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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 15-1075
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 23 de septiembre de 2015, el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 101.507, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TIBERIO FANECA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.665.668, solicitó la revisión constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de agosto de 2014, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy solicitante contra la sentencia dictada, el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gabriel Dos Santos Papel, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la referida Circunscripción Judicial el 27 de septiembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que había intentado el ciudadano Tiberio Faneca contra el ciudadano Gabriel Dos Santos Papel.
El 28 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
El apoderado judicial del ciudadano TIBERIO FANECA, sostuvo que:
… de una lectura rápida de los folios que conforman la totalidad del expediente donde cursó el amparo autónomo interpuesto por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № E-82.000.179, domiciliado en el Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo la nomenclatura interna de ese tribunal № 7578 y de su apelación, que fue decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (que anexo en copias certificadas signadas con la letra "B"), se denota que esta representación en fecha 29 de enero de 2014, que es el día en el cual se llevó a cabo la audiencia constitucional del amparo autónomo interpuesto, presentó, en copia certificada como elemento probatorio de sus alegatos, la totalidad de los folios que conforman el expediente № 10.820-13 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a través del cual presuntamente se violaron los derechos constitucionales del accionante en amparo. Copias certificadas que se aprecian en su totalidad a los folios 86 al 214 de las Piezas 1 y 2 del expediente, que anexo marcado con la letra "B" aquí se consigna.
Específicamente, se lee y se extrae palmariamente de dichas copias certificadas -que se repite, se corresponden a la totalidad de los autos que conforman el expediente № 10.820-13 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por mi mandante- que precisamente a los folios 170 de cada pieza del anexo estampado con la letra "B", el juez de la causa firmó la diligencia a través de la cual se formaliza la juramentación de la defensora judicial MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el № 67.506; hecho éste que incluso, fue alegado de forma obstinada en el escrito de consideraciones a que se ha hecho referencia supra, tomando para ello en consideración las pruebas consignadas a los autos por mi patrocinado.
Es decir, que en esos folios se evidenciaba que la defensora ad litem había sido juramentada por el Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y tal hecho se verificada (sic) con su rúbrica, la cual se aprecia a simple vista una vez efectuada una revisión detallada de ese folio.
Pruebas éstas que no fueron valoradas por la Juez Superior al momento de dictar su fallo, y más grave aún, no existe un pronunciamiento extensivo y certero de la juzgadora sobre los alegatos plasmados por esta representación, y que sin lugar a dudas fundamentaban la apelación propuesta; lo cual da pie a la materialización del vicio de silencio de pruebas y a que se concurra en un franca violación al principio procesal de exhaustividad; ampliamente asentados y discernidos en la abundante jurisprudencia emitida por esta Sala Constitucional.
Vale resaltar ciudadanos Magistrados, que sí la Juez Superior hubiese reparado en examinar todo el acervo probatorio, incluyendo el aportado por mi poderdante, hubiese podido determinar que ciertamente el juez de la causa sí había diligentemente suscrito la diligencia a través de la cual se juramentó la defensora judicial.
Evidentemente con su omisión, la Juez Superior no sólo trasgrede y desconoce los criterios jurisprudenciales sentados por esta máxima instancia judicial respecto al principio procesal de exhaustividad y del vicio de silencio de pruebas, sino los referidos al debido proceso y el derecho a la defensa de mi patrocinado…
Continuó señalando que:
En ese orden de ideas, mi patrocinado tenía derecho a que la juez de la causa pasara a valorar en detalle las pruebas aportadas, dado que tal acción es una carga que palmariamente debe ser asumida por los juzgadores; siendo que el (sic) por el error judicial en que incurre la Juzgadora del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de que no haya procedido a valorar detalladamente las pruebas de mi poderdante, incluyendo la denuncia presentada en el Ministerio Público del Estado Aragua donde se evidenciaba que la contraparte en casos similares intentaba la interposición de acciones de amparo ante el mismo Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para suspender la ejecución de desalojos, hechos éstos que eran trascendentales en la apelación presentada, conculcando y vulnerando con el sagrado Derecho a la Defensa de mi mandante, coartándole e impidiéndole que la decisión se ajuste a los medios probatorios incorporados a los autos, puesto que de manera discriminatoria sólo valora los promovidos por el accionante con su acción de amparo.
Nótese además, que la parte accionante de forma deliberada, induce al error, no sólo del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (que decide en primera instancia el amparo) sino también a la Juez Superior, cuando anexa a su escrito donde plasma las supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, unas copias certificadas del expediente № 10.820-13 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual se declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por mi mandante, donde en uno de los folios se aprecia la diligencia de la defensora ad litem donde acontece su juramentación suscrita por el juez de la causa y otro folio donde premeditadamente no se divisa la firma del juez (ver Folios 20 y 34 de ambas piezas), evidenciándose asimismo que, en la foliatura original al margen superior de cada folio, esta no mantiene una numeración cronológica del juzgado de origen, e increíblemente tal situación no es advertida ni examinada por cada órgano jurisdiccional.
Situación que sí se aprecia y divisa en las copias
certificadas consignadas
por esta representación en la audiencia constitucional que fue celebrada por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic)
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde cronológicamente se
observa según la foliatura que se (sic) le fuese asignada por el tribunal
primitivo, que sólo existe una única diligencia donde la defensora judicial se
juramenta y la misma está
firmada por el Juez que conoce del juicio de resolución de contrato, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Estimó que:
Es tanta la violación a los derechos de mi mandante ya descritos, que la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, explana sin más en su parte motiva, respecto a las pruebas aportadas por el accionante que:
‘...se observó en autos de (sic) dos copias certificadas del acta de juramentación, una de las cuales no fue suscrita por el juez y la otra suscrita por el mismo, por lo que, se presume que dicha acta en principio no fue debidamente firmada por el Juez de la causa, no habiéndose desarrollado la juramentación como lo prevé la Ley...’.
Respecto a lo anterior, es claro que el juez deduce de forma simple y sin fundamento legal, que como el accionante presentó dos (2) copias certificadas del acta de juramentación de la defensora ad litem, donde una está firmada por el juez y la otra no, ‘se presume’ que el juzgador no firmo (sic) la misma; de allí surgen las interrogantes sobre, ¿bajo qué motivos y parámetros legales la Juez Superior llegó a tamaña conclusión?, ¿qué disposición legal le sirvió de asiento a tal afirmación?; destacándose que no se verifica de su decisión los supuestos legales por el cuales asevera lo que se ha descrito con anterioridad; lo cual genera indefensión y el vicio de motivación evidente del fallo.
Aunado a que como se ha comentado, no existe un pronunciamiento sobre los alegatos presentados en la apelación por esta representación.
Mediante la cita de jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia N° 1893 del 2 de agosto de 2002, y alegando su desconocimiento, resaltó la importancia de cumplir con el requisito de motivación de los fallos, y denunció que, el Juez en la sentencia accionada:
…no motiva con propiedad los supuestos legales por los cuales ingenuamente procede a presumir que el Juez que conoce de la acción de resolución de contrato, por simple deducción de su parte, no firmó el acta donde se juramenta la defensora judicial; así pues, no se observa en autos ciudadanos Magistrados porqué (sic) la ciudadana llegó a la conclusión de que un acta no fue firmada y la otra sí; y eso era trascendental, necesario e indispensable para las resultas del proceso.
Lo cierto, es que sí hubiese considerado los alegatos presentados por esta representación y valorado las pruebas aportadas por mi patrocinado, la decisión hubiese sido distinta a la publicada, puesto que, es claro, tajante y evidente que sólo hubo una sola acta de juramentación de la defensora ad litem y esta sí esta (sic) firmada por el juez de la causa según consta al folio 170 de cada pieza del expediente como fue alegado en el escrito de consideraciones que se presentó ante el Juzgado Superior.
Y tal hecho guarda además relación, con la evidente falta de valoración de las pruebas que fueron consignadas por esta representación en la audiencia constitucional convirtiéndose tal omisión en una grosera trasgresión de la jurisprudencia y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional anteriormente citados.
Reconoció la importancia de cumplir con el requisito de juramentación del defensor ad litem, sin embargo, señaló que la reposición de la causa ante su incumplimiento, deviene en inútil cuando de autos se desprende que la parte demandada, por sí, o por medio del referido auxiliar de justicia, ha ejercido o tenido a su disposición, todos los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico; de allí que afirmara lo siguiente:
…en el supuesto negado de que ciertamente el juez de la causa donde se tramitó la acción de resolución de contrato no hubiese juramentado a la defensora ad litem y tal hecho se verificase con la ausencia de su firma en al acta respectiva y verificándose en ese supuesto sólo la firma de la secretaria del juzgado que no ha sido objetada, conforme al fallo anteriormente descrito, al ordenar la Juez Superior la reposición de la causa al estado de la juramentación de la defensora judicial, está incurriendo en una reposición inútil, puesto que, tal como se devisa (sic) de los autos, la defensora contestó la demanda y defendió cabalmente sus obligaciones a favor del accionado en el juicio a través del cual se declaro (sic) con lugar la acción de resolución.
En (sic) justicia determinar, tal como se alegó en la audiencia constitucional, cuyos argumentos no fueron apreciados por la Juez Superior, que la parte accionante lo que pretendió a través de la acción de amparo, fue tratar por esa vía, de subsanar su inercia y su ausencia en todas las actuaciones que se efectuaron válidamente en el juicio ya alegado; en ese sentido, como no contestó y no probó, luego pretende que el juez de la causa se pronuncie sobre un escrito presentado extemporáneamente justamente en el lapso de promoción de pruebas, y más aún como no apeló en el lapso dispuesto en el Código Adjetivo Civil como se observa de los autos, incoa una acción de amparo amañando las pruebas que sustentan a la misma; cercenando el derecho de mi patrocinado a poseer el inmueble cuya propiedad le corresponde de pleno derecho.
Conforme a lo narrado con anterioridad ciudadanos Magistrados, se evidencia la sustracción absoluta por parte de la Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito en su fallo de fecha 14 de agosto de 2014, de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional en materia de motivación de sentencia, debido proceso, valoración de pruebas, omisión de pronunciamiento y el principio procesal de exhaustividad o comunidad de las pruebas; razón por la cual se interpone el presente recurso (sic) de revisión, con el fin de asegurar la correcta interpretación de nuestra ley fundamental y las normas procesales y con ello evitar la grosera transgresión al orden público.
Concluyó solicitando la declaratoria ha lugar de la solicitud interpuesta, y que en consecuencia, se declare:
i) CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 101.507, apoderado judicial del Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad № V-9.665.668, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014; ii) SE REVOQUE la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL (…); iii) SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL; iv) Se ordene levantar la medida innominada tramitada mediante la expedición del oficio 863-13 de fecha 08-11-2013, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se ordenó suspender la ejecución de la sentencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD
El 14 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, apoderado judicial del Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014, que declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242 en contra de la presunta violación del derecho a la defensa, propiedad, de petición y al debido proceso, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 8°, y artículos 51, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantía Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242.
CUARTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de todas y cada una de las actuaciones a partir del acto de juramentación y aceptación del cargo de la Defensora Judicial abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506 inclusive, así como la de todos los actos subsiguientes a éste en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, causa Nº 10820-13 nomenclatura interna de dicho Juzgado.
QUINTO: Se repone la causa al estado en que la Defensora Judicial abogada MERCEDES MARIA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, cumpliendo con las normas procesales pautadas para ello, acepte el cargo y tome el debido juramento de ley, a los fines de darle continuación al juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, contra el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.179, en la causa Nº 10820-13 nomenclatura interna de dicho juzgado.
SEXTO: Se ordena levantar la medida innominada tramitada mediante la expedición del oficio 863-13, de fecha 08-11-2013, dirigido al Juzgado Segundo del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se ordeno suspender la ejecución de la sentencia que aquí se anula.
SEPTIMO (sic): No hay
condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de conformidad al 248 del Código de procedimiento
civil. Publíquese y Regístrese.
Tal decisión fue dictada con base en los siguientes argumentos:
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, ya identificado, en contra de la presunta violación del derecho a la defensa, propiedad, de petición y al debido proceso, de conformidad con los artículos 25, 26, 27 y 49 ordinales 1°, 3°, 8°, y artículos 51, 112, 115 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantía (sic) Constitucionales, en concordancia con los artículos 12, 15 y 587 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la accionante solicita que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, ‘…en dicho expediente a través de abogado de mi confianza, se presento (sic) escrito en el expediente, en el que se mencionaba y DENUNCIABA al ciudadano Juez, diferentes aspectos y HECHOS GRAVISIMOS (sic), por los cuales debía reponer la causa y suspender la causa al estado de admisión de la demanda(…) El escrito (…) conlleva a una pronta e inmediata respuesta por parte del Juzgador, lo cual NO HIZO…’. Asimismo solicitó se ‘…declare la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones contentivas en el expediente No 10.820 del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) a partir de la fecha DEL AUTO DE ADMISIÓN, POR SER VIOLATORIO A MATERIA DE ORDEN PÚBLICO Y PROHIBICIÓN EXPRESA DE LA LEY SU ADMISIÓN…’.
En este orden de ideas, observa quien decide, que el accionante, a través de su apoderado judicial ÁNGEL PETRICONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.242, en la audiencia constitucional celebrada por el Juez A quo, argumentó entre otras cosas lo siguiente:
‘(…)que el inmueble objeto de la acción además de ser un local comercial, Forma parte de una vivienda y eso fue expuesto en la contestación de la demanda tal y como tando en el libelo como las copias certificadas que constan en el expediente, existe un decreto que inclusive en el marco legal, de protección a la vivienda principal que no fue examinada por el juzgador (…) se alegaron otros elementos que tampoco fueron pronunciandos (sic) y se es vulnerado el derecho a la defensa por lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) que deben mantener en las mismas condiciones de igualdad, y el artículo 19 del C.P.C que establece que El juez no puede en ningun (sic) estado guardar silencio, ya que sería una negación .(…)’ (Sic) (Folios 49 al 52)
Asimismo, observa quien decide, que el tercero interesado, en la audiencia constitucional celebrada por el Juez A quo, argumentó entre otras cosas lo siguiente:
‘(…) no probaron absolutamente nada que dijera que ese inmueble era una vivienda, porque al contrario de todas las inspecciones oculares que se hicieron se demuestra que es un local comercial que el dia (sic) de la ejecución de la medida, fue interrumpida debido a la paralización que de alguna menra (sic) paralizó el juez de la causa de amparo.(…)’ (Folios 49 al 52)
Ahora bien, ésta Sentenciadora pudo evidenciar de las actas procesales del presente expediente, lo siguiente:
*El juicio donde presuntamente se conculcaron derechos constitucionales, se inició por demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, contra el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, titular de la cédula de identidad Nº e-82.000.179 (folios 13 al 14 con sus Vtos.).
*Seguidamente en fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal de la causa admitió la demanda (folio 19).
*En fecha 08 de mayo de 2013 (folio 149), el ciudadano HÉCTOR AMIN, titular de la cédula de identidad N° V-12.341.841, Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua consignó recibo de citación junto con la compulsa con su orden de comparecencia, sin firmar por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, parte demandada en el juicio por Resolución de Contrato.
*En fecha 16 de mayo de 2013 (folio 157), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
*En fecha 27 de mayo de 2013 (folio 160), la Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, hizo constar que en fecha 18 de mayo de 2013, fue fijado uno de los carteles de citación de la parte demandada.
*En fecha 28 de junio de 2013 (folio 165) el abogado PEDRO SAN JUAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
* En fecha 04 de julio de 2013 (folio 166), se designó como Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506.
* En fecha 19 de julio de 2013 (folio 34), la Abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, consignó diligencia que señala lo siguiente: ‘…Por cuanto he sido nombrada DEFENSOR JUDICIAL, en el Expediente No 20820 declaro: Que acepto el cargo y juro cumplir a cabalidad las funciones inherentes al mismo…’. Del mismo modo se observa que la diligencia no está suscrita por el Juez de la causa.
Establecido lo anterior, este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
‘Artículo 26.- (Omissis)
Artículo 49. (Omissis)’
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:
(Omissis)
Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
(Omissis)
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción (sic) las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
(Omissis)
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima menester hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar señalar (sic) considera oportuno esta Juzgadora señalar que el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.
En relación con el carácter del defensor ad litem, el autor Cuenca señala:
‘…El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado’. (Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).
Por su parte, el autor Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:
‘…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…’. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.
Es necesario dejar establecido que el defensor ad litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional (sic) en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario.
A tal respecto, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.
Ahora bien, en fecha 04 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dicto (sic) auto designando como defensora judicial del demandado a la abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506 (folio 166).
Asimismo, en fecha 19 de julio de 2013, la abogada MERCEDES MARÍA MARTINEZ NAVARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, aceptó el cargo de defensora ad litem del demandado en la presente causa (folio 34).
En este orden de ideas, es menester traer a colación el artículo 7 de la Ley de Juramento, cuyo tenor es el siguiente: ‘(…) Los Jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…’ (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Asi (sic) las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 976, de fecha 28 de mayo de 2002, estableció lo siguiente:
‘…Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado...’
Asimismo, en cuanto a la juramentación del Defensor Judicial, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 25 de marzo del 2003, (caso M.A. Borrego en amparo), señalo (sic) que:
‘…En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial’.
En este sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la juramentación del defensor ad litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial.
A tal respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha omitido la formalidad esencial a que se contrae el único aparte del artículo 7 de la Ley de Juramento, para que el defensor ad litem entre en el ejercicio de sus funciones, al observar de la copia certificada del acto de juramentación y aceptación del cargo de dicho auxiliar de justicia de fecha 19 de julio de 2013 la cual riela al folio treinta y cuatro del presente expediente (34), que la misma no fue suscrita por el Juez de la causa, por lo que, carece de validez ya que la juramentación corresponde tomarla ante el Juez del Tribunal de la causa, y mal podría esta juzgadora pasar por alto tal circunstancia, cuando ha quedado evidenciado que efectivamente, fue omitida una formalidad esencial en el proceso, la cual pudiere de un modo u otro desestabilizarlo o someterlo a vicio, aunado al hecho, que se observó en autos de dos copias certificadas del acta de juramentación, una de las cuales no fue suscrita por el juez y la otra suscrita por el mismo, por lo que, se presume que dicha acta en principio no fue debidamente firmada por el Juez de la causa, no habiéndose desarrollado la juramentación como lo prevé la Ley.
De conformidad con lo antes expuesto, cabe destacar que el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: ‘El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse (sic) en el acto alguna formalidad esencial para su validez’.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, en el cual se ha omitido un requisito esencial para su validez, y la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto se omitió la juramentación de la defensora ad litem, establecida de forma taxativa en el artículo 7 de la Ley de Juramento cuya exigencia es de orden de (sic) público, en contravención a las normas procesales, a la seguridad jurídica y la estabilidad de los juicios. Así se decide.
Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del expediente bajo estudio, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 7 de la Ley de Juramento. En este sentido, esta juzgadora debe declarar, la nulidad de todas las actuaciones desde el acto de juramentación y aceptación del defensor ad litem inclusive, así como la de todos los actos subsiguientes a éste. Así se establece.
Por lo tanto, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados, y considera que la sentencia recurrida de fecha 11 de febrero de 2014 se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se debe reponer la causa al estado en que el defensor ad litem cumpliendo con las normas procesales pautadas para ello, acepte el cargo y tome el debido juramento de ley, a los fines de darle continuación al juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano TIBERIO FANECA, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO SAN JUAN PAZ, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975 , contra el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, titular de la cédula de identidad Nº E-82.000.179, en la causa Nº 10820-13 nomenclatura interna de dicho juzgado. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado ‘democrático y social de derecho y de justicia’, contenido en el articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.
En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié (sic) la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507, apoderado judicial del Ciudadano TIBERIO FANECA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668, contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2014; y SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de febrero de 2014, por lo que, se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano GABRIEL DOS SANTOS PAPEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.000.178, asistido por la abogada YANNILETT CECILIA CAMPO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.242. Así se decide.
III
COMPETENCIA
Esta Sala a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, observa lo siguiente:
El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “(…) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 25 en su numeral 10 establece lo siguiente:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(Omissis)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada, el 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como fue la competencia de esta Sala Constitucional para conocer la presente solicitud, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
Al respecto, la sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:
(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).
Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.
En el presente caso, el solicitante cuestiona la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de agosto de 2014, a través de la cual, se confirmó la declaratoria con lugar que había hecho el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con respecto a la acción de amparo constitucional incoada por el demandado en el juicio principal, ciudadano Gabriel Dos Santos Papel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la referida Circunscripción Judicial el 27 de septiembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento que, en su contra, había intentado el ciudadano Tiberio Faneca.
Así entonces, con la presente solicitud se persigue la revocatoria de la tutela acordada por las dos instancias que, en sede constitucional, conocieron de la acción de amparo interpuesta por el arrendatario en la relación sustancial que subyace en todo este proceso.
Siendo ello así, para resolver la cuestión planteada se hace imperativo analizar el fallo cuestionado, dictado en segundo grado de jurisdicción constitucional, y de tal labor, aprecia esta Sala que el juzgador, inclinó su argumentación hacia la existencia del vicio de incongruencia omisiva por parte del tribunal de la causa, -Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-, por no resolver alegatos de la parte demandada dirigidos a denunciar el hecho de que el defensor ad litem que se le designó, supuestamente, no cumplió con el requisito de la juramentación ante el juez, previsto en el artículo 7 de la Ley de Juramento.
La calificación de supuesta falta de juramentación por parte del defensor judicial de la parte demandada - ciudadano Gabriel Dos Santos Papel -, obedece a que en actas cursan sendas copias certificadas de la diligencia suscrita por el mencionado auxiliar de justicia, una de las cuales, aparece con la firma del juez, mientras que otra –no puede determinar esta Sala la razón-, aparece sin el esencial requisito, lo cual, además de constituir una irregularidad, comporta una violación al orden público que reviste todo lo relacionado con la juramentación del defensor ad litem.
Así las cosas, al confrontar las actas del expediente con lo expuesto por el accionante en amparo, se pudo evidenciar que, efectivamente hubo por parte del tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una omisión de pronunciamiento sobre un asunto de vital importancia para el sano desarrollo del proceso, que el juez en su labor estaba llamado a abordar detenidamente.
Esta Sala considera que, el referido vicio era suficiente para la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta, y sumado a la irregularidad advertida en torno al requisito de juramentación del defensor, permitían sin lugar a dudas que el órgano jurisdiccional al que se le requirió tutela, la acordará, tal como se hizo en ambas instancias constitucionales.
No obstante los dos vicios referidos, el de la incongruencia y el de la falta de juramentación, esta Sala aprecia uno adicional, de igual o mayor importancia, el cual no es otro que el de la indefensión.
Efectivamente, de la revisión detallada de las actas que conforman el expediente, pudo apreciar esta Sala Constitucional, que la actuación de la abogada Mercedes María Martínez Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, sobre quien recayó la designación de defensor ad litem del demandado, se limitó a presentar una contestación del tipo infitatio, en la que negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho, pero no consta en autos que haya intentado la localización de su defendido, ni haya intentado al menos el control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que tal conducta, dejó desprotegido al ciudadano Gabriel Dos Santos Papel; y a todo evento, esa actitud ha sido calificada por esta Sala en reiterada jurisprudencia, como lesiva al derecho a la defensa. (Vid. Sentencia N° 531/05 – Caso: Jesús Rafael Gil).
Por todo lo expuesto, considera esta Sala de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de agosto de 2014, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, y se ordenó la reposición de la causa al estado de juramentar al defensor ad litem, estuvo ajustada a derecho, y en nada violenta, ni desconoce derechos constitucionales o interpretaciones efectuadas en cuanto al contenido y alcance de normas constitucionales.
Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos en el artículo 25 numerales 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional estima necesario remitir copia certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados al cual se encuentre adscrita la abogada Mercedes María Martínez Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, sobre quien recayó la designación de defensor ad litem, a los fines de que evalúen su actuación en la causa principal, contenida en el expediente N° 10.820- 13, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, apoderado judicial del ciudadano TIBERIO FANECA, de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 14 de agosto de 2014, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el hoy solicitante contra la sentencia dictada, el 11 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Gabriel Dos Santos Papel contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la referida Circunscripción Judicial el 27 de septiembre de 2013, que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano Tiberio Faneca contra el ciudadano Gabriel Dos Santos Papel.
SEGUNDO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, remitir copia certificada de la presente decisión, al Colegio de Abogados al cual se encuentre adscrita la abogada Mercedes María Martínez Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.506, sobre quien recayó la designación de defensor ad litem, a los fines de que evalúen su actuación en la causa principal, contenida en el expediente N° 10.820- 13, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp. 15- 1075
CZdM/rtb