EN SALA CONSTITUCIONAL

 

SALA ACCIDENTAL

 

Exp. 07-1330/07-1721/12-0184

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Mediante Oficio Nº 0530-298 del 31 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Lucilda Ollarves Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.825, en representación de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita el 27 de julio de 1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A, contra “los actos de ejecución del mandamiento de ejecución de amparo constitucional dictado el 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales actos de ejecución (sic) están siendo llevados a cabo por el agraviante que es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira”, con ocasión de la acción de amparo constitucional incoada por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. contra la precitada sociedad mercantil, en virtud del contrato de franquicia celebrado entre las referidas empresas y la hoy accionante.

            Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 30 de agosto de 2007, por el abogado Richard Javier Nocobe Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.864, en representación de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional.

            El 27 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            El 1° de octubre de 2007, compareció la abogada Elena Zulay Rodríguez Díaz, en representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A, y solicitó copias certificadas.

            El 4 de octubre de 2007, la aludida representación formuló alegatos y consignó anexos relacionados con la presente causa.

            El 25 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala del escrito presentado por la abogada Lucilda Ollarves Velázquez en representación de General Motors Venezolana C.A., contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

            El 25 de octubre de 2007, la antedicha representación judicial solicitó se desestimaran los alegatos formulados por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., y se declarara con lugar la apelación interpuesta.

            El 20 de diciembre de 2007, compareció el abogado Mario Trivella, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.456, en su carácter de apoderado judicial de El Centro Mercantil C.A., y solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por General Motors Venezolana C.A.

            El 26 de febrero de 2008, la representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., pidió pronunciamiento de esta Sala y el 6 de marzo del mismo año, consignó copias certificadas relacionadas con la presente causa.

            Los días 5 y 19 de junio, 16 de octubre de 2008, 26 de febrero y 4 de noviembre de 2009, 16 de marzo y 13 de agosto de 2010, dicha representación judicial compareció ante esta Sala y solicitó pronunciamiento.

            El 11 de octubre de 2010, la abogada Elena Zulay Rodríguez Díaz, en representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A, solicitó la acumulación de la presente causa al expediente 07-1795, contentivo de la solicitud de avocamiento presentada ante esta Sala por General Motors Venezolana C.A.

            El 9 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó a los nuevos Magistrados miembros de la Sala Constitucional y la misma quedó constituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

            Mediante sentencia N° 1693 del 15 de noviembre de 2011, esta Sala ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 2007-1721 al signado con el N° 2007-1330, a los fines de su conocimiento y decisión en un solo proceso.

            El 22 de noviembre de 2011, comparecieron los abogados María Carolina Solórzano y Alfredo Abou-Hassan, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054 y 58.774, respectivamente, en representación de General Motors Venezolana C.A. y solicitaron se “suspenda el proceso en el Expediente N° 39.484 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

El 29 de noviembre de 2011, la abogada Elena Zulay Rodríguez Díaz en representación de Automotriz Latino C.A y El Centro Mercantil C.A., presentó oposición a la medida cautelar peticionada en la presente causa.

El 16 de diciembre de 2011, la abogada María Carolina Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de General Motors Venezolana C.A., solicitó copias certificadas.

El 10 de enero de 2012, la Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchán se inhibió del conocimiento de la presente causa.

El 27 de febrero de 2012, se constituyó la Sala Accidental previa convocatoria del Magistrado José Dionicio Benaventa Mirabal, actuando en su condición de Séptimo Suplente.

El 7 de mayo de 2012, la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz en su condición de Vicepresidenta y en representación de las sociedades mercantiles Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., solicitó la acumulación del expediente 2012-0184 a los signados con los números 2007-1330 y 2007-1721.

El 20 de junio de 2012, la abogada María Carolina Solórzano en representación de General Motors Venezolana C.A., solicitó pronunciamiento.

El 25 de junio de 2012, la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz ratificó su solicitud de acumulación de causas, y el 6 de julio del mismo año, consignó anexos relacionados con la presente causa.

Los días 25 de octubre y 27 de noviembre de 2012, la representación de las sociedades mercantiles Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., ratificó la solicitud de acumulación del expediente N° 2012-0184.

            Mediante sentencia N° 540 del 21 de mayo de 2013, esta Sala ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 2012-0184 a los signados con los Nros. 2007-1330 y 2007-1721, a los fines de su conocimiento y decisión en un solo proceso.

El 8 de agosto de 2013, la representación de Automotriz Latino C.A., y el Centro Mercantil C.A., solicitó pronunciamiento.

El 20 de septiembre de 2013, la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, en su carácter de vicepresidenta de las sociedades mercantiles Automotriz Latino C.A., y El Centro Mercantil C.A., solicitó se diera respuesta al oficio N°374/2013 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En Sesión de Sala Plena del 17 de octubre de 2013, se reconstituyó la Sala Constitucional, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este Máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

            Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            Como antecedentes comunes a todas las causas se destacan los siguientes:

            En los años 1956 y 1988, la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A. suscribió contratos de concesión o franquicia con El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., conforme con los cuales, los contratantes podían dar por terminada la relación contractual en el caso que se configurase alguno de los supuestos de terminación allí previstos.

            El 12 de julio de 2000, General Motors Venezolana C.A. envió una comunicación a El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., informándoles su voluntad de dar por terminados los referidos contratos de concesión “debido al incumplimiento reiterado de las obligaciones de ventas y servicios por parte de su concesionario así como basados en el incumplimiento de las normas de comercialización establecidas entre ustedes y nosotros como es el caso de publicaciones de avisos en el diario ‘El Panorama’ en el pasado mes de junio de 2000. También hay que agregar las anormalidades presentadas en materia de organización de su Concesionario en el caso de la salida de los Operadores Generales así como la separación del personal de ventas del concesionario sin previo aviso ni consulta con nosotros”. Por lo cual, dichas empresas debían cesar en el ejercicio de sus actividades como concesionarios General Motors a partir del 15 de agosto de 2000.

            El 20 de septiembre de 2000, El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A. ejercieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acción de amparo constitucional contra General Motors Venezolana C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad jurídica, libertad de asociación, libertad de comercio, a la justicia económica y a la propiedad, materializada en las comunicaciones de resolución unilateral del contrato de franquicia del 12 de julio de 2000.

            El 17 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A. El texto íntegro de dicha decisión fue publicado el 25 del mismo mes y año.

            Los días 17 y 27 de octubre de 2000, la representación judicial de General Motors Venezolana C.A. ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 17 de octubre del mismo año, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 28 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A. contra General Motors Venezolana C.A.

            Contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de General Motors Venezolana C.A. ejercieron ante esta Sala Constitucional, el 2 de febrero de 2001, acción de amparo y subsidiariamente solicitud de revisión, las cuales, por decisión del 2 de abril de 2001, fueron declaradas inadmisible la acción de amparo, e improcedente la solicitud de revisión.

            El 1º de agosto de 2007, la representación de El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., solicitó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ejecución forzosa del fallo dictado por el mencionado tribunal el 25 de octubre de 2000.

            El 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional y ordenó a General Motors Venezolana C.A. “la entrega inmediata de los vehículos, repuestos y accesorios que le fueron requeridos y que le corresponden a las SOCIEDADES ‘MERCANTILES AUTOMOTRÍZ LATINO C.A.’ Y EL CENTRO MERCANTIL C.A.’, en virtud de la relación comercial derivada del Contrato de Franquicias y Concesiones, desde la fecha en que decidió inconstitucionalmente resolver unilateralmente el referido contrato (12-07-2000), hasta la presente fecha, a los fines de su comercialización”. A tal efecto, comisionó a los Juzgados Ejecutores de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la misma circunscripción judicial y de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “a fin de que practiquen la medida en un 33,3% de la totalidad de la entrega ordenada”.

            Contra la referida decisión, el 25 de septiembre de 2007 la representación de General Motors Venezolana C.A. ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción de amparo interpuesta y acordó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 19 de noviembre de 2007, la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 5 de diciembre de 2007, el abogado Juan Carlos De Sousa, en su carácter de apoderado judicial de General Motors Venezolana C.A., interpuso solicitud de avocamiento de los expedientes signados con los números 39.484 y 12.660, cursantes por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción judicial, respectivamente.

            Por su parte el 1° de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación de General Motors Venezolana C.A. contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar lo siguiente:

“… la parte quejosa ya había interpuesto dos ( 02) recursos de amparo constitucional, los cuales se relacionan con el presente, según se evidencia de la copia certificada, anexa al Escrito, presentado por el ciudadano Kaled Kanso Richani, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A ; siendo el caso que para la presente fecha, aún está pendiente la decisión que adopte al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ , apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y la abogado Jolsen Chapín, actuando en representación de las Sociedad Mercantiles El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A, consignó copia certificada de una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 11.972, en fecha 25 de Octubre de 2007, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de agosto de 2007, contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se encuentra en este momento en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que irremediablemente debe declararse inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE”.

 

            Contra esta decisión, el 3 de abril de 2008 la representación de General Motors Venezolana C.A., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            El 4 de abril de 2008, esta Sala dictó auto en el expediente N° 2007-1795, mediante el cual acordó requerir la causa contentiva del juicio de amparo que sigue El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A., y la correspondiente al juicio que instauró esta última sociedad mercantil contra el mandamiento de ejecución dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Igualmente ordenó la suspensión del curso de las causas respectivas.

            El 9 de agosto de 2011, esta Sala declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento de las causas antes mencionadas y dejó sin efecto las medidas de suspensión de las mismas que fueron acordadas.

            EL 10 de agosto de 2011, los apoderados judiciales de General Motors Venezolana C.A. solicitaron aclaratoria de la sentencia N° 1387 dictada por esta Sala, y publicada el 9 de agosto de 2011.

            El 20 de octubre de 2011, esta Sala dictó sentencia N° 1558 mediante la cual declaró resuelta la solicitud de aclaratoria presentada, al señalar que “que dichas causas deben continuar su curso en la etapa procesal en que se encontraban para el momento en que la Sala decretó la medida de suspensión de las mismas, para lo cual, los tribunales competentes deberán ordenar las notificaciones respectivas a los efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes vinculadas a los expedientes cuyo avocamiento fue solicitado ante la Sala”.

            Con respecto a la causa contenida en el expediente Nº 2007-1330:

            Los días 23 y 24 de agosto de 2007, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a dos inmuebles propiedad de la hoy accionante, a los fines de materializar la ejecución forzosa decretada el 7 de agosto de 2007, por el precitado tribunal de primera instancia.

            El 27 de agosto de 2007, la representación de General Motors Venezolana C.A. ejerció acción de amparo constitucional contra “los actos de ejecución del mandamiento de ejecución de amparo constitucional dictado el 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales actos de ejecución (sic) están siendo llevados a cabo por el agraviante que es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira”.

            El 29 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

            El 30 del mismo mes y año, el abogado Richard Javier Nocobe Niño en representación de la parte actora, apeló -tempestivamente- de la anterior decisión, razón por la cual, se remitieron los autos a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Con respecto a la causa contenida en el expediente Nº 07-1721:

            El 23 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladaron a las instalaciones de General Motors Venezolana C.A. en la ciudad de Valencia, a objeto de practicar la ejecución decretada.

            El 24 de agosto de 2007, la representación de General Motors Venezolana C.A. ejerció acción de amparo constitucional “en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado a su cargo y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

            En la misma oportunidad, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó las notificaciones respectivas. Asimismo, acordó medida cautelar innominada consistente en la suspensión inmediata del decreto de ejecución del 7 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 25 de octubre de 2007, el aludido Juzgado declaró -previa audiencia constitucional- parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por General Motors Venezolana C.A. contra los actos de ejecución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial.

            El 29 de octubre de 2007, la representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. solicitaron aclaratoria del fallo antes citado, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el 1° de noviembre del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

            El 29 de octubre de 2007, tanto la representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. (en su carácter de terceros interesados), como General Motors Venezolana C.A., ejercieron -tempestivamente- recursos de apelación contra el fallo dictado el 25 de octubre del mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que se remitieron las actuaciones a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            El 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de la causa contenida en el expediente N° 2007-1721 y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

            El 18 de diciembre de 2007, compareció la representación de Automotriz Latino C.A. y consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación en la causa contenida en el expediente N° 2007-1721. El 14 de enero de 2008, hizo lo propio la representación de General Motors Venezolana C.A.

            El 26 de febrero de 2008, la representación de la parte actora solicitó pronunciamiento.

            El 6 de marzo de 2008, la representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., formuló alegatos y consignó anexos relacionados con la presente causa.

            El 7 de abril de 2008, dicha representación judicial solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente N° 2007-1330.

            Los días 3 y 19 de junio, 16 de octubre de 2008, 26 de febrero y 4 de noviembre de 2009, 16 de marzo, 13 de agosto y 11 de octubre de 2010, y 26 de septiembre de 2011, la representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A, solicitó pronunciamiento por parte de esta Sala respecto al recurso de apelación interpuesto.

            Con respecto a la causa contenida en el expediente N° 2012-0184:

            El 25 de septiembre de 2007 la representación de General Motors Venezolana C.A. ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la acción de amparo interpuesta y acordó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 22 de octubre de 2007, dicho tribunal dictó auto mediante el cual desestimó la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida del amparo propuesto presentada por los terceros interesados, al considerar que tal pronunciamiento debía realizarse en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral.

            El 19 de noviembre de 2007, la Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            El 1° de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación de General Motors Venezolana C.A. contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la causal contenida en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Contra esta decisión, el 3 de abril de 2008 la representación de General Motors Venezolana C.A., interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Mediante Oficio N° 2011-0289 del 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representación de General Motors Venezolana C.A., contra el fallo dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

            El 1° de febrero de 2012, la representación de la parte actora consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, el cual fue ratificado el 22 del mismo mes y año.

            El 12 de abril de 2012, compareció la abogada María Carolina Solórzano en representación de General Motors Venezolana C.A., solicitó pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto.

            El 23 de abril de 2012, compareció la representación de Automotriz Latino C.A y el Centro Mercantil C.A., y formuló oposición de la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, solicitó la acumulación de la causa al expediente N° 2007-1330.

            El 25 de mayo de 2012, la abogada María Carolina Solórzano en representación de General Motors Venezolana C.A., solicitó pronunciamiento.

            El 13 de junio de 2012, se recibió Oficio N° 0737-2012 mediante el cual la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó información en cuanto al estado de la causa.

            El 6 de julio de 2012, la representación de Automotríz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., solicitó se diera respuesta a lo solicitado en el oficio N°0737-2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            En la misma oportunidad, dicha representación consignó escrito solicitando la nulidad del auto dictado el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió el recurso de apelación interpuesto por General Motors Venezolana C.A.

            El 13 de julio de 2012, la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, en su carácter de Vicepresidenta de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., solicitó copias certificadas y consignó copia certificada de documentos relacionados con la presente causa.

            El 17 de julio de 2012, la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, en representación de Automotriz Latino C.A, y El Centro Mercantil C.A., ratificó solicitud de nulidad del auto dictado el 29 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el 25 del mismo mes y año solicitó pronunciamiento.

            El 1° de agosto de 2012, compareció la abogada María Carolina Solórzano, en representación General Motors Venezolana C.A., y solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación.

            El 3 de agosto de 2012, la representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., solicitó se le comisionara como correo especial al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que éste cumpla con lo ordenado en la sentencia dictada el 9 de agosto de 2011, por esta Sala Constitucional, en la cual declaró no ha lugar la solicitud de avocamiento de las acumuladas y dejó sin efecto las medidas de suspensión de las mismas que fueron acordadas.

            El 9 de agosto de 2012, la mencionada representación judicial solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas el 17 de septiembre del mismo año.

            Los días 25 de octubre, 12 y 27 de noviembre de 2012, la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, en representación de Automotriz Latino C.A., y El Centro Mercantil C.A., ratificó la petición de acumulación del expediente y solicitó pronunciamiento y respuesta al oficio N° 0737-2012 del 13 de junio de 2012.

            El 5 de diciembre de 2012, se recibió Oficio N° 1336/2012 del 28 de noviembre del mismo año, mediante el cual la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó información en cuanto al estado de la causa.

            El 5 de marzo de 2013, la Sala dio cuenta del Oficio N° 0076/2013 del 26 de febrero del mismo año, mediante el cual la ciudadana Glorimar Soto Romero, actuando en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió escrito de descargo presentado ante la Inspectoría General de Tribunales relacionado con la causa.

            El 29 de abril de 2013, la ciudadana la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, en representación de Automotriz Latino C.A., y El Centro Mercantil C.A., consignó actuaciones relacionadas al presente recurso de apelación.

            Mediante sentencia N° 540 del 21 de mayo de 2013, esta Sala ordenó la acumulación de la causa contenida en el expediente N° 2012-0184 a los signados con los Nros. 2007-1330 y 2007-1721, a los fines de su conocimiento y decisión en un solo proceso.

            El 23 de mayo de 2013, la ciudadana Elena Zulay Rodríguez Díaz, en representación, Automotriz Latino C.A., y El Centro Mercantil C.A. solicitó se libraran los oficios correspondientes a los Juzgados Superior Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al Juzgado Superior Accidental de la misma Circunscripción Judicial.

            El 16 de julio de 2013, la abogada María Carolina Solórzano, en su carácter de apoderada judicial de General Motors Venezolana C.A., consignó copia certificada de actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II

FUNDAMENTOS DE LAS ACCIONES DE AMPARO

            En los expedientes signados con los Nros. 2007-1330/ 07-1721/ 07-0184:

            Señaló la parte accionante como fundamento de las presentes acciones de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., contra su representada “respecto a actuaciones materializadas en sendas comunicaciones de resolución unilateral del Contrato de Franquicia, fechadas el doce de julio de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo dejando “sin efecto alguno” las referidas comunicaciones, que daban por terminado el contrato celebrado entre dichas empresas.

            Que dicha decisión “se contrae únicamente a dejar sin efecto las indicadas cartas, y no ordena acción ni abstención alguna a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Resaltado de la parte actora).

            Que “casi siete años después, las agraviantes introdujeron una solicitud de ejecución de dicha decisión” y, en tal sentido, el 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó mandamiento de ejecución con la consecuente obligación de entregar a las sociedades mercantiles accionantes la cantidad de nueve mil setecientos veinticinco (9.725) vehículos propiedad de su representada, comisionando a tal efecto a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la misma circunscripción judicial y de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

            Que “este mandamiento de ejecución lo justifica el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al considerar que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. no ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia de amparo, llegándose a afirmar en el mismo que ‘GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. ha adoptado en rebeldía y resistencia al mandato contenido en la sentencia de amparo, desde aquel momento hasta ahora’, fundamentándose (…) para hacer tal aseveración en unos documentos que los ejecutantes acompañaron a su escrito de solicitud de ejecución” (Resaltado de la accionante).

            Señaló, que el mencionado tribunal “da por probada una conducta imputada a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. por los ejecutantes sin notificarle a ella de tal imputación, lo que le hubiera permitido hacer uso del derecho a la defensa, no sólo en lo que respecta a hacer alegatos sino en la posibilidad de traer probanzas que pudieran evidenciar que tales imputaciones son infundadas” (Resaltado de la parte actora).

            Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidenció un criterio parcializado al afirmar que su representada “ha asumido una conducta ‘de rebeldía y desobediencia continuada’”.

            Que “luego de esas consideraciones el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, utiliza la vía peregrina de la ejecución de sentencia de amparo, creando una nueva sentencia”, mediante la cual se ordena la entrega de los vehículos antes mencionados “llegándose al colmo (…) de señalar que el precio de esos vehículos lo pagarían las compañías agraviadas ‘al momento de la cancelación por parte del adquirente del vehículo en cuestión’” (Resaltado de la accionante).

            Que “ello comporta una confiscación, por cuanto no puede el Tribunal Ejecutor de Amparo fijar el precio de venta de los bienes que produce mi representada, mucho menos puede el Tribunal Ejecutor de Amparo, condicionar ese precio de venta al hecho futuro e incierto de que los clientes de las ejecutantes paguen dicho precio” (Resaltado de la accionante).

            Que la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia “traspasó las barreras no sólo de los justo y lo legal (sic), sino también invadió la frontera de la barbaridad, y es esa orden viciada, abusiva”, la que pretendieron ejecutar los tribunales comisionados a tal efecto.

            Que en virtud de la anterior decisión, los días 23 y 24 de agosto de 2007 el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial, se trasladaron a las instalaciones de la empresa en ese Estado a fin de practicar la ejecución decretada por el tribunal de primera instancia que conoció de la acción de amparo ejercida por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., “la cual se inició en dicha fecha y se pretende continuar en los días subsiguientes”.

            Alegó, que “se pretende ejecutar en contra de (su) representada, un mandamiento de amparo que es dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una causa que se encontraba paralizada desde la decisión que acordó el amparo en fecha 25 de octubre de 2000, es decir que luego de casi siete años de paralizada la causa, en vísperas del receso judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia ordena una ejecución forzosa basada en unos hechos que se imputan a (su) representada sin que ella pudiera haberlos contradicho y sin que se hubiese notificado la continuación de dicha causa a las partes”.

            Por otra parte, refirió que la sentencia del 25 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “la cual se pretende ejecutar mediante el mandamiento de ejecución de fecha 7 de agosto de 2007, nunca tuvo por contenido una condena ni mucho menos en dicha decisión ni en el procedimiento que concluyó con ese fallo judicial se ventiló de las cantidades de vehículos, marcas, precios y demás características de los vehículos que vende” (Resaltado de la parte actora).

            Que por tanto, “la condena a entregar NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) (sic) vehículos indicando el precio de venta y las condiciones de pago, son hechos que no formaron parte del contradictorio en el procedimiento de amparo y mucho menos en la sentencia que fue dictada el 25 de octubre de 2000, todo lo cual impide que en la ejecución del fallo del 25 de octubre de 2000 pueda condenarse a cumplir obligaciones de dar y de hacer que nunca formaron parte del dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar.

            Agregó, que “la situación de la relación contractual entre GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y las empresas AUTOMOTRÍZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., ejecutantes del amparo, está siendo ventilada actualmente ante la jurisdicción mercantil ordinaria”, mediante demanda de resolución de contrato de concesión interpuesta por su representada, la cual fue admitida el 27 de febrero de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma oportunidad, el aludido tribunal decretó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó a las co-demandadas abstenerse de “usar, explotar, comercializar o de alguna manera, emplear las marcas, lemas comerciales y demás elementos publicitarios propiedad de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Resaltado de la parte actora).

            Que “Esto evidencia la grave lesión a sus derechos constitucionales quien, por efecto del receso vacacional, se encuentra impedida de ejercer cabalmente su defensa ante el atropello que significa procurarse una ventaja comercial por la vía -ilegal en este caso- de la ejecución de amparo, no obstante la existencia de medidas cautelares que le impiden obtener el resultado que se pretende con la aludida ejecución de la sentencia de amparo”.

            Razonó, que “no es posible la ejecución de una decisión declarativa como si se tratase de la ejecución de una sentencia de condena, ya que para que se pueda realizar una ejecución de esa naturaleza un Tribunal, previamente debe dictar una decisión de condena que por la no ejecución voluntaria de la misma se tenga que llegar al extremo de ejecutar forzosamente, es decir que ya tenga fuerza de título ejecutivo”. (Subrayado de la accionante).

            Que “la incautación de NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) (sic) vehículos significa apoderarse de la producción nacional de un (1) mes de producción, afectándose a la red de concesionarios y entes públicos y privados que por la libre competencia, tienen el derecho de acceder a comprar vehículos marca General Motors”.

            Igualmente, denunció la violación de su derecho a la propiedad y a la libertad económica “al pretender incautarse una gran cantidad de vehículos sin pagarse el precio de los mismos, lo cual equivale a una grosera confiscación de los bienes propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.” (Resaltado de la parte actora).

            Que la actividad comercial que desarrolla General Motors Venezolana C.A. “consiste en el ensamblaje y posterior venta de vehículos marca Chevrolet, vendiéndoselos de contado a los distintos concesionarios del país, quienes a su vez pueden vender los mismos de contado o a crédito de acuerdo a sus distintos sistemas de venta, violentándose el contenido de los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de la accionante).

            Argumentó, que “con la práctica de esta decisión, se le causa un daño irreparable no sólo a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sino a las miles de personas que ya son propietarios de los vehículos que están actualmente en la planta y en los depósitos, vehículos que ya fueron facturados a terceros, o vehículos que están en el país en proceso de nacionalización para su posterior venta” (Resaltado de la accionante).

            Que igualmente “podrían ocasionarse daños materiales y morales a las distintas personas a quienes las sociedades mercantiles AUTOMOTRÍZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A. pretendan vendérselos, ya que algunos de los vehículos que están en la planta se encuentran en estado de control de calidad y revisión para poder entenderse que son un producto terminado (…) y con su circulación pudieran tener inconvenientes mecánicos y de funcionamiento que causarían gravísimos daños personales y materiales a la colectividad”.

            Que la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lesionó los derechos constitucionales de su representada al “debido proceso, la defensa, la cosa juzgada, la no confiscación de bienes, la propiedad privada y la libre empresa, por lo tanto dicha decisión es nula y quienes la ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa sin que les sirva de excusa órdenes superiores, situación en que se encontrarían los agraviantes”.

            Denunció, que “está sufriendo las consecuencias de un fallo en el cual no tuvo ni siquiera la oportunidad de cuestionar tal medida, no se acreditaron los presupuestos indispensables para acordarla; y es evidente que esas circunstancias causadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que se pretenden materializar con la ejecución (…) violaron sus derechos de defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la efectiva tutela judicial, y la garantía del debido proceso”.

            Por otra parte, señaló que “la violación de los derechos constitucionales ha sido realizada y se pretende continuar realizando por los Juzgados señalados como agraviantes, dado que con fecha 23 de agosto del año 2007, los citados Tribunales han iniciado la ejecución forzosa de entrega de vehículos a los ejecutantes tal como consta en las actas de fecha 23 y 24 de agosto de 2007, levantadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

            Por lo antes expuesto, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida “mediante la orden de suspender los actos de ejecución tanto en lo que se refiere en su continuación del retiro de vehículos, como a la restitución a GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de los vehículos que han sido retirados de sus almacenes y depósitos (…) ordenando, además, a los agraviantes la devolución de las actuaciones que le fueran remitidas por el comitente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (Resaltado de la parte actora).

            Finalmente, solicitó medida cautelar a los fines que se ordene la suspensión del decreto de ejecución forzosa dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “ordenando la inmediata restitución de los vehículos que han sido incautados por los ejecutantes (sic) con la devolución a sus sitios de origen”.

III

DE LOS FALLOS APELADOS

            El primero de los fallos objeto de la presente apelación correspondiente a la causa contenida en el expediente N° 2007-1330, fue dictado el 29 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por General Motors Venezolana C.A., contra “los actos de ejecución del mandamiento de ejecución de amparo constitucional dictado el 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales actos de ejecución (sic) están siendo llevados a cabo por el agraviante que es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira”. Para ello tuvo como fundamento las siguientes consideraciones:

“(…) por tratarse de una acción de amparo propuesta contra un acto jurisdiccional, es necesario examinar su admisión a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

… (omissis)...

De la norma transcrita se infiere que el legislador previó en forma expresa el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma, señalando como tales los siguientes: que un juez actúe fuera de su competencia y que dicha incompetencia sustancial cause lesión a un derecho constitucional

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 1766 del 18 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

... (omissis)…

Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen de los actos procesales de ejecución denunciados como violatorios de derechos constitucionales llevados a cabo por EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA (sic) los días 23 y 24 de agosto de 2007, en cumplimiento de un mandamiento de ejecución de sentencia definitiva y firme de amparo constitucional dictado el siete de agosto de 2007 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto se observa que las actuaciones de dicho juzgado ejecutor están ajustadas al mandamiento de ejecución, a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez actuó dentro de los límites de su competencia, ya que forma parte esencial de su competencia funcional la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas y en el presente caso que se denuncia, se encontraba realizando la ejecución de un mandamiento de ejecución para el cual había sido comisionado válidamente por un tribunal de primera instancia civil. Asimismo, desde el punto de vista temporal, no obstante encontrarse los tribunales de la República en período de receso de sus actividades jurisdiccionales, sin embargo, se trataba de una actuación para la cual se encontraba habilitado de acuerdo a la resolución Nº 2007-0036, de fecha 01 de agosto de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Además, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral segundo de la mencionada resolución los cuales disponen que para el procedimiento de la acción de amparo constitucional todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. Ahora bien, en cuanto al alegato de que la violación del derecho constitucional la configura EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA (sic), cuando le da cumplimiento al mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en opinión de la parte recurrente, es inconstitucional, para esta juzgadora, si bien el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los funcionarios públicos deben abstenerse de ejecutar ordenes (sic) que violen o menoscaben derechos constitucionales, sin embargo, no resulta evidente en sí mismo, que el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en virtud del cual actuó el juez EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y PEDRO MARIA UREÑA DEL ESTADO TACHIRA (sic) los días 23 y 24 de agosto de 2007, viole o menoscabe derechos constitucionales. Las actuaciones del juez ejecutor de medidas, en opinión de esta juzgadora, estuvieron ceñidas estrictamente a un mandamiento de ejecución que no es ostensiblemente inconstitucional, que más bien tiene toda la apariencia de ser no sólo constitucional, sino que más bien luce en defensa de la Constitución, pues se trata de un mandamiento de ejecución de una sentencia definitivamente firme de un amparo que recibió decisión favorable en primera instancia y que fue confirmada por el superior, y que, incluso fue examinada por la Sala Constitucional y no fue revocada. Es así cómo (sic), el juez ejecutor de medidas actúa persuadido que el mandamiento goza de toda la legitimidad y también, cuidándose de las graves sanciones que le puede acarrear por desacatar el amparo. De modo que, las actuaciones del juez ejecutor en cumplimiento de ese mandamiento de ejecución, por sí, no son lesivas de los derechos que alega la parte demandante.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, casi todas las denuncias y el mayor esfuerzo argumentativo de la abogada actora se dirige contra las actuaciones del órgano jurisdiccional que libró el mandamiento de ejecución por el proceso de formación de dicha providencia, así como contra el contenido de la providencia misma (…).

Así las cosas, admitir este tribunal superior de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, en razón de cuestionarse la constitucionalidad del mandamiento de ejecución que cumple, librado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia en un procedimiento de amparo constitucional que concluyó con sentencia definitiva la cual se encuentra firme, es atacar por mampuesto, la providencia de ejecución de sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de otro estado del país, cuya competencia territorial no le corresponde.

Por lo que, conforme a lo expuesto, en el caso bajo estudio, considera esta juzgadora que no se encuentran configurados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo contra decisiones judiciales, y así se decide.

(…)

En consecuencia, debe declarase la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, y así se decide.

           

            Por su parte, en el expediente N° 2007-1721 el fallo objeto de la presente apelación fue dictado el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por General Motors Venezolana C.A., contra los actos de ejecución llevados a cabo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial, teniendo como fundamento lo siguiente:

“… La accionante en este amparo, denuncia la violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26, 49, 112, 115 y 116 de la Constitución Nacional, referido al derecho a la efectiva tutela judicial, el derecho a un proceso debido, el derecho a la libre iniciativa y a la libertad económica, el derecho de propiedad y la prohibición de confiscaciones, señalando como acto lesivo de tales derechos y garantías, las conductas asumidas por los juzgados considerados agraviantes, al no atender la solicitud formulada de aperturar una incidencia en la ejecución del mandamiento de ejecución forzosa dictado el 7 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

(…)

Ahora bien, habiendo analizado individualmente los artículos cuyas violaciones se denuncian, considera prudente este Juez actuando en sede Constitucional destacar, que la violación del derecho a la libertad económica, al derecho de propiedad y a la prohibición de confiscaciones respectivamente, se vulneran cuando se efectúan actos dirigidos a lesionar en forma grosera los derechos económicos de todos los particulares a emprender y desarrollar la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las determinadas por la Constitución y la ley; y que el núcleo del derecho de propiedad se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir y así ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso bajo estudio, es menester precisar que el núcleo y la esencia de lo discutido en el presente amparo constitucional, lo constituyen la omisión por parte de los jueces ejecutores en el Estado Carabobo, frente a una resistencia de la parte ejecutada, quien ha planteado la necesidad de la apertura de una incidencia en la fase de ejecución, no se discute la procedencia o no en derecho del decreto de ejecución emitido por el tribunal de primera instancia del Estado Zulia, por lo tanto no se violenta la libre iniciativa y a la libertad económica, el derecho de propiedad y la prohibición de confiscaciones denunciadas, siendo en consecuencia improcedente las denuncias formuladas por el accionante en relación a los derechos consagrados en los artículos 112, 115 y 116. Así se decide.

En este orden de ideas es imperativo señalar que el derecho a una efectiva tutela judicial, debe ser entendido como una garantía de protección de acceso a la jurisdicción, y en tal sentido desde el mismo momento en que el justiciable acude al proceso, se activa la protección judicial para tutelar el interés sustancial que se discute, y aquella parte que resulte victoriosa en el fallo tiene derecho a la ejecución del mismo como una expresión del derecho a la efectiva tutela judicial, y solo en los supuestos que consagra nuestro ordenamiento procesal, puede interrumpirse la ejecución de un fallo, a tal punto que se consagra la posibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se origine una incidencia con motivo de la ejecución de un fallo judicial, según lo dispuesto en los artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, existe la posibilidad jurídica de que el Tribunal Supremo de Justicia conozca de aquellas decisiones donde se resuelven puntos esenciales en fase de ejecución de sentencias no controvertidos en el juicio, ni decidido en él, o que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, y ello se presenta a través del recurso extraordinario de casación.

En el caso sub-iudice, nos encontramos frente a un recurso de naturaleza excepcional como lo es el amparo constitucional y, precisamente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia del 20 de febrero de 2003, Exp. N° 02-0346, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

…(omissis)…

Como puede evidenciarse, ha ponderado nuestro Máximo Tribunal que puede haber casos en donde se amerite la apertura de una incidencia en la fase de ejecución de una sentencia dictada en un proceso de amparo constitucional, y para ello debe ser tramitada la incidencia contenida en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Considera quien aquí decide que los jueces encargados en el Estado Carabobo de la ejecución ordenada por el tribunal del Estado Zulia frente a los planteamientos sostenidos por el ahora accionante en amparo, precisamente donde se alega que se está proveyendo en contra de lo decidido y, que supuestamente se está modificando el fallo del amparo constitucional objeto de ejecución, han debido remitir la comisión que les fue conferida al tribunal comitente, para que sea éste quien decida si procede o no la apertura de la incidencia peticionada por el ejecutado, lo que genera una lesión a los derechos denunciados de efectiva tutela judicial y el derecho a un proceso debido, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución. Así se decide.

En cuanto al fraude procesal alegado por las terceras interesadas, sustentado en los distintos recursos que se han intentado con ocasión a la sentencia de amparo dictada por el tribunal del Estado Zulia, considera este juzgador que tal pretensión debe ser sostenida bien ante el tribunal que conoce de la ejecución del amparo constitucional, por ser éste el juez que conoce de los términos en que fue sustentado el Amparo, o en todo caso por ante el juez superior que actualmente conoce de un amparo constitucional en contra de un decreto de ejecución, el cual fue admitido y donde se decreta una medida cautelar de suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución, dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo por ello improcedente tramitar en este proceso la solicitud de fraude procesal . Así se decide”.

 

            Finalmente, el fallo dictado el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la representación de General Motors Venezolana C.A. contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

“… esta Juzgadora procede de seguidas a verificar previamente si existen causales de inadmisibilidad de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto el Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, en tal virtud, se hace necesario destacar que con relación a la admisión de la acción de amparo, es doctrina reiterativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, considera que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia e (sic) los requisitos de inadmisibilidad en esa etapa del proceso, derivado de lo cual se estima, que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, siendo esta figura el mecanismo a través del cual el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, esto no quiere decir, que sea el único momento dentro del proceso, en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez, debe declarar inadmisible la acción, todo ello, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 57, de fecha 26 de enero de 2001, caso: M.L. Center C. A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, criterio éste que comparte totalmente este Tribunal Superior, dada su naturaleza vinculante y de pertinente aplicación en el caso en estudio; observando esta Juzgadora, que en el escrito de fecha 08 de Octubre de 2007, el ciudadano Kaled Kanso Richani, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A, consignó copia certificada, de un Recurso de Amapro (sic) Constitucional, interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, número 6083, en fecha 28 de Agosto de 2007, contra la ejecución de una decisión violatoria de derechos constitucionale (sic), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que esta (sic) siendo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira, comisionado (sic) a tal efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual luego de la revisión efectuada por esta juzgadora, se constata que se relaciona con el presente proceso, ya que se encuentran las mismas partes y los mismos derechos presuntamente alegados como violados.- En este mismo sentido, se evidencia que la sentencia recurrida para entonces, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos , con la misma que por este amparo se pretende anular y se encuentra en este momento en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién aprehendió la causa en fecha 27 de Septiembre 2007, al designarse como ponente al Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón y con el número 07-1330 de la nomenclatura de la Sala Constitucional.

También se observa, que en el escrito de fecha 19 de Febrero de 2008, la abogado Joslen Chacín, actuando en representación de las Sociedades Mercantiles El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A. consignó copia certificada, de una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 11.972, en fecha 25 de Octubre de 2007, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de agosto de 2007, contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual luego de la revisión efectuada por esta juzgadora, se constata que se relaciona con el presente proceso, ya que se encuentran las mismas partes y los mismos derechos presuntamente alegados como violados.- En este mismo sentido, se evidencia que la sentencia recurrida para entonces, guarda relación con idénticos hechos y fundamentos, con la misma que por este amparo se pretende anular y se encuentra en este momento en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién aprehendió la causa en fecha 27 de Noviembre de 2007, al designarse como ponente a la Magistrado Dra. Luisa EStella Morales Lamuño y con el número AA50-1-2007-001721 de la nomenclatura de la Sala Constitucional.

Sobre este aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondon Haaz, expediente Nº 02-1882, sentencia 2051, estableció:

(omissis)

En este sentido, el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

‘No se admitirá la acción de amparo:

...8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.’

De lo antes analizado y sobre la base de la norma parcialmente trascrita y el criterio jurisprudencial citado, la parte quejosa ya había interpuesto dos (02) recursos de amparo constitucional, los cuales se relacionan con el presente, según se evidencia de la copia certificada, anexa al Escrito, presentado por el ciudadano Kaled Kanso Richani, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A ; siendo el caso que para la presente fecha, aún está pendiente la decisión que adopte al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el (sic) abogado LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ , apoderado judicial de GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. y la abogado Jolsen Chapín, actuando en representación de las Sociedad Mercantiles El Centro Mercantil C. A. y Automotriz Latino C. A, consignó copia certificada de una sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 11.972, en fecha 25 de Octubre de 2007, con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 24 de agosto de 2007 , contra la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se encuentra en este momento en apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que irremediablemente debe declararse inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE”.

IV

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En la causa contenida en el expediente N° 2007-1330:

            En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la representación judicial de General Motors Venezolana C.A señaló lo siguiente:

            Que el dispositivo de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar el amparo incoado contra su representada por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., consistió en dejar sin efecto las comunicaciones del 12 de julio de 2000 mediante las cuales puso fin al contrato de concesión que celebró con las precitadas empresas.

            Que “En consecuencia, el objetivo restablecedor de dicha sentencia definitiva o mandamiento de amparo constitucional, se agotó con la declaración de ineficacia de las mencionadas comunicaciones”.

            Que el 7 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “a espaldas de (su) mandante” dictó mandamiento de ejecución, mediante el cual ordenó la entrega de nueve mil setecientos veinticinco (9.725) vehículos propiedad de General Motors Venezolana.

            Que “entre el mandamiento de amparo (declaración de ineficacia de correspondencias) y el mandamiento de ejecución (condena a entregar 9.725 vehículos), existe una protuberante e inocultable incongruencia, que pone en evidencia que el segundo acto procesal referido, esto es, el mandamiento de ejecución, excedió los límites objetivos de la cosa juzgada, conculcando a (su) mandante sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la efectividad de la tutela judicial”.

            Que en el presente caso, “se pretende llevar a cabo una ejecución judicial sin título ejecutivo, desde luego que el mandamiento de amparo, de 25 de octubre de 2000, no es una sentencia de condena al cumplimiento de los mencionados contratos de concesión”.

            Que de las actas de ejecución del 23 y 24 de agosto de 2007, levantadas por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia que su representada “combatió la ejecución y el mandamiento de amparo”.

            Que “habiéndole sido alegada al Juez Ejecutor la inconstitucionalidad del mandamiento de ejecución, ello debió acarrear que paralizara la ejecución para que se tramitara y decidiera la incidencia que prescribe el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que no obstante lo anterior, el tribunal ejecutor continuó con la ejecución parcial (33,3%) de la decisión “y se hizo más grave la lesión constitucional de la que ha sido víctima (su) mandante”.

            Que ante la infructuosidad de tales actuaciones llevadas a cabo por su representada, ejerció acción de amparo constitucional contra las actuaciones del mencionado Juzgado Ejecutor.

            Que en tal sentido, el objetivo de dicha acción de amparo no consistió en cuestionar el mandamiento de ejecución dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sino que, por el contrario expresamente solicitó la suspensión de los actos de ejecución realizados por el tribunal comisionado.

            Que “aun en el supuesto negado que (su) representada hubiese incoado la solicitud de amparo para atacar ‘… por mampuesto…’ el mandamiento de ejecución y no las actuaciones del Juzgado ejecutor, la sentencia recurrida debe ser revocada”.

            Que “si el Juzgado a quo estimó que la solicitud de amparo ataca un acto dictado ‘por un órgano jurisdiccional de otro estado del país, cuya competencia territorial no le corresponde’, la consecuencia de tal declaración no podía ser otra que declinar la competencia en el Tribunal que en opinión de la Juzgadora sí resultara competente” (Resaltado de la parte actora).

            Que el a quo no debió resolver el fondo del asunto mediante la improcedencia in limine litis que pronunció. Aun (sic) más, ni siquiera podía emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo, desde luego que consideró que carecía de competencia”.

            Que el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió -a su decir- en abuso de poder y extralimitación de atribuciones, por cuanto “no se abstuvo de continuar ejecutando, a pesar de que (su) representada le delató la protuberante diferencia entre lo decidido (…) y lo que se pretendía ejecutar”.

            Que el Juzgado superior incurrió en un desacertado análisis de la acción de amparo propuesta, ya que su representada “no adujo que el mandamiento de ejecución, per se, es inconstitucional, sino que el mismo no tiene soporte si se le juzga desde el prisma del mandamiento de amparo que fue puesto como presupuesto y fundamento. No cabe duda que la simple comparación entre el mandamiento de amparo, cuyo dispositivo es meramente declarativo de la ineficacia de las correspondencias, y el mandamiento de ejecución, que contiene una condena ex post a entregar 9.725 vehículos, arroja como resultado que este último (…) no tiene ‘toda la apariencia’ de estar ajustado a la Constitución, como lo sostuvo el Juzgado a quo”.

            Agregó, que “si se observa la forma como fue fraguada la ejecución forzada a la que nos hemos referido, se constatará que, con la connivencia de la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las sociedades Mercantiles Automotriz Latino, C.A. y El Centro Mercantil, C.A. han torcido y ocultado la verdad que dimana de actas procesales, con la finalidad de fabricar una ejecución satisfactiva, a través de la cual pretenden arrebatar a (su) mandante 9.725 vehículos, con el agravante de que el mandamiento de ejecución dispuso que las referidas empresas ‘…deberán cancelar las mismas (sic), según precio costo planta o flotilla del vehículo, al momento de la cancelación POR PARTE del adquirente del vehículo en cuestión’, es decir, sin pagar un solo bolívar al recibirlos, imponiéndole a (su) mandante un ‘precio’ indeterminado y con el riesgo de que (su) representada nunca pueda hacer efectivo el cobro de dicho ‘precio’”.

En razón de lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la presente apelación, y se revocara la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En la causa contenida en el expediente N° 2007-1721:

            En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la representación judicial de las sociedades mercantiles Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. -en su carácter de terceras interesadas-, señalaron lo siguiente:

Que “si bien en la solicitud de amparo se pretende afirmar que el amparo se encuentra dirigido frente a las actuaciones de ejecución del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y del Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo del Estado Carabobo; es lo cierto que toda la argumentación fáctica y jurídica realizada en el amparo está dirigida a cuestionar el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2007”.

            Que “los Juzgados Ejecutores simplemente reciben órdenes del Tribunal Comitente, en este caso, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De allí, que cualquier vicio o exceso en la orden de ejecución tendría que ser cuestionada por ante el Tribunal Comitente, y no por ante el Juez Comisionado. Más aun, cuando las supuestas irregularidades no se atribuyen a la ejecución material como tal, sino al fallo que ordena la ejecución”.

            Que en tal sentido, “el a-quo carecía de competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, la cual estaba dirigida, sin lugar a dudas, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de agosto de 2007, para lo cual resultaba competente el Juzgado Superior respectivo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

            Indicó, que la acción de amparo ejercida por General Motors Venezolana C.A. “debe ser declarada inadmisible, al estar incursa en varias de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo”.

            Que “frente a los mismos hechos, la misma empresa supuestamente agraviada he ejercido tres (3) acciones de amparo idénticas, es decir, relacionadas con los mismos hechos”, por lo que a su juicio, la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Resaltado de la parte apelante).

            Asimismo, precisó que  “la existencia de vías judiciales ordinarias resulta evidente, pues frente al decreto de ejecución voluntaria y forzosa del mandamiento de amparo incumplido, la empresa quejosa disponía de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para cuestionar las supuestas lesiones que ahora trata de denunciar a través de un amparo constitucional. Además, la decisión que se tome luego de tramitada esa breve incidencia, tiene apelación conforme a lo establecido en el artículo 532 eiusdem”, por lo que la decisión accionada se encontraba igualmente incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Que “desde el 19 de diciembre de 2000 se le había conminado a la hoy quejosa a seguir manteniendo la relación contractual que la vinculaba con nuestra mandante, de la misma forma como se venía desarrollando en los años anteriores, lo que implicaba lógicamente, la asignación de los vehículos General Motors (…). Pues bien, desde esa oportunidad, entonces, tenía disponible la hoy quejosa la vía de la incidencia a que hace referencia el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.

            Que “la quejosa pretende justificar la acción de amparo constitucional (…) señalando que para el momento del ejercicio de la acción, los tribunales se encontraban en vacaciones judiciales. Siendo el caso que desde el 19 de diciembre de 2000 la quejosa se encontraba a derecho, razón por la cual ha podido ejercer las vías ordinarias desde esa oportunidad. Igualmente, para el momento en que se dictó el auto ordenando la ejecución forzosa, esto es, el 7 de agosto de 2007, los tribunales se encontraban despachando”.

            Que “la quejosa ha pretendido cuestionar en diversas oportunidades y por ante esa (sic) Sala Constitucional, el mandamiento de amparo que tanto se ha negado a ejecutar; y es el caso que en todas las oportunidades sus pretensiones han sido rechazadas”.

            Por otra parte, indicó que la pretendida violación constitucional denunciada por la parte actora cesó, “toda vez que con motivo de una acción de amparo idéntica, ejercida por la misma quejosa, pero ante el Juzgado Superior Civil y Mercantil del Estado Zulia, se obtuvo una medida cautelar, a través de la cual se ordenó la suspensión de la ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”, por lo que la acción de amparo resultaba inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Argumentó, que “una revisión seria de la solicitud de amparo permite verificar que lo que verdaderamente se cuestiona es el auto de ejecución voluntaria dictado en fecha 19 de diciembre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pues toda la pretensión gira en torno al supuesto exceso de esa actuación judicial que se remonta a varios años atrás, lo que ya ha sido revisado varias veces por esa (sic) Sala Constitucional, sin evidenciar ningún tipo de irregularidad o error judicial”.

            Que “en el supuesto negado que se llegase a declarar la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, solicitamos que la misma sea declarada improcedente, toda vez que no existe ninguna violación de derechos constitucionales”.

            Que “al ordenarse la ejecución forzosa mediante la asignación de los vehículos que correspondían, no se está innovando sino restableciendo una situación jurídica infringida”.

            Que el fallo dictado por la primera instancia constitucional “desconoce abiertamente los principios que rigen la institución de la comisión en nuestro ordenamiento procesal, pues según lo dispuesto en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, el juez comisionado no puede dejar de cumplir su comisión, sino por un nuevo decreto del tribunal competente. Más bien debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión”.

            Que “cualquier acción ordinaria o extraordinaria ha debido ser propuesta ante el tribunal comitente, y no ante el tribunal comisionado, pues éste sólo ataca las pautas impuestas o señaladas en la comisión. El propio artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece que contra las decisiones del tribunal comisionado, lo único posible es el reclamo por ante el tribunal comitente”.

            Que “lejos de haber violado los derechos fundamentales de la quejosa, los tribunales comisionados en el caso de autos atendieron estrictamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal vigente”.

            Que “los juzgados ejecutores no violaron el derecho a la defensa de la quejosa cuando se limitaron a cumplir con la comisión encomendada. Todo lo contrario, dieron estricto y cabal cumplimiento al Código de Procedimiento Civil. Por ello, la acción de amparo ejercida ha debido ser declarada inadmisible, o en todo caso improcedente”.

            Por lo antes expuesto, solicitó se declarara con lugar la presente apelación.

            En la causa contenida en el expediente N° 2012-0184:

            En su escrito de fundamentación del recurso de apelación, la representación judicial de General Motors Venezolana C.A., señaló lo siguiente:

            Que una vez admitida la pretensión de amparo constitucional y acordada la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión accionada, Automotriz Latino C.A y El Centro Mercantil C.A., solicitaron se declarara la inadmisibilidad sobrevenida, no obstante, el 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior desestimó tal pedimento “señalando que el pronunciamiento en cuanto a la INADMISIBILIDAD del recurso sería en la audiencia constitucional, oral y pública” (subrayado de la parte actora).

            Que la mencionada decisión interlocutoria dictada el 22 de octubre de 2007, “representa COSA JUZGADA en lo atinente AL TIEMPO Y ETAPA del proceso donde debe haber pronunciamiento en cuanto a la inadmisibilidad”.

            Que la decisión objeto de apelación “desatendió expresamente un pronunciamiento previo que aunque hecho por una juez diferente, se concretó en la misma instancia”.

            Por otra parte, señaló que el fallo dictado el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en una errónea interpretación de la causal de inadmisibilidad contenida en el nuemral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que -a su juicio-, es evidente que entre las distintas causas no existe identidad de sujetos en relación con el amparo que cursa ante dicho Juzgado, pues en las causas que cursan ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , los tribunales agraviantes son los Juzgados Ejecutores de Medidas de las respectivas localidades.

            Que no existe identidad de objeto, por cuanto las acciones de amparo incoadas por su representada ante los mencionados Juzgados, están dirigidas contra los actos de los tribunales ejecutores de medidas y no contra el mandamiento de ejecución dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

            Que “aunque estemos en presencia de situaciones relacionadas (…) se trata de dos (2) actos lesivos distintos: uno (mandamiento de ejecución) imputable al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el otro (violación del procedimiento de ejecución) al Juzgado Ejecutor referido. En resumen, se trata de dos (2) sujetos agraviantes, de distintas violaciones constitucionales y de objetos diversos”.

            Que el fallo objeto de apelación “está al margen de los más elementales criterios de subsunción aplicables al caso, pues no existe enlace lógico entre la situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la Ley”.

            Que el mandamiento de ejecución contra el cual se ejerció la acción de amparo “subvierte, de manera clara y grosera, el orden jurídico establecido al convertir una sentencia de amparo, eminente y restrictivamente declarativa de derechos, en una condena de contenido patrimonial, como si se tratara de una demanda mercantil por daños y perjuicios”.

            Que “(p)ara mayor gravedad, al mandamiento de ejecución enervado acoge una solicitud de la parte actora, sin notificación previa a la demandada en un juicio paralizado, que se refiere a puntos de hecho y de lugar, configurándose así una insólita decisión que contraviene abiertamente la naturaleza jurídica y regulación de la materia de amparo constitucional, dictada además a espaldas de la parte afectada”.

            Que el dispositivo de la decisión dictada el 17 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “simplemente se limitó a declarar ineficaces las citadas correspondencias del 12 de julio de 2002, pero obviamente, no condenó a nuestra representada a cumplir contrato alguno ni a entregar vehículos ni ningún otro tipo de bienes. En síntesis, la sentencia de (sic) 25 de octubre de 2000 no constituye título ejecutivo para decretar y llevar a cabo el mandamiento de ejecución librado el 7 de agosto de 2007”.

            Que “las partes nunca debatieron acerca de la extensión y modalidades de cumplimiento de obligaciones que estaban a cargo de nuestra representada, lo cual pone de relieve nuevamente que el objeto del juicio de amparo, ni la decisión que puso fin al mismo, nunca fue que se condenara a nuestra representada a cumplir obligaciones contractuales”.

            Que “para solicitar que se librara el mandamiento de ejecución, las sociedades mercantiles CENTRO MERCANTIL C.A. y AUTOMOTRIZ LATINO C.A., procedieron con mala fe, y el Juzgado Tercero mencionado debió negar la petición de ejecución forzada”.

            Que “la ejecución forzada fue solicitada por las querellantes y decretada por el Tribunal a espaldas de nuestra representada, porque ésta no se encontraba a derecho”.

            Que la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “no sólo tergiversó el dispositivo de la sentencia de amparo constitucional del 25 de octubre de 2000, al pretender fundar en ella una condena de cumplimiento de contrato con franca violación de los derechos constitucionales de nuestra representada al debido proceso, a la defensa, a la efectividad de la tutela judicial y a la seguridad jurídica imbricada en la cosa juzgada, sino que conculcó a nuestra mandante su derecho constitucional de propiedad, adelantando una ejecución expropiativa de sus bienes, ordenando entregárselos a las querellantes para que los comercialicen en condiciones extremadamente gravosas para nuestra representada, sin que exista título ejecutivo que de soporte a tal ejecución” (resaltado de la parte actora).

            Por lo antes expuesto, solicitó de declarara con lugar el presente recurso de apelación.

            Finalmente, solicitó medida cautelar a los fines de que esta Sala “suspenda el proceso en el Expediente No. 39.484 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.

V

DE LA COMPETENCIA

            Debe esta Sala de manera previa, pronunciarse sobre su competencia a los fines de conocer la presente apelación y a tal efecto observa que, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional, conocer las apelaciones contra las sentencias que se dicten en los procesos de amparo constitucional autónomo emitidas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

            En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala las apelaciones interpuestas contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 25 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y del 1° de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual esta Sala, congruente con la decisión referida y con lo establecido en las normas citadas, resulta competente para conocer la apelación de autos. Así se declara.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la representación de General Motors Venezolana C.A., y las sociedades mercantiles Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. -en su carácter de terceras interesadas-, contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la del 25 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la hoy accionante contra el fallo dictado el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual resulta ineludible aclarar como punto previo, que las representaciones antes mencionadas consignaron sus escritos de fundamentación los días 25 de octubre de 2007, 18 de diciembre del mismo año y 1° de febrero de 2012, respectivamente, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -toda vez que dicho lapso comenzó a transcurrir el 27 de septiembre de 2007-, por lo que la Sala estima que los mismos resultan tempestivos (Vid. sentencia No. 442/2001 caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L).

Respecto al escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la parte actora en la causa contenida en el expediente N° 2007-1721, por cuanto se observa que se dio cuenta en Sala el 27 de noviembre de 2007, y fue consignado el escrito el 14 de enero de 2008, luego de transcurridos los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional, esta Sala lo desestima por resultar intempestivo, y así se decide.

Igualmente, en relación al escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado el 22 de febrero de 2012 en la causa contenida en el expediente N° 2012-0184, por la representación judicial de General Motors Venezolana C.A., se considera tempestivo por cuanto fue consignado dentro del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se dio cuenta en Sala el 10 del mismo mes y año. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre las apelaciones sometidas a su consideración y, al respecto, observa:

Del recurso de apelación contenido en el expediente N° 2007-1330:

La acción de amparo constitucional fue intentada por la representación de General Motors Venezolana C.A. contra las actuaciones del Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizadas a fin de materializar la ejecución forzosa decretada el 7 de agosto de 2007, por el precitado tribunal de primera instancia.

En este sentido, denunció la parte actora la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la libertad económica y a la propiedad, por cuanto el tribunal ejecutor dio cumplimiento a un mandamiento de ejecución -a su decir- inconstitucional, extralimitándose en el ejercicio de sus atribuciones “al pretender incautarse una gran cantidad de vehículos sin pagarse el precio de los mismos, lo cual equivale a una grosera confiscación de los bienes propiedad de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.”.

Por su parte, el fallo objeto de la presente apelación declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, al considerar que el juez ejecutor actuó ajustado a derecho ya que forma parte esencial de su competencia funcional la ejecución de medidas cautelares o ejecutivas y en el presente caso que se denuncia, se encontraba realizando la ejecución de un mandamiento de ejecución para el cual había sido comisionado válidamente por un tribunal de primera instancia civil”, motivo por el cual, concluyó que no se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala comparte la afirmación del a quo respecto a que el juzgado accionado no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones ni lesionó los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, cuando dio cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así, la Sala advierte que la conducta asumida por el sentenciador del juzgado comisionado, no se subsume dentro del supuesto de hecho contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como juez comisionado, el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estaba obligado a acatar la decisión del tribunal de la causa, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil establece que ningún juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión, sino por nuevo decreto del comitente (Vid. sentencia del 24 de octubre de 2001, caso: Jesús Gotera Cano).

Esta circunstancia evidencia plenamente que el juez comisionado no sólo actuó dentro del ámbito de su competencia, sino que además lo hizo ajustado a derecho, al acatar el decreto de ejecución librado por el juzgado comitente, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación de General Motors Venezolana C.A. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Del recurso de apelación contenido en el expediente N° 2007-1721:

            En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la representación de General Motors Venezolana C.A. contra la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado a su cargo y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

            Al respecto, la parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la libertad económica y a la propiedad, por cuanto los tribunales comisionados para materializar el decreto de ejecución dictado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuaron fuera de los límites de su competencia, toda vez que, “la condena a entregar NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO (9.795) (sic) vehículos indicando el precio de venta y las condiciones de pago, son hechos que no formaron parte del contradictorio en el procedimiento de amparo y mucho menos en la sentencia que fue dictada el 25 de octubre de 2000, todo lo cual impide que en la ejecución del fallo del 25 de octubre de 2000 pueda condenarse a cumplir obligaciones de dar y de hacer que nunca formaron parte del dispositivo de la sentencia que se pretende ejecutar”.

            Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta, al considerar que “los jueces encargados en el Estado Carabobo de la ejecución ordenada por el tribunal del Estado Zulia (…) han debido remitir la comisión que les fue conferida al tribunal comitente, para que sea éste quien decida si procede o no la apertura de la incidencia peticionada por el ejecutado, lo que genera una lesión a los derechos denunciados de efectiva tutela judicial y el derecho a un proceso debido, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución”.

            Ahora bien, examinadas las actas del expediente observa esta Sala que la situación que dio origen a la presente apelación, surgió con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A.

            A tal efecto -siete (07) años después-, el 7 de agosto de 2007 el mencionado Juzgado decretó la ejecución forzosa del mandamiento de amparo constitucional y ordenó a General Motors Venezolana C.A., “la entrega inmediata de los vehículos, repuestos y accesorios que le fueron requeridos y que le corresponden a las SOCIEDADES ‘MERCANTILES AUTOMOTRÍZ LATINO C.A.’ Y ÈL CENTRO MERCANTIL C.A.’, en virtud de la relación comercial derivada del Contrato de Franquicias y Concesiones, desde la fecha en que decidió inconstitucionalmente resolver unilateralmente el referido contrato (12-07-2000), hasta la presente fecha, a los fines de su comercialización”. A tal efecto, comisionó a los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la misma Circunscripción Judicial, y de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “a fin de que practiquen la medida en un 33,3% de la totalidad de la entrega ordenada”.

            Así, con motivo del procedimiento llevado a cabo por los tribunales comisionados para tal fin, la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A. ejerció sendas acciones de amparo constitucional de cuyas apelaciones conoce esta Sala.

            Observa esta Sala, que el tribunal de primera instancia constitucional consideró que los juzgados comisionados han debido, visto el planteamiento formulado por la parte actora en la oportunidad de practicarse la entrega material acordada, suspender la ejecución y remitir las actuaciones al tribunal de la causa a los fines de ordenar la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

            El anterior razonamiento comporta, a juicio de la Sala, una incidencia dentro del proceso de amparo constitucional instaurado, sobre cuya improcedencia se ha pronunciado la Sala en sentencia Nº 251/ 2000 (caso Luis Octavio Ruiz), ratificada en sentencia Nº 1533/2001 (caso Luis del Valle Vasquez Aguilar), al disponer:

“(…) En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En este sentido, es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la ley. Lo antes dicho se corresponde con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza textualmente:

‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’ (Subrayado de la Sala).

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, el Tribunal a quo debió negar el recurso de apelación, por lo que el auto de fecha 15 de octubre de 1999 debe ser revocado, y así se decide…”. (Resaltado de dicho fallo).

           

            Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. números. 310/2001, 306/2002; 2261/2002, 2264/2002 y 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

            La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela. Es así, como esta Sala ha adoptado el empleo de las medidas cautelares innominadas para lograr una protección preventiva cuando las estime de necesaria aplicación para asegurar los efectos del mandato definitivo; sin embargo, las mismas se decretan sin la necesidad de un procedimiento incidental, toda vez que su protección está intrínsecamente relacionada con el procedimiento de amparo, el cual también es expedito (Vid. sentencia N° 642 del 23 de abril de 2004, caso: Armando Choucroun).

            En el caso de autos, el a quo constitucional consideró que debió suspenderse la ejecución y remitirse las actuaciones al tribunal comitente, a los fines de que se pronunciara respecto al argumento invocado por la parte actora relativo a la discrepancia existente entre la orden contenida en la sentencia dictada que declaró con lugar la acción de amparo incoada en su contra por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A., y el decreto de ejecución forzosa dictado el 7 de agosto de 2007, argumento que esta Sala no comparte, considerando que en el procedimiento de amparo resulta contrario a su propia naturaleza exenta de incidencias, la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tanto para los casos en los que se pretenda cuestionar los actos materiales de un mandamiento de ejecución, como el decreto de ejecución en sí mismo, toda vez que los primeros no son otra cosa que el acatamiento por el comitente del decreto de ejecución forzosa, y no se admite contra ellos por vía de amparo, la apertura de incidencia alguna.

Lo anterior determina en el presente caso, la ausencia de violación constitucional por parte del juez comitente en el acatamiento del decreto de ejecución, razón por la cual, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. contra el fallo dictado el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se revoca dicha sentencia y en su lugar declara la improcedencia de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Por otra parte, respecto a la denuncia relativa a la presunta violación al derecho a la defensa como consecuencia de la decisión que ordenó la ejecución forzosa del fallo objeto de amparo, en virtud de que dicha ejecución no estaría conforme con lo decidido en la sentencia que declaró con lugar el amparo, esta Sala reitera su criterio conforme al cual, este medio extraordinario de impugnación no es constitutivo de derechos, sino restablecedor de derechos infringidos o garante de los mismos ante la amenaza de dicha infracción, lo cual supone a todo evento la existencia previa de la situación jurídica que se alega como infringida (Vid. sentencia N° 425 del 2 de abril de 2001, caso: Adelso Antonio Gómez Salazar).

            Adicionalmente, no puede la Sala pasar por alto que el retardo en la ejecución de la decisión dictada el 25 de octubre de 2000 -hace más de doce (12) años-, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra General Motors Venezolana C.A., ha sido producto del ejercicio excesivo de medios de impugnación por las partes, tales como amparos e incidencias que han provocado un retardo procesal innecesario contrario a los rasgos que caracterizan el procedimiento de amparo -brevedad, celeridad, sumariedad, efectividad y eficacia- (vid. sentencias números 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002 y 318/2003), por lo que se exhorta a los tribunales competentes, a darle continuidad a la presente causa en los términos aquí señalados.

            Asimismo, no escapa del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., ejerció ante esta Sala Constitucional el 2 de febrero de 2001, acción de amparo constitucional y subsidiariamente, solicitud de revisión contra la decisión que dio origen a la ejecución del mandamiento de amparo que hoy se cuestiona mediante el presente recurso de apelación, los cuales fueron declarados inadmisible e improcedente, respectivamente, por lo que no es posible un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala respecto a una decisión que ya se encuentra definitivamente firme.

Sobre la base de los argumentos precedentemente expuestos, cesa la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretada el 24 de agosto de 2007, consistente en la suspensión inmediata del decreto de ejecución del 7 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En consecuencia, se ordena -sin dilación alguna- la continuación del proceso de ejecución llevado por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial, debiendo informarse a esta Sala respecto a las resultas de dicha ejecución. Así se decide.

Del recurso de apelación contenido en el expediente N° 2012-0184:

La acción de amparo constitucional fue intentada por la representación de General Motors Venezolana C.A., contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2000 por dicho tribunal, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por El Centro Mercantil C.A. y Automotriz Latino C.A., contra la hoy accionante.

            En este sentido, denunció la parte actora la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y a la propiedad, por cuanto el mandamiento de ejecución decretado por el tribunal de la causa “subvierte, de manera clara y grosera, el orden jurídico establecido al convertir una sentencia de amparo, eminente y restrictivamente declarativa de derechos, en una condena de contenido patrimonial, como si se tratara de una demanda mercantil por daños y perjuicios”.

Por su parte, el fallo objeto de la presente apelación declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta con fundamento en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que se encontraban pendientes de decisión ante esta Sala Constitucional, las apelaciones correspondientes a dos acciones de amparo intentadas con anterioridad por la representación de General Motors Venezolana C.A., las cuales fueron ejercidas en idénticos términos a la que fue admitida el 28 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Respecto de lo señalado por el a quo, la representación de la parte actora arguyó, como fundamento de la apelación, que en el presente caso “… aunque estemos en presencia de situaciones relacionadas (…) se trata de dos (2) actos lesivos distintos: uno (mandamiento de ejecución) imputable al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el otro (violación del procedimiento de ejecución) al Juzgado Ejecutor referido”.

Ahora bien, esta Sala con el objeto de resolver el presente amparo en segunda instancia, debe verificar, en primer lugar, si la parte actora interpuso tres demandas de amparo constitucional por los mismos hechos, al estar fundamentada la inadmisibilidad declarada por la sentencia apelada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            A tal efecto, la Sala observa que se desprende del expediente N° 07-1330, cursante en esta Sala, que el 27 de agosto de 2007, la representación de General Motors Venezolana C.A., ejerció acción de amparo constitucional contra “los actos de ejecución del mandamiento de ejecución de amparo constitucional dictado el 07 de agosto de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales actos de ejecución (sic) están siendo llevados a cabo por el agraviante que es el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña del Estado Táchira”. Posteriormente, el 29 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que el 30 del mismo mes y año, el abogado Richard Javier Nocobe Niño en representación de la parte actora, apeló -tempestivamente- de la anterior decisión, la cual conoce en los actuales momentos esta Sala Constitucional, y es objeto de la presente decisión.

            De igual manera, se observa del expediente N° 2007-1721, también cursante ante la Sala y objeto de la presente acumulación, que el 24 de agosto de 2007, la representación de General Motors Venezolana C.A. ejerció acción de amparo constitucional “en contra de la ejecución de una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que está siendo ejecutada por el Juzgado a su cargo y por el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”. En la misma oportunidad, el Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta y acordó medida cautelar innominada. Subsiguientemente -el 25 de octubre de 2007-, el aludido tribunal declaró -previa audiencia constitucional- parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, por lo que tanto la representación de Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. (en su carácter de terceros interesados) como General Motors Venezolana C.A., ejercieron -tempestivamente- recursos de apelación, de los cuales igualmente conoce esta Sala y son objeto de la presente decisión.

            Así las cosas, la Sala constata que los alegatos expuestos en los escritos de amparo contenidos en las tres causas que aquí se identifican, se resumen en lo siguiente:

            Que se interpone la acción de amparo constitucional contra “un mandamiento de amparo que es dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en una causa que se encontraba paralizada desde la decisión que acordó el amparo en fecha 25 de octubre de 2000, es decir que luego de casi siete años de paralizada la causa, en vísperas del receso judicial del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia ordena una ejecución forzosa basada en unos hechos que se imputan a (su) representada sin que ella pudiera haberlos contradicho y sin que se hubiese notificado la continuación de dicha causa a las partes”.

            Que la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “no sólo tergiversó el dispositivo de la sentencia de amparo constitucional del 25 de octubre de 2000, al pretender fundar en ella una condena de cumplimiento de contrato con franca violación de los derechos constitucionales de nuestra representada al debido proceso, a la defensa, a la efectividad de la tutela judicial y a la seguridad jurídica imbricada en la cosa juzgada, sino que conculcó a nuestra mandante su derecho constitucional de propiedad, adelantando una ejecución expropiativa de sus bienes, ordenando entregárselos a las querellantes para que los comercialicen en condiciones extremadamente gravosas para nuestra representada, sin que exista título ejecutivo que de soporte a tal ejecución” (resaltado de la parte actora).

            Que el mandamiento de ejecución contra el cual se ejerció la acción de amparo “subvierte, de manera clara y grosera, el orden jurídico establecido al convertir una sentencia de amparo, eminente y restrictivamente declarativa de derechos, en una condena de contenido patrimonial, como si se tratara de una demanda mercantil por daños y perjuicios”.

            De modo que, la Sala precisa que los hechos invocados en las acciones de amparo constitucional presentadas el 24 y 27 de agosto de 2007, ante los Juzgados Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respectivamente, que hoy cursan en alzada ante esta Sala bajo los Nros. 2007-1721 y 2007-1330 (en su mismo orden), son los mismos alegados en el presente caso, pues se evidencia que lo que la accionante pretende en las señaladas causas es la nulidad del mandamiento de ejecución decretado el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión que provocó la actuaciones llevadas a cabo por los Tribunales Ejecutores de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la misma Circunscripción Judicial y de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la misma Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como lo constató el tribunal a quo en la decisión objeto de la presente apelación.

La anterior precisión, a juicio de la Sala se subsume en el supuesto referido en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

 

Sin embargo, la Sala observa que la identidad de hechos a que se refiere la anterior disposición normativa no debe entenderse como la figura de la litispendencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en que dos o más causas tengan necesariamente en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi; pues dicha norma debe interpretarse en forma amplia, esto es, que simplemente exista una similitud de la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias entre las dos o más solicitudes de amparo constitucional, para que una de ellas, la presentada posteriormente, sea declarada inadmisible. Ese es el fin teleológico del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual procura, ante la existencia del breve procedimiento de amparo, evitar dos sentencias contradictorias. Además, cuando la citada norma señala que debe estar pendiente una decisión de amparo, ello no sólo se refiere a la decisión de fondo del procedimiento de amparo constitucional, sino a cualquier decisión que se deba dictar en el mismo, lo cual incluye el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, toda vez que podría existir, en un caso hipotético, dos sentencias contradictorias que versen sobre los mismos hechos, a saber: una admitiendo la demanda y otra que declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional (Vid. sentencia N° 844 del 9 de agosto de 2010, caso: Oswaldo Alexis Negrón Rangel).

De modo que, al no tratarse el contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de una litispendencia stricto sensu, no es aplicable en el procedimiento de amparo, respecto de la oportunidad en la cual el Juez debe analizar la existencia de una litis idéntica, lo señalado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, la Sala precisa que en el caso de que sean interpuestas dos o más acciones de amparo ante tribunales distintos, por los mismos hechos, es aplicable el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo consideró acertadamente el Tribunal a quo.

Sobre este particular, debe la Sala agregar respecto al alegato formulado por la parte actora en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de que la misma se encontraba admitida en espera de fijar audiencia y que por tal motivo, no podía declararse su inadmibilidad, debe reiterarse que las causales de inadmisiblidad por ser materia de orden público, pueden ser examinadas y declaradas en cualquier estado y grado de la causa, una vez que se verifique su existencia (Vid. entre otras sentencia N° 570 del 9 de junio de 2010, caso: César Marrón, Miguel Meneses, Magali Marrón, Nelly Sánchez y otros).

            En razón de los argumentos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por General Motors Venezolana C.A., y confirma, en los términos expuestos, el fallo dictado el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente  N° 2012-0184, que declaró, con base al contenido del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

            Finalmente, esta Sala ordena oficiar a la Superintendencia de Precios Justos, a los fines de que supervise tanto la asignación de los vehículos a las concesionarias como el precio que se cobre al público por la venta de los vehículos que sean entregados, para que se cumpla a cabalidad las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Así finalmente se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

            1.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contenido en el expediente N° 2007-1330.

            2.- CONFIRMA el fallo dictado el 29 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

            3.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tramitado en el expediente N° 2007-1721.

            4.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por Automotriz Latino C.A. y El Centro Mercantil C.A. contra el mencionado fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

            5.- REVOCA la sentencia dictada el 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial.

            6.- Declara IMPROCEDENTE la acción de amparo ejercida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial.

            7.- Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la sentencia dictada el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente  N° 2012-0184.

            8.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado el 1° de abril de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.

            9.- CESA la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de agosto de 2007, consistente en la suspensión inmediata del decreto de ejecución del 7 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

10.- ORDENA la continuación del proceso de ejecución llevado a cabo por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, San Diego y Carlos Arvelo de la misma Circunscripción Judicial, debiendo informar a esta Sala sobre las resultas de dicha ejecución.

11.- ORDENA oficiar a la Superintendencia de Precios Justos, a los fines de que supervise tanto la asignación de los vehículos a las concesionarias como el precio que se cobre al público por la venta de los vehículos que sean entregados, para que se cumpla a cabalidad las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a los tribunales de origen. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 El Vicepresidente,

 

                         ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

                        

     LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

JOSÉ DIONICIO BENAVENTA MIRABAL

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. 07-1330/07-1721/12-0184

MTDP/