![]() |
Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 9 de noviembre, el abogado Robert Alexander Alvarado López con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 187.533, actuando en representación del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad n.° 7.907.560, intentó recurso de apelación contra la decisión n° 1349 del 30 de octubre de 2015, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual declaró terminado el procedimiento, por abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo intentada contra la Defensoría del Pueblo; para cuya fundamentación denunció, según señala, la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, acogidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 11 de noviembre de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El día 18 de noviembre de 2015, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En el escrito presentado ante esta Sala, el abogado Robert Alexander Alvarado López, señaló lo siguiente:
Que acude ante esta Sala Constitucional “a los fines de interponer formal recurso de apelación contra la sentencia n° 1349 del 23 de octubre de 2015 (sic) (…), mediante la cual se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la solicitud de amparo intentada”.
Que “[l]a decisión que se impugna ocasiona un gravamen irreparable al accionante, ciudadano Kamel Salame Ajami, siendo desfavorable para él según lo preceptuado en el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha restringido su derecho a petición, mediante la apreciación incompleta de las actuaciones de impulso procesal relativas al procedimiento terminado en aparente contravención de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se quebrantaría la tutela judicial efectiva y el debido proceso”.
Denunció:
La violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, que son acogidos en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pidió:
Que “[e]n virtud de las consideraciones contenidas en el presente escrito, que ponen de manifiesto inexcusables errores de derecho, y con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las disposiciones constitucionales y legales señaladas como base de esta apelación, respetuosamente solicito de esta Sala:
1.- Tramitar y admitir el presente recurso.
2.- Decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada, al verificarse la existencia de graves vicios que vulneran flagrantemente las garantías y derechos previstos en los artículos 26,49 y 5l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- En el supuesto negado que no consideren procedente decretar la Nulidad supra requerida, declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y consecuencialmente revocar la decisión tomada por esta Honorable Sala el 30/10/2015, mediante la cual se declaró ‘TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por el abogado Robert Alexander Alvarado López, actuando con el carácter de defensor del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, contra la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez, en su condición de Defensora del Pueblo’”.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala advierte que lo pretendido por el hoy accionante es el ejercicio de un recurso de apelación en contra de la decisión n° 1349 del 30 de octubre de 2015, dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia es el más Alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo que se disponga en la presente Ley”.
La norma transcrita establece el principio de irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este Máximo Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el legislador les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la potestad extraordinaria de revisión de esta Sala (la cual no opera con respecto a las sentencias dictadas por la propia Sala Constitucional).
Tal postulado deriva del rango que detenta este Máximo Tribunal dentro de la estructura jerárquica de los órganos jurisdiccionales, la cual le atribuye el carácter de Máximo Órgano Jurisdiccional y, por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden ser sometidas las controversias.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de apelación de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrantemente con el axioma contenido en el citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual otorga firmeza a las sentencias de este Máximo Tribunal, no admitiendo sino los recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia N° 34 del 19 de febrero de 2008, caso: “Héctor González Guerra”).
En tal sentido, es preciso indicar que es un principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”, en razón de que el órgano jurisdiccional ha perdido jurisdicción para seguir conociendo del asunto; adicionalmente, de acuerdo con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. (Cf., entre otras, ss. n.os 474 del 18 de marzo de 2002, caso: “Ibeth Cecilia Chávez”; 3014 del 02 de diciembre de 2002, caso: “Intanios Jbarah Kabas, Nazha Salim Saman”; 363 del 01 de marzo de 2007, caso: “Luis Andara”); 210 de 11 de marzo de 2015, caso: “Inversiones Sumar C.A.”).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la jurisprudencia de esta Sala, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en representación del ciudadano Kamel Salame Ajami, contra la decisión n°. 1349 del 30 de octubre de 2015, dictada por esta Sala, por ser esta la máxima instancia constitucional y no ser posible oír ni admitir acción o recurso alguno contra sus decisiones. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el abogado Robert Alexander Alvarado López, ejerciendo la defensa del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI contra la decisión n° 1349 del 30 de octubre de 2015, dictada por esta Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magis…/
…/trados,
Francisco Antonio Carrasquero López
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.° 15-1260.