EN SALA

 

CONSTITUCIONAL

 

Expediente Nº 15-0887

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de julio de 2015, la abogada Betty Bermúdez Villapol, titular de la cédula de identidad N° 5.972.477 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.202, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.413.459 y 6.671.151, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos Víctor Armando Jarrín Uceda y Judith Gladys García de Jarrín, titulares de las cédulas de identidad números E-81.683.717 y E-81.667.376, respectivamente contra la decisión del 9 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta por los hoy accionantes por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

El 3 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 25 de septiembre de 2015, la abogada Betty Bermúdez Villapol, en representación de los accionantes Santiago Gutiérrez Carmona y Lolimar Linares de Gutiérrez, solicitó copias certificadas.

El 13 de noviembre de 2015, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1394, ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara sobre el monto en que fue estimada la demanda principal y remitiera copias certificadas del libelo y demás actuaciones donde se haya determinado dicho monto.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de julio de 2012, los ciudadanos Santiago Gutiérrez Carmona y Lolimar Linares de Gutiérrez, y, Víctor Armando Jarrin Uceda y Judith Gladys García de Jarrín, suscribieron un contrato que denominaron “compromiso bilateral de COMPRA Y VENTA”, de un inmueble constituído por un apartamento ubicado en la Urbanización Los Caobos.

El 5 de diciembre de 2012, los ciudadanos Santiago Gutiérrez Carmona y Lolimar Linares de Gutiérrez demandaron por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a los ciudadanos Víctor Armando Jarrin Uceda y Judith Gladys García de Jarrín.

            El 9 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda incoada por tanto condenó a la parte demandada a cumplir con el contrato suscrito en fecha 12 de julio de 1.2.012, ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

            El 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de los ciudadanos Judith Gladys García Jarrin y Víctor Armando Jarrin Uceda, apeló de la sentencia antes referida.

            El 3 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoaron los ciudadanos Santiago Gutiérrez Carmona y Lolimar Linares de Gutiérrez.

            El 20 de julio de 2015, la abogada Betty Mercedes Bermúdez Villapol, en su carácter de representante judicial de los ciudadanos Santiago Gutiérrez Carmona y Lolimar Linares de Gutiérrez, intentaron acción de amparo constitucional contra la referida decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN AMPARO

Señalaron los accionantes en su escrito contentivo de la pretensión de amparo, que la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de junio de 2015, infringió su derecho de propiedad y al debido proceso y, en tal sentido, alegó:

“(…) Quien suscribe, BETTY MERCEDES BERMUDEZ VILLAPOL, (…) abogado en ejercicio, (…) actuando en este acto en mi carácter de representante judicial de los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, (…) ocurro para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA POR SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGANCIÓN (sic) en contra de la decisión proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 3 de Junio de 2015 que declaró Con lugar la apelación interpuesta de la parte demandada, el cual se consigna a la presente solicitud en copia certificada marcada con la letra "B", revocando la sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario, y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 Marzo de 2015 que declara con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, interpuesta por la parte demandante, la cual se consigna a la presente solicitud marcada con la letra "C". Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con los artículos 2, 3, 19, 26, 27, 49 numeral 1 , 115, 141, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conexión con los artículos 12 y 206, del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 8 y 25 de la Ley de Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos humanos definida como Pacto de San José de Costa Rica.

(…)

En fecha 12 de julio de 2012 la parte actora y la parte demandada suscribieron un contrato que lo denominaron "compromiso bilateral de COMPRA y VENTA", que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el objeto del contrato es un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 12, ubicado en el primer (1) piso del Edificio denominado "Residencias Dan", situado en la intersección de las Avenidas Principal y Río de Janeiro de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Documento de propiedad que se consigna en copia certificada marcada con la letra "O".

Firmado el contrato se estipuló que el precio de la venta fue por la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.298.000,00), de los cuales los compradores entregaron en el acto la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLLVARES (sic) (Bs. 48.000,00) mediante Cheque de Gerencia N° 00260124, de la entidad financiera Banco de Venezuela de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2012, donde quedo evidenciado que se dio por inicio la relación contractual entre lo (sic) contratantes.

El resto de la deuda sería pagadero en un lapso de duración de 90 días, más la prorroga de 30 días, tal como lo establece la Ley Deudores Hipotecarios, siendo tramitado por la Institución financiera para la protocolización del documento. 

En este sentido durante el plazo establecido, la parte actora, tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito hipotecario ante la Institución financiera Banco de Venezuela, siendo notificados los vendedores en fecha: 8 de Noviembre de 2012, quienes no asistieron a la oportunidad fijada por el registro para el otorgamiento definitivo y materialización y perfeccionamiento de la venta. Sin embargo los compradores asistieron el día 13 de Noviembre 2012, para la celebración del acto fijado por el. Registro Subalterno, sin que la parte demandada asistiera, ni se comunicara vía telefónica con los compradores, dejándolos en un total estado de indefensión.

Ante este escenario antijurídico la parte demandante ejerce su derecho a la defensa e interpone la demandada por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 18 de Diciembre de 2012, en este sentido al momento de la contestación de la demanda la parte demandada ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, en primer término alegan que en ningún momento había existido un contrato de opción a compra y venta, sino que lo que habían firmado era un contrato con promesa bilateral hacia una futura venta y además alegan la excepción del contrato no cumplido que se encuentra prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

Paralelamente, al procedimiento interpuesto por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, la parte demandada intentó rescindir unilateralmente el contrato, al resolver ejecutar la Cláusula Tercera del contrato y presentar la Oferta Real de Pago, la cual recayó en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre 2012, expediente Nro. AP31-V-2012-001974, basándose "supuestamente" en el hecho del incumplimiento por parte de mis representados, pretendiendo descontar la suma establecida por las partes para la penalización de quien incumpla en la negociación. (…)

No obstante y a pesar de lo antes señalado, la parte demandada de forma unilateral pretendió "deshonrar", el juicio que por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, se había instaurado contra ellos, ejerciendo una Oferta Real, que perimió, ya que ellos los demandantes, alegaron que no pudieron notificar a mis representados porque desconocían el domicilio, cosa que no era cierta ya que de las pruebas que consta en autos, siempre mantuvieron comunicación y mal podrían decir que desconocían el domicilio.

Aunado a lo anterior la parte demandada también alegan en contra de mis representados, el incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, que establecía un plazo de duración de CIENTO VEINTE DIAS (120) y que la fecha de expiración para el vencimiento del contrato era para el 9 de noviembre de 2012 y que el registro subalterno había otorgado la firma para su protocolización en fecha 13 de noviembre de 2012, igualmente en su contestación alegan que mis mandantes no le notificaron la fecha del acto de la protocolización de la firma.

Por otra parte, se evidencia que las partes (mis representados y los demandados por la intermediación de la Sra. Yelitza Romero) designada por ambas partes para la negociación, mantenían una fluida comunicación por medio de correos electrónicos, los cuales no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que el aquem, le otorgó valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del CPC y el 363 del CC, según consta en el folio veintiséis (26) y siguientes del expediente y se transcriben a continuación:

En fecha 30 de octubre de 2012, señala mi representado:

"Sra. Yelitza, me acaban de entregar el documento para el registro. Se requiere la solvencia de hidrocapital y la formula Seniat 33 impuesto por venta de vivienda".

El 3 de noviembre de 2012, responde la intermediaria a mí representado:

"Hola Señor Santiago me llamo la esposa del señor Víctor que por favor me mande el documento que ellos lo quieren revisar el que le dio el banco".

El 7 de noviembre de 2012, la intermediaria vuelve a escribir a mi representado:

"Buenas noches señor Santiago quería saber si logró que la firma fuese mañana, la señora Judith tiene un viaje de emergencia para el día viernes, como le comenté tiene a su papa enfermo. Por favor avíseme. Mil gracias".

El 8 de noviembre 2012, mi representado responde: "Sra. Yelitza. Hoy entregue el documento en el Registro Segundo en Parque Carabobo. Debí pagar el impuesto por 64.900 correspondiente al 0.50 por enajenación de vivienda secundaria. Pasa a revisión por tres días. A partir del martes solo se espera la disposición del apoderado del banco para firmar. Ya estamos en la recta final."

El mismo día la intermediaria respondía a mi representado: "Buenas noches señor Santiago quería saber si logró que la firma fuese mañana, la señora Judith tiene un viaje de emergencia para el día viernes, como le comenté tiene a su papa enfermo. Por favor avíseme."

Nótese que hasta la fecha, los demandados no habían respondido, ni habían entregado la solvencia de Hidrocapital, ni el comprobante de pago Forma 33 del SENIAT que demostrara la cancelación del impuesto por venta de vivienda para la introducción del documento en el registro respectivo. Por lo que ante la negativa de realizar dicho trámite, mi representado decidió hacer el pago del impuesto por venta de vivienda e introducir el documento en el registro en fecha 8 de diciembre de 2012 y notificar a los demandados vía correo electrónico, para informarles sobre el acto de protocolización de la firma, el cual en ningún momento se recibió respuesta sobre la comunicación, las cuales se consignan en copias simple marcada con la letra "E".

En ese sentido, a los fines de establecer la obligación de los demandantes en el pago del impuesto, se transcribe el artículo 88 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus Parágrafos, Gaceta Oficial N° 38.628 de fecha 16 de febrero de 2007: (…)

En este mismo orden de ideas los vendedores no cumplieron con su obligación de otorgar el documento definitivo de compra y venta, y como consecuencia de ello, no se realizó la tradición legal de la cosa vendida y el saneamiento que establece la ley, incurriendo en la violación del artículo 1159 del Código Civil. (…)

Expuesto lo anterior se constata que la jueza aquo le dio valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte actora, teniendo una decisión ajustada a derecho, el cual se consigna marcada con la letra "I".

Asimismo la jueza aquo, le dio cumplimiento a la jurisprudencia identificada con el N° 0000116, de expediente N° 2012-000274 de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal. Documento de sentencia que se consigna en copia simple marcada con la letra "j" . (…)

De la sentencia objeto de impugnación, esta representación judicial difiere en cada una de sus partes, ya que el aquem está alegando como parte de su motivación, que la parte actora no notifico a los prominentes vendedores para el acto de protocolización para que se perfeccionara la venta. En este sentido el juez aquem argumentó su decisión sin tomar en consideración el acervo probatorio que presentó la parte act6'ra y que consta en autos, ya que si bien es cierto existe una clausula que estableció que la venta era bajo términos y condiciones de Noventa (90) días y siendo prorrogable por Treinta (30) días más, para que se gestionara el crédito hipotecario acordado por las partes de mutuo acuerdo; sin embargo del análisis de todas las pruebas que constan en autos, la parte actora si realizó todas las gestiones pertinentes, no sólo para la obtención del crédito solicitado, sino también para introducir el documento ante el Registro, habiéndose demostrado tanto por pruebas aportadas en autos, como en los testimonios de la Sra. Yeltza Romero, testigo promovida por la parte demandada, que ciertamente en el discurrir del lapso fijado para la conclusión del contrato, le fue devuelta al comprador la carpeta de los recaudos del crédito por el Banco de Venezuela, ya que se verifico que la cédula que el vendedor le había entregado al comprador tenia estado civil distinto al real, a los fines de la actualización del estado civil, hecho este que resulta relevante debido a los inconvenientes que de ello se puedan derivar; pues, es hecho notorio que la devolución de un recaudo de una u otra manera obstaculiza el trámite administrativo y el curso del procedimiento que se llevaba a cabo ante la entidad financiera. En el presente caso, se demoró el trámite del crédito por un período de dos semanas, mientras que paralelamente corrían los lapsos estipulados en el contrato.

Ante este inconveniente, causado por la omisión de la parte demandada de las exigencias de las entidades financiera formales y de obligatorio cumplimiento, a las que convino someterse al firmar el contrato con el lapso de los Noventa (90) días, más la prorroga de Treinta (30) días, para que el comprador, tramitara el crédito hipotecario de vivienda en una entidad financiera.

A pesar de la devolución de la carpeta y paralización del crédito, a causa de la entrega de un documento de identidad con estado civil diferente al real por parte del vendedor, el comprador insistió para obtener el documento solicitado por el banco y devolvió la carpeta a la entidad financiera con el recaudo pendiente, logrando reiniciar el trámite y la aprobación del crédito en fecha 29 de octubre de 2012, fecha en que le fue entregado el documento para su Protocolización en el registro respectivo.

Por otra parte el aquem, desconoció y consta en autos la planilla con Planilla Forma 33 SENIAT que evidencia que la parte demandante canceló el impuesto correspondiente a la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales y realizó el pago de otros impuestos que reposan en autos.

De igual forma, consta declaración de la Sra. Yelitza Romero, testigo promovida por la parte demandada, donde señala: El Sr. "Santiago Gutiérrez, fue el que pago el impuesto mediante la Planilla Forma 33 SENIAT y notifico con un día de anticipación al vencimiento del contrato de compra-venta, es decir el 8 de noviembre de 2012.

En este sentido, es necesario acotar que el pago del impuesto Planilla Forma 33 SENIAT y la solvencia de Hidrocapital, era requisito exigido por el Registro para la introducción del documento, situación conocida por los demandados por intermedio de los correos electrónicos entre el comprador y la intermediaria antes citados y valorados por Aquem, a pesar de ser exclusiva obligación de los vendedores estipulado en el contrato y la ley, de conformidad con el artículo 1.491 del Código ·Civil.

El comprador realizo dicho trámite para la introducción del documento en el Registro, lo cual logro el 8 de noviembre de 2012, dentro del lapso vigente del contrato para su 'protocolización; lo que confirma que la parte actora si materializó su intención de cumplir con lo pactado en el contrato, realizando incluso gestiones que le corresponde por derecho a los vendedores, obrando con esta actuación de buena fe en todo momento, que si bien es cierto que la fecha tope para la firma del documento era el día 9 de noviembre de 2012 y no el13 de noviembre del 2012, tampoco es menos cierto que debido a la conducta desplegada por la parte demandada al no cumplir con sus obligaciones en el tiempo correspondiente, vale decir; primero al no entregar la cédula con el estado civil real, y luego al no cancelar los pagos: del impuesto mediante la Planilla Forma 33 SENIAT y la solvencia de Hidrocapital, se retrasó la introducción del documento y la notificación, que se realizó en la misma fecha de introducción en el Registro del documento definitivo con los recaudos exigidos el 8 de noviembre de 2012, lo que demuestra que la parte actora si les notifico para el momento de la firma y su respectiva Protocolización.

Dichos lapsos no pueden ser atribuido a la parte actora, el contrato obliga a las partes a cumplir una serie de obligaciones reciprocas, en este caso en forma cronológica y concatenada, donde exige a las partes estar sincronizadas, siendo que un trámite cumplido por una de ellas, da paso al siguiente que debe realizar la otra y así consecutivamente. En este, caso el vendedor a pesar de haber suscrito el elenco de obligaciones, no cumplió los compromisos asumidos, dejando correr el tiempo, lo que imposibilito al comprador, a pesar de asumir las obligaciones del vendedor, introducir el documento con cinco (5) días de antelación ante el registro para notificar a la parte con ese mismo tiempo, según establece el contrato.

Tampoco puede el comprador influir en los lapsos (3 días hábiles) que el Registro establece para la revisión de los recaudos, según el artículo 38 de la Ley del Registro Público y Notario, Caracas, viernes 22 de diciembre de 2006 N°5.833 Extraordinario, vigente para la fecha. El cual establecía: (…)

Por lo que en el presente caso, el comprador estaba imposibilitado para establecer la fecha de protocolización dentro de la establecida por el contrato, ya que al vendedor no realizar el trámite (pago del impuesto por, enajenación de vivienda y entrega de la solvencia de Hidrocapital) correspondiente en la fecha solicitada a la intermediaria vía correo electrónico (30 de octubre de 2012), dejando correr el lapso, forzó al comprador a realizarlo para poder entregar en el registro y protocolizar el documento definitivo. Por lo que el lapso de retraso no puede ser atribuido al comprador, valoración realizada por el aquo.

Ante este escenario antijurídico esta representación judicial pasa a denunciar las violaciones constitucionales, en la cual incurrió el agraviante, de la manera siguiente:

La primera denuncia recae sobre la violación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal superior no aplicó correctamente la cláusula primera del convenimiento del contrato, donde las partes de mutuo acuerdo se obligan recíprocamente a darle inicio a la relación contractual deberes, derecho y obligaciones una frente a la otra; lo que significa que el solo hecho de que la parte demandante frente al incumplimiento de la parte demandada de realizar sus obligaciones asumidas en el contrato, haya notificado restando un día para que expirara el vencimiento del lapso de los 120 días estipulado en el contrato para la protocolización del documento definitivo, desconociendo el esfuerzo del demandante para la aprobación del crédito, pese a la devolución por las causas alegadas imputables al vendedor, se perfeccione la venta, donde juega un papel fundamental la flexibilidad y la buena fe de las partes contratantes: va que el solo hecho de que el otorgamiento establecido por el registro saliera con posterioridad al vencimiento del lapso de los 120 días y establecer que la causa es imputable a la parte demandante, demuestra que la agraviante al decidir no cumplió con lo alegado y probado en autos vulnerando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas aportadas al proceso evidencian en todo momento que la parte demandada tenía conocimiento del trámite administrativo, que se estaba llevando a cabo ante la entidad financiera, e incluso el estatus del expediente administrativo, hasta su aprobación.

Ahora bien, a pesar de los inconvenientes el actor pudo lograr que el crédito hipotecario saliera antes del vencimiento del lapso de los 120 días, e introducir el documento definitivo en el registro respectivo, antes del vencimiento, por lo que la demora en el lapso no puede ser atribuido al demandante; por consiguiente es insólito que el aquem no haya valorado esta situación antijurídica infringida, que producto de su omisión creó una ventaja jurídica a favor de la parte demandada y dejó en un total estado de indefensión a mis representados.

La conducta desplegada por la agraviante incurre en la violación del artículo 334 del texto Fundamental, ya que no fue proteccionista, ni garantista del orden público constitucional, ya que relajó la norma del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, a favor de la parte demandada, ya que al momento de argumentar jurídicamente su decisión no tomo en consideración el acervo probatorio que reposa en autos, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en la Carta Magna.

La segunda denuncia recae sobre la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

La sentencia proferida por el tribunal superior, ha cercenado el derecho de nuestros representados como un interés difuso, de adquirir para sus hijos (menores de edad), una vivienda digna que les permita vivir como grupo familiar; dejando muy claro que cuando se inicio la relación contractual se estipulo en una de sus clausulas, un plazo de duración del contrato de 90 días, más una prorroga de 30 días, que equivale a 120 días y se comprometieron a tramitarlo a través de un crédito hipotecario ante una entidad financiera, con el fin de adquirir el subsidio que el Estado ofrece como garantía constitucional, a los ciudadanos que habitan en Territorio Nacional la obtención de una vivienda digna y principalmente para el beneficiario y su grupo familiar.

De manera pues, que el aquem vulneró el artículo 115 del Texto Fundamental, por cercenarle su derecho adquirir a los demandantes una vivienda digna para que sus hijos la puedan habitar; máximo cuando éstos, a los fines de realizar la presente negociación, vendieron su vivienda principal, y entregaron dicha vivienda a un tercero (comprador), lo que significa que el acto procesal del superior no cumplió con el fin para la cual estaba destinado, siendo un acto írrito e inexistente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que trajo como consecuencia jurídica una lesión constitucional a nuestros representados; siendo necesario su nulidad absoluta, por ser contrario a derecho y al orden público y los artículos 115 y 334 del Texto Fundamental. Documento de venta y Registro de Vivienda Principal, que se consignan en copia simple marcada con la letra "K" y "L".

La tercera denuncia recae sobre la violación del artículo 49 numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El juez superior vulneró el debido proceso de mis representados, al no atenerse a lo alegado como acervo probatorio presentado y valorado en su debida oportunidad por el juez aquo. En este sentido el superior incurrió en la violación del derecho a probar y de ser oído, siendo un derecho constitucional que se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 1 del Texto Fundamental. Asimismo la conducta desplegada por el superior trasgredió a la Tutela judicial Efectiva, como garantía constitucional, ya que nuestros representados acuden al órgano jurisdiccional en la búsqueda de una solución al conflicto; sin embargo esto no fue considerado por el superior que indistintamente como juez constitucional ha debido obligar a la parte demandada que reconsiderada y procediera al otorgamiento del documento definitivo.

Es imposible que el superior no haya tenido en cuenta que se realizó el trámite y que había sido aprobado el crédito a nuestros representados, cuando aquí lo que se busca en estos casos, es la materialización del negocio jurídico y no ocurrió así.

Expuesto lo anterior ilustre  magistrados, el juez superior no sentenció ajustado a derecho, ya que el estado venezolano es, conforme a la vigente constitución, subordinada a las cuestiones de fondo y no al revés tal y como lo contempla el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, por lo tanto lo importante para quien accione una demanda tal como lo denota el artículo 26 de la Carta Magna, es que su acción sea inteligible y pueda precisarse que quiere, por lo que es el Juez el protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la constitución, existiendo el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones y o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones ya que de ser así el Juez estaría obrando contra el Estado de derecho que establece el artículo 2 de la vigente constitución.-

De igual modo, de conformidad con lo señalado en el 141 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.  (…)

DE LA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA

(…) El Código de Procedimiento Civil de forma supletoria y subsidiaria del procedimiento penal señala en el artículo 585 y siguientes, una serie de medidas que pueden ser dictadas por el Juez y que poseen carácter cautelar, es decir producto de la actuación antijurídica inconstitucional desplegada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRSCUNCRPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 3 de junio de 2015 que declaró Con lugar la apelación interpuesta de la parte demandada, pone en peligro el proceso se solicita que suspenda los efectos procesales de la referida sentencia definitiva, razón por la cual se mantenga la medida cautelar del aquo” (Resaltados del escrito).

 

Finalmente, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida.

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

El 3 de junio de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos Víctor Armando Jarrín Uceda y Judith Gladys García de Jarrín, contra la decisión del 9 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Santiago Gutiérrez Carmona y Lolimar Linares de Gutiérrez, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09.03.2015, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, contra los ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRÍN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCÍA DE JARRÍN.-

(…)

De los artículos up supra citados, en cuanto a la primera norma considera esta Juzgadora (i) que los contratos tienen entre las partes la misma fuerza de una ley para con la sociedad, es decir el mismo ímpetu y su carácter riguroso, coactivo y estricto en cuanto su ejecución; y de autos se desprende que estamos ante un contrato de Promesa Bilateral de compra-venta el cual tiene el mismo carácter de una Ley en cuanto a su ejecución entre las partes. La segunda norma (ii) nos indica que las partes tienen la voluntad de cumplir con las obligaciones estipuladas dentro del respectivo contrato, pero en las condiciones de modo ó forma, lugar y tiempo, que acordaron al momento de su celebración, y además a todas las consecuencias que deriven como efectos secundarios del mismo

es importante señalar que la parte actora alega en su libelo de demanda, que a los fines de pagar el precio del saldo deudor, sus representados efectuaron las diligencias pertinentes para la obtención de un crédito hipotecario y a tales efectos requirieron de los vendedores a través de la intermediaria ciudadana Yelitza Romero Escalona, una serie de recaudos exigidos por la entidad financiera, y dentro del plazo pactado sus representados tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito quedando a cargo del banco la elaboración del documento como ocurre en esos casos, de cuya actuación fueron debidamente notificados los vendedores, pero a pesar de ello, estos no asistieron a la oportunidad fijada por el Registro para el otorgamiento del instrumento definitivo de compra-venta, sorprendiendo la buena fe de sus representados quienes si (sic) asistieron a dicho otorgamiento, lo cual se desprende de autos que en fecha 16.07.2012, el ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, gestionó solicitud del crédito hipotecario, ante la referida entidad Bancaria, y en fecha 24.04.2014 (sic), el Banco de Venezuela, le devuelve al ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, los documentos consignados en virtud de la incongruencia del estado civil del vendedor, y además le solicita otros documentos fundamentales para la tramitación del referido crédito hipotecario, luego en fecha 19.11.2012, la entidad bancaria, le recibe al ciudadano SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA, los documentos consignados, y la aprobación de la solicitud del crédito, según solicitud Nº 01020489003331200500. Frente a esta afirmación la parte demandada, en su escrito de contestación, rechazó y negó lo afirmado por la parte actora, de que dentro del plazo pactado en la cláusula cuarta, tramitaron y obtuvieron la aprobación del crédito hipotecario con el cual pagarían el saldo restante del precio pactado y que el documento definitivo haya sido consignado ante la Oficina de Registro correspondiente para su protocolización antes de la culminación del plazo establecido en el contrato, y además cita la cláusula cuarta del contrato, y expone que el debido análisis a la citada estipulación encontramos que la fecha de firma fue el 12 de julio de 2012, la duración del contrato de ciento veinte (120) días siguientes y la fecha de culminación del contrato fue el 9 de noviembre de 2012. Igualmente cita textualmente lo afirmado por la parte actora en el libelo y expresa que, no se observa en el anexo, que manifiesta la representación judicial de los demandantes acompaña al libelo marcado E, que se haya cumplido la obligación por parte de los demandantes de notificar con cinco (05) días continuos de anticipación a la fecha fijada para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, que tenía que ser inexorable e inequívocamente el día 9 de noviembre de 2012, sin embargo, como quiera que sea, sus representados nunca fueron notificados ni para el 9 de noviembre ní (sic) para el 13 de noviembre de 2012, establecido lo anterior permite concluir a esta Superioridad que no consta en autos prueba documental donde se deje constancia de tal notificación, solo se puede apreciar de la testimonial rendida por la ciudadana YELITZA VIRGINIA ROMERO ESCALONA, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes actuantes en este juicio, ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, que los ciudadanos SANTIAGO GUTIERREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIERREZ, la contactaron por vía prensa a través del anuncio de venta del inmueble, que le faltaba entregar al Señor GUTIERREZ, el documento de condominio, y en quince (15) días salía, el Señor GUTIERREZ, lo sacó en tres (03) días, y una vez que tuvo toda la documentación fue al banco de Venezuela a tramitar su crédito, luego el Señor GUTIERREZ, notificó un día antes a la fecha del otorgamiento del documento definitivo, por tanto se verifica el incumplimiento de la cláusula séptima del presente contrato al no notificar con cinco (15) días de anticipación a los promitentes vendedores, motivo por el cual no asistió a la fecha fijada por el Registro para la Protocolización del Documento definitivo de compra-venta, y resaltó que en fecha 10 de noviembre de 2012, envió una comunicación a los demandantes, a través de correo electrónico para notificarles sobre el vencimiento del contrato, asimismo el día 12 de noviembre de 2012, envió un telegrama a través de IPOSTEL a los demandantes para ratificarles el vencimiento del contrato, por tanto se verifica el incumplimiento de los demandantes en cuanto a su promesa de comprar el inmueble y entregar el precio pactado dentro del plazo estipulado, al momento de la firma del documento definitivo de venta que tendría lugar el día 09.11.2012, de según quedó demostrado en autos. ASI SE DECIDE.-

Esta Juzgadora considera que la parte demandada le suministró los documentos necesarios a los promitentes compradores, hecho que quedó demostrado en autos con el alegato de la actora en su libelo de demanda, cuando afirma que consignó la aprobación del crédito hipotecario para la cancelación del monto restante adeudado a los vendedores, y que fue la falta de comparecencia de los demandados, lo que originó que no se llevara acabo (sic) la celebración del contrato definitivo de venta. Esta Superioridad observa, que los promitentes compradores no notificaron a los promitentes vendedores con cinco (05) días de anticipación para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, conducta esta que lo condujo a la parte demandante incurrir en el incumplimiento de la cláusula séptima del contrato, y como consecuencia de ello los promitentes vendedores cumplieron con la cláusula tercera del contrato, en la cual, que se estipulo (sic) que si por causas imputables a los promitentes vendedores no se llevará (sic) a efecto la negociación, deberían devolver a los promitentes compradores la suma recibida en calidad de inicial y otra suma por concepto de daños y perjuicios y si no llegare a realizarse por causas imputables a los promitentes compradores los promitentes vendedores harían suya una suma de dinero, debiendo devolverles otro monto deducido de dicha suma, la (sic) cual quedó evidentemente demostrado en autos, que en fecha 13.11.2012, se reunió la parte demandada con el demandante para entregarle el monto correspondiente a la suma recibida en calidad de inicial menos el deducible de los daños y perjuicios, por no haberse llevado a cabo la negociación dentro de su plazo. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien la parte demandada fundamentó su escrito de contestación de la demandada (sic) el artículo 1168 del Código Sustantivo Civil, colige esta Juzgadora de Alzada que la excepción non adimpleti contractus, contempla en dicho artículo, que tiene su aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; por ende, es indispensable que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, el citado artículo 1.168, la referida disposición legal está basada en la equidad, pues no sería justo que una parte que no haya cumplido totalmente su compromiso pueda exigir a la otra parte el total cumplimiento de su obligación correlativa.

Ahora bien, del análisis del expediente sub examine, puede evidenciarse que en efecto, la actora no cumplió con su obligación de notificar a los demandados, cinco (05) días de anticipación a la celebración del contrato, por lo tanto, se observa que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la actora en la ejecución de su obligación, motivo que condujo a la parte accionada a oponer la excepción de la obligación del contrato no cumplido, cuyo fundamento se encuentra en el articulo (sic) 1168 de nuestro Código Adjetivo Civil. En tal sentido, en el caso de autos, se han verificado los requisitos para que prospere la excepción, es decir el cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones fijada (sic) de manera contractual, por lo que tal excepción en el presente caso es Procedente.- ASI SE DECIDE.

En síntesis, se evidencia en autos que, quienes incumplieron, fueron los promitentes compradores, al no notificar con cinco (05) días de anticipación a los promitentes vendedores para asistir en la fecha fijada por el Registro a la protocolización definitiva del contrato de compra-venta, tal como ambas partes de mutuo acuerdo establecieron en el contrato, aun cuando los promitentes vendedores le suministraron a (sic) los recaudos exigidos por la entidad bancaria para la tramitación del crédito el cual fue debidamente aprobado, conforme lo alega en su libelo, lo que conllevó para la parte actora protocolizar el documento a des tiempo (sic), por lo que esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de la acción interpuesta por la parte demandante, resultando procedente el Recurso de apelación interpuesta (sic) el 29.04.2015, por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos VICTOR ARMANDO JARRIN UCEDA y JUDITH GLADYS GARCIA DE JARRIN, contra la decisión dictada en fecha 09.03.2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo) las Cortes de Apelaciones en lo Penal y las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, la Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se verifica que la misma esté incursa en las causales de admisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que la pretensión de amparo constitucional incoada resulta admisible. Así se decide.

VI

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: "Daniel Guédez Hernández y otros"), declaró que:

"(...) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el 'procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita '.

…omissis…  

(S)e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)". (Destacado del fallo original).

Ahora bien, en el caso concreto estamos en presencia de un asunto de mero derecho, ya que lo denunciado versa sobre la existencia de una lesión de orden constitucional al derecho a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, producto de la presunta falta de cumplimiento del debido análisis y valoración probatoria, por lo tanto, lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente, con prescindencia de la audiencia, sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral. Así se declara.

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El acto jurisdiccional denunciado como lesivo lo constituye la decisión dictada el 3 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos Víctor Armando Jarrín Uceda y Judith Gladys García de Jarrín, contra la decisión del 9 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial y en consecuencia declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Santiago Gutiérrez Carmona y Lolimar Linares de Gutiérrez, hoy accionantes, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

De esta forma, la Sala observa que, la acción de amparo se intentó contra una decisión judicial, caso en el cual se ha señalado que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas -a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, en concreto, que el juez de la causa haya actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones y que tal abuso de poder haya ocasionado la violación de los derechos constitucionales de las partes.

En este sentido, la presente acción de amparo se fundamentó en 3 denuncias, a saber: 1) la violación del artículo 334 de la Constitución en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el solo hecho de que la parte demandante frente al incumplimiento de la parte demandada de realizar sus obligaciones asumidas en el contrato, haya notificado restando un día para que expirara el vencimiento del lapso de los 120 días estipulado en el contrato para la protocolización del documento definitivo, desconociendo el esfuerzo del demandante para la aprobación del crédito, pese a la devolución por las causas alegadas imputables al vendedor, se perfeccione la venta, donde juega un papel fundamental la flexibilidad y la buena fe de las partes contratantes: ya que el solo hecho de que el otorgamiento establecido por el registro saliera con posterioridad al vencimiento del lapso de los 120 días y establecer que la causa es imputable a la parte demandante, demuestra que la agraviante al decidir no cumplió con lo alegado y probado en autos (…) ya que las pruebas aportadas al proceso evidencian en todo momento que la parte demandada tenía conocimiento del trámite administrativo”; 2) la violación del artículo 115 de la Constitución en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que les ha “cercenado el derecho (…) como interés difuso, de adquirir para sus hijos (menores de edad), una vivienda digna” máxime cuando “a los fines de realizar la presente negociación, vendieron su vivienda principal, y entregaron dicha vivienda a un tercero (comprador), lo que significa que el acto procesal del superior no cumplió con el fin para la cual estaba destinado, siendo un acto írrito e inexistente”; y 3) la violación de los artículos 49.1 y 26 de la Constitución, ya que el Juez accionado no se atuvo “a lo alegado como acervo probatorio presentado y valorado en su debida oportunidad por el juez aquo. (…) el superior incurrió en la violación del derecho a probar y ser oído” toda vez que acudieron al órgano jurisdiccional “en la búsqueda  de una solución al conflicto; sin embargo esto no fue considerado por el superior que (…) ha debido obligar a la parte demandada que reconsiderada (sic) y procediera al otorgamiento del documento definitivo. Es imposible que el superior no haya tenido en cuenta que se realizó el trámite y que había sido aprobado el crédito a nuestros representados, cuando aquí lo que se busca en estos casos, es la materialización del negocio jurídico y no ocurrió así”.

Siendo ello así, observa esta Sala que en el caso de autos, se observa que la voluntad de las partes  en el contrato primigenio que originó la presente demanda, se circunscribía a una promesa bilateral de compra venta, donde la parte demandada se obligaba a vender el apartamento distinguido con el Número 12, ubicado en el primer piso del Edificio denominado Residencias Dan, situado en la intersección de la Avenida Principal y Río de Janeiro de la Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y la parte actora como compradora se obligaba a pagar una determinada suma de dinero, que realizaron parcialmente en el momento de la suscripción del contrato y el saldo restante de acuerdo con lo pactado sería pagado al momento de la firma del contrato.

En el caso de autos, se pretende la declaratoria de promesas bilaterales de venta, cuando se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, bajo la afirmación de equivalencia a una verdadera venta.

Señala la sentencia objeto de amparo, que en el caso bajo estudio no se contrae a una promesa bilateral de compra venta, al no poseer las características propias de un contrato de compraventa.

En razón de lo cual, se estima necesario hacer referencia a lo establecido en nuestra norma sustantiva, al respecto:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

 

De allí que en los contratos las partes se obligan a cumplir con lo pactado y la falta de cumplimiento, conlleva a un derecho de la parte afectada con el incumplimiento, de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar la tutela de su derecho. En razón de lo cual, al encontrarnos en presencia de un contrato donde ambas partes asumen obligaciones, el incumplimiento de una de ellas, deviene en el derecho que le nace a la parte que ha cumplido de optar entre la resolución o el cumplimiento.

Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora determinar si en el caso de autos hubo incumplimiento imputable a la parte demandada, en base a lo cual se observa lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la parte demandada, que quien incumplió el contrato fue la parte actora, al no poderse protocolizar el documento en el plazo pactado por causas imputables a ellos, pues no las notificaron en los términos establecidos en el contrato para verificarse la protocolización dentro del plazo establecido en el contrato.

En tal sentido, se advierte de la cláusula cuarta del contrato firmado por las partes, que la protocolización del documento definitivo de compra venta debía tener lugar dentro de los noventa días siguientes a la firma del contrato, con una prórroga de treinta días más, pudiendo firmarse antes de esa fecha por acuerdo entre las partes.

Es decir, que el lapso de ciento veinte (120) días para la protocolización del documento definitivo, comenzó a contarse a partir del día 12 de julio de 2012, venciendo dicho lapso el día 9 de noviembre de 2.012, sin embargo; del análisis de todas las pruebas que constan en autos, se observa que contrario a lo afirmado por la demandada, la parte actora sí realizó todas las gestiones pertinentes, no sólo para la obtención del crédito solicitado –que definitivamente detuvo-, sino también para introducir el documento ante el Registro, habiéndose demostrado que ciertamente en el discurrir del lapso fijado para la conclusión del contrato, el Registro devolvió la cédula de identidad del vendedor a los fines de la actualización de su estado civil, hecho este que resulta de capital importancia debido a los inconvenientes que de ello se pueden derivar, pues, es un hecho notorio que la devolución de un recaudo de una u otra manera entorpece la normal tramitación de una gestión, situación que no desconocía en modo alguno la parte demandada; por otra parte, se adujo la falta de solvencia oportuna de hidrocapital y de la cancelación de los impuestos, todo lo cual son hechos no imputables a la parte demandante. Por tanto, mal podría atribuirse a la parte actora negligencia alguna, siendo importante precisar además, que no es un hecho discutido que la parte demandada sabía y estuvo de acuerdo en la tramitación del crédito por parte de los compradores.

De allí que, hace surgir en quien aquí decide la plena convicción de que la parte actora sí materializó su intención de cumplir con lo pactado en el contrato, y si bien es cierto que la fecha tope para la firma del documento fue el día 9 de noviembre de 2012 y no el 13, oportunidad para lo cual fue pactada tampoco es menos cierto que debido a la conducta desplegada por la parte  demandada, el otorgamiento del documento definitivo, se retrasó por el plazo de cuatro días, que como se señaló anteriormente no pueden serle imputados a la actora, quien adicionalmente alegó haber notificado a la demandada de la oportunidad que le había sido fijada por el Registro para la protocolización del documento definitivo, un día antes de vencerse el plazo, como lo atestiguó la intermediaria de bienes raíces.

  En el asunto bajo estudio, resulta forzoso concluir que se lesionaron los derechos constitucionales de los accionantes al debido proceso, a la defensa, a ser oído en el proceso y a la tutela judicial efectiva cuando en alzada se declaró con lugar la apelación revocando la sentencia de instancia y declarando sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato se interpuso, por lo que se evidencia que se encuentran configurados los requisitos, que son exigidos por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así se decide.

De esta manera, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Sala, dada la evidente violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se anula la referida sentencia y se repone la causa al estado en que otro Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva decisión conforme a la doctrina fijada en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

l.-ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Betty Bermúdez Villapol, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SANTIAGO GUTIÉRREZ CARMONA y LOLIMAR LINARES DE GUTIÉRREZ, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación incoado por los ciudadanos Víctor Armando Jarrín Uceda y Judith Gladys García de Jarrín, contra la decisión del 9 de marzo de 2015 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Santiago Gutiérrez Carmona y Lolimar Linares de Gutiérrez, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta.

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

4.- ANULA la decisión dictada el 3 de junio de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

5.- SE REPONE la causa al estado en que otro Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva decisión conforme a la doctrina fijada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 15-0887

MTDP