SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2015-1376

 

El 3 de diciembre de 2015, los abogados Auer Barreto Colón y Joseran Barreto Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.480 y 228.203, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE y LUIS JESÚS DÍAZ GIL, titulares de las cédulas de identidad números V-10.888.938 y 11.488.419, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia número 277, dictada el 8 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que i) desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la referida defensa contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra la sentencia número 039-14 dictada el 20 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó a los ciudadanos Oscar Aparicio Manaure y Luis Jesús Díaz Gil -hoy solicitantes-, como co-autores en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como autores en la comisión del delito de usurpación de identidad; confirmando con ello la sentencia de primera instancia, y declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad del referido fallo;  ii) declaró inadmisible la solicitud planteada en el recurso de casación, referida a la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, la acusación y el acta de investigación, y iii) desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Jasmín Flores Valdez, en su condición de defensora privada del ciudadano Luis Jesús Díaz Gil.

 

 El 4 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 1 de noviembre de 2016, el abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, Defensor Público Provisorio 2° con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional, actuando en su condición de defensor público del ciudadano LUIS JESÚS DÍAZ GIL, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, luego de indicar que el referido ciudadano en la misma fecha solicitó asistencia jurídica, ya que se encontraba sin asistencia alguna, manifiesta interés procesal en la presente causa y solicita pronunciamiento. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala de la diligencia y se acordó agregarla al presente expediente.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los abogados Auer Barreto Colón y Joseran Barreto Vásquez, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Oscar José Aparicio Manaure y Luis Jesús Díaz Gil, solicitaron la revisión de la sentencia número 277 dictada el 8 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ya que, a su decir, la misma se dictó sin estar probada la participación de sus defendidos, por cuanto (…) LO QUE EXISTE DEL JUICIO Y DE AUTOS SON LAS DECLARACIONES DE DOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, INSUFICIENTES PARA CONDENAR, PORQUE NO HUBO TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE CORROBORARAN EL DICHO DE LOS DOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (…); por lo que consideran se apartó tácitamente de la interpretación constitucional contenida en las sentencias número 1242 del 16 de agosto de 2013 y 1233 del 3 de octubre de 2014, dictadas por esta Sala antes de la emisión del fallo objeto de revisión (destacados del escrito).

 

Que, con fundamento en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron  ante la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (…) la violación de la Ley por falta de aplicación, del penúltimo aparte del artículo 449 eiusdem, en concordancia con el artículo 444 ordinal 5° (sic), en relación con el artículo 346 ordinal 3° (sic), eiusdem, también por falta de aplicación (destacados del escrito).

 

Asimismo, indicó que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no resolvió adecuadamente el punto sometido a su consideración e ignoró la aplicación errónea cometida por el Tribunal de Juicio y (…) convalidó la condena con el simple dicho de dos funcionarios aprehensores. Desoyendo el criterio reiterado de la jurisprudencia Constitucional (sic) y de Casación (sic) Penal (sic), La (sic) Sala Tercera violó la Ley (sic) por falta de aplicación, del penúltimo aparte del artículo 449, en concordancia con el artículo 444 ordinal 5° (sic), también por falta de aplicación, en relacion (sic) al artículo 346 ordinal 3° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual… denunció ante la respetada sala (sic) de Casación Penal, mediante Recurso (sic) de Casación (sic), a tenor de los artículos 451 [y] 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA FALTA DE APLICACIÓN, DE LAS NORMAS ANTES SEÑALADAS…”, por lo que solicitó a la referida Sala declarara con lugar el recurso de casación y dictara una decisión propia sobre el caso, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Adjetivo.

 

Que denunció ante la Sala de Casación Penal [q]ue La (sic) Sala Tercera violó la Ley (sic) por falta de aplicación, del penúltimo aparte del artículo 449, en concordancia con el artículo 444 ordinal 5° (sic), también por falta de aplicación, en relación al artículo 346 ordinal 3° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia del Recurso (sic) de Casación (sic) interpuesto por esta defensa. Y no como lo estableció la Sala de Casación en su Decisión (sic): ‘Visto lo anterior, la Sala también observa que se denuncia la trasgresión por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual viene asentando la Jurisprudencia (sic) de la sala (sic) de Casación Penal, que la (sic) misma (sic) no es susceptible de ser infringido por la alzada, por estar referido a la determinación de los hechos objeto del proceso’.

 

Que la Sala de Casación Penal desconoció su propia jurisprudencia, ya que en la sentencia núm. 146 del “13 [rectius: 14] de mayo de 2014”, estableció que “Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer los hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar”.

 

Que (…) de autos, no está probada la participación de [sus] defendidos, por cuanto lo que existe es la simple declaración de los funcionarios actuantes (Dos (sic) funcionarios), INSUFICIENTES PARA CONDENAR, PORQUE NO HUBO TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE CORROBORARAN EL DICHO DE LOS DOS FUNCIONARIOS ACTUANTES (...)”; por lo que según indica se obvió tácitamente lo establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el núm. 1242/2013  del 16 de agosto.

 

Que [s]i se condena a [sus] defendidos, con la sola declaración de los funcionarios, se sentaría un precedente peligroso, lo cual trae como consecuencia que las cárceles de nuestro país, estarían abarrotadas basadas únicamente en los procedimientos policiales (violaciones de todas las Garantías Constitucionales). Sería un desacierto jurídico que no contribuye, con la correcta administración de la Justicia y se generaría INSEGURIDAD JURÍDICA, en el justiciable”.

 

Que la Sala de Casación Penal al declarar inadmisible el recurso de casación (…) violó el Derecho a La Tutela Judicial Efectiva, al dictar una decisión contraria a derecho, que se materializó en la privación de la Tercera (sic) Instancia (sic), negándose la posibilidad de que la Alzada se pronunciara,  sobre las denuncias planteadas, lo cual constituye una lesión al Debido (sic) Proceso (sic), en consecuencia se vulneró el Derecho (sic) a La (sic) defensa a los acusados. Y según el artículo 2° (sic) de La (sic) Constitución, La (sic) Justicia (sic) constituye, uno de los valores fundamentales e inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico y dentro de este marco referencial, el proceso es el instrumento fundamental, mediante el cual el Estado, a través del órgano jurisdiccional, logra su realización, tal como está previsto en el artículo 257 eiusdem. Y siendo ello materia de Orden (sic) Público (sic), La (sic) Sala como máximo Tribunal Constitucional, tiene el deber de garantizar la Supremacía (sic) de los principios Constitucionales (sic) y velar por su uniforme aplicación bajo los criterios de economía y celeridad procesal que caracterizan la Jurisdicción Constitucional. (Fundamento en Doctrina Constitucional de esta respetada Sala)” (destacado del escrito).

 

Que (…) SOLICITA de esta digna SALA CONSTITUCIONAL, SE SIRVA REVISAR CONSTITUCIONALMENTE, LA SENTENCIA N° 277, de fecha 08 (sic) de Mayo (sic) de 2015, mediante la cual DECLARÓ SIN (sic) LUGAR (sic) EL RECURSO DE CASACIÓN, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN CONVALIDÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, NO ESTANDO PROBADA, LA PARTICIPACIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS, POR CUANTO LO QUE EXISTE DEL JUICIO Y DE AUTOS SON LAS DECLARACIONES DE DOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, INSUFICIENTE[S] PARA CONDENAR, PORQUE NO HUBO TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE CORROBORARAN EL DICHO DE LOS DOS FUNCIONARIOS ACTUANTES. APARTÁNDOSE, OBVIANDO TÁCITAMENTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, CONTENIDA EN LA SENTENCIA 1242 DE 16 DE AGOSTO DE 2013 (…).

 

Que, además, en el recurso de casación ADVIRTIÓ Y SE EVIDENCIA UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN (sic)”. Al respecto señaló que el “Tribunal a-quo [sin precisar cuál], Decretó (sic) la Nulidad (sic) Absoluta (sic), de una parte del Acta (sic) de Investigación (sic), tal como es lo referido a la incautación y registro de cadenas (sic) de custodia. Vale decir, Declaración (sic) Parcial (sic), del Acta (sic) de investigación. Incluso, sostiene que la declaración de parte de los acusados y que esos comentarios insertos en esa Acta (sic) Policial (sic): No (sic) tienen Valor (sic) Legal (sic) alguno. Quizás olvidándose, [de] que la Declaratoria (sic) de Nulidad (sic) Absoluta (sic), se hace por violación de Garantías (sic) Fundamentales (sic), las cuales atañen al ORDEN PÚBLICO. Lo que envenenó o contaminó toda el Acta (sic) de Investigación (sic) (destacados del escrito).

 

Que el “Juzgado a-quo -sin indicar cuál- reconoció que en el contenido del acta de investigación: i) hubo modificación o contaminación en relación a la incautación y registro de la cadena de custodia; ii) que las declaraciones allí plasmadas supuestamente rendidas por los imputados no tienen valor legal, sin reconocer que son ilícitas por violación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; iii) no consideró la tortura a la cual fueron sometidos sus defendidos, demostrada por la “declaración de la médica forense durante el Debate Oral y Público”; iv) no consideró la modificación del lugar de aprehensión de los imputados donde no hubo presencia de testigos, sino que los mismos fueron conseguidos post-factun (sic); v) tampoco tomó en consideración la existencia simple del dicho de dos funcionarios, que al no haber testigos que corroboren sus dichos en el acta policial, debía declarar nulo el procedimiento por violación de garantías fundamentales; y vi) que el acta contiene contradicciones e inconsistencias, las cuales pueden evidenciarse al compararse con el dicho de los funcionarios y los testigos post-factum.

 

Que (…) con esas violaciones de Garantías (sic) Fundamentales (sic), inconsistencias y contradicciones e insuficiencia de prueba no hubo evidencia, que comprometa la responsabilidad penal de nuestros defendidos, aún (sic) así fue Declarada (sic) la Nulidad (sic) de una parte del Acta (sic) de Investigación (sic), vale decir sesgadamente. Desoyendo el Criterio (sic) Vinculante (sic) de La (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) establecido en las sentencia números 81/2009 del 10 de febrero y la 1228/2005 del 16 de junio de 2005; por lo que, solicitaron a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la nulidad de la sentencia de primera instancia, de la acusación y del acta de investigación, lo que fue declarado sin lugar.

 

Que, por tal motivo, solicitaron a la Sala de Casación Penal de este Tribunal en el recurso de casación, la nulidad  de las sentencias dictadas por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por el Juzgado de Primera Instancia -sin señalar cuál- así como de la acusación y del acta de investigación (…) por existir violación de Garantías Constitucionales, que afectan el Orden Público. DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 357 (sic) DE LA CONSTITUCIÓN”; no obstante, la Sala declaró inadmisible la solicitud planteada.

 

Que LA DEFENSA ADVIRTIÓ Y SE EVIDENCIA UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA, EN CUYO CASO SI (sic) SE IMPONDRÍA DECLARATORIA EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS Y PARA GARANTIZAR SUS DERECHOS COMO JUSTICIABLES. TAMBIÉN APARTÁNDOSE OBVIANDO TÁCITAMENTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, CONTENIDA EN SENTENCIA 1233 DE (sic) 03 (sic) DE OCTUBRE DE 2014, MAGISTRADA PONENTE Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic), TAMBIÉN DICTADA POR ESTA RESPETADA SALA, CON ANTERIORIDAD AL FALLO IMPUGNADO (…).

 

Por último, indicó que con fundamento en todo lo anterior, solicita la revisión de la sentencia número 277 del 8 de mayo de 2015 de la Sala de Casación Penal de este Tribunal que declaró (…) SIN (sic) LUGAR (sic) EL RECURSO DE CASACIÓN, Y DECLARÓ INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN CONVALIDÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. TAMBIÉN APARTÁNDOSE OBVIANDO TÁCITAMENTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, CONTENIDA EN SENTENCIA 1233 DE (sic) 03 (sic) DE OCTUBRE DE 2014 (…) ASIMISMO, SOLICITAMOS QUE SE DICTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA”.

 

III

 

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 8 de mayo de 2015, i) desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los acusados ciudadanos Luis Jesús Díaz Gil y Oscar José Aparicio Manaure, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) declaró inadmisible la solicitud planteada por la referida defensa, respecto de la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, la acusación y el acta de investigación,  y iii) desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensora privada del acusado ciudadano Luis Jesús Díaz Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

“En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, pasa a decidir bajo las consideraciones siguientes:

 …Omissis..

 

En la única denuncia del recurso de casación, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se esgrime que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al dictar sentencia incurrió en la violación de la ley por falta de aplicación del segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, además de haber cometido, de acuerdo a la establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, una infracción por errónea aplicación del artículo 346 numeral 3 eiusdem, al no haber examinado la magnitud del daño causado y las circunstancias precisas del caso.

 

Es necesario destacar primeramente que el recurso de casación instaurado en el Código Orgánico Procesal Penal, está sujeto bajo una estructura nomofiláctica, en el que solo puede delatarse la violación de la ley, ya sea por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una o varias normas jurídicas.

 

Es precisamente bajo esta fórmula en el (sic) cual debe apoyarse el formalizante para arribar a las denuncias de forma y fondo, y es lo que le da el carácter al motivo de casación en el Código Orgánico Procesal Penal, solo quedándole por explicar de qué manera se ha violentado la ley en cada caso por las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes como la competencia de adolescentes y en la competencia militar.

 

El escrito de interposición del recurso de casación que tiene como objeto evitar la posible ejecución de la sentencia, no puede ser elaborado de una manera simple e informal, por el contrario debe contener sus motivos y propuestas.

 

Para que se considere establecido el recurso de casación, es indispensable que se haga mediante un escrito exhaustivo y motivado donde se exteriorice como trasciende el vicio a la dispositiva del fallo impugnado, y señalarse cuál debió ser la conducta correcta y como (sic) puede subsanarse el yerro.

 

Sin embargo, en el presente caso la defensa en la misma denuncia indica que la Corte de Apelaciones además de violentar la ley por falta de aplicación del contenido del segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce de esta manera, que aplicó erróneamente el contenido del artículo 346 numeral 3 establecido en dicha norma adjetiva, efectuando una serie de cuestionamientos de la labor realizada no solo por la alzada sino por el tribunal de juicio, pero sin expresar un razonamiento técnico conforme a la ley adjetiva penal.

 

 Así  pues, se evidencia que los recurrentes en su única denuncia, plantean dos (2) motivos de casación en forma indiscriminada como lo es la falta de aplicación y la errónea aplicación; adicionalmente consideran vulnerados diversos dispositivos legales que no guardan relación entre sí.

 

Por consiguiente, se debió realizar las denuncias de forma separada e indicando en cada caso en qué forma la alzada incurrió en el vicio, lo cual no ocurre en el presente caso, donde además de presentar las delaciones conjuntas no se concreta ni se precisa un argumento más allá de la simple alegación genérica. 

 

Sobre la base de lo indicado por los recurrentes, en primer lugar en cuanto a la denuncia por la falta de aplicación del segundo aparte del artículo 449 de la norma adjetiva penal, se observa que la referida dispone:

 

Artículo 449:

 

           …omissis…

                                                                                                                                   

De lo anterior se colige, que el planteamiento esgrimido por los impugnantes resulta incongruente, dado el hecho de que los mismos han ejercido recurso de casación contra la sentencia proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la misma defensa. De ahí que, la aludida norma no ha podido ser aplicada por la alzada y menos aún violentada, toda vez que el fallo proferido con motivo del medio impugnatorio sometido a su conocimiento no le otorgó la razón al recurrente dado al hecho de que no se declaró “con lugar” el recurso de apelación por ellos interpuesto.

 

Visto lo anterior, la Sala también observa que se denuncia la trasgresión por errónea interpretación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual viene asentando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que la (sic)  misma (sic) no es susceptible de ser infringido por la alzada, por estar referido a la determinación de los hechos objeto del proceso, siendo un acto donde se vierte un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, propio de los tribunales de primera instancia, por ende es imposible reprochárselo a las cortes de apelaciones.

 

De la manera en que se planteó el recurso de casación lo que en realidad se busca y realiza es una argumentación donde indica que la referida corte (sic) no analizó correctamente la valoración dada por el tribunal de juicio a las pruebas; en efecto, lo que realmente se ataca es la decisión del tribunal de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible a éste.

 

Por lo que es evidente que la defensa pretende que esta Sala analice la actuación del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, específicamente al momento de haber sido valorados algunos órganos de prueba controvertidos durante el debate oral y público. Tal afirmación que se hace se desprende de las trascripciones parciales sobre el pronunciamiento realizado por la Corte; ‘… Como puede observarse el Juez de instancia para decidir sobre los hechos controvertidos realizó un análisis de todo[s] los medios de prueba llevados al juicio oral y público (…) toda vez que, al momento de otorgar un criterio valorativo a las pruebas promovidas en el juicio oral y público, aplicó las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica (sic). Configurándose con ello una decisión motivada y ajustada a derecho…’.

 

En este orden de ideas, reitera la Sala que nuestra norma adjetiva penal ha establecido tal como lo dispone en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal que ‘El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación’, en consecuencia la decisión que debe ser objeto del recurso de casación es la del tribunal de alzada.

 

Conforme con lo anterior, considera esta Sala que el recurso de casación debe plantear una queja contra las sentencias de las cortes de apelaciones (última Instancia) y para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por éstas; de allí precisamente que el impugnante al acudir a esta vía, no puede utilizar el recurso de casación para expresar un descontento con el fallo que le fue adverso sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada.

 

Al respecto, se considera que el recurso de casación interpuesto por la defensa, el mismo se encuentra planteado de forma indebida, de difícil comprensión, careciendo el mismo de la correspondiente técnica recursiva. Siendo obligación de los recurrentes presentar el recurso de acuerdo a las previsiones y exigencias legales establecidas en los artículos (sic) 454 todos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En razón de lo expuesto la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 eiusdem, considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE. Así se decide.

 

En relación a la petición de nulidad absoluta planteada por los abogados antes identificados, quienes consideran que desde el comienzo del proceso se viene ejerciendo acciones contrarias a la constitucionalidad y legalidad.

 

Sustentando su petición de nulidad sobre la base de consideraciones subjetivas respecto a que en el juicio oral y público se verificó lo siguiente:

 

‘… como consecuencia La (sic) Acusación, presentada por la representación Fiscal, tomando en consideración que fue violentado o fueron violentados, Garantías Fundamentales establecidas en el artículo 25 de La Constitución, 26 de La Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 5° (sic), incluso el Principio de Presunción de Inocencia, tal como lo describiré con los hechos desplegados por los funcionarios que hicieron la aprehensión (…) la incautación y la retención de teléfonos celulares y los funcionarios practicaron un vaciado de contenido que irrespetando el artículo 48 de La Constitución, que nos habla de las comunicaciones privadas e intimas (sic), establecidos en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, nos remite que debe hacer meterse e incautar en las conversaciones privadas de las personas, y nos informa que se debe pedir la autorización al Juez de Control (…) también se violentó el artículo 49 ordinal 5 (sic), por cuanto se plasmo (sic) en el Acta Policial, que los acusados y otras personas habían manifestado voluntariamente que ellos iban en la camioneta, que ellos eran esto y que ellos eran esto otro, violentando con ello el artículo 49 ordinal 5° (sic), que ellos no podían declarar, si lo hacían voluntariamente con la presencia de su abogado defensor, cosa que no estuvo, tal como quedó demostrado por la propia declaración de los funcionarios aprehensores (…) otra violación de la Garantías Fundamentales es con respecto a la Cadena de Custodia (…) hay llamadas posteriores (…) ellos colocan a nuestros defendidos en estado de indefensión, diciendo cosas que ellos no dijeron, para tratar de inculpar a nuestros defendidos (…) Y así se pidió La Nulidad del Acta de Investigación, de La Acusación por violación de Garantías Constitucionales’.

 

Asimismo, sobre la solicitud de nulidad planteada a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, expresaron que ‘… Ciertamente, con esas violaciones de Garantías Fundamentales, inconsistencias y contradicciones e insuficiencias de prueba que comprometa (sic) la responsabilidad penal de nuestros defendidos, aún (sic) así fue Declarada la Nulidad de una parte del Acta de Investigación, vale decir sesgadamente. Desoyendo el Criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.

 

Indicando la Sala que, no pueden pretender las partes buscar el impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, cuando este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal.

 

Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad absoluta de un acto procesal supondría perturbar el orden procesal, y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en un supuesto como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presenta con tal fin es improcedente.

 

En consecuencia, como bien se sabe es plausible el régimen de las nulidades de los actos procesales consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, por aquello de la depuración de los defectos de los cuales eventualmente adolecen tales actuaciones; no obstante, esta Sala aprecia que una interpretación acorde con el derecho al debido proceso y el principio non bis in idem, únicamente admite que la nulidad de un acto procesal, como ocurrió en el presente caso, solo sea declarada por el sentenciador antes de dictar el fallo definitivo; por ende la decisión judicial precluye la oportunidad para una declaratoria de tal índole.

 

          Por lo antes explanado esta Sala de Casación Penal considera procedente declarar INADMISIBLE la solicitud planteada en el presente recurso por los abogados AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos LUIS JESÚS DÍAZ GIL y OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE, referido a la nulidad absoluta. Así se decide.

  

V

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABOGADA JASMÍN FLORES VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO LUIS JESÚS DÍAZ GIL

 

Ahora bien, respecto a (sic) la fundamentación del presente recurso se verifica en primer lugar que la impugnante consideró vulnerado ‘… por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 346 (numeral 3) del Código Orgánico Procesal Penal…’. Para luego indicar que la referida decisión es ‘…incongruente, desacertada y carente de fundamentos jurídicos…’.

 

 De lo anterior se constata que la impugnante a pesar de referirse a la infracción del artículo 346 (numeral 3) del Código Organico (sic) Procesal Penal, al sustentar su denuncia ataca fehacientemente la disposición contenida en el numeral 4 de la aludida norma, relativo a la fundamentación de los fallos recurridos.

 

Además, es criterio reiterado de la Sala que la corte de apelaciones, en los términos denunciados, no pueden (sic) infringir el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. De ahí que, su planteamiento resulta incongruente al develar dos situaciones distintas en una misma denuncia.

 

En este orden de ideas, la defensa aduce que ‘… la Sala de Alzada reconoce que en la aprehensión no hubo testigos presenciales…’ planteándose la interrogante acerca de quién podría dar fe de lo que realmente ocurrió, argumentando con ello que la Corte de Apelaciones según su apreciación no le dio respuesta.

 

No obstante, de su mismo recurso se observa lo dicho por la recurrida al expresar en el fallo ‘…se observa que si bien en el primer momento del procedimiento, no hubo testigos presenciales de la aprehensión de los acusados, no es menos cierto que quedo (sic) plenamente demostrado a través de todas las declaraciones rendidas, que el sitio de la aprehensión era un sitio solitario (…) aunado al hecho de tratarse de un hecho en flagrancia, por lo que no se hace indispensable la presencia de testigos…’.

   

De tal suerte que la defensa pese a señalar que no fueron resueltos sus planteamientos, con sus mismos argumentos utilizados para fundamentar lo denunciado en casación, muestra la respuesta recibida incurriendo en francas contradicciones. Denotándose además que lo que pretende a través del recurso de casación es mostrar su inconformidad con el fallo que le es adverso.

       

Finalmente, dice que ‘…tanto la sentencia emanada del tribunal de instancia como el (sic) tribunal de alzada, presenta graves vacios (sic), contradicciones y no cumple (sic) con los requisitos que prevé el legislador para que la sentencia tenga plena validez…’.

 

En relación a este punto preciso es [de] resaltar que ha sido doctrina reiterada de esta Sala de Casación Penal, la incompatibilidad que representa atacar conjuntamente tanto los fallos proferíos (sic) por los tribunales de instancia como por las cortes de apelaciones. Y ello es así, por cuanto al recurso de casación le es inherente de forma exclusiva la revisión de las sentencias emanadas de la segunda instancia.     

 

En razón de lo expuesto al (sic) resultar (sic) palmario que la presente denuncia no cumple con las exigencias previstas en el artículo 454 del texto adjetivo penal, de ahí que la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación planteado por la abogada JASMÍN FLORES VALDEZ, actuando con el carácter de defensora privada del acusado LUIS JESÚS DÍAZ GIL. Así se declara.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo dispone el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, en el fallo número 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 11, lo siguiente:

 

 “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…)

 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…)”.

 

Ahora bien, en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia firme dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, conforme a las normas antes citadas, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir y, para ello, observa:

 

La vía extraordinaria de revisión prevista en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los cardinales 10 y 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido concebida como un medio para conservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial, las cuales gozan del carácter de cosa juzgada.

 

En el caso de autos, el fallo judicial sometido a revisión de esta Sala fue el número 277 dictado el 8 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, que: i) desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los defensores privados de los acusados ciudadanos Luis Jesús Díaz Gil y Oscar José Aparicio Manaure, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; ii) declaró inadmisible la solicitud planteada por la referida defensa, respecto de la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, la acusación y el acta de investigación;  y iii) desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensora privada del acusado ciudadano Luis Jesús Díaz Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Así las cosas, la sentencia sometida a revisión se encuentra definitivamente firme, por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico recurso alguno para impugnarla; por lo que adquirió la firmeza de una sentencia inimpugnable.

 

Establecido lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión; en tal sentido, observa que la Sala de Casación Penal de este Tribunal, el 8 de mayo de 2015, dictó sentencia con respecto al recurso de casación presentado por los defensores privados de los ciudadanos Luis Jesús Díaz Gil y Oscar José Aparicio Manaure, el cual fue declarado inadmisible por manifiestamente infundado, al no haberse satisfecho los extremos contenidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que -en una única denuncia- señaló dos motivos de casación en forma indiscriminada -falta y errónea de aplicación de una norma- además de que consideró vulnerados diversos dispositivos legales que no guardan relación entre sí, resultando incongruente el recurso, por lo que consideró que lo que realmente se atacó fue la decisión del tribunal de primera instancia haciendo referencia a un error de actividad sólo atribuible a éste.

 

Con relación a la solicitud de nulidad planteada en el recurso de casación, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia señaló que las partes no pueden pretender impugnar un fallo mediante una solicitud de nulidad, toda vez que este es objeto de los recursos de apelación o de casación según la instancia en que se encuentre el proceso penal.

 

A tal efecto, la parte solicitante alegó que la sentencia cuyo examen pretende, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación que ejerció contra la sentencia dictada por la Sala Tercera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia mediante el cual resultaron condenados sin estar probada su participación, toda vez que no hubo testigos instrumentales que corroboraran el dicho de los dos funcionarios actuantes, apartándose tácitamente de la interpretación constitucional establecida en las sentencias dictadas por esta Sala bajo los números 1242 del 16 de agosto de 2013 y 1233 del 3 de octubre de 2014. Igualmente, señaló que la Sala de Casación Penal desconoció su propia jurisprudencia establecida en la sentencia núm. 146 del 13 de mayo de 2014; por lo tanto, a su juicio, la misma quebrantó las garantías referidas a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de sus defendidos, desconociendo criterios previamente sentados por esta Sala.

 

Asimismo, señaló que mediante el recurso de casación advirtió una causal de “nulidad absoluta conforme al artículo 257 de la Constitución”,  ya que -según indica- se decretó la nulidad de una parte del acta de investigación -lo referido a la incautación y registro de cadena de custodia- siendo que dicha declaratoria se hace por violación de garantías fundamentales que atañen al orden público; en tal sentido, indica se desatendió el “criterio vinculante” de esta Sala establecido en las sentencias números 81/2009 del 10 de febrero y 1228/2005 del 16 de junio de 2005.

 

Ahora bien, la Sala considera preciso reiterar el criterio sostenido en cuanto a que para proceder a la revisión de una sentencia, es necesario no sólo el carácter definitivo de la misma, sino que además, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya i) realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o ii) incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución; iii) u obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, o iv) violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar que la Sala Constitucional tiene competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algunos de sus precedentes; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, así como que se subsuman en la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 

En el presente caso, esta Sala observa que los hoy solicitantes denuncian que la Sala de Casación Penal con el fallo objeto de revisión -en su criterio- quebrantó sus garantías constitucionales referidas a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, desconociendo criterios previamente establecidos por esta Sala, por lo que seSOLICITA de esta digna SALA CONSTITUCIONAL, SE SIRVA REVISAR CONSTITUCIONALMENTE, LA SENTENCIA N° 277, de fecha 08 (sic) de Mayo (sic) de 2015, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO INTERPUESTO EN CONTRA DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, QUIEN CONVALIDÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, NO ESTANDO PROBADA, LA PARTICIPACIÓN DE NUESTROS DEFENDIDOS, POR CUANTO LO QUE EXISTE DEL JUICIO Y DE AUTOS SON LAS DECLARACIONES DE DOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, INSUFICIENTE[S] PARA CONDENAR, PORQUE NO HUBO TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE CORROBORARAN EL DICHO DE LOS DOS FUNCIONARIOS ACTUANTES.

 

Conforme a la solicitud anterior y de la sentencia objeto de revisión arriba transcrita, se observa que lo que se pretende, mediante este mecanismo objetivo de protección constitucional, es que se interfiera en la autonomía e independencia de la que gozan los jueces en su función juzgadora, ya que de acuerdo con los términos en los que fue planteada la solicitud, se persigue un nuevo análisis del acervo probatorio contenido en el expediente de la causa penal, lo que ya fue objeto de estudio por las correspondientes instancias, cumpliéndose a cabalidad con el principio del doble grado de jurisdicción, sin trascendencia práctica fuera de la esfera subjetiva de los intereses del accionante, cuya tutela no constituye el objeto de la revisión.

 

Por otra parte, la Sala observa que la sentencia sometida a revisión, desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa privada de los hoy solicitantes, siendo que, en materia penal, el recurso de casación debe cumplir con determinados lineamientos y formalidades -necesarios y de obligatorio acatamiento- los cuales resultan una carga que no es susceptible de ser suplida o corregida por el juez de casación -a quien solo corresponde el examen de la fundamentación del mismo- por ello, su inobservancia trae como consecuencia su inadmisión o desestimación, según sea el caso.

 

En el presente caso, la Sala de Casación Penal desestimó el recurso de casación debido a la falta de cumplimiento de los requisitos de procedencia, por lo que no pudo incurrir en una interpretación contraria de algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional o vulnerar principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcar los derechos constitucionales alegados, ya que la desestimación del recurso de casación fue producto de la aplicación de los criterios reiterados de esa Sala respecto de la técnica casacionista.

 

En virtud de lo anterior, no pudo la Sala de Casación Penal apartarse de la interpretación constitucional establecida en las sentencias dictadas por esta Sala bajo los números 1242/2013 del 16 de agosto, 1233/2014 del 3 de octubre, 81/2009 del 10 de febrero y la 1228/2005 del 16 de junio, ni de la sentencia núm. 146 del 13 [rectius: 14] de mayo de 2014 de la Sala de Casación Penal, como fue alegado por los hoy solicitantes.

 

De allí que esta Sala concluye que fallo sub examine  no menoscabó derechos, ni principios, ni valores contenidos tanto en la Constitución como en los Tratados, Pactos o Convenios Internacionales o Regionales de Derechos Humanos; por lo tanto, no se dan los supuestos de procedencia de revisión constitucional que prevé el artículo 336.10 del Texto Fundamental.

 

Una vez más, resulta oportuno resaltar el criterio que reiteradamente ha sostenido este órgano jurisdiccional, según el cual se ha indicado que la revisión no constituye y no debe ser entendida ni empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen por parte de esta Sala, sino que se erige como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos tanto en la ley como en la jurisprudencia vinculante de este máximo órgano.

 

En tal sentido, la Sala estima que la revisión planteada no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es su disconformidad con la decisión impugnada, razón por la cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar que no ha lugar la revisión solicitada de la sentencia núm. 277, dictada el 8 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Por último, esta Sala Constitucional considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de esta última. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Auer Barreto Colón y Joseran Barreto Vásquez, en su condición de defensores privados de los ciudadanos OSCAR JOSÉ APARICIO MANAURE y LUIS JESÚS DÍAZ GIL, de la sentencia núm. 277 dictada el 8 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

                                                                                                 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

                                                                         El Vicepresidente,

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

               Ponente

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

             Magistrada

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                            Magistrado

 

 

Calixto Ortega Ríos

       Magistrado

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

                              Magistrado

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

                Magistrada

 

La Secretaria,

 

 

 

Dixies Josefina Velázquez Reque

 

Exp. Nº 15-1376

ADR/