Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 13 de octubre de 2010, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad n.° 13.943.870, en ese momento, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005.

El 20 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Por diligencia del 1° de diciembre de 2010, la abogada Lilian Quevedo, expuso lo siguiente: (…) con ocasión de las sentencias Nros. 1.195 y 1.196 ambas del 26 de noviembre de 2010, dictados por esta Sala en las cuales se declara conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, efectuadas por Tribunales de la República en virtud del control difuso de la constitucionalidad y en aras de la seguridad jurídica y de control concentrado de la constitucionalidad, solicitamos muy respetuosamente se admita el recurso de nulidad interpuesto por la Defensoría del Pueblo y se decrete la medida cautelar y con lugar el presente recurso (…)”.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; y por cuanto la decisión acordaba una providencia cautelar que trataba sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se consideró necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial. Asimismo, se ordenó la notificación a la Fiscal General de la República y a la Defensora del Pueblo, así como la citación del Presidente de la Asamblea Nacional y de la Procuradora General de la República. Se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de continuar con la tramitación del procedimiento.

El 29 de noviembre de 2012, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó escrito contentivo de la opinión de la Fiscalía General de la República respecto del recurso de nulidad sub examine.

El 11 de diciembre de 2012, los abogados José Ángel Mogollón Navarro y Jesús Roberto Villegas Montero, “con el carácter de sustituto (sic) de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia del Oficio Poder G.G.L.-C.C.C. N° 002953 de fecha 3 de diciembre de 2012”, consignó escrito de alegatos en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad bajo estudio.

El 11 de diciembre de 2012, los abogados María Elena Delgado Graterol, Cruz Esteban Febres Despujols, Jesús Millán Alejos, José Gregorio Rojas Ramírez y Freynaldo Aleixandre Adrián Ochoa, actuando como representantes legales de la Asamblea Nacional, según se evidencia de instrumento poder otorgado por su Presidente Diputado Diosdado Cabello Rondón, consignaron escrito contentivo de la opinión de la Institución que representan, respecto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, incoado por la Defensora del Pueblo Gabriela del Mar Ramírez Pérez.

El 29 de enero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional, a los fines del pronunciamiento correspondiente de la revisión del expediente.

El 13 de febrero de 2013, una vez que la Secretaría de esta Sala Constitucional recibió el expediente de la causa proveniente del Juzgado de Sustanciación, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 4 de marzo de 2013, fue reasignada la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 17 de abril de 2013, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, reiteró el interés de esa Institución en la presente causa y solicitó se dictara pronunciamiento.

En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, del  8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover. 

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2013, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, reiteró el interés de esa Institución en la presente causa y solicitó se dictara pronunciamiento.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 25 de febrero y el 3 de junio de 2014, el abogado Javier Antonio López Cerrada, Defensor IV adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, solicitó se dictara pronunciamiento.

El 20 de enero de 2015, la abogada Lucelia Castellanos Pérez, Defensora II adscrita a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, mediante diligencia consignada ante la Secretaría de esta Sala, reitera el interés de la  presente causa y solicita pronunciamiento.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes fundamentaron su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que (…) los artículos 13.3, 16 .2 y 22 del Código Penal, cuya nulidad por razones de inconstitucionalidad solicitamos, vulneran flagrante y directamente el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que (…) evidenciar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, como una pena accesoria a la de presidio o prisión, obliga forzosamente a estudiar previamente la libertad como un derecho humano fundamental, para así comprender cómo los artículos impugnados vulneran dicho derecho constitucional”.

Que (…) la libertad, por un lado es considerada un derecho fundamental y transversal sobre el cual se erige el modelo político del Estado Venezolano, y por el otro lado, guarda una estrecha relación con la dignidad humana, es decir, con el respeto que nos merecemos por ser persona sin importar las diferencias entre nosotros”.

Que (…) la libertad debe entenderse como ausencia de coacciones o trabas externas que impidan el desarrollo integral de la persona. En el caso concreto, nos referimos al concepto de la libertad personal o ambulatoria, entendido como la facultad de toda persona de trasladarse libremente, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la Ley”.

Que (…) la libertad personal es un derecho reconocido en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los principales instrumentos de derechos humanos ratificados por la República, los cuales tienen jerarquía constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Fundamental”.

Que (…) es importante destacar que, como lo reconocen las normas y sentencias (…), la libertad personal no es un derecho absoluto. El ordenamiento nacional e internacional, contempla sobre este derecho una faz negativa, configurada por la posibilidad de imponer privaciones de libertad, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos, a partir de la interpretación restrictiva de las normas que lo consagran”.

Que (…) la libertad es un derecho humano, fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, el cual sólo admite las limitaciones que están recogidas en la ley nacional, las cuales deben obedecer a una justa causa, siempre que no se desnaturalice y no le imponga cortapisas desproporcionadas o arbitrarias. En caso contrario, estaremos ante la violación de la Constitución dado que la ley vulnera el contenido esencial del derecho, desnaturalizando el ejercicio pleno del derecho a la libertad”.

Que (…) la privación de libertad personal se utiliza como una pena o instrumento de sanción, pues siendo uno de los bienes jurídicos de mayor valía, inherente a la condición de persona, se priva de ella al transgresor a objeto que considere su falta y no incurra nuevamente en el delito”.

Que (…) la posibilidad del Estado de restringir el derecho a la libertad personal, a través de la aplicación de sanciones penales, se encuentra sujeta a diversas limitaciones, dirigidas fundamentalmente a evitar que la utilización del derecho penal se desvirtúe y se transforme en una arbitrariedad, contraria a los derechos del individuo y la comunidad (…)”.

Que (…) de todos los límites impuestos al poder punitivo del Estado, destacan fundamentalmente para el presente caso, los referidos al principio de legalidad y al principio de utilidad de la intervención pena”.

Que (…) el artículo 22 del Código Penal dispone que la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública es una pena que impone al condenado a dar cuentas a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios de donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, una vez que ha cumplido la pena de presidio o prisión a la cual ha sido sometido”.

Que (…) este tipo de régimen de presentación se establece por un lapso de un tercio (1/3) de la condena principal en el caso de prisión y un cuarto (1/4) de la condena principal en el supuesto de presidio. De tal modo que la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública se caracteriza por lo siguiente: Es una pena secundaria; es una pena no corporal; no debe afectar directamente la libertad del sujeto, sino más bien otros derechos ajenos a la libertad; persigue un objetivo preventivo, asociado a una herramienta de control del penado y a la idea de reeducarlo y reinsertarlo en la sociedad; es una pena de auto ejecución, dado que su eficacia depende de la conducta de la persona sujeta a la misma”.

Que (…) el orden de vida actual, donde las ciudades se han convertido en grandes urbes, que impone un ritmo vertiginoso de vida, donde las distancias se han minimizado y los medios de transporte perfeccionado, de tal forma que salir e ingresar a un Municipio en muchas ciudades se ha convertido en una tarea cotidiana, hasta el punto que el ciudadano en un solo día puede trasladarse por varios Municipios”.

Que (…) de tal forma que la sujeción a la vigilancia de la autoridad obliga a que un sujeto tenga que presentarse un mismo día cuatro, seis veces o más ante la Jefatura del Municipio a objeto de cumplir con tal pena”.

Que (…) adicionalmente, aquellos días feriados, como los sábados, domingos, entre otros, donde la Jefatura Civil no presta servicio, en acatamiento estricto a la pena, no podría el sujeto desplazarse. Lo contrario constituye un desacato a la orden judicial. Asimismo, ocurre en las noches cuando la Jefatura Civil culmina su jornada de trabajo, ante situaciones de emergencia de salud o aquellos trabajos cuya jornada se extiende más allá de las seis de la tarde por decir una hora, la persona estaría impedida de regresar a su hogar y un sin fin más de posibles supuestos a que todos estamos sometidos”.

Que (…) es aquí que la naturaleza de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se transforma de una medida accesoria a principal, pues por un lado implica una determinada conducta constante a la que estaría forzado el sujeto a objeto de poder desplazarse de tal intensidad que anula el ejercicio del derecho a la libertad personal y en otros casos la ausencia de autoridades le impide cumplir con el régimen de presentación y por consiguiente el libre ejercicio de su derecho a la libertad personal” (Negrillas de la parte recurrente).

Que (…) la medida que en el mundo normativo es de origen accesoria muta para convertirse en el mundo fáctico en una medida corporal que coarta el derecho a la libertad personal del individuo, quedando reducida su esfera de desplazamiento a un determinado ámbito territorial y temporal”.

Que (…) la medida de sujeción a la autoridad se traduce en una evidente y gravísima vulneración a ese precepto y al artículo 44 que establece el derecho a la libertad como inviolable, pues al limitar o cercenar a un individuo su derecho a la libertad personal luego de haber cumplido en su totalidad su pena corporal, representa, por un lado, una ofensa a toda la estructura constitucional que propugna la libertad como regla, y por otro, un atentado a la dignidad de ser humano y a su condición natural”.

Que (…) de tal forma que (…) representa un menoscabo al pleno ejercicio y disfrute de la libertad, que desborda el fin de la pena para convertirse en un instrumento de arbitrariedad, contrario a todo el diseño constitucional y a los pactos internacionales suscritos por la República en reconocimiento y protección de los derechos humanos (…)”.

Que (…) demostrado cómo la medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública en la práctica se comporta como una pena corporal que priva al condenado de su derecho a la libertad personal, ello implica una segunda pena corporal por el mismo delito, lo cual vulnera el principio non bis in idem en materia penal (…)(Negrillas de la parte recurrente).

Que (…) si bien la prisión o presidio y la sujeción a la vigilancia de la autoridad son una sola pena en el mundo normativo, en el real son dos penas corporales que se le imponen a un individuo por el mismo hecho (…)”.

Que (…) bajo el prisma de los derechos humanos, la Sala Constitucional ha sostenido que cualquier medida que limite o restrinja uno de estos derechos debe respetar el principio de la idoneidad, el cual está referido al fin previsto en la norma que restringe el derecho humano. Si la limitación del derecho cumple el fin previsto estaremos en presencia de una restricción ajustada a derecho (…)(Negrillas de la parte recurrente).

Que (…) la sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no es una medida idónea, por el contrario es totalmente ineficaz para cumplir sus cometidos, por consiguiente no se justifica su existencia dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Así solicitamos sea declarado por este Honorable Tribunal”.

Que (…) en el caso que nos atañe y partiendo del falso supuesto que la medida es idónea, en la actualidad existen formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la reinserción del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor en el ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha cumplido una pena de presidio o prisión”.

Que (…) no cabe la menor duda que la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, establecidas en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, constituyen una grosera y evidente violación al derecho a la libertad personal, por cuanto si bien es cierto que es una forma de penalización, también es cierto que resulta incompatible con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se ataca en forma excesiva uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad (…)”.

Que (…) los tribunales competentes sólo desaplican por control difuso los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, relativo a la pena accesoria a la de presidio. Sin embargo, consideramos que aun cuando las sentencias de dichos tribunales sólo desaplican por control difuso los indicados artículos, por ser disposiciones contrarias a la Constitución, dicha desaplicación debe extenderse por control concentrado de la Constitución, igualmente, al artículo 16.2 del Código Penal, relativo a la pena accesoria a la de prisión, por los mismos motivos que sirven de fundamento para la desaplicación del artículo 13.3 del Código in comento” (Negrillas de la parte recurrente).

Que solicitan medida cautelar innominada, señalando con respecto al fumus boni iuris que (…) se verifica ante el hecho de que la presente impugnación se basa en la violación del derecho a la libertad personal, lo cual en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia es a todas luces inconstitucional. Esta circunstancia pone en amenaza permanente los derechos humanos dado que la sujeción de vigilancia a la autoridad pública, una vez que se ha cumplido con la pena de presidio o de prisión implica una restricción excesiva a la libertad del ciudadano que limita, sin razón ni justificación válida, el derecho humano y natural a ser libre consagrado constitucionalmente”.

Que (…) la pena de sujeción a la vigilancia de una autoridad pública constituye per se una restricción desmedida y desproporcionada que más que perseguir la reinserción del condenado en la sociedad, se traduce en un verdadero correctivo corporal, totalmente en contradicción con los principios de preeminencia y progresividad de los derechos humanos reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que en relación al periculum in mora “(…) la restricción a la libertad que implica la sujeción a la vigilancia de una autoridad pública produce un daño irreparable a los ciudadanos que han cumplido una pena de presidio o de prisión y forzosamente tienen la obligación de presentarse en forma continua y permanente en las Jefaturas Civiles de cada Municipio y notificar de su salida e ingreso, por lo que el derecho a la libertad personal, a desplazarse libremente, sin obstáculos por el territorio, se cercena y se vulnera al imponerse dicho deber” (Negrillas de la parte recurrente).

Que (…) tales daños resultan conocidos e inobjetables hasta el punto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la desaplicación por control difuso efectuada por diferentes Juzgados de la República respecto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad contenida en el Código Penal, se encuentra conforme a derecho (…)”.

Que (…) la medida cautelar que solicitamos tiene por objeto hacer cesar de forma inmediata y provisional la inminente amenaza de lesión constitucional y de derechos humanos que ha causado y sigue causando la pena de sujeción a la vigilancia de una autoridad pública”.

Que (…) si bien existe una presunción de validez de las leyes y su obligatoriedad, existe en el caso del presente recurso una justificación para la desaplicación temporal de las normas impugnadas, sustentada en derechos y principios de jerarquía constitucional (…). Por ello solicitamos se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el presente recurso, la aplicación de la medida contemplada en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, y en consecuencia, se ordene a todos los Tribunales de la Jurisdicción Penal, abstenerse de aplicar las establecidas normas”.

Que (…) en caso de que esta Sala Constitucional estime no procedente la medida cautelar innominada solicitada referida anteriormente, solicitamos que mediante el poder cautelar del juez constitucional, ejerciendo una tutela judicial anticipada o preventiva, dicte cualquier otra medida que considere pertinente y necesaria para salvaguardar las resultas del juicio y evitar las lesiones constitucionales denunciadas”.

Finalmente, solicita que (…) se declare con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario del 13 de abril de 2005 (…); Se decrete la medida cautelar innominada solicitada en el presente escrito en el sentido de que se suspenda provisionalmente, hasta la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la causa, la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, que contienen la pena de sujeción a la autoridad pública por cuanto la misma constituye la vulneración del derecho a la libertad personal (…); en caso de no ser decretada la medida solicitada en el punto anterior, dicha Sala Constitucional con fundamento en el orden público constitucional, de oficio decrete medida cautelar que suspenda la aplicación de las normas cuestionadas; (…) Se publique en el correspondiente órgano oficial de divulgación de los fallos judiciales del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión de este ilustre Tribunal en la que se declare la nulidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal y el fallo que decrete la medida cautelar, dada la relevancia jurídica del asunto que se está conociendo (…)(Negrillas de la parte recurrente).

II

DE LA COMPETENCIA

En la sentencia n.° 782, del 24 de mayo de 2011, previa a la admisión de la presente solicitud de nulidad, esta Sala asumió la competencia para conocer de la misma, en los términos siguientes:

“Ahora bien, resulta pertinente señalar que en cuanto a la competencia para conocer de demandas como la planteada, esta Sala advierte que ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra un acto dictado en ejecución directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se precisa formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 “(…) Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella (…)”.

 Congruente con el referido artículo, el constituyente le asignó dicha competencia de manera expresa a la Sala Constitucional, en el artículo 336.1 del Texto Constitucional, el cual dispone: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. 

 Por otra parte, el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala: “(…) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

 La exclusividad a la que alude el mencionado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, de lo cual emerge de forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tengan una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.

Atendiendo a las disposiciones antes transcritas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad ejercida contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.

 

                        Ello así, esta Sala resulta competente para dictar la presente decisión de mérito.

 

 

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público alegó lo que sigue:

“…A juicio de esta Representación del Ministerio Público, la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad contraviene el derecho a la libertad individual consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma restringe dicha garantía fundamental por encima del tiempo permitido, que no es otro que el lapso que dura la condena penal al presidio o prisión, el cual, a su vez no puede trascender o trastocar el límite máximo constitucional, siendo a todas luces, excesiva, aunado a la circunstancia de no alcanzarse a través de esta medida, la finalidad prevista por el Legislador Sustantivo, y que constituye su razón de ser, como es la reinserción social del individuo, no teniendo carácter utilitario, y adicionalmente, no resulta eficaz por cuanto su acatamiento es de auto ejecución y por ende depende de la persona sujeta a la misma, ni es idónea, en razón de los inconvenientes y cambios en la dinámica político territorial, no entrañando mecanismos de control que posibiliten su cabal y efectivo cumplimiento, por lo que, en suma, no concurren las exigencias constitucionales ni inherentes al derecho penal moderno, para el mantenimiento de su vigencia.

Como acotación final, se estima pertinente indicar que, si bien es cierto deviene inconstitucional la citada normativa referente a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, sin embargo, a manera de lege ferenda se considera necesario sugerir que en una futura reforma del instrumento legal que rige la materia, se incluyan mecanismos de control o la adopción de medidas de tratamiento postpenitenciario a los penados que brinden condiciones y posibilidades mayormente eficaces, de manera perfectible claro está, en aras de su reinserción a la sociedad”.

En tal sentido, señaló:

“…que resulta procedente la declaratoria CON LUGAR del RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 13.3, 16.2 Y 22 TODOS DEL Código Penal venezolano(…)”


 

 

IV

DE LA OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación de la Procuraduría General de la República planteó lo que sigue:

 “…Como fundamento de estas penas de carácter accesorio, se señala que su finalidad es incidir en el acondicionamiento o la readaptación del individuo, en aras de que éste pueda tener una reinserción satisfactoria en la sociedad y, por otro lado, garantizar que no vuelva a delinquir y con ello afectar los bienes jurídicos tutelados.

La misión en esta fase, es tutelar la correcta evolución del individuo, quien ya cumplió con la pena principal en el sentido de que debe haber un margen prudencial desde que se produce la excarcelación hasta que finalmente es reinsertado en la sociedad, lo cual finalmente justifica en este caso la sujeción a la vigilancia, ya que lo fundamental es destacar que la pena no ha terminado. Por otro lado, según se ha visto, la afirmación conforme a la cual la medida se transforma, de accesoria a principal es falsa, ya que ella, por su carácter accesorio, debe ser cumplida una vez que el sujeto haya cumplido la pena en un centro de reclusión, de manera que es una continuación a la pena principal, ambas son una misma pena, una complemento de la otra, por cuanto se está dando cumplimiento a una sanción que aún no ha concluido, en virtud de la comisión de un acto antijurídico.

En ese sentido, visto el carácter de la referida pena como un concepto único y complejo, la sanción accesoria no es una segunda pena, en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en los artículos denunciados ha sido tomado de manera muy puntual para dar una interpretación excesivamente restrictiva a la norma, obviando las circunstancias en que la misma fue dictada; asimismo, mal se podría alegar el desuso de la norma, puesto que la misma está vigente, siendo oportuno recordar que las leyes sólo se derogan por otras leyes sin que se pueda alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguas y universales que estas sean.

(…)

…cuando el artículo 22 del Código Penal establece la obligación del penado de dar cuenta a los respectivos jefes civiles de su salida y llegada de los municipios donde transite, tal vocablo debe ser entendido en su expresión más extensa, como cuando el individuo manifieste su intención de ausentarse del territorio del municipio en el cual tiene establecida su residencia por un tiempo determinado, y no por el cual transita de modo circunstancial, o aquel que el individuo realizaría incluso todos los días, ya que lo que se trata es de probar su buena conducta y la no reincidencia en el delito por el cual fue condenado; por ello, la interpretación de la norma más cónsona con los fines de esta medida accesoria, sería que el condenado debe comunicar únicamente ante la autoridad competente su intención de salir del territorio del municipio de que se trate, en aquellos casos en los que disponga ausentarse, de éste, por un plazo considerable, de lo contrario no tendría sentido la medida en cuestión, ya que lo que se quiere probar, en definitiva, es la probidad del comportamiento del penado sin que esto implique, en ningún sentido, un impedimento definitivo en el ejercicio de su derecho constituciona1 al libre tránsito.

En definitiva, el thelos de la norma es establecer una medida accesoria a la pena principal de privación de libertad; en ese sentido la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria a la pena de presidio, y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en reinsertar socialmente al individuo, con ello se pretende que ciudadano sujeto a esta medida no cometa nuevos delitos.

(…)

Por otra parte, la medida de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, e implica la continuación del cumplimiento de la pena principal, y que surge inmediatamente tras la excarcelación del individuo, con la intención de reinsertar al mismo en la sociedad, en el entendido de evidenciar a la autoridad civil de que se trate, que el Individuo ya está apto para reinsertarse de nuevo en la sociedad y disfrutar así plenamente de su derecho constitucional a la libertad personal.

(…)

Por ende, la aplicación de las penas accesorias no constituye una violación al principio del non bis in. idem, ya que se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y una accesoria que es decretada con la primera y ejecutable al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal.

(…)

Sobre este particular, valgan las mismas consideraciones que se realizaron en punto anterior, en el entendido de que la pena accesoria no puede ser considerada como una segunda pena principal, para de ese modo sancionar dos veces a una persona por el mismo hecho, así, al ser ésta accesoria mal podría exceder el período máximo de privación de libertad del reo.

(…)

Por otra parte, cuando la autoridad pública aprecia una serie de circunstancias tales como si el individuo asistió con puntualidad a las entrevistas pautadas, si demostró un trato respetuoso y receptividad a las indicaciones realizadas por parte de su delegado de prueba a quien correspondiera la supervisión del caso, si en definitiva dio estricta observancia al régimen propio del beneficio con lo cual en definitiva hacer efectiva la reinserción social del penado, entre otras, se crea la convicción de que el mismo puede ser considerado apto para volver a convivir en sociedad, con lo cual la pena antes que ser considerada inadecuada habría logrado los fines los cuales estaría llamada a conseguir.

(…)

Al respecto, se reitera que la medida accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad pública supone mantener sobre el penado una forma de control por un período de tiempo determinado, con lo cual la misma es una pena no corporal accesoria a las restrictivas de la libertad de presidio y prisión y tiene además un propósito preventivo.

En relación a la denuncia de que tal medida viola un principio elemental en cuanto a la limitación de cualquier derecho humano, como es el principio de necesidad, se advierte que tal medida goza de indudable legitimidad constitucional y, en ese sentido, supone el respeto a garantías como el derecho a la defensa, a la libertad personal, la presunción de inocencia, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, y debe ser vista como una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia (sic) del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa Inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reajustes que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales, así como también en lo que concierne a su reincorporación a las actividades licitas de sustentación material, período en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en las conductas delictivas, lo cual derivaría en perjuicios no sólo para el colectivo sino, obviamente, también para el propio penado, lo cual es pertinente prevenir; de allí, la necesidad de tal control para efectos de la prevención de la reincidencia, durante esa etapa inmediata al término del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

(…)”.

En razón de ello, solicitó:

 “…a esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declare SIN LUGAR el recurso de nulidad por razones de Inconstitucionalidad ejercido por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando n su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005”.

V

DE LA OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional expuso que:

“…Una vez señalados los elementos que conforman el principio de proporcionalidad de la pena, consideramos puntualizar que la pena denominada “sujeción a vigilancia por autoridad pública” resulta inútil para garantizar la finalidad de evitar nuevo delito, por otra parte, siendo de las penas que se denominan de autoejecución, que de acatarse agravan la situación de restricción de derechos que impiden al condenado desarrollarse como ser humano, la hace de imposible control constituyéndose en un verdadero mecanismo ineficaz, por último los supuestos beneficios derivados de la restricción del derecho (libertad en el sentido del libre desarrollo por encontrarse sujeto a vigilancia por autoridad pública) debe ser superior a los perjuicios sobre otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente, nos preguntamos: ¿Que se garantiza con la sujeción a vigilancia después de haber cumplido con la pena; tanto para el penado como a la sociedad? Para la sociedad cumplió el penado al cumplir la pena, mientras que para el penado se le vulneran sus derechos fundamentales y estos no deben ser analizados aisladamente, sino a través de todo el sistema de derechos que tiene como sujeto a la persona, ello significa que el derecho será esencial para la persona cuando su vida se afecta de una manera estructural al prescindir de este derecho, en el caso especifico, a trasladarse de un sitio a otro notificándole a la autoridad pública de su tránsito cotidiano, con todo lo que ello comporta en una sociedad como la nuestra, llena de competencia, desafíos, donde la superación personal es una exigencia que está a la orden del día, obstaculizándose su desarrollo, al acatar la sujeción a vigilancia a la autoridad pública, convirtiéndose en una verdadera restricción de derechos que impedirá el libre desenvolvimiento del condenado.

CONCLUSIÓN

En síntesis, esta Representación de la República por órgano de la Asamblea Nacional, considera que para dilucidar correctamente el destino del Recurso de Nulidad por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, estimamos muy respetuosamente que los ciudadanos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, deben atender al método de ponderación de intereses donde debe ventilarse el derecho al libre desenvolvimiento como garantía constitucional frente a la condena penal y sus consecuencias accesorias por la presunta comisión de un hecho punible, donde el Estado en posición de garante debe evitar la impunidad y como contrapeso respetar los derechos fundamentales de quien sufriera una condena penal, identificado los intereses en juego, por lo tanto, es menester asumir que es el órgano competente en su función valorativa de los elementos jurídicos en confrontación y a través del método de ponderación de bienes jurídicos que se realiza a través del principio de proporcionalidad, bien ponderando el valor de tales bienes (valores que protegen las normas en conflicto) al momento de determinar la validez de una regla, que tiene por objeto la limitación de un derecho, bajo dos vértices; la idoneidad y la necesidad para la protección del bien jurídico, donde consideramos debe ceder la pena accesoria de sujeción de vigilancia a la autoridad pública frente a los derechos fundamentales de quien ya cumplió la condena”.

En tal sentido, señaló:

 “…que el presente escrito de informes, sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales y que se valoren los argumentos en todo su contenido”.

 

 

 

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinada la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesta por la representación la Defensoría del Pueblo; declarada la competencia de esta Sala para conocerla; siendo admitida y sustanciada conforme lo dispone el ordenamiento jurídico, y luego de analizados los escritos presentados por las representaciones del Ministerio Público, la Procuraduría General de la República y la Asamblea Nacional, respectivamente, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre el mérito del asunto bajo estudio, en primer lugar, sintetizando los planteamientos formulados en el presente caso, y, en segundo lugar, analizando los mismos de caras a la interpretación que efectúe esta Sala del orden constitucional y jurídico vinculado al tema a decidir (thema decidendum):

En tal sentido, la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, para ese momento, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, interpusieron ante esta Sala Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; alegando que tales disposiciones vulneraban flagrante y directamente el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la medida de sujeción a la autoridad, “al limitar o cercenar a un individuo su derecho a la libertad personal luego de haber cumplido en su totalidad su pena corporal, representa, por un lado, una ofensa a toda la estructura constitucional que propugna la libertad como regla, y por otro, un atentado a la dignidad de ser humano y a su condición natural”.

Esa representación alegó, en síntesis, que la medida de sujeción a la autoridad contenida en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, no es idónea para lograr la reinserción en sociedad de los penados, ya que “en la actualidad existen formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la reinserción del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor en el ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha cumplido una pena de presidio o prisión”. Así, la restricción a la libertad que implica la sujeción a la vigilancia de una autoridad pública produciría “un daño irreparable a los ciudadanos que han cumplido una pena de presidio o de prisión y forzosamente tienen la obligación de presentarse en forma continua y permanente en las Jefaturas Civiles de cada Municipio y notificar de su salida e ingreso, por lo que el derecho a la libertad personal, a desplazarse libremente, sin obstáculos por el territorio, se cercena y se vulnera al imponerse dicho deber”.

Por su parte, para los representantes del Ministerio Público, la pena accesoria de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en efecto, contraviene el derecho a la libertad individual consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que restringe dicha garantía fundamental por encima del tiempo que dura la condena penal. Estimaron que como medida de reinserción social del individuo no resulta eficaz, por cuanto, su acatamiento es de autoejecución y, por ende, depende de la persona sujeta a la misma. Igualmente consideraron que no era una medida idónea en razón de los inconvenientes y cambios en la dinámica político territorial, “no entrañando mecanismos de control que posibiliten su cabal y efectivo cumplimiento”. En consecuencia, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de nulidad incoado por la Defensoría del Pueblo.

En el mismo sentido opinó la representación de la Asamblea Nacional, para quienes la pena de “sujeción a vigilancia por autoridad pública resulta inútil para garantizar la finalidad de evitar nuevo delito”. Así expresaron que la pena accesoria objeto de estudio obstaculizaba el desarrollo del penado que había cumplido con su sentencia, ya que en la práctica se convertía en una verdadera restricción de derechos que impedía el libre desenvolvimiento del condenado que intentaba reinsertarse en sociedad.

Por su parte, la representación de la Procuraduría General de la República pidió a esta Sala Constitucional que declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, bajo el alegato según el cual la medida de sujeción a la autoridad tiene carácter accesorio y debe ser aplicada una vez que el sujeto haya cumplido la pena en un centro de reclusión, “de manera que es una continuación a la pena principal, ambas son una misma pena, una complemento de la otra, por cuanto se está dando cumplimiento a una sanción que aún no ha concluido, en virtud de la comisión de un acto antijurídico”. La vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria a la pena de presidio, y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste en reinsertar socialmente al individuo, mediante un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, en el entendido de evidenciar a la autoridad civil de que se trate, que el Individuo ya está apto para reinsertarse de nuevo en la sociedad y disfrutar así plenamente de su derecho constitucional a la libertad personal.

Ahora bien, para su decisión, la Sala observa:

                        Que las disposiciones objeto de la presente solicitud de nulidad, contentivas de la pena de sujeción a la autoridad pública, en lo sucesivo, pena de sujeción a la autoridad, dispuesta en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, prevén lo siguiente:

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:

(…)

3°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

 

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

(…)

2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

 

Artículo 22. La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

Ahora bien, aun cuando con ocasión a la presente solicitud de nulidad de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, prevista en el Código Penal, no se demandó expresamente la nulidad de la norma prevista en el artículo 10.1 de ese mismo texto legal, no menos cierto es que es la primera disposición que la menciona en ese instrumento jurídico:

Artículo 10. Las penas no corporales son:

1°. Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública.

(…)

Al respecto, esta Sala Constitucional a lo largo de los últimos 12 años ha venido revisando decisiones de diversos tribunales, en tal sentido, en  sentencia n.° 3268, del 20 de noviembre de 2003, caso: Jhon Jairo Gutiérrez, con ocasión a una revisión de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, esta Sala rechazó tal actuación y anuló la decisión sometida a examen, bajo los siguientes argumentos reiterados en otras tantas decisiones:

“…El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, alegando que dicha figura penal…además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado’.

Así mismo, el referido juzgado, señaló lo siguiente:

‘En efecto, en principio señalamos que la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.

(...)

Asimismo hemos señalado que esta Institución es violatoria de los derechos humanos del penado, derechos éstos que, con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encuentran protección por encima de la Ley.-

En efecto, el hecho de someter a una persona que ya cumplió con su pena a presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Cada Municipio a su salida o llegada, sería tanto como estigmatizarlo poniéndole una etiqueta como delincuente que debe ser vigilado, poniéndolo entonces en desigualdad jurídica frente a los demás ciudadanos.-

En este sentido, establece el artículo 21, ordinal 1°, de nuestra Carta Magna que no se permitirán discriminaciones de ningún tipo que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.-

(...)

El derecho humano en este caso, sería la dignidad de la persona humana, que también encuentra protección en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual la enunciación de los derechos y garantías contenidas en la constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos...

Estas normas nos llegan (sic) a analizar el Pacto de San José de Costa Rica que establece, en su artículo 11, ordinal 1°, que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, de manera que, siendo Ley interna y con rango constitucional, debe ser aplicado preferentemente al Código Penal.-

Pero aún mas, al obligar al penado a presentarse ante el Jefe Civil bajo las condiciones antes previstas, y al ya estar establecido que atenta contra su dignidad, sería tanto como imponerle una pena infamante que está prohibido por nuestra Carta Magna en el artículo 44, ordinal 3°, y por otra parte, sería también restringir la libertad plena que ya goza el penado, por haber cumplido con su deuda social.’

Ahora bien, los artículos 16 y 22 del Código Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 16

‘Son penas accesorias de la de prisión:

1º.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.

Artículo 22

‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.’

La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de prisión y, persigue un objeto preventivo.

Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.  A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza prácticamente cuando se ha cumplido la pena principal de prisión.

En ese sentido se colige que el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, motivó la desaplicación de los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, en que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, viola el ‘...derecho al respeto de su honra y el reconocimiento de la dignidad...’ del penado.

A este respecto, tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2, disponen que nadie será objeto de ataques ilegales a su honra y reputación. La Sala considera que, resulta importante por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.

Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en alguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado.

En lo referente al respeto a la dignidad de la persona humana, éste es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, todas las actuaciones del poder público.

La dignidad humana consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salvaguarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.

Por tanto, la mera existencia del hombre le atribuye a éste el derecho a exigir y a obtener la vigencia de todas las garantías necesarias para asegurar su vida digna, es decir, su existencia adecuada, proporcional y racional al reconocimiento de su esencia como un ser racional. Al mismo tiempo que le impone al Estado el deber de adoptar las medidas de protección indispensables para salvaguardar los bienes jurídicos que definen al hombre como persona, es decir, la vida, la integridad, la libertad, la autonomía, etc.

Con este propósito, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3 establece que el reconocimiento de la dignidad humana constituye un principio estructural del Estado Social de Derecho y por eso prohíbe, en su Título III, Capítulo III, las desapariciones forzadas, los tratos degradantes, inhumanos, las torturas o los tratos crueles que vulneren la vida como un derecho inviolable, la penas degradantes y los demás derechos inherentes a la persona humana (artículos 43 y ss. eiusdem).

Ahora bien, en vista de lo anteriormente expuesto, la Sala considera que imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos.

Sostener que esta pena accesoria infringe los derechos humanos y el orden constitucional es tanto como sostener que la principal (presidio o prisión) también, pues aquella no es sino una parte de ésta.

Finalmente, en cuanto al señalamiento de que ‘...la Institución está en desuso toda vez que debemos tomar en consideración que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas, en las cuales existen varios Jefes Civiles, de manera que resulta imposible que éstos pueden ejercer ningún tipo de control sobre los penados que están sometidos a la sujeción de vigilancia.’, la Sala observa que el artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’.

Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional debe anular tanto la decisión dictada, el 25 de julio de 2003, por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que fue confirmada en segunda instancia, en la que desaplicó los artículos 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Jhon Jairo Gutiérrez y, declaró la libertad plena del mismo, como la decisión dictada, el 29 de agosto de 2003, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, que confirmó dicha sentencia. En consecuencia, debe ordenarse al referido Juzgado de Ejecución continuar con la aplicación de la pena impuesta hasta su conclusión. Así se decide…’.”

 

                        Así pues, según la referida decisión: la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, es complementaria de la pena de prisión y persigue un objeto preventivo. A través de esta medida, se pretende mantener un control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos, a la vez que se le permite al penado ir a donde le plazca y residir en el lugar que escoja, aunque siempre vigilado. La sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado. Imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos, no constituye en forma alguna, una penalidad de carácter denigrante o infamante. Como se dijo con anterioridad, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es un mecanismo de control sobre el reo para evitar que cometa nuevos delitos. El artículo 7 del Código Civil establece que ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’.

 

De similar forma, esta Sala, en sentencia n° 424 del 06 de abril de 2005, declaró nulos los autos que dictó, el 22 y el 26 de agosto de 2003, el Juzgado Primero del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro de las causas penales que se seguían contra ciudadanos Jean Carlos Ortega Barrios y Rodolfo Contreras Duque, respectivamente, fallos estos mediante las cuales, por desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, declaró extinguida la pena accesoria a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, a la cual, mediante sentencia condenatoria firme, habían sido sometidos dichos penados, ordenando al referido Juez de Ejecución la continuación en la aplicación de la pena hasta su conclusión, sustentándose en lo siguiente:

El actual solicitante, Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas inaplicó los artículos que fueron transcritos, que se refieren a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del Municipio donde resida o transite, por cuanto estimó que dicha sanción está en desuso y es, además, denigrante y discriminatoria, que atenta contra los derechos a la igualdad y a la protección del honor y la dignidad del penado.

La pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es, como ya ha dicho esta Sala, una pena no corporal accesoria a las restrictivas de la libertad de presidio y prisión y tiene un propósito preventivo. En el caso específico de la primera de las penas corporales que fueron citadas, el término de vigencia de la referida accesoria es el equivalente a un cuarto del de la referida pena principal. La ejecución de dicha accesoria comienza luego del cumplimiento de la pena principal correspondiente e implica, según el texto del artículo 22 del Código Penal, la obligación, para el penado, de dar cuenta, a la competente autoridad civil del Municipio donde resida o por donde transite, respecto de su salidas y llegadas a las respectivas demarcaciones.

 

Esta Sala, en reiteradas oportunidades (vide  sus sentencias nos 2442 del 1 de septiembre de 2003, 3079 del 4 de noviembre de 2003, 3509 del 16 de diciembre del 2003, entre otras), ha determinado el carácter de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil y afirmado su criterio respecto de la supuesta violación de los derechos a la dignidad humana, a la protección del honor y reputación y a la igualdad, en el marco de la aplicación de dicha pena accesoria. Así, la Sala en su predicho fallo n° 2442, del 1 de septiembre de 2003, precisó lo siguiente:

 

(…) “La Sala considera que, resulta importante por tanto, establecer algunos alcances sobre lo que se entiende por cada uno de estos derechos, y diferenciar ambos conceptos del honor, pues son términos que se emplean frecuentemente de manera conjunta debido, precisamente, a que se encuentran estrechamente relacionados.

Desde esta perspectiva se debe señalar, en primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás.

Por otro lado, la honra es el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás.

La reputación, en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como derecho al buen nombre, se encuentra vinculado a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esa conducta se forme la sociedad.

Atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades, las expresiones de vituperio y los actos de menosprecio público.

De lo anterior, se evidencia que la sujeción a la vigilancia de la autoridad en alguna forma constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, ya que la aludida pena accesoria no denigra ni deshonra al penado, únicamente mantiene sobre éste, una forma de control por un período de tiempo determinado” (destacado actual, por la Sala)”.

 

(…) Contrariamente a lo que se sostiene en el fallo que es objeto de la actual revisión, no se adecua la referida sanción a ninguno de los supuestos de inconstitucionalidad que derivan del artículo 44.3 de la Constitución: es una sanción personalísima y su duración se encuentra limitada en el tiempo, de acuerdo con la precitada disposición fundamental y con las que contienen los artículos 13.3, 16.2 y 94 del Código Penal y, en lo que atañe a la prohibición de aplicación de penas infamantes que contiene la Ley Máxima, la referida pena accesoria ha de ser entendida actualmente, más bien, como una medida de seguridad dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad, con los reacomodos que tal situación exige, en cuanto a sus relaciones familiares y sociales y, no menos importante, en lo que concierne a su reincorporación a las actividades lícitas de sustentación material, período este en el cual se reconoce un serio riesgo de reincidencia en la conducta delictiva, lo cual derivaría en perjuicios no sólo para el colectivo sino, obviamente, también para el propio penado, los cuales es pertinente prevenir. De allí, la sanidad de tal control, sin perjuicio de las críticas que puedan derivar de la forma y del grado de eficacia con que el mismo se ejerza y de la necesidad de la actualización técnica y científica de dicho control, lo cual, por otra parte, si se ha convenido en la necesidad de su vigencia, puede lograrse, mientras se hacen las correspondientes reformas legislativas, mediante una adecuada interpretación progresiva de las normas legales que, en materia de ejecución de la pena, rigen en la nación.

 

(…)

 

Por otra parte, la ejecución de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no plantea mayores dificultades, a la luz del desarrollo de la legislación que, en materia de política criminal, ha venido siendo desarrollada en Venezuela, durante las últimas décadas. De allí que, aceptado como ha sido que el propósito que se persigue, con la imposición de dicha sanción, es el control del penado, para efectos de la prevención de la reincidencia, durante esa etapa inmediata al término del cumplimiento de la pena corporal, en su fase privativa de libertad, resulta claro que la norma del artículo 22 del Código Penal debe ser interpretada con arreglo a la evolución del tratamiento institucional y postinstitucional del infractor. Así, la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución. En el caso específico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad competente, según la interpretación que antecede, dicha medida constituye una herramienta de control adecuada a las tendencias más aceptadas, posterior al cese de la pena corporal de presidio o prisión que, como principal, haya sido impuesta al infractor. Así las cosas, estima la Sala que queda afirmada la aplicabilidad, aun coactiva de la pena en examen, lo cual, junto a lo que quedó establecido ut supra, en relación con la vigencia actual de la misma y las consecuencias que derivan de su quebrantamiento, conducen a la conclusión de que no existe obstáculo constitucional ni legal alguno, para la vigencia actual y eficaz de la referida pena accesoria y que, por consiguiente, son carentes de validez los fundamentos de ilegitimidad e ilegalidad en los cuales se basó la decisión que es objeto de la actual revisión, para la desaplicación de la antes referida sanción. Así se declara.

 

(…) En todo caso, estima esta Sala que es jurídicamente inaceptable el argumento de lesión a derechos constitucionales que invocó el actual solicitante, como sustentación de su pretendido control difuso, pues la aceptación de tal fundamento conllevaría el colapso de nuestro sistema penal y la aniquilación del sistema de penas que el mismo contiene, lo cual conduciría  a la negación del imperativo social, que legitimó la Constitución, de enjuiciamiento y eventual sanción penal, pues no puede entenderse cómo la referida pena accesoria estigmatiza al penado, a quien estaría etiquetando como delincuente,  sin que tal imputación se haga dentro del contexto de nuestra legislación penal, sustantiva y procesal, pues lo cierto es, en primer término, que tal calificación derivaría de la propia sentencia condenatoria; en segundo lugar, que mediante la ejecución de cualquier pena –no sólo la de aquélla que es objeto del presente examen-, puede derivar en la percepción social del condenado penal como un delincuente y, en la instancia más remota, es obligada la conclusión de que tal “estigmatización” derivó de la propia conducta infractora del penado. Por tales razones, debe concluirse que la denunciada estigmatización, si es que la misma se produce efectivamente, no viene a constituir sino una secuela inevitable del ejercicio de una actividad legítima como es la de la jurisdicción penal, razón por la cual el referido supuesto daño constitucional que fundamentó la decisión que es objeto del actual examen no se adecua al supuesto de ilegitimidad (entendida como tal la inconformidad del acto con la Constitución) que es fundamento esencial para la impugnación de las normas subconstitucionales. Así se declara.

           (…)

Estima, por otra parte, la Sala que la aplicación de la pena accesoria que se examina no lesiona ilegítimamente el derecho constitucional a la igualdad, ya que si éste fuere afectado por la aplicación de la pena, tal circunstancia vendría a ser una consecuencia jurídica legítima, necesaria y propia del pronunciamiento judicial de responsabilidad penal que se expida contra la persona por su participación en la comisión del hecho punible que dio lugar a su enjuiciamiento. No debe olvidarse, además, que es un principio de Derecho Natural, que recoge el Derecho Penal, el de la responsabilidad personal, de acuerdo con el cual cada quien debe asumir las consecuencias que se generen de sus propias actuaciones antijurídicas, voluntarias e imputables. Por ello, la condición del penado, frente a las demás personas y frente a la ley, no se ve disminuida o discriminada por el hecho de que se le imponga esta pena, sino de su propia conducta antijurídica que dio lugar al correspondiente pronunciamiento judicial.

(…)

La aplicación de las penas accesorias no constituyen una violación del principio non bis in idem, cuya vigencia garantiza el artículo 49.7 de la Constitución. Se trata de una sola condena penal, que está integrada como sanción compleja, por cuanto comprende una pena principal y varias accesorias, que son decretadas coetáneamente con la primera y que son ejecutables de inmediato o, como en el caso de la que se examina actualmente, al término de la fase privativa de libertad con la cual se inicia la condena penal, la cual sólo habrá concluido con la culminación de la correspondiente etapa de control (sujeción a la vigilancia de la autoridad), intermedia entre la privación de libertad personal y el ejercicio pleno de ésta.

(…)

 

Finalmente, una vez que ha sido afirmada la constitucionalidad de la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, aplicable sólo como accesoria de las corporales de presidio y prisión, de conformidad con el artículo 22 del Código Penal, esta Sala concluye que el quebrantamiento de dicha sanción accesoria constituye delito, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, el cual acarrea, como pena, el incremento del tiempo de vigilancia hasta por una tercera parte del término originalmente impuesto. Es, por otra parte, una sanción perfectamente ejecutable, aun de manera coercitiva, mediante los medios de ejecución forzosa cuyo empleo autoriza la Ley, de acuerdo con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, norma de Derecho Común aplicable, como supletoria, en el proceso penal. En el caso que se analiza, por interpretación extensiva del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta claro que el órgano jurisdiccional competente para la ejecución de las penas que sean impuestas mediante sentencia firme, de acuerdo con el artículo 479 de la precitada ley penal adjetiva, podrá emplear hasta la fuerza pública, para el aseguramiento de la comparecencia del penado ante la autoridad pública a cuya vigilancia ha sido sometido, previa la información, por parte de este último funcionario, sobre el incumplimiento, de dicho penado, de su respectivo deber de presentación. Así se declara. (…)

 

Así pues, en la decisión citada, la Sala ratificó criterios precedentes respecto de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, e indicó que la referida pena accesoria ha de ser entendida actualmente, más bien, como una medida dirigida a la prevención de la incurrencia del penado en nuevos delitos, durante la difícil etapa inmediata de su reinstalación en el ejercicio de su derecho a la libertad. Que la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución. Que estima esta Sala que es jurídicamente inaceptable el argumento de lesión a derechos constitucionales que invocó el actual solicitante, como sustentación de su pretendido control difuso, pues la aceptación de tal fundamento conllevaría el colapso de nuestro sistema penal y la aniquilación del sistema de penas que el mismo contiene, lo cual conduciría  a la negación del imperativo social, que legitimó la Constitución, de enjuiciamiento y eventual sanción penal la condición del penado, frente a las demás personas y frente a la ley, no se ve disminuida o discriminada por el hecho de que se le imponga esta pena, sino de su propia conducta antijurídica que dio lugar al correspondiente pronunciamiento judicial. Que la aplicación de las penas accesorias no constituyen una violación del principio non bis in idem, cuya vigencia garantiza el artículo 49.7 de la Constitución el quebrantamiento de dicha sanción accesoria constituye delito, de conformidad con el artículo 263 eiusdem, el cual acarrea, como pena, el incremento del tiempo de vigilancia hasta por una tercera parte del término originalmente impuesto.

No obstante, en sentencia n.° 940, del 21 de mayo de 2007, esta Sala declaró conforme a derecho una desaplicación por control difuso de la constitucionalidad realizada por un tribunal de la República, respecto de las normas del Código Penal que contienen expresamente la sujeción a la vigilancia de la autoridad, y adoptó el criterio que a continuación se transcribe y que se ha mantenido vigente en la actualidad:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente revisión, en atención a que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que cumplía el ciudadano Asdrúbal Celestino Sevilla y, con tal propósito, observa lo siguiente:

La decisión dictada por el referido Tribunal Primero de Ejecución adquirió el carácter de definitivamente firme, lo que permite a este Máximo Tribunal dilucidar si dicho pronunciamiento es contrario o no a la uniforme interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales. La firmeza de lo decidido se verifica de la información que fue suministrada por ese juzgado según consta del oficio N° 2342-06 del 14 de noviembre de 2006, que remitió a este Alto Tribunal.

(…)

Igualmente, se hace notar que en el caso en que un tribunal ejerza, tratándose de una sentencia definitivamente firme, el control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir a esta Sala Constitucional, copia certificada de dicha decisión. Esa obligación se encuentra señalada en la sentencia N° 1.998, del 22 de julio de 2003, (caso: Bernabé García), la cual fue ratificada en la sentencia N° 3126, 15 de diciembre de 2004 (caso: Ana Victoria Uribe Flores), ambas dictadas por esta Sala, siendo la última publicada una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Por tanto, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al remitir de oficio la decisión mediante la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, debió tener la certeza que ese pronunciamiento se encontraba definitivamente firme, de acuerdo con la doctrina asentada por esta Sala para ese momento en sentencia N° 1998 del 22 de julio de 2003, arriba citada; de allí que, al no haber sido evidente para esta Sala Constitucional la firmeza del fallo sometido a revisión, se vio en la necesidad de requerir en reiteradas oportunidades información al respecto, cuando era obligación del Juez de Ejecución suministrarla, por lo que se apercibe a dicho Juzgado que, en futuras ocasiones, debe dar estricto cumplimiento a la doctrina asentada por esta Sala. Así se declara.

(…)

Ahora bien, respecto al fondo de la revisión, se observa, que esta Sala, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04, entre otras) ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, lo siguiente:

Omissis

(…)

En efecto, esta Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente, que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad no constriñe el derecho al honor y a la protección de la honra, por cuanto dicha pena lo que materializa es una “forma de control por un período determinado”; asimismo, este Alto Tribunal ha señalado que esa pena accesoria no tiene carácter denigrante o infamante, sino que la misma evita que los reos cometan nuevos delitos, concluyendo; por lo tanto, que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no altera derecho constitucional alguno.

(…)

No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:

De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.

          (…)

Sin embargo, el derecho a la libertad, no es un derecho absoluto, toda vez que el mismo puede ser restringido. Esa restricción resulta cuando una persona comete un hecho delictivo y, por disposición legal, debe cumplir una pena privativa de libertad.

(…)

Mediante la pena, el Estado le impone a una persona determinada la carga de soportar una privación o disminución de bienes jurídicos que, de otra manera permanecerían intangibles frente a la acción estatal. Ello ocurre, desde luego, con las limitaciones que señalen la Constitución, la dignidad de la persona humana y el respeto a los derechos humanos; a pesar de que la pena en sí equivale a la restricción de las libertades públicas que debe soportar el ser humano que es declarado responsable de un injusto punible.

(…)

De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias.

Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.

Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.

Así pues, encontramos que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad data del ordenamiento jurídico penal de 1863, manteniéndose incólume en los Códigos Penales de 1915 y sus reformas, así como las de 1926, 1964, 2000 y 2005. Dicha pena accesoria se encuentra prevista en los artículos 13, 16 y 22 del Código Penal, los cuales textualmente prescriben:

Artículo 13

‘Son penas accesorias de la de presidio:

1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2º.- La inhabilitación política mientras dure la pena.

3º.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine’.

Artículo 16

‘Son penas accesorias de la prisión:

1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2° La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta’.

 

 

Artículo 22

‘La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria a las de presidio o prisión, y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos.’

De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión.

Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado.

Para el derecho penal moderno, es importante que toda pena no sea excesiva, es decir, que no sea abusiva y desmesurada; y ello responde a una exigencia de la justicia, así como de la política criminal. Esa exigencia, no sólo comprende a las penas principales o corporales, sino también debe incluir a las penas accesorias y no corporales, toda vez que todas ellas son consecuencias jurídicas del delito.

Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva.

En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión.

En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.

Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.

Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.

Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.

En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.

Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:

‘... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.’

No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”.

 

Así pues, la referida sentencia acogió un cambio de criterio respecto de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, sobre la base de que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva, que no se hace efectiva la reinserción social del penado y que basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona. Asimismo, señaló que “…a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz”.

Cabe destacar, que en cuanto al criterio modificado por la sentencia citada, fue presentado un voto disidente, en los siguientes términos:

1. En primer lugar, se observa que, a través del veredicto respecto del cual se manifiesta el actual disentimiento, la mayoría de la Sala se adentró en argumentaciones sustanciales que la condujeron a la convicción de inconstitucionalidad y, por ende, de conformidad jurídica de la desaplicación, por control difuso, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Ahora bien, estima quien disiente que la Sala debió limitarse, en todo caso, a la confirmación del acto de juzgamiento por el cual se decretó dicha desaplicación, mediante fundamentación que no significara expresión de la convicción, por parte de esta juzgadora, de inconstitucionalidad de dichas normas, porque no debió olvidar la Sala que es suya la potestad del control concentrado, de suerte que su aceptación de que la desaplicación, por control difuso, de una norma subconstitucional, estuvo correctamente afincada en la contradicción de la misma con la Ley Suprema de la República, sería conducente al entendimiento de que tal pronunciamiento tiene efectos erga omnes y no sólo para el caso concreto, como debe ocurrir en el control difuso. No es admisible que el órgano jurisdiccional que tiene la potestad del control concentrado de la constitucionalidad manifieste expresamente, como lo hizo en el presente acto decisorio, que una norma legal es contraria a la Ley Máxima, porque está adelantando un dictamen que sólo debería ser expedido mediante la declaración de nulidad de dicha disposición, luego del cumplimiento con las formalidades procesales de Ley.

 

2.      Ahora bien, como, no obstante que no debió hacerlo, la Sala expidió su propio criterio afirmativo de la inconstitucionalidad de las normas en referencia, quien suscribe estima que es pertinente la extensión de las siguientes consideraciones:

2.1.     Se afirmó en el acto jurisdiccional que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. Se infiere que, por dicha razón, la Sala concluyó que las normas legales que se examinan adolecían de inconstitucionalidad, habida cuenta de que es ésta el único supuesto de procedencia del control difuso. En este orden de ideas, basta, para la contradicción a dicho aserto, el recordatorio de que la pena debe ser entendida como un concepto único y complejo, el cual incluye tanto la principal como las accesorias. La aceptación del criterio de que, en propiedad, se trata de varias sanciones sería la aceptación de que una persona sería castigable varias veces por la ejecución de la misma conducta delictiva, lo cual estaría, por lo menos, muy cercano a colisión con el principio non bis in idem que garantiza el artículo 49.7 de la Constitución. Así las cosas, las penas accesorias de cumplimiento a continuación de la principal no suponen sino la continuación de la sanción única, a través de la fase de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como se afirmó anteriormente. Por otra parte, aun si se admitiera que las penas accesorias son entidades distintas de la principal, no hay objeción en la doctrina dominante a la ejecución de aquéllas luego del cumplimiento con la segunda. En efecto:

 

“Pena accesoria. Aquella que no puede aplicarse independientemente, sino que va unida a otra llamada pena principal. Las penas accesorias pueden cumplirse al mismo tiempo que las principales o después de éstas. Así, por ejemplo, la inhabilitación absoluta, cuando tiene carácter accesorio, puede prorrogarse por determinación judicial por un período limitado posterior a la extinción de la pena principal...” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 734)

Se advierte que, en todo caso, el ejercicio del control difuso requiere, de parte de quien lo ejerce, que se señale cuál es la norma constitucional que resultó contravenida por la inferior y, en segundo lugar, que se expresen los fundamentos bajo los cuales se arribe a la convicción de dicha antinomia. La Sala afirmó que la sanción era, a su juicio, excesiva, pero no señaló por qué lo era, vale decir, no fundamentó tal criterio, lo cual era esencial, no sólo por la obligación legal, a cargo de los juzgadores, de motivación de sus juzgamientos, sino porque, en este asunto, ello era esencial para el arribo a la conclusión de que, por razón de tal exceso, la norma que se desaplicó era contraria a la Constitución. Adicionalmente, tampoco indicó esta Sala cuáles derechos fundamentales resultan afectados por la sanción excesiva que supone la vigencia de la referida pena accesoria. ¿Entonces cuál fue la razón constitucional para la desaplicación de esta última, por un control difuso que sólo es procedente contra normas subconstitucionales que sean contrarias a la Ley Suprema?

2.2.           Adicionalmente, en el acto decisorio se expresó que la pena accesoria en cuestión era inconstitucional porque contrariaba al artículo 44 de la Constitución. Recordatorio aparte de que dicha norma no proscribe, de manera absoluta, que la Ley contenga disposiciones que restrinjan la libertad personal, se advierte que tal afirmación resulta franca y absolutamente incomprensible para quien conciba la pena  –según lo hace la doctrina dominante y se afirmó antes- como un concepto único y complejo que comprende tanto la sanción principal como sus correspondientes accesorias, ya que, en tal sentido, resulta de fácil entendimiento que la limitación temporal que establece el artículo 44.3 de la Constitución y desarrolla el artículo 94 del Código Penal no resultaría vulnerado si, como consecuencia del cómputo de la pena  que deba ser cumplida –correctamente entendida la misma como una sola sanción que comprende tanto la fase institucional (privación de libertad) como la postinstitucional (accesorias)- se concluye que la misma excede del lapso máximo de treinta años que establecen la Constitución y la Ley, pues, simplemente, deberá limitarse la duración del castigo a los términos de Ley;

2.3.           Es, por último, absurdo que, por razón de una alegada ineficacia de los órganos administrativos a quienes, legal o jurisprudencialmente, se les haya asignado la ejecución de las medidas de vigilancia como la que se examina, se concluya con la afirmación de de que estas últimas son inconstitucionales; tan absurdo que, por ese mismo camino, se podría llegar a la aberrante conclusión de que también deben ser desaplicadas, por dicha supuesta inconstitucionalidad, las penas corporales privativas de libertad, pues no es un secreto para nadie que los establecimientos de cumplimiento de pena que existen en la República sufren de carencias tales que, en ningún grado, se satisfacen las condiciones ni el propósito de rehabilitación que exige el artículo 272 de la Constitución. En resumen, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas       –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione-, como es, en la situación que se examina, la ineptitud de los órganos ejecutores de aquélla, porque ésa es una valoración manifiestamente ajena a la que debe preceder a la convicción sobre la conformidad constitucional de la norma y debería conducir, más bien, a la exigencia a la Administración de que adecue las estructuras y el funcionamiento de dichos órganos a las exigencias la Ley Fundamental; de lo que se trataría, entonces, es de la necesidad de adecuación administrativa, no normativa, a la Constitución, de donde la contradicción con ésta debe ser declarada contra el sistema de ejecución de sentencias y no contra una norma a la que ninguna influencia se le puede atribuir sobre las causas del mal o deficiente funcionamiento de aquél.

2.4.           Por último, se advierte que la nueva doctrina de la Sala que se expresó a través del presente veredicto fue aplicada retroactivamente, pues la misma fue expedida a propósito de un auto de 04 de septiembre de 2003, esto es, a una decisión que es anterior a un número considerable de otros decretos judiciales de control difuso de la constitucionalidad, en relación con las antes citadas disposiciones del Código Penal, las cuales fueron anuladas con base en la doctrina contraria que fue abandonada por el fallo que precede. Ello significa que, a buen seguro, si, dentro de esta causa, se hubiera expedido, oportunamente, sentencia definitiva, el criterio que se hubiera aplicado habría sido el que, en el presente, se abandonó. Significa, igualmente, que contrariamente al imperativo de coherencia y uniformidad de las decisiones judiciales, nos encontramos con una: la que se cuestiona mediante la expedición del presente voto salvado, la cual fue fundamentada en una doctrina contraria no sólo a la que, como motivación uniforme, sirvió como motivación para la resolución de los casos equivalentes anteriores –lo cual no es necesariamente censurable- pero que, luego, fue seguida por muchos actos decisorios posteriores en los cuales la Sala retomó el mismo criterio que había abandonado, sin transición y sin explicación lógica de tan frecuente oscilación de criterio.

 

2.5.    Finalmente, quien suscribe no puede menos que expresarse en términos de encomio al espíritu garantista del cual estuvo imbuida la Sala para la presente decisión, en la cual se decidió en favor de la desaplicación de una pena accesoria, aun cuando la gravedad de la vigencia de la misma, como generadora de lesiones constitucionales, no quedó acreditada en el fallo que precede. Ello le da esperanza cierta, en relación con futuros fallos en relación con denuncias a claras, graves e inequívocas violaciones a derechos fundamentales, las cuales no derivarían de la vigencia de una norma que supuestamente colide con la Constitución, sino, justamente, de la infracción o inobservancia a disposiciones que desarrollan fielmente principios fundamentales de esta última. Tal es el caso del criterio tutelador que, según espera este salvante, presidirá la actividad jurisdiccional de esta Sala, en relación, por ejemplo, con la ilegítima vigencia de las medidas cautelares de coerción personal –en particular, de la más severa de ellas: la privación de libertad-, más allá de los límites temporales que preceptúa la Ley, en abierta y manifiesta infracción a los artículos 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado en la causa n.o 05-1899, dentro de la cual, lamentablemente, fueron obviadas valoraciones que debieron haber conducido a la declaración de procedencia de la pretensión de amparo al predicho derecho fundamental y no a la desestimación de la misma, razón por la cual quien suscribe expresó su disentimiento, a través de las formalidades de Ley.

 

Como puede apreciarse, los pronunciamientos previos de esta Sala Constitucional y el citado voto salvado, sobre la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tuvieron lugar en el marco de revisiones de desaplicaciones por control difuso de la constitucionalidad, efectuadas respecto de casos puntuales sometidos a la consideración de la jurisdicción.

       Ahora bien, en un primer momento el criterio plasmado en las decisiones sobre revisión del control difuso de constitucionalidad, en lo referido a la desaplicación que varios tribunales realizaron del artículo 22 de Código Penal, era el de rechazar dicha acción, considerando ello que la figura de la sujeción a la vigilancia de la autoridad no vulneraba el derecho a la libertad personal ni otros fundamentales; tal afirmación se desprende de las decisiones  n.° 3268, del 20 de noviembre de 2003 y n° 424 del 06 de abril de 2005, sin embargo, posteriormente, mediante Sentencia n° n.° 940, del 21 de mayo de 2007 dicho criterio fue modificado, argumentándose en la misma que “la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva”.

         Ahora bien, en la presente acción, en el que se solicita la nulidad de las normas previstas en los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, las cuales prevén la referida sanción penal, además de la prevista en el artículo 10.1 eiusdem, es decir, se plantea a la Sala el ejercicio del control concentrado de la Constitucionalidad sobre las aludidas disposiciones legales, la Sala considera necesario ahondar aún más en su afán de establecer la mayor objetividad posible en los criterios que sustentarán esta decisión, de acuerdo a lo siguiente:

 

SOBRE EL ANÁLISIS JURÍDICO HISTÓRICO DE LA SUJECIÓN A VIGILANCIA

Al respecto, este Máximo Tribunal de la República estima pertinente efectuar de seguidas un análisis de jurídico-histórico, para comprender desde sus orígenes las normas objeto de la presente acción de nulidad, y, por ende, para resolverla con la mayor fundamentación y certeza constitucional posible.

En tal sentido, los antecedentes patrios de la sanción en cuestión se remontan al Código Penal de 1873, segundo instrumento penal sustantivo fundamental de la República, pues le antecedió el de 1863, antes del cual imperaban las leyes coloniales en esa materia.

En efecto, la referida consecuencia jurídica fue incluida dentro de aquel instrumento penal de influencia hispana, aprobado en 1873, dentro de las “penas no corporales” “accesorias” (artículos 49.7, 52 y 61), de forma similar a como se mantiene en la actualidad, pero con una mayor amplitud del contenido y obligaciones derivados de la misma.

Así, el artículo 61 disponía lo que se transcribe a continuación:

“La sujeción a la vigilancia de la autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes:

Primera: Fijar su domicilio y dar cuenta de él a la autoridad encargada inmediatamente de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma autoridad, expedido por escrito.

Segunda: La de observar las reglas de inspección que ella le prefije.

Tercera: La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia”.

Con relación a esa última condición, es pertinente señalar lo expresado por un sector de la doctrina penal argentina, respecto de una norma hasta cierto punto similar en ese país:

“Esta norma traduce el prejuicio positivista y disciplinante de asociar el crimen a la condición natural de rebeldía hacia el trabajo y su disciplina por parte de las clases marginales. Por otro lado, la disposición lesiona el principio de igualdad ante la ley, dado que el condenado sin recursos debe trabajar, en tanto que quien dispone de recursos puede terminar su pena en el ocio…” (Zaffaroni, Eugenio. Derecho Penal. Parte General. EDIAR, Buenos Aires, 2000, p. 919).

Por su parte, en el siguiente Código Penal, es decir, el de 1897 (inspirado en el Código Penal italiano de 1889, denominado Código Zanardelli, en honor a su creador), no figura la sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro del catalogo de penas, previsto en el artículo 7 (cuyo último aparte empleaba el término “penas restrictivas de la libertad individual”, mucho más preciso que el que ha imperado hasta nuestros días: “penas corporales”), pero sí la preveía en los artículos subsiguientes, ubicados en el mismo aparte referido a la penas, concretamente, en el 27, según el cual:

“La ley determinará los casos en que el Juez debe pronunciar, accesoriamente a la pena impuesta, el sometimiento del reo a la vigilancia de la autoridad pública.

La duración de esta pena, cuando la ley no disponga otra cosa, no podrá ser menor de seis meses ni mayor de veinte cuatro meses.

El condenado a vigilancia está en la obligación de declarar a la autoridad competente, dentro de los primeros quince de la fecha fijada por el artículo 41, el lugar de su residencia. Debe, además, ajustarse a las prescripciones que se le impongan en virtud de la ley. Y puede la autoridad prohibirle, durante el tiempo de la vigilancia, la residencia en ciertos lugares.

Cuando hubiere condenación a pena corporal que exceda de seis meses, podrá el Juez determinar la vigilancia especial.

La sentencia podrá limitar las prescripciones que hayan de imponerse al condenado”.

Por su parte, el Código Penal inmediatamente posterior (1904), vuelve en gran medida a la tradición hispánica y adopta en sus artículos 51.7, 54.5 y 63 la “pena no corporal” y accesoria de sujeción a vigilancia, en los mismos términos que preveía al respecto el derogado Código Penal de 1873, los cuales tampoco fueron modificados en el siguiente texto penal sustantivo fundamental de 1912 (salvo los números de los artículos que la preveían), pero sí en el del 30 de junio de 1915, en el que se adoptó la redacción que actualmente se mantiene en el Código Penal vigente (2005 -antes reformado en 1958, 1964 y 2000-), la cual precisa las autoridades que velarán por el cumplimiento de esa medida (Jefes Civiles), pero circunscribe las obligaciones del reo a “dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos”, dejando por fuera lo referido a la (1) fijación del domicilio y dar cuenta del mismo a la autoridad encargada de su vigilancia, (2) la necesidad de autorización escrita para cambiar de residencia, (3) la de observar las reglas de inspección que ella le prefije y (4) la de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia, pero añadiendo el deber de informar de su llegada y salida de cada municipio.

Desde otra perspectiva, la nueva previsión de esa sanción dejó por fuera la referencia expresa a la fijación del domicilio e informar del mismo, las reglas de inspección que antes debía imponer la autoridad encargada de la vigilancia y, en fin, del cumplimiento de esa pena accesoria, así como también el deber de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia, pero sumó la obligación de mantener al tanto a cada Jefe Civil sobre su llegada y salida a cada municipio.

Como ha podido apreciarse, casi la totalidad de los códigos penales patrios han previsto la sujeción a la vigilancia de la autoridad (salvo el de 1863), bajo similares lapsos de imposición con relación a las penas principales de presidio y de prisión, respectivamente (una cuarta parte del presidio y una quinta parte de la pena de prisión, una vez terminada la pena principal que se hubiere impuesto), pero de forma distinta en cuanto a los deberes que se derivan de la misma, antes y después del Código Penal de 1915, con la excepción del Código de 1897, que aunque no la incluye dentro del catálogo de penas, sí la califica ulteriormente como tal, pero le imprime con más fuerza una descripción que la aproxima aun más a las medidas de seguridad y, en fin, a la función de prevención especial (positiva) que también debe inspirarla; desde otra perspectiva, la aleja más de la retribución, es decir, de la denominada justicia retributiva.

En efecto, a diferencia de los demás códigos penales que han previsto esta figura jurídica de la sujeción a la autoridad, el de 1897 no la fija de forma absolutamente estática a una parte del tiempo de la pena principal (p. ej. una cuarta parte del presidio y una quinta parte de la pena de prisión, respectivamente), sino que dispone que en los supuestos en los que la ley no prevea otra cosa, esa “pena” no podrá ser menor de seis meses ni mayor de veinticuatro meses, lo que da un margen al juez para determinar el grado de peligrosidad del infractor de la ley penal, de ser el caso, y asignar de acuerdo a ello, es decir, proporcionalmente, el tiempo de la sujeción conforme a ello.

Esa posibilidad está vedada en otros códigos penales, incluyendo el vigente, que aunque supeditan esta pena a la ley, lo hacen de forma absoluta, a diferencia del referido Código de 1897, que no fija de antemano los supuestos de aplicación de esa sanción.

Por otra parte, en el marco de este análisis jurídico-histórico, resulta pertinente señala el Decreto Reglamentario de la Pena Accesoria de la Vigilancia de la Autoridad, dictado el 06 de Diciembre de 1927, por el entonces Presidente General Juan Vicente Gómez, refrendado por el “Ministro de Relaciones Interiores”, que derogó el Decreto Ejecutivo sobre esa materia, del 20 de noviembre de 1915, “a efecto de que sean cumplidas las prescripciones del artículo 22 del mismo Código [Penal]”, el cual contiene el procedimiento que deben seguir para el seguimiento y vigilancia de los reos liberados sometidos a penas accesorias de vigilancia de la autoridad.

El mencionado Decreto, al cual no remite ni alude el Código Penal, está conformado por nueve artículos y dispone que al ser puesto en libertad el reo, el “Gobernador de la Penitenciaria” o el “Alcalde de la Cárcel donde se extinguió la pena principal” le expedirán una cédula al mismo (otra a la autoridad civil donde vaya a residir el reo y otra al “Ministerio de Relaciones Interiores”), y le interrogarán sobre el lugar de residencia, el itinerario que seguirá para llegar a ella y el tiempo que empleará a tal efecto, circunstancia que debían comunicar al “Ministerio de Relaciones Interiores a fin de que (…) prevenga a las autoridades respectivas”. Advertirán, así mismo, al liberado las obligaciones que le impone “ese Decreto, las cuales consisten en presentar la cédula “a las autoridades civiles del tránsito para ser visado por estas, y a la del lugar que ha escogido para su residencia (…) quien lo visará y retendrá”. Señal ese instrumento que cada vez que el “vigilado” intente cambiar de residencia lo manifestará a la autoridad local, quien le devolverá el ejemplar de la cédula de vigilancia, donde aviso de ello al “Ministerio de Relaciones Interiores”, y remitirá a la autoridad civil del nuevo lugar de residencia, el ejemplar de la cédula de vigilancia que le fue enviado desde el centro de reclusión. Terminado el lapso de vigilancia, la autoridad civil le entregará al liberado una boleta en la que conste la expiración de esa pena accesoria (Cfr. Chiossone, Tulio. Manual de Derecho Penal Venezolano. Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1972, pp. 217-218).

Ahora bien, una vez realizado este recorrido histórico sobre las normas que en el pasado, contemplaron la sujeción a la vigilancia de la autoridad, esta Sala considera necesario ahondar sobre la norma que describe la sujeción a la vigilancia de la autoridad en el artículo 22 del Código Penal vigente y objeto de nulidad, a los efectos de analizar la esencia de lo que el legislador plasmó para el momento de su redacción y a su vez trasladar la misma a la realidad actual.

En efecto, en una dimensión explícita el Código Penal vigente circunscribe el contenido de la sujeción a la vigilancia de la autoridad al deber multívoco e impreciso de “dar cuenta” a los Jefes Civiles, funcionarios que, por esencia, hoy día no se asocian directamente al sistema penal, sino que existen funcionarios más vinculados a la ejecución de penas, a las formulas alternas de cumplimiento de estas últimas y a las medidas de seguridad, como lo son los jueces de primera instancia en funciones de ejecución y los delegados de prueba; por lo que, además de la complejidad de la situación jurídica de la figura de los Jefes Civiles y de la concepción actual de los municipios, no se justificaría su labor de “vigilar” a infractores de la ley penal, o que, en un momento determinado lo fueron, al menos in abstracto, ello en virtud de las atribuciones jurídicas que, de ordinario, le han sido reconocidas en la historia jurídica y política del Estado venezolano, de su cuestionable poder de controlar efectivamente el cumplimiento de esa medida y de la ausencia de una base de datos interconectada entre los mismos, sobre los sujetos sometidos o que han sido sometidos a tal medida.

Aunado a la vaguedad de la frase “dar cuenta”, la cual no se vincula cabalmente a algún dato temporal y espacial (por, ejemplo, dar cuenta cada cierto tiempo y en el despacho del Jefe Civil del municipio en el que fije su residencia), se impone al sujeto pasivo de la “pena” “dar” cuenta a los jefes civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, circunstancia que pudiera incidir en la posible finalidad resocializadora que en algún momento pudo haber tenido tal previsión, toda vez que ello eventualmente impediría o dificultaría el trabajo, el estudio, el deporte, el esparcimiento y otras acciones sociales útiles para esa concepción de la reinserción o rehabilitación, al tener que utilizar en ella cantidades considerables de tiempo que pudieran ir en contra de las exigencias laborales, académicas y de cualquier otra actividad socialmente pertinente a los efectos de alcanzar las funciones de tal consecuencia jurídica, en armonía con la norma prevista en el artículo 272 Constitucional.

Esta circunstancia se agravaría hoy día en varias urbes del país, las cuales han crecido territorialmente al punto de abarcar más de un municipio, sumado a la frecuente necesidad de residir en municipios distintos a los que acogen, entre otros, los lugares en los que se desenvuelve parte de la vida de interacción social.

Al respecto, en el Derecho comparado se han establecido limitaciones a diversas formas razonables de libertad vigilada, desde la perspectiva del ejercicio del derecho al trabajo (entre otras). Así, por ejemplo, en el Derecho Penal italiano se ha establecido expresamente que “…la vigilancia deberá ejercerse de manera tal de evitar que la persona se vea imposibilitada de cumplir con su trabajo con la debida tranquilidad (art. 190, párr.. 6°, cit.)” (Fiandaca, Giovanni y Enzo Musco. Derecho Penal. Parte General. Temis, Bogotá, 2006, p. 854).

Como puede apreciarse, en el referido orden jurídico se establece  la libertad vigilada, pero sin que el sujeto pasivo de la misma se vea imposibilitado de cumplir con su trabajo con la debida tranquilidad; lo que probablemente encontraría su sustento en los principios de utilidad, humanidad, racionalidad, resocialización y no discriminación.

Ahora bien, en razón de las consideraciones hasta aquí expuestas, se observa que la valoración sobre la conformidad constitucional o no de las normas objeto de la presente solicitud de nulidad, dependerá de la interpretación y aplicación que se le dé a las mismas, circunstancia que explica las divergencias entre los criterios jurídicos planteados por las representaciones de los sujetos procesales que concurren en la presente causa.

Así, si efectuase una interpretación y aplicación literal de las normas impugnadas, probablemente habría que señalar la inconstitucionalidad de las mismas, deriva, en esencia, de su contradicción, en la situación geográfica, política y social actual, con la naturaleza, función y finalidad de la sujeción a la vigilancia de autoridad, tal y como fue concebida, es decir, como una pena dirigida a evitar, por el tiempo de su aplicación, que el condenado a presidio o prisión vuelva a delinquir, lo cual advierte una protección para terceros, pero también para el propio penado que también pondría en riesgo sus intereses jurídicos, al desplegar ese tipo de conductas.

Contradicción que, por ende, también sería respecto del Texto Fundamental, en virtud de la afrenta respecto de los principios de primacía de la realidad, proporcionalidad, idoneidad, utilidad, necesidad, resocialización y humanidad (vid. sentencias 812, del 11 de mayo de 2005; y 1.676, del 3 de agosto de 2007), así como de los derechos al respecto de la dignidad y de integridad personal (vid. Arts. 3 y 46 Constitucionales vinculados al presente asunto), entre otros.

Ahora bien, los principios de primacía de la realidad; presunción de validez y estabilidad de la legislación; unidad, coherencia y mantenimiento del ordenamiento jurídico; supremacía constitucional y utilidad y necesidad de la intervención estatal, exigen que las normas sean interpretadas y aplicadas racionalmente y, en fin, conforme a la Constitución, con el objeto de procurar mantener las normas dadas por las autoridades competentes y de comprenderlas y aplicarlas conforme al Texto Fundamental, de manera tal que aquellas lo desarrollen o, al menos, no lo contradigan.

Al respecto, en sentencia N.° 962 del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecería Polar, Los Cortijos, C.A. y otros, esta Sala señaló lo siguiente:

… la interpretación normativa en general y para el caso concreto, el análisis de la constitucionalidad de la norma transcrita, es una actividad que, tal como señaló esta Sala en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente N° 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.

Así, la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse.

De este modo, el principio general de interpretación de la Ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual:“(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)”, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal.

Conforme a lo expuesto, la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría denomina como “fuentes significativas” del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

Así, la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial.

Con ello, la eficacia organizatoria inmediata de la Constitución, sobre la cual se configuró tradicionalmente el valor normativo de la Constitución, da paso a una supremacía sustentada en el hecho de que la interpretación normativa debe realizarse a la luz de los principios y reglas constitucionales, lo cual ha dado lugar al denominado proceso de constitucionalización de las leyes donde la tarea interpretativa debe guardar concordancia con la Constitución.

De allí, que el Tribunal Constitucional alemán haya sostenido que es valioso el principio de que una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución, ello en razón del principio de unidad del ordenamiento, a tenor del cual el orden de valores consagrados en el Texto fundamental debe ser investigado y descubierto en cada norma legal.

Ciertamente, toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez, el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad.

Esta fórmula interpretativa también es recogida por Marienhoff quien, al discernir sobre el conocimiento del derecho, nos enseña que resulta menester descubrir los principios generales y establecer las consecuencias que derivan de tales principios y su concordancia con las instituciones realmente en vigor.

Asimismo, Maurice Hauriou sostiene que la interpretación de las reglas jurídicas no debe tomar un sentido excesivamente literal, pues ello podría retrocedernos al más negro formalismo de las legislaciones primitivas. Planteamiento éste sobre el cual desarrolla que frente a una aparente antinomia debe tenderse al estudio de la voluntad jurídica del legislador, lo cual se logra mediante una reconstrucción de las circunstancias concomitantes que permiten aprehender el valor real de la norma, a través de la aplicación lógica de los principios.

De tal manera, que el intérprete debe armonizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto Fundamental. Este Planteamiento no es sólo una máxima aceptada por la mayoría de la doctrina constitucional, sino que se encuentra recogida en los artículos 7, 25 y 335, del Texto Fundamental, en donde se desarrolla el carácter normativo de la Constitución, a tenor del cual, sus disposiciones se incluyen en el ordenamiento jurídico como preceptos de directa aplicación que vinculan tanto a los ciudadanos como especialmente al Estado, en el desarrollo de los principios rectores que le sirven de base al sistema jurídico-político.

De este modo, podemos observar cómo el referido valor normativo de la Constitución recoge lo que García de Enterría califica como valores superiores del ordenamiento jurídico, y que Souza designa como plano superior de juridicidad, conceptos estos conforme a los cuales se configura el Estado constitucional de derecho, en el cual el poder del Estado debe ser ejercido de manera axiomática, en concordancia con los postulados fundamentales.

Así, de acuerdo al principio de supremacía constitucional que como vemos, se encuentra vigente en nuestro ordenamiento jurídico, toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma normarum, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

En este contexto hermenéutico, tal como señaló esta Sala el 29 de abril de 2005, en el caso Gaetano Minuta Arena y Rosa Santaromita, expediente Nº 05-367, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad que tiene el intérprete de la Constitución de actuar con pleno conocimiento de la realidad social, pues la protección efectiva de los derechos fundamentales no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino de la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir.

Siendo así, estima la Sala que las normas objeto de la presente causa puede ser interpretadas y aplicadas conforme a la Constitución, tal como lo había formulado esta Sala y como lo evidencia parte de la opinión de la Procuraduría General de la República (vid. supra), luego de hacer especial énfasis en los elementos o criterios progresivo y finalista de la hermenéutica jurídica, toda vez que parte de las mismas ha devenido anacrónica con el paso del tiempo (décadas), pese a la gran relevancia de la materia sancionatoria respecto del tema de la seguridad personal, de la seguridad jurídica y de la organización social en general.

Por tanto, esta Sala no debe compartir el criterio según el cual “en la actualidad existen formas de control más eficaces y eficientes para coadyuvar en la reinserción del penado a la colectividad, que generan una interferencia menor en el ejercicio del derecho a la libertad personal del ciudadano que ya ha cumplido una pena de presidio o prisión”, toda vez que, por una parte, la eficacia, la idoneidad, la “autoaplicación” y el grado de control de estos actos jurídicos no determina, necesariamente, su invalidez, y, por otra, las penas accesorias no implican, per se, vulneración del non bis in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); respuesta punitiva que, al igual que las demás implican la afectación de bienes jurídicos de sus destinatarios.

La sujeción a la vigilancia tampoco debe ser entendida, in abstracto, como generadora de “un daño irreparable”, pues, al contrario, la misma constituye una pena, particularmente sustentada en la prevención especial positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 Constitucional. En todo caso representan, prima facie, una respuesta punitiva que incide en menor grado en las libertades fundamentales, respecto del presidio o la prisión, y, por tanto, más asociada a las fórmulas no privativas de libertad y menos conectada con la idea de retribución. Sin embargo, esta Sala comprende que la referencia de la Defensoría del Pueblo a la idea del “daño irreparable”, está circunscrita a la anacrónica configuración normativa de la sujeción a vigilancia de la autoridad, circunstancia que exige una interpretación progresiva de la misma, tal como se expondrá más adelante.

Por otra parte, la aplicación posterior de esta pena respecto de la principal (presidio o prisión), no incide per se sobre su constitucionalidad, toda vez que esta pena accesoria formaría parte de una sola respuesta punitiva que el legislador estimó necesaria para quienes sean encontrados culpables de algún delito que merezca alguna de las penas principales que la presuponen.

Como ha podido apreciarse, las normas pueden interpretarse, integrarse y aplicarse al margen de la Constitución, sin embargo, esos ejercicios hermenéuticos no son válidos y conllevan conclusiones erróneas, a diferencia de las comprensiones compatibles con el Texto Fundamental, como varios de los que ha asentado esta Sala en otras oportunidades y de los sostenidos por sujetos que han intervenido en este proceso.

Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 ss eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.

En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:

 

La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.

 

Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.

Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.

En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y  con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.

Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos.

En tal sentido, los órganos competentes pudieran evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado (incluso a través de medios tecnológicos compatibles con la dignidad y con la rehabilitación o, por lo menos, con la no discriminación), no sólo en lo que respecta a las sanciones penales en sí, sino también a las medidas cautelares, para procurar de evitar los efectos negativos de la privación de libertad, especialmente respecto de sujetos que no sean considerados de alta peligrosidad, mujeres embarazadas, personas con enfermedades graves y, en fin, sujetos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, sobre todo, cuando no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual se compagina con la ratio iuris de una parte de la norma prevista en el artículo 272 Constitucional, así como también para incrementar la celeridad procesal.

Al respecto, en algunos países existen formas de libertad vigilada, por ejemplo, a través de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales, a hacer más rápida y efectiva la reinserción social de penados, a descongestionar de las cárceles, a disminuir el gasto público derivado del mantenimiento de esas personas bajo privación de libertad deambulatoria, así como mermar el impacto negativo en la familia y, por ende, en la colectividad, sin que el Estado renuncie a su labor punitiva ni de supervisión del cumplimiento de la pena y sin que tales formas afecten la dignidad del ciudadano que los porte, lo exponga al escarnio público o impida su proceso de reinserción en la sociedad.

            Países como Colombia, Perú, Chile, México, Ecuador, Francia, Alemania y España, por citar algunos, han aplicado en algunos supuestos la vigilancia electrónica con buena aceptación de la opinión pública y con efectos positivos en el interno o interna que continua cumpliendo su pena de una forma menos restrictiva con la debida vigilancia de la autoridad competente, propendiendo a obtener el mayor beneficio colectivo al menor costo personal y social posible.

            Cabe destacar que cualquier legislación o política que se tenga a bien aplicar medidas de este tipo, debe considerar, entre otros instrumentos normativos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) Aprobada en la fecha 14 de diciembre de 1990, por la Asamblea General en la Resolución: 45/110.

Finalmente, para mayor ilustración y a manera de ejemplo, se presentan algunas notas informativas internacionales, por notoriedad comunicacional, que pudieran documentar algunas formas en la adecuación de las nuevas tecnologías al servicio penitenciario.

 

Francia:

Francia descongestionará las cárceles con brazalete electrónico

DW/22.09.2009

La Asamblea Nacional francesa aprobó un proyecto de ley que prevé una mayor utilización de los brazaletes electrónicos y amplía el derecho a una celda individual.

Segú la nueva ley, que aún debe pasar por una comisión parlamentaria, el brazalete electrónico sustituirá las penas de cárcel de hasta dos años. La legislación francesa se asemejará así a la del resto de Europa y contribuirá a descongestionar las sobrecargadas prisiones galas.

Hasta ahora sólo podía emplearse este tipo de dispositivo en el caso de condenas de un año. El brazalete electrónico, que se porta en el brazo o en el tobillo, sirve para controlar a los presos que sólo pueden salir de sus domicilios a determinadas horas del día. El dispositivo no se utilizará ni con criminales reincidentes ni en el caso de los acusados por delitos sexuales.

La nueva norma prevé además facilitar el acceso de los presos a celdas individuales. Hasta ahora son pocos los reos que las solicitaban, ya que no todas las cárceles cuentan con este tipo de habitáculos por lo que para acceder a ellos era necesario cambiar de prisión, lo que podría suponer un alejamiento de las familias.

Las organizaciones que luchan por los derechos de los presos han criticado a menudo el estado de las cárceles francesas. El año pasado las prisiones superaron un 26 por ciento su capacidad. En varias instalaciones se alojaron el doble de condenados de lo previsto. Oficialmente 115 presos se quitaron la vida en 2008. Según las asociaciones, la alta tasa de suicidios estaría relacionada con la saturación de las prisiones. Dpa

http://www.dw.com/es/francia-descongestionar%C3%A1-las-c%C3%A1rceles-con-brazalete-electr%C3%B3nico/a-4715138

 

México:

Promueven uso del Brazalete Electrónico

Noticias Asamblea Legislativa del Distrito Federal/21.11.2012

El sistema penitenciario en el Distrito Federal tiene una sobrepoblación del 111.38 por ciento, ante ello, se presenta el punto de acuerdo para que se le dé mayor difusión al uso del dispositivo de monitoreo electrónico a distancia (brazalete electrónico), a fin de disminuir la población penitenciaria, economizar recursos, y reinsertar a la sociedad a los internos.

El objetivo principal del punto de acuerdo que se presenta ante el pleno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ALDF, es para que se proporcione mayor difusión por diferentes medios, y así se tenga más conocimiento de los beneficios que representa este dispositivo de monitoreo electrónico. 

La reclusión domiciliaria con brazalete, tiene alcances positivos en varios aspectos, uno, contribuye en readaptar al sentenciado a la sociedad procurando se continúe con el vinculo familiar, deportivo, educativo y laboral, en tanto se alcance el beneficio de tratamiento preliberacional; y en segundo lugar, ayuda a disminuir el grave problema de sobrepoblación de presidiarios que actualmente existe en los centros penitenciarios de la capital del país. 

Además el uso del brazalete electrónico es un complemento alternativo que apoya la iniciativa de Ley para el Tratamiento Jurisdiccional de las Adicciones en el Distrito Federal (Corte de Drogas), a disminuir la sobrepoblación penitenciaria.

DATOS:
Entre los requisitos para otorgar el beneficio se encuentran: ser primodelincuente; que la pena privativa de libertad sea mayor de cinco y menor de diez años en prisión; que le falten por lo menos dos años para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional y cubra la totalidad de la reparación del daño.

El costo del equipo electrónico es de 71 mil 340 pesos; y se otorga garantizando mediante fianza o caución, generalmente de alrededor de 12 mil pesos.

De acuerdo a datos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, INEGI a septiembre del presente año, la población penitenciaria del D.F., es la más alta a nivel nacional con 42 mil 043 personas, de las cuales 4 mil 428 pertenecen al fuero federal y 37 mil 615 al común; lo que representa el 19. 2 por ciento del total de la población penitenciaria del país.

A nivel nacional, se contabilizaron al 21 de septiembre de 2012: 237 mil 566 reos (INEGI).

Además, según datos obtenidos a través del Sistema de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal al 31 de julio de 2012, el costo por interno diario, considerando el presupuesto modificado y el número de internos al 31 de julio de 2012, asciende a ciento once pesos 75 centavos.

Actualmente la infraestructura penitenciaria del Distrito Federal es de 10 centros, que cuentan con una capacidad instalada de 19 mil 088 internos pero con una población de 42 mil 043, es decir con una sobrepoblación penitenciaria absoluta de 22 mil 955 internos y relativa del 111.38 por ciento.

Por lo que respecta al beneficio del uso del brazalete electrónico los datos demuestran la poca demanda por parte de internos, familiares y abogados, según cifras aportadas por la Dirección de Control y Seguimientos de Sentencias en Libertad de la Secretaria de Gobierno del Distrito Federal, desde su implementación en 2006 a octubre de 2012, se han beneficiado 391 personas; actualmente, solo 36 se encuentran bajo el sistema de monitoreo electrónico a distancia.
http://www.aldf.gob.mx/comsoc-promueven-uso-brazalete-electronico--11650.html

 

Ecuador:

 

Brazalete electrónico a más de cinco mil presos

Diario El centinela/23.07.2014

En total 5.654 personas privadas de la libertad (PPL) se beneficiarían de la implementación de un brazalete electrónico con el que se las podría rastrear geográficamente y evitar su internamiento en un Centro de Rehabilitación Social.

El anuncio lo hizo la ministra de Justicia, Ledy Zúñiga, ante la Comisión de Fiscalización de la Asamblea Nacional, adonde fue convocada para que informara sobre la inversión penitenciaria del 2013 y 2014 y los avances en la aplicación de este dispositivo, previsto en el Código Orgánico Integral Penal (COIP), que entrará en vigencia el 10 de agosto próximo.

 

Zúñiga dijo que el ámbito de acción del brazalete “sería para casos de violencia intrafamiliar, boletas de amparo para detectar la ubicación del denunciado, para los padres que no han cumplido con su cuota de alimentos”.

 

Un cuadro elaborado por la cartera de Justicia señala, además, que será obligatorio en caso de medidas cautelares, para asegurar la presencia del procesado, arrestos domiciliarios para personas de la tercera edad y mujeres embarazadas o 90 días después del parto.

 

Las autoridades judiciales trabajan para establecer si el control se lo realiza a través del sistema ECU-911 o es necesaria la implementación de una nueva plataforma tecnológica. Tampoco se ha establecido cuántos dispositivos se necesitan ni el monto de la inversión. Sin embargo, según cálculos de Justicia, la implementación ahorraría anualmente unos $ 11 millones al Estado, porque los policías ya no serían destinados exclusivamente al cuidado de personas con arresto domiciliario, como sucede ahora.

 

http://diariocentinela.com.ec/2014/07/23/brazalete-electronico-mas-de-cinco-mil-presos/

 

Existen diversas investigaciones criminológicas, sociológicas, políticas, jurídicas y en otros ámbitos del saber, en torno, a esta materia. Así, a manera de ejemplo, pudieran citarse los siguientes:

“Hasta ahora hemos expuesto diferentes propuestas de aplicación del control electrónico como medida cautelar y como pena (…)

Concretamente, ampliar la aplicaición del art. 86.4 RP con control electrónico, es un propósito de la administración penitenciaria catalana…”. González Blanqué, Cristina. El control electrónico en el sistema penal.  Tesis doctoral. http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/5092/cgb1de1.pdf;jsessionid=B6EE191275EBF9D83777984175412B47.tdx1?sequence=1”

 

“…El trabajo ha pretendido mostrar la expansión de los dispositivos tecnológicos para el seguimiento continuado de individuos en el marco de los sistemas penales de diversos estados occidentales y de forma particular en España. El auge de los postulados de la prevención situacional, de las teorías criminológicas basadas en la elección racional, así como la exacerbación del temor de la ciudadanía frente a la delincuencia en general, y en particular, la delincuencia sexual, ha venido a facilitar la incorporación de nuevas formas de supervisión intensiva para los penados que acceden a la libertad, ya en la última fase de su condena, ya una vez finalizado el cumplimiento de la pena privativa de libertad (…)

El trabajo ha puesto asimismo de manifiesto que frente a esta expansión de los dispositivos, los resultados de la investigación criminológica son todavía poco clarificadores. Así, entre los resultados más positivos debe señalarse que algunos estudios han detectado una disminución de la actividad delictiva durante el periodo de supervisión. En este sentido, si bien diversos autores en el ámbito anglosajón han manifestado la necesidad de contar con más evaluaciones para poder llegar a conclusiones determinantes, sí parece constatarse cierto efecto sobre la actividad delictiva de las personas sometidas a supervisión.” (Nuria Torres Rosell. Libertad vigilada y seguimiento continuado de penados Contenido e implicaciones político criminales. En Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología. http://criminet.ugr.es/recpc/14/recpc14-06.pdf.)

 

“…Entre los logros más importantes alcanzados con los recientes avances tecnológicos y comunicacionales, se encuentra la posibilidad de controlar remotamente la ubicación de objetos o individuos, a través de dispositivos electrónicos de señalización y/o rastreo. Así, en una creciente cantidad de países se utilizan dispositivos que permiten el control individualizado de personas durante el desarrollo de un proceso penal o el monitoreo de una pena que se cumple en la comunidad. En Chile, este mecanismo de control fue introducido por la Ley 20.603 en el año 2012 -modificando la Ley 18.216 sobe medidas alternativas de 1983- con el nombre de monitoreo telemático de penas sustitutivas, es decir, penas que se cumplen en la comunidad en lugar de una cárcel….” (Guía de Procesos Monitoreo Telemático. Proyecto Elaboración de Manual para el Control Telemático de la Ejecución. Penalhttp://cesc.uchile.cl/mon_tel/Guia_Procesos_Monitoreo_Telematico_CAPP-CESC.pdf)

 

Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE Con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando para el momento en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. En consecuencia, se INTEGRAN PARCIALMENTE las normas antes citadas, conforme a lo indicado en este fallo.

2.- Se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y  con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.

 

3.- Se ORDENA la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.

4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

“Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

                        Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

…/

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

 

                  

 

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

GMGA.

Expediente n.° 10-1105.

 

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, respetuosamente salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que declaró lo siguiente:

a)  parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por la ciudadana Gabriela del Mar Ramírez Pérez, actuando para el momento en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y por otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005; b) fijó los efectos de la sentencia desde ahora y hacia el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc); c) ordenó la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esa pena y en las que se declaró la prejudicialidad de la presente demanda de nulidad; y d) ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la mayoría sentenciadora arribó a la anterior conclusión, realizando un análisis histórico jurídico de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando que las penas accesorias no implican, per se, vulneración del principio non bis in idem, toda vez que la pena principal y la accesoria constituyen, en definitiva, una unidad de respuesta del Estado frente a una o varias conductas típicamente antijurídicas y culpables (delictivas); que la sujeción a la vigilancia de la autoridad no debe ser entendida, in abstracto, como generadora de un daño irreparable, pues, al contrario, la misma constituye una pena, particularmente sustentada en la prevención especial positiva y, por ende, en los principios de resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 constitucional; que siendo la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad la restricción parcial de la libertad del penado y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general, debe esa pena accesoria interpretada y aplicada con conforme al sistema normativo establecido en la Constitución, por lo que se hace necesario mantener su validez, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta, siendo los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe y no, como lo establece el Código Penal, a los Jefes Civiles.  

Por último, la mayoría sentenciadora estimó procedente recomendar a los “órganos competentes” que se implemente en la aplicación de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, entre otras, algunos dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), “con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales”.

Ahora bien, quien aquí manifiesta su voto considera que en la disentida se obvió analizar otro aspecto que, en forma evidente, demuestra que la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad colide con el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este aspecto, consiste en lo siguiente:

Unos de los avances del Derecho Penal moderno, específicamente, en lo concerniente a la rama que estudia a las sanciones, latu sensu, consiste en que se le deben imponer a una persona que infrinja una Ley Penal, una sanción in totum que puede estar comprendida por distintos tipos de pena, ya sea principal y accesoria. Se impone así la implementación de la concepción de la pena como una unidad, a pesar de que esté contenida por varias especies de sanciones (corporales, no corporales, principales, accesorias, retributivas, confiscatorias, de hacer, etc).

La Penología, en ese sentido, se ha encargado de establecer, a lo largo de la evolución de las penas aplicadas en devenir del tiempo, que la sanción penal del Estado es una sola; por lo que las penas principales y las accesorias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico que se le aplican a una determinada persona constituyen, bajo esa concepción, una sola sanción. Por consiguiente, el ciudadano que resulte condenado a cumplir tanto una pena principal como una accesoria, no podría invocar que se le está sancionando dos veces por un mismo hecho.

Sin embargo, a pesar de que las penas principales y las accesorias son una unidad, la imposición de algunas de ellas pueda colidir con los principios, reglas y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pudiera existir una antinomia entre una sanción penal y lo señalado en la Carta Magna, ya sea por el tipo de la pena o por el tiempo de su aplicación, siendo este último aspecto, lo que debió tomar en cuenta la mayoría sentenciadora, en torno a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad.

En el caso bajo estudio, quien aquí disiente considera que la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, como está planteada en el Código Penal  vigente, publicado en la Gaceta Oficial bajo el N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, tal como fue “integrada” por la mayoría sentenciadora, mediante la aplicación de la interpretación hermenéutica, colide con la Carta Fundamental por el tiempo de su aplicación, por ser la misma excesiva, tal como esta Sala lo precisó, en anterior oportunidad, cuando, mediante la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, declaró conforme a derecho una desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad, realizada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, aplicable en aquel momento ratione temporis.

En efecto, como lo establece el artículo 22 de Código Penal, la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una sanción penal, complementaria de la pena de presidio y de prisión, que consiste en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio  (ahora, según la sentencia disentida, a los Tribunales de Ejecución Penal) donde resida o por donde transite (ahora donde resida o cambie de residencia), por lo que, irrestrictamente, esa sanción accesoria, como se señala en la sentencia disentida, tiene como función principal “…la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general” (subrayado del presente voto).

Esta restricción parcial de la libertad del penado contendida en la sujeción de la vigilancia de la autoridad comienza desde el momento en el que el penado ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión, lo que ocasiona que su derecho a la libertad personal se encuentra mermado inmerecidamente. En este aspecto, la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad no pasa al “test de constitucionalidad”, en virtud de que lo ajustado a derecho es que cualquier penado que haya cumplido el tiempo de su condena, a través de la imposición de la pena de presidio o prisión, debe obtener una libertad plena, por haber cancelado su deuda social por el hecho de ser declarado, mediante un juicio debido y justo, culpable y responsable de la comisión de un hecho delictivo.

Así pues, el cumplimiento de una pena corporal, directamente o mediante una forma alterna, trae como consecuencia jurídica necesaria la libertad plena, sin ninguna “restricción parcial”, toda vez que ya feneció el lapso establecido por el Estado, a través de uso del ius puniendi, para que su derecho a la libertad personal estuviese limitado judicialmente; por lo que, al haber transcurrido ese lapso de cumplimiento de la pena, el derecho a la libertad que fue limitado judicialmente debe ser restablecido en su totalidad, debe volverse a restablecer sin limitación alguna los derechos fundamentales del individuo que cumplió la pena, en virtud de que ya no existe alguna deuda hacia la sociedad que se inició por la infracción de una conducta prohibida mediante el control social formal denominado Derecho Penal.

De manera que, no sería aceptable que la persona que cumplió la pena se encuentre limitado de su derecho a la libertad personal, aunque sea parcial, por cuanto ello desmejoraría la efectiva reinserción social que propugna, como objetivo del sistema penitenciario, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De modo que, la restricción parcial de la libertad del penado impuesta mediante la sujeción a la vigilancia de la autoridad, una vez cumplida la pena de presidio o prisión, colide con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que lo limita, cuando esa limitación no debe existir. Se trata de un desmejoramiento de ese derecho fundamental ocasionado por una norma penal que colide con la Carta Fundamental, por cuanto el penado sigue restringido de su libertad, aunque sea parcialmente, cuando ya ha cumplido su pena. 

Por lo tanto, se considera que la sujeción de la vigilancia de la autoridad es excesiva, respecto del lapso de cumplimiento de una sanción que se le impone al infractor de una norma penal.

Por último, la Magistrada Disidente estima pertinente acotar que la mayoría sentenciadora igualmente incurre en un desacierto jurídico al recomendar a “los órganos competentes (…) evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado” , señalando a tal efecto, que se debe aplicar a la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad la imposición de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), para que los penados puedan cumplir cabalmente con esa pena accesoria.

La Magistrada Disidente considera que esos sistemas tecnológicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), bien pudiendo aplicarse, como ocurren en otros países, a los sujetos que gozan de algún beneficio procesal o estén bajo de algún cumplimiento alterno de la pena; sin embargo, esa implementación no es posible realizarla en la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, toda vez que ello produciría estigmatización negativa del penado que ya cumplió su sanción penal como tal dentro de la sociedad en que transite; en otras palabras, tendría innecesariamente una etiqueta social por cargar un dispositivo que le ocasionaría un rechazo en la población, cuando, por haber cumplido la pena, debería estar en las mismas condiciones de cualquier ciudadano, esto es, sin ninguna restricción de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, quien aquí manifiesta su disidencia considera que lo procedente era que la mayoría sentenciadora declarase con lugar la presente demanda de nulidad y suprimiera del ordenamiento jurídico la referida pena accesoria, por ser inconstitucional, por limitar uno de los valores superiores que propugna ese ordenamiento, como lo es el derecho a la libertad personal.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente.

            Fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                    Ponente

 

                           Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

                                                               

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                         Disidente

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

v.s. Exp. N° 10-1105.

 

 

CZdeM/