SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente N° 15-1198

 

El 23 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 806-15 del 16 de octubre de 2015, anexo al cual la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUÍZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 16.332.815, asistida por el abogado Félix Medina Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.177, contra “los actos y hechos de amenaza propiciados [por] el auto emitido” el 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal seguido contra la accionante en amparo y los ciudadanos Gerardo Alexander Pimentel Linares y Simón Jesús Ruíz Rondón, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel psíquico y abuso sexual a niño sin penetración del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

El 16 de octubre de 2015, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del presente amparo, y en vista de haber sido el segundo órgano jurisdiccional en declarar su incompetencia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el mismo, a los efectos de resolver el conflicto negativo de competencia planteado.

 

El 28 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 29 de octubre de 2015, la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves, asistida de abogado, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de la prueba anticipada acordada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 19 de noviembre de 2015, el ciudadano Juan Eliezer Ruíz Blanco, asistido de abogado, quien adujo ser el “abuelo” del niño, se adhirió a la presente causa.

 

El 16 de noviembre de 2015, la bogada Mireya Suárez Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.224, actuando en su carácter de apoderada judicial, según consta en autos, del ciudadano Juan Carlos Quijada Suárez, padre del menor de edad, solicitó se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

 

Que “(…) existe una flagrante violación de los derechos de mi hijo, por parte de la decisión tomada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), dicho Juzgado tomó la decisión en fecha 01 de octubre de 2015, acordando a la Fiscalía Septuagésima Novena (79°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, la prueba anticipada solicitada, de que mi (sic) hijo sea sometido a un interrogatorio por parte del Ministerio Público y de las demás partes involucradas en el proceso que se lleva en ese tribunal, por la supuesta comisión del delito de trato cruel y abuso sexual sin penetración de mi menor hijo, llevado bajo el N° 6C-19.377-15 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, cuando la Fiscalía del Ministerio Público en los más de 90 días que tuvo para realizar la investigación, sometió a mi hijo a interrogatorios en la sede fiscal, a exámenes psiquiátricos, psicológico y sociales por diversos equipos multidisciplinarios, para tratar de comprobar los hechos que narra el Ministerio Público en su acusación; ahora cuando ya está fijada la Audiencia Preliminar para el día 27 de octubre, el Ministerio Público pide esta prueba anticipada, sin importarle que se trata de un niño de 7 años, donde su psiquis y comportamiento se han visto afectado por toda esta situación engorrosa en la cual está involucrado por el presunto delito que se está investigando, revictimizando a mi (sic) hijo al exponerlo nuevamente a esta situación y tratar de inducirlo a que diga lo que en realidad nunca ha pasado, por cuanto, el supuesto delito que se investiga, no ha podido ser comprobado en las distintas actuaciones e investigaciones que se han realizado y promovido por el Ministerio Público, por cuanto no existen pruebas convincentes que determinen la acusación”.

 

Que “(…) es el caso ciudadano Juez Constitucional; que peor aún (sic), es que a pesar de haberse acordado dicha prueba por el Juzgado Sexto de Control, sin cumplir ese tribunal, con los requisitos mínimos para que se pueda evacuar dicha prueba, pues, no cumple con los lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de abril de 2013 y que son aplicables a todos los funcionarios y funcionarias judiciales que tengan un trato directo con los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, los equipos multidisciplinarios y demás integrantes del Sistema de Justicia, como lo es el Tribunal Sexto de Control”.

 

 

Que “(…) el testimonio de un niño, como medio de prueba debe ser rendido con las debidas garantías, en una oportunidad y forma distinta al ejercicio de su derecho a opinar y a ser oído, que aseguren su protección integral ante las actuaciones de quienes intervienen en los procesos judiciales, especialmente para preservar su integridad personal ante las instancias propias de las disputas judiciales y que se derivan de la necesaria búsqueda de la verdad. Sobre todo que el Juzgador del Tribunal Sexto de Control, debió tomar en consideración que el testimonio de los niños y niñas tiene un carácter estrictamente excepcional, y no debe ser tratado como una persona adulta, como hasta los momento lo ha hecho el Ministerio Público y en este momento lo pretende hacer el Juez de Control, con mi (sic) hijo de 7 años”.

 

Que “[c]omo expresa los lineamientos dictados por la Sala Plena, el testimonio de los niños y niñas es un medio de prueba que debe emplearse de manera excepcional y como último recurso, limitado exclusivamente a aquellos casos en los cuales concurran las siguientes circunstancias, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: a) que su intervención resulte imprescindible para demostrar un hecho; b) que este hecho sea especialmente relevante para adoptar las decisiones correspondientes; y, e) que no existan otros medios de igual similar idoneidad para demostrar el hecho en cuestión”.

 

Que “[c]omo puede observar ciudadano Juez Constitucional, en las actuaciones de la investigación realizada por el Ministerio Público cursantes en el expediente N° 6C-19377-15, de la nomenclatura del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, ya se han agotados todo los medios probatorios posibles para comprobar la verdad de los hechos denunciados, por tanto que mi (sic) hijo ya fue sometido a un interrogatorio por el Ministerio Público, que con preguntas soez, denigrantes, inquisitivas, exacerbando los sentimientos de culpa, vergüenza, rabia y tristeza de mi hijo lo interrogo (sic)  como si se tratara de un adulto, utilizando expresiones sarcásticas, como cuando le pregunto (sic) si me había visto a mí con mi actual pareja haciendo el sexo, frases estigmatizantes, como cuando el fiscal le pregunto (sic) si había visto películas pornográficas junto a mi pareja, expresando en su interrogatorio juicios de valor sobre la conducta de sus familiares en el relato del niño, tratándolo en su interrogatorio como si fuera un adulto y no un niño de 7 años de edad, sin considerar el desarrollo evolutivo y las circunstancias específicas, acerca de las implicaciones legales en la declaración del fino. Sin que se le diera las debidas garantías que aseguraran la protección integral del niño. El trato dado en ese interrogatorio por la Fiscalía del Ministerio Público no tomo (sic) en consideración la edad, ni el grado de madurez del niño, sin tomar en miramiento la capacidad procesal de mi (sic) hijo para participar como testigos, de conformidad con los artículos 451 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embrago, el Fiscal Titular 79° del Ministerio Público, quiere repetir este interrogatorio, sin importarle el daño emocional y psicológico que le puede producir en el desenvolvimiento del interrogatorio, sin interesar al Ministerio Público que mi (sic) hijo tenga que revivir situaciones desagradables e incluso que podrían ser reversibles para su evolución personal”.

 

Que “[e]n tal sentido, se debe destacar que el Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de abril de 2007, que también es aplicable en este caso; y que establece en el numeral SEGUNDO punto 5, que la opinión de los niños en los procedimientos judiciales no es vinculante para el juez, salvo que la ley lo establezca de manera taxativa, y supone en todo caso una motivación ponderada, es decir reflexiva y prudente. Asimismo, el numeral QUINTO establece las orientaciones relacionadas con la opinión sobre la perspectiva bio-psico-social-legal (sic), señalando (punto N° 4) que para tomar en cuenta la opinión de los niños de corta edad, es menester considerar que si tiene la madurez suficiente para entender la situación personal, familiar o social en la que se encuentren. Debiendo el Tribunal que acordó la prueba anticipada de testimonio; asegurar primero la debida protección del niño en el procedimiento judicial llevado por el Tribunal Sexto de Control, sin brindar criterios, pautas y buenas prácticas dirigidas a garantizar los derechos humanos y desarrollo integral, particularmente sobre la forma y oportunidad para realizar el testimonio, en aras de desarrollar, fortalecer y consolidar el carácter especializado de la condición de la víctima que es un niño de 7 años, en cumplimiento del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “(…) no están llenas las condiciones físicas adecuadas para que se de dicho interrogatorio, ya que en el Juzgado Sexto de Control, como es sabido por todo, y es un hecho notorio las condiciones en que están estructurados físicamente el Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, que está diseñado para procesar a adultos, no siendo un clima propicio para ningún niño, pues, en el mismo como usted bien sabe, no hay las condiciones necesarias para que un infante pueda rendir sus declaraciones y menos en la sede del juzgado Sexto de Control, que no posee condiciones como las indicadas en los lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que “[e]s el caso que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el juzgado ante el cual se está llevando la causa que se investiga por el presunto delito de abuso sexual sin penetración en contra de mi (sic) hijo, en cuya investigación que comenzó a mediados del mes de mayo de 2014, el Ministerio Público ha podido realizar una serie de pruebas tendientes a tratar de esclarecer los hechos, pero es el caso que en dicha investigación la cual se encuentra en la fase de intermedia, donde ya se han imputados a los supuestos agresores, y se ha fijado la audiencia preliminar en dos oportunidades, la última fijada para el 5 de octubre de 2015, y a escasos días para que tenga lugar la audiencia preliminar, es que el Ministerio Público, solicita la prueba anticipada de la declaración testimonial de mi (sic) menor hijo”.

 

Que “(…) no es la prueba anticipada a la que me (sic) opongo, como la causal - de la vulneración a los derechos humanos de mi hijo, anunciados en esta acción de amparo, pues, creo que la prueba como tal está ajustada a derecho, es a la forma como se pretende practicar y conducir esta prueba la que vulnera los derechos del niño aquí reclamados, por ende, no se cumplen las condiciones establecida en la Resolución sobre los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y que en vista de la conducta que ha asumido el Ministerio Público en tratar al niño como un adulto, sin tomar las mínimas consideraciones que es un niño de corta edad, que no comprende ni entiende las cosas como lo haría un adulto, es lo que amenaza en vulnerar los derechos aquí reclamados”.

 

Denunció “[l]a violación del (sic) Artículo (sic) 46 y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho al derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral y derecho a la protección de su persona y por consecuencia se están violentando los derechos humanos (art. 19), al libre desenvolvimiento de la personalidad (art. 20), al derecho a ser amparado por los tribunales (art. 27), al derecho a la protección por parte del estado (art.55), al  derecho de protección de los niños, niñas y adolescentes (Art.’78) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en especial los artículos de la Convención sobre los Derechos de los Niños (…)”

 

Que “(…) en el caso en particular el acto lesivo que amenaza violar los derechos constitucionales denunciados, con el auto de fecha 01 de octubre de 2015 que acuerda practicar la prueba anticipada del testimonio de [mi] menor hijo, sin tomarse en cuenta el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos”.

 

Que “[c]on fundamento en lo anterior, comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un Mandamiento de Amparo Constitucional contra los actos y hechos de amenazas propiciados el auto emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía 79° del Ministerio Público, por ser contradictorias la forma como pretenden evacuar dicha prueba que vulneraria el derecho de la integridad personal del niño (…), al ser expuesto mi hijo a la revictimización; al tener que  enfrentar nuevamente un interrogatorio sin las medidas y condiciones mínimas establecidas en los Lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, que garanticen la no vulneración de los derechos del niño aquí hoy reclamados y se ordene al Juzgado Sexto de Control antes señalado garantice la aplicación de los lineamientos establecidos en la Sala Plena del máximo Tribunal y se evite vulnerar los derechos de mi hijo, al verse expuesto a una nueva situación al ser sometido a un trato cruel, inhumano y degradante y sobre todo afecte el desarrollo bio-psico-social (sic) de mi (sic) hijo (…)”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

 

Mediante decisión del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia en la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, con base en las siguientes consideraciones:

 

“Luego del análisis jurisprudencial precedente esta juzgadora concretando frente al presente amparo constitucional planteado, evidencia que se trata de una acción incoada contra la actuación del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dicta en fecha 01/10/2015, (a solicitud de la Fiscalía 79° Nacional Plena del Ministerio Público) auto acordando la Declaración bajo la modalidad de prueba anticipada al niño de autos, para ser realizada en día de mañana viernes 09 de octubre de 2015, a las 9:00am., establecida en el artículo289 del Código Orgánico Penol, pues considera la representación del ministerio público ‘...su finalidad [es] evitar la posible generación de un trauma, respetando en todo momento la condición de vulnerabilidad del mismo, para lo cual le sugiere la presencia de un Psicólogo, para colaborar en la formulación de las preguntas que ha bien tengan por formular las partes, siempre bajo la recomendación de ese profesional, que [permita] el perfecto abordaje de la misma, esto es bajo la técnica de videoconferencia, encontrándose el mismo en una sala anexa, contigua o distante, tutelando en todo momento el desarrollo de los principios propios de la fase de juicio oral, inmediación, concentración y contradictorio, aunado a la protección de la victima (sic) desde el punto de vista psíquico -emocional...’ ‘. . .luego de la declaración del testigo, las preguntas sugeridas por las partes dentro del proceso interrogatorio al interlocutor especialista, quien a su vez se las [manifestará] al declarante...

Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que el auto recurrido, fue dictado por el Juzgado 6° de Primera Instancia en lo Penal el cual a su vez guarda relación con otra causa signada con la nomenclatura N° 6C- 19.377-15 que se tramita en ese mismo juzgado, es decir, se encuentra inmersa dentro de los parámetros de competencia por la materia explanados en la sentencia N° 109, de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante (…) en la cual se señaló lo siguiente:

…omissis…

En el presente asunto, la acción de amparo constitucional se interpone contra una decisión de un juzgado de primera instancia en materia penal, por cuanto se investigo (sic) por el presunto delito de abuso sexual sin penetración en contra del niño de marros, donde ya se han imputados o los supuestos agresores, fijando audiencia preliminar en dos oportunidades (la último para el 05/10/2015) y a escasos días para que tenga lugar la audiencia preliminar, es que el Fiscal del Ministerio Público solicito (sic) la prueba anticipada de la declaración del niño. Por ello, resulta de algún modo propicio indicar, quién es el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, trayendo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11/08/2010, N° 876, (…) estableció lo siguiente:

…omissis…

En atención o lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millón, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias u pronunciamientos por los tribunales en materia penal son las Cortes Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.-

En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una actuación judicial emitido por Juez con competencia en materia penal, por ventilarse un juicio por Delito de Abuso Sexual sin Penetración, donde presuntamente la víctima es el niño de marras, de modo que, lo materia en [este] caso arropo (sic) plenamente la competencia correspondiéndole al Superior Jerárquico del Tribunal que emitido el auto recurrido conocer de la presente acción amparo, con la atención y participación de los órganos especializados para la protección y defensa bajo las directrices establecida sentencia N° 109, de fecha 26 de febrero de 2013, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante (…) la Sala Constitucional . Y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo, incoada por ELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, actuando en su condición de madre del niño de autos, contra el auto de fecha 01/09/2015, emitido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó, a solicitud del Fiscal Septuagésima Novena (79°) Nacional Plena del Ministerio Público, la prueba anticipada consistente en realizar el interrogatorio a niño de auto, para el día de mañana viernes 09/10/2015, a las 9:00am. En consecuencia, se declina su conocimiento a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del asunto en su formo original, dejando previamente copia certificada de dicho asunto en esta Alzada, y remitirlo de forma inmediato a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial correspondiente en cumplimiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide (…)”.

 

III

DE LA SENTENCIA DE LA SALA N° 3 CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

 

Mediante sentencia del 16 de octubre de 2015, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

 

“(…) Ahora bien, de la lectura del presente escrito, se evidencia que LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada, por la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.332.815, procediendo en este acto como Madre del niño (…) (se omite su identidad de conformidad con lo  establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)), nacido en fecha 11 de Enero de 2008, debidamente asistida por el ABG. FELIX MEDINA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7864.278, va dirigida en contra del Tribunal Sexto (06) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a Cargo del ciudadano JUEZ DR. MIGUEL GRATEROL, en virtud del auto dictado mediante la cual, en fecha 01 de Octubre de 2015, previa solicitud de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, acordó fijar para el día 09 de octubre de 2015, Declaración bajo la Modalidad de Prueba Anticipada del niño (…) y, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resulta ser el Superior Jerárquico del Tribunal presuntamente Agraviante, esta Sala, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los fines de decidir sobre la COMPETENCIA para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, al respecto observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afirman, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, y en la dignidad de la persona humana. Asimismo, consagra en su artículo 78 la supremacía de protección integral a los niños, niñas y adolescentes. Este marco sirve para resaltar que la acción de amparo presentada por la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad                               N° V- 16.332.815, procediendo en este acto como Madre del niño (…), (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), nacido en fecha 11 de Enero de 2008, debidamente asistida por el ABG. FELIX MEDINA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.864.278, se originó con ocasión del auto dictado mediante la cual, en fecha 01 de Octubre de 2015, previa solicitud de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, Acordó fijar para el día 09 de octubre de 2015, Declaración bajo la Modalidad de Prueba Anticipada del niño (…).

En efecto, en el caso sub iúdice, es posible establecer que se pretende la protección Constitucional de un niño de ocho (08) años de edad, víctima en la causa penal que se sigue ante el Juzgado sexto (6°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el Nro. 6C-19.377-15, dado que un acto fijado por el tribunal a criterio de los accionantes, amenaza de violación los derechos consagrados en los artículos 19, 20, 46, 55 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 32,28, artículo 80 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) e igualmente artículos 12, 27 y 37 previstos en la convención sobre los derechos del niño, de la presunta víctima, de manera que es claro que el amparo en cuestión se interpone contra una posible actuación jurisdiccional.

…omissis…

Así las cosas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 146 1/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic), en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.

Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem. (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).

Sin embargo, analizando el anterior criterio jurisprudencial, es importante destacar, que en fecha 26 de Febrero de 2013, a través de sentencia N° 109, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…), la cual es de carácter vinculante, se estableció lo siguiente:

…omissis…

En atención a lo anteriormente explanado y al carácter vinculante de las Sentencias previamente analizadas, este Órgano Colegiado, actuando como Tribunal Constitucional verifica que en el presente caso se denuncia una posible amenaza por un acto emanado de un órgano jurisdiccional que conculcaría la protección integral de un niño, presunta víctima de un hecho punible, por lo cual y siguiendo los lineamientos de la Sentencia N° 007 dictada por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, que regula el procedimiento a seguir en materia de Amparo y que establece que los tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer de los amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín a su competencia natural, quienes aquí deciden consideran que el Juzgado que detenta la competencia por la materia en todo caso sería un Tribunal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien está en la obligación de conocer de la presente acción de amparo incoada por la presunta violación de derechos o garantías Constitucionales de una presunta víctima por un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional, en este caso una víctima especialmente vulnerable, en cumplimiento de la sentencia vinculante 007 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en concordancia con la sentencia 1185, de fecha 17 de julio de 2008 de la misma Sala Constitucional y con apoyo en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer sobre la resolución de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de su formal resolución. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, de la DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la Accionante, ciudadana MARELY BETZAIDA RUIZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.332.815, procediendo en este acto como Madre del niño (…), (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic)), nacido en fecha 11 de Enero de 2008, debidamente asistida por el ABG.. FELIX MEDINA BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.864.278, dirigida en contra de del Tribunal Sexto (060) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a Cargo del ciudadano JUEZ DR. MIGUEL GRATEROL, en virtud del auto dictado mediante la cual, en fecha 01 de Octubre de 2015, previa solicitud de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, Acordó fijar para el día 09 de octubre de 2015, Declaración bajo la Modalidad de Prueba Anticipada del niño (…) y, siendo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual, según los alegatos del Accionante, vulnera Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente, el contenido en el artículos 19, 20, 46, 55 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 32,28, artículo 80 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente (sic) e igualmente artículos 12, 27 y 371 previstos en la convención sobre los derechos del niño, por considerar esta Sala, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, que el Juzgado que detenta la competencia por la materia en todo caso sería un Tribunal en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien está en la obligación de conocer de la presente acción de amparo incoada por la presunta violación de derechos o garantías Constitucionales de una presunta víctima por un acto emanado del referido Órgano Jurisdiccional, en este caso una víctima especialmente vulnerable, en cumplimiento de la sentencia vinculante 007 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en concordancia con la sentencia 1185, de fecha 17 de julio de 2008 de la misma Sala Constitucional y con apoyo en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer sobre la resolución de la presente Acción de Amparo Constitucional y a tal efecto PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER (…)”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución vigente establece que: "(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)".

 

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: "(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

 

Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: “Rubén Darío Álvarez Roa”, lo siguiente: 

 

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De igual manera, esta Sala en sentencia N° 208/2013, caso: “Luis Otilio Díaz Martiarenas”, expresó lo siguiente:

 

“Para la determinación de la competencia de la Sala en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el artículo 266 cardinal 7 de la Constitución vigente establece que: ‘(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)’.

Asimismo, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, señala lo siguiente: ‘Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que ‘Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales’.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre los Tribunales Primero y Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, sin que exista un tribunal superior común a ambos, motivo por el cual corresponde a esta Sala Constitucional dirimir el presente conflicto. Así se decide”.

 

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico en materia de amparo.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 266, cardinal 1, y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de “(…) Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”; jurisdicción que comprende lo concerniente al amparo constitucional. Así, de conformidad con lo que disponen estas normas, a esta Sala Constitucional le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

 

En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia, debe esta Sala decidir el conflicto de competencia planteado, en base a las siguientes consideraciones:

 

En la presente causa, el conflicto de competencia se planteó entre el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves, contra “los actos y hechos de amenaza propiciados [por] el auto emitido” el 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal seguido contra la accionante en amparo y los ciudadanos Gerardo Alexander Pimentel Linares y Simón Jesús Ruíz Rondón, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel psíquico y abuso sexual a niño sin penetración del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Al respecto, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo y estimó que la competencia correspondía a las Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al expresar que “En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de una actuación judicial emitido por Juez con competencia en materia penal, por ventilarse un juicio por Delito de Abuso Sexual sin Penetración, donde presuntamente la víctima es el niño de marras, de modo que, lo materia en [este] caso arropo (sic) plenamente la competencia correspondiéndole al Superior Jerárquico del Tribunal que emitido el auto recurrido conocer de la presente acción amparo, con la atención y participación de los órganos especializados para la protección y defensa (…)”.

 

Por su parte, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que la competencia correspondía a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto “(…) en el presente caso se denuncia una posible amenaza por un acto emanado de un órgano jurisdiccional que conculcaría la protección integral de un niño, presunta víctima de un hecho punible, por lo cual y siguiendo los lineamientos de la Sentencia N° 007 dictada por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, que regula el procedimiento a seguir en materia de Amparo y que establece que los tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer de los amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín a su competencia natural (…)”.

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

 

Del escrito libelar, la Sala observa que el hecho o acto fundamental señalado como presuntamente lesivo y que origina la pretensión de amparo lo constituye el auto dictado el 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se acordó la solicitud fiscal de prueba anticipada, consistente en la declaración del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el marco del proceso penal seguido contra la accionante en amparo y los ciudadanos Gerardo Alexander Pimentel Linares y Simón Jesús Ruíz Rondón, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel psíquico y abuso sexual a niño sin penetración.

 

Ello así, siendo que el acto presuntamente lesivo devino de la actuación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es pertinente traer a los autos el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que expresamente dispone: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Mariely Betzaida Ruíz Nieves, contra “los actos y hechos de amenaza propiciados [por] el auto emitido” el 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal seguido contra la accionante en amparo y los ciudadanos Gerardo Alexander Pimentel Linares y Simón Jesús Ruíz Rondón, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel psíquico y abuso sexual a niño sin penetración del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal por ser el tribunal superior jerárquico a aquél que dictó el acto accionado en amparo. Así se decide.

 

VI

OBITER DICTUM

 

Al margen de la anterior decisión, esta Sala en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso y de los derechos e intereses de los niños niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, conforme a los artículos 26, 49, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario formular las siguientes consideraciones:

 

El ordenamiento jurídico vigente, establece un sistema estatuario que propende a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en su artículo 12 dispone que los estados partes deberán garantizar a los niños “… el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño”.

 

La especial situación que subyace de la condición de los niños, niñas y adolescentes ha hecho necesario el desarrollo de todo un sistema normativo de protección de sus derechos e intereses, el cual entre otros aspectos ha regulado su derecho a opinar y ser oídos y oídas en los asuntos en los cuales tengan interés o bien se requiera su participación, siendo ello un asunto que interesa abordar a esta Sala en el presente caso. En este sentido, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 reconoce este derecho al expresar:

 

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.

 

En tanto que la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes desarrolla ampliamente el derecho a opinar y ser oídos y oídas en los siguientes términos:

 

Artículo 80. Derecho a opinar y a ser oído y oída.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.

Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.

 

Por su parte, esta Sala ha igualmente desarrollado una línea jurisprudencial pacífica en orden a resguardar y concretar la consagración y desarrollo del derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos de los niños, niñas y adolescentes, como un logro obtenido en la nueva concepción de la valoración jurídica de estos, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar en los términos del artículo 78 Constitucional. Al respecto, esta Sala expresó en su sentencia N° 900/2008, caso: “Jesús Armando Colmenares”, lo siguiente:

 

Se trata de un derecho [el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos] que hace posible el postulado constitucional de incorporar progresivamente a los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, además de los derechos cuya titularidad invocan procesalmente.

De allí la importancia que tiene la novedosa consagración y desarrollo de dicho derecho de opinión en todos los procedimientos judiciales y administrativos, como un logro obtenido en la nueva concepción y el nuevo paradigma de la valoración jurídica de los niños, las niñas y los adolescentes, cuya vigencia y tutela debe este Alto Tribunal garantizar.

…omissis…

(…) es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla”.

 

En perfecta armonía con lo expuesto, dada la incuestionable importancia que tiene el derecho de opinión y ser oídos y oídas de los niños, niñas y adolescentes en los asuntos que les conciernen en su condición de accionantes, víctimas, testigos o bajo cualquier otra figura que se requiera su participación en sede judicial o administrativa, este Tribunal Supremo de Justicia estableció las orientaciones en resguardo a este derecho y reguló el procedimiento sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales mediante los siguientes acuerdos de Sala Plena: i) del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y ii) del 3 de abril de 2013, donde se fijaron los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”.

 

Consecuente con ello, esta Sala Constitucional reguló además la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales, en los cuales intervienen como víctimas o testigos ante los tribunales de protección especializados en la materia y los de la jurisdicción penal, específicamente en lo que atañe la procedencia de la prueba anticipada prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, mediante la sentencia N° 1049, del 30 de julio de 2013, caso: “Kendry Robert Soto González”, se estableció con carácter vinculante que:

 

“(…) conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos”.

 

En dicha oportunidad la Sala expresó que en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, como en el caso de marras, están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las múltiples declaraciones que deben exponer ante diversos funcionarios, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que se resistan a comparecer a los actos procesales además de que las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal, algo similar ocurre con su partición en el proceso penal pero en condición de testigos, donde debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1049/2013).

 

En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 481/2010, caso “Marllys Chiquinquirá Ortega Oliveira”, estableció lo siguiente:

 

“(…) la audiencia del niño, niña o adolescente debe realizarse directamente ante el Juez o Jueza de la causa y que éste puede concurrir a dicho acto solo o asistido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección, de donde se sigue que pueda realizarse el acto con la sola presencia del niño o con la alternativa de que lo acompañe el equipo multidisciplinario, según se infiere del uso de la conjunción copulativa “o”. Tal aserto además se afianza por la segunda de las normas citadas que hace referencia a la circunstancia de que excepcionalmente se requiera la intervención del Equipo Multidisciplinario.

De allí que la intervención de un psicólogo o algún otro especialista del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otro órgano, deba obedecer a una actuación excepcional del juez o jueza que en atención a las circunstancias particulares de un caso en concreto tenga una justificación especial, no siendo posible quedar a capricho de las partes la intervención de éstos; debe entonces tratarse de casos especiales que aconsejen que la audiencia no se desarrolle sin tal asistencia, como sería en aquellos casos, donde existan pruebas de que dada la condición del niño, niña o adolescente requieren de dicha asistencia o que la situación per se implique que el juez tenga que formular preguntas de situaciones trascendentales como lo serían aquellas relacionadas con abusos sexuales o actos lascivos, por ejemplo, o que se discuta alguna deficiencia intelectual o discapacidad de aquellos, o algunas situaciones que hayan podido crear trastornos en su conducta, y en ello nuevamente debe haber buen juicio del juez y discrecionalidad, para determinar en cada caso si se necesita o no de la intervención de un experto.

En el presente caso, la decisión que negó el nombramiento del psicólogo para oír a la niña, se planteó que ese ‘Juzgado no tiene conocimiento de que la niña (…) de seis años de edad, tenga necesidades especiales o alguna discapacidad psicológica o motora que le impida su normal desenvolvimiento e interacción; no se considera necesario en el presente caso que el Juez esté acompañado por una profesional de la psicología del equipo Multidisciplinario, en consecuencia se niega lo solicitado’ y fijó ‘oportunidad para llevar a cabo la toma de opinión de la niña en cuestión, de modo que ejerza su derecho a opinar y a ser oído’ y que si en esa oportunidad el Juez advertía ‘la necesidad de la asistencia de un psicólogo, entonces se tomaran las medidas pertinentes al caso’. No obstante, como se observa de los recaudos presentados por la parte accionante el Juez posteriormente modificó su criterio designando un experto conforme había sido solicitado por la parte.

Por tanto, considera esta Sala que los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán considerar en cada caso, siguiendo además las referidas directrices u orientaciones formuladas por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la importancia de designar a los auxiliares de justicia que corresponda, sobre la base de un análisis razonado que exprese la necesidad de que en el caso concreto tal designación sea absolutamente necesaria y, por el contrario, deberán desechar cualquier solicitud caprichosa en tal sentido efectuada por una de las partes, para ello se hace imprescindible ponderar las circunstancias del caso”.

 

No obstante ello, a pesar de los esfuerzos de los distintos órganos del Poder Público para garantizar que la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales y administrativos se haga con la mayor de las garantías en resguardo de su interés superior, se aprecia que tanto las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Acuerdos de la Sala Plena dictados para regular la materia (antes aludidos) y los distintos criterios vinculantes que al respecto a dictado esta Sala Constitucional, no se aplican en su totalidad a los procesos penales en los cuales intervienen los niños, niñas y adolescentes, pese a que su participación en este tipo de procesos los hace, en algunos casos, mucho más vulnerables.

 

En el caso en concreto expuesto supra, el “acta de entrevista” del 14 de noviembre de 2014, (folio 34 de la pieza principal del presente expediente), efectuada por el fiscal a cargo de la Fiscalía Nonagésima del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en lo Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescente, revela que al niño de para entonces seis (6) años (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le efectuaron preguntas, tales como:“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos? (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted ha visto a GERARDO haciendo cosas con su mamá? (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted si alguien le muestra videos de contenido sexual? (…) ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración?”.

 

Este tipo de actuaciones, en este caso efectuadas por el Ministerio Público o que se realicen eventualmente en sede judicial, en las cuales se otorga a los niños, niñas y adolescentes el mismo trato que a un adulto, resultan evidentemente inapropiadas y eventualmente, lesivas de sus derechos, ya que en la declaración o testimonio de los niños, niñas y adolescentes debe emplearse un lenguaje claro sin tecnicismos, que permita de forma objetiva y precisa obtener la información que se requiere, para lo cual es necesario la implementación de preguntas adecuadas. Así se estableció en el acuerdo de la Sala Plena del 3 de abril de 2013, antes aludido, en su aparte sexto, referido a los “lineamientos sobre la metodología para la intervención de los niños, niñas y adolescentes en el acto de testimonio desde una perspectiva bio-psico-social”, específicamente su numeral quinto donde se fijó el “Protocolo de entrevistas en caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos”.

De las circunstancias particulares subyacentes al caso que por conflicto de competencia es de su conocimiento, esta Sala advierte que al margen de los avances normativos y jurisprudenciales en la materia, existe una posibilidad material cierta y necesaria de ampliar la tutela judicial a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo cual constituye una obligación general bajo los principios de progresividad e interdependencia de los derechos humanos, que conforme a la jurisprudencia de esta Sala “se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales” (Sentencia N° 1709/07).

 

Pero además, el proceso de consolidación de los derechos fundamentales a través de la actividad jurisdiccional, que en principio debe tener en cuenta “el objeto, que en este caso la norma jurídica, y el sujeto, en la actualidad del cual confluyen múltiples exigencias de la vida social y a cuya disciplina el Derecho viene destinado” (Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 109) así como el deber del intérprete no sólo de buscar “la norma adecuada tanto al caso como al ordenamiento” -Cfr. Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Trotta, Madrid, 2008, p. 133-, debe igualmente tener presente que la determinación de los principios constitucionales, no puede concebirse únicamente, como la consecuencia obtenida tras un análisis que comporte necesariamente abstracciones y generalizaciones de normas expresas, sino como el conjunto de valores, núcleo de los preceptos y criterios de valoración que “constituyendo el  fundamento del orden jurídico tienen una función genética respecto a las normas singulares” -Cfr. Betti, Emilio. Interpretación de la Ley y de los Actos Jurídicos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975, p. 288-, no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios que fundamentan las decisiones constituyentes, en la medida que el Texto Fundamental se halla por ellos informado, sino que también se erigen en su aspecto dinámico, como exigencias de política legislativa y judicial, que además de constituirse en directrices para la interpretación respecto de casos dudosos o tendencias y orientaciones a seguir en el progreso de la interpretación normativa, pueden y deben determinarse en cada caso, por ser igualmente objeto de la garantía a una tutela judicial efectiva.

 

Ello ha sido puesto de relieve, por la doctrina cuando señala que “es preciso tener en cuenta el «derecho en acción»; no basta una «validez lógica» es necesaria ni «validez práctica». ¿Cuántas veces el significado en abstracto de una norma es diferente de su significado en el caso concreto?, ¿cuántas veces las condiciones reales de funcionamiento de una norma tuercen su sentido en ocasiones invirtiendo la intención del legislador? Siempre que se produce esta desviación, el «derecho viviente», o sea, el derecho que efectivamente rige, no es el que está escrito en los textos, sino el que resulta del impacto entre la norma en abstracto y sus condiciones reales de funcionamiento. La jurisprudencia que se cierra al conocimiento de esta valoración más amplia de las normas, valoración que indudablemente abre el camino a una visión de sociología jurídica, se condena a la amputación de una parte importante de la función de garantía del derecho en un ordenamiento determinado por principios” -Cfr. Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Trotta, Madrid, 2008, p. 122-.

 

La visión de esta Sala respecto a la concreción de los derechos fundamentales consagrados de la Constitución, concibe el derecho no como un sistema que debe reproducir las circunstancias o condiciones de existencia y desigualdades en la sociedad, sino como un medio que debe coadyuvar en su evolución  progresiva, para la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De ello resulta, que teniendo en cuenta la especial condición de los niños, niñas y adolescentes, es claro que su participación en la jurisdicción penal ordinaria debe cumplir con ciertos parámetros que implican un trato comprensivo, un lenguaje judicial simplificado, la inmediación del juez como responsable del cumplimiento de las garantías necesarias y de ser requerido, la presencia del equipo multidisciplinario que otorgue el apoyo psicológico y emocional necesario, de igual forma se debe impedir la revictimización y en definitiva, tomar todas aquellas medidas que garanticen la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, durante su participación en los procesos judiciales específicamente en el ámbito penal lo que sin lugar a dudas incluye la etapa de investigación desarrolla por el Ministerio Público.

 

Ahora bien, comoquiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, estima la Sala necesario extender a todos los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos, la aplicación de los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios. (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).

 

En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece.

 

Lo antes expuesto será aplicado a los procesos penales de la jurisdicción penal ordinaria, hasta tanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dicte mediante Acuerdo, los lineamientos que deberán seguir los Tribunales de dicha jurisdicción a los fines de tomar los testimonios o declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se estima pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Plena, para que resuelva oportunamente lo que a bien estime conveniente.

 

Por último, se exhorta al Ministerio Público para que en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establezca los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior.

 

 

 

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELY BETZAIDA RUÍZ NIEVES, antes identificada, contra “los actos y hechos de amenaza propiciados [por] el auto emitido” el 1° de octubre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del proceso penal seguido contra la accionante en amparo y los ciudadanos Gerardo Alexander Pimentel Linares y Simón Jesús Ruíz Rondón, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel psíquico y abuso sexual a niño sin penetración del niño (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida y se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma.

 

3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:

 

Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las ‘orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, y del 3 de abril de 2013, que fija los ‘lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección’, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), al cual pertenezcan el tribunal de la causa”.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadano Defensora Pública y al Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

           

 

 

 

      La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                        El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

       LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                                                                                          Ponente

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

                                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El Secretario,

 

 

 

                                      JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N° 15-1198

LEML/