EN SALA CONSTITUCIONAL

ACCIDENTAL

 

Expediente N° 16-0828

 

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

El 12 de agosto de 2016, el abogado Yorvick Antonio Pérez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.318,  actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ TARCICIO GERIK BREINDEMBACH y SABINO HORACIO GERIK BREINDEMBACH, titulares de las cédulas de identidad números 5.455.829 y 5.455.828, respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia del 1° de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la cual se declaró con lugar una solicitud de deslinde de propiedades contiguas.

            El 17 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, compareció el Magistrado de esta Sala Constitucional Luis Fernando Damiani Bustillos y consignó escrito, de conformidad con los artículos 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 84 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  mediante el cual se inhibió de conocer de esta causa.

El 3 de octubre de 2016, se declaró con lugar la inhibición presentada y se acordó convocar al suplente correspondiente, Doctor Homero José Sánchez Febres, sexto suplente, a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la causa.

El 20 de octubre de 2016, dado que el Magistrado Homero José Sánchez se excusó de comparecer por causa justificada, se acordó convocar a la segunda suplente, Doctora Celeste Liendo, a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo de la causa; convocatoria que fue aceptada en esa misma oportunidad.

En el presente caso, en virtud de la inhibición del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que fue declarada con lugar el 3 de octubre de 2016, queda constituida la Sala de manera accidental, en la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Lourdes Benicia Suárez Anderson y Celeste Liendo, conservando la ponencia la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.  

El 26 de octubre de 2016, compareció el abogado Eduar Moreno, Inpreabogado N° 65.087, en su condición de defensor público del ciudadano Luis Damiani, consignó copias certificadas del expediente originario de la causa.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

En el escrito de amparo los accionantes presentan una serie de consideraciones de hecho y de derecho que pasa esta Sala a exponer:

Refieren que el 21 de junio de 2016, ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas se ejerció una acción de deslinde de predios rurales, de conformidad con lo previsto en los artículos 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se alegó que “desde la fecha de adquisición de su lote de terreno han existido, diferencias y disgustos con el ciudadano SIMÓN GERIK, conocido, a su decir, como SIMÓN GERICK MUTACH respecto de la apreciación de los linderos, específicamente, el lindero norte”.  

Que el referido tribunal, el 21 de junio de 2016, admitió la solicitud de deslinde de predios rurales y ordenó la citación del ciudadano Simón Gerick, titular de la cédula de identidad 602.192 y que el 1 de julio de 2016 el aguacil consignó la boleta de citación librada al referido ciudadano, pero firmada por José Gerik.

Indica que la solicitud de deslinde “está dirigida contra del ciudadano SIMÓN GERICK, empero, el referido ciudadano falleció el día 23 de septiembre del año 1997, no obstante ello, el alguacil al momento de practicar dicha citación la realizó en la persona del ciudadano JOSÉ GERIK, …omissis… que se le (sic) manifestó al tribunal cognoscitivo que el ciudadano SIMÓN GERICK había fallecido, consignando (sic) al efecto prueba fehaciente de  tal aseveración, a la par, se le manifestó igualmente que el terreno del cual se pretende deslinde, es propiedad de nuestros mandantes según consta en documento público”.

Que, “Si bien el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Miranda y Vargas, tuvo conocimiento a través del escrito consignado en el expediente por esta representación judicial del fallecimiento de la persona que funge como demandado, y que el lote de terreno colindante con el de los accionantes en aquél juicio pertenece a nuestros mandantes, éste, no tomó los correctivos necesarios, verbigracia, decretar la reposición de la causa de conformidad con los artículo 206, 211 y 215 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario optó por dictar una sentencia con la fijación de los linderos acordados en el acta de fecha 15 de julio de 2016, causando un gravamen a nuestros mandantes, (ya que hicieron el levantamiento de los mojones en el lindero respecto del cual existe discrepancia), y dejándolos en estado de indefensión”.

Alega la accionante que el amparo resulta procedente visto que la sentencia accionada se dictó en un juicio “donde se emplazó a un fallecido, convalidando una citación inexistente y por omisión se le cercenó el derecho constitucional a la defensa a nuestros patrocinados para ejercer los derechos que como ciudadanos ostentan”.

En este orden de ideas, estima que el juez accionado “tuvo conocimiento antes de dictar sentencia de que la persona que funge como demandado está fallecida, y que el lote de terreno colindante con el de los accionantes en aquél (sic) juicio pertenece a nuestros mandantes, y en vez de tomar los correctivos necesarios, optó por omitir lo esgrimido por esta representación judicial y dictó una decisión que terminó por causarle un gravamen a mis mandantes y cercenarle el derecho constitucional a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otro lado, no existe un mecanismo ordinario que de manera inmediata y eficaz restituya la situación infringida, ya que en el procedimiento de deslinde donde se dictó sentencia, nunca se llevó a cabo la citación personal del demandado, precisamente porque éste falleció en el año 1997, y uno de los terrenos objeto de la operación de deslinde, pertenece a mis mandantes, quienes se vieron afectados directamente con la fijación de linderos, ya que en base a ello, los actores en aquel juicio, llevaron a cabo el levantamiento de mojones; en consecuencia, solicitamos que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida de conformidad con las disposiciones legales citadas y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito”.

Así, argumenta que “han sido conculcados postulados de orden constitucional, -sin dejar de un lado principios rectores del proceso-, tales como el artículo 2, específicamente el valor supremo de la justicia, la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49, que comprende a su vez, el derecho a alegar, a probar y a recurrir, en todo proceso judicial administrativo”.

Solicita que, “tomando en cuenta que el hecho delatado es una grosera violación al derecho a la defensa constitucional, solicitamos respetuosamente, que la presente acción sea resuelta in limine litis”.

En virtud de las anteriores consideraciones, solicita que se declare la nulidad de la sentencia accionada y que se decrete la reposición de la causa al estado de que el tribunal correspondiente se pronuncie en cuanto a la admisibilidad de la solicitud de deslinde de predios rurales, “para de esta manera restituir la situación jurídica infringida”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

            La sentencia accionada es la dictada el 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, en la cual se declaró con lugar una solicitud de deslinde de propiedades contiguas.

            En este sentido, la sentencia accionada textualmente dispuso:

“Primariamente estima por demás cardinal éste Operador de Justicia Agrario llevar a cabo una serie de reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la ‘Acción de deslinde de propiedades contiguas’.

El Estado otorga una serie de acciones que permiten a los sujetos preservar, defender o proteger el derecho de propiedad que les asiste, cuando sea objeto de perturbaciones que impidan su ejercicio pleno.

Entre dichas acciones, el Código Civil en su artículo 550 prevé la denominada acción de deslinde, la cual establece:

(…omissis…)

De la norma se desprende que quien posea un derecho de propiedad sobre  un inmueble, cuyos linderos sean confusos podrá obligar a su vecino, es decir, al propietario del inmueble contiguo, a determinar con exactitud los linderos que los divide, y en consecuencia, si fuere conveniente o necesario, a realizar las construcciones que los separen.

En este sentido, cuando quien considerase que se hallare inmerso en el supuesto de hecho previsto en la norma precitada, podrá solicitar la intervención del órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 720 y siguientes contenidos en el Capítulo III, del Título III, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento de deslinde judicial, a objeto de que el tribunal declare sobre la delimitación solicitada.

El procedimiento en cuestión es de naturaleza especial, en donde el Tribunal se limita sólo a declarar como ya se indicó, previo estudio de los instrumentos presentados por las partes, por donde debe pasar la línea que divide las propiedades colindantes, aclarando la presunta confusión y/o incertidumbre que dio lugar a la solicitud, sin llegar en ningún momento a atribuirse o declararse propiedad alguna 

La especialidad del procedimiento viene dada por varias circunstancias, que además de darle esa connotación particular, y sumadas a las condiciones anteriormente señaladas (artículo 550 Código Civil), determinarán la procedencia o no de la solicitud. Estas circunstancias son:

• La solicitud o demanda de deslinde judicial deberá cumplir, además de los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo previsto en el artículo 720 del mismo código, es decir, tal solicitud deberá ser acompañada de los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, podrá también ser acompañada de cualquier otro documento que pudiere servir de esclarecimiento de los linderos.

• La solicitud deberá indicar porqué puntos a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria.

• La solicitud deberá presentarse por ante el Tribunal competente.

Los antes indicado, son requisitos de estricta observancia, en Virtud de la carga trascendental que representan, puesto que comprenden por una parte el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, que ordena la norma rectora del procedimiento, y por otra, determinarán como ya se indicó, la procedencia de la misma, puesto que los instrumentos que la acompañan, una vez que han sido estudiados minuciosamente por el Juzgador, lo ilustrarán a la hora de determinar si la solicitud se corresponde con la acción ejercida, y así declarar su procedencia.

Dada la especialidad del procedimiento, el juez que conozca de la solicitud de deslinde judicial, deberá a todo evento, determinar in limine litis la procedencia de la acción, no pudiendo declararlo en otro momento.

Una vez practicada la citación de las partes, en la forma prevista en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llevar a cabo la operación de deslinde, la misma se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 723 ejusdem, el cual establece:

(…omissis…)

En el caso que nos ocupa, de las actas se desprende lo siguiente:

I

Que ciertamente en el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciséis (2.016) se dictó auto y se le dio entrada al presente expediente, se estableció que analizado el escrito, con su recaudos, y con base a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los requisitos de admisibilidad y causales de inadmisibilidad, y evidenciado que no se encuentra incurso en ninguna causal de inadmisibilidad, y por cuanto no es contraria al orden público y las buenas costumbres, se fijó a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) del QUINTO DÍA (5to) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificación que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK MUTACH, del lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la ‘Enea’, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de los accionantes y se ordenó citar a CÍTESE al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto y al ciudadano SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro. 602.192. para que comparezcan a las NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 a.m.) del QUINTO DÍA (5to) DE DESPACHO a que conste en autos, las citaciones y notificaciones que se acordarán infra, para que concurra a la operación de deslinde a realizarse en el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK MUTACH, del lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la "Enea", jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de LUIS DAMIANI Y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, concediéndosele UN DÍA (1) día continuo como término de distancia, se observó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 722 y del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de las personas a quien se le solicita el deslinde, y fijando' el día y hora .en que se realizaría la operaciones de DESLINDE JUDICIAL.

II

Que una vez que constó en autos la última citación, se llevó a cabo a la hora, día y lugar prefijado el acto de deslinde, levantándose a tal efecto el acta correspondiente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:  ‘.... En tiempo habilitado del día de hoy, viernes quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la FIJACIÓN DEL LINDERO Y TRAZAMIENTO DE LINEA DIVISORIA, que delimita los inmuebles de LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS Y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO con SIMÓN GERICK, fijada el día veintiuno (21) de junio del año en curso, se trasladó y constituyó este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS, con sede en Caracas y competencia en los estados Miranda y Vargas, integrado por el Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE Juez Superior Primero Agrario, el ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO secretario suplente, ciudadano NELSON BARRETO, alguacil titular, en un lote de terreno ubicado en la población de El Jarillo, sector la ‘Enea’, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda, cuya superficie es de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS -(10.187,39 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick y carretera Colonia Tovar-EI Jarillo, que tiene aproximadamente noventa ocho metros con quince centímetros lineales (98,15Mts) SUR: Línea recta colindante con la Sucesión Breidemback Castillo y Ziegler, ESTE: Con Terrenos de Ernesto Isaac Artigas Villarooel, anteriormente fue de María Gerick y OESTE: Con terrenos de Luciano Masquieto; todo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en la acción de deslinde presentado por el ciudadano abogado EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.087, en su carácter de Defensor Público, en representación de los ciudadanos LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de. edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E81.098.157. En consecuencia, se procede a llevar a efecto la práctica de la FIJACIÓN DEL LINDERO acordada en el expediente N° 2016-5.528, de fecha 21 de junio de 2016, en este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano abogado EDUARDO ENRRIQUE MORENO BLANCO, procediendo con el carácter que consta en autos y el Sargento de Primera EDWARD L1ZCANO GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nro. 17.492.829 funcionario adscrito al Regimiento de Seguridad Waraira Repano y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS titular de la cedula de identidad Nro. 15.039.643 funcionario adscrito al Instituto Nacional de Parques adscrito al Ministerio del Poder Popular de Ecosocialismo y Aguas, los cuales el Juzgado acuerda designarlos EXPERTOS para la toma de las Coordenadas de Posicionamiento Geo-espacial, a los cuales se le tomó el Juramento de Ley. A continuación el Tribunal con el apoyo del funcionario designado como perito experto para filmar el acto, ciudadano NELSON BARRETO, titular de la cedula de identidad No. V17.055.348, al cual se le tomo el Juramento de Ley, procede a dejar constancia en forma audio visual, con la cámara filmadora marca SONY, modelo HANDCAM, DCX-SX65, video que será agregado posteriormente por auto separado del Tribunal. En este estado el ciudadano Juez, concede la palabra al Dr. la representación judicial de la parte demandante EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, quien expuso: ‘ratifico en fecha 13 de junio de dos mil dieseis (sic), en lo referente a que por el lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de SIMÓN GERICK plenamente identificado en autos y entre el y mis representados LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS Y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, han habido desde la fecha de adquisición del fundo, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su Inmueble en dicho lindero norte, pues entre el fundo de simón gerick y el de mis representados no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Prenombrados fundas y por cuanto no hay forma de que el vecino de mis representados cese en sus discrepancias al respecto, es por lo que ratifico lo solicitado a Usted a los fines de que proceda conforme a derecho al deslinde amojonamiento de los Prenombrados Inmuebles, es todo’ posteriormente toma la palabra el ciudadano LUIS DAMIANI, en su carácter de accionante, y expuso: ‘Es preciso ciudadano Juez que procedamos hacer el recorrido por la parte superior de mi Fundo y el de Simón Gerick, debido a que se visualiza mejor los dos sanjones (sic) que detalla mi documento de adquisición del fundo que corre inserto a los folios once (11) al folio trece (13) y específicamente en dicho folio once (11) cuando expresa el documento y cito: ... NORTE: L1NEA QUEBRADA QUE COLINDA CON TERRENO PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SIMÓN GERICK y CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO ... y es una Línea quebrada porque son dos sajones (sic) que constituyen lindero naturales, los dos sanjones (sic) están conectados por el punto coordenada L 1 al punto coordenada L 19 del plano que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, En este estado el ciudadano juez vista las exposiciones y los documentos producidos, conjuntamente con el secretario, alguacil y funcionarios expertos designado; y juramentados, procede a fijar los puntos del NORTE: CON EL EQUIPO DE GEOPOSICIONAMIENTO SATELITAL MARCA: GARMIN, MODELO: OREGON 450, de la Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que es ó fue de Simón Gerick, toman la palabra los funcionarios expertos designados Sargento de Primera EDWARD L1ZCANO GONZALEZ y el Licenciado RAMÓN ALBERTO CAMPOS Y exponen efectivamente la discrepancia generada por el fundo de SIMÓN GERICK se debe a que el lindero NORTE solo tiene nueves puntos, por lo que como expertos designados recomendamos al Juzgado tomar mas puntos en los dos sajones (sic) señalados en documento como línea quebrada, y efectivamente de los dos sajones (sic) señalados por el accionante como lindero natural se corresponden con los puntos generales del plano anexo pero que se necesitan para mayor seguridad, mayor número de punto de coordenada, para una mayor precisión geográfica y menor indefinición entre los dos fundos, por lo que este Juzgado  acuerda lo recomendado por los expertos y ordena la colocación de mojones con tubería de PVC de color anaranjado y fijado con concreto, procediéndose a tomas y fijar los siguientes mojones en las siguientes coordenadas desde el más extremo NORESTE de la CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO, hasta el punto NOROESTE, mas alto del lote, los cuales fueron tomados por los funcionarios expertos de la siguiente manera: NORTE 1146487, ESTE 698257, NORTE 1146483, ESTE 698245, NORTE 1146493, ESTE 698237, NORTE 1146489, ESTE 698217, NORTE 1146501, ESTE 698208, NORTE 1146496, ESTE 698203, NORTE 1146477, ESTE 698195, NORTE 1146469, ESTE 698210, NORTE 1146476, ESTE 698204, NORTE 1146547, ESTE 698115, NORTE 1146407, ESTE 698134, NORTE 1146394, ESTE 698119, el Juzgado deja expresa constancia que los trece puntos fueron tomados en los sanjones (sic) alegados por el accionante ....’.

III

Que al Acto de Deslinde, no comparecieron los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318.

Ahora bien, el citado artículo 723 del Código de Procedimiento establece en forma expresa: (…omissis…)

La referida norma establece en forma imperativa la fijación del lindero por parte del Tribunal requerido, es decir, es de obligatorio cumplimiento para el Tribunal este hecho, no pudiendo bajo ninguna circunstancia abstenerse de ello, puesto que la misión del Tribunal en este caso no es confirmar ni modificar la solicitud de deslinde, sino sencillamente fijar la línea limítrofe entre los terrenos colindantes objeto de deslinde, oídos previamente los alegatos expuestos por las partes y las recomendaciones del práctico, las partes podrán oponerse al mismo en ese acto, lo que dará lugar a la revisión del mérito de la decisión, mediante el Procedimiento Ordinario, que para el caso de la competencia agraria, es el procedimiento previsto en el articulo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es posterior al acto de fijación del lindero, en fecha 21 de julio de 2016, presentaron escrito los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 Y 214.318, Y presentaron escrito, y expusieron: Omissis .... que el ciudadano SIMÓN GERICK titular de la cédula de identidad Nro. V.-602.192, ciudadano (sic) fallecido en fecha 23 de septiembre de 1997, omssis ... es que aprovechamos esta oportunidad para solicitarle a los ciudadanos LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTlLLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.2.940.803 y E-81.098.157, conjuntamente EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.753.239, Defensor Público Segundo, realicen la corrección pertinente basados en lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 numeral 4to ... (Resaltado y subrayado de este Juzgador)

Este Juzgador considera fundamental, a los fines de garantizar el principio de exhaustividad de la sentencia pronunciarse sobre el escrito de los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 y 214.318, por lo cual se ordeno (sic) realizar un computo (sic) por secretaria de los días despacho transcurridos desde que consta la última de las notificaciones que corre a los folios treinta y seis (36) al treinta y siete (37) mas (sic) el termino (sic) de la distancia, en fecha 25 de julio de 2016 se realizó computo por secretaria, (sic) que estableció: Quien suscribe ciudadano abogado ALEJANDRO PRIETO, actuando en su carácter de Secretario suplente del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, por medio de la presente hace constar que desde el día seis (06) de julio del año en curso 2016, exclusive, hasta el día quince (15) de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho mas (sic) el término de la distancia, conforme al libro diario llevado por este tribunal, ello en cumplimiento al auto de esta misma fecha, discriminados de la siguiente manera: JUEVES (07), LUNES (11), MARTES (12), MIERCOLES (13), JUEVES (14), totalizan la cantidad de cinco (5) días de despacho; mas el día viernes (15), que se computa como un (1) día continuo como el término de la distancia; ello en atención al auto de admisión de la presente acción de deslinde de fecha 21 de junio de 2016. CERTIFICACIÓN QUE HAGO A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE JULIO DE 2016 EL SECRETARIO SUPLENTE ABG. ALEJANDRO PRIETO ...’

Como consecuencia de lo antes establecido la solicitud de los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, dirigida a los accionantes para que realicen la corrección pertinente basados en lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, artículo 346 numeral 4to contradice lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, (…omissis…) debido a que debidamente citados como se encontraban las partes y realizado el acto en la oportunidad legal correspondiente, los abogados opositores no comparecieron ni realizaron anticipadamente su disconformidad con la pretensión de los accionantes referido a y cito del escrito liberal: ‘ ...lindero NORTE: Línea quebrada que colinda con terreno propiedad que de JOSÉ HORACIO GERICK BREINDEMBACH titular de la cédula de identidad Nro 5.455.829 y GERICK BREINDEMBACH, titular de la cédula de identidad Nro 5.455.828 y entre ellos y nosotros ...’  y lo expuesto en el acto de deslinde:  ‘... Es preciso ciudadano Juez que procedamos hacer el recorrido por la parte superior de mi Fundo y el de Simón Gerick, debido a que se visualiza mejor los dos sanjones (sic) que detalla mi documento de adquisición del fundo que corre inserto a los folios once (11) trece (13) y específicamente en dicho folio once (11) cuando expresa el documento y cito: ... NORTE: LINEA QUEBRADA QUE COLINDA CON TERRENO PROPIEDAD QUE ES O FUE DE SIMÓN GERICK y CARRETERA COLONIA TOVAR-.EL JARILLO ... y es una línea quebrada porque son dos sajones (sic) que constituyen lindero (sic) naturales, los dos sanjones (sic) están conectados por el punto coordenada L 1 al punto coordenada L 19, del plano que corre inserto al folio catorce (14) del expediente ...’ es por lo que el escrito de fecha 21 de julio de 2016, por los abogados JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, plenamente identificados en actas; este juzgador observa que cursa en autos que desde el día seis (06) de julio del año en curso 2016, exclusive, hasta el día quince (15) de julio del mismo año, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho mas (sic) el término de la distancia, conforme al libro diario llevado por este tribunal, ello en cumplimiento al auto de esta misma fecha, discriminados de la siguiente manera: JUEVES (07), LUNES (11), MARTES (12), MIERCOLES (13), JUEVES (14), totalizan la cantidad de cinco (5) días de despacho; mas el día viernes (15), que se computa como un (1) día continuo como el término de la distancia; ello en atención al auto de admisión de la presente acción de deslinde de fecha 21 de junio de 2016., (sic) por lo que este tribunal debe decidir que la oposición fue realizada de forma EXTEMPORANEA POR TARDÍO E IMPROCEDENTE' EN DERECHO porque cumple con lo preceptuado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa: ‘Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional’. ASÍ SE DECIDE.

De lo cual se infiere de todas las pruebas aportadas por los accionantes, que los linderos particulares de dichos lotes de terreno, son desconocidos e inciertos ya que se encuentran geográficamente como un todo teniendo ambos los mismos linderos generales anotados, todo lo cual hace deslindarlos de conformidad con el artículo 550 del Código Civil Venezolano.

Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara CON LUGAR la presente Acción de Deslinde de Propiedades intentada por EDUAR ENRRIQUE MORENO BLANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Número V-11.753.239, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO de los ciudadanos: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, contra SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK'MUTACH titular de la cédula de identidad Nro 602.192, se declara que la solicitud que fue realizada de forma EXTEMPORANEA POR TARDÍO E IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud realizada por JOSE ANTONIO OMAÑA LEZAMA Y YORVICK ANTONIO PEREZ PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 206.543 Y 214.318, Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para que estampe las pertinentes notas marginales en los títulos de cada colindante, y que corresponde a los inmuebles cuyas medidas y demás determinaciones, constan en los documentos protocolizados en la referida oficina Registral, bajo el No 20, Tomo 33, Protocolo Primero, fecha veinticinco (25) de septiembre de 1983, tercer trimestre Así SE DECIDE.

-IX-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estado Miranda, Vargas y Amazonas, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de deslinde de propiedades contiguas, (…omissis…)

SEGUNDO: En consecuencia, queda fijado como lindero definitivo, o colindante entre el fundo LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS y ORNELLA PELLEGRINI FRAGNITO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.940.803 y E-81.098.157, y la propiedad de SIMÓN GERICK, conocido como SIMÓN GERICK MUTACH titular de la cédula de identidad Nro. 602.192, ubicado en: ubicado en la población de El Jarillo, sector la ‘Enea’, jurisdicción del Municipio Guacaipuro, del estado Bolivariano de Miranda el establecido en el acto de deslinde de fecha 15 de julio de 2016 (…omissis…).

TERCERO: Se ordena oficiar al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro Hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guacaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para que estampe las pertinentes notas marginales en los títulos de cada colindante, y que corresponde a los inmuebles cuyas medidas y demás determinaciones, constan en los documentos protocolizados en la referida oficina Registral, (…omissis…).

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello, por lo que se hace innecesaria la notificación de las partes.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional Accidental determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa el 1 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial N° 39.522, la Sala Constitucional tiene competencia para “conocer las demandas de Amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 Ahora bien, dado que la presente acción de amparo se ejerce contra la decisión dictada, el 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, esta Sala Constitucional Accidental considera que es competente para conocer de la misma. Así se decide.

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el caso de autos, fue ejercido ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, demanda de amparo constitucional contra la sentencia por la cual se declaró con lugar una solicitud de deslinde de propiedades contiguas interpuesta por los ciudadanos Luis Fernando Damiani Bustillos y Ornella Pellegrini Fragnito, contra Simón Gerick.

En primer término, a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, observa la Sala que el libelo satisface los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que no se encuentra incursa en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem ni en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se concluye que, prima facie, la misma es admisible. Así se declara.

Sin embargo, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala ha sostenido que al estar dirigida la acción de amparo contra una decisión judicial, la misma debe cumplir con el presupuesto procesal establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituye un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se les ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal...” (S. S.C. N° 2339 del 21-11-01).

 

            En consonancia con estos principios de celeridad y economía procesal y tomando en consideración el conjunto de pruebas que constan en el expediente, pasa esta Sala Constitucional Accidental a estudiar los argumentos contenidos en el escrito de amparo y al respecto observa:

Alegan los accionantes ser los propietarios del terreno del que fuera objeto de solicitud de deslinde de propiedades contiguas, que se llevó a cabo ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas y que diera lugar a la sentencia objeto del presente amparo.

En este sentido, indican que, a pesar de ser los propietarios del terreno en cuestión, no fueron notificados en su condición de tales, ya que en la correspondiente solicitud tramitada ante el juez agrario quien figuraba como parte demandada era el ciudadano Simón Gerik. En este sentido, indican que el referido ciudadano había fallecido mucho antes de haberse instaurado la solicitud de deslinde de propiedades contiguas.

Vistas estas argumentaciones, estima necesario esta Sala dejar sentado que consta en autos el documento emanado del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, del 20 de noviembre  de 1980, identificado con el Tomo 27, N° 119,  mediante el cual el ciudadano Simón Gerik le vende a los hoy accionantes, José Tarcicio Gerik Breindembach y Sabino Horacio Gerik Breindembach, el terreno objeto de la solicitud de deslinde.

Igualmente, consta acta de defunción del ciudadano Simón Gerik, emitida por la Primera Autoridad del Municipio Foráneo el Jarillo, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en el cual se deja constancia del fallecimiento del referido ciudadano el día 23 de septiembre de 1997.

            Ahora bien, entrando al análisis de la denuncia de violación del debido proceso, se aprecia  que los accionantes alegan que el 30 de junio de 2016 fue citado uno de ellos (José Tarcicio Gerik Breindembach) con ocasión de la solicitud de deslinde de predios rústicos, situación que efectivamente se corresponde con los autos donde corre inserta la notificación correspondiente.

En este sentido, estando el ciudadano José Tarcicio Gerik Breindembach, notificado del procedimiento contentivo de la solicitud de deslinde, debió en consecuencia presentar sus argumentos de hecho y de derecho dentro de los correspondientes lapsos y los términos que fija el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento especial que se estaba aplicando.

En particular, el procedimiento aplicable era el contenido en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo III, denominado “Del deslinde de propiedades contiguas”.

Debe observarse que este procedimiento indica claramente la oportunidad preclusiva para oponerse a la fijación de los linderos, que es cuando se realiza el correspondiente acto de fijación provisional de linderos, no pudiendo  las partes con posterioridad a ello impugnar la referida fijación.

Así se desprende de lo previsto en los artículos 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil que textualmente disponen:

“Articulo 723. Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quientes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.

El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.

Solo en este caso las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.

Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.

Artículo 724. Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Resaltado de la Sala).

 

Ahora bien, consta en autos que el 15 de julio de 2016 el tribunal de la causa procedió a fijar los linderos, sin que los accionantes ejercieran oposición, siendo ésta la oportunidad procesal con la que contaban para ejercer su defensa.

 Así, resulta acertada la posición que se mantuvo en la sentencia accionada, que declaró firme los linderos fijados el 15 de julio de 2016 por haber resultado extemporáneos los argumentos expuestos por los hoy accionantes el 21 de julio de 2016.

Por otra parte, resulta pertinente destacar que en el caso de autos si bien no se practicó la notificación personal del ciudadano Sabino Horacio Gerik Breindembach, ello no viola su derecho al debido proceso, ya que su apoderado judicial, el abogado Yorvick Antonio Pérez  Pérez tuvo conocimiento de la causa aun antes de que se efectuara el acto de fijación provisional de linderos -15 de julio de 2016-, oportunidad en la cual, se reitera, pudo oponerse en ejercicio de su derecho a la defensa.

En este sentido, consta en los autos copia del poder que le entregaran en forma conjunta los hoy accionantes José Tarcicio Gerik Breindembach y Sabino Horacio Gerik Breindembach al referido profesional del derecho, abogado Yorvick Antonio Pérez  Pérez el 6 de julio del año en curso ante la Notaría Pública Municipio Los Salias, del Estado Bolivariano de Miranda.

Así mismo, consta que el referido profesional del derecho realizó distintas actuaciones ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, y en particular los días 11 y 14 de julio del año 2016 solicitó el expediente de la causa ante la Dirección de Archivos Judiciales, el cual le fue entregado y posteriormente devueltos ante esa oficina y ante la Secretaría del referido despacho.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa esta Sala que en el presente caso no se dan las violaciones constitucionales denunciadas por la parte actora, razón por la cual debe esta Sala declarar improcedente in limine litis la demanda de amparo ejercida y así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de amparo interpuesta por los abogados José Antonio Omaña Lezama y Yorvick Antonio Pérez Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ TARCICIO GERIK BREINDEMBACH y SABINO HORACIO GERIK BREINDEMBACH, contra  la sentencia del 1 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo ejercida.

TERCERO: Se ORDENA notificar esta decisión al referido Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis  (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

     El Vicepresidente,

 

     ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

      

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

                                                      LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                   Ponente

 

 

CELESTE LIENDO

 

 

La Secretaria (T),

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

 

Exp. 16-0828

LBSA/