SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 14 de febrero de 2011, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio nro. CA-69/2011, del 7 de febrero de 2011, librado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente nro. IP01-O-2011-000001 (de la numeración de dicha Corte) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 12 de enero de 2011, por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 2.857.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 3.563, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO CAMACHO, titular de la cédula de identidad nro. 11.768.989, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de apertura a juicio dictado, el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de comisión de los hechos), 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido de forma pura y simple, el 24 de enero de 2011, por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada, el 17 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta.

 

En fecha 16 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 26 de mayo de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, con su carácter acreditado en autos, a fin de consignar una (1) diligencia, en la cual solicitó pronunciamiento en el presente proceso de amparo. Asimismo, consignó récipes e informes médicos del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Coro.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Del escrito contentivo de la acción se desprenden los siguientes argumentos:

 

Señaló la parte actora que “La Causa Penal (sic) sustanciada en el Asunto Principal (sic) IP01-P-2010-1236 se inicia con el Acto de Imputación (sic) celebrado en la Audiencia (sic) de fecha 30 de Mayo (sic) de 2010, dirigida por el Juez Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, en la cual se le imputan a  mi representado por el Fiscal VII del Ministerio Público los delitos de: Ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de armas de fuego y asociación ilícita para delinquir en perjuicio del Estado Venezolano; y en virtud de la entidad de estos supuestos delitos se le impone privación judicial preventiva de libertad. Junto con mi representado también son imputados los ciudadanos ALFREDO JAVIER GARCÍA ZAMARRIPA, PRAJEDES ANTONIO CHIRINOS BORREGALES, DIONIS ALFONZO COLINA, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO y WILLIAN JAVIER IRAUSQUIN(Resaltado del escrito).

 

Asimismo, señaló que “En este acto se apreció como elemento de convicción el Acta de Investigación Policial (sic) en la cual se indica que la detención de CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO CAMACHO y la de los demás imputados ocurrió el día 26 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 5:30 p.m. de ese día en un Punto (sic) de Control (sic) instalado por el C.I.C.P.C. a la altura de los Médanos, en la Autopista Coro-Punto Fijo. Según el Acta, todos los imputados se desplazaban en dos Vehículos (sic): una Camioneta (sic) SantaFé (sic) y un FORD Fiesta Color Verde. Los detuvieron, registraron los Vehículos y según el Acta Policial (sic), encontraron en su interior droga y armamento. El Acta Policial (sic) fue ampliamente debatida por la incertidumbre de la fecha. Al final el Tribunal estableció que el acta (sic) es de fecha 26 de Mayo de 2010. En el acta no se acreditan testigos instrumentales”.

 

Que “… De esta Privativa de Libertad (sic) apelamos por ante la Corte de Apelaciones el 28 de Junio (sic) y declarada sin lugar por la Corte. En la Audiencia (sic) de Presentación (sic) cada uno de los imputados rindió su declaración y todos ellos están contestes en afirmar que su decisión se produjo en un allanamiento ocurrido en la Población (sic) de Adícora en una vivienda ubicada al lado del sitio turístico conocido como ‘La Troja’ por funcionarios del C.I.C.P.C., el día 26 de Mayo de 2010 y luego ampliamente repreguntados por los Fiscales del Ministerio Público FREDDY FRANCO y DELFÍN MARCHAN, sin caer en contradicción; al contrario, reforzaron su declaración en cuanto al tiempo, modo y lugar en que se produjo el allanamiento y su detención” (Resaltado del escrito).

 

Que “Después de celebrada la Audiencia de Presentación (sic), durante el curso de la investigación, el suscrito, junto con el Abogado SEGUNDO IRAUSQUIN, propusimos ante el Fiscal VII como diligencia de investigación, a los Testigos AGUSTINA DEL CARMEN SCARBAY DE VENTURA, RUSMERY CAROLINA VENTURA ARIAS, SIXELA DEL VALLE SOTO SCARBAY, JESÚS GREGORIO CRISTÓBAL COLINA, ARTURO ALEJANDRO CAMACHO CAMACHO, ELVIS ROGELIO LEÓN MEDINA y WILSON ANTONIO BUSTAMANTE. Todos estos testigos declararon por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, ordenados por el Fiscal VII del Ministerio Público. Los tres primeros testigos declaran el 09 de Julio (sic) de 2010 y los otros cuatro lo hacen el 10 de Julio (sic) de 2010. Fueron profusamente interrogados por el Instructor (sic) sin que estuviere presente el Defensor Privado y están contestes las tres damas, sin ninguna contradicción, en los siguientes hechos: 1) El allanamiento de la casa de habitación en Adícora, en la cual se encontraban los ocho imputados; 2) Que el allanamiento lo realizaron funcionarios del C.I.C.P.C.; 3) Que los hechos ocurrieron el 26 de Mayo de 2010 entre 5:00, 5:30 a 6:00 p.m.; 4) Que en el allanamiento se produjo la detención de ocho ciudadanos, a quienes les identifican como EL CAPINO, CARLITOS, WILLIAM, EL GORDO, MARIO, CAPU, JHONNY; 5) Que los funcionarios del C.I.C.P.C., llegaron a la Casa (sic) de Habitación (sic) objeto del allanamiento en dos carros: uno, color verde y otro color gris” (Resaltado del escrito).

 

Que “Los otros cuatro testigos declaran así: ARTURO ALEJANDRO CAMACHO declara ante el Instructor (sic) que él no presenció el allanamiento que hicieron los funcionarios del C.I.C.P.C, pero sí tiene conocimiento que esa tarde del 26 de Mayo de 2010, en el interior de la residencia objeto del allanamiento se encontraban CARLOS CARRASQUERO, PRAJEDES CHIRINOS, JAVIER IRAUSQUIN,  a quienes conoce de vista y trato. Los otros tres testigos: ELVIS ROGELIO LEONI MEDINA, WILSON ANTONIO BUSTAMENTE y JESÚS GREGORIO CRISTÓBAL COLINA, están contestes en los siguientes hechos: Que los hechos ocurrieron el día 26 de Mayo (sic) de 2010 en la Población (sic) de Adícora; que estuvieron cerca de la vivienda donde se produjo el allanamiento. Estos testigos, una vez declarados se convierten en órganos de prueba y como tales deben ser valorados por el Juzgador, de conformidad con el sistema de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas experiencias (sic); y contrastarlas con los otros elementos de convicción que cursan en los autos; especialmente la frágil Acta de Investigación Policial (sic), único elemento probatorio por el cual se quiere incriminar a mi representado en la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes, porte ilícito de armas, ya que los otros elementos de convicción que tienen que ver con la experticia de la droga y del armamento y de los vehículos están asociados al Acta de Investigación Policial (sic). Llegada la oportunidad procesal para la presentación del Acto Conclusivo por parte del Fiscal VII del Ministerio Público, rompiendo con toda lógica, transgrediendo el principio de la buena fe y la transparencia, decide acusar con los mismos elementos de convicción de la Privativa de Libertad. Igual suerte corrieron los otros imputados” (Resaltado del escrito).

 

Que “Presentado el Acto Conclusivo (sic) el 12 de Julio de 2010, el Juzgador de esta Causa de seguidas fija la Audiencia Preliminar (sic) para el 16 de Septiembre (sic) de 2010, y así, ejerciendo como Defensor (sic) las facultades que le confiere el Artículo 328° del C.O.P.P., INTERPUSIMOS UNA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, utilizando como medio idóneo la excepción prevista en el Literal ‘e’, numeral 4° del Artículo 28° del C.O.P.P. (sic), es decir, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En nuestro escrito expresamos: ‘…En el caso de autos, la ausencia de requisitos de procedibilidad de la acción está dado en virtud de que el Fiscal construye su acusación sobre la base de hechos falsos e inexistentes…’ Seguido y como argumento, bajo el enunciado del título ‘Coartada y elementos de convicción’, traído a las actas por la defensa privada de los imputados; ofrecimos las siete testimoniales que desvirtúan total y absolutamente el Acta de Investigación Policial (sic) del 26 de Mayo de 2010 y obviamente desmonta la Acusación Fiscal (sic). Y en el punto Tercero de nuestro escrito de excepciones le exigimos al Juzgador valorar las pruebas producidas en la fase preliminar, especialmente las de la defensa, valoración que corresponde hacer de conformidad con el sistema de la sana crítica y la libre convicción razonada, y si efectivamente lo hubiere hecho, finalmente tiene concluir que los hechos imputados por la Fiscalía son falsos e inexistentes” (Resaltado del escrito).

 

Que el Juzgado de Control, al resolver la excepción contemplada en la letra “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que el abogado defensor “… no arguyó ningún motivo como fundamento de su afirmación, es decir, porqué señala que son hechos falsos, no obstante tal causal de excepción no se relaciona con su mera afirmación, sino con requisitos previos que el Ministerio Público debe cumplir para promover e intentar su acción, como por ejemplo, el ante-juicio de mérito en el caso de juzgamiento de altos funcionarios, aunque también esta cusa –se refiere a la excepción-, se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a violaciones de derecho a la defensa, pero no al simple argumento alegado en esta oportunidad por la defensa, de cuestionar algunos hechos como falsos, cuestión que cuando menos amerita de una actividad probatoria, y no es el medio alegado el mecanismo idóneo para promover y sustentar la excepción alegada. Así las cosas, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa judicial representada por OSWALDO MORENO MÉNDEZ(Resaltado del escrito).

 

Respecto a esta decisión, alegó el accionante, en primer lugar, que si bien dicho órgano jurisdiccional señaló que tal excepción no es el mecanismo idóneo para hacer valer el sobreseimiento, no es menos cierto que no indicó cuál es el medio idóneo para proponer dicho sobreseimiento, y en segundo lugar, que en dicha decisión se afirmó que no hubo una actividad probatoria para demostrar la procedencia del sobreseimiento, lo cual es totalmente sesgado -según afirma la parte actora-, ya que en el escrito de excepciones se hizo referencia a las siete testimoniales, las cuales no fueron valoradas como elementos de convicción por el referido juzgado.

 

Que “Al resolver la excepción el Juzgador reitera el criterio jurisprudencial que ésta puede extenderse en supuestos de indefensión o violaciones al derecho a la defensa. En el presente caso lo que motivó la oposición de esta excepción fue que a todos los imputados se les violó el derecho a la defensa en el curso de la investigación por parte del Fiscal VII del Ministerio Público, que se concreta al presentar como acto conclusivo la Acusación con elementos probatorios a todas luces insuficientes y poco convincentes. Observen Uds., señores Jueces, que en el momento de la aprehensión de los imputados, les fueron decomisados siete celulares y sometidos a experticias e inspecciones técnicas no se obtuvo ni mensajes de voz, ni mensajes de texto que indicaron que estuvieren preparando o ejecutando alguna actividad delictiva a los delitos que se les imputan”.

 

Que “El Juzgador en la parte motiva del fallo incurre en violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, actuando fuera de su competencia constitucional y por abuso de poder, al resolver la inexistencia de una actividad probatoria impulsada por el Defensor Privado (sic) (Oswaldo Moreno)”.

 

Que “Tratándose del Acto Conclusivo (sic), la Fiscalía del Ministerio Público, de acuerdo con el resultado de la investigación, puede resolver: 1) El archivo fiscal; 2) Solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; y 3) La Acusación Fiscal (sic). El ejercicio de esta facultad no queda a discrecionalidad del Fiscal. El que se le hubiere conferido al Fiscal VII del Ministerio Público una prórroga para la presentación del Acto Conclusivo, no significa que está obligado a presentar la Acusación Fiscal (sic) sin observar los extremos del artículo 326° (sic) del C.O.P.P., es decir, que existan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. En virtud de haberse alegado en la Audiencia de Presentación (sic) de los imputados una coartada, es decir que los imputados estaban ausentes del sitio y en la hora que indica el Acta Policial, que fueron aprehendidos en la Autopista Coro-Punto Fijo; y esta coartada está plenamente probada con las siete testimoniales repetidamente mentadas en el escrito”.

 

Que “Es doctrina universal, en cualquier parte del mundo, una persona sujeta a una investigación por la comisión de un hecho punible, llegare a demostrar que él no estaba, o estaba ausente del sitio en el momento en que se cometió el delito (homicidio), de seguidas es exonerado de todas sospecha. Mutatis mutandi, en el caso nuestro se demostró palmariamente: 1) Que la aprehensión se produjo durante el allanamiento de una vivienda en Adícora y no en la Autopista Coro-Punto Fijo; 2) Por ser rigurosamente cierto lo referido a la aprehensión, es obvio concluir que estamos en presencia de la inexistencia del delito que se les pretende imputar; y por esta circunstancia el Juez de Control debió decretar el sobreseimiento. Sin embargo, a pesar de la existencia en autos de estas probanzas, armonizadas con la experticia y transcripción de contenido de los teléfonos celulares, ofrecidos como medios de prueba por el Fiscal VII en su Acusación Fiscal, en los Numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 12, cuyos resultados expresan que los mentados teléfonos no arrojaron ningún elemento incriminatorio contra los imputados, que dan fundamentos serios para que la Fiscalía solicite el sobreseimiento, de conformidad con el Artículo (sic) 320° del C.O.P.P. (sic), en concordancia con el Artículo (sic) 318° Numeral (sic) 1°, opta de manera temeraria y en violación del derecho a la defensa, por interponer la Acusación Fiscal (sic). Llegado el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada el 16 de Septiembre de 2010, y resolver el Juez Cuarto de Control los puntos allí debatidos, conforme la previsión del Artículo 330° del C.O.P.P., admite la Acusación Fiscal (sic) y dicta el Auto de Apertura a Juicio (sic), sin haberse pronunciado previamente sobre el sobreseimiento que como Defensor había solicitado de conformidad con el Artículo (sic) 318° Numeral (sic) 1° del C.O.P.P., incurriendo así en Omisión (sic) de Pronunciamiento (sic), vulnerándosele a mi representado el derecho a la defensa y al debido proceso, por un mal ejercicio del control judicial que le impone el Artículo (sic) 282° del C.O.P.P.”

 

Que “… el Artículo (sic) 318° del C.O.P.P. (sic), en su numeral 1° (sic)  establece: ‘El sobreseimiento procede cuando: 1) El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado…’ Tratándose de esta causal, y particularmente resulta lo mismo sostener que el hecho que motivó a apertura de la averiguación resulte ser inexistente. Esta causal por su naturaleza debe ser ventilada, debatida y decidida en la Audiencia Preliminar en base a las pruebas que hubieren sido ofrecidas en el curso de la fase preliminar”.

 

Que a través de esta conducta del Juez de Control, “… se ha de entender que se niega contumazmente en valorar las testimoniales ofrecidas en el curso de la investigación, por considerar él que se toca el fondo de la controversia, cuando realmente se está en presencia de una averiguación penal totalmente infundada, ya que hemos demostrado que el hecho que la motivó resulta inexistente. Negar las pruebas que cursan en la fase de investigación, es infringirle a mi representado y a los demás imputados el derecho a la defensa y al debido proceso, y hacer totalmente nugatorio el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el Artículo 257° (sic) de la Constitución Nacional (sic)”.

 

En este sentido, delató la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1, y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En consecuencia, el accionante afirmó que “Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con el Artículo 27° de la Constitución Nacional (sic), en concordancia con los Artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo un AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Juez Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA, por su abstención u omisión en decidir el sobreseimiento que le fuere solicitado, carga que le corresponde de conformidad con el Artículo 321° (sic) del C.O.P.P., en concordancia con el Numeral (sic) 3° del Artículo 30° (sic) de la norma adjetiva” (Resaltado del escrito).

 

Asimismo, la parte actora señaló que “De ser declarado procedente el Amparo (sic), solicitamos de la Corte la restitución de la situación jurídica infringida, y por estar comprometida la libertad personal como derecho humano, y ser irrecurrible el Auto de Apertura a Juicio (sic), le solicito se abrogue (sic) el conocimiento y la resolución del sobreseimiento solicitado, y en todo caso resuelva lo que fuere conducente. En el supuesto de acordarse la reposición de la causa al estado de celebrarse una nueva Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control, para que sea esa instancia la que se pronuncie sobre el sobreseimiento, le solicito a la Corte, le acuerde a mi Defendido una Medida Cautelar de Presentación, sustitutiva de la Privativa de Libertad”.

 

En consecuencia, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se sustancia conforme a derecho y su declaratoria con lugar en la definitiva.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia dictada, el 17 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta, estableció lo siguiente:

 

“… verifica esta Instancia Superior que el demandante en amparo señala fundamentalmente una situación que a su entender le ha generado a su protegido injuria constitucional provocada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al cual denuncia como agraviante, en virtud, de que presuntamente existe ‘abstención u omisión de decidir el Sobreseimiento que le fuere solicitado’.

 Ahora bien, una vez declara la competencia por esta instancia superior y la admisibilidad de la acción de amparo, pasa a analizar el fondo del asunto, pues el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la decisión judicial del 04 de octubre de 2010, dictada por el mencionado Despacho Judicial, con fundamento en omisión en el auto de apertura a juicio, a su solicitud de sobreseimiento. Siendo que en el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial, es de resaltar, este tipo de actuaciones constituyen un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás actuaciones, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En este orden de ideas, esta Instancia Superior observa, el demandante en amparo señala fundamentalmente una situación que a su entender le ha generado a su protegido injuria constitucional provocada por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al cual denuncia como agraviante, en virtud, de que presuntamente existe ‘abstención u omisión de decidir el Sobreseimiento que le fuere solicitado’.

En este sentido, los miembros de esta Alzada al realizar el analizar del escrito de solicitud de amparo, pudieron constatar que se desprende del mismo que la Representación de la Defensa alega lo siguiente:

(omissis)

Sin embargo, manifestó el quejoso que en el Auto dictado por el presunto agraviante fue resuelta la excepción del literal ‘e’ del Artículo 28 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo indicó expresando literalmente lo siguiente:

(omissis)

Desde esta perspectiva, se puede inferir, que el accionante se contradice al ejercer un recurso de amparo, por existir presuntamente violaciones a los derechos del acusado, al decir que el Tribunal agraviante no dio respuesta de la solicitud de sobreseimiento realizada a través de la interposición de una excepción, por cuanto se pudo evidenciar en cada párrafo citado que la misma Defensa ilustró en su escrito y que consta en los folios tres (3) y cuatro (4) del mismo, y de la revisión del auto de apertura a juicio, que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, argumentó de manera clara las excepciones que fueron opuestas con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, donde se dio apertura a juicio oral y público, dando respuesta con ello a la solicitud de sobreseimiento que ejerciera la Defensa, en tal sentido no hubo ningún agravio constitucional, y en consecuencia no se violo el derecho a la defensa, ni al debido proceso.

Así mismo se observa del escrito, que la Defensa efectuó algunos comentarios acerca de la motivación que había realizado el Juez de Instancia en su decisión, manifestando en el punto número uno, que el juzgador resolvió ‘que la excepción opuesta para hacer valer el sobreseimiento, no es el mecanismo idóneo para promoverla, sin indicar en todo caso cual es el medio para proponer el sobreseimiento’.

En relación a lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto el Tribunal de Instancia no propuso entre la motivación de su decisión el medio o procedimiento adecuado que debía utilizarse para plantear el sobreseimiento de la causa, no es menos cierto que con ello haya habido omisión a la solicitud que realizara la Defensa, en virtud de que el Juez debe limitarse a dar respuestas oportunas y eficaces a las solicitudes hechas por las partes, sin excederse y ocasionar con esto el vicio procesal de Ultra petita, por cuanto genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el Juez, al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución.

Así las cosas, y amén del estudio realizado al presente expediente debemos señalar que aun cuando las pretensiones de la parte accionante no hayan sido satisfechas en esta ocasión por el Tribunal de Instancia, no menoscaba la oportunidad que tiene la Defensa de ejercer los respectivos recursos en las demás etapas del proceso, siempre y cuando cumplan con las exigencias marcadas por la Ley, ni afecta o altera la decisión que pueda generarse en el juicio oral y público por parte del Juez de Juicio y donde tendrá la oportunidad de oponer nuevamente la excepciones declaradas sin lugar por el tribunal de control, que la decisión del tribunal de control no favorezca a la defensa, no quiere decir con ello, haya habido omisión por parte del tribunal control y no actuando en ningún momento el juez de Control fuera de su competencia, pues el juez decidió y la defensa no quedo conforme con tal decisión no infiere, omisión del juez.

Por otra parte, deben los miembros de este Tribunal Colegiado resaltar y recordar a la parte que ejerce esta acción, que en esta etapa del proceso no pueden debatirse cuestiones propias del juicio oral y público, por cuanto estaríamos incurriendo en un vicio procesal .

En tal motivo, reitera esta instancia, lo alegado por la parte accionante en cuanto a la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario indicar la postura de la Sala Constitucional en cuanto al alcance y límites del mismo, ya que en sentencia del 24 de enero de 2001, (caso: ‘Supermercados Fátima, S.R.L.’), estableció los elementos necesarios para que se configure la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. En el referido caso la Sala manifestó:

(omissis)

De la doctrina antes expuesta se puede colegir, que la violación al debido proceso se configura cuando se han materializado actuaciones Jurisdiccionales, que van en contra de la Constitución y de la Ley Penal Adjetiva y por ello al declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y admitir una acusación como acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, y dictar en consecuencia auto de apertura a juicio, no puede asumirse tal actuación en una violación al debido proceso, a la seguridad jurídica; a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, y El Derecho a la libertad personal, porque tal decisión está ubicada dentro del ámbito de competencia del Juez, que ejerce el control jurisdiccional de la acusación fiscal y que conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad específica de admitirla total o parcialmente y ordenar la apertura a juicio oral y público mediante un auto que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 331 de dicho Código.

Teniendo claro ello es importante indicar que las providencias inapelables que contenga el auto de apertura a juicio serían, en todo caso, la orden de abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario para que se remita tribunal competente la documentación de las actuaciones, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados.

Por otro lado, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez decide que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso.

En relación a la admisión de la acusación y posterior auto de apertura a Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente 09-0022, de fecha 27-05-2009, ha manifestado:

(omissis)

De allí que, siendo que la parte actora pretendía que no se admitiera la acusación penal, y en consecuencia se dictara el sobreseimiento de la causa, con fundamento en los artículos 318 numeral 1º y 28 litera e numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y admitiendo el tribunal de Control la acusación fiscal y dictando auto de apertura a juicio, desechando la solicitud de la defensa, infiere que el juez haya incurrido en omisión en cuanto a las solicitudes.
En este contexto, se desprende del acto accionado en amparo que el mismo resolvió tal solicitud declarando sin lugar dichas excepciones y las nulidad de la acusación y procedió a admitir totalmente el escrito de acusación y las pruebas ofertadas por considerar de que las mismas son licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, declarando sin lugar las excepciones opuestas, la nulidad de la acusación, y por ende el sobreseimiento.
De lo anterior se colige que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante es que se revisen a través del amparo los criterios que llevaron al Juzgado de Control a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una condena. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la acción de amparo constitucional.

De conformidad con los criterios explanados anteriormente, la acción de amparo constitucional objeto del presente estudio, al delatar una omisión de pronunciamiento que no se verificó, ya que se comprobó que todas sus solicitudes fueron resueltas por el presunto agraviante y siendo que lo pretendido es la revisión de los criterios del juez por no haber satisfecho sus pretensiones, es evidente que incumple con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual, debe ser declarada improcedente.

Finalmente, no puede la Sala dejar de señalar que el fallo objeto de impugnación se declara ‘IMPROCEDENTE’. Sobre este particular, debe la Sala aclarar y distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial. En este sentido, es necesario señalar lo siguiente:

En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, se hace obligatorio en la presente acción de amparo declarar la improcedencia, in limine litis, que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable.

De lo anterior se colige que, en el fondo, lo pretendido por la parte accionante es que se revisen a través del amparo los criterios que llevaron al Juzgado de Control a estimar que sí existían elementos de convicción suficientes para admitir la acusación fiscal y ordenar la apertura a juicio oral y público, donde, en definitiva, se juzgarán los hechos, las pruebas ofrecidas y se determinará si las mismas conducen o no una condena. De allí que, lo pretendido por la parte actora escapa del objeto de la acción de amparo constitucional.

Con fundamento en la motivación expuesta, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, considera en cuanto al hecho expuesto por el quejoso lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.857.807, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula 3.563, con domicilio procesal en calle Zamora, edificio San Pedro, oficina Nº 02, Punto Fijo Estado Falcón, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ANDRES CARRASQUERO CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, soltero, productor agropecuario, Titular de la cédula de identidad Nº 11.768.989, domiciliado en Baraived del Estado Falcón, contra el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Abg. Juan Carlos Palencia Guevara, Juez del Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, publicada en fecha 4 de octubre de 2.010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por abstención u omisión de decidir el Sobreseimiento que le fuere solicitado. Y así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

A fin de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa que el recurso de apelación sometido a su consideración, ha sido ejercido contra la sentencia dictada, el 17 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se declaró improcedente in limine litis la acción de amparo ejercida, el 12 de enero de 2011, por el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, contra el auto de apertura a juicio dictado, el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión del proceso penal que se le sigue a dicho ciudadano por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultamiento de arma de fuego y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de comisión de los hechos), 277 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

 

En la acción de amparo, se delató la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados en los artículos 2, 3, 26, 44 en su numeral 1, y 49 en sus numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. El accionante expuso, como único argumento, que tales infracciones constitucionales se produjeron a raíz de la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el auto de apertura a juicio dictado por éste el 4 de octubre de 2010, respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, en la audiencia preliminar celebrada con ocasión del proceso penal seguido a este último.

 

También se observa, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su decisión del 17 de enero de 2011, declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta. Para arribar a tal resultado decisorio, la referida Corte de Apelaciones afirmó que en el caso de autos no se configuraron los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el Juzgado de Control, contrariamente a lo alegado en la solicitud de amparo, sí dio respuesta a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa técnica del hoy quejoso. Asimismo, señaló el a quo constitucional que a través del presente amparo se pretende, en el fondo, que se analice el mérito de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la acusación presentada por el Ministerio Público, lo cual resulta ajeno a la naturaleza de la acción de amparo.

 

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de apelación, y previo a cualquier otro tipo de consideración, debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales  (sentencias 501/2000, del 31 de mayo; y 3.027/2005, del 14 de octubre), el lapso para recurrir de la decisión dictada por la primera instancia en el proceso de amparo, es de tres días contados a partir de la fecha de publicación del fallo (sentencia nro. 11/2004, del 14 de enero), los cuales, a su vez, deben ser computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el cual también tiene una dilatada vigencia en el marco del proceso de amparo. Aceptar lo contrario sería desconocer la aplicabilidad de tal derecho en cualquier iter procesal, en otras palabras, sacrificar el derecho a la defensa de los ciudadanos -mediante juicios relámpago, por ejemplo- en aras de una mayor celeridad, sería subvertir el orden lógico de los fundamentos que constituyen el Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que definen a nuestra República (sentencia nro. 501/2000, del 31 de mayo).

 

No obstante lo anterior, en el supuesto que el órgano jurisdiccional haya dispuesto notificar a las partes de la decisión emitida -tal como ha ocurrido en el presente caso-, el lapso para ejercer los mecanismos impugnativos correspondientes (en este caso el recurso de apelación) deberá ser computado a partir de dicha notificación (ver sentencia n. 5.063/2005, del 15 de diciembre).

 

En el caso sub lite, la sentencia hoy recurrida fue dictada el 17 de enero de 2011, siendo que en el texto de dicho acto jurisdiccional se ordenó la práctica de la notificación de las partes. Igualmente, se observa que el 24 de enero de 2011, el abogado Oswaldo José Moreno Méndez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrés Carraquero Camacho, consignó en autos una (1) diligencia, mediante la cual, en primer lugar, se dio por notificado de la mencionada sentencia, y en segundo lugar, ejerció recurso apelación de forma pura y simple contra dicho acto jurisdiccional.

 

Lo anteriormente expuesto denota que la parte actora ejerció el recurso de apelación el mismo día de su notificación, lo cual se entiende incluido dentro del lapso de tres (3) días al cual se hizo referencia supra. En vista de ello, considera esta Sala que el referido recurso ha sido presentado de forma tempestiva y por tanto, el mismo resulta admisible. Así se declara.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:

 

Tal como se indicó anteriormente, la pretensión de la parte actora gira en torno a la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa técnica del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso penal instaurado contra él.

 

En efecto, el accionante alegó en su escrito de amparo, que en la fase intermedia de dicho proceso penal opuso las excepciones previstas en las letras “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en ello, solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa. No obstante lo anterior, según también afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado.

 

Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo.

 

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).

 

Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).

 

Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:

 

“… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

 

En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó el sobreseimiento de la causa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácitamente dicho pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla, concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a continuación.

 

Así, se observa que el Juzgado de Control accionado, a fin de declarar sin lugar la excepción prevista en la letra “i” del numeral 4 del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma motivada las razones por las cuales la acusación presentada por el Ministerio Público, sí cumplía con cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juzgado de Control señaló mediante un razonamiento suficientemente justificado, que los elementos de convicción recabados de forma lícita, respetando las reglas contenidas en los artículos 197, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Igualmente, en la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en la letra “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control expresó que si bien la parte actora denunció que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no es menos cierto que aquélla se limitó a señalar que la Fiscalía construyó una acusación sobre la base de hechos falsos, sin fundamentar tal afirmación, a saber, no explicó el porqué de la falsedad de tales hechos. Asimismo, el Juzgado de Control señaló que “… tal causal de excepción no se relaciona con su mera afirmación sino con requisitos previos que el Ministerio Público debe cumplir para promover e intentar su acción, como por ejemplo, el antejuicio de mérito en el caso de juzgamiento de altos funcionarios, aunque también esta causa se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a violaciones de derecho a la defensa, etc, pero no al simple argumento alegado en esta oportunidad por la defensa de cuestionar unos hechos como falsos, cuestión que cuando menos amerita de una actividad probatoria y no es el medio alegado el mecanismo idóneo para promover y sustentar la excepción alegada”.

 

Cabe destacar, que la disposición legal que contempla las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, reza de la siguiente forma:

 

“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…)

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

(…)

e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

(…)

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.

 

Por su parte, el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

 

“Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:

1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.

2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.

3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.

4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (Resaltado del presente fallo).

 

Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.

 

Por argumento a contrario, en el caso que el imputado haya opuesto alguna de dichas excepciones, y el Juez de Control la declare sin lugar, lógicamente no será procedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional).

 

En el caso de autos, la parte actora opuso las mencionadas excepciones, y aunado a ello solicitó el sobreseimiento, pero no obstante, el Juzgado de Control únicamente se pronunció -de forma expresa- respecto a aquéllas, más no emitió decisión alguna respecto al sobreseimiento peticionado.

 

Frente a esta situación, considera esta Sala que, en el caso sub lite, la declaratoria sin lugar de las excepciones efectuada por el Juzgado de Control en el auto de apertura a juicio dictado el 4 de octubre de 2010, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de sobreseimiento planteada por el hoy quejoso, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso no existió una omisión de pronunciamiento susceptible de ser imputada al Juzgado de Control.

 

En este sentido, se reitera que en algunos casos -como el aquí analizado-, resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto puntos esenciales del proceso penal (como lo es la solicitud de sobreseimiento). En efecto, la resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre, ya que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver -previo análisis- los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global u omnicomprensiva (sentencia nro. 3.201/2004, del 15 de diciembre, de esta Sala).

 

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no existió la omisión de pronunciamiento denunciada por la parte actora y, por ende, no se han lesionado sus derechos constitucionales en la forma en que ella lo señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo, toda vez que el rechazo de la solicitud de sobreseimiento, si bien no se formalizó a través de un dispositivo expreso en el texto del auto de apertura a juicio impugnado, no es menos cierto que sí se produjo de modo implícito o tácito, deduciéndose esto último del contexto del razonamiento articulado en dicha decisión judicial.

 

No obstante lo anterior, lo que sí ha detectado esta Sala, es que el accionante pretende cuestionar, por vía de amparo, la valoración efectuada por el Juez de Control, respecto a los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Público para sustentar su acto conclusivo (acusación). En efecto, señala la parte actora que tales elementos de convicción no eran lo suficientemente sólidos para arrojar un pronóstico de condena, aunado a que dicho órgano jurisdiccional no tomó en consideración una serie de elementos que exculpaban tanto al ciudadano Carlos Andrés Carraquero Camacho como a los demás co-imputados.

 

Sobre este particular, debe reiterarse que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). 

 

En cuanto al control de la acusación, debe afirmarse que éste comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). 

 

En el caso de autos, la parte actora persigue enervar, a través de una acción de amparo, el control de la acusación efectuado en la causa penal principal, es decir, la revisión del juicio de validez que llevó a cabo el Juez de Control en la audiencia preliminar (y que ulteriormente se vio plasmado en el auto de apertura a juicio), respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho.

 

De la lectura detallada de dicho auto, se deduce que el referido Juzgado de Control analizó de forma detallada y desde una óptica formal, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, concluyendo que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.  Asimismo, dicho órgano jurisdiccional también examinó los fundamentos de dicha acusación (control material), y determinó que aquéllos tenían la suficiente solidez para arrojar un pronóstico de condena contra el hoy accionante, expresando de forma razonada en el auto accionado en amparo, los motivos que lo conllevaron a tal convencimiento.

 

En criterio de esta Sala, el control de la acusación -formal y material- llevado a cabo por el Juez de Control, constituye sin lugar a dudas una cuestión de mera legalidad que no puede ser sometido al escrutinio del juez constitucional. En virtud de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual actuó como juez de primera instancia en el presente proceso de amparo, se encontraba imposibilitada para el análisis de las razones de mérito que invocó el Juzgado de Control, a fin de justificar la validez de la acusación fiscal y la emisión auto de apertura a juicio.

 

En efecto, debe reiterarse que todos los jueces de la República, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes cuando resuelvan una controversia, disponen de un amplio margen de valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso sometido a su consideración, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que viole manifiestamente derechos o principios constitucionales, lo cual no ha ocurrido en el presente caso. 

 

Resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en sentencia nro. 828/2000, del 27 de julio, según el cual:

 

“… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

(…)

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(…)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

 

En vista de lo anterior, no podía pretender la parte actora utilizar la vía del amparo constitucional, como un mecanismo para revisar el control de la acusación efectuado por el órgano jurisdiccional accionado, ya que tal como se indicó supra, esto último constituye un aspecto de mera legalidad que escapa de las potestades del juez constitucional.

 

Siendo así, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera que el auto de apertura a juicio dictado, el 4 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se encuentra ajustado a derecho y, por ende, dicho acto jurisdiccional no es susceptible de ser subsumido en el supuesto descrito en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual, en criterio de esta Sala Constitucional, conducía forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, como bien lo hizo Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en su decisión del 17 de enero de 2011, mediante la cual resolvió, en primera instancia, dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara.

Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, contra la sentencia dictada, el 17 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual se confirma. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANDRÉS CARRASQUERO CAMACHO, contra la sentencia dictada, el 17 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual se CONFIRMA.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

         El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                      Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. nro. 11-0234