![]() |
EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-1221
MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 2 de noviembre de 2015, el abogado José Bernardo Huaman Jaules, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 156.384, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUERRERO y GILBERTO RAFAEL MUSKUS MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad núms. 6.346.416 y 3.897.121, en ese orden, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistida la demanda que por prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales ejercieron los ciudadanos Martín Antonio Alcila Soto, José Luis Ramírez Guerrero, Gilberto Rafael Muskus Méndez y otros, contra el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.
El 3 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la solicitud de revisión, los apoderados judiciales del solicitante, señalaron lo siguiente:
Que solicita la revisión de la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistida la demanda que por prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales ejercieron los hoy solicitantes contra el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.
Que “…la recurrida incurrió en quebrantamientos (sic) en Omisión (sic) de Formas (sic) Sustanciales (sic) de los actos que menoscaba el derecho a la defensa de [sus] patrocinados, toda vez que cuando se produjo un desistimiento de la acción y del procedimiento en fecha 23 de Abril (sic) de 2009, a través de la representación judicial de la parte actora solo (sic) por (sic) lo que respecta a la codemandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., desistimiento que fue aceptado por dicha empresa petrolera y posteriormente homologado por el Tribunal de la recurrida, con relación solo (sic) al desistimiento del procedimiento, y así fue aclarado en su oportunidad por auto de fecha 06 de Junio de 2009…”
Que “…la ciudadana Jueza de la recurrida continuo (sic) el curso de la causa con las empresas demandadas anteriormente identificados omitiendo su ineludible deber de ordenar la notificación del Procurador General de la República, tal como lo preceptúa el Articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.
Que “…en el presente caso al demandarse a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., están involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, por una parte, y por la otra, una vez que conste en autos la certificación de la notificación de dicho Procurador debe cumplirse con la orden de la suspensión de la causa por el lapso de los 30 días continuos a los fines de interponer los recursos legales a que haya lugar cuyo lapso procesal se extiende a todas las partes intervinientes en la causa que nos ocupa en consideración a lo expuesto…”.
Que “…estamos en presencia de la infracción por parte de la recurrida [del] Articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y [del] Articulo (sic) 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual se traduce en omisión y quebrantamiento de formas sustanciales de los actos y lapsos procesales atinentes al orden público y constitucional”.
Por otra parte señaló que “[o]tro vicio del cual adolece la sentencia recurrida es la contradicción en la parte Dispositiva (sic) de la sentencia interlocutoria en fecha 04 de Junio de 2009, y la definitiva en fecha 10 de Junio de 2010, por cuanto sobre un mismo punto emite razonamientos radicalmente opuestos al extremo de que se excluyen entre sí”.
Al respecto alegó que “…en la dispositiva de fecha 04 de Junio de 2009, en cuanto al desistimiento del procedimiento y la acción realizada por la apoderada de la parte demandante a favor de PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A., decide acordar la homologación solo (sic) por (sic) lo que respecta al desistimiento del procedimiento más no de la acción y frente a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia del juicio oral y público, decide declarar el desistimiento de la acción conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual resulta a todas luces una abrumadora contradicción entre ambos dispositivos, en perjuicio de la acción que le asiste a la parte actora de Intentar nuevamente la demanda, contraviniendo con tal conducta los precedentes establecidos por esta honorable Sala Constitucional en sentencia N° 1184 de fecha 22/09/2009, con respecto al desistimiento de la acción en materia laboral la cual es irrenunciable tal como lo preceptúa el Articulo (sic) 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “…a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales de esta Sala es que se justifica la presente solicitud de revisión constitucional y en tal sentido pido que se admita y se declare ha lugar la misma junto con los demás pronunciamientos de Ley”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto (sic), en fecha 13 de julio de 2007, demanda intentada por los ciudadanos: MARTIN (sic) ANTONIO ALCILA SOTO, RAFAEL SIMON (sic) SIVIRA RODRIGUEZ (sic), JOSÉ LUIS RAMÍREZ (sic) GUERRERO, ALBERTO DELGADO, GILBERTO RAFAEL MUSKUS MENDEZ (sic) y ALE JOSÉ COLINA SANCHEZ (sic), todos plenamente identificados, siendo admitida en fecha 19 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el que ordena emplazar mediante cartel de notificación a las Co demandadas que lo son: CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADAVEN-TOYO y PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA, S.A. pasados que sean los noventa (90) días continuos contados a partir de la NOTIFICACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a la una (1:00) de la tarde del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación que se practique a los fines que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, habiéndose cumplido con los requerimientos de ley, pasados los términos establecidos, se procedió a celebrar la audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente se celebraron 3 audiencias con sucesivas prolongaciones, y es en la tercera prolongación de fecha 28 de enero de 2009, que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar la posición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas respectivas y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 06 de febrero de 2009, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, se constituyó el Tribunal, percatándose quien juzga que la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública y juicio, razón por la que habiéndose producido la incomparecencia de la parte actora, se produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal se reservó la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumplido el lapso establecido en la Ley, corresponde dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se trata de una solicitud de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS
DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS CONTRACTUALES, con ocasión a la supuesta relación
laboral que existió entre los ciudadanos: MARTIN (sic) ANTONIO ALCILA SOTO,
RAFAEL SIMON (sic) SIVIRA RODRIGUEZ (sic), JOSÉ LUIS RAMÍREZ (sic) GUERRERO, ALBERTO
DELGADO, GILBERTO RAFAEL MUSKUS MENDEZ (sic) y ALE JOSÉ COLINA SANCHEZ (sic),
quienes están plenamente identificados en autos, y la empresa CONSORCIO
OTEPI-INELECTRA-SADAVEN-TOYO, demandando solidariamente a PETROLEOS (sic) DE
VENEZUELA, PDVSA, S.A. razón por la que solicitan la tutela del Estado,
alegando en su Escrito Libelar que son trabajadores de la empresa CONSORCIO
OTEPI-INELECTRA-SADAVEN-TOYO, conformado por las sociedades mercantiles OTEPI
CONSULTORES, S.A. INELECTRA, S.A.C.A, que el respectivo consorcio era
contratista directo de la empresa PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA PDVSA, S.A., que
laboraban contratados a tiempo determinado en el PROYECTO INCREMENTO DE CARGA A
CONVERSIÓN (PICC) que estaban amparados por la Convención Colectiva de PDVSA,
ejerciendo los cargos de: MARTIN (sic) ALCILA, carpintero; RAFAEL SIVIRA
ayudante de armador, JOSE LUIS GERRERO (sic), armador de cabrias, ALBERTO
DELGADO, es obrero, GILBERTO MUSKUS obrero, y ALE COLINA, es obrero, cargos
éstos que desempeñaban en la sede de la empresa PDVSA centro refinador El
Palito, ubicada en el sector El Palito del Municipio Puerto Cabello. Estado
Carabobo, en horarios comprendidos desde las 7:00 a.m. hasta las 4.00 p.m., que
iniciaron la relación laboral con CONSORCIO OTEPI-INELECTRA-SADAVEN-TOYO, y su
patrono solidario que lo es PDVSA, en fecha 12 de agosto de 2002, obra que
debía terminarse un día de agosto de 2005, lo que no sucedió, en virtud que en
Diciembre de 2002, un sector el país comercial e industrial, llamó a un paro
nacional, por lo que las empresas autoproclamadas en paro, introdujeron por
ante diversas Inspectorías del Trabajo del país, pliegos de solicitudes de
suspensión de la relación laboral con sus trabajadores, por parte de CONSORCIO
OTEPI, dicha solicitud de suspensión fue introducida por ante la Inspectoría
del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado
Carabobo, el día 12 de diciembre de 2002, la que por infundada fue declarada
INADMISIBLE, según consta de Providencia Administrativa de fecha 17 de
diciembre de 2002, ordenando además el pago de los salarios dejados de percibir
y demás beneficios salariales, no se ordena en dicha providencia el reenganche
de los trabajadores por cuanto no existía despido alguno. Luego tanto la
empresa PDVSA como el CONSORCIO OTEPI, intentando enmendar su falla,
suscribieron con los trabajadores un ACTA CONVENIO, realizada por los propios
representantes del CONSORCIO, una representación de PDVSA y unos supuestos
dirigentes sindicales, los que afirman sus representados jamás han estado
afiliados a esos sindicatos, razón por la que reputan el acta convenio como
irrita, en dicha acta pagan unas presuntas prestaciones sociales, que serían
tomadas como abono de las mismas, motivo por el cual demandan el pago de sus
prestaciones sociales, así las cosas y no llegando a ningún acuerdo en fase de
Mediación, es por lo que el Juez originario, ordena pasar las actas procesales
al Juez de juicio, el que deberá dilucidar la presente controversia, estando el
asunto en fase de admisión de pruebas se admiten las mismas. Estando en el
lapso probatorio, el día 29 de abril de 2009, la representación judicial de la
parte actora desiste de la acción y del procedimiento a favor de la empresa
PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A., desistimiento que fue aceptado por la misma y
posteriormente fue homologado por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2009,
en virtud de lo cual, la causa continuó su curso con las empresas demandadas
que conforman el CONSORICIO OTERPI, INELECTRA, SADAVEN, TOYO. Posteriormente,
llegado el día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de
juicio, estando presente la parte demandada que lo es CONSORCIO
OTEPI-INELECTRA-SADAVEN-TOYO, sin que compareciera la parte demandante, es por
lo que debe forzosamente este Tribunal declarar el DESISTIMIENTO DE LA ACCÍON,
es decir, que se aplican los efectos establecidos en el artículo 151 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo cual:
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de
Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto
Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN INTENTADA
contra el CONSORCIO OTEPI, INELECTRA-SADAVEN-TOYO, demanda cuyo motivo es el
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y OTROS CONCEPTOS
CONTRACTUALES, incoada por los ciudadanos: MARTIN ANTONIO ALCILA SOTO, RAFAEL
SIMON SIVIRA RODRIGUEZ, JOSÉ LUIS RAMIREZ GUERRERO, ALBERTO DELGADO, GILBERTO
RAFAEL MUSKUS MENDEZ y ALE JOSÉ COLINA SANCHEZ, todos plenamente identificados
en las actas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:
Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se encuentra definitivamente firme, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).
En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que se solicita la revisión de la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró desistida la acción que por prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales ejercieron los ciudadanos Martín Antonio Alcila Soto, José Luis Ramírez Guerrero, Gilberto Rafael Muskus Méndez y otros, contra el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A.
Por su parte, el apoderado judicial de los solicitantes sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando que dicha decisión violó el derecho a la defensa de sus representados, primero, al omitir la notificación del Procurador General de la República, a pesar que se había demandado al Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A., y segundo, al existir contradicción en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de junio de 2009 y la definitiva dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, observa la Sala que, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, ante la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declaró desistida la acción intentada, por los hoy solicitantes contra el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO por cobro de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y otros conceptos contractuales.
En este sentido, de la revisión del fallo objeto de revisión advierte la Sala que, en principio, la demanda fue ejercida contra el Consorcio OTEPI-INELECTRA-SADEVEN-TOYO y Petróleos de Venezuela S.A., no obstante, el 29 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora desistió de la acción y del procedimiento respecto de la codemandada Petróleos de Venezuela S.A., el cual fue aceptado por dicha empresa y homologado por el tribunal de la causa el 6 de junio de 2009; razón por la cual, no era necesario notificar al Procurador General de la República.
Por otra parte, respecto de la supuesta contradicción existente en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada el 4 de junio de 2009 y la definitiva dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala no puede emitir pronunciamiento alguno, toda vez que, no fue consignada ni siquiera copia simple de la decisión dictada el 4 de junio de 2009, más aun si ésta última no fue objeto de la presente solicitud de revisión.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica
En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada de la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUERRERO Y GILBERTO RAFAEL MUSKUS MÉNDEZ. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada de la decisión dictada el 10 de junio de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS RAMÍREZ GUERRERO Y GILBERTO RAFAEL MUSKUS MÉNDEZ.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
Francisco A. Carrasquero López
Luisa EstelLa Morales Lamuño
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.- 15-1221
CZdM/