EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0888

  MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 30 de julio de 2015, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Lombardo Castillo Grillet, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.049, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, cuyo documento de condominio se encuentra inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 23, tomo 12, de fecha 26 de abril de 1996, e interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., e inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el hoy accionante contra la referida sociedad mercantil.

El 3 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:        

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

El apoderado judicial del demandante alegó:

Que instauró un juicio contra la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 2000, bajo el N° 17, tomo 37-A, representada por su Director Gerente, ciudadano Ricardo Héctor Bernardinez Jaen, “con fundamento en la deuda contraída por dicha empresa,  en su condición de integrante del Condominio del Centro Comercial ‘ITC’, derivada de los GASTOS COMUNES de dicho condominio”.

Que la demanda fue admitida el 8 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 10 de octubre de 2013, y declaró con lugar la demanda.

Que contra dicha decisión, apeló la apoderada judicial de la parte demandada y en tal virtud el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015, en la que declaró con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., e inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por su representado.

Que contra ésta última decisión es que ejerce la acción de amparo, por cuanto la misma “…no podía ser impugnada a través de las vías ordinarias o extraordinarias del proceso civil –debido a que no existe RECURSO DE CASACION (sic) contra la misma, dada su cuantía…”.

Que “…el fallo en referencia –sin resolver el fondo de la controversia—se convirtió en DEFINITIVO, debido a que puso fin al juicio”.

Que dicha decisión “…se fundó en un CRITERIO ERRÓNEO del Juez, al considerar que los recibos de condominio, que se acompañaron al libelo de la demanda y los que se consignaron durante el proceso, no tenían carácter de TÍTULOS EJECUTIVOS, circunstancia que impedía en su criterio, intentar el cobro judicial de la deuda, a través de la vía ejecutiva, criterio que contradice lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, compartido por esta Sala Constitucional, en su decisión del día 28 de octubre del año 2.002, (…) caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO (…)”.

Que “…la obligación derivada de los gastos comunes a cargo de los coopropietarios, en el Régimen de Propiedad Horizontal, se liquida através (sic) de recibos o planillas que emite la administración y se encuentra establecida en el documento de condominio del respectivo inmueble; que representa el título justificativo de la propiedad horizontal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de dicha ley, y tiene carácter de documento público (artículo 1357 del código civil) (sic).

Que (…) la aludida obligación y su monto (cuota de condominio), es conocida y aceptada por el copropietario, cuando adquiere una vivienda o local comercial, que en el caso que nos ocupa, se fijó en 38% de los gastos comunes”.

Que intenta la acción de amparo “…por haberse afectado en forma GROTESCA, la Garantía Constitucional (sic) al DEBIDO PROCESO, en sus contenidos esenciales del DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO A LA JUSTICIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al no cumplir el proceso con su finalidad de servir como instrumento para la realización de la justicia…”.

Que con fundamento en ello pide que la acción de amparo ejercida sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Por último, y “por considerar que la LESIÓN CONSTITUCIONAL, que fundamenta la presente acción de amparo, es CLARA Y EVIDENTEsolicitó “…que en la oportunidad de pronunciarse sobre la ADMISIÓN de la misma, considere la posibilidad de declarar como de MERO DERECHO, la resolución del fondo de dicha acción y en consecuencia, se le tramite conforme al procedimiento establecido en la sentencia vinculante del día 16-7-13 (…) caso Daniel Guedez (sic) Hernández y otros…”.

II

SENTENCIA ACCIONADA

La pretensión de amparo tiene por objeto la sentencia dictada, 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., e inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC” contra la referida sociedad mercantil, en los siguientes términos:

(…) la presente controversia se inicia mediante demanda por juicio de Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana Luisa Bustillos de Lucena, en su carácter de administradora del condominio del centro comercial “ITC en cuyo libelo de demanda aduce que en el Centro Comercial “ITC” se encuentra un inmueble signado con el Nº 6, que es parte del Condominio del mencionado Centro Comercial ITC, el inmueble mencionado pertenece a la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C.A., según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 28, Tomo 14, Protocolo 1º. Indicó la parte actora que la empresa ROUTE 66 ACCESORIOS C.A., al momento de adquirir el inmueble, se obligó a cumplir las disposiciones contenidas en el documento de condominio, entre otras el del pago de las cuotas del condominio, según Relación de Gastos de Condominio que mensualmente le fueron presentadas. La demandante indicó que la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C.A., dejó de pagar en forma íntegra, es decir el monto completo de las cuotas de condominio correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, así como las cuotas de condominio referente a los meses de enero, febrero marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2010, montos que ascienden a la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95), ya que la demandada solamente realizó abonos parciales a las referidas cuotas mensuales de condominio. Expuso la parte demandante que realizó varias y diversas gestiones para lograr el cumplimiento de las obligaciones de la firma Mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., en beneficio del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, sin haber respuesta positiva por parte de la empresa mencionada; frente a esta situación, demandaron el cobro de las cuotas insolutas.


La parte demandante fundamentó su pretensión invocando el contenido del artículo 1.264 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 7, 11, 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y en correspondencia con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, indicó que de conformidad con el artículo séptimo del Documento de Condominio del Centro Comercial “I.T.C.”, al galpón Nº 6 le corresponde pagar de los gastos comunes atribuidos a todos los copropietarios del Centro Comercial I.T.C., un porcentaje de condominio de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) y que se ha negado a pagar su cuota completa desde el mes de mayo del año 2009.


La demandante pidió se decrete medida cautelar de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por el Galpón Nº 6 del Centro Comercial I.T.C., propiedad de la firma mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS C. A., hasta por el doble de la suma adeudada, adicionalmente pidió la condenatoria en costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal. Justificó su solicitud para que se decrete esta medida invocando el FUMMUS (sic) BONIS IURIS o la presunción del buen derecho acreditado con la documentación que acompaña el libelo de demanda y el PERICULUM IN DAMNI, ya que la demandada al dejar de pagar en forma íntegra las cuotas de condominio, se debió comprometer la totalidad del Fondo de Reserva, para cubrir los gastos ordinarios del condominio. La demanda fue incoada tal como se viene señalando, según el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil solicitando que se condene a la demandada a pagar OCHENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 80.114,95), correspondiente a las porciones de las cuotas de condominio adeudadas hasta la fecha en que se interpuso la demanda y solicitó que se condene en costas a la demandada, la demandante pidió condenar a la demandada a pagar las cuotas de condominio que se causen durante este juicio y los intereses moratorios correspondientes a favor de su representada.


Ahora bien, consonó (sic) con lo narrado, este Tribunal previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:


El artículo 630 de nuestra norma Adjetiva Civil establece lo siguiente:

“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”.


De la transcripción anterior se evidencia que la institución de la vía ejecutiva al tratarse de uno de los procedimientos ejecutivos contenidos en el Código de trámite, exige el irrestricto cumplimiento de ciertos requisitos de admisibilidad, sin los cuales, no podrá darse curso a los mismos, ello por cuanto lo que se busca es asegurar el pago de lo adeudado por parte del acreedor mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor, por ello exige al accionante la presentación del instrumento público u auténtico para que el Juez acuerde el embargo en los bienes del deudor e iniciar el procedimiento ordinario para resolver el fondo de la cuestión planteada, sólo si el deudor accediere a dar fianza suficiente es que se paralizaría la medida de embargo ejecutivo sobre dichos bienes.


En efecto, cuando el Legislador Adjetivo de 1.987, creó la Vía Ejecutiva, otorgó al Juzgador amplias facultades de escudriñar el Título que fundamenta la solicitud, vale decir que esa facultad es una especie de cognición o examen del instrumento fundamental de tal pretensión, que como bien lo establece el artículo 630 Ejusdem, debe tratarse de un título que: “Pruebe en forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido” Visto lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que la “Vía Ejecutiva” es un procedimiento especial contencioso destinado a obtener ab initio, la tutela judicial relativa al embargo ejecutivo, de bienes propiedad del demandado. Para que sea posible la admisión de una demanda por medio de éste procedimiento, es necesario cumplir cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de trámite, en él se exige que el instrumento fundamental de la acción sea un instrumento público o instrumento privado reconocido por el deudor, que además pruebe clara y ciertamente la existencia de una obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.


En este sentido es imperioso para el Juez a quien se someta el conocimiento del procedimiento ejecutivo analizar los instrumentos presentados así como el trámite solicitado a los fines de determinar si es posible admitir la demanda por vía ejecutiva. Hay que tener en cuenta que el petitum de la demanda tiene por objeto –en principio- la vía ejecutiva, y por ende debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto de una medida de Embargo Ejecutivo, según lo preceptuado en el referido artículo.         

Con relación a ello el autor PATRICK J. BAUDIN L., (Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Página 1114) hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, pues en el mismo se ha expresado:


“…Para decretar una medida de embargo ejecutivo, en la vía ejecutiva, el Juez debe ceñirse al art. 630 del C.P. que es la norma expresa y propia que regula esa situación. Sí el documento presentado por el actor reúne los requisitos previstos en este texto, es admisible la vía ejecutiva y consiguientemente también el embargo ejecutivo. Si no los llena no se hace lugar a la vía ejecutiva ni al embargo ejecutivo…”- Sentencia, SCC, 10 de Noviembre de 1983, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Joao de Barros Vs. Antonio Gomes Henríquez, G.F. 1983, 3ª E, N° 122, Vol. II, Pág. 878 y ss.”


Dicho lo anterior corresponde a esta sentenciadora determinar que en el caso que nos ocupa la parte actora acompañó junto con el libelo de demanda la supuesta prueba escrita del derecho que alega, es decir, los presuntos recibos de cobro de cuota de condominio en la cual fundamenta su pretensión, evidenciándose que los documento producidos no puede considerarse como tal, ya que los mismos no son “título valor”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 14 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el Administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”


Que por los fundamentos señalados es por lo que este Tribunal estima que en la presente causa no se cumplieron con los requisitos de forma taxativamente establecidos en el artículo 630 citado ut supra toda vez que no se acompañó en la oportunidad procesal los documentos que como fundamentales en este especial procedimiento se exige para su admisión esto es que consten y se deriven de ellos de manera clara, sin imprecisiones el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar por la vía ejecutiva Así se decide.


Que con relación a la exigencia que se le impone al Juez de examinar cuidadosamente los documentos que se presentan en estos procedimientos el operador a-quo erro (sic) en el exhaustivo reconocimiento de los instrumentos que se le anexaron y por el contrario, erróneamente al admitir la presente demanda desnaturalizo el propósito y razón del cobro ejecutivo como fundamento del tantas veces señalado artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.


Conveniente resulta traer a colación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31/03/2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº 03-144, dec. (sic) Nº 96 cuyo contenido es del tenor siguiente:


“…Requisitos concurrentes para que pueda tramitarse la vía ejecutiva

A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:

 

‘...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.’


Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.


El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.


A efectos de un mejor entendimiento de la decisión a tomar, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente el texto de la recurrida, que expresó:

 

‘... TERCERO

Seguidamente, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la presente controversia, y al efecto observa:

 

La parte actora, Alberto Castañeda Morao demanda por la vía ejecutiva, el pago de las cantidades señaladas en el libelo, a la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de Hidrocarburos (FEVETRAPH), fundamentando su pretensión en copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, contentivo de un Acta de Asamblea celebrada por la accionada FEVETRAPH, en la cual, según se alega, ésta adeuda al actor la suma de Diez(Sic) Millones(Sic) de Bolívares(Sic) (Bs. 10.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados por servicios prestados (Disc.Fletes).

 

Del análisis hecho a dicho instrumento, esta Alzada observa que el mismo efectivamente se refiere al Acta de asamblea celebrada el 01 de julio de 1998 por el Directorio Ejecutivo de la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de Empresas Transportistas de hidrocarburos (FEVETRAPH). En dicha asamblea, entre otras, se expresa una lista de cuentas por pagar, entre las cuales, se señala al ciudadano “Alberto Castañeda (Dis. Fletes) Bs. 10.000.000,00...’


Considera esta Alzada que si bien el demandante presenta un instrumento público para demostrar la presunta obligación del demandado, no especifica dicho documento que la obligación fuese clara y cierta, además de que no consta el plazo, requisitos éstos necesarios para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Este tipo de procedimientos requiere:


Que exista obligación de pagar una cantidad: la obligación ha de constar clara y ciertamente, en este caso, no consta compromiso alguno de pago, ni contrato suscrito entre partes donde se especifique dicha obligación.


Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo vencido: en el documento que el accionante presenta como fundamental de la acción y que pretende el cobro por concepto de honorarios, no consta el plazo estipulado, por lo que siempre que se presente dificultad para determinar si la obligación se encuentra de plazo vencido, no podrá ser utilizada la Vía Ejecutiva…”


Finalmente, no es cierto para ésta Superioridad que estemos en presencia de una “Obligación clara y cierta de pagar una cantidad líquida con plazo vencido”, pues no consta a los autos que el Beneficiario – Tenedor – Accionante haya acompañado junto con el libelo el documento guarentigio de donde conste tal obligación por lo que no queda incertidumbre para quien aquí suscribe determinar que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo,(VIA EJECUTIVA) resultando en consecuencia de ello inoficioso para ente tribunal pronunciarse por cualquier otro punto debatido en el presente juicio. Así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:

De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

IV

De la admisibilidad de la demanda

Esta Sala, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley in comento ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

v

de la declaratoria de mero derecho

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

 

(…)

 

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

 

(…)

 

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

 

(…)

 

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” (Destacado del fallo original).

 

 

Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa que el punto medular de la presente acción de amparo constitucional es la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el hoy accionante contra la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., “(…) al considerar que los recibos de condominio, que se acompañaron al libelo de la demanda y los que se consignaron durante el proceso, no tenían carácter de TÍTULOS EJECUTIVOS, circunstancia que impedía en su criterio, intentar el cobro judicial de la deuda, a través de la vía ejecutiva”, criterio que según lo afirma el accionante, contradice lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, el cual radica en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda fue producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, evidenciándose que las actas del expediente constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral. Así se declara.

 

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que la misma fue deducida por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, contra la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., e inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el hoy accionante contra la referida sociedad mercantil.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales de acceso a la justicia como componente del derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso que se configuró, en criterio de la accionante, cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, y luego de haberse tramitado el juicio en su totalidad tanto en primera como en segunda instancia, declaró inadmisible la demanda, conculcándole su derecho a obtener una decisión sobre el fondo o mérito del asunto.

Al respecto observa esta Sala que la sentencia objeto de impugnación, declaró inadmisible la demanda luego de considerar que los recibos de condominio acompañados junto con la misma, no son “título valor”, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los que conste o se derive de manera clara, sin imprecisiones el monto líquido, cierto y exigible que se pretende demandar por la vía ejecutiva.

En relación con este punto, es decir, sobre la configuración de la violación de los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso como consecuencia de la errada declaratoria de inadmisibilidad de una demanda por cobro de bolívares mediante la vía ejecutiva, producto del desconocimiento de la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio, esta Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 2675 del 28 de octubre de 2002, expediente N° 01-2140, caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Abajo, en los siguientes términos:

La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.

Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara.

 

La fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal también fue reconocida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-55 del 5 de abril de 2001, expediente N° 00-093, caso: Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., en la que se señaló:

acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación. Por las razones expuestas, la recurrida infringió los artículos 362 y 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que ha debido declarar en el presente caso la existencia de la confesión ficta de la empresa mercantil demandada, porque se dieron las dos condiciones para la procedencia de dicha declaratoria; y ha debido igualmente condenar a la citada empresa mercantil demandada al pago de las costas del presente juicio, en virtud de que dicha parte fue vencida totalmente en el proceso. Igualmente violó, indirectamente, el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y, de manera directa y específica, el artículo 14 eiusdem, que establecen, respectivamente, la obligación de los propietarios de apartamentos o locales de contribuir a los gastos comunes y la naturaleza de fuerza ejecutiva que, para efectos del cobro de esas contribuciones, tienen las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador a los propietarios, respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes (Resaltado y subrayado añadido).

En adición a lo anterior, y en lo atinente a la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la aplicación de un criterio erróneo del juzgador, esta Sala, en sentencia N° 708/10.05.01, caso Juan Adolfo Guevara y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que  la justicia es,  y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los  mínimos imperativos de la justicia sean  garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Subrayado añadido).

La aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que se examina, conducen a esta Sala a la conclusión de que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda originaria por cobro de bolívares ciertamente se basó en un criterio erróneo por parte de la jueza de alzada, producto de un error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, consistente en considerar que los recibos de condominio que fueron acompañados junto con la misma no son de aquellos que habilitan al justiciable a dilucidar su pretensión por el procedimiento legalmente establecido, y escogido por la parte demandante para ello como lo fue el de la vía ejecutiva.

Tal desatino tuvo lugar como consecuencia del desconocimiento del carácter enunciativo y no taxativo de los documentos a que hace alusión el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que no sólo son títulos ejecutivos los enunciados en dicha norma, es decir, los instrumentos públicos u otros instrumentos auténticos que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o los vales o instrumentos privados reconocidos por el deudor, como incorrectamente fue considerado por la jueza de alzada, sino cualesquiera otros a los que las distintas leyes existentes en nuestro ordenamiento jurídico le otorguen fuerza ejecutiva, es decir, que lleven aparejada ejecución, como es el caso de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por los gastos comunes, a que se refiere el único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así entonces, declarado el presente caso como de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, la Sala, dada la evidente violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

En consecuencia se anula la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena –previa distribución legal correspondiente- a un Juzgado Superior diferente con competencia en materia civil de esa misma Circunscripción Judicial, emita una nueva sentencia con prescindencia del error de juzgamiento aquí detectado y corregido.

VII

decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1. QUE ES COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Lombardo Castillo Grillet, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “ITC”, contra la decisión dictada, el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la apelación ejercida por la sociedad mercantil ROUTE 66 ACCESORIOS, C.A., e inadmisible la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el hoy accionante contra la referida sociedad mercantil.

2. ADMITE la demanda de amparo interpuesta contra la mencionada sentencia.

3. Declara DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de amparo.

4. Declara PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo y en consecuencia ANULA la sentencia dictada, el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena –previa distribución legal correspondiente- a un Juzgado Superior diferente con competencia en materia civil de esa misma Circunscripción Judicial, emita una nueva sentencia con prescindencia del error de juzgamiento aquí detectado y corregido.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

                           Vicepresidente,        

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

                                                                          CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                                                Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.- 15-0888

CZdM/