SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 3 de agosto de 2015, el abogado Pastor José Mujica Rincones,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 90.365, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID JOSÉ VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad número 13.001.245, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada, el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la incidencia de tacha de documento privado, intentada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., contra el ciudadano David José Villalobos.

 

El 5 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 13 de octubre de 2015, el apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, presentó escrito mediante el cual pide  pronunciamiento sobre la revisión solicitada.

 

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DELA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante fundamentó su escrito sobre la base de los argumentos siguientes:

 

Que el “…21 de enero de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva en la causa de tacha de instrumento, vía incidental (cumplimiento de contrato)…”.

 

Que “…se evidencia, tal como lo establece el recurrido, que bajando a conocer el mérito de la prueba de experticia, aduce unos argumentos que, per se, son totalmente alejados de la realidad del derecho y, por ende, violatorios de principios constitucionales…”.

 

Que “…la prueba de experticia tiene un rol preponderante en la determinación de las resoluciones que dicten los jueces de mérito, y ello es claro, cuando se está en presencia de hechos que, por su significancia, no puede de ninguna manera demostrar el Juez, aun cuando el legislador lo faculta a decidir usando sus máximas de experiencias”.

 

Que “…en el caso que nos ocupa hay elementos contradictorias con lo expresado por el recurrido, y es el hecho de que si bien es cierto, el juez puede dejar de lado las conclusiones de los expertos y dictar decisión de acuerdo a la verdad, también es cierto que debe ajustarse a lo alegado y probado en autos (artículo 12 del C.P.C.) y no sacar de los autos elementos que no están, o que les son contradictorios, so pena de incurrir en violaciones de índole constitucional como lo es la violación del debido proceso”.

 

Que “…[de] las dos sentencias en comento, se evidencia una clara lejanía entre el derecho y los hechos alegados, lo que, per se, es una violación al debido proceso, toda vez que si el a quo se apartó del derecho para dictar sus sentencias de forma irregular y dejar a un lado una experticia que, suscrita por los tres (3) expertos, dictaminan que no es posible aplicar la prueba química en el presente caso, por no ser procedente la misma, lo correcto es que, al no demostrar la falsedad del documento, el mismo debe ser declarado válido, máxime si el auto de admisión de la tacha, la jueza a quo declara que la carga de probar la falsedad del documento depende del tachante de falsa, debió el a quem ajustarse al derecho, corregir el desafuero y dejar  por sentado los hechos bajo la premisa de que si no se pudo realizar la única prueba solicitada por la parte tachante, entonces la tacha no debería prosperar”.

 

Que “…tanto el a quo como el a quem, en unas sentencias contradictorias, dictaminan que, ciertamente, el juez se puede apartar de la prueba pericial y dictar su decisión; dice la legislación procesal civil ‘… ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…’ ergo, cuando el juez de primera instancia dice, yo veo que fue forjado, contraviniendo un dictamen que dice que no se pudo hacer la prueba solicitada y el a quem convalidad dicha decisión y decir ‘…al demostrar que los folios 28 y 29 o 1 y 2 del contrato fueron alterados para hacerlos ver como parte del folio 30 que es la parte final del contrato, tal y como ha quedando demostrado en el caso de marras, razones por las cuales resulta evidente la procedencia del citado medio probatorio…’ ¿De dónde saca el recurrido que los folios 28 y 29 o 1 y 2 fueron alterados para hacerlos valer como parte del folio 30 del contrato fueron alterados? Del comentario unilateral de uno de los expertos, luego de que al inicio del escrito de informe pericial dijeran los tres (3) que no se pudo realizar la prueba, evidencia una parcialización declarada para favorecer a una sola parte, echando por tierra todos los demás argumentos legales y probatorios, lo que se constituye en una violación flagrante del principio de igualdad de las partes…”.

 

Que “…Existe acaso sentencia más contradictoria –sólo con el único propósito de de favorecer a una sola parte- que la sentencia que se pide revisión, por cuanto, dice que se conforma la sentencia recurrida –que desestimó la prueba de experticia- y que bajo su criterio, y solo su criterio, vio que era forjado el documento; y luego dice que resulta procedente el citado medio probatorio”.

 

Que “…si es verdad que resultare procedente el citado medio probatorio, entonces tendría que haberse dado cuenta que si era procedente la prueba de experticia, esta dictaminó en su informe que no se puede realizar por no ser el medio químico la vía para determinar su forjamiento”.

 

Que “…fue procedente una prueba que no se pudo realizar, ya que quien tenía la carga de la prueba, no pudo probar que era falso el documento, por cuanto tres (3) expertos dijeron eso, pero esa prueba que no se realizó, sirvió para determinar la falsedad del mismo, que hipocresía de justicia…”.

 

Que “…Cabría preguntarse si vale la pena seguir creyendo en un sistema de justicia, si una prueba que no se realizó –confirmada por tres (3) expertos- sirve para tachar un documento que fue válidamente presentado y hecho valer en su oportunidad, máxime si se toma en cuenta que con la prórroga indefinida e indeterminada de los lapsos procesales, se favoreció enormemente a la otra parte, desmejorando la posición de la otra, dejándola en minusvalía frente al administrador de justicia, si así puede llamarse”.

 

Que “…Obsérvese simplemente la intención de perjudicar a una parte en el proceso, favorecer a la otra y con ello burlarse de la justicia, ¿cuáles opiniones de los expertos? Porque si es la de la única prueba que se encuentra en el proceso, fue solo un experto, el que promovieron los demandados tachantes, quien haciendo un comentario personal y parcializado, dijo que aun cuando no se pudo realizar la prueba química, el vio (sic) que hubo una discordancia entre un folio y otro; pero si, los tres (3) expertos dijeron que ‘no  era la prueba procedente para ese caso’, es decir, nunca hubo un medio probatorio aportado por quien tenía la carga de probar la falsedad del documento, pero no así condenaba a mi representado y lo castigan con la tacha del instrumento, que por demás, es el instrumento fundamental de la demanda, lo que lleva a una sola forzosa conclusión, y no es otra que se está preparando el camino para declarar sin lugar la demanda, pues anula el único instrumento de la acción y así salir ganancioso el tribunal y la parte demandada tachante, confabulándose la justicia para con el fraude procesal, birlar los derechos constitucionales de todos los administrados, siendo su principal carga y obligación velar por que dichos derechos sean respetados, sea en el ámbito que sea, pues no por ser una sentencia interlocutoria se puede permitir se birle dichos derechos que de por sí, preparan el camino de una sentencia definitiva viciada de origen, y así pido sea tomado en consideración”.

 

Que “…no solo se presentaron las credenciales, sino que el comentario que hace el experto nombrado por la parte tachante –obvio que se encuentra parcializado y no actúa bajo el mandato de la justicia- hace un comentario por el cual no fue encomendado, pues la prueba solo se acordó bajo la modalidad de prueba química y no pudiendo sacar los expertos argumentos que no le fueron permitidos por el sentenciador, cosa que si pasa y violan con ello el principio de atenerse a lo alegado y probado en autos, cuando el juez se basa  sobre hechos que no estaban dentro de la prueba, y por supuesto, que incide directamente en nuestros derechos constitucionales, pues el juez está puesto por el Estado venezolano para que imparta justicia y los administrados no incurran en la administración de justicia por mano propia, pues solo el Estado venezolano es quien tiene tal facultad, pero cuando flagrantemente se viola descaradamente los principios constitucionales, debe alguien, en este caos sus personas, restablecer la situación jurídica lesionada”.

 

Que “… ¿En el presente caso se puede hablar de ‘…el ejercicio del control de la prueba…’ a la que aduce el juez recurrido en revisión? De ninguna manera, pues ver como violan tus derechos constitucionales y procesales, por personas inescrupulosas que levantan informes fuera de su competencias sin presentar las credenciales solicitadas, violándose los lapsos procesales hasta la saciedad, favoreciendo a una parte, hasta que esta pudo asirse de argumentos no válidos, para conseguir una sentencia favorable, no huno por tal, el control de la prueba aducido por el sentenciador, y ¿acaso no es esta una violación constitucional que debe ser subsanada, aun cuando nos encontremos en una instancia de sentencia interlocutoria? ¿Acaso no sabemos ya el destino de la sentencia definitiva cuando quintan del proceso la prueba fundamental, con argucias y tramoyas poco dignas de una verdadera justicia? ¿Qué hay que esperar hasta la definitiva para que ésta revise la interlocutoria? En muchos casos esto es procedente, pero de un análisis detallado de la presente causa se evidencia que la misma va por una sola vía, ya que al anular el instrumento fundamental poco queda para hacer valer en la causa principal, aquí la importancia de que esta sala baje y se avoque (sic) a conocer las violaciones constitucionales cometidas por el recurrido y así se solicita”.

 

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare ha lugar la revisión planteada y, en consecuencia, se anule el fallo dictado, el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano David José Villalobos, contra la sentencia dictada, el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la incidencia de tacha de documento privado, intentada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., contra el ciudadano David José Villalobos.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD

 

La decisión judicial cuya revisión se pretende fue dictada, el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada, el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la incidencia de tacha de documento privado, intentada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., contra el ciudadano David José Villalobos, en los términos que se transcriben a continuación:


“Se desprende de actas que la presente causa versa sobre una incidencia de tacha de falsedad de documento privado, propuesta por el Abogado Lenin José Colmenárez, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES, C.A., RIF-J-30488495 inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14/11/1997, inserto bajo el número 01, Tomo 53-A, de este domicilio, parte demandada, en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por el ciudadano David José Villalobos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad V-13.001.245, argumentando lo siguiente: El contrato de tres hojas presentado como instrumento fundamental de la demanda de fecha 11/05/2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el inmueble A-29, procede de dos fuentes distintas: La página número tres (03) pertenece a un contrato de fecha 11/05/2010 suscrito por mi representada pero por otro inmueble, el cual corresponde al número A-22, contrato que se llevó a feliz término…OMISSIS….esa última hoja que contiene la fecha 11/05/2010 fue deliberadamente tomada y se unió a dos hojas forjadas maliciosamente pretendiendo hacer creer a este honorable Tribunal que mi representada se obligó por otro inmueble de su propiedad, existente en el Conjunto Residencial Monte Luna, identificado con el número A-29.

 
Ahora bien, por su parte el apoderado de la parte contra quien obra la presente tacha insistió entre otras cosas en hacer valer su contrato y consigno documentos referentes a los pagos realizados por la respectiva parcela y de los cuales señalaba que dicho contrato era una copia, por lo que la acción de tacha propuesta debía ser desestimada ya que lo que correspondía era exigir la exhibición de documento, además señalo que su poderdante es un comprador de buena fe dejando expresado de esa forma los motivos y hechos circunstanciados con los que pretende combatir la tacha propuesta.

 
Así las cosas, esta Juzgadora ahondando en el estudio de las actas, se percata que tanto el escrito de contestación de la demanda como el de formalización de la tacha de falsedad, contienen los alegatos de la parte tachante los cuales a todo evento deben de ser probados en autos, siendo que sobre este pesa la carga de la prueba para demostrar la falsedad del instrumento.


Ahora bien, al formalizar la tacha propuesta, el Abogado Lenin Colmenárez, fundamentó sus alegatos en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.381 ordinal 3° del Código Civil.

Así las cosas queda planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, toda vez que el Apoderado Judicial solicitó que llegada la oportunidad procesal se ordenara abrir la respectiva incidencia correspondiendo a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual advierte:

 
Insistiendo en lo supra mencionado corresponde analizar con detenimiento el contenido de las disposiciones Legales que nos llevan a la ilustración de dicho recurso procesal, es así que de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tenemos:

 
‘La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil’.

 

Por su parte, el artículo 1.381 del Código Civil, señala las causales por las cuales puede tacharse el instrumento privado, en los siguientes términos:

 
‘Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

 
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

 
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.


3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste’.

 
La doctrina enseña, que:

 
‘Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattionesprobandar), o después de haber sido (probattionesprobatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, es consecuencialmente en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos.

 
El instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.

De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Que de acuerdo a ello el solicitante en la tacha adujo Experticia química sobre el instrumento fundamental de la demanda de fecha 11-05- 2010 y por el cual se pretende una promesa bilateral de compra venta entre las partes por el tantas veces señalado inmueble numero A-29 suscrito por las partes en el cual puedan los expertos determinar algunos aspectos ya alegados y descritos suficientemente. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas como bien lo interpreta (Rivera Morales, R. (2009) Las Pruebas en el Derecho Venezolano. pp.860)’.

 
En este mismo sentido, según el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil: ‘Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables’.

 
En cuanto a la oportunidad de resolver la incidencia de tacha, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece:

‘…Ello así, cabe señalar que la tacha incidental de instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.


Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes….


En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: i) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y; ii) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente que: ‘(…) En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)’, y ‘(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)’.


Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

 
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento’ (Cfr. ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 298).

 

(…)

La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria de los documentos, en el caso sub-judice de un documento privado. El Artículo 1.381 del Código Civil además de señalar las causales de tacha de los documentos privados, consagra que ‘Sin perjuicio de que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un documento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental’. Esta manifestación del legislador implica que existen dos modos diferentes para impugnar documentos privados: a) el desconocimiento de la firma, en los términos previstos en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y b) la tacha de falsedad con base en las causales contenidas en el Artículo 1.381 del Código Civil…’.


Consecuencia de la distinción antes explicitada es que no se puede desconocer el contenido de un documento privado, aplicando la forma específica del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Si el texto del documento ha sido adulterado procede la tacha de falsedad, no a si el desconocimiento de la firma.

 
En este sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia al afirmar que el reconocimiento o el desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración del contenido de este, es preciso proceder a la tacha.


Para una mayor claridad estima necesario este órgano jurisdiccional clarificar el concepto de DOCUMENTO PRIVADO así como también de su características o notas esenciales. En esta materia se permite transcribir la opinión de insignes civilistas tales como Ramón F. Feo, en su Ensayo Jurídico intitulado: De los Documentos y Tachas de los Documentos contenido en la obra AUTORES VENEZOLANOS. ESTUDIO SOBRE EL DOCUMENTO PÚBLICO Y PRIVADO. DOCTRINA. LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA. Ediciones y Distribuciones ‘Fabreton’, Caracas – Venezuela. 1982, Págs. 29, quien expone:

 
‘Documentos privados.- Pasemos ya a los documentos privados. Tenemos dicho que son los que otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darle autenticidad. Comprende pues, esta especie de documentos, los contratos privados entre partes, vales, pagarés y obligaciones, recibos, cartas de pago, finiquitos y cancelaciones de carácter privado.

 
Firma.-La única condición esencial para la existencia de tales documentos, es la firma de las partes, que no puede suplirse ni con el signo de la cruz, ni con ningún otro. Es tan esencial la firma de todos que si falta alguna el acto se tiene como no hecho, y no puede servir ni como principio de prueba por escrito respecto del no firmante, como lo trae Mazzoni en sus Instituciones de derecho civil, y es doctrina general.


Forma del documento privado.-Puede el documento privado ser redactado en cualquier forma declaratoria, pagaré, vale, cartas, etc., pues que la ley no lo sujeta a ninguna formalidad. Así que puede estar escrito en lengua extranjera, carecer de fecha, expresar las cantidades en cifras, y aun tener enmiendas, testaduras e interlineaciones, sin ser por eso nulo; todo a reserva de ser reconocido’.

 
Y, en cuanto a la importancia del documento privado y concretamente de la falsedad considera esta operadora de justicia necesario transcribir parcialmente la opinión que al respecto sostiene el reconocido autor ENRICO TULLIO LIEBMAN en su obra MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires, págs. 331, 332 y 333 en los términos siguientes expone; 203. RELEVANCIA JURIDICA DE LA FALSEDAD.

 
Para un documento, el hecho de ser verdadero o falso integra una cualidad suya, un modo de ser suyo, que asume gran relevancia Jurídica porque lo hace venir a ser útil o dañoso en su función probatoria, como medio susceptible de ser utilizado en la búsqueda de la verdad en el proceso. Tanto como un documento verdadero puede facilitar al juez la comprobación de la verdad, otro tanto un documento falso puede hacerle tomar un camino equivocado y conducirlo a una reconstrucción de los hechos contrastante con la verdad’.


Es conveniente indicar que en la presente causa la carga de la prueba corresponde a la Firma Mercantil ABITARE CONSTRUCCIONES C. A. parte actora, si bien es verdad que cuando se desconoce la firma de un documento, la carga de probar su autenticidad corresponde a la parte que lo presentó, no lo es así cuando se trata de la tacha del documento, pues la carga de la prueba corresponde al tachante, bien sea interpuesta por vía principal o incidental.

 
Las causales de tacha del documento privado son las contempladas en el Artículo 1.381 del Código Civil supra transcrito, no teniendo cabida en esos supuestos, las faltas formales o vicios de que puedan adolecer los documentos. Igualmente no puede atacarse el contenido de los documentos, cuando ese accionar se refiera a declaraciones simuladas de las partes, con manifestaciones fraudulentas o reveladoras de la comisión de delito, ni tampoco en el caso de existir dolo de las partes o cualesquiera vicios del consentimiento. En este sentido el Artículo 1.382 del Código Civil es categórico en el sentido de consagrar:

 
‘Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento’.

 
La primera de las causales a que se contrae el Artículo 1.381 del Código Civil es la Falsificación de Firma. Esta causal no amerita mayores comentarios en el caso bajo examen del Tribunal.

 
La segunda causal es el Abuso de Firma en Blanco. En el análisis de esta causal debe decirse, que normalmente los documentos privados son firmados después de haber sido redactados o escritos, pero ello no impide que la firma pueda ser dada o estampada en blanco antes de ser elaborados; situaciones estas reconocidas de manera indirecta por el Artículo en comento, como válidos y perfectos.

 
En efecto esta segunda causal exige como condición sine qua non, que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibe en esa condición, o un tercero, lo redacte o rellene contraviniendo lo pautado por el firmante. Esa contravención implica mala fe, y esta debe probarse para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 789 del Código Civil, la cual tampoco se adapta al presente caso. Así se declara.


Nos corresponde por último analizar la tercera causal: Alteraciones Materiales, esta causal exige tres requisitos: 1) Documento firmado; 2) Alteraciones en el contenido del documento; y, 3) Que las alteraciones puedan cambiar el sentido de lo aceptado por el firmante. Esta causal se refiere a un documento que haya nacido con contenido, diferenciándose en dicho aspecto de la causal segunda, que supone al instrumento firmado en blanco o sin contenido. Requisitos propios de esta tercera causal, que se ajustan en la formalización de la tacha y que determina y hace obligatorio en la presente causa, la aplicación del numeral 2º del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

 

‘Artículo442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación de las reglas siguientes:

 (..)

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueron suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día’.

 
Comentando ese numeral 2º, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sostiene:

‘2. Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.


Establecido lo anterior, evidencia quien aquí juzga, que en el lapso probatorio aperturado a los fines de resolver tal incidencia la cual se desarrolló de conformidad a las disposiciones que lo contienen, en este sentido, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 2976, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de noviembre de 2002, caso: empresas mercantil Multicrédito Sociedad Anónima, en la que expresó lo siguiente:


‘…Omissis…

Ahora bien, en lo que toca a la carga de la prueba en materia de tacha de falsedad documental, si se trata de documento público o privado, la carga procesal le corresponde a quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, a quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento, a menos que la parte que propone el documento no insista en hacerlo valer. De modo pues que en la tacha de falsedad documental, opuesto dicho medio de impugnación instrumental, el tachante tiene la carga procesal de formalizar la misma so pena de que la prueba documental impugnada inicialmente quede incólume. Ahora bien, si el tachante formaliza la tacha, el accionante que pretende favorecerse del valor de la prueba documental debe a su vez insistir en hacer valer la autenticidad del documento o documentos aportados y además dar contestación a la tacha de la manera pautada en el Código de Procedimiento Civil, pues en caso contrario, la prueba documental de que se trate será desechada del proceso sin que pueda ser objeto de valoración probatoria’.

 
Sobre la base de las anteriores consideraciones, se verifica que la carga de la prueba corresponde a ‘quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad’, correspondiendo entonces en la presente incidencia, al formalizante de la tacha incidental, esto es, al Abogado Lenin Colmenárez, probar sus alegatos, siendo lo principal la presunta alteración de las hojas N° 1 y N° 2 del documento de compraventa suscrito con el ciudadano David José Villalobos, situación ésta que origino la prueba de experticia promovida por el actor tachante y la cual fue evacuada efectivamente y sobre la cual quien juzga pasa a emitir pronunciamiento.

 

LA PRUEBA DE EXPERTICIA


El contenido procesal de la prueba de experticia, la plasmo nuestro legislador en el Capítulo VI, del Título II, del libro segundo, de nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 451 y siguientes. Cabe destacar que el juez es un técnico del derecho que si bien debe ser culto, humanamente es imposible que él (sin ayuda alguna) maneje todas las particularidades de la vida que se encuentran bajo el estudio de la ciencia y las artes; por ello se ve en la necesidad de recurrir al auxilio de expertos para el examen de determinados hechos (Carnelutti, 1971). ‘Sobre todo, ante la frecuente complejidad técnica, artística o científica de las circunstancias, causas y efectos de los hechos que constituyen los supuestos necesarios para la aplicación por el juez de las normas jurídicas’ (Delgado, 2004:172).

 
Así entonces, la prueba de expertos, de pericia, peritación, peritaje, dictamen pericial, reconocimiento pericial, informe técnico pericial, o simplemente experticia tiene un importante rol en los procesos judiciales, llegando a ser en algunos casos determinantes para su resolución.


Pese a ello, pudiese la representación de cualquiera de las partes en el ejercicio del control de la prueba y de sus beneficios para aprovechar lo obtenido en ella en la oportunidad de rendir informes, hacer todos los señalamientos y observaciones que crea conveniente en relación al informe pericial rendido por los expertos, ello con el objeto de que el Juez al momento de hacer la valoración de la prueba para proferir el fallo correspondiente, analice la credibilidad de la prueba, recordando que en materia de apreciación de pruebas, específicamente relativo a experticia puede el Juez, apartarse o no de los resultados de las mismas si considerase que no tiene credibilidad o valor de convicción de acuerdo al mérito acerca de la verdad o falsedad del hecho de que se trate de probar con el medio de prueba.

 
Ahora bien, la doctrina ha sostenido que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, de manera que sería un verdadero contrasentido que el juez tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los expertos. El juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final.

 
Así pues, en el presente caso evidencia este juzgador que la experticia evacuada cumplió con los parámetros legalmente establecidos, es decir, fue un acto procesal, realizado por encargo judicial, concluido mediante un dictamen personal, rendido por expertos capaces jurídicamente y evacuada sobre cuestiones de hecho.


Conviene en este punto descender al informe presentado por los expertos válidamente actuantes quienes expusieron que el documento ‘…presenta diferencias relevantes comparándolas con las hojas de los folios (28) y (29), con respecto al análisis grafométrico utilizado donde se observan marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizados…’.


Es decir, se cumplió cabalmente con el contenido de las normas adjetivas y sustantivas que civilmente regulan la materia pericial.


Aunado a ello la parte demandada no desvirtuó con medio probatorio alguno lo arrojado en la experticia conclusión que evidentemente favorece a la parte actora; pues como se señaló en considerandos anteriores la labor realizada por los expertos designados legalmente, constituye una experticia cuya práctica se cumplió en el curso del presente juicio y con motivo del mismo.


De esta forma es necesario para quien juzga, señalar que visto el informe pericial resultan convincentes las opiniones de los expertos en cuanto a que tal y como lo señalo la a-quo en la sentencia recurrida, los mismos expusieron que los documentos de los folios 28 y 29 presentaban diferencias relevantes con la hoja del folio 30 en cuanto a los márgenes superior izquierdo y derecho, espacios verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis, así como diferencia del tipo de impresión mecanográfica y tinta utilizada. También se desprende del informe que en la foto 14 que corresponde al folio 29 se observan en el renglón N° 13 bordes secos con polvo de tóner en contraposición a la foto 15 correspondiente al folio 30 que presenta en el renglón N°3 impresión de chorro de tinta.


Por lo que el informe transcrito parcialmente emanado de los expertos constituye un aporte no es menos cierto que este tribunal fue sigiloso en su realización en el sentido de percatarse del buen desempeño del oficio encomendado, en base a ello surte todo el valor probatorio en las resultas del presente juicio, tal como lo estima y decide esta alzada pues su contenido es fidedigno y lleva a concluir que lo procedente en derecho es declarar la nulidad del instrumento objeto de la incidencia de tacha aquí propuesta tal como se hará en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, considerando que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), e igualmente, tendrán por norte de sus actos la verdad, que “procurarán conocer en límites de su oficio”, en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 eiusdem; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que efectivamente los hechos cuya existencia ha pretendido probar la parte actora, se subsumen en la causal tercera contemplada en el Artículo 1.381 del Código Civil, al demostrar que los folios 28 y 29 o 1 y 2 del contrato fueron alterados para hacerlos ver como parte del folio 30 que es la parte final del contrato tal y como ha quedado demostrado en el caso de marras. Razones por las cuales resulta evidente la procedencia del citado medio probatorio, lo que obliga a este Órgano Jurisdiccional declarar procedente la tacha de falsedad propuesta. Y así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, en tal sentido, el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el caso de estudio, se solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano David José Villalobos, contra la sentencia dictada, el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la incidencia de tacha de documento privado, intentada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., contra el ciudadano David José Villalobos, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Establecida su competencia y analizadas las actas que conforma en expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud,  no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), en la que se indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

 

Es pertinente destacar que esta Sala ha insistido en que la revisión constitucional constituye una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

 

Ahora bien, el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia dictada, el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano David José Villalobos, contra la sentencia dictada, el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la incidencia de tacha de documento privado, intentada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., contra el ciudadano David José Villalobos.

 

En el caso sub iudice, el solicitante requirió la revisión de la señalada decisión jurisdiccional pues, en su criterio, se declaró con lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada, producto de una valoración probatoria que estima se apartó de las conclusiones de la experticia suscrita por tres expertos, quienes afirmaron que no se pudo demostrar la falsedad del documento objeto de tacha, ya que no era  posible aplicar al instrumento la prueba química.

 

En primer lugar, esta Sala advierte que consta en autos copia certificada del informe de la experticia suscrito por los expertos grafotécnicos José Segundo López Marchán, Antonio José Cegarra Cegarra y Rafael Alberto Santa, titulares de las cédulas de identidad números 3.863004, 4.322.638 y 5.246.816, respectivamente,  en el cual se señala que el objeto de la experticia fue determinar “…la fuente común de origen sobre el documento (…) a fin de determinar en cuantos pasoso o actos escriturales fue realizado el documento aludido y cuál fue su secuencia de colocación en el soporte o papel, deseamos que se determine si existen dos escritos mecanográficos en el mismo documento, si fueron hechos seguidos a la página uno y dos fueron posteriores a la página número tres, si existen diferencias entre las páginas, para lo anterior, solicitamos examen sobre el papel y la fuente de origen y tinta, así como de cualquier otro elemento científico que pueda extraerse del instrumento en cuestión”.

 

Establecido lo anterior, es necesario señalar que si bien es cierto que los expertos señalaron en su informe que la experticia grafoquímica promovida por la parte tachante no constituye el método adecuado para demostrar la falsedad del documento cuestionado, por cuanto  en este existía dos tipos diferentes de impresión: una mediante tóner (polvo fino seco) y otra por inyección de tinta (líquido), el estudio y análisis de las tintas diferentes imposibilitaban el cotejo o comparación, los expertos basaron sus conclusiones en los métodos científicamente apropiados para analizar el instrumento dubitado, los cuales se basaron en la comparación óptica y en el análisis de los folios que conforman el documento. Ello así, la imposibilidad técnica de utilizar en la experticia un determinado método de análisis no puede afectar al resto de los análisis efectuados a través de otros métodos.   

 

Así pues, el fallo objeto de la presente solicitud de revisión valoró el informe presentado por los expertos y advirtió que en el mismo se señaló que el instrumento tachado “…presenta diferencias relevantes comparándolas con las hojas de los folios (28) y (29), con respecto al análisis grafométrico utilizado donde se observan marcas diferentes en los márgenes: superior, izquierdo y derecho espacio verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis diferencia del tipo de impresión mecanográfica y de tinta utilizados…’”.  De igual forma, consideró que los expertos expusieron que “…los documentos de los folios 28 y 29 presentaban diferencias relevantes con la hoja del folio 30 en cuanto a los márgenes superior izquierdo y derecho, espacios verticales y horizontales del renglón de los textos que permitieron su análisis, así como diferencia del tipo de impresión mecanográfica y tinta utilizada. También se desprende del informe que en la foto 14 que corresponde al folio 29 se observan en el renglón N° 13 bordes secos con polvo de tóner en contraposición a la foto 15 correspondiente al folio 30 que presenta en el renglón N°3 impresión de chorro de tinta”.

 

Ahora bien, establecido lo anterior, la Sala aprecia que lo que el solicitante califica como una errada valoración probatoria, no es sino el análisis del Juzgador respecto de la experticia promovida para la comprobación de la falsedad documental que fue alegada. Respecto de ese análisis por parte de los Juzgadores esta Sala ha sostenido que el juzgamiento que haga el tribunal sobre la conducencia y la pertinencia de las pruebas no puede considerarse como violatorio de normas constitucionales, sino el ejercicio de la función propia de juzgar y no puede ser objeto de revisión pues, en principio, no resulta violatoria a derechos constitucionales.

 

En consecuencia, al quedar en evidencia que la valoración que fue calificada por el peticionante como errada, se apega a los límites establecidos para el procedimiento de tacha y, por ello, al debido proceso.

 

Por lo tanto, la Sala considera que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solidada, ya que no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni se evidencia que exista en ella un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia establecida, no se apartó de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala y, además, no encuadra en alguno de los numerales señalados en el fallo citado ut supra para ser revisado conforme al artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala concluye que no ha lugar a la presente revisión, y así se declara.

 

V

Decisión

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Pastor José Mujica Rincones,  actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano David José Villalobos, de la sentencia dictada, el 21 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano, contra la sentencia dictada, el 22 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la incidencia de tacha de documento privado, intentada por el ciudadano José Antonio Ramírez Furiati, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Abitare Construcciones, C.A., contra el ciudadano David José Villalobos.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

      El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

FACL/

Exp. Núm. 15-0903