SALA CONSTITUCIONAL

 

Exp. N° 11-1067

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

El 5 de agosto de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección e Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta por JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.312.832, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 58.087, en nombre propio, el de su hijo de diez años (identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y de los intereses colectivos y difusos, en contra de la empresa Inversiones Kaluca, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda  el 2 de octubre de 1991, anotada bajo el N° 28, Tomo 1-A-Sdo., por efectuar una oferta engañosa con los álbumes de la Copa América Argentina 2011.

Dicha remisión se efectuó en virtud de considerar a este tribunal el competente para conocer en materia de intereses y derechos colectivos y difusos.

            El 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

            Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

De un estudio pormenorizado del expediente, y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende lo siguiente:

Señala que el 7 de julio de 2011, compró en un kiosco de periódicos ubicado en el Centro Comercial Centenario de la ciudad de Ejido del Estado  Mérida, un álbum de barajitas de la Copa América de Fútbol 2011 del grupo Panini y distribuido por la empresa Inversiones Kaluca, C.A., a su hijo de diez (10) años.

Que al revisar su hijo las páginas 10, 11 y 12 del referido álbum se sorprendió al igual que él, que aparecía el equipo de Japón, cuando este equipo no participó en dicha Copa América, lo que causó una frustración en su hijo que empezó a llorar porque nunca completaría el álbum, lo cual le causó dolor a él y a mí como padre, lo cual constituye una oferta engañosa y un fraude para todos los que adquieren el álbum y que jamás lo van a completar.

Que dicha empresa informa en su página de internet que se puede obtener gratis una mini colección de la selección de Costa Rica para completar el álbum Panini Copa América Argentina 2011, encartada en la revista Don Balón del diario Meridiano el 2 de julio de 2011, debido a que  el equipo de Costa Rica sustituye al de Japón que debió renunciar a su participación en el torneo.

Que ante esto, se observa la mala fe de la empresa ya que conocía la situación de antemano, con lo cual se violan los artículos 78 y 79 de la Constitución y los artículos 462 y 463 numerales 7 y 8 del Código Penal, ya que se da un engaño e inducción a la compra de un producto con la mera aspiración de una ganancia económica, a través de una publicidad engañosa que patrocina una trasnacional capitalista que explota las ilusiones de los niños, dándose una estafa.

Que ante el sistema de protección integral del niño, niña y adolescentes, estos son sujetos de derechos, prevaleciendo el interés superior del niño, teniendo éste la prioridad para el Estado, la sociedad y la familia, por lo que no existiendo otro mecanismo procesal idóneo para la protección de los derechos de su hijo, por lo que pide que: 1) se ordene a la empresa Inversiones Kaluca, C.A. que recoja todos los álbumes defectuosos; 2) que devuelva el costo o precio de los álbumes a los compradores; y 3) que se ordene a todos los expendedores del álbum, que se abstengan de venderlo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo por intereses colectivos y difusos y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo por derechos e intereses difusos y colectivos, fue interpuesta el 10 de agosto de 2011, cuando ya había entrado en vigencia la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En dicha ley, entre otras consideraciones de trascendencia, se establece en su artículo 25.21 que:

Artículo 25: Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

21. Conocer de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.”

 

Conforme se desprende del texto transcrito, salvando lo que se disponga en leyes especiales, en lo sucesivo, el régimen competencial de las demandas y amparos por derechos e intereses colectivos o difusos atiende a su espectro nacional para determinar si el conocimiento de tales demandas o amparos corresponde a esta Sala Constitucional o a los juzgados de primera instancia en lo civil (lo cual se concatena con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

Una vez dicho lo anterior,  en primer lugar, se observa que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra de la empresa Inversiones Kaluca, C.A., por efectuar presuntamente una oferta engañosa con los álbumes de la Copa América Argentina 2011.

Así pues, el mencionado ciudadano denunció con la acción de amparo de autos que al revisar las páginas 10, 11 y 12 del referido álbum se sorprendió porque aparecía el equipo de Japón, cuando este equipo no participó en dicha Copa América, lo cual constituye una oferta engañosa y un fraude para todos los que adquieren el álbum y que jamás lo van a completar, con lo cual se observa la mala fe de la empresa ya que conocía la situación de antemano, con lo cual se violan los artículos 78 y 79 de la Constitución y los artículos 462 y 463 numerales 7 y 8 del Código Penal, ya que se da un engaño e inducción a la compra de un producto con la mera aspiración de una ganancia económica, a través de una publicidad engañosa que patrocina una trasnacional capitalista que explota las ilusiones de los niños, dándose una estafa.

Al respecto, esta Sala pasa a analizar, si el presente caso se refiere efectivamente a los derechos o intereses colectivos o difusos, para así, luego, determinar la declinatoria de competencia de la acción incoada o remitir el expediente al tribunal competente.

En sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén) esta Sala -entre otras consideraciones- estableció que “(...) (e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión o discriminación alguna.

Entre los derechos cívicos, ya ha apuntado esta Sala, que se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos a que se refiere el artículo 26 de la vigente Constitución y respecto a los cuales en distintas oportunidades (Vid. entre otras sentencias 483/29.5.2000, 656/30.6.2000, 770/17.5.2001, 1321/19.6.2002, 1594/9.7.2002, 1595/9.7.2002, 1571/22.8.2001, 2347/3.10.2002, 2634/23.10.2002, y 3342/19.12.2002), se ha pronunciado sobre diferentes aspectos de los mismos, como su conceptualización, legitimación para incoar las acciones en su protección, efectos del fallo que se dicta respecto a los mismos, entre otras cosas; todo lo cual ha sido resumido en la sentencia N° 3648, del 19 de diciembre de 2003 (Caso: Fernando Asenjo y otros).

Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son acciones que pueden ser de condena, o restablecedoras de situaciones y nunca mero declarativas (salvo que se trate de acciones de amparo y no de demandas como en el presente caso) o constitutivas, aunque también pueden existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etc., para tratar de detener o revertir la lesión que se causa a la población en general.

Por ello, se trata de un derecho o un interés general, del cual goza el accionante, lo que permite amplitud de demandantes o accionantes en caso de interponerse un amparo, siendo que él personalmente debe temer la lesión o haberla sufrido o estarla sufriendo como parte de la ciudadanía en relación a sus derechos fundamentales, ejerciendo dicha acción en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, por lo que carecerá de legitimación quien no esté domiciliado en el país, o no pueda ser alcanzado por la lesión, situación ésta que separa estas acciones de las populares. Por ello, siempre se trata de un grupo o sector no individualizado, ya que si lo fuese, se estaría ante partes concretas.

Ya ha señalado reiteradamente esta Sala, que el bien común, como contenido esencial de los derechos e intereses colectivos y difusos, no es la suma de los bienes individuales, sino todos aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, como lo es, por ejemplo, vivir en una ciudad libre de contaminación, con servicios públicos eficientes y canales para la participación en la toma de decisiones concernientes a la organización de los espacios comunes, siendo todos los anteriores expresión de un bien común pues su goce por unos no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes. Por ello, el Estado, e incluso los particulares que constitucionalmente estén obligados a ese tipo de prestaciones, pueden ser sujetos de una acción por derechos o intereses colectivos o difusos, cuando al incumplir dañan la calidad de vida de los afectados que conforman un sector determinado de la sociedad, pero tal acción surge cuando a estas personas se les imputa la prestación y su incumplimiento.

Ahora bien, conviene señalar que esta Sala, tiene claramente establecidas sus competencias en virtud de lo dispuesto en su decisión número 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y de lo previsto en el artículo 25, cardinales 18, 19, 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483 Extraordinario del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010; así como en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que del análisis del libelo y sus recaudos y de acuerdo con la doctrina sobre la materia de los intereses o derechos colectivos o difusos y del análisis del escrito contentivo de la pretensión y sus anexos, en el presente caso se observa que la pretensión del accionante es proteger a los consumidores y usuarios de la República Bolivariana de Venezuela ante una presunta oferta engañosa por parte de la empresa Inversiones Kaluca, C.A., con los álbumes de la Copa América Argentina 2011, lo cual efectivamente puede afectar a un colectivo en todo el país, con lo cual se observa que existiría una trascendencia nacional ya que involucra a cualquier ciudadano que se encuentre en el territorio nacional que adquiera dicho producto y, por lo tanto, esta Sala es competente para conocer de la acción ejercida. Así se declara.

Visto lo anterior, esta pasa a observar si el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción y al respecto observa que dice actuar en nombre propio, el de su hijo de diez años (identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) y de los intereses colectivos y difusos.

En este sentido, se observa que alega ser progenitor de un niño el cual dice ser su hijo para lo cual consigna únicamente una copia simple de la cédula de identidad del niño, sin presentar ninguna otra documentación que pueda demostrar el vínculo filial entre ellos -como lo sería la partida de nacimiento-, motivo por el cual esta Sala no le reconoce la representación del niño sobre el cual alega actuar a favor. Así se decide.

Por otra parte, alega actuar en nombre propio de la colectividad, siendo que en este sentido la Sala ha señalado en la jurisprudencia ya mencionada que cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual la Sala le reconoce legitimación para actuar en nombre personal y de la colectividad. Así se declara.

Ahora debe la Sala pasar a determinar la admisibilidad de la acción interpuesta, por lo que en tal sentido observa que el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad el que haya cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía, siendo que en el presente caso se observa que para la actual fecha ya ha finalizado la celebración de la Copa América Argentina 2011, así como ya no se expende en ningún local comercial dicho álbum, motivo por el cual la supuesta violación constitucional cesó y hace inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara competente para conocer del presente asunto e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por JOSÉ MANUEL SALINAS BRICEÑO, en nombre propio, el de su hijo de diez años (identificación que se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes) y de los intereses colectivos y difusos, en contra de la empresa Inversiones Kaluca, C.A.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

Los Magistrados

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      Magistrado-Ponente

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp 11-1067

MTDP/