EN SALA CONSTITUCIONAL

 

Expediente Nº 15-1230

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de noviembre de 2015, el abogado Levy Carlos Carroz Rios,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.101,  actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO, titular de la cédula de identidad No. V-18.574.855, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 4 de noviembre de 2015, anotado bajo el N° 81, Tomo 49 de los Libros de autenticaciones, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recuro de apelación intentado por el hoy accionante y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído.

El 9 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 18 de abril de 2011, el ciudadano Nerio José González Franco ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil Le Valet Parking, desempeñando el cargo de Seguridad, a tiempo permanente o tiempo completo.

El 17 de agosto de 2011, el hoy accionante fue notificado de su despedido, verbalmente por el Jefe de Grupo de Sociedad Mercantil Le Valet Parking.

El 25 de agosto de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, Estado Zulia, a los efectos de solicitar el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales a que hubiese lugar.

El 26 de diciembre de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo, dictó la providencia administrativa Nº 377, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada y luego se pasó a la ejecución forzosa ordenada por parte del órgano administrativo en virtud de la negativa manifiesta por parte del patrono en acatar lo ordenado,  dando inicio con la apertura del procedimiento sancionatorio y el envío de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público.

El 27 de junio de 2012, interpuso acción de amparo constitucional en contra de la Sociedad Mercantil Le Valet Parking C.A, con el fin de que fueran ratificados todos y cada uno de los extremos contenidos en la Providencia Administrativa Nº 377, dictada por la Inspectoría del Trabajo.

El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que para proceder por vía judicial a solicitar mediante la acción extraordinaria de amparo la ejecución de la providencia administrativa, es necesario que la presunta agraviante haya sido formalmente sancionada por el Ministerio del Trabajo, es decir, debe agotarse el procedimiento sancionatorio de multa.

El 11 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, inicia el procedimiento sancionatorio de Multa contra de la Sociedad Mercantil Le Valet Parking C.A.

El 30 de abril de 2014, la referida Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, dicta providencia administrativa N° 120/14, mediante la cual declara con lugar el procedimiento sancionatorio de Multa.

El 13 de agosto de 2014, se practicó en la sede la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la notificación de la antes señalada providencia administrativa N° 120/14.

El 9 de febrero de 2015, el ciudadano Nerio José González Franco interpone una nueva acción de amparo contra de la Sociedad Mercantil Le Valet Parking C.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 377, dictada por la Inspectoría del Trabajo, alegando que ya había sido aplicado el procedimiento sancionatorio de multa, la cual fue admitida el 11 del mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 10 de marzo de 2015, se verificó ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo, la audiencia de amparo constitucional en la cual se declaró la inadmisibilidad de la pretensión, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicando el extenso el 16 del mismo mes y año.

El 18 de marzo de 2015, la actora interpuso recurso de apelación, contra la sentencia supra señalada.

El 5 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recuro de apelación, y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído.

El 5 de noviembre de 2015, el abogado Levy Carlos Carroz Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nerio José González Franco, intentó acción de amparo constitucional contra la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Señaló la accionante en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de mayo de 2015, infringió su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y, en tal sentido, alegó:

Que “…(su) representado ingresó a prestar servicios personales directos y subordinados para la sociedad mercantil LE VALET PARKING C.A. (…), desempeñando el cargo de Seguridad a tiempo completo; devengando un salario mensual para ese momento de dos mil ochocientos bolívares exactos (Bs. 2.800,00), dichas labores las venía desempeñado en un horario de trabajo nocturno …”.

Que “…fue despedido a razón de una notificación verbal hecha por el ciudadano Ramón Rivera, quien funge como Jefe de Grupo de la patronal, manifestando que estaba despedido, quitándome el uniforme y prohibiéndome la entrada a mi puesto de trabajo; sin que mediara para ello causa o justificación legal alguna”.

Que “…acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en el Estado Zulia, a los efectos de solicitar el Reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales a que hubiere lugar, con fundamento a lo prescrito en el otrora artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, así como el Decreto de Inamovilidad Laboral, signado con el número 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2.010, emitido por el Ejecutivo Nacional, según Gaceta Oficial No.39.575; que prorrogó nuevamente la inamovilidad laboral”.

Que “…(d)icha Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en el uso de sus funciones legales admitió en fecha 26 de agosto de 2011, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, iniciando con esto el procedimiento administrativo correspondiente, tal como se evidencia en expediente asignado con el número 042-2011-01-01128, (…). El cual contiene entre sus actas la Providencia Administrativa N° 377, de fecha 26 de diciembre de 2.011, que declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos”.

Que “…(u)na vez dictada la Providencia Administrativa antes mencionada, se procedió con la notificación de la misma, así como la Ejecución Forzosa, ordenada por parte del Órgano administrativo en el uso de su competencia, en virtud de la negativa manifiesta por parte de la patronal, en acatar lo ordenado por el Inspector del Trabajo dando inicio con esto a la apertura del procedimiento sancionatorio y el envío de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público competente, tal como consta en el acta de fecha 12 de junio de 2012, levantada por el funcionario competente designado para tal fin y el informe con Propuesta de sanción de fecha 13 de junio de 2012, para dar inicio al procedimiento de sanciones llevados por la Sala de Sanciones…”.

Que “…(a)nte tal situación de rebeldía por parte de la patronal y de violación de sus derechos laborales y constitucionales, (….), se presentó una Acción de Amparo Constitucional (…), en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parki.ng, C.A., con el fin de que fuera ratificada todos y cada uno de los extremos contenidos en la Providencia Administrativa N0 377, dictada por la Inspectoría del trabajo de fecha 26 de diciembre de 2011…”.

Que “(fue) admitido por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (…) el cual dictó sentencia (…), que declaró INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por considerar que: ‘... según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece: Para poder proceder por vía judicial a solicitar mediante la acción extraordinaria de amparo la ejecución de la Providencia Administrativa, es necesario que la presunta agraviante haya sido formalmente sancionada por el Ministerio del Trabajo, es decir, debe agotarse el procedimiento sancionatorio de multa’...".

Que “…(e)n función de ello y a los efectos de proseguir con los requisitos exigidos por este nuevo criterio jurisprudencial, se interpuso procedimiento sancionatorio según expediente número 042-2013-06-01424, ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se resolvió la sanción según Providencia Administrativa No.120/14, de fecha 30 de abril de 2014, imponiéndole a la entidad de trabajo la multa establecida en el artículo 532 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Que “…la apoderada especial de la sociedad mercantil Le Valet Parkíng, C.A, (…) consign(ó) planilla de liquidación 13375, cancelada y validada por la institución bancarias, a objeto de dar por terminado dicho procedimiento administrativo, aceptando con esto la sanción impuesta en virtud de su desacato reiterado”.

Que “…(a)nte esta situación (su) mandante interpuso una nueva acción de amparo constitucional, habiendo cumplido con lo ordenado por el Tribunal (…) anteriormente para la admisión de la solicitud de amparo propuesta, pero en esta procedió a declararla inadmisible sustentada en consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, que lo llevaron a concluir que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto debió necesariamente el quejoso acudir a la vía administrativa ante la Inspectoría Trabajo, y no intentar directamente esta acción de amparo constitucional como excepción, pues en definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo no es que no proceda cuando hayan vías ordinarias, ni que para que hay que agotar las que existan, sino que procede cuanto éstas no son idóneas, eficaces y breves acordes con la protección constitucional”.

Que “precisada la (…) Jurisprudencia de esta modalidad de amparo, se debe tomar en cuenta que la Providencia Administrativa N° 377, fue dictada en fecha 26 de diciembre de 2011, declarando Con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por (su)  representado, ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO en contra de la sociedad mercantil LE VALET PARKING. C.A., y que agotados todos los trámites previstos en el texto sustantivo laboral, se verificó la contumacia por parte de la agraviante en dar cumplimiento al mandato administrativo, lo cual conllevó a la imposición de la multa, según consta de las copias certificadas del expediente de la Solicitud de Reenganche y consecuente pago de los Salarios Caídos, signado con el No. 042-2011-01-01128, y del procedimiento de la Sala de Sanciones signado con el No. 042-2013-06-01424, emanado de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo Estado Zulia; por lo que debe tenerse como cumplidos los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, e inclusive exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley, para así resarcir la violación constitucional cometida en contra de mi mandante”.

Que “…(t)al circunstancia constituye un evidente desconocimiento cometido por la Juez del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra del contenido alcance del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la propia doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para satisfacer los intereses individuales de la empresa que violentó la estabilidad en el trabajo de mi representado, el derecho al salario y su derecho al trabajo, que atenta contra la justicia social que tanto pregonamos hoy en día.

Que “… esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional…”.

Que “…(l)a expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan  sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.

Que “…en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Que “…en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos”.

Que “…(n)o se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente”.

Que “…consider(a) que la decisión, cuya revisión se solicita, contravino la jurisprudencia de esta Sala Constitucional con referencia las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.

En definitiva solicita:

“...declare la nulidad de la sentencia dictada el 05 de mayo de 2015, por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la acción de amparo constitucional interpuesta por mi representado NERIO JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO en contra de la sociedad mercantil LE VALET PARKING, C.A., por el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 377, de fecha 26 de diciembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo Estado Zulia, y, en consecuencia, se ordena al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conozca nuevamente de la acción de amparo interpuesta por mi representado ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO y se pronuncie con observancia a lo aquí expresado, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, conservando así la utilización de la solicitud de amparo constitucional para las circunstancias autorizadas por la ley' y desarrolladas por la doctrina de esta Sala”.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 5 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar el recuro de apelación intentado por el hoy accionante  y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez inadmitió la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído, con base en las siguientes consideraciones:

“…En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional cuyo fin persigue restablecer la situación jurídica infringida mediante decreto de amparo, y en consecuencia, ratificar en todos y cada uno de los extremos la providencia administrativa No. 377, dictada por la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de diciembre de 2011, por lo que pretende con carácter de urgencia restablecer la situación infringida mediante decreto de amparo y recobrar el ejercicio y goce del Derecho al Trabajo, que se le ordene a la fuerza, a la patronal el cumplimiento de la orden de Reenganche con el correspondiente Pago de Salarios Caídos y demás conceptos laborales.

Ahora bien, ante dicho requerimiento resulta oportuno traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Jurisdicción para conocer de la Ejecución de Providencias Administrativas, sentada en sentencia dictada en fecha 04 de junio del 2013, que dispuso entre otras cosas:

‘…mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción (sic) del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la solicitud de ejecución forzosa de la Providencia Administrativa número 00882-11 de fecha 24 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual se ordenó el reenganche inmediato del trabajador reclamante y el pago de los salarios dejados de percibir. (…).

La Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el presente caso, donde ordenó no sólo el reenganche del trabajador en las mismas condiciones en la que se encontraba antes de ser despedido, sino el pago de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido. Sobre el particular, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable al caso bajo examen, por cuanto era la normativa laboral vigente para el momento en que se dictó la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el accionante y, a su vez, la que sirvió de fundamento a la autoridad administrativa para imponer la sanción de multa a la sociedad mercantil LE VALET PARKING C.A., prevé en su artículo 630 que al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador emanada de un funcionario competente, será sujeto de imposición de una multa. Aunado a lo anterior, debe traer a colación el Decreto Nº 8.938, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual contempla nuevos mecanismos a los fines de otorgar a las Inspectorías del Trabajo los medios necesarios para hacer cumplir sus decisiones. En tal sentido, se crea la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución a cargo del Inspector o Inspectora del Trabajo, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores. En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite, e incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, debe este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 6, ORDINAL 5° DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

…omissis…

Efectuadas las anteriores consideraciones jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado Superior concluye que en el caso de autos ha operado la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto debió necesariamente el quejoso acudir a la vía administrativa ante la Inspectoría de Trabajo, y no intentar directamente esta acción de amparo constitucional como vía de excepción, pues en definitiva, lo extraordinario de la acción de amparo autónoma no es que no proceda cuando hayan vías ordinarias, ni que para que proceda hay que agotar las que existan, sino que procede cuanto éstas no son idóneas, eficaces y breves acordes con la protección constitucional. ASI SE DECIDE”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Cortes de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

VI

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: "Daniel Guédez Hernández y otros"), declaró que:

"(...) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: '(t)oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso '.

…omissis…

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 …omissis…

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el 'procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita '.

…omissis…     

(S)e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)". (Destacado del fallo original).

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

La parte accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de mayo de 2015, se declaró sin lugar el recuro de apelación intentado por el hoy accionante  y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído, al estimar que se debía agotar la vía administrativa.

En este sentido, la parte actora alegó como motivo esencial de la interposición del amparo que con la imposición de la multa, debe tenerse como agotada la vía administrativa y por ende cumplidos los parámetros contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo para su procedencia, e inclusive exento de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la misma Ley.

Ahora bien, a juicio de la Sala el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, que se aplica al presente caso en relación a cuando se agota la vía administrativa, visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de la decisión accionada que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportaría nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El acto jurisdiccional denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró sin lugar el recuro de apelación intentado por el hoy accionante  y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído, al estimar que se debía agotar la vía administrativa.

De esta forma, la Sala observa que, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones, o en contravención de los derechos constitucionales de las partes.

Con relación a los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo contra decisiones judiciales, la Sala ha indicado que éstos deben entenderse como: i) la incompetencia del juez, en sentido constitucional, es decir, que haya actuado manifiestamente fuera de su competencia constitucional en usurpación de funciones o abuso de poder; y, ii) que el fallo objeto del amparo haya violado derechos constitucionales.

En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en la violación del derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que se configuró, a decir del apoderado del accionante, cuando el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo aplicando erróneamente el criterio de esta Sala Constitucional al estimar que en su caso, la vía administrativa no se agotó sólo con la imposición de la multa.

En este sentido la Sala, estima oportuno señalar parcialmente el contenido de la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013 (caso: Alfredo Esteban Rodríguez), el cual indica:

“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara”. (resaltado añadido).

Ahora bien, la Sala observa de las copias certificadas consignadas por la parte accionante junto con la pretensión de amparo constitucional, que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que dio origen a la sentencia que nos ocupa, fue admitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante auto dictado el 26 de agosto de 2011, por lo que conforme al criterio contenido en la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, parcialmente transcrita, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, por cuanto se inició bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en relación al agotamiento o no de la vía administrativa esta Sala en sentencia N° 655 del 30 de mayo de 2013, (caso: Gabriela del Carmen Rojas Valdez), señaló:

“…advierte esta Sala que no existe una jurisprudencia pacífica de los tribunales con competencia laboral respecto a cuándo debe entenderse agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, aplicable al caso de autos ratione temporis, pues se observan distintas posiciones que lejos de coadyuvar al fortalecimiento de un Estado de Derecho, generan una inseguridad jurídica en los justiciables.

Así las cosas y por cuanto no existe una norma que regule expresamente el supuesto planteado en el presente caso, esta Sala estima oportuno efectuar algunas consideraciones para solventar la contradicción anteriormente advertida.

Las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo dictadas con ocasión al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, constituyen actos administrativos de efectos particulares, producto del resultado del procedimiento administrativo previsto en el artículo 647 eiusdem.

Por ello, en lo que respecta a su eficacia debe atenderse a lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De allí, que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial -según sea el caso-.

De esta forma, considera esta Sala que en el presente caso, el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo debió entenderse agotado una vez que la sanción de multa impuesta le fue notificada a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Caracas Center 41 C.A., siendo a partir de dicha oportunidad que comenzó a correr el lapso de caducidad previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Así las cosas se desprende de los autos, copia certificada del expediente N° 042-2013-06-01424, contentivo del procedimiento de sanción contra la Sociedad Mercantil Le Valet Parking C.A., por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído, en el cual consta que el 13 de agosto de 2014, se practicó en la sede la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., conforme a lo preceptuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, la notificación de la providencia administrativa N° 120/14 del 30 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de imposición de multa.

En consecuencia, esta Sala Constitucional aprecia que el referido Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera de su competencia, en el entendido que concurrieron las circunstancias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se extralimitó en sus funciones, al desconocer el criterio sentado por este Máximo Tribunal de la República que ha señalado que en los casos iniciados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la vía administrativa se agota con la notificación de la multa por lo que es el amparo la vía idónea que tienen los administrados ante el incumplimiento de la providencia administrativa de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo.

Siendo ello así, dicho fallo acarreó, de manera directa, la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la parte accionante, previstos en el artículo 49 constitucional; encuadrándose la referida conducta dentro de las antes mencionadas previsiones del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; por tanto, se anula la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la audiencia constitucional celebrada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el fallo publicado en extenso el 16 del mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído. Así se decide.

En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala dada la evidente violación del derecho al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebre nuevamente la audiencia constitucional, en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011 l, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, debiendo decidir conforme a lo asentado en este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

l.-ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Levy Carlos Carroz Rios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO JOSÉ GONZÁLEZ FRANCO, contra la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar el recuro de apelación intentado por el hoy accionante y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caído.

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

4.- ANULA la decisión dictada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la audiencia constitucional celebrada el 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el fallo publicado el extenso el 16 del mismo mes y año,.

5.- SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en forma accidental, celebre nuevamente la audiencia constitucional en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta en contra de la sociedad mercantil Le Valet Parking C.A., por el cumplimiento de la providencia Administrativa N° 377 del 26 de diciembre de 2011 l, que declaraba con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, debiendo decidir conforme a lo asentado en este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre  de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 15-1230

MTDP