EN SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de septiembre de 2010, el abogado Javier Giordanelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 67. 331, en su carácter de representante judicial del ciudadano LUÍS MANUEL OCANTO PRADO solicitó, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia núm. 290 dictada el 26 de marzo de 2010, por  la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de Casación anunciado y formalizado por la representación judicial de EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 2 de julio de 2008, anuló la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos labores intentó el ciudadano LUÍS MANUEL OCANTO PRADO contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.

El 20 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

            Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó  integrada de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte  Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys M. Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 24 de marzo de 2011, el representante judicial del peticionario, abogado Javier Giordanelli, solicitó pronunciamiento sobre el “recurso de revisión” intentado. En la misma fecha se dio cuenta en la Sala y se acordó agregarla dicha diligencia a los autos.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente que se analiza, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:  

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del solicitante, abogado Javier Giordanelli, arguyó como fundamentos de la solicitud de la revisión constitucional que hoy se decide, los siguientes:

Expresó que, “…el Recurso de Revisión se fundamenta en [que] el fallo violó la confianza legítima y la seguridad jurídica, por cuanto negó el carácter salarial de las remuneraciones percibidas por [su] representado y por ende la procedencia de las Prestaciones Sociales y demás beneficios de rango constitucional fundamentándose en supuestos fácticos y normas sobre las cuales anteriormente favoreció a otros justiciables, profiriéndole un trato desigual al aplicar consecuencias jurídicas distintas a otros casos que resolvió esa Sala con características idénticas al suyo, en el que ha reconocido como ‘CRITERIO REITERADO’ que toda remuneración que devengue un trabajador y que pueda evaluarse en dinero en efectivo y que el mismo haya sido entregado con ocasión al trabajo es salario”.

Que “…con la demanda, [su] representado señaló:

‘…Igualmente a partir del 01 de enero de 2.004 la empresa [le] cancelaba un Bono por motivo de [su] prestación de servicio el cual era de carácter fijo y permanente y con ocasión a [sus] servicios el cual [se] le canceló desde esa fecha hasta la terminación de la relación de trabajo, este bono [le] era cancelado en forma mensual, trimestral y hasta veces semestral, bono este que no fue tomado en cuenta para el pago de [sus] Prestaciones Sociales y Beneficios sociales, a pesar de formar parte del salario por recibirlo en forma reiterada y por ocasión al trabajo’.

‘Así mismo la empresa [le] cancelaba un Bono por metas alcanzadas por [su] labor como Gerente de Sucursal, es decir este Bono [le] era cancelado por la prestación de [sus] servicios y con ocasión de ellos, si bien es cierto que estos bonos no eran reflejados en los recibos de pagos, estos [le] eran abonados en [su] cuenta y reflejados en los Estados de cuenta, aunado con los Comprobantes de Retención de Impuesto Sobre la Renta que la empresa [le] entregaba’.

‘Estas remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con lo establecido en [la] ley especial laboral, tiene carácter salarial. No es desconocido para [ellos] que las empresas buscan maneras de esconder beneficios o derechos legales de los trabajadores de varias formar y bajo varias figuras, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo’.

 

 

Consideró que “[l]a doctrina ha entendido por salario toda remuneración provecho o ventaja que reciba el trabajador como consecuencia de su prestación de servicio”.

Que “[p]or lo que [se ve] que la intención del patrono era otorgar un beneficio económico a [su] persona para mejorar [su] calidad de vida y para que así obtuviera una facilidad mas para la obtención de bienes y servicios es claro y por ende ha de considerarse que es salario esa remuneración que [recibió] en los meses que [le] fue otorgada”.

Que “[e]stos  bonos la empresa no lo tomó (sic) en cuenta para el cálculo de [sus] Prestaciones sociales, pero por las consideraciones hechas pasan sin lugar a dudas a formar parte integrante de [su] salario”.

Que “…el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo segundo señala que el salario para el cálculo de la antigüedad será el devengado en el mes respectivo…que en caso de haber unas comisiones variables será el promedio en el año inmediatamente anterior para el cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 a(sic) igual que las vacaciones conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “…la sentencia dictada por la sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de [su] representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacifico y reiterado de esa Sala relativo al carácter salarial de las remuneraciones recibidas por los trabajadores con ocasión al trabajo y que los mismos puedan evaluarse en dinero en efectivo para la obtención de bienes y servicios que mejoren la calidad de vida del trabajador”.

Que “[e]sto hace que la Sala de Casación Social le profirió un trato desigual en relación a otros ciudadanos, a favor de quienes, en casos semejante, dicha Sala de Casación Social procedió a casar o anular las decisiones sometidas a su conocimiento”.

Para fundamentar sus alegatos, el solicitante realizó transcripciones parciales de algunas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social. (N° 263/2001, caso Hato: La Verguereña, C.A.; N° 106/2000, caso: Gaseosas Orientales, S.A.; N° 1566/2004, caso: Inversiones Sabempe C.A. y N° 1633/2009, caso: Abbot Laboratorios).

Sostuvo que “…la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad de [su] representado, ciudadano Luís Ocanto; ya que, en su caso particular, la sentencia objeto de revisión dejó, de realizar un análisis exhaustivo de un posible error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “[e]ste derecho constitucional a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo proceso, y tal esa (sic) así que los Magistrados Dr. Juan Rafael Perdomo y la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en aplicación del derecho a la igualdad y la seguridad jurídica salvaron su voto, por considerar que no se le estaba dando un trato igual a [su] representado quien tenía la confianza legítima del criterio establecido por la Sala de Casación Social”.

Que [a]l hacer la comparación entre la Sentencia que hoy se recurre…y las señaladas..y que resolvieron casos análogos, se podrá observar que a [su] representado se le dio un trato o juzgamiento distinto, sin que se indique, en forma expresa, que hubo un cambio de criterio”.

Que “[y]a han sido varias las sentencias revisadas por [la] Sala Constitucional en donde ha declarado que Ha Lugar a la Revisión y en particular de la Sala de Casación Civil, en donde no ha mantenido el trato igual a los particulares al proferir sentencia que poseen un criterio pacifico, no aplicándolo ni señalando que existió un cambio de criterio”.

Que “…[su] representado Luís Ocanto tenía la expectativa legítima de que su caso sería declarado a su favor, tal como lo había hecho los Tribunales de Instancias; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la sala de Casación Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos”.

Arguyó que la sentencia objeto de la presente solicitud, “…se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la sala de Casación Social, referida a lo que debe entenderse o tenerse como salario”.

Que “…el fallo impugnado violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la ley (sic) Orgánica del Trabajo y la legislación laboral, ya que la empresa reconoció que era trabajador y que los beneficios y remuneraciones que recibió eran por laq (sic) prestación de servicio de la agencia en general pero no en forma individual por el demandante Luis Ocanto y que eso son políticas del banco”.

Que “…el fallo que hoy se solicita su revisión, la Sala de Casación Social bastó esa expresión para así considerarlo y dejar a [su] representado sin el derecho a recibir sus prestaciones sociales con el cálculo de su verdadero salario, ya que no es posible que el pueda renunciar a dicho beneficio, por solo ser políticas del banco, cuando se denota que la intención del patrono era otorgar cantidades de dinero para mejorar la calidad de vida del trabajador”.

Invocó a su favor y reprodujo parcialmente el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la sentencia de la Sala Constitucional núm. 1482 del 28 de junio de 2002.

Que “[d]e las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concadenadas (sic) se podrá observar claramente que el fallo objeto de esta revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo”.

 Concluyó solicitando la declaratoria de ha lugar de su solicitud de revisión constitucional contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social el 26 de marzo de 2010.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

Mediante decisión núm. 290 del 26 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada el 2 de julio de 2008, anuló la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano LUÍS MANUEL OCANTO PRADO contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.

 

La referida decisión se dictó con base en los siguientes razonamientos:

 RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

                 

             

Como quiera que las dos denuncias planteadas por la demandada recurrente, se circunscriben a la determinación de la naturaleza jurídica del “bono por metas alcanzadas”, esta Sala por razones de orden práctico, pasará a analizarlas de manera conjunta, en los siguientes términos:

 

Ú N I C A

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación.

 

   Arguye la demandada que, yerra el Superior en la interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que le otorga carácter salarial a una ventaja o facilidad dada por la demandada al actor.

 

Igualmente, considera quien formaliza, que incurre el Superior en violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al apartarse de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social.

En este sentido, ha dicho la Sala que “…a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarlas cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual ´…se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio…´

 

Al confrontar ambos preceptos, se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean al mismo tiempo, salario y complemento del salario…”.

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

El Dispositivo Técnico Legal 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como “…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el Trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo…”.

 

En el caso objeto de estudio, alega el demandante que la demandada le cancelaba un “bono por metas alcanzadas” en su labor como Gerente de Sucursal.

 

Al respecto, expone el actor que “este bono…era cancelado por la prestación de mis servicios y con ocasión de ellos, si bien es cierto que estos bonos no eran reflejados en los recibos de pagos, estos me eran abonados a mi cuenta y reflejados en los estados de cuenta, aunado con los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta que la empresa me entregaba…Estas remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Especial Laboral, tiene carácter salarial…la intención del patrono era otorgar un beneficio económico a mi persona para mejorar mi calidad de vida y para que así obtuviera una facilidad más para la obtención de bienes y servicios, es claro y por ende ha de considerarse que es salario esa remuneración que recibí en los meses que me fue otorgada…Igualmente en cuanto al “Bono por Metas Alcanzadas” su promedio anual percibidos en el año inmediatamente anterior al despido (01/6/07) es de Bs. 43.408.103.49, es decir, a razón de Bs. 3.617.341.96 mensuales o Bs. 120.578.07 diarios que será tomado en cuenta para determinar el salario integral…”.

 

Ahora bien, dicho bono, no fue incluido en el pago de las prestaciones sociales otorgadas al actor por parte de la empresa demandada y, por tales razones reclama las diferencias que ello origina.

 

Ante tales hechos, quien Juzgó en Alzada, en cuanto al bono por metas alcanzadas, señaló expresamente lo que de seguida se transcribe:

 

“…La parte actora refiere en su libelo de demanda que la accionada pagaba un Bono por metas alcanzadas, bono éste al cual le atribuye carácter salarial, por cuanto aduce que el mismo procedía por la prestación del servicio, el cual no eran reflejados en los recibos de pago, sin embrago (sic) le eran abonados a su cuenta, indicando que el promedio anual del año inmediatamente anterior a la extinción de la relación de trabajo fue de bs. 43.408.103,49.

La accionada alegó que el pago de dicho bono constituye una política que el banco tiene para con los trabajadores de alto nivel, como los gerentes, no siendo una contraprestación por los servicios del actor, sino por resultados colectivos.

Debe necesariamente recurrirse a la disposición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual define lo que debe entenderse como salario integral

De lo anterior se infiere que salario es cualquier provecho o ventaja, evaluada en dinero y que corresponde por la prestación del servicio…el salario normal es aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente, causado por la prestación del servicio y que de ninguna manera puede ser de carecer accidental.

Las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral  a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la presente causa se observa que el actor aduce que el patrono le otorgaba una bonificación por metas alcanzadas, esto es, por ocasión de la prestación del servicio, aun cuando no existe un patrón determinante o fijo para su percepción, el mismo constituye una ventaja para el trabajador que facilita su calidad de vida, pues este se integra en su patrimonio., no siendo demostrado por la accionada que el mismo constituía una política de la empresa, tal como lo alegó en la contestación, por consiguiente la percepción dineraria denominada ‘Bono por metas alcanzadas’ tiene carácter salarial y forma parte del salario integral. Y así se decide…”.

 

En cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, delatado como infringido por la Alzada, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº  263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

 

“…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

 

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

 

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

 

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

 

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. Rafael Alfonso Guzmán que salario es:

 

... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

 

(Omissis)  

 

Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que “ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba insita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definían el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado”.

(Omissis)

 

Por su parte, la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

 

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…” (Sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre del año 2010).  

 

Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que “…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”.

 

En el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa “bono por metas alcanzadas”, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio.

 

No obstante, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1356, del 19 de junio de 2007, en cuanto a los Bonos otorgados a los Altos Gerentes, como políticas de la empresa, señaló expresamente que “…el concepto reclamado por el actor (bonos D.O.R.), no posee naturaleza salarial, pues, adolece de la intención retributiva del trabajo. Es decir, no fue un pago dado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido al trabajador como política de la empresa a los Gerentes Ejecutivos de alto nivel, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial…”.

 

Con fines ilustrativos, dentro de los beneficios laborales, se encuentra inmerso el beneficio social de las utilidades de la empresa, el cual es otorgado a cada uno de los trabajadores, sin distinción en cuanto a su categoría, como gratificación al trabajo dependiente, es decir, dicha utilidad es concedida para retribuir el esfuerzo individual del trabajador, en las labores dentro de la empresa.

No obstante, a diferencia de lo anterior, en el caso objeto de estudio el bono por metas alcanzadas se trataba de un incentivo cancelado únicamente a los Altos Gerentes, sin la intención de recompensar su esfuerzo individual, sino como una política empresarial, dirigida a los gerentes de alto nivel, la cual dependía de resultados colectivos.

En este orden de ideas, de conformidad con todo lo antes expuesto, ciertamente la Alzada, yerra en cuanto a la interpretación del contenido y alcance del artículo 133 de la Ley Organica del Trabajo, al considerar que el bono por metas alcanzadas, devengado por el actor en el presente caso, tiene carácter salarial. Por lo que encontrando esta Sala, el vicio delatado, se declara con lugar la presente denuncia y, en consecuencia, con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada. Así se decide.

 

Así las cosas, declarado con lugar el presente recurso de casación, encuentra la Sala inoficioso el estudio del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala anula la decisión impugnada y, en consecuencia, desciende al fondo del asunto, pronunciándose en los siguientes términos:

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

Alega el actor que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en el cargo de Supervisor de Caja para la agencia El Parral, desde el 25 de septiembre del año 2000. Luego en diciembre del año 2002, la entidad bancaria, cambió de denominación a Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), continuando con su prestación del servicio en la misma sede. En fecha 1 de diciembre de 2003, alega haber sido ascendido al cargo de Gerente, teniendo la empresa la denominación de Banco Occidental de Descuento (B.O.D.).

 

Dicha relación se mantuvo, hasta que en fecha 1° de junio de 2007, la Vicepresidenta de Banca Comercial, prescindió de sus servicios de manera injustificada.

 

Señala que, a partir del 1° de enero de 2004, la empresa le canceló un bono semestral, el cual era otorgado de manera fija y permanente y con ocasión a los servicios prestados. Sin embargo, no fue tomado en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.

 

Así mismo, expone que la empresa le canceló, un bono por metas alcanzadas en su labor como Gerente de Sucursal. Al respecto, alega que “este bono me era cancelado por la prestación de mis servicios y con ocasión de ellos, si bien es cierto que estos bonos no eran reflejados en los recibos de pagos, estos me eran abonados a mi cuenta y reflejados en los estados de cuenta, aunado con los comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta que la empresa me entregaba…Estas remuneraciones fueron constantes y reiteradas y que de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Especial Laboral, tiene carácter salarial…la intención del patrono era otorgar un beneficio económico a mi persona para mejorar mi calidad de vida y para que así obtuviera una facilidad más para la obtención de bienes y servicios, es claro y por ende ha de considerarse que es salario esa remuneración que recibí en los meses que me fue otorgada…Igualmente en cuanto al “Bono por Metas Alcanzadas” su promedio anual percibidos en el año inmediatamente anterior al despido (01/6/07) es de Bs. 43.408.103.49 es decir a razón de Bs. 3.617.341.96 mensuales o Bs. 120.578.07 diarios que será tomado en cuenta para determinar el salario integral…”. Sin embargo, arguye que, el bono antes referido, no fue incluido en el pago de las prestaciones sociales.

 

Expone, que el salario por él devengado sufrió aumentos durante toda la relación laboral, señalando que al comienzo de la relación se le cancelaban horas extras, las cuales no reclama en esta oportunidad, sino que arguye que las mismas inciden para el cálculo del salario normal e integral.

 

Que tenía una antigüedad de 6 años, 8 meses y 25 días. Concluye haber percibido un salario integral mensual de Bs. 8.392.722,16, para el mes inmediatamente anterior al despido, el cual estaba compuesto de la siguiente manera:


Salario básico: Bs. 2.828.750.00 / 30 = 94.291,67

Alícuota bono vacacional: Bs. 86.617,30 / 30 = 2.887,25.

Alícuota de utilidades Bs. 944.916,67 / 30 = 31.497,22.

Horas extras: Bs. 6000 / 30 = 200.

Bono por metas alcanzadas: Bs. 3.617.341,95 / 30 = 120.578,07

Bono: Bs. 909.096,18 / 30 = 30.303,21.

Total salario Integral Bs. 8.392.722,16 /30 = 279.757,41.

                 

En este sentido, reclama los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad Bs. 47.468.755,05; 2) Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.471.131,79; 3) Diferencia de utilidades Bs. 43.220.300,75; 4) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional desde el 25/09/200 al 01/06/2007 Bs. 45.312.202,53; 5) Días adicionales de antigüedad Bs. 11.749.811,03; 6) Indemnización de antigüedad Bs. 41.963.610,82; 7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs. 16.785.444,33; 8) Diferencia entre lo acreditado o pagado (artículo 108 literal C de la Ley Orgánica de Trabajo) Bs. 5.595.148,11, lo que arroja un total de bolívares doscientos veinticinco millones quinientos sesenta y seis cuatrocientos cuatro con cuarenta y un céntimos (Bs. 225.566.404,41), monto al que debe restársele la cantidad de treinta millones trescientos nueve mil cuatrocientos veintiocho con sesenta céntimos (Bs. 30.309.428,60), el cual alega haber recibido por parte de la accionada.

 

Estimó su reclamación en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 195.256.975,81 / Bs.f. 195.256,98), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

 

La entidad demandada, en su contestación a la demanda, alegó lo siguiente:

 

-Que el actor prestó servicios para su representada desde el 25 de septiembre de 2000 hasta el 01 de junio de 2007.

-Que ejerció el cargo de Gerente de la agencia La Esmeralda.

-Que su último salario básico mensual fue de Bs. 2.828.750,00.
-Que el salario integral mensual al tiempo del despido estaba integrado por:

1. Salario básico: Bs. 2.828.750,00;

2. Alícuota de vacaciones: 275.071,36 mensual, los cuales se originan de dividir el salario básico de Bs. 2.828.750 / 30 días x 35 días de Bono vacacional, de conformidad con la cláusula 9ª de la Convención Colectiva / 12 meses.

3. Alícuota de utilidades Bs. 942.916,70 (que se originan de dividir el salario básico de Bs. 2.828.750 x 120 días/12 meses, de conformidad con la cláusula 7ª de la Convención Colectiva).

  4. Alícuota de bono semestral, Bs. 116.666,68, (producto de dividir el bono semestral de Bs. 700.000 /6 meses).

5. Alícuota subsidio familiar, Bs. 6.000,00 (este subsidio mensual esta previsto en el punto 3, cláusula 10ª de la Convención Colectiva).

Total salario integral mensual Bs. 4.169.350,72, salario diario Bs. 138.978,35.

 

-Que la accionada paga 35 días de bono vacacional, según cláusula 9ª de la Convención Colectiva, por tanto su bono es mayor al reclamado por el actor, de Bs. 275.017,36 y no el reclamado de Bs. 86.617,30.

-Que de la alícuota de las utilidades, le corresponde Bs. 944.916,67 y no Bs. 942.916,70, monto reclamado.

-Alegó que es falso que el actor devengara Bs. 6.000,00 por horas extras, ya que él era un empleado de dirección y de confianza, por tanto no esta sometido a las limitaciones del artículo 198, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, pero sí recibía Bs. 6.000,00, por concepto de subsidio familiar.

-Que el bono semestral que se le daba al actor era de Bs. 700.000,00 y no de Bs. 909.096,18.

-Que el bono por metas alcanzadas no forma parte integrante del salario, sino que este viene a constituir una política que el Banco tiene con los trabajadores de alto nivel. Con dicho bono no se mide el esfuerzo individual del trabajador, sino que se otorga si se alcanzan unos resultados colectivos, unas metas económicas y financieras, la cual varía conforme a los resultados, por tanto no es una contraprestación por sus servicios.

-Que su representada pagó al actor al término de la prestación del servicio los siguientes montos y conceptos:


1.- Indemnización de antigüedad 415 días, Bs. 25.278.787,83.

2.- Finiquito x antigüedad, 32 días, Bs. 4.447.307,44.

3.- Utilidades hasta mayo 2007, Bs. 4.714.583,33.

4.- Salarios del 01-06/2007, 1 día, Bs. 94.291,67.

5.- Fracción Bono Semestral, 150 días, Bs. 583.333,33.

 

-Que el actor tenía en cuenta de fideicomiso la cantidad de Bs. 22.278.787,83 y tenía un anticipo a cuenta de las prestaciones de Bs. 3.000.000,00, por lo que la empresa giró un cheque por la diferencia, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 9.728.859,85.

-Que el actor desempeñaba un cargo de dirección, por tanto no goza de estabilidad relativa y no le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


 Así las cosas, negó y rechazó cada todas y cada una de las pretensiones solicitadas por el actor en su libelo.

 

De tal manera que, resultan hechos controvertidos:

 

1. La causa de extinción de la relación de trabajo.

2. El salario.

3. Improcedencia de los conceptos reclamados.

4. El trabajo en horas extras.

5. La naturaleza del cargo: Empleado de dirección o de confianza.

6. La naturaleza jurídica del bono por metas alcanzadas

 

En este orden de ideas, corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, referidos específicamente al salario, naturaleza del cargo ejercido por el actor, el carácter no salarial del bono por metas alcanzadas y pago de las prestaciones sociales, al haber reconocido la prestación personal del servicio.

 

Por su parte, corresponde al actor demostrar que prestaba servicios durante horas extraordinarias, por ser una circunstancia de hecho especial.

 

                 

 

 De las Pruebas:

 

                  Pruebas promovidas por el actor:

 

1.- Cursa en los folios 52 al 119, comprobantes de pago de salarios de los cuales se evidencia que la accionada pagó al actor los siguientes conceptos: Salario fijo, las horas extras diurnas y nocturnas laboradas, las horas extras feriadas, la bonificación por vacaciones, utilidades, subsidio familiar, montos por guardias funcionarios, bonificación especial, gastos de teléfono, vehículo, estacionamiento, adiestramiento, bono semestral, salario de eficacia atípica, bonificación por incentivos por metas alcanzadas, en tal sentido, al ser documentos privados no desconocidos por la parte demandada, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, se le otorgan pleno valor probatorio.

 

2.- Cursa en los folios 120 al 121, copias fotostáticas de planillas de ingresos y retenciones realizados al actor durante el año 2005 y 2006, los cuales no fueron impugnadas por la accionada, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley Adjetiva Laboral, se le otorgan pleno valor probatorio.

 

3.- Cursa a los folios 122-137, los estados de cuenta correspondientes a la cuenta corriente del actor, los cuales fueron desconocidas por la accionada por carecer de sello y firma de ésta, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, no se le otorgan valor probatorio.

 

4.- Al folio 138, cursa copia fotostática de constancia de trabajo emitida por la empresa accionada a favor del actor el día 9 de febrero de 2007, la cual nada aporta al no estar referida a hechos controvertidos.

 

5.- Al folio 139, cursa copia fotostática de constancia emitida por la empresa accionada a favor del actor el 22 de diciembre de 2004, no desconocidas por la accionada, por lo que merece valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de tal documental que el actor devengaba remuneraciones anuales estimadas en la cantidad de Bs. 27.113.333,00.

 

6.- Al folio 140, cursa notificación de despido remitida al actor por la empresa accionada el 01 de junio de 2007, la cual nada aporta a la controversia, pues no resulta un hecho controvertido el despido del trabajador.

 

7.- Al folio 141, cursa notificación remitida al actor por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, el 19 de diciembre de 2003, donde le notifica que fue promovido al cargo de Gerente II, tal documental nada aporta a la litis al no estar referido a hechos controvertidos.

 

8.- Al folio 142, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se establece en forma detallada los montos y conceptos que pagó la accionada al actor al término de la prestación del servicio, igualmente promovida por la accionada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

 

                  Pruebas de la demandada:

 

1.- Cursa al folio 147, notificación emitida por la empresa accionada al actor en fecha 16 de febrero de 2001, donde le participa que se produjo una fusión por absorción de la sociedad de comercio Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo por parte de Banco Noroco, C.A., y se transformó en Banco Universal bajo la denominación de NORVALBANK, C.A., por lo que la que a partir de dicha fecha pasaría a ser empleado de NorvalBank, la cual fue recibida, en la misma fecha. Tal documental nada aporta a la litis al no estar referida a hechos controvertidos.

 

2.- Cursa al folio 148, notificación emitida por la empresa accionada al actor en fecha 02 de Diciembre de 2002, donde le participa que se produjo una fusión por absorción de los Bancos Occidental de Descuento, NORVALBANK Monagas y el Fondo de Activos Líquidos BOD, y se transformó en Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., por lo que la que a partir de dicha fecha pasaría a ser empleado del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, C.A., la cual fue recibida por el actor el 03 de diciembre de 2002. Tal documental nada a aporta a la litis.

 

3.- Cursa al folio 149, notificación de despido emitida por la empresa accionada y remitida al actor en fecha 01 de Junio de 2007, tal documental nada aporta a la litis.

 

4.- Folios 150 al 152, participación del despido presentada por la empresa accionada por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, el 07 de Junio de 2007, donde establece como causal de despido el incumplimiento por parte del actor de las normas operativas de la empresa durante el ejercicio de sus funciones, causal prevista en el literal i, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal documental sólo es demostrativa del cumplimiento de la accionada en su obligación de notificar en sede jurisdiccional la decisión de extinguir la relación laboral que le unía al actor, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, se le otorga valor probatorio.

 

5.- Cursa al folio 154 y 155, comprobante de cheque de gerencia emitido a favor del actor por la empresa accionada por la cantidad de Bs. 9.728.859,85, y finiquito por la prestación de antigüedad. Tales documentos al no ser desconocidos por el actor merecen pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la misma Lez Adjetiva.

 

6.- Al 156, cursa estado de cuenta del fideicomiso a favor del actor correspondiente al año 2002; a los folios 157 al 160, estados de cuenta sobre el saldo depositado a cuenta de prestaciones a favor del actor correspondiente a losa años 2006, 2005, 2007. Tales documentos al no estar suscritos por el actor carecen de valor probatorio.

 

7.- Riela al folio 161, solicitud de anticipo sobre prestaciones sociales realizada por el actor en el año 2003, no desconocida por el actor, por lo que tal documento merece valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Adjetiva del Trabajo, del cual se evidencia que el actor requirió un préstamo a la entidad mercantil Norvalbank Banco Universal, con cargo a las prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.800.000,00, para realizar una remodelación.

 

8.- Cursa al folio 164, solicitud de anticipo de prestaciones sociales realizada por el actor el 25 de Junio de 2004, para reparar su vivienda por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, al folio 165, cursa presupuesto de materiales de construcción, que avalan la solicitud del préstamo. Tales documentos merecen valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser desconocidos por el actor.

 

9.- Cursa al folio 167 al 170, copias de información sobre los estados de cuenta forma TRS.-375 relativos a los aumentos y cargos por Trabajo con la identificación del actor y visualizados a través de un ítem del computador de la empresa. Se desechan, por cuanto emanan de un sistema computarizado cuya información es aportada por la empresa y donde el actor no tiene participación, por lo que le resulta inoponible.

 

10.- En los folios 171 al 234, 249 al 272, cursan información sobre los últimos recibos de pagos de salarios, correspondientes al año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, las cuales fueron impresas desde el sistema computarizado de la empresa. Tales documentales fueron desconocidas por la parte actora por no estar suscrito por el trabajador y por estar referida a una impresión elaborada sólo por la accionada, en consecuencia al no demostrarse su autenticidad a través de los mecanismos procesales idóneos para su validez, carecen de valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

11.- Al folio 235 y 236, 239, 240, 243, 245, cursan planillas de solicitud de vacaciones suscritas por el actor, donde se establece que en el año 2003, su disfrute sería de 25 días a contar desde el 01 de julio de 2003 al 06 de agosto de 2003; otra desde el 06 de agosto de 2003 al 11 de septiembre de 2003; otra desde el 01 de septiembre de 2004 al 06 de octubre de 2004; otra desde el 06 de octubre de 2004 al 12 de noviembre de 2004, otra desde el 02 de Enero de 2006 al 07 de febrero de 2006 y una desde el 02 de octubre de 2006 al 08 de noviembre de 2006. A los folios 241, 242, 244, 246, 247, cursan estados de cuentas y planillas de liquidación correspondiente al pago de las vacaciones del actor correspondientes al año 2004 y 2006, donde se observa que al actor le fueron pagados 35 días de bonificación vacacional y 35 días sueldo en período vacacional, las cuales fueron suscritas por el actor, no desconocidas por éste, en consecuencia, merece valor probatorio. La parte actora desconoce el documento cursante al folio 245 marcado G-4, por carecer de firma y por no coincidir con los comprobantes de pago, sin embargo en el recuadro distinguido como “FIRMA DEL EMPLEADO” se observa una firma ilegible no desconocida, en consecuencia tal documento merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

 

12.- Al folio 248, cursa respuesta de e-mail enviado a la Gerente de Operaciones Contables por la ciudadana Marta Peña, de fecha 25 de octubre de 2007 y 05 de enero de 2007, donde le hace saber que el ciudadano Luis Ocanto se encuentra de vacaciones en las respectivas fechas. Tal documento fue impugnado por el actor, respecto a los documentos electrónicos, es menester identificar al emisor al receptor y por supuesto la integridad del documento, lo cual debe realizarse a través del proveedor del servicio, quien debe emitir una certificación y dar certeza así de la autoría del mensaje de dato electrónico, al no constatarse en autos las condiciones antes descritas y no constatarse la veracidad del mismo, se desestima su valor probatorio.

 

13.- Cursa a los folios 273 al 310 y desde el folio 311 al 345, copias fotostáticas de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del Banco Occidental de Descuento, Compañía Anónima, del Estado Zulia y la empresa Banco Occidental de Descuento (SACA), donde se establece las condiciones bajo las cuales se van a regir las relaciones laborales entre las partes suscribientes.

 

14.- Cursa al folio 372, informe solicitado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se establece que de acuerdo a la información que reposa en sus archivos, el contribuyente LUIS MANUEL OCANTO PRADO, solo presentó Declaración de Impuesto Sobre la Renta el ejercicio fiscal del año 2005, la cantidad de Bs. 450.931,00. Tal información nada a porta a los autos.

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

                  Naturaleza del cargo ejercido por el actor:

 

 

Ha dicho la Sala que, para determinar la naturaleza del cargo desempeñado por un trabajador, independientemente de la calificación que ostente, es necesario el estudio y análisis de las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa.

 

En este sentido, estableció la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, que:

 

“…(omissis) La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.

 

En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano Luis Ocanto, ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.

 

Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

 

En consecuencia, se tiene que el ciudadano Luis Ocanto, ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide.

           

                  En cuanto a las causas de terminación de la relación:

 

Alega el actor, que en fecha 1° de junio del año 2007, fue despedido injustificadamente de la empresa Banco Occidental de Descuento, donde ejercía el cargo de Gerente de Sucursal.

 

En este sentido, de conformidad con lo precedentemente establecido, se tiene que el ciudadano Luis Manuel Ocanto, ejercía para la demandada un cargo de dirección.

 

Ahora bien, establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”.

 

Así las cosas, al tratarse de un empleado de dirección, de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral, tales trabajadores no gozan de estabilidad relativa, todo ello en virtud de la naturaleza y características propias de las labores ejercidas por ellos, por tales razones no le corresponden al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

 

                  En cuanto a las vacaciones no disfrutadas por el actor:

 

Tal y como lo señala la Alzada, la parte actora alega que la accionada aún cuando cumplía con el pago de las vacaciones ésta, no le otorgaba el disfrute efectivo de las mismas, alegato que fue contradicho por la empresa accionada.

 

En este sentido, consta en autos planillas de solicitud de vacaciones, promovidas por la demandada, en las cuales el actor requiere su disfrute en los siguientes períodos: a.) 2002/2003, 25 días de disfrute con fecha de salida 1 de septiembre de 2004 hasta el 6 de octubre de 2004; b.) 2003/2004, 25 días de disfrute con fecha de salida 6 de octubre de 2004 hasta el 12 de noviembre de 2004; c.) 2004/2005, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de enero de 2006 hasta el 7 de febrero de 2006; d.) 2005/2006, 25 días de disfrute con fecha de salida 2 de octubre de 2006 hasta el 8 de noviembre de 2006.

 

La parte actora indica que al adminicularse las solicitudes de disfrute de vacaciones con los comprobantes de pago de los períodos respectivos, se demuestra que el actor prestó servicios para la accionada en los plazos respectivos, sin embargo, tales comprobantes sólo son demostrativos de un pago, pues durante las vacaciones ciertamente se suspende la prestación del servicio, más no el pago del salario, de tal forma, que las solicitudes efectuadas por el actor suponen el disfrute efectivo de las vacaciones, las cuales le fueron canceladas en cada período.

 

 Así las cosas, la parte actora debió demostrar que prestó servicios para la accionada durante los períodos vacacionales, lo cual no se evidencia en autos, por tanto considera quien decide, que el actor disfrutó en forma efectiva las vacaciones, por lo que el patrono no se encuentra en la obligación del pago de este concepto. Así se decide.

 

                  En cuanto al bono semestral:

 

Alega quien acciona que, percibía una bonificación denominada “bono semestral” el cual formaba parte del salario, no obstante, la parte accionada admite el carácter salarial del mismo, sin embargo, alega que el quantum del referido bono era distinto al alegado por el actor.

 

Así las cosas, se desprende de los comprobantes de pago promovidos por el actor, que en fecha 7 de enero de 2005, 08 de julio de 2005, 06 de enero de 2006, 6 de julio de 2006 y 31 de diciembre de 2006, el accionante recibió en pago por concepto de bono semestral la cantidad de Bs. 700.000,00, en consecuencia, se tiene por cierto este monto por concepto de dicho bono y no el alegado por el actor de Bs. 909.096,18, por lo que de conformidad con lo anterior, no proceden diferencias en cuanto a este beneficio. Así se decide.

 

                  En cuanto a las horas extras:

 

Establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo que “No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo: a.) Los trabajadores de dirección y de confianza…d.) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a Jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”.

 

En este sentido, el ciudadano Luis Manuel Ocanto, parte demandante en el presente juicio, inició la prestación de su servicio como Supervisor de Caja, cargo que por la naturaleza de sus labores era de confianza y, culminó su relación como Gerente de Sucursal, al cual de conformidad con lo resuelto precedentemente se le otorga el carácter de trabajador de dirección, así las cosas, de conformidad con la norma antes transcrita, él mismo no esta sometido a las restricciones en la jornada de trabajo, establecidas en el Dispositivo Técnico Legal 195 de la Ley Sustantiva del Trabajo.

 

No obstante lo anterior, aun cuando se trate de un trabajador de dirección o de confianza, ciertamente su jornada de trabajo esta limitada por la Ley, según se desprende del artículo 198, antes transcrito, es decir, las mismas no podrán exceder de once (11) horas diarias.

 

Ahora bien, del libelo de demanda y de las pruebas traídas a los autos, no desprende esta Sala, que la parte actora, haya especificado el número de horas extraordinarias laboradas, las cuales constituyen pretensiones en exceso de las legales y, en consecuencia, resultan carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda.

 

En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de incidencia de horas extras. Así se decide.

 

                  En cuanto al bono por metas alcanzadas:

 

Tal y como fue resuelto en el recurso de casación precedente, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes que el bono por metas alcanzadas, era cancelado por la demandada únicamente a los Altos Gerentes de la Entidad Bancaria, como política de la accionada, es decir, era una expectativa otorgada a los Altos Gerentes de la empresa, que dependía de los resultados colectivos de la empresa.

 

Por tales razones, se tiene como un elemento, que no posee naturaleza salarial. Así se decide.

 

En este orden de ideas y de conformidad con todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado en contra de la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.

                 

D E C I S I Ó N

 

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 2 de julio de 2008; 2) Se ANULA la decisión recurrida y, en consecuencia, 3) se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado, contra la entidad mercantil Banco Occidental de Descuento, C.A.

 

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con los artículos 59 y 64 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.  

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

 

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.

 

 

            En el presente caso, se solicitó la revisión constitucional de la decisión núm. 290 dictada el 26 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala estima oportuno reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).  

En este mismo sentido, se observa que la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento dictado el 26 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (BOD), contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; anuló la sentencia recurrida y declaró sin lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano LUÍS MANUEL OCANTO PRADO contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.

La Sala de Casación Social de este Alto Tribunal para fundamentar tal declaratoria señaló que [e]n el presente caso, alega el actor haber devengado un bono, denominado por la empresa ‘bono por metas alcanzadas’, el cual, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, era cancelado a los Altos Gerentes una vez al año, como consecuencia de las metas colectivas alcanzadas en la empresa, lo cual constituye política de la accionada, es decir, se trata de un incentivo producto de resultados colectivos y no de la prestación individual del servicio”.

 Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por la Sala de Casación Social incurrió en la violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, toda vez que, dicha Sala de Casación Social en  casos semejantes al planteado consideró que el bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios “por metas alcanzadas” constituye parte del salario y por ende, debe ser incluido en el cálculo para las prestaciones sociales, inobservando la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala, sin que se haya advertido un cambio de dicha doctrina, evidenciando así una violación del derecho a la igualdad del solicitante.

Ahora bien, esta Sala, en ejercicio de su potestad de revisión, pasa a analizar la primera de las denuncias formuladas, y en tal sentido, observa que el apoderado judicial del peticionario señaló que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social vulneró la confianza legítima y la seguridad jurídica de su representado, toda vez, que al decidir el recurso de casación interpuesto no aplicó el criterio pacífico y reiterado de esa Sala relativo a la consideración del bono que se otorga a los altos funcionarios bancarios “por metas alcanzadas” como parte integrante del salario, que por ende, debe ser incluido en el cálculo para el pago de las prestaciones sociales.

Esta Sala observa que ciertamente, la sentencia cuestionada en el presente caso, efectuó una interpretación errónea del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la estimación de la referida bonificación, que en anteriores oportunidades, y bajo los mismos supuestos, y su consideración  como parte integrante del salario, dieron lugar a pronunciamientos distintos al contenido en el fallo objeto de revisión. Así lo ha evidenciado esta Sala Constitucional, en uso de la notoriedad judicial, en las sentencias N° 1633/2004 (caso: Enrique Emilio Álvarez Centeno vs. Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), N° 489/2003 (caso: Febe Briceño de Haddad vs. Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.) y N° 30/2000 (caso: Humberto Pérez Arvelo vs. Sociedad Mercantil Citibank, N.A), y más recientemente en sentencia N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao) en las cuales la Sala de Casación Social, en casos similares, en los que se ha invocado la aplicación de la legislación laboral venezolana en lo referente a la conceptualización del salario y sus diversas formas, ha estimado al bono  percibido por cumplimiento de metas colectivas o llamado de desempeño, como parte integrante del salario,  tal como se evidencia a continuación:

Sentencia N° 30 de 9 de marzo de 2000 (caso Humberto Pérez Arvelo).

 “…la referida Ley Orgánica no definió el “salario normal” al cual alude su artículo 146, lo cual sí hizo el reglamento sobre la Remuneración, promulgado mediante decreto Nº 2483 del 8 de septiembre de 1992, cuyo artículo 1 dice que el salario normal es “... la remuneración devengada por el trabajador en forma regular  y permanente, como retribución por la labor prestada ...” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la pactada, los considerados por la Ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente, el 7 de enero de 1993, se dicta el Decreto Nº 2751, que modifica dicho Reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada, con lo cual se quiso excluir las horas extraordinarias del trabajo.

…Esta definición pareciera dejar fuera algunas percepciones que no se pagan en forma constante ni regular, los cuales sí están comprendidos dentro del concepto de salario contemplado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se pagan una o dos veces al año, como lo es el caso de la participación en los beneficios, el bono vacacional y algunas otras bonificaciones o incentivos especiales otorgados al trabajador, que forman parte del salario integral”.

A juicio de esta Sala, se debe (…) incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe anualmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas. Esta tesis se reafirma cuando en el texto del la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 146, se eliminó este concepto”. (Resaltado de esta Sala).

   

Sentencia N° 489 del 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad).

a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.(Resaltado de la Sala).

 

Luego la sentencia 1556 del 9 de diciembre de 2004, caso: Luis Alejandro Silva Brea estableció:

En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), y que hoy se reitera, la Sala desarrolló el concepto de salario, en el que tomó en consideración la reforma legal de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

En relación con los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, la doctrina ha sostenido lo siguiente:

“(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (artículo 148), y del cual tiene derecho a disponer (artículo 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente.

(Omissis)

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...). Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (José Martins Catharino, Tratado jurídico do Salario, 1951, p. 175)”. (Oscar Hernández Álvarez, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 1999).

 

Sentencia N° 1633 del 14 de diciembre de 2004 (caso Enrique Emilio Álvarez):

 “…El bono ejecutivo por cumplimiento de metas de impacto (impact goals-incentive plan), es un pago anual calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para premiar por la eficiencia y la productividad de su trabajo, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la Sala considera que el bono incentivo por cumplimiento de metas sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario. (Resaltado de la Sala).

           

Sentencia ésta que ha sido ratificada recientemente en la N°0970 del 5 de agosto de 2011, (caso: José De Jesús De Oliveira Da Conceicao), concluyendo que “[d]e conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y según la interpretación del mismo que ha realizado la Sala al analizar los bonos anuales por metas o desempeño, el bono de desempeño percibido anualmente por el rendimiento del servicio prestado sí tiene carácter salarial y deberá tomarse en cuenta para calcular el salario.”

Tales criterios, debieron ser estimados por la Sala de Casación Social para decidir el caso que, bajo los mismos supuestos, fue sometido a su consideración, pues de lo contrario debió advertirse un cambio de criterio en función del resguardo de la confianza legítima y la seguridad jurídica, respecto de la cual esta Sala, en sentencia 2191 del  6 de diciembre de 2006, estableció:

 

“[p]recisamente, respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: ‘[l]a uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)’ (vid. Sent. N° 3180/2004 del 15 de diciembre) (…)”.

.

 

Al respecto observa esta Sala que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores. De haber considerado el legislador laboral que los bonos compensatorios no forman parte del salario, los hubiese excluido de manera expresa como sí lo hizo con otros conceptos tal y como está contemplado en el artículo 133, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, se trataba del pago de un bono por metas alcanzadas, es decir un bono directamente relacionado con la prestación del servicio del trabajador y la productividad de la empresa, caso en el cual, el trabajador tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El salario por lo tanto, goza de la protección constitucional y en este caso, el órgano jurisdiccional debe preservar al máximo la esencia del derecho fundamental que le recubre y ello se hará ubicando el contexto real en que se da la violación constitucional, tal y como ocurre en el presente caso. (Vid. Del Rosario Rodríguez Marcos, Aspectos por considerar en la interpretación constitucional de los Derechos Fundamentales. 2010, Anuario de Derecho Procesal Constitucional. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá. Pág.405 y sgts).

En el caso que se analiza, los bonos por metas alcanzadas, son cancelados por el patrono por el esfuerzo rendido por el trabajador y que redundan en ingresos para el empleador y es motivado a la fuerza de trabajo que se procura la compensación del trabajador. No se trata pues de una dádiva o de un premio. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, siendo por lo tanto justo que dichos pagos formen parte del salario, tal y como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así se observa que el bono ejecutivo por cumplimiento de metas alcanzadas, aunque eran cancelados por la empresa en oportunidades diferentes y no eran reflejados en el recibo mensual de pago del trabajador, sí eran cargados a su cuenta personal, por lo tanto apreciables en dinero en efectivo y era calculado con base en la evaluación de la gestión gerencial del trabajador, para compensar a éste por la eficiencia y la productividad de su trabajo, por su participación en contribuir en alcanzar las metas propuestas por el patrono, razón por la cual está íntimamente relacionado con la prestación del servicio lo que se corresponde con lo establecido en la primera parte del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que define el salario, y en consecuencia, la sentencia objeto de revisión si debió considerar que el bono de incentivo por cumplimiento de metas tiene carácter salarial y debió tomarse en cuenta para calcular el salario integral del trabajador.

Sobre este particular, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, destacando que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta plusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. (Vid sent. núm. 442 del 23-05-2000; sent. núm. 1.482 del 28-06-2002; sent. núm. 528 del 13-03-2003 y sent. núm. 449 del 09-03-2006).

Se trata pues, que esta crisis de la abarcabilidad de la normativa laboral, su interpretación, no debe serle ajena al juez o jueza laboral y mucho menos al juez o jueza constitucional; más bien, debe la jurisprudencia desmontar las situaciones jurídicas evasivas en fraude a la legislación laboral, asimilar la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas y adelantarse incluso a las previsiones del legislador en procura de una protección extensiva que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo, para cubrir la prestación de servicios personales asalariados que muchas veces no entran en la dogmática contractual de la legislación laboral y en consecuencia desprotegen al trabajador asalariado y convierten al patrono en un ganador sin límites.

Con el producto del trabajo nos proveemos de alimentación, vestido  y disponemos de casi todos los elementos necesarios para la vida material y cultural. El trabajo provee lo necesario para la vida familiar e institucional, en el plano más doméstico y en el más globalizado. Venezuela se constituye hoy en un país que marcha a pasos acelerados hacia profundas transformaciones. El texto constitucional que nos rige, marca el rumbo del nuevo contrato social. Ese  cuerpo normativo no puede andar por un lado y la sociedad que se construye por otro. En el marco de las nuevas relaciones de trabajo, esto debe ser comprendido a cabalidad, en la aplicación atinada de los principios de progresividad y tangibilidad de los derechos de las y los trabajadores venezolanos.

Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, observa esta Sala que el ciudadano Luis Manuel Ocanto Prado tenía la expectativa legítima de que su caso sería resuelto a su favor conforme al criterio reiterado de esta Sala; por lo que al obtener un pronunciamiento diferente al que de manera reiterada la Sala de Casación Social venía sosteniendo, se produjo una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos. De tal manera que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social, referida a que los bonos por metas alcanzadas, sí forman parte del salario,  como en el caso sub júdice.

            Ergo, la inobservancia a la doctrina jurisprudencial reiterada de la misma Sala de Casación Social, sin que se haya advertido un cambio de tal doctrina, pone al descubierto la violación del derecho a la igualdad del ciudadano LUIS MANUEL OCANTO PRADO; ya que, en su caso en particular, la sentencia objeto de revisión incurrió en un error de interpretación que había conducido a la declaratoria de nulidad en casos precedentes, por lo que le otorgó un trato distinto al que venía otorgando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

          

Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, esta Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid. sSC Nº 2490/2007, caso: “Didier Enrique Contreras Camargo”).

Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Por otra parte, observa esta Sala que el solicitante de la revisión denunció, que el fallo impugnado violó el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del orden público de la legislación laboral, al señalar “(…) ya que la empresa reconoció que era por laq (sic) prestación de servicio de la agencia en general pero no en la forma individual por el demandante Luís Ocanto y que eso son políticas del banco…el fallo que hoy se solicita su revisión, la Sala de Casación Social bastó esa expresión para así considerarlo y dejar a [su] representado sin el derecho a recibir sus prestaciones sociales con el cálculo de su verdadero salario, ya que no es posible que él pueda renunciar a dicho beneficio, por solo ser políticas del banco, cuando se denota que la intención del patrono era otorgar cantidades de dinero para mejorar la calidad de vida del trabajador”. 

Ahora bien, en cuanto al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, establece que

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.

 

En igual sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que:

 “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

 

Dentro de este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

 “…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala)

 

De las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas concatenadas con la denuncia del solicitante, advierte esta Sala que efectivamente el fallo objeto de revisión igualmente infringió el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales al ignorar el carácter de orden público que ostentan las disposiciones protectoras contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, constata esta Sala como en la decisión objeto de revisión se estableció contrariamente a lo señalado en las normas transcritas ut supra, que, los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante de el salario, lo cual contraría la normativa constitucional y legal invocadas en el presente fallo, dictadas precisamente para proteger los derechos constitucionales de trabajadores y trabajadoras y el trabajo como hecho social.

En tal sentido, esta Sala considera importante destacar que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se altere la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente, no entendiendo, esta Sala por consiguiente, cómo en la decisión objeto de revisión se admitió el supuesto de que el trabajador renunció de forma tácita a sus derechos laborales de orden público y constitucionalmente irrenunciable máxime cuando “[e]s nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”, por mandato constitucional.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión al sentenciar que los bonos por metas alcanzadas no son parte integrante del salario, lesionó los derechos constitucionales del solicitante, apartándose de la propia jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, y desconociendo el criterio vinculante de esta Sala acerca del principio de la confianza legitima y la seguridad jurídica, por lo que se declara ha lugar  la solicitud de revisión propuesta, y en consecuencia se anula la sentencia Nº 290 del 26 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, y se ordena a dicha Sala dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto tanto por la representación judicial del Banco Occidental de Descuento (BOD) como por el ciudadano Luís Manuel Ocanto Prado contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula. Así se decide.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 PRIMERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Javier Giordanelli en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS MANUEL OCANTO PRADO, de la sentencia núm. 290 dictada el 26 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anula.  

SEGUNDO: SE ORDENA a la Secretaria de esta Sala Constitucional oficiar a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, a fin de que dicte nueva decisión sobre el recurso de casación interpuesto tanto por el Banco Occidental de Descuento (BOD) como por el ciudadano Luís Manuel Ocanto Prado  contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Carabobo, con prescindencia de los vicios en los que incurrió en el fallo que aquí se anula.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,          

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

                                                                       CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

Exp.- 10-1028

CZM/fr.