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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 15-1069
El 23 de septiembre de 2015, el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.507, actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de enero de 2006, bajo el N° 58, Tomo 02-A, representación que se atribuye con base en el poder otorgado por ante la Notaría Cuarta de Maracay el 10 de julio de 2015, bajo el N° 8, Tomo 128, por el ciudadano Brandon Beria, titular de la cédula de identidad N° 21.386.310, actuando en su carácter de Presidente de la referida compañía anónima, solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el marco del juicio de retracto legal arrendaticio intentado por la solicitante de revisión contra GARCÍA GONZÁLEZ & CHELY, C.A.
Dicha decisión fue apelada y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo indicado en la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 11 de agosto de 2015, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, declaró SIN LUGAR la apelación interpuesta, confirmando el fallo impugnado.
El 28 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisada la demanda y los recaudos que la acompañan, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte solicitante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:
Se denunció el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto, “…no logra explanar con fundamentos y argumentos precisos que involucren los elementos de convicción o pruebas promovidos, los hechos y el derecho que la motivó a señalar que el Edificio Doña Clemencia no se encuentra conformado solamente por dos locales arrendados por [su] patrocinado sino también por dos (2) locales más ocupados por los comercios Ávila Burger y Odontomédica, de los cuales [su] poderdante –a su decir– no demostró ser arrendatario; siendo ese el punto nodal del caso sometido a su estudio”.
Que “…la Juzgadora no analizó todas las pruebas presentadas por esta representación con el fin de demostrar los supuestos o elementos fácticos que permiten concluir que [su] poderdante tiene arrendado la totalidad o globalidad del Edificio Doña Clemencia, y tal hecho se deviene, en que en materia inmobiliaria las propiedades del bien, sus linderos, su superficie y su constitución viene dada por su documento de propiedad, que es en todo caso el instrumento fundamental que [les] permite conocer sin lugar a dudas cómo se encuentra compuesto; en ese sentido esta representación promovió signada con la letra ‘F’ (Folios 56 al 62 de la lera Pieza de este expediente) junto al libelo de demanda, el documento en copia certificada inscrito por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 6 de junio de 2012, bajo el N° 2012.833, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 281.4.1.3.4506 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, a través del cual (…) dieron en venta a la sociedad de comercio GARCÍA GONZÁLEZ & CHELY C.A. (…), un inmueble”.
Que “…la propia parte accionada hace uso de tal instrumento por ser el único e inalterable documento que les otorga la propiedad del Edificio Doña Clemencia; además que, en el lapso probatorio esta representación promovió marcadas con las letras ‘L’ y ‘M’ (ver Folios 163 al 174 de la 1era Pieza de este expediente), copias simples de los documentos públicos donde se denota la tradición del inmueble denominado ‘Doña Clemencia’ constituido por unas bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, Zona ‘A’, ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización El Bosque, Calle Cata, Esquina con Avenida Las Delicias…”.
Así pues, que en el presente caso, “…se denota que los invocados documentos de propiedad –relativos a toda la tradición del bien en cuestión, marcados con las letras ‘F’, ‘L’ y ‘M’– bajo ningún concepto distinguen que exista un local N° 3 como lo afirma la parte demandada, siendo que la misma no promovió ni consignó documento público alguno que haga alusión al supuesto local N° 3; y así se alegó y demostró, sin que la ciudadana Juez se abocara a pronunciarse al respecto, hecho este que incide inobjetablemente en las resultas del juicio interpuesto por mi mandante, dado que si la juez de la causa se hubiese abocado a valorar dichas pruebas, su pronunciamiento sin lugar a dudas hubiese sido distinto al que explícitamente fue transcrito supra”.
Que “…en materia de pruebas instrumentales el legislador es claro, tajante y preciso al señalar que su valoración debe efectuarse como taxativamente se ha dispuesto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil se ha acogido a un sistema mixto para la apreciación de la prueba, como se desprende del artículo 507 del Código Adjetivo Civil. Lo cual significa que algunas pruebas, como la de instrumentos públicos y privados y las de confesión espontánea, por ejemplo, tienen fijado previamente su valor por la norma legal; siendo que la juez de la causa no sólo es que se aparta del principio de apreciación y valoración de pruebas si no que peor aún, no se pronuncia al respecto”.
Que es “…tanta la confusión al respecto, que no se sabe si la misma, pretende erróneamente a raíz de la inspección judicial evacuada en el ínterin del procedimiento, desconocer el valor probatorio que se denota de las pruebas documentales que se han descrito arriba; siendo en todo caso pertinente la prueba de experticia que no fue promovida por la contraparte (…). De la misma forma la juez en su sentencia intenta hacer un examen de las pruebas aportadas por las partes, pero —tal como se ha indicado– increíblemente no las valora, simplemente las señala y describe narrando sí cada una fue impugnada o no o sí las mismas fueron desvirtuadas o no, (ver Folios 130 al 134 de la 2da Pieza del Expediente), trayendo como consecuencia que las partes no puedan tener certeza sobre qué medios de prueba fueron fundamentales para influir en la toma de su decisión, violando con ello además el derecho al Debido Proceso”.
Que el accionante, “…tenía derecho a que la juez de la causa pasara a valorar en detalle las pruebas aportadas, dado que tal acción es una carga que palmariamente debe ser asumida por los juzgadores; siendo que el por el error judicial en que incurre la Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de que no haya procedido a valorar detalladamente las pruebas indicando con claridad qué elementos fueron fundamentales para tomar su decisión, conculca y vulnera el sagrado Derecho a la Defensa de [su] mandante, coartándole e impidiéndole que la decisión se ajuste a los medios probatorios que fueron agregados a los autos”.
Que, asimismo, “…la juez no se pronuncia sobre el grave hecho que confiesa la contraparte en su escrito de contestación, sobre la falsa atestación en la que incurrió al momento de efectuar la venta del inmueble y que claramente fue denunciada por esta representación –tal como se denota al vuelto del Folio 141 y el Folio 142 de la 1era Pieza– con lo cual incurre igualmente en el vicio invocado de omisión en su pronunciamiento, el cual tiene su fundamento además de la sentencia transcrita en lo establecido en el ordinal 5to del artículo 243 y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente son normas de orden público”.
Que “…la juez de la causa incurre en el vicio anunciado, cuando no se pronuncia en lo absoluto sobre la impugnación tempestivamente alegada por esta representación mediante diligencia, respecto todas las pruebas presentadas por la parte demandada, (tal como se aprecia al Folio 69 de la 2da Pieza del presente Expediente)”.
Que “…continúa la Juez anunciando simplemente las pruebas, sin establecer claramente una valoración a las mismas y lo más grave aún, sin advertir la impugnación recaída sobre todas esas pruebas documentales de la contraparte efectuadas mediante diligencia por esta representación. Las cuales a todo evento no pueden valorarse, puesto que fueron objeto de impugnación sin que la contraparte haya desplegado una actividad procesal tendiente a desestimar dicha impugnación”.
Que “…la juez no se pronuncia en puridad de derecho sobre el valor probatorio de dicha prueba, prueba que en todo caso o a todo evento —tal como se ha afirmado arriba– pretende desconocer el instrumento fundamental de donde se deriva el derecho de propiedad de la contraparte y de donde se especifica la composición del inmueble Edificio Doña Clemencia (que es el documento de propiedad promovido junto a su tradición legal por esta representación), de donde no se extrae que Ávila Burger y Odontomédica formen parte integral del mismo. Es tan así, que la Juez reseña que designó ‘experto’ para efectuar mediciones en los locales, con lo cual se evidencia que se trastoca el verdadero objeto de una prueba de inspección judicial y se le confunde con la prueba de experticia, que es en todo caso la prueba pertinente para poder materializar los particulares presentados por la contraparte, es decir que se desnaturalizó la prueba de inspección judicial queriéndose mimetizar la misma en una prueba de experticia”.
Que “…el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, es claro, que desde la perspectiva Constitucional, las partes en un proceso tienen derecho a que les garantice, sin limitaciones injustificadas, el poder procesal de representar ante el Juez la realidad de los hechos que consideran favorables a sus pretensiones y defensas; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la restricción que impide el Acceso del Medio de Prueba de Inspección Judicial, se refiere a la desnaturalización que sobre el medio de prueba pretende el promovente del mismo”.
Que “…la Inspección Judicial, es un medio de prueba subsidiario, que se utiliza en defecto de un medio de prueba legal conducente para traer los hechos exteriores al proceso, para probar las afirmaciones fácticas en el devenir del iter procesal; pero la caracterización principal de la Inspección Judicial, es que ésta la desarrolla el Juez, por medio de los sentidos, tales como: el olfato, la vista, el tacto, el oído y el gusto, por lo cual toda percepción que escape de los sentidos del ser humano, hace que la prueba se degenere, se desnaturalice y se incurra por ende en la ilegalidad de la promoción del medio, detectado in limine, pero que desechado en el fondo haría que el medio de prueba no fuera conducente para probar hechos científicos que escapan de los simples sentidos del juzgador, no pudiendo ir los Jueces de Instancia, más allá de lo permitido en la ley, para el caso de que se pretenda traer al proceso elementos científicos tales como: Medidas, longitudes, linderos y ubicaciones, es necesaria la utilización de un conocimiento pericial, científico del cual carece el juez a través de los sentidos”.
Que en el caso se autos, “…al pretender la parte promovente, tratar de desnaturalizar la prueba de inspección judicial, que es una prueba alternativa o subsidiaria al cúmulo de pruebas que ha establecido el legislador tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para que las partes procedan a demostrar sus afirmaciones, al solicitar mediciones de áreas y el nombramiento de ‘experto’ para ello, dicha prueba no debió ser admitida y mucho menos evacuada en esos términos; aunado que el ‘experto’ –se reitera– ni siquiera tuvo acceso a los locales arrendados por [su] mandante que son los que legalmente conforman el Edificio Doña Clemencia; por ello se denuncia, que la juez al momento de enunciar la prueba mal podría acogerla como una prueba de inspección cuando a simple vista se observa que dicha prueba desde el momento de su promoción y posterior evacuación pretendió ser asumida como una experticia”.
Que “…la contraparte consigna en el lapso de promoción dos (2) documentales –los cuales fueron impugnados según se indicó arriba– inherentes a contratos de arrendamiento de dos (2) locales identificados a su decir con las siglas L-1 Planta Baja y 231 de dos (2) pisos, constando como arrendadores los ciudadanos José Heli García González y José Gregorio García González (que rielan a los Folios 189 al 197); dichos contratos fueron suscritos en fecha 1° de abril de 2013 y 23 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad a la venta efectuada por los co-demandados –que no fue contradicha por la contraparte– en fecha 6 de junio de 2012, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (…) de lo anterior se aprecia, que en el derecho civil venezolano solo arrienda un inmueble aquel que tiene: o bien la condición de propietario o bien aquel que posee poder suficiente de quien detenta su titularidad, así pues, los mencionados locales al parecer según los propios recaudos consignados por la accionante serían propiedad de esos ciudadanos a título personal y no siendo parte de aquellos arrendados por [su] poderdante, cuya propietaria conocida ha sido desde el inicio de la relación arrendaticia Ramona Josefina González de García ya identificada y ahora la sociedad de comercio GARCÍA GONZÁLEZ & CHELY C.A., supra señalada, por lo tanto no puede la accionada pretender detentar ese carácter –propietaria de esos locales– hecho éste que no demostró en el ínterin del procedimiento”.
Que “…al tener esos locales unos arrendadores distintos –aun luego de la venta que aquí se pretende desconocer por violar el derecho al retracto legal arrendaticio de [su] mandante– se presumen que no son propiedad de la accionada a pesar que pretendan hacer ver que forman parte integrante del Edificio Doña Clemencia; lo cual igualmente constituye un vicio de omisión de pronunciamiento de la juez, la cual bajo ningún concepto hace alusión a lo aquí afirmado”.
Que conforme a lo anterior, “…se evidencia no sólo la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional en materia de motivación de sentencia, debido proceso, valoración de pruebas, omisión de pronunciamiento, admisión y valoración de la prueba de inspección judicial y el principio procesal de exhaustividad o comunidad de las pruebas, sino que por ello evidentemente existen también violaciones constitucionales donde está envuelto el orden público; razón por la cual se interpone el presente recurso de revisión (sic), con el fin de asegurar la correcta interpretación de nuestra ley fundamental y las normas procesales y con ello evitar la grosera transgresión al orden público”.
Finalmente, como petitorio, indicó “…se declare HA LUGAR el presente recurso de revisión y como corolario se revoque por las razones indicadas la sentencia apelada, y se declare con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio presentada por cuanto queda claro que: 1) Que existe una relación arrendaticia entre las partes; 2) Que se efectuó una venta de la totalidad del inmueble cuya globalidad es arrendada por [su] mandante; 3) Que a través de documentos públicos [su] poderdante demostró, que el Edificio Doña Clemencia en su totalidad se encuentra arrendado por [su] mandante, no pudiéndose derivar a través de otra prueba pertinentemente promovida por la contraparte y que no haya sido objeto de impugnación, que ese inmueble esté integrado por otros locales distintos a los arrendados por PANADERÍA NUEVA GALAXIA C.A., con lo cual cobra vigencia la tesis de la propia Sala Constitucional que fueron traídas a los autos en su fallo por la propia juez (Decisión N° 5121 de fecha 16 de diciembre de 2005, en el Caso de Calzados París, Expediente N° 03- 2212 y Decisión N° 1310, del 16 de octubre de 2009, Exp. N° 08-0791, caso de Ahmad Alí de que sí, un arrendatario tiene arrendado la totalidad de un inmueble no tiene asidero legal la excepción prevista en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 4) Que tal como se alegó, [su] mandante tenía más de dos (2) años en su carácter de inquilino cuando se efectuó la venta por la cual se interpone en el lapso de ley el presente procedimiento por retracto legal, hecho este no rechazado ni negado por la contraparte; 5) Que no se le ofreció la totalidad del inmueble para su compra; y 6) Que mi mandante se encontraba solvente en cuanto al pago de sus pensiones arrendaticias tal como se alegó en el escrito libelar (a tenor de lo indicado en el artículo 42 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), hecho este que no fue objeto de rechazo o negación por la contraparte tanto en su primera oportunidad procesal como en su escrito de contestación”.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El acto jurisdiccional sometido a la revisión de esta Sala lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de noviembre de 2014, en la cual se declaró: “Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (…). Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por Panadería Nueva Galaxia, C.A., contra Ramona Josefina González de García y García González & Chely C.A (…). Se condena en costas a la parte actora”.
En ese caso, se razonó como sigue:
“…la parte actora señala que es arrendataria de la totalidad de un inmueble llamado Edificio Doña Clemencia ubicado en la avenida Las Delicias cruce con calle Cata, Urbanización El Bosque de esta ciudad de Maracay, donde funciona la Panadería Nueva Galaxia, conforme a tres contratos de arrendamiento. Que en fecha 02-08-13 es notificada que el inmueble fue vendido a la empresa García González & Chely. Que a pesar de tener más de dos años como arrendataria del inmueble y ser acreedora del derecho de preferencia ofertiva y estar solvente en los cánones de arrendamiento no se le ofreció en venta el inmueble arrendado. Por ello demanda el retracto legal arrendaticio conforme a lo establecido en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Al respecto la parte demandada impugna el documento estatutario de la empresa accionante, aduce perención, opone las cuestiones previas del ordinal 6° en concordancia con el Artículo 340, ordinal 2°, y la del ordinal 11°. En cuanto al fondo de la controversia niega que se haya vendido la totalidad del inmueble, señala que conforme a los contratos de arrendamiento la accionante está en conocimiento de la existencia de otros locales, que forman parte del edificio Doña Clemencia, que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones de pintar los inmuebles arrendados, de entregar los recibos de pago de servicios y tributos, pólizas, así el pago de los cánones de arrendamiento, y que la venta no cumple con lo establecido en los estatutos sociales y que por tanto resolvieron la venta.
De los alegatos de las partes esta juzgadora establece como hechos admitidos la existencia de la relación arrendaticia, entre la demandante y la co-demandada Ramona González, la existencia de una venta realizada por los ciudadanos Lourdes García González y otros a la co-demandada García González & Chely, C.A., siendo un hecho controvertido si la venta efectuada es o no sobre la totalidad del inmueble arrendado a la demandante y si la demandante está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Ahora bien, antes es importante dejar sentado las bases legales de la acción intentada, y en este sentido la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 44: A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único: El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta.
Artículo 45: Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario después del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros, quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario para cualquiera otra negociación que se pretendiere celebrar.
Artículo 46: Cuando un tercero sea persona natural o jurídica haga ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico y determinar con precisión las condiciones establecidas propietario para la negociación.
Artículo 47: El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.
Artículo 48: El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes: a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
Artículo 49: El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado.
Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente Título, se aplicarán las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Civil.
De los dispositivos transcritos se desprende que el arrendatario tiene derecho preferente para adquirir el inmueble que ocupa en tal condición, siempre y tenga más de dos (2) años como tal y se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo dispone la Ley que el retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación global de la propiedad del inmueble.
Respecto a la figura, nuestro Máximo tribunal, en Sala de Casación Civil en sentencia del 09-12-2011, Exp. AA20-C-2011-000509, asentó lo siguiente:
En el caso de autos quedó establecido que el inmueble denominado ‘Edificio Las Goajiras’, está constituido por locales comerciales y que los mismos integran un todo proindiviso, vale decir, tal inmueble al no estar regido por la ley de Propiedad Horizontal, permite su enajenación en forma global; ante estas circunstancias, siendo que los inmuebles arrendados por los demandantes son parte de una globalidad, no nace para ellos derecho alguno de retracto legal, así como tampoco nace para el propietario la obligación de ofrecerles en venta el inmueble constituido por la totalidad de los locales comerciales.
Así lo ha interpretado la Sala Constitucional de esta Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.310 del 16/10/09 en la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Ahmad Alí, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la demanda por retracto legal arrendaticio, donde se expresó: ‘...De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada...’.
La interpretación del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios conlleva a entender que si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio; ya que este derecho de preferencia, nace únicamente, cuando son vendidos en forma individual los locales, casas o apartamentos propiedad del enajenante, y que los mismos se encuentren arrendados. En el caso que nos ocupa, y según lo estableció el juez de la causa en el auto mediante el cual declaró inadmisible la demanda. ‘…En este orden de idea se observa del documento otorgado por ante la oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29/12/2010 anotado bajo el N° 2010.13340, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3397 y correspondiente al libro del folio real del año 2010 que la propietaria vendió el terreno propio y el edificio sobre el enclavado denominado edificio LAS GOAJIRAS…’.
En razón de que el inmueble en controversia fue vendido como un todo, en forma global, resulta evidente que los arrendatarios no ostentan el derecho que reclaman, lo que, por vía de consecuencia, conlleva a la improcedencia de la presente denuncia de infracción del artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En atención a la parte de la denuncia que acusa la violación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que los recurrentes no explican satisfactoriamente de qué manera infringió el ad quem la referida norma, ya que, no es a él a quien corresponde la admisión de la demanda; no obstante esta Máxima Jurisdicción Civil extremando sus deberes, señala a los formalizantes que, al no poseer la cualidad para ejercer el derecho de retracto legal arrendaticio, por prohibición expresa de la Ley, no tendrían los accionantes base legal para demandar su cumplimiento y que les fuera admitida su pretensión. Así se decide.
Asimismo a misma Sala en sentencia del 08-02-2012, Exp. AA20-C-2011-000470 señaló:
En el sub iudice, según consta de la transcripción de la recurrida realizada para resolver la denuncia precedente, cuya reproducción se hace valer nuevamente a los fines de evitar repeticiones inútiles y desgaste innecesario de la jurisdicción el juzgador de segundo grado determinó la improcedencia del retracto legal que le fue planteado, dadas las enajenaciones globales de la propiedad de los inmuebles de los cuales forman parte los locales objeto de los arrendamientos, en atención a lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para entonces.
En ese orden de ideas, la recurrida señaló que la controversia versa sobre dos inmuebles; con respecto al primero de ellos el accionante ocupa en calidad de arrendatario el segundo, tercero y cuarto nivel y, en cuanto al segundo de los precitados, ocupa con tal carácter uno de sus locales, concluyendo en que lo arrendado al demandante es una porción de cada uno de los inmuebles que fueron vendidos en su totalidad, lo cual, por vía de consecuencia, impide que sea acreedor del derecho a la preferencia ofertiva y determina la improcedencia de la acción de retracto legal arrendaticio a tenor de lo previsto en el artículo 49 de dicha Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Lo anteriormente expresado, en modo alguno puede considerarse violatorio de los derechos de los inquilinos, cuyo quebrantamiento alega el recurrente, pues se trata de una excepción legalmente prevista a la oferta preferente del bien arrendado al arrendatario y al derecho que él tiene de subrogarse en el lugar de quien adquiere el predicho bien inmueble, la cual opera cuando existe una enajenación total de ese inmueble con respecto al que el bien dado en arrendamiento constituya una fracción, tal como se plantea en el caso particular.
Con respecto a la precitada norma (artículo 49 eiusdem) la Sala Constitucional en decisión N° 5121 de fecha 16 de diciembre de 2005, en el caso de Calzados París, Expediente N° 03-2212, estableció:
‘…En este sentido la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble –de forma global-, por la obligación que tendría de ofertar los locales que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupa. De este modo, y para proteger el derecho del arrendador el legislador dispuso la excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
(…Omissis…).
En este orden, pudo evidenciarse que la parte demandada en el juicio por retracto legal incoado por la hoy accionante, enajenó la globalidad del inmueble, en el que Calzados París S.R.L tenía arrendado sólo un local comercial, a saber el identificado con el No. 6. Ante esta situación, resulta evidente para la Sala que operaba la excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por lo tanto no procedía el retracto legal arrendaticio.
En este contexto, al constatarse que los Juzgados que conocieron la demanda por retracto legal, desestimaron la misma con fundamento en la aludida excepción prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Sala estima que ordenar la reposición de la causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la hoy accionante, resultaría inútil, habida cuenta que dicha prueba en nada influiría en el dispositivo de la sentencia accionada…’.
En ese orden de ideas, la misma Sala Constitucional en decisión N° 1310, del 16 de octubre de 2009, Exp. N° 08-0791, en el caso de Ahmad Alí, señaló:
‘…De la confrontación de la normativa previa con la decisión que se sometió a revisión, la Sala encuentra que existe una errónea aplicación del precepto legal, por cuanto pese a que existe una precisión expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que consiste en que el retracto arrendaticio no opera en los casos en que la venta corresponda a la totalidad del inmueble del cual una de sus partes o divisiones está arrendada, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, aun con conocimiento de que el inmueble correspondía al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo que había sido arrendado al demandante no era la totalidad del inmueble sino una sola de sus divisiones, declaró procedente el retracto que se pretendió.
(…Omissis…).
De lo precedente se observa que la aplicación de la ley debe hacerse de manera responsable y transparente y sin que el juzgador pueda extraer conclusiones imprevistas e inesperadas por las partes en el proceso. En el caso que se sometió a revisión, el agravio al principio de la seguridad jurídica es notorio, por cuanto es la propia ley la que dispone, con la mayor claridad, la improcedencia del retracto legal para el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso de autos.
La decisión objeto de la pretensión, que revela un desconocimiento a la doctrina de esta Sala en cuanto al respeto del principio a la seguridad jurídica, impone que la Sala, conforme a la potestad que le atribuyen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, unifique y mantenga la interpretación de los principios constitucionales y, en consecuencia, declare ha lugar a la revisión que se pidió y anule el fallo objeto de la petición. Así se decide…’.
En el texto legal vigente para el momento en la cual se presentó la demanda que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios, no existe ninguna disposición que derogue –como pretende el recurrente- la excepción bajo análisis contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no es posible darle cabida a su alegato, en cuanto a que el ofrecimiento de venta de la totalidad de los dos inmuebles que le fue hecho por las arrendadoras-propietarias mucho antes de concretar la venta de los mismos con la ciudadana Susana Wu Wu (supra identificada), constituya el otorgamiento del derecho de preferencia ofertiva, pues precisamente la ley por vía de excepción suprime ese derecho de preferencia al arrendatario en el supuesto de una enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local objeto de arrendamiento, tal como sucedió en el caso sometido a consideración de la Sala, por lo que en el caso particular no resultaba aplicable el artículo 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, denunciado por falta de aplicación por el formalizante. Así queda establecido.
En aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, resulta determinante para considerar la procedencia o no del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, en casos como el que hoy se plantea, tener en cuenta que el inmueble corresponda al supuesto que preceptúa la norma, esto es, que lo arrendado no sea la totalidad del inmueble sino una fracción del mismo.
Ahora bien, antes de decidir el fondo procederemos a pronunciarnos respecto a la perención aducida por la parte demandada, quien señala que desde que el expediente se distribuyó hasta que la parte consignó recaudos transcurrió más de un mes y que por tanto opera la perención. Al respecto debemos señalar que ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que el lapso de perención de 30 días a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, corre a partir del momento de la admisión, que en nuestro caso fue el día 06-12-13, consignándose los emolumentos en fecha 16-12-13, por lo que evidentemente no hay perención, y así se declara.
Respecto a las cuestiones previas, tenemos que se opone la cuestión previa del ordina 6°, del artículo 346 en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, basado en que el poder apud acta no lo otorga la empresa demandante, sino el ciudadano Brando Miguel Beria en forma personal. Al respecto constatamos que efectivamente según actuación cursante al folio 64 el ciudadano Brando Miguel Beria, otorgó poder apud acta al abogado Lucindo Pérez, observándose que tal otorgamiento lo hace en forma personal. No obstante lo anterior en fecha 30-05-14 comparece Brando Miguel Beria actuando en su carácter de representante legal de la empresa Panadería Nueva Galaxia y otorga poder apud acta, ratificando los actos efectuados por el apoderado. De esta manera quedó subsanado cualquier vicio, por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
Respecto a la cuestión previa del ordinal 11° basado en que el inmueble fue vendido en su totalidad, este Despacho observa: La cuestión previa incoada reza:
...11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
La cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho de la acción, originando la prohibición Legislativa. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer a demanda después de verificada la perención hasta que transcurran.
En el caso de autos se funda la cuestión previa en que se vendió la totalidad del inmueble, cuestión que evidentemente forma parte del controvertido y por lo tanto de la actividad probatoria que deben desplegar las partes. Esta juzgadora no observa que haya dispositivo expreso que establezca la prohibición de admitir la acción propuesta para este supuesto, por lo que la cuestión previa es desestimada, y así se declara.
Decididas las cuestiones previas, pasamos a examinar el fondo del asunto debatido, y para ello procederemos al examen del material probatorio traído por las partes para probar sus respectivas afirmaciones.
En este sentido la parte actora promovió:
1) Copia simple de documento autenticado, no impugnado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Ramona González de García y Panadería Nueva Galaxia, cuyo objeto es un apartamento distinguido con la letra A ubicado en la planta alta del edificio Doña Clemencia. En la cláusula cuarta, en su particular único se lee: El edificio se surte de agua potable mediante un tanque subterráneo y dos tanques aéreos ubicados en áreas comunes a las cuales tendrá acceso el arrendatario y con sus correspondientes instalaciones y equipos, cuyo mantenimiento, reparaciones son por cuenta en una proporción de un 50% a cargo de los locales 1 y 2, en un 15% a los apartamentos y el otro 20% al arrendatario del local N° 3...
2) Copia simple de documento autenticado, no impugnado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Ramona González de García y Panadería Nueva Galaxia; cuyo objeto es un apartamento distinguido con la letra B ubicado en la planta alta del edificio Doña Clemencia. En la cláusula cuarta, en su particular único se lee: El edificio se surte de agua potable mediante un tanque subterráneo y dos tanques aéreos ubicados en áreas comunes a las cuales tendrá acceso el arrendatario y con sus correspondientes instalaciones y equipos cuyo mantenimiento, reparaciones son por cuenta en una proporción de un 50% a cargo de los locales 1 y 2 de planta baja, en un 15% a los apartamentos y el otro 20% al arrendatario del local N°3...
3) Copia simple de documento autenticado, no impugnado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Ramona González de García y Panadería Nueva Galaxia, cuyo objeto es los locales 1 y 2 ubicado en la planta baja del edificio Doña Clemencia. En la cláusula primera se lee: El arrendador cede en arrendamiento a el arrendatario, quien lo toma en tala (sic) concepto los locales 1 y 2 de la planta baja del edificio Doña Clemencia ubicado en la avenida Las Delicias cruce con calle Canaima o Cata de la urbanización El Bosque de la ciudad de Maracay, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte con local 3, propiedad del arrendador; Sur: con calle Canaima o Cata; Este: con inmueble que es o fue de José Couto y Oeste: calle de servicio que lo separa de la avenida Las Delicias, su frente principal que forma parte integrante del edificio Doña Clemencia compuesto por dos plantas con sus respectivas áreas de estacionamiento externo hacia la calle Canaima o Cata, estando la planta baja integrada por tres locales comerciales, el 1 y el 2 objeto de este contrato integrados en uno solo y la planta alta por dos apartamentos… En la cláusula cuarta, en su particular único se lee: El edificio se surte de agua potable mediante un tanque subterráneo y dos tanques aéreos ubicados en áreas comunes a las cuales tendrá acceso el arrendatario y con sus correspondientes instalaciones y equipos, cuyo mantenimiento, reparaciones son por cuenta en una proporción de un 60% a los apartamentos y el otro 15% al local N° 3...
4) Copia simple de inspección ocular practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de estas (sic) Circunscripción, la cual es valorada como indicio, en ella el tribunal se constituyo (sic) en la Urb. El Bosque edificio Doña Clemencia, planta baja, locales 1 y 2, se dejó constancia que allí funcionaba la Panadería Nueva Galaxia y del estado en que se encontraba el inmueble.
5) Copia simple de instrumento registrado, no impugnado, conforme al cual los ciudadanos Lourdes García, Milagros García, José Heli García, José Gregorio García y Ramona de García dan en venta a García González & Chely C.A., un inmueble denominado Doña Clemencia, constituido por unas bienhechurías construidas sobre terreno propiedad Municipal, Zona A, ubicado en la Avenida Las Delicias, Urbanización El Bosque, esquina con Av. Las Delicias, jurisdicción del Municipio Crespo del Distrito Girardot, Estado Aragua, N° catastral 03-03-0-009-002-010-000-000-000; está conformado por un edificio de dos plantas; planta baja: consta de un salón comercial con depósito, baño y patio; planta alta consta de dos apartamentos, de tres habitaciones, sala comedor, dos salas de baño, cocina, lavandero, teniendo los apartamentos dos estacionamiento (sic) y los locales cinco puestos de estacionamiento en la parte lateral hacia la calle Cata y en la parte norte de un solar, constante de un área de construcción de 716 M2 aproximadamente y un área de terreno de 205,14 M2...
6) Copias simples de actas de asamblea de la empresa Panadería Nueva Galaxia, no impugnadas, conforme a la cual se evidencia el carácter que allí ostenta el ciudadano Brando Miguel Beria.
7) Copias simples de libelo de demanda que cursan en el Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, nada aportan al controvertido.
8) Copias simples de instrumentos registrado (sic), no impugnado, en fecha 30-11-1970, contentivo de titulo (sic) supletorio evacuado por José García Sánchez y José Heli García Sánchez respecto a unas bienhechurías construidas sobre un terreno identificado con el N° 231 de la Urbanización El Bosque, donde se encuentra el edificio Doña Clemencia.
9) Copia simple de documento registrado, no impugnado contentivo de operación de compra venta que hiciera José Ángel García Sánchez a José Heli García Sánchez del inmueble denominado Doña Clemencia.
La parte demandada trajo a los autos:
1) Copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre José García González y Rosma Vera, documento privado no ratificado en juicio, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha.
2) Original de documento autenticado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre José García González y Delicias Ávila, no impugnado, cuyo objeto es un local identificado como 231 ubicado en la planta baja del edificio Doña Clemencia ubicado en la avenida Las Delicias cruce con calle Canaima o Cata de la Urbanización El Bosque.
3) Copia simple de misiva dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal, documento privado no ratificado en juicio.
4) Original de constancia de inscripción catastral de fecha 06-12-11, documento administrativo no desvirtuado, relativo al inmueble N° 231, edificio Doña Clemencia ubicado en la avenida Las Delicias cruce con calle Canaima o Cata de la Urbanización El Bosque.
5) Copia simple de constancia de inscripción catastral de fecha 04-1-10, documento administrativo no desvirtuado relativo al inmueble 231 ubicado en la avenida Las Delicias cruce con calle Canaima o Cata de la Urbanización El Bosque.
6) Copia simple de oficio emanado de la Junta Parroquial Madre María de San José del Municipio Girardot, documento público no desvirtuado, conforme al cual dan el visto bueno al funcionamiento del Rest. 213 Bistró ubicado en el edificio Doña Clemencia.
7) Copia al carbón de planilla de solicitud de trámites de expendio de bebidas alcohólicas, documento público administrativo no desvirtuado, a nombre de la empresa grupo 213 Bistró para operar en el edf (sic) Doña Clemencia.
8) Copia de recibo de ingreso de la Alcaldía del Municipio Girardot, documento público administrativo no desvirtuado, a nombre de la Sucesión de José Heli García por el inmueble identificado con el N° 231, Edf (sic) Doña Clemencia.
9) Facturas por concepto de pago de aseo urbano, documento público administrativo no desvirtuado, a nombre de grupo 213 Bistró por el local 231 del edf. Doña Clemencia documento público administrativo no desvirtuado.
10) Copias de planilla de pagos municipales, documento público administrativo no desvirtuado realizados por el grupo 213 Bistró.
11) Recibos de ingreso emanados de la Alcaldía del Municipio Girardot, documento público administrativo no desvirtuado realizados por grupo 213 Bistró.
12) Copia de permiso sanitario emitido por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, documento público administrativo no desvirtuado, para el funcionamiento de un restaurante en el edificio Doña Clemencia.
13) Copia de licencia de actividades económica emitido por el Municipio Girardot, documento público administrativo no desvirtuado a nombre de Grupo 213 Bistró.
14) Autorización emitida por la Dirección de Planificación del Municipio Girardot, documento público administrativo no desvirtuado, solicitada por restaurant Bistró para la colocación de sillas y mesas en el edf (sic) Doña Clemencia.
15) Fotografías, se desechan por no haber sido reproducidas por orden judicial.
16) Copias simples de inspecciones practicadas por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, las cuales son valoradas como indicios, en ella se dejó constancia de la existencia del inmueble y estado en que se encontraba.
17) Copias simples de facturas de pago de cánones de arrendamiento, documentos privados emanados de la misma parte demandada.
18) Copias de estados de cuenta bancario, documento privado emanado de terceros, no ratificados en juicio.
19) Copias simples de misivas suscritas por Lourdes García, unas dirigidas a la parte accionante, oponida (sic) a ella como recibidas, no desconocidas; y otras dirigidas a terceros, no ratificadas en juicio.
20) Original de misiva y estado de cuenta emitida por el Banco Sofitasa, documento privado emanado de terceros, no ratificado en juicio, por lo que se desecha.
21) Copia simple de cheque.
22) Copias simples de documentos registrados contentivo de actas de asamblea de la empresa García González & Chely, las cuales nada aportan al controvertido, por lo que se desechan.
23) Copia simple de informe de comisario 2011, documento privado sin firma de persona alguna, y menos aun ratificados, por lo que se desecha, conforme lo dispuesto en l (sic) artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
24) Inspección practicada en juicio, no impugnada, conforme a la cual el tribunal se constituyó en la avenida Las Delicias, específicamente en los locales donde funciona la Panadería Nueva Galaxia, Ávila Burger y Odontomédica, y se dejó constancia que la Panadería tenía las santa maría (sic) cerradas, con signos de haber sufrido un incendio, no se tuvo acceso a los apartamentos, se inspeccionó los locales donde funciona Odontomédica y Ávila Burger, haciéndose una descripción general de los locales, los cuales se encuentran justo al lado de la Panadería Nueva Galaxia, observándose que el área de depósito de Ávila Burger está construido encima del área que forma parte de uno de los apartamentos; asimismo a los fines de determinar el área de los locales se designó como experto a una ingeniera civil quien informó tomó (sic) las mediciones de los locales, indicando que el local ocupado por Ávila Burger tiene un área aproximada de 61,20 (sic), el local ocupado por Odontomédica un área de 40,80 (sic) y el área de la panadería de 308,15 rnts2, todo esto en cuanto a planta baja; también se dejó constancia de las áreas de primer y segundo nivel del local ocupado por Ávila Burger. También se dejó constancia, con ayuda de la experto que los locales ocupados por Ávila Burger y Odontomédica poseen tableros de distribución de fuerza más no se observó acometida principal independiente.
Ahora bien del examen del acervo probatorio, esta juzgadora pudo constatar que efectivamente el edificio Doña Clemencia está conformado no sólo por él local y apartamentos donde funciona la Panadería Nueva Galaxia, sino que además forman parte integrante del edificio los locales donde funcionan actualmente los comercios Ávila Burger y Odontomédica, de los cuales la parte accionante no demostró ser arrendatario, por lo que mal puede el accionante pretender derechos sobre el inmueble, pues sólo tiene arrendado parte del inmueble. En este sentido, tal y como se señaló ut supra el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de éste. Por lo tanto en este caso opera excepción contenida en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y como consecuencia de ello la acción por retracto no puede prosperar, y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2014 –decisión definitivamente firme al ser declarado inadmisible el recurso extraordinario de control de la legalidad intentado en su contra, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N°1117 del 11 de agosto de 2014–, y al respecto observa que conforme con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente establecido por esta Sala, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación, o por falta de su aplicación, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión.
Ahora bien, dado que en el caso de autos –como se señaló– se pidió la revisión de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2014, por, supuestamente, omitir “…criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional en materia de motivación de sentencia, debido proceso, valoración de pruebas, omisión de pronunciamiento, admisión y valoración de la prueba de inspección judicial y el principio procesal de exhaustividad o comunidad de las pruebas”, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Constitución. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de esta Sala N° 2957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Expuesto lo anterior, se observa que el apoderado judicial del actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de noviembre de 2014, en el cual se declaró: “Primero: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (…). Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por Panadería Nueva Galaxia, C.A., contra Ramona Josefina González de García y García González & Chely C.A (…). Se condena en costas a la parte actora”, en el marco del juicio de retracto legal arrendaticio intentado por la solicitante de revisión contra GARCÍA GONZÁLEZ & CHELY, C.A.
El actor solicitó la revisión constitucional del referido fallo, por cuanto supuestamente con la referida sentencia se omitieron “…criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional en materia de motivación de sentencia, debido proceso, valoración de pruebas, omisión de pronunciamiento, admisión y valoración de la prueba de inspección judicial y el principio procesal de exhaustividad o comunidad de las pruebas”.
Ahora bien, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona no incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al momento de decidir.
Así las cosas, se desprende que el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el presente caso, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención con algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación de una norma constitucional.
Ello así, aprecia esta Sala que lo que persigue el solicitante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en la instancia, en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129 del 22 de febrero de 2012 (caso: “Francisco García Del Vechio”):
“Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada”.
En la hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su fundamentación en los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), ni en los establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, como ya se afirmó, pretende, por una parte, un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, y por otra, una nueva solución a los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva, en consecuencia, el presente caso resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.
Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de noviembre de 2014, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la persona jurídica PANADERÍA NUEVA GALAXIA, C.A., antes identificados, de la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del 13 de noviembre de 2014.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 15-1069
LEML/