SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de junio de 2011, los abogados Alfredo Travieso, Juan Castillo, Ricardo Aguerrevere y Beatriz Planchart, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.987, 66.136, 107.387 y 124.448, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DATANÁLISIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de julio de 1985, bajo el N° 16, Tomo 4-A, solicitó la revisión de la sentencia N° 966, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 6 de octubre de 2010, mediante la cual declaró desistida la apelación interpuesta por el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital contra la sentencia N° 035/2009 dictada el 1° de abril de 2009, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; entró a conocer en consulta la referida sentencia y, en consecuencia, declaró firme la determinación de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causados y no pagados, así como la multa e intereses moratorios para los períodos comprendidos desde el 18 de octubre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2005 y nula la determinación de los intereses moratorios para los ejercicios incluidos desde el 1° de enero de 2000 hasta el 17 de octubre de 2001.

 

El 28 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN EXTRAORDINARIA

 

Los abogados actores fundamentaron su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

 

Que la decisión objeto de la presente solicitud, violó los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al “extender ilegítimamente al Municipio Bolivariano Libertador, el privilegio procesal de la consulta obligatoria”.

 

Que el reconocimiento de la prerrogativa de la consulta obligatoria “…subvirtió el orden del proceso en segunda instancia, pues la falta de formalización del recurso de apelación por parte de la representación Municipal, sólo podía traer como consecuencia el desistimiento de la apelación y con ella la firmeza del fallo de primera instancia”.

 

Que “…el hecho de haber subvertido el proceso tal como se expuso ut supra otorgó una ventaja injustificada a la representación fiscal, alterando el equilibrio procesal que debe tutelar el Juez en el marco del proceso. En efecto, la revisión de la sentencia que había quedado firme por el desistimiento tácito de la apelación por parte del Municipio, extendiéndole el beneficio de la consulta obligatoria lesionó claramente el derecho al debido proceso de nuestra representada…”.

 

Que los beneficios procesales concedidos a la República, los estados y municipios, tienen carácter estrictamente excepcional.

 

Que “…para considerarse procedente que la Sala Político Administrativa revise en consulta obligatoria una sentencia referente a un caso municipal, sería necesario que la Ley Orgánica del Poder Público municipal hubiese establecido ésta como una de las prerrogativas otorgadas a los municipios. Ahora bien, la LOPPM no otorga a los municipios la prerrogativas otorgadas a los municipios…”.   

 

Que la improrrogabilidad de todas las prerrogativas procesales de la República a los municipios, ya fue objeto de análisis por parte de esta Sala y, de allí, que se solicita la revisión de la sentencia bajo examen.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión N°966, dictada, el 6 de octubre de 2010, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, estableció lo siguiente:

 

“…Dispone el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

‘Artículo 19: (…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.’. (Destacado de la Sala).

La norma transcrita establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito de la apelación y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.

Ahora bien, se constata del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala el 6 de julio de 2010, que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (26 de mayo de 2010), exclusive, hasta el día en que culminó el lapso para consignar alegatos, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, ‘correspondientes a los días 27 de mayo, 01, 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 29 y 30 de junio, 01 de julio de 2010’, sin que la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignara el respectivo escrito para fundamentar su apelación.

Así las cosas, visto que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe este Alto Tribunal concluir que el fisco municipal desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

No obstante, por cuanto el ente recurrido es un Municipio, es necesario traer a colación el criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01995 dictada el 6 de diciembre de 2007, caso: Praxair Venezuela, S.C.A., reiterado recientemente por el fallo Nro. 00364 del 5 de mayo de 2010, caso: Constructora Julyone, C.A., cuyo tenor es el que a continuación se indica:

(…) Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

(…)

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República. (…)’. (Destacado de esta Sala Político-Administrativa).

Con vista al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así como a la prerrogativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, conforme al cual “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, y considerando que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización del Estado, esta Sala a fin de resguardar los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes político-territoriales, extiende a los Municipios el privilegio del cual goza la República, específicamente en lo referente a la revisión en consulta de las sentencias definitivas o interlocutorias que le causen un gravamen irreparable. Así se declara”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

De manera preeliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

 

“(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 966, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 6 de octubre de 2010, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

 

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la accionante fundamenta su pretensión en la supuesta inobservancia del criterio desarrollado por esta Sala respecto a la improrrogabilidad de todas las prerrogativas procesales de la República a los demás entes públicos, concretamente al Distrito Capital.

 

            Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 1331, del 17 de diciembre de 2010, estableció lo siguiente:

 

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos  fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción

En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas”.

 

            De la decisión parcialmente trascrita se evidencia que esta Sala ha ratificado la doctrina establecida en la decisión N° 2254 del 13 de noviembre 2001, según la cual, “…las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas…”, con lo cual, resulta necesario que su estipulación sea explícita.

 

Tal análisis, igualmente se sustentó en la sentencia N° 934 del 9 de mayo de 2006, en la cual se precisó que, los privilegios y prerrogativas procesales no pueden inferirse sino ante el texto expreso de la ley, pues de lo contrario, se podrían crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de no discriminación que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

            De la doctrina transcrita se evidencia que las prerrogativas procesales son taxativas y que su procedencia se encuentra vinculada a las previsiones expresas del legislado (Vid. Sentencia 1453 de 2011, caso: Cabigas). En tal contexto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente para la fecha en que se profirió la sentencia bajo análisis, carecía de una norma que estableciera expresamente que los municipios gozaban de la prerrogativa de la consulta obligatoria sobre las sentencias que les son desfavorables. De allí, que la sentencia objeto de la presente revisión no acordó la aplicación del privilegio de la consulta obligatoria sobre la base de una disposición normativa, sino sobre la base del mismo análisis que había desarrollado en la sentencia N° 1995 dictada el 6 de diciembre de 2007, donde se estableció que “un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales.

 

De lo expuesto se observa que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal aplicó de manera extensiva y por analogía al Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el privilegio procesal de la consulta obligatoria, lo cual, colide con el criterio que desde el año 2001 viene manejando esta Sala en relación al carácter restrictivo de todas las prerrogativas procesales de los entes públicos y, con él, a la necesidad de que éstas se encuentren consagradas expresamente en la ley.

 

Entonces, como quiera que tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 1331, del 17 de diciembre de 2010,  “…los municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente”, resulta patente la violación del carácter expreso y restrictivo que ha desarrollado esta Sala sobre las prerrogativas procesales de la República y, de allí que, resulta imperativo declarar ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

 

            En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo, y así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil DATANÁLISIS C.A., contra la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 6 de octubre de 2010, signada con el N° 0966. 

 

2.- ANULA el mencionado fallo de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal y, se ORDENA que se dicte nueva decisión tomando en consideración la doctrina establecida en la presente sentencia.

 

            Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia de la presente decisión a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                  El Vicepresidente,

 

 

 

      FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

                                                                                     JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. N° 11-0929