Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.15-1234

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 05 de noviembre de 2015, por el ciudadano OSWALDO A. ZERPA LOYO, en su carácter de Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, y por el abogado HUMBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ALPARADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 175.280, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, interpusieron acción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar, contra la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, sancionada por el Consejo Legislativo del referido Estado y publicada en Gaceta Extraordinaria n° 332 del 30 de diciembre de 2014.

El 10 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los recurrentes iniciaron su escrito indicando que el objeto de la presente acción es la nulidad integral de la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, por cuanto, en primer lugar:

 

(…) contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece que la organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por la Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas la cual establecerá los diferentes regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso en lo que respecta a la determinación de sus competencias y recursos estableciendo las opciones para la organización del régimen de gobierno y administración local que le corresponden en todo lo relativo a su organización al cual debe ser democrática respondiendo a la naturaleza propia del gobierno local.

Por esa razón la Asamblea Nacional en cumplimiento con nuestra Constitución y a los fines de desarrollar sus principios dicta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual establece en sus artículos 52 y 53 que es competencia de los Municipios, el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.

 

Asimismo señalaron lo siguiente:

(…) Así las cosas, podemos observar que si permitiéramos que el Concejo (sic) Legislativo del estado Portuguesa a través de una Ley le otorgue competencia que le son propios a la entidad Municipal a otra forma de organización política distinta a la división político territorial estableciendo normas de convivencia Ciudadana incluye el nombramiento de un Concejo de Coordinación de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la vida del estado Portuguesa, entra en una grave contradicción y colisión de competencias que conforme a la Constitución y la Ley Orgánica que la regula le corresponde legislarlas al ente Municipal a través del Concejo Municipal, contraviniendo con ello lo establecido en nuestra Constitución y la Ley al no deslindar perfectamente el marco de las competencias otorgadas a ese Concejo de Coordinación de Convivencia para abrogárselas al ejecutivo (sic) del estado, es decir, al ciudadano Gobernador, como se señala en el artículo 13 de la Ley que es objeto de nulidad en este recurso y donde entre sus funciones invade competencia propias (sic) del municipio quien tiene la facultad de establecer los planes y políticas de participación ciudadana la cual solo puede ser delegada por el Municipio tal como lo establece el artículo 184 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizando el principio de corresponsabilidad en la gestión pública (…).

 

 

De igual forma indicaron que la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa decretada por el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, invade competencias propias  del Municipio al regular en su Capítulo II, artículo 20 y siguientes, todo lo relacionado al expendio de bebidas alcohólicas, incluyendo horarios, sanciones y recaudación de multas, cuando esta competencia se la dio el legislador, en desarrollo de los principios constitucionales, a los Concejos Municipales como “órgano legislativo” al establecer en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que son deberes y atribuciones del Concejo Municipal ejercer la potestad normativa tributaria del municipio.

Que por otra parte, la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa establece en su artículo 28 la forma de destino de los ingresos por multas derivadas de ella, ordenando que deben destinar el 75% de los ingresos recaudados para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los planes de formación de convivencia ciudadana y que para la dotación, mantenimiento y adecuación de cualquier cuerpo de seguridad ciudadana dentro de su ámbito local, en franca violación del principio de legalidad presupuestaria y de destino de los fondos públicos ya previamente establecidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dictada como se dijo en desarrollo de los principios constitucionales.

Que no es la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa la que debe establecer la forma de administrar y planificar el presupuesto sino que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es la que le da esa competencia al Municipio.

Que además de las anteriores, era importante, hacer mención que toda nueva Ley tiene un impacto presupuestario, lo que conlleva aseverar la existencia de unos gastos administrativos y operativos, por lo que, la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, atenta, en su decir, con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Administración Pública, toda vez que los órganos y entes de la administración deben procurar que sus unidades de apoyo administrativo no consuman un porcentaje del presupuesto destinado al sector correspondiente, mayor que el estrictamente necesario.

En segundo lugar, los recurrentes señalaron que el Consejo Legislativo Estadal al promulgar la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, violó el principio de reserva legal establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que esta reserva legal, venía a constituir una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato de la Constitución al legislador nacional para que solo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales y que solo podían ser reguladas a través de una Ley Orgánica.

Al respecto, indicaron lo siguiente:

 

(…) En el caso que nos ocupa las facultades otorgadas en la Constitución las desarrolla el Legislador mediante la aprobación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia mal podría existir una ley de rango infra constitucional que las regule y mucho menos que no sea orgánica, ya que solamente las leyes orgánicas son las que desarrollan los principios constitucionales y en el caso de los Municipios a través de las Ordenanzas Municipales.

Como se puede ver toda materia relacionada con la convivencia ciudadana, como se observó supra, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se la dio a los Municipios y no a un Concejo de Coordinación de Convivencia Ciudadana como lo pretende ordenar la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa en sus artículos 13 y siguientes.

Igualmente pretende la mencionada Ley establecer infracciones y sanciones, el cual de acuerdo con nuestra Constitución Nacional esto es materia de reserva legal. Todo lo relacionado a legislar en materia disciplinaria y sancionatoria le corresponde al Poder Legislativo a través de la Asamblea Nacional y en la ley que hoy se demanda en nulidad establece a partir del Título III todo un conjunto de normas que establecen infracciones y sanciones e incluso multas siendo en consecuencia inconstitucional su regulación.

Al mismo tiempo, la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa normatiza y establece infracciones y sanciones por actos contra el buen uso y estado de las vías y espacios públicos siendo esta competencia otorgada tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 178, como por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los literales b, c, g y h del numeral 2 del artículo 56, al Municipio.

 

 

En tercer lugar, los recurrentes señalaron que era importante destacar la colisión que en su decir, genera la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa con las Ordenanzas Municipales que han sido aprobadas conforme al criterio competencial establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que, como indicó es materia de competencia del Municipio.  

Al respecto, indicaron textualmente que:

 

(…) el Concejo (sic) Legislativo del Estado Portuguesa sancionan (sic) una Ley que reglamenta situaciones que ya se encuentran reglamentadas por las Ordenanzas Municipales, específicamente en la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanción de Infracciones Menores de fecha 28 de Diciembre de 2011 (…), así como la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 19-01-2010 (…).

Este sentido todo lo relativo al régimen sancionatorio de infracciones menores en la convivencia Ciudadana del Municipio y las multas tanto por incumplimiento de normas de convivencia como de expendio de Bebidas alcohólicas se encuentra regulado por las mencionadas ordenanzas Municipales las cuales se establecen en el marco de la ley nacional, todo ello en razón de que la Ley que es objeto de nulidad mediante este especial recurso establece sanciones y multas distintas a las establecidas en las mencionas (sic) ordenanzas municipales, por otra parte lo relacionado a los horarios quienes a través de esa Ley fijan horarios distintos que limitan y perjudican a la comunidad local en el desenvolvimiento de sus actividades privadas y comerciales.

 

 

Por último, los recurrentes solicitaron a esta Sala Constitucional que acordara medida cautelar de suspensión de efectos de la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, decretada por el Consejo Legislativo del referido Estado y publicada en Gaceta Extraordinaria n° 332 del 30 de diciembre de 2014.

En ese sentido indicaron lo siguiente:

 

(…) 1.1) Respecto al “fumus boni iuris”, la apariencia de buen derecho que se alega. En el presente caso está representada por la promulgación de una Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, que en principio goza de la presunción de validez de los actos legales y es de obligatorio cumplimiento desde su publicación en la Gaceta Municipal.

1.2) El “periculum in mora” o peligro en que la demora normal del proceso judicial, en el presente caso se configura por el peligro que genera un conflicto de competencias propias del Municipio con las del poder ejecutivo estadal.

1.3) El “periculum in damni”: está constituido por el perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, ello en virtud de que si se presentase posibles casos en cuanto a la convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida del Municipio al confrontar con nuestras propias ordenanzas.

1.4) Por último, con relación a la ponderación de intereses en conflicto, creemos que en el presente caso, la misma guarda relación con la necesidad de que la Ley que hoy demandamos en nulidad está afectando el eficiente y eficaz funcionamiento de la Administración Pública del Municipio que se refleja finalmente a toda la colectividad.

 

II

DE LA LEY IMPUGNADA

 

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA

LEY DE CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y

LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA

Diciembre, 2014

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA

Decreta

La siguiente:

LEY DE CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA

DEL ESTADO PORTUGUESA

Exposición de Motivos

En el marco del artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Los órganos del Estado emanan de la Soberanía  Popular y a ella están sometidos”, este Consejo Legislativo del Estado Portuguesa en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, impulsó un proceso general de consulta pública en los 14 municipios de esta entidad federal atendiendo a las demandas y necesidades de los ciudadanos y ciudadanas del estado Portuguesa, en el cual el pueblo portugueseño en pleno uso de su Soberanía, manifestó la pertinencia de crear un solo instrumento legal que unifique las normas preexistentes y que incluya normas innovadoras para la formación, control y protección de la convivencia ciudadana, la preservación de la paz y la vida en el estado Portuguesa. En este  sentido, el objeto de la presente Ley está dirigido a elevar los niveles de calidad de vida en esta entidad, mediante la regulación de la convivencia ciudadana, promoviendo la transformación de las estructuras sociales y culturales, a través de disposiciones que propugnen como valores superiores la vida, la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad para garantizar el buen vivir de las personas y construir una sociedad justa y de paz, como fin esencial del estado Portuguesa consagrado en los principios y preceptos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente Ley fortalece las bases del legado del comandante Hugo Rafael Chávez Frías establecido en el “Plan de la Patria 2013-2019”, presentado a la Asamblea Nacional el 28 de septiembre de 2013 por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros, a través de la promoción de una nueva orientación ética, moral y espiritual de la sociedad portugueseña, para asegurar la continuidad del Socialismo Bolivariano del Siglo XXI, construyendo la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de felicidad posible. La iniciativa del Consejo Legislativo del estado Portuguesa en sancionar una Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa desarrolla a nivel estadal el principio constitucional de corresponsabilidad, que consagra el deber que tiene toda persona en coadyuvar según su capacidad y aptitud, al cumplimiento que impone el bienestar social, la protección a la vida y a los bienes públicos y privados, así como el buen uso y conservación de los espacios públicos, promoviendo la paz y una sociedad libre de violencia, en apoyo a la defensa y el desarrollo integral de la persona; y constituye además, la materialización de una idea popular que busca fortalecer las bases de un pueblo ansioso de rescatar los valores morales y de elevar la dignidad humana, mediante normas básicas que sancionen las conductas que atenten con la moral y las buenas costumbres en el estado Portuguesa en función de minimizar la incidentes que atenten contra la vida, la convivencia ciudadana y la paz.  La participación del poder popular en esta ley ha sido un mecanismo de empoderamiento de la sociedad, en el cual se van transfiriendo al pueblo de manera inmediata o paulatina las funciones de planificación y de toma de decisiones y, transformando la democracia representativa burguesa en una democracia donde el pueblo es el principal y más importante protagonista. La estructura de la ley, quedó diseñada de la siguiente manera:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II

DEL CONCEJO DE COORDINACIÓN DE CONVIVENCIA CIUDADANA,

PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA 

TÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA

CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA

CAPÍTULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES POR ACTOS CONTRA EL BUEN USO Y ESTADO

DE LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS

CAPÍTULO II

DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

CAPITULO III

DEL HORARIO PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

TÍTULO IV

DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y

RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO COMUNITARIO

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

 

EL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA

Decreta

La siguiente

LEY DE CONVIVENCIA CIUDADANA, CONSERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Objeto 

Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto regular la convivencia ciudadana promoviendo la transformación de las estructuras sociales y culturales, mediante disposiciones que propugnen como valores superiores la vida, la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad para garantizar el buen vivir de las personas y construir una sociedad justa y de paz, como fin esencial del estado Portuguesa.

Ámbito de aplicación 

Artículo 2.- Las disposiciones establecidas en la presente ley se aplicarán a las personas que se encuentren en el territorio del estado Portuguesa.

Principio de supremacía de la ley 

Artículo 3.- Las disposiciones establecidas en la presente ley tienen rango superior y carácter preferencial con respecto a las disposiciones establecidas en las ordenanzas municipales, en materia de convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida.

Convivencia ciudadana 

Artículo 4.- A los efectos de la presente ley, se entiende por convivencia ciudadana la conducta o comportamiento tendente a procurar el respeto a la vida, la interacción cívica, pacífica, armoniosa y solidaria, evitando cualquier acción o manifestación contraria al respeto, la consideración, la tolerancia y las buenas costumbres.

Autoridades competentes 

Artículo 5.- Serán competentes para hacer cumplir la presente ley dentro del ámbito de sus atribuciones legales y en el marco de sus respectivas competencias:

a) El Gobernador o Gobernadora del Estado.

b) El Secretario o Secretaria General de Gobierno.

c) El Secretario o Secretaria del Poder Popular para la Seguridad Ciudadana.

d) El Director o Directora General de la Policía del estado Portuguesa, los funcionarios o funcionarias investidos o investidas de autoridad policial y demás órganos de Seguridad ciudadana.

e) Un legislador o legisladora del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

f) El Alcalde o Alcaldesa dentro del ámbito territorial de su municipio

g) El Poder Popular, a través de las organizaciones de lucha destinadas a la seguridad y defensa integral de la Nación. Todas las personas, autoridades y servidores públicos, deberán prestar la debida colaboración a los órganos competentes, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley.

Principios de actuación 

Artículo 6.- Las autoridades competentes deberán fundamentar sus actuaciones en el respeto a los principios de probidad, participación ciudadana, celeridad, eficacia, eficiencia, subordinación, imparcialidad, actuación proporcional, disciplina, cooperación y responsabilidad, con estricta observancia a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.

Participación del poder popular 

Artículo 7.- Las Comunas y los Concejos Comunales (sic) del estado Portuguesa así como cualquier otra instancia organizada del Poder Popular, participarán en las políticas públicas de convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida del estado Portuguesa, bajo los principios de corresponsabilidad, solidaridad, cooperación, integración, para el goce y disfrute de una sana convivencia y del derecho a una vida armónica y en paz.

Participación de las instituciones educativas 

Artículo 8.- Las instituciones educativas, públicas y privadas del estado Portuguesa, contribuirán con la formación en materia de convivencia ciudadana, la paz y vida integrando como eje transversal la formación cívica y moral a través de la realización de foros, charlas, conferencias, conversatorios permanentes sobre la convivencia ciudadana, la paz y la vida y, las normas que la rigen.

Derecho a denunciar 

Artículo 9.- Toda persona tiene derecho de interponer formal denuncia ante los órganos de seguridad ciudadana, sobre aquellas conductas violatorias a las disposiciones previstas en esta ley.

Del programa de formación ciudadana 

Artículo 10.-   A los fines de elevar los niveles de conciencia, las personas que incumplan con las disposiciones de la presente ley, asistirán a un programa de formación en las áreas relacionadas con la infracción cometida, el cual será impartido por funcionarios o funcionarias capacitados para tal fin, o por miembros de la colectividad.

Garantía de espacios de expresión artísticas 

Artículo 11.-  El poder ejecutivo estadal y municipal, garantizarán espacios adecuados para la expresión de diversas actividades culturales, a fines de permitir la libre expresión del arte.

De la formulación de las convivencia ciudadana,  Conservación de la paz y la vida 

Artículo 12.-  Las Comunas y Concejos (sic) Comunales, formularan las Normas de Convivencia, conservación de la paz y la vida en el espacio territorial de su competencia, el cual deberá ser aprobado en Asamblea Popular y presentado ante  el Concejo de Coordinación, a fin de garantizar la articulación de los órganos de seguridad para su cumplimiento.

 

TITULO II

DEL CONCEJO DE COORDINACIÓN DE CONVIVENCIA CIUDADANA,

PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA

 

Del Concejo de Coordinación 

Artículo 13.-  El Concejo de Coordinación para la convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida, estará presidido por el Gobernador o Gobernadora del estado Portuguesa o por quien este o esta designe y, se conformará con las autoridades indicadas en el artículo 5 de la presente ley.

El funcionamiento interno del Concejo de Coordinación para la Convivencia Ciudadana se regirá por las disposiciones establecidas en el reglamento de la presente ley.

Funciones del Concejo de Coordinación 

Artículo 14.- El Concejo de Coordinación para la convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida, tendrá las siguientes funciones: 

a) Elaborar y aprobar planes y políticas relativas a la participación del  poder popular para la creación y fortalecimiento de la justicia de paz comunal de conformidad con la ley.

b) Elaborar planes y proyectos de formación ciudadana integral que propugnen los valores superiores de la vida, la justicia, la igualdad, la equidad y la solidaridad que garanticen el buen  vivir y, conminar a las autoridades educativas del ejecutivo del estado, las organizaciones no gubernamentales culturales, o religiosas, su implementación. c) Impartir lineamientos y directrices a los órganos responsables de garantizar el cumplimiento de  esta ley de conformidad con las alertas, planes y políticas aprobadas.

d) Analizar y evaluar los informes presentados por los órganos de seguridad ciudadana relativos al cumplimiento de la presente ley.

e) Emitir las alertas de zonas con índices elevados de alteración del orden público, la convivencia y la paz; 

f) Establecer la unidad administrativa responsable de la ejecución de los programas de formación ciudadana integral, dirigidos a las personas que incumplan con las disposiciones de la presente ley. 

g) Fijar planes estratégicos de consolidación y masificación de la convivencia ciudadana, la paz y la vida, con las diversas fundaciones, corporaciones, organizaciones y demás entes no gubernamentales, cuyo objeto sea la formación educativa, cultural, deportiva y religiosa de las

personas del estado Portuguesa.

h) Articular e instruir con los diferentes órganos de seguridad del estado, a fin de prestar apoyo a aquellas personas, entes u organizaciones que realicen actividades en beneficio de la convivencia y paz ciudadana.

i) Todas aquellas funciones establecidas en esta ley y su reglamento.

 

TÍTULO III

INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS RELATIVAS A LA

CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA

CAPÍTULO I

INFRACCIONES Y SANCIONES POR ACTOS CONTRA EL BUEN USO Y

ESTADO DE LAS VÍAS Y ESPACIOS PÚBLICOS

 

Deber de preservar las vías y espacios públicos 

Artículo 15.- Las personas residentes o en tránsito en el estado Portuguesa tienen el deber de preservar el buen uso y estado de las vías y espacios públicos, a tales efectos deben abstenerse de: 

1. Ensuciarlos o degradarlos mediante actos que impliquen rayar, dibujar, realizar grafitis o lanzar carteles, folletos, cromos, hojas sueltas, así como cualquier otro material impreso.

2. Ensuciarlos por la reparación o mantenimiento de cualquier tipo de vehículos, enseres o artefactos.

3. Abandonar cualquier tipo de vehículos, enseres, desechos y artefactos.

4. Dejar o disponer inadecuadamente excrementos de animales.

5. Utilizar bancos, postes, fuentes de ornato público o cualquier otro bien público para fines distintos a los cuales están destinados.

6. Lavar vehículos, enseres o artefactos.

7. Arrojar desperdicios, emitir fluidos o desechos orgánicos y realizar necesidades fisiológicas.

8. Depositar en el espacio público escombros o desechos procedentes de obras de construcción o remodelación de inmuebles.

9. Quemar residuos, desechos y materiales de cualquier naturaleza.

10. Pernoctar en parques, plazas y vías públicas, así como en cualquier otro espacio público sin la autorización correspondiente.

11. Levantar o destruir alcantarillas.

12. Destruir aceras, brocales o postes.

13. Consumir bebidas alcohólicas.

14. Emitir ruidos molestos y de alto volumen, procedentes de cualquier  fuente y, debidamente comprobables que perturben la convivencia y la paz ciudadanas, en los términos planteados por esta ley.

15. Vestir prendas con la intención de exhibir partes íntimas del cuerpo.

16. Ofrecer servicios sexuales.

17. Realizar actos sexuales o lascivos.

18. Obstaculizar el paso en la vía pública mediante el levantamiento de barricadas, colocación de rejas, puertas y, la abertura de trincheras.

19. Consumir sustancias psicotrópicas o estupefacientes permitidas o no por la ley.

Parágrafo Primero: Quien incumpla con los deberes señalados en los numerales 1 al 6 del presente artículo, será sancionado con cuatro a veinte horas de servicio comunitario (4 a 20 h) o multa de una a cinco unidades tributarias (1 a 5 U.T.). 

Parágrafo Segundo: Quien incumpla con los deberes señalados en los numerales 7 al 9 del presente artículo, será sancionado con veinticuatro a cuarenta horas de servicio comunitario (24 a 40 h.) o multa de seis a diez unidades tributarias (6 a 10 U.T.).

Parágrafo Tercero: Quien incumpla con los deberes señalados en los numerales 10 al 14 del presente artículo, será sancionado con cuarenta y cuatro a ochenta horas de servicio comunitario (44 a 80 h) o multa de once a veinte unidades tributarias (11 al 20 U.T.).

Parágrafo Cuarto: Quien incumpla con los deberes señalados en los numerales 15 al 18 del presente artículo, será sancionado con ochenta y cuatro a ciento veinte horas de servicio comunitario (84 a 120 h) o multa de veintiún a treinta unidades tributarias (21 al 30 U.T.).

Parágrafo Quinto: Quien incumpla con el deber señalado en el numeral 19 del presente artículo, será sancionado con ciento veinticuatro a ciento sesenta horas de servicio comunitario (124 a 160 h) o multa de treinta y una a cuarenta unidades tributarias (31 al 40 U.T.).

Artículo 16.-  La sanción establecida en el parágrafo tercero del artículo anterior, será aplicable a los casos de ruidos molestos debidamente comprobables, que se emitan desde establecimientos comerciales o unidades habitacionales que perturben la convivencia y la paz ciudadanas.

CAPÍTULO II

DE LA APLICACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Término medio, atenuante y agravantes 

Artículo 17.-   Las sanciones establecidas en la presente ley, se aplicarán normalmente en su término medio; se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior según el mérito de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en cada caso en concreto.

Para la determinación de las circunstancias atenuantes y agravantes, se aplicarán, por analogía, los principios y normas establecidos en el Código Penal Venezolano que le sean aplicables al caso en concreto.

Modalidad de sanción 

Artículo 18.-   La persona que por primera vez ha sido sancionada por la autoridad administrativa competente, podrá decidir la modalidad de cumplimiento de la sanción, de conformidad con esta ley.

Incumplimiento de las sanciones 

Artículo 19.-  El incumplimiento de las sanciones debidamente dictadas por la autoridad competente será considerado como un desacato que dará lugar a la remisión al Ministerio Público a los fines de dar inicio al procedimiento de investigación correspondiente.

 

 

CAPITULO III

DEL HORARIO PARA EL EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Horarios para el Expendio de Bebidas Alcohólicas 

Artículo 20.- El expendio de bebidas alcohólicas dentro del estado Portuguesa, será realizado sólo por los establecimientos debidamente autorizados, conforme a los siguientes horarios:

 

1. Supermercados, abastos, bodegones y bodegas, desde las 10:00 am hasta las 07:00 pm de lunes a sábado.

2. Licorerías, desde las 10:00 am hasta las 09:00 pm de lunes a sábado.

3. Restaurantes, desde las 11:30 am hasta las 11:00 pm.

4. Tascas-Restaurantes y centros sociales desde las 11:30 am hasta las 02:00 am.  5. Tascas, bares, cantinas, clubes nocturnos, cabarets, salones de baile y otros similares, desde las 07:00 pm hasta las 03:00 am.

6. Discotecas desde las 08:00 pm hasta las 02:30 am.

7. Distribuidores (mayoristas) desde las 08:00 am hasta las 6:30 pm.

Parágrafo Único: Los  establecimientos autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas deberán colocar en un sitio visible al público, el horario correspondiente de conformidad con el presente artículo. 

Artículo 21.-  Está prohibido el expendio de bebidas alcohólicas los días domingos y feriados en todo el territorio del estado Portuguesa.

Sanciones por incumplimiento de Horarios 

Artículo 22.- El incumplimiento de las normas establecidas en el artículo anterior, será sancionado de la siguiente manera:

1. Multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y suspensión temporal de la licencia por cinco (05) días, por la primera infracción.

2. Multa de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) y suspensión temporal de la licencia por diez (10) días, por la segunda infracción.

3. Multa de cuatrocientas unidades tributarias (400 U.T.) y, revocatoria de la correspondiente autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, por la tercera infracción.

Parágrafo Primero: La suspensión temporal de la licencia por el incumplimiento de las normas que regulan el expendio de bebidas alcohólicas, deberá mantenerse hasta que se haya efectuado el pago  de las multas correspondientes.

Parágrafo Segundo: No podrá otorgarse licencia o autorización para el expendio de bebidas alcohólicas por un lapso de tres (03) años, a quienes se les haya revocado la correspondiente licencia o autorización, de conformidad con el presente artículo.

 

TÍTULO IV

DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA APLICACIÓN DE SANCIONES

 

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES Y

RECAUDACIÓN DE LAS MULTAS

Observancia del procedimiento administrativo 

Artículo 23.-   Las multas establecidas en la presente ley, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El inicio, sustanciación y decisión de los procedimientos administrativos de multas, por incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente ley, corresponderá a la las Alcaldías, a través de sus respectivos órganos de hacienda pública municipal, quienes además harán la recaudación de las respectivas multas y sus accesorios. 

Boleta de infracción 

Artículo 24.-   Los cuerpos de seguridad ciudadana serán responsables de levantar la boleta de infracción pertinente y, deberán notificar de su actuación a los órganos de hacienda pública municipal para la realización de las actuaciones respectivas. Asimismo, deberán concurrir ante la administración pública estadal.

 

CAPÍTULO II

DEL SERVICIO COMUNITARIO

Concepto 

Artículo 25.-  A los efectos de la presente ley, se entiende por servicio comunitario, un modo alternativo o complementario del cumplimiento de la sanción, constituida por las actividades personales que presta el infractor o infractora en beneficio de la comunidad. 

De los servicios comunitarios

Artículo 26.-  A los efectos de la presente ley, los servicios comunitarios son los siguientes:

a) Limpieza, pintura o restauración de áreas de instituciones educativas,   instalaciones deportivas, plazas, parques, centros de salud, organismos públicos, entre otros.

b) La realización de actividades docentes en los centros educativos de la colectividad, dependiendo del grado de instrucción y profesión del infractor o infractora.

c) Cualquier otro que, a juicio de la autoridad correspondiente, pueda contribuir con el ornato, buen mantenimiento y orden social del Municipio o Parroquia correspondiente. 

 

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

 Divulgación 

Artículo 27.-  Es responsabilidad de los Órganos del Poder Público del Estado Portuguesa, diseñar y desarrollar campañas de concientización, destinadas a informar a los habitantes y visitantes, sobre el contenido y alcance de la presente ley.

Destino de los ingresos 

Artículo 28.-  Las Alcaldías del estado Portuguesa deben destinar el setenta y cinco por ciento (75%) de los ingresos recaudados por concepto de la aplicación de la presente ley, para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los planes de formación de convivencia ciudadana, el cumplimiento de los servicios comunitarios con motivo de las sanciones debidamente dictadas por la autoridad administrativa competente, así como para dotación, mantenimiento y adecuación de cualquiera de los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, dentro de su ámbito local, de conformidad con los planes, políticas y proyectos aprobados por el Concejo de Coordinación de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida, en los términos establecidos en el artículo 14 de la presente ley.

Supletoriedad 

Artículo 29.-    Lo no previsto en esta ley en materia de convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida será resuelto de manera supletoria por las leyes nacionales y las ordenanzas municipales.

Vigencia 

Artículo 30.-  La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa.

 

Dado, firmado y sellado en el Salón de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 22 días del mes de diciembre del año Dos Mil Catorce. Año 204º de la Independencia, 155º de la Federación y 15º de la Revolución Bolivariana.

 

ANTONIO JOSÉ VÁSQUEZ CALDERA

Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa

 

MARTÍN PASTOR ROJAS PÉREZ

Vicepresidente

Los Legisladores:

VIRGINIA COROMOTO DELGADO   AMERIZ DIGNA RIVAS GONZÁLEZ   OROPEZA

 

ARGENIS GARCÍA                                  RAFAEL TORREALBA

 

CARLOS GARCÍA                               WILMER COLMENÁREZ

 

AMARILYS ROSA PÉREZ MARTÍNEZ

 

HUGO MORA ARIAS

Secretario Promulgación de conformidad con lo establecido en el Artículo 85 de la Constitución del Estado Portuguesa.

Despacho del Gobernador, en Guanare, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil catorce. Año 204 de la Independencia, 155 de la Federación y 15 de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase

(L. S.)

WILMAR ALFREDO CASTRO SOTELDO

Gobernador del Estado Portuguesa

Refrendado

Secretaría General del Gobierno

(L. S.)

Contralmte. REINALDO CASTAÑEDA

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, decretada por el Consejo Legislativo del referido Estado y publicada en Gaceta Extraordinaria n° 332 del 30 de diciembre de 2014.

El artículo 336, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella”.

En ese mismo sentido, el artículo 25 en su cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella”.  

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que la pretensión principal del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad es la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, decretada por el Consejo Legislativo del referido Estado y publicada en Gaceta Extraordinaria n° 332 del 30 de diciembre de 2014, motivo por el cual esta Sala, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra una ley estadal y, al respecto,  tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponden directamente a esta Sala, ello a fin de dar celeridad a la causa que, de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del procedimiento.

 Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

            Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

 

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

         Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte, en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas; en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que le asiste de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

          Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Lara y al Procurador General de la República y, asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como al ciudadano Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión. La notificación del ciudadano Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el primer aparte del artículo 96 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora. 

 Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.

 

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

Admitida la pretensión de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, solicitó se dictara medida cautelar para que se suspendieran los efectos de la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa.

En apoyo a su pretensión cautelar, en referencia al “fumus boni iuris”, sostuvieron los recurrentes que: “En el presente caso está representada por la promulgación de una LEY DE CONVIVENCIA CIUDADANA, PRESERVACIÓN DE LA PAZ Y LA VIDA DEL ESTADO PORTUGUESA, que en principio goza de la presunción de validez de los actos legales y es de obligatorio cumplimiento desde su publicación en la Gaceta Municipal”.

 

En referencia al “periculum in mora”, los recurrentes señalaron que: “en el presente caso se configura por el peligro que genera un conflicto de competencias propias del Municipio con las del poder ejecutivo estadal”.

Asimismo, en relación al “periculum in damni”, señalaron que “está constituido por el perjuicio irreparable por la sentencia definitiva, ello en virtud de que si se presentare posibles casos en cuanto a la convivencia ciudadana, preservación de la paz y la vida del Municipio al confrontar con nuestras propias ordenanzas”.

Respecto de la ponderación de intereses en conflicto, sostuvieron que “en el presente caso, la misma guarda relación con la necesidad de que la Ley que hoy demandamos en nulidad está afectando el eficiente y eficaz funcionamiento de la Administración Pública del Municipio que se refleja finalmente a toda la colectividad”.

Ahora, esta Sala, en decisión n.° 287, del 28 de febrero de 2008, caso: Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez, estableció lo siguiente:

 

(…) Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo.

(…omissis…)

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda…” (Negritas de esta Sala).

 

De esta manera, esta Sala observa, en primer lugar, que los argumentos expuestos por los recurrentes relativos a los hechos y al derecho que se invocan no son suficientes para lograr la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada; y, en segundo lugar, que la medida cautelar peticionada guarda plena identidad con la pretensión de fondo, por lo que no resulta posible acordar su procedencia sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones que resultan propias del fallo de mérito de la causa debatida, como lo es la vigencia y aplicación de la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, decretada por el Consejo Legislativo del referido Estado y publicada en Gaceta Extraordinaria n° 332 del 30 de diciembre de 2014, motivo por el cual, se niega la medida cautelar solicitada, pues su otorgamiento implicaría ineludiblemente un prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano Oswaldo A. Zerpa Loyo, en su carácter de Alcalde del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, y el abogado Humberto Antonio Jiménez Alparada, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal, interpusieron acción de nulidad, contra la Ley de Convivencia Ciudadana, Preservación de la Paz y la Vida del Estado Portuguesa, decretada por el Consejo Legislativo del referido Estado y publicada en Gaceta Extraordinaria n° 332 del 30 de diciembre de 2014.

2.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido.

3.- ORDENA citar al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa.

4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y a la Defensoría del Pueblo.

 5.- NIEGA la medida cautelar solicitada.

 6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a  los 17  días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

 

                                                                        Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

 

                                                                              Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

Juan José Mendoza Jover

                 Ponente

 

                                                          El Secretario,                                           

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

EXP. n.° 15-1234

JJMJ/