EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-1272

 

MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 11 de noviembre de 2015, los abogados Inés María Lárez Marín y Juan Carlos Sarache Balza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms.61.084 y 129.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gobernativa de la Provincia de Mérida, el 21 de septiembre de 1810, presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; todo ello con ocasión a la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Hildegar Aguilar, presentado por la hoy solicitante ante la referida Inspectoría.

El 12 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 12 de abril de 2016, el apoderado judicial de la solicitante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

            Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN 

Como fundamento de la solicitud de revisión, los apoderados judiciales del solicitante, señalaron lo siguiente:

Que solicitan la revisión de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que a su vez, declaró inadmisible el amparo ejercido contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Narraron que, el 3 de octubre de 2013, su representada ejerció acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando presuntas violaciones constitucionales, que se verificaron, según lo alegado por la accionante, cuando la mencionada Inspectoría del Trabajo reanudó la sustanciación del procedimiento de calificación de falta y autorización para despedir  al ciudadano Hildegar Aguilar, que se encontraba paralizada hacía más de dos años, sin notificar a las partes de dicha reanudación.

Indicaron que el ciudadano Hildegar Aguilar se dio por notificado el 15 de mayo de 2013, del procedimiento de calificación de falta y autorización para el despido, admitido el 17 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que el 17 de mayo de 2013, sin notificar a su poderdante de la reanudación del procedimiento, se verificó el acto de contestación, conforme lo prevé el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, declarando el desistimiento de la solicitud de despido ante su incomparecencia a dicho acto.

Señalaron que, el 14 de octubre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible el amparo ejercido, al estimar que la accionante  “…tenía otros medios idóneos para resolver su petición, indicando que dichos medios ordinarios eran los correspondientes a los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es recurso de reconsideración y/o jerárquico”.

Que “…en virtud de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, la Universidad procedió a anunciar Apelación…” la cual fue declarada sin lugar y confirmó el fallo apelado.  

Respecto de la sentencia dictada por el referido tribunal de primera instancia de juicio, alegaron que, los medios procesales señalados son “…completamente incompatibles con el procedimiento solicitado, pues la solicitud de calificación de falta, apareja un procedimiento administrativo de carácter contencioso, por tanto, mal puede ejercer la Universidad de los Andes un recurso que no está previsto para esa actuación, máximo cuando al declarar el desistimiento en el procedimiento de calificación, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida causo (sic) estado y generó derechos individuales a favor del trabajador encausado”.

En este sentido, indicaron que dicha situación fue advertida “…al Tribunal Superior del Trabajo mediante escrito de argumentación de la apelación, sin embargo, el a quen (sic) señala que no solamente el Tribunal de juicio está en lo correcto respecto del procedimiento ordinario que señalo (sic) en su dispositiva (recurso de reconsideración y recurso jerárquico LOPA) sino que además, establece que en todo caso la Universidad de los Andes de no ejercer los recursos antes señalados, debió ejercer el recurso ordinario de NULIDAD establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

Denunciaron que “…el expediente administrativo (…) llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida,  estuvo paralizado por más de DOS (02) años por falta de trabajo administrativo de dicha Inspectoría…”.

Que “…el Inspector del Trabajo decide el desistimiento por parte de la Universidad, pero igualmente no ordena y nunca notifica su decisión, situación esta (sic) que igualmente genera indefensión para [su] representada y a decir del Tribunal Superior del Trabajo, tampoco puede intentar la Nulidad (sic) de un acto administrativo del que nunca fue notificado, de hecho hasta la presente fecha la Universidad de los Andes no ha sido notificada de la reactivación del expediente (…), ni del auto mediante el cual se fijo (sic) la fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la Calificación (sic) de Falta (sic)  y tampoco  ha sido notificada de la decisión que puso fin a la controversia por presunto desistimiento”.

En virtud de lo expuesto solicitó se declare ha lugar la revisión solicitada, se anule la sentencia núm. 138 del 2 de noviembre de 2013, y se ordene al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dicte nueva decisión con estricto apego de la doctrina que al efecto pronuncie la Sala.                          

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:

Previamente, a la admisión de la demanda de amparo, debe el Juez Constitucional verificar si la acción de amparo está inmersa en alguna o varias de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

(…)

Ahora bien, estudiado lo acontecido, y lo pretendido en la acción de amparo intentada por la representación judicial de la Universidad de Los Andes; la decisión que profirió el Tribunal A quo, y la apelación ejercida contra dicha sentencia, pasa quien decide a realizar las consideraciones que siguen:

La solicitud de la representación judicial de la Universidad de Los Andes, efectuada por vía de amparo constitucional, busca restituir una situación jurídica que fue infringida por el Inspector del Trabajo del estado Mérida al dictar un acto administrativo sin notificar sobre la reanudación del procedimiento previa paralización, o restablecer lo quebrantado a la circunstancia que más se le asemeje a ella. Indica la quejosa en amparo, que se trata de un pedimento de “pleno derecho”, y pide que así sea decretado por el Juez Constitucional, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral y pública de amparo.

 
Así los hechos, analiza este Tribunal Ad quem, si la petición es de “mero derecho”, para ello, es ineludible parafrasear, de forma breve lo expuesto en el escrito de demanda de amparo, donde los quejosos dicen: En fecha 15 de febrero de 2011, la Universidad de Los Andes, por intermedio de sus apoderados introducen escrito de Calificación de Falta y Autorización para efectuar el Despido Justificado del ciudadano Hildegar Aguilar, que dos (2) días después fue admitida dicha solicitud y se ordenaron las notificaciones correspondientes, a pesar de ello, no se materializó la notificación del trabajador; posteriormente, en data 15 de mayo de 2013, el trabajador se da por notificado directamente en el expediente administrativo por intermedio de su apoderado judicial; seguidamente el día 17 de mayo de 2013, se realizó el acto de contestación a la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido justificado, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Universidad de Los Andes y como consecuencia, se declaró el desistimiento de la calificación intentada, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la Universidad, conforme a las normas 26, 27, 49 y 257 de la Carta Fundamental, debido al incumplimiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.


Como es obvio, el acto que según los quejosos, vulnera derechos constitucionales (derecho a la defensa y debido proceso), al no notificar de la reanudación del procedimiento administrativo, luego de transcurrido un lapso superior a dos (2) años, y sin acatar con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es un “acto administrativo” de efectos particulares, el cual es generador de derechos a favor de una de las partes –trabajador en el presente caso-, por ser beneficiario con tal decisión, al declararse el desistimiento por no asistir la representación de la Universidad de los Andes al acto fijado para el día 17 de mayo de 2013, lo que implica, que se trata de hechos o circunstancias que deben verificarse a los fines de determinar la norma aplicada para el decreto del desistimiento; además, si el acto administrativo genera derechos, puede existir un tercero interesado que deba llamarse para que ejerza su defensa en relación a lo pretendido contra el acto que le favorece, y tenga la oportunidad de argumentar lo que considere es su derecho. Por tal razón, el presente caso, no es una acción constitucional que contempla argumentos de “pleno derecho”, como lo dejó plasmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 993, publicada en data 16 de julio de 2013, en el caso que siguen los ciudadanos Daniel Guédez Hernández y otros, donde en forma amplia, se ejemplifica algunas de las situaciones que se pueden presentar y se consideran son de pleno derecho, como:


“(…)Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.

(…omisis…)
… el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.”


Vistas las circunstancias que anteceden, es innegable, que existen normas de carácter constitucional que expresamente señalan las garantías, los principios o los derechos que en un momento determinado, pueden ser vulnerados en alguna decisión judicial que se encuentre definitivamente firme, por no existir más recursos ordinarios que pueda corregir el error judicial; y como lo expresó la Sala en uno de los ejemplos referidos, se conoce cuál sería la pena máxima y por efecto, en nuestro país está prohibido la pena de muerte, por el derecho a la “vida” que es inviolable, hecho que es irrefutable, que entre otros ejemplos, no se necesita debate y por ello, se indicó que en esos casos es incuestionable y, por inmediatez, celeridad y en forma definitiva en la admisión de la acción de amparo, el Juez “podrá” decretar que es de “pleno derecho” y proceder a restituir la situación jurídica infringida o la condición que más se le asemeje a ella. Pero no es lo que acontece en este asunto, porque si bien es cierto, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso, se pudo afectar un derecho de rango constitucional (derecho a la defensa y al debido proceso), por la ausencia de la notificación luego de una paralización e incumpliendo la norma 14 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra respaldado por la Sala Constitucional en sentencia N° 982 de data 06 de junio de 2001; no menos cierto es, que el debido proceso está vinculado estrechamente al procedimiento establecido en la Ley, con acatamiento de los lapsos y en la forma preestablecida, donde las partes tengan la misma oportunidad de efectuar sus argumentos, cuestión que es aplicable tanto en sede judicial como administrativa.


Siguiendo el orden, es de destacar, que una actuación administrativa dictada por el Inspector del Trabajo, es un “acto” administrativo de efectos particulares, que generalmente crea derechos, y los Jueces Constitucionales deben ponderar tales situaciones, por cuanto no se debe restituir una situación, si para ello, tiene que quebrantarse el derecho de otro particular, por tal motivo, este Tribunal considera, que en los asuntos (actos administrativos) donde se presume válido y eficaz, debe mediar el proceso que la Ley prevé para invalidarlo, porque garantiza el acceso y la intervención de todos los interesados, conforme al ordenamiento jurídico, en consecuencia, no es un punto de “pleno derecho” para debatir sin convocar a la audiencia constitucional, si es admisible la acción de amparo. Y así se establece.


Por otro lado, si el acto administrativo, no fue formado de acuerdo al orden constitucional o legal, y con las previsiones de los artículos 7, 9, 18, entre otros, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su forma y contenido, el administrado que esté afectado por esa resolución, tiene dentro del ordenamiento jurídico, los recursos que la Ley prevé, para invalidar su eficacia, siendo el más común y utilizado el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, cuyo procedimiento se rige por la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a las disposiciones del Título IV, Capítulos: I y II, en la Sección Tercera y las normas que están relacionadas con esa clase de juicios, si no desea utilizar los recursos que señala la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en los plazos allí determinados, concretamente, los expresados en el Titulo IV, De la Revisión de los Actos en vía Administrativa. Además, abundando lo anterior, es de señalar que la declaratoria del desistimiento se originó en el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que en su parte final expresa: “De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de la partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral, ante los Tribunales Laborales competentes”.


De igual forma, es de resaltar, que el amparo constitucional, es una acción extraordinaria que sólo es factible una vez que se han agotado todas las vías ordinarias y extraordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, que han sido diseñadas con las garantías constitucionales, y el respeto a los principios procesales y sustantivos, así como a los derechos de ser oídas las partes en cualquier proceso, dentro de los plazos de Ley y por los jueces naturales, entre otros. En efecto, si existen opciones ordinarias para dilucidar la situación y corregir el error, se genera la obligación de inadmitir aquellas acciones constitucionales, en las cuales no se han agotado los procesos preestablecidos, conforme a la norma 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 
Por las razones anteriores, no existe incongruencia o contradicción en la motiva de la recurrida, aunque no tenga claridad en el procedimiento que debe agotar y en la fundamentación dada a la parte; reafirmándose, que lo que se analiza es una acción de amparo contra un acto de la administración pública, dictado por el Inspector del Trabajo, donde se imposibilitó continuar con procedimiento de calificación de falta (artículo 422 de la LOTTT), por la declaratoria de desistimiento, como lo determina la norma 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Por tal circunstancia, el Tribunal A quo, si estuvo ajustado al caso, al aplicar el contenido de la decisión N° 1.043 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, teniendo en cuenta que el criterio expuesto en el fallo recurrido se refiere a que no es posible acudir a la vía del amparo constitucional si se constata que el accionante disponía de recursos ordinarios que no empleó (numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).


En el presente caso, el A quo analizó un aspecto relacionado con las causales de inadmisibilidad que deben ser estudiadas de forma previa de acuerdo a la norma 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como es la contenida en el numeral 5 del ya referido artículo, es decir, que la presunta agraviada hoy apelante en esta instancia, pudo elegir la vía ordinaria a la que refiere la parte in fine de la norma 422 de la LOTTT, como es el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, en caso de no interponer los recursos que contempla la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en el Título IV, el cual se titula “De la Revisión de los Actos en vía Administrativa”, en los plazos de Ley; advirtiéndose que no es necesario agotar la vía administrativa para acceder al órgano judicial e interponer el juicio de nulidad, pero es decisión de la parte afectada por el acto, elegir que vía considera adecuada para materializar su pretensión, por ser potestativo y un derecho. Así se decide.


-VII-
DISPOSITIVO


Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la Universidad de Los Andes.

 
SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al considerar este Tribunal Superior, que está inmersa en una de la causales de inadmisibilidad, indicadas en el artículo 6, concretamente la causal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

 

III

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR  

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que se solicita la revisión de la decisión dictada, el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que a su vez, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, todo ello con ocasión a la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Hildegar Aguilar presentado por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ante la referida Inspectoría.

Por su parte, los apoderados judiciales de la solicitante alegaron que la sentencia impugnada violó los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de su poderdante, al reanudar la sustanciación del procedimiento calificación de falta y autorización para el despido del ciudadano Hildegar Aguilar, luego de encontrarse paralizada durante más de dos años, sin notificarla de dicha reanudación.

En tal sentido, narraron los abogados de la Universidad de los Andes que el ciudadano Hildegar Aguilar se dio por notificado el 15 de mayo de 2013, del procedimiento calificación de falta y autorización para el despido, admitido el 17 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y que el 17 de mayo de 2013, sin notificar a su poderdante de la reanudación del procedimiento, se verificó el acto de contestación, conforme lo prevé el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, declarando el desistimiento de la solicitud de despido ante la incomparecencia a dicho acto de la representación de la Universidad de los Andes.

Adicional a lo anterior, señalaron que no “…puede[n] intentar la Nulidad (sic) de un acto administrativo del que nunca fue notificado, de hecho hasta la presente fecha la Universidad de los Andes no ha sido notificada de la reactivación del expediente (…), ni del auto mediante el cual se fijo (sic) la fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación de la Calificación (sic) de Falta (sic) y tampoco ha sido notificada de la decisión que puso fin a la controversia por presunto desistimiento”.

Ahora bien, observa la Sala que, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la hoy solicitante y confirmó la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al estimar que la acción de amparo era inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haber ejercido los recursos ordinarios, que en este caso era el recurso de nulidad del acto administrativo.

Así las cosas, advierte la Sala el error cometido por ambas instancias constitucionales al declarar inadmisible el amparo interpuesto, por no haber ejercido el recurso de nulidad del acto administrativo, toda vez que, la denuncia principal del solicitante se centra justamente en la falta de notificación de la reanudación del procedimiento que se encontraba paralizado hacía más de dos años, ante la imposibilidad de notificar al trabajador, aunado a que, hasta el momento de la presentación de la solicitud de revisión, ni siquiera habían sido notificado de la providencia administrativa que declaró desistida la solicitud, ante su incomparecencia al acto de contestación.

Ello así, estima la Sala que, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida debió notificar a la parte que había perdido la estadía a derecho, en este caso, a la Universidad de los Andes, de la reanudación del proceso, ya que dicha falta de notificación ocasionó su ausencia al acto de contestación, y en consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la solicitud de despido, generándole violación a sus derechos constitucionales.

En tal sentido, esta Sala en sentencia núm. 1316, del 8 de octubre de 2013, (Caso: Omar Buitriago Rodríguez), señaló que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, en los siguientes términos:

(…) esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

No puede entenderse por subsanado un daño constitucional por el solo hecho de realizarse una posterior participación del administrado si la Administración in audita altera pars dicta un acto que de por sí ya es generador de gravamen, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta desde un principio debido a que el afectado no pudo presentar, en su debido momento, elementos relevantes en contra de la decisión, omisión que determina la nulidad absoluta y reputa su inexistencia conforme lo dispone el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé dentro de esa causal, aquellos proveimientos dictados, precisamente, en ausencia de procedimiento.

En ese caso, el daño se hace aún más notable cuando se profiere la decisión administrativa sin haberse llevado la tramitación procedimental correspondiente, pues no solo se hacen nugatorias las primeras oportunidades de defensa –que no pueden ser saneadas mediante una intervención posterior por cuanto se le ha anulado de por sí la primera oportunidad para la defensa-; sino que se conforma un acto en el cual no se encuentra antecedido por las razones y las pruebas -los motivos del acto- sobre las cuales se conoce la causa que fundamenta el por qué se justifica la alteración de la situación jurídica del particular. Este elemento (la motivación) también forma parte de los derechos analizados, por cuanto es inherente al debido proceso que toda decisión –judicial o administrativa- debe estar precedida de las razones de hecho y derecho, debidamente constatables en su procedimiento correspondiente, que permitan conocer las causas que dieron origen al acto administrativo o a la conclusión arrojada en la sentencia judicial.

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.

Por tanto, esta Sala Constitucional concluye que el criterio de la “subsanación” del vicio de ausencia absoluta de procedimiento por el ejercicio posterior de la vía administrativa y de los recursos contenciosos administrativos no tiene asidero en los principios procesales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

 

Por otra parte, esta Sala en sentencia Nº 431 del 19 de mayo 2000 (caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”), afirmó que una causa que se encuentra paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, comporta “(…) una serie de derechos subjetivos procesales que le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada. Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc. Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de si los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado (…)”.

Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudado el procedimiento.

En virtud de los razonamientos expuestos, la Sala declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, la anula, por lo que correspondería ordenar al referido Juzgado Primero Superior pronunciarse nuevamente sobre la apelación ejercida considerando los razonamientos sostenidos en el presente fallo, no obstante, visto que la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial igualmente declaró inadmisible el amparo ejercido bajo la misma causal de inadmisibilidad, esta Sala anula también dicho fallo y ordena al referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo pronunciarse nuevamente respecto del amparo ejercido por la Universidad de los Andes contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con arreglo a lo advertido en el presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional respecto de la decisión dictada el 21 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, la ANULA.

SEGUNDO: Igualmente ANULA la sentencia dictada el 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento considerando los razonamientos sostenidos en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Vicepresidente,

 

             ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

     

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                         

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

 

 

Exp Nº: 15-1272

CZdM/