universal, en cuya relación aparecen pagos efectuados al actor, así como la cancelación de un cheque a nombre de éste, endosado y cobrado por él mismo; por lo que no procede la apelación en este sentido.

(…)

Se desprende del texto transcrito que el Sentenciador dio por demostrado el pago de los salarios reclamados por la parte demandada con la prueba de informes requerida a Banesco Banco Universal que fue evacuada y cursa en los folios 276 y 277 del expediente.

Siendo así, es evidente que la Alzada no incurrió en el error de suposición falsa delatado, pues su afirmación sobre el pago de los salarios está soportada en una prueba que consta en autos.  

Por las consideraciones precedentes, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 135 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que en la contestación de la demanda la parte demandada no contestó en forma categórica los hechos relacionados con el reclamo de salarios retenidos, por lo que la Alzada debió tener por admitido tales hechos por mandato de la disposición delatada.

La Sala observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Dispone igualmente que se tengan por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Revisada la demanda y el escrito de contestación, se pudo constatar: 1) que la parte actora reclamó el pago de la cantidad de Bs. 2.572,50, por concepto de salarios retenidos, correspondientes al período comprendido entre el 1° y el 10 de marzo de 2009 y; 2) que efectivamente la parte demandada no hizo la requerida determinación sobre estos hechos. Empero, la sentencia recurrida estableció que la parte demandada pagó el concepto reclamado. De este modo, los hechos alegados por la parte actora quedaron desvirtuados, por lo que, obviamente, no podían tenerse por admitidos.

Por los razonamientos expuestos, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 82 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que el Juez de Juicio admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora con respecto a los documentos de los cuales consignó copias fotostáticas marcadas “D”, “E1”, “E2”, “E3” y “F”; que el instrumento marcado “D” se corresponde con el control de asignaciones dinerarias semanales pagadas a los trabajadores del restaurante, incluyendo los de la cocina; que se trata de un control de pagos denominado control de puntos, promovido a los fines de probar el pago que complementa el salario mínimo hasta la cantidad de Bs. 2.600,00 mensuales, lo cual forma parte del salario realmente devengado por el demandante; que el instrumento marcado “F” trata de una tarjeta de control de asistencia y horario de trabajo, donde consta la fecha y las horas de entrada y salida del trabajador de las instalaciones de la empresa, así como el exceso de horas extras trabajadas; que en la oportunidad de la audiencia el Juez requirió a la parte demandada la exhibición ordenada y la nombrada parte no exhibió los originales respectivos, limitándose a impugnar las copias, a sabiendas de que lo que procedía era la exhibición; que el Juez de alzada no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral por no cumplirse con la exhibición, limitándose a negarle valor probatorio a las copias fotostáticas por cuanto fueron impugnadas.

La Sala observa:

En relación con la prueba de exhibición referida por el formalizante, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora señala lo siguiente:

(…) Consigno en copia simple marcada “D”, control de asignaciones semanales a los trabajadores del restaurante y de la cocina por el sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, correspondiente a la semana del sábado 29-12-2007 al viernes 04-01-2008, en la cual se precia que nuestro representado José Carrero, percibió como complemento del salario mínimo nacional, la cantidad en esa semana de Bs. 339.188,90 (Bs.F. 339,19), copia cuyo original al igual que todos los originales de los controles de asignaciones de dinero por dicho Sistema de Control de Puntos de Porcentaje por Servicio, durante toda la relación laboral, se encuentran en manos del empleador, por lo que solicitamos su exhibición por parte del patrono, y por ser las referidas asignaciones salario conforme al artículo 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) 

3.- A los fines de probar el cobro del 10% del consumo incluido en los precios de las comidas por parte del patrón (sic) Hotel Las Américas, consigno en copia simple en tres (3) folios útiles marcado “E1”, “E2” y “E3”, menú de desayuno del RISTORANTE IL BrigantinO, (sic) perteneciente al Hotel Las Américas, en cuyo contenido se lee que los precios incluyen el 10% por Servicio de Mesoneros. (sic) Ahora bien, por cuanto las cartas o menú correspondientes al desayuno, almuerzo y cena, se encuentran en manos del empleador Hotel Las Américas, solicitamos su exhibición por parte del patrono.

C).- De las Horas Extras y de la jornada de Trabajo (sic)

1.- A los fines de probar la jornada diaria laboral comprendida entre las 8:00 A.M. hasta las 3:00 P.M. y desde las 6:00 P.M. hasta las 10:00 P.M., es decir, desde las 8:00 A.M. hasta las 10:00 P.M., por cuanto las horas de descanso las hacía el trabajador dentro de las instalaciones de su patrono y a su disposición, de lunes a domingos, consignados y promovemos marcada “F” copia simple de la Tarjeta de Control de Asistencia, (sic) entrada y salida de las instalaciones de la demandada, correspondiente a la segunda semana del mes de enero de 2009, donde se aprecia el día, la hora de entrada y la hora de salida del trabajador de las instalaciones de trabajo en el Hotel las (sic) Américas C.A., y de la cual se evidencia el exceso ilegal de horas de trabajo de nuestro poderdante y cuyo original al igual que todas las originales de las Tarjetas de Control de Asistencia, (sic) durante toda la relación laboral se encuentran en manos del empleador, solicitamos su exhibición por parte del patrono, (…)   

Se desprende de la transcripción, que la parte actora promovió la exhibición de los instrumentos que ella denomina control de asignaciones semanales a los trabajadores del restaurante y de la cocina por el sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, menú correspondiente al desayuno, almuerzo y cena que se sirven en el Ristorante IL Brigantino y tarjeta de control de asistencia.

La mencionada prueba de exhibición fue admitida mediante auto de fecha 19 de octubre de 2011, pero la parte demandada no exhibió los originales de los instrumentos objeto de la prueba lo que, en principio, daría lugar a que se tuviese como exacto el texto de las copias de los instrumentos consignados por la parte promovente, por aplicación de lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.      .

Examinada la sentencia recurrida se observa que esta no contiene mención alguna sobre la prueba de exhibición.

Ahora, el nombrado artículo 82  de la Ley Adjetiva Laboral establece los requisitos que debe cumplir la parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Dispone la norma que a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Prevé así dos formas alternativas para la promoción de la prueba de exhibición, a saber, acompañando a la solicitud de exhibición una copia del documento, o afirmando los datos que conozca acerca del contenido de éste. En ambos casos se debe acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o ha estado en poder del adversario.

Asimismo, la norma establece que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya por lo menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Dispone además, que si el instrumento no fuere exhibido en la oportunidad que ordene el tribunal, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder de quien tiene la carga de exhibirlo, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

De manera que, con independencia de que el documento sea o no de los que el empleador debe llevar por mandato legal, el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así cobra sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición, además, sólo así puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

En el caso de autos, la parte actora promovió la exhibición del control de asignaciones semanales del sistema de control de puntos de porcentaje por servicio, correspondiente a todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pero consignó copia correspondiente a una semana solamente, tampoco señaló los datos que contienen los instrumentos. Siendo ello así, la prueba no ha debido ser admitida, pues si no fueron consignadas todas las copias de los documentos cuya exhibición se pide ni se señalaron los datos que contienen, carece de sentido la aplicación de la consecuencia derivada de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió también, la exhibición de tarjeta de control de asistencia, pero consignó una copia completamente ininteligible, por ello la prueba no debió ser admitida, puesto que, en esas circunstancias, tampoco tiene sentido la aplicación de la consecuencia de la no exhibición.

Por último, promovió la exhibición del menú correspondiente al desayuno, almuerzo y cena que se sirven en el Ristorante IL Brigantino y consignó copia del mismo, por lo que, al no ser exhibido el original, debe tenerse por exacto el contenido de la copia en relación con el cobro por parte de la demandada de un porcentaje sobre el consumo. Así, se desprende de dicha copia que en el Ristorante IL Brigantino la demandada cobra un recargo del 10% sobre el consumo por servicio de mesonero, lo cual no es un hecho controvertido, pero no dice nada el instrumento sobre la distribución entre los trabajadores del mencionado porcentaje sobre el consumo, que si es un hecho controvertido; por ello el resultado de esta prueba no tiene influencia determinante en el fallo recurrido.

Es preciso destacar además, que la recurrida confirmó lo establecido por el Sentenciador de primera instancia quien, aplicando lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrajo elementos de convicción de la conducta obstruccionista del demandante quien no colaboró para que se realizara la declaración de parte; concluyendo la Alzada que el demandante no tiene interés en que prevalezca la verdad en este asunto.

Por los motivos expuestos, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.  

  -V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 82 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega la recurrente que el Juez de Juicio admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora con respecto al libro de horas extras; que en la oportunidad correspondiente la parte demandada exhibió un libro en blanco sin nada escrito, distinto al requerido, cuya data de autorización es de fecha 8 de julio de 2008, es decir, posterior a la fecha de comienzo de la relación de trabajo; que el Juez de alzada no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral por no cumplirse con la exhibición.

La Sala observa:

La parte actora promovió la exhibición del libro de horas extras trabajadas a partir del 16 de abril hasta el 31-12-2007; de todo el año 2008 y desde el 1°-01-2009 hasta la 1ª quincena de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se constata lo siguiente: (…)

En relación con la prueba promovida, la recurrida expresa lo siguiente:

Sobre la prueba de exhibición del libro de horas extras ordenado a la parte demandada, acerca de la cual, sostiene el recurrente que se exhibió un libro en blanco que corresponde a la época de labores del actor, este tribunal, (sic) observa que lo que se ordenó a la demandada fue el libro de horas extras, y este exhibió el que tenía, que aparece permisado por la autoridad competente en fecha 08 de julio de 2008, y no hay en el mismo ningún registro que acredite o refleje que el actor hubiere laborado en horas extras, pese a que para la fecha del mismo, este prestaba servicios para la demandada conforme a las fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral que quedaron demostradas en autos, o sea, entre el 16 de abril de 2007 y el 10 de marzo de 2009; por lo que tampoco por esta razón puede prosperar la apelación de la parte actora.

Si bien la parte demandada no exhibió el registro de horas extras solicitado, correspondiente a las fracciones señaladas de los años 2007 y 2009, si exhibió el registro correspondiente al año 2008, en el cual no consta nada de lo que el promovente afirma debe constar, lo que, aunado a que el demandante mostró una conducta obstruccionista al no colaborar para la evacuación de la prueba de declaración de parte, sirvió de fundamento a la Alzada para no tener por ciertos los datos afirmados por el solicitante de la exhibición y desestimar la prueba. 

En virtud de las razones expuestas, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.     

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de una máxima de experiencia.

Alega la parte recurrente que la recurrida sostiene que el porcentaje del 10% cobrado por la demandada en el servicio de restaurante es para los mesoneros, siendo que ese porcentaje se cobra por el servicio de mesonero y no únicamente para el servicio de mesonero, lo cual es diferente, ya que es lógico que el servicio en la mesa sea realizado por mesoneros; que la recurrida viola la máxima de experiencia que indica que, en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo, dicho porcentaje es repartido entre todos los trabajadores del local.   

La Sala observa:

Ciertamente, la sentencia recurrida establece que el recargo del 10% sobre el consumo cobrado por la demandada en el servicio de restaurante es para ser distribuido entre los mesoneros solamente, en los términos siguientes:

(…)

Acerca de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada, sostiene el apoderado del actor que el tribunal señala que en el menú que se le puso de manifiesto consta que el restaurante cobra el diez por ciento (10%) sobre el consumo a los clientes, pero que tal porcentaje es solo (sic) para los mesoneros; indicando al respecto, que ese señalamiento de que el porcentaje es solo para los mesoneros, no es verdad que esté reflejado en el citado menú; y sobre ese particular, el tribunal (sic) observa, que el apoderado del recurrente, compareció a la práctica de la inspección en referencia, y si considera que la mención en cuestión no aparece en el menú que tuvo a su vista el tribunal, (sic) debió formular la observación correspondiente en este caso, y no lo hizo, por lo que considera este tribunal (sic) que no es esta la oportunidad para el planteamiento referido; y por otra parte, observa el tribunal (sic) que de la copia que del menú en cuestión, hizo el tribunal (sic) que corre a los folios 189 y 190 del expediente, se observa al pie del mismo, una nota que dice: “SERVICIO DE MESONERO: 10%”, sin hacer mención de otro tipo de trabajador; de donde extrae el tribunal (sic) que el señalamiento del tribunal (sic) en el acto de inspección, se ajusta a lo percibido por el juez en el momento de su práctica; y por ello, no puede tampoco prosperar la apelación del actor.

(…)

En ese mismo orden, contiene la recurrida valoración de la inspección judicial practicada por el Juez de Juicio en la sede de la demandada, en los términos siguientes:

Inspección Judicial (sic) realizada por el Juez de Juicio:

“Se practicó Inspección (sic) judicial en la empresa HOTEL LAS AMÉRICAS, C.A., en fecha 24 de enero de 2012 (Acta que cursa inserta a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) del expediente), a través de la cual el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista los mecanismos de control de asistencia del personal (registro de tarjetas de forma manual a través de máquina que refleja en un reloj digital la hora; y máquina electrónica capta huella); tarjetas de trabajadores que cobran de manera semanal y quincenal; y un ejemplar del menú, precios, platos y condiciones del servicio prestado por el restaurante del hotel, los cuales una vez analizados por quien sentencia, son tomados en consideración a los fines de evidenciar que dentro de las condiciones del servicio prestado por el restaurante del hotel se encuentra reflejado en el ejemplar del menú el cobro del 10% únicamente para el servicio de mesonero”.  ASÍ SE ESTABLECE.

Se infiere de la transcripción, que la Alzada estableció que el recargo del 10% cobrado por la demandada en el servicio de restaurante es distribuido solamente entre los trabajadores que prestan servicio como mesoneros con base en una prueba de inspección judicial practicada en la sede de la demandada, mediante la cual se dejó constancia de ello, prueba en cuya evacuación estuvo presente la parte actora, por lo que pudo controlar su práctica; empero, no realizó ninguna observación u objeción a lo determinado por el Juez de Juicio sobre el particular.

Por los motivos que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.      

-VII-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción de los artículos 83, 84 y 85 eiusdem, por falsa aplicación.

Alega la recurrente que el Juez de la causa declara con lugar una tacha que nunca fue propuesta y que, desde luego nunca fue sustanciada, para desechar las documentales 127 y 132 del expediente, pero no así los recibos desconocidos, es decir, una tacha parcialmente con lugar para desechar unas documentales desconocidas, pero que es sin lugar para no desechar otras documentales que igualmente fueron desconocidas; que la parte demandada apeló sobre este punto y la Alzada confirmó la decisión apelada decidiendo una tacha que nunca fue propuesta ni sustanciada.

La Sala observa:

El formalizante plantea su disconformidad con una supuesta decisión sobre una tacha que nunca fue propuesta contra ciertos documentos contentivos de recibos de pago de salario. Ahora, examinada la sentencia recurrida, se pudo determinar que lo sucedido con los documentos a que se refiere la denuncia es que los mismos fueron producidos en copia al carbón por la parte actora y solicitada su exhibición, los cuales, una vez exhibidos,  fueron desconocidos por la propia parte actora, por lo que la demandada promovió la prueba de cotejo. De allí que, lo expresado por la recurrida en relación con los mencionados instrumentos tiene que ver con su valoración a la luz de la forma en que fueron promovidos, desconocidos y cotejados, y no con tacha alguna, pues esta, como lo indica la propia formalización, no fue propuesta.

Para una mayor ilustración de la cuestión planteada, es necesario transcribir el contenido de la recurrida sobre el particular, en los términos siguientes:   

(…)

En lo que respecta a la prueba de cotejo, que sostiene el apelante desechó el tribunal (sic) sin explicación alguna y de manera caprichosa, este tribunal (sic) observa que el A-quo, (sic) consideró para no darle valor a dicha prueba de cotejo, el que el actor en su promoción de pruebas promovió los mismos recibos que después desconoció en la audiencia de juicio, lo cual envuelve una contradicción inaceptable, por cuanto si el actor promovió para sus propios fines y ventajas procesales, unas documentales en las cuales aparece su firma como acreditando la recepción del pago a que las mismas se refieren, y los mismos documentos son consignados en original por la contraparte, nos resulta contradictorio y desleal que quien los promovió para valerse de ellos por considerarlos legítimos, luego los desconozca por pensar que procesalmente podría convenirle; y ello, en criterio de este tribunal (sic) resulta suficiente para darle valor a las documentales en cuestión, aparte de que el experto en la prueba de cotejo se refiere a José Guerrero como la persona cuya firma debe ser cotejada, y luego se refiere a José Carrero, creando una confusión que no se puede admitir en este tipo de pruebas. No prospera por ello, la apelación del actor.      

(…)

Del texto transcrito se desprende que la recurrida, decidió desechar la prueba de cotejo y darle valor probatorio a los documentos desconocidos por la parte actora, con fundamento en que tales documentos fueron producidos en copias al carbón por la propia parte actora quien solicitó su exhibición, que luego, al ser exhibidos, los desconoció por percatarse que procesalmente le convenía, calificando este proceder de contradictorio y desleal.

Planteadas así las cosas, advierte esta Sala que toda la actividad procesal desplegada como consecuencia del desconocimiento de los instrumentos a que se contrae la presente denuncia resulta completamente inútil, pues no es admisible que la parte que pretenda valerse de un documento pueda al mismo tiempo desconocerlo, puesto que con ello se estaría perjudicando a la parte contraria. Como en efecto sucedió en el caso de autos en el que la parte actora solicitó la exhibición de unos recibos de pago que una vez exhibidos fueron desconocidos por la propia parte actora, por considerar que los mismos en vez de beneficiarla a ella benefician a la contraparte, desconocimiento que no debió admitirse por cuanto desnaturaliza la prueba de exhibición.

Dicho de otra manera, solicitada, admitida y realizada la exhibición de un documento, la parte promovente de la prueba debe soportar las consecuencias de la exhibición sean beneficiosas o no.

De manera que, no podía la parte actora sustraerse de las consecuencias de la exhibición de los recibos cuya exhibición ella misma solicitó, desconociéndolos y creando en la parte demandada la carga de tener que demostrar la autenticidad de unos instrumentos que no fueron promovidos por ella.

En virtud de las consideraciones que anteceden, la denuncia se declara improcedente. Así se decide.  

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada el 22 de noviembre de 2012; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido”. (Resaltados del fallo original).

 

 III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.  

Tal potestad de revisión de sentencia definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, numeral 10 ejusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se solicitó la revisión constitucional de la decisión N° 2108 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de diciembre de 2014; en consecuencia, esta Sala Constitucional, declara su competencia para conocer de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).  

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento núm. 2108, publicado el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por el hoy solicitante contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el peticionante contra el fallo que, a su vez, declaró sin lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos incoó.

Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de Casación Social  violó sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la consecución de la justicia como fin último del proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto en la audiencia pública se acordó celebrar un proceso conciliatorio ya que –a su decir- la parte demandada “confeso” que no había pagado y pese a eso, la Sala de Casación Social, luego declaró sin lugar su recurso.

Adicionalmente denunció que existe una contradicción entre que se determinó que hubo una omisión sobre la valoración de los testigos y la misma se deseche porque no se justificó que dicha prueba era determinante para la resolución de la causa, lo cual –a su decir- no es requisito del numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, esta Sala estima que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, se evidencia que la Sala de Casación Social enmarcó su decisión en el contexto de la libre convicción respecto de los hechos, lo cual forma parte de su autonomía en la función de juzgar, lo cual no puede ser objeto de revisión; y tampoco violó la jurisprudencia de esta Sala sobre la supuesta omisión en la valoración de la prueba pues esta misma Sala es del criterio que en esos casos debe demostrarse que la prueba omitida era determinante para la resolución de la causa, de tal forma que de ser valorada hubiera cambiado la decisión del juez, lo cual no ocurrió en el presente caso (Ver decisión N° 831/2002, ratificada en la N° 133/2012, entre otras).

Ante la situación planteada, se impone para la Sala reiterar una vez más que la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional, motivo por el cual en el presente caso la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión núm. 2108, publicada el 17 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CARRERO LEDEZMA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                      

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. N°15-1034

MTDP/