EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0128

 

 

MagistradA Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 10 de febrero de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional el oficio N° 044-8-16, del 2 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 3 de noviembre de 2015, por el abogado José Ramón Bello Argote, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.104, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, titular de la cédula de identidad N° 10.505.134, contra la mencionada Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, para cuya fundamentación alegó la violación de los “ARTÍCULOS 13, 23, 108 ORDINAL (sic) 10° (sic), 118, 120 ORDINALES (sic)(sic) Y 8° (sic), 305, 318, 323, 325, 436, 447 DEL COPP (sic) Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) 26, 51 Y 55”.

El 15 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            El 17 de marzo de 2016, el abogado José Ramón Bello Argote, anteriormente identificado, consignó copia simple de la cédula de identidad y del carnet expedido por este Alto Tribunal a la ciudadana Katherine Isabel Yánez Peña, titular de la cédula de identidad N° 14.140.670, a los fines de dejar constancia que dicha ciudadana, a su juicio, es una “invasora que labora en este máximo tribunal”.

El 16 y el 23 de mayo, el 7 y el 13 de junio de 2016, el abogado José Ramón Bello Argote solicitó que sea admitida la presente acción de amparo constitucional.

El 30 de junio de 2016, esta Sala, mediante la decisión N° 505, ordenó la notificación de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, titular de la cédula de identidad N° 10.505.134, o de su apoderado judicial, con el fin de que corrigiese la solicitud de amparo constitucional que interpuso, el 3 de noviembre de 2015, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 7 de julio de 2016, el Doctor José Leonardo Requena Cabello, en su condición de Secretario de la Sala, dejó constancia que, en esa misma oportunidad, fue notificada la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta.

El 11 de julio de 2016, el abogado José Ramón Bello Argote, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, estampó diligencia con el propósito de corregir la solicitud de amparo constitucional.

El 1° de agosto, el 19 de septiembre, el 3, 10, 24 y 31 de octubre  de 2016, la parte actora solicitó que se admita la presente solicitud de amparo constitucional.

Realizado el estudio del expediente, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

El abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta interpuso, el 3 de noviembre de 2015 y ante la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, su solicitud de amparo constitucional, en los términos siguientes:

Quien suscribe JOSÉ RAMÓN BELLO ARGOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № V-11.736.848, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el № 97.104, actuando en este acto en mi carácter de Apoderado de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad № V-10.505.134, cuyo original del documento poder se encuentra en este expediente, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: Estando en la oportunidad legal para interponer el Recurso (sic) de Amparo constitucional, de la sentencia dictada por la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic)   metropolitana (sic) de caracas (sic) sala (sic) 08  ocurro al mismo y fundamento de la siguiente forma:

CAPITULO (sic) I

DE LA APELACIÓN

Mi apoderada, en su condición de víctima, tiene el derecho de ejercer recurso (sic) de amparo constitucional, contra todas aquellas decisiones en las cuales se lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque hayan contribuido a provocar menoscabo de garantías y derechos objeto del recurso.

Ahora bien, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales (sic)  son las decisiones susceptibles de ser apeladas y se refiere a la apelación de sentencia definitiva. Esta recurribilidad del fallo, ejercida a través del Recurso de Apelación, se ejerce en igualdad de condiciones entre las partes, la cual se desprende del principio de la bilateralidad de las partes en el proceso penal; así como en cuanto a la igualdad de los ciudadanos ante la ley y en el proceso, apareciendo este derecho consagrado en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, como parte integrante de las Garantías mínimas que tienen las personas que se encuentran incursas en el proceso, por lo que surge de la necesidad de establecer un mecanismo de control sobre el fallo dictado por un órgano jurisdiccional.

CAPÍTULO II

MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN

Y SU FUNDAMENTACIÓN

La presente causa se inicia por denuncia incoada por la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, contra la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad numero V-14.140.670, por la comisión del delito establecido en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, al haber realizado una entrada violenta y forzada hacia el inmueble propiedad de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, ya identificada, ubicado (…) desde el día 03 de junio del 2.012, sin que en ningún momento haya sido autorizada a ocupar, como en efecto ocupa ilegalmente, el inmueble propiedad de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, se consigno (sic) marcado ‘A’ juego de llaves del inmueble, con lo cual se demuestra que cambió los cilindros, y desde esa fecha 03 de junio del año 2012, no puede acceder a su propia casa la legítima propietaria, teniendo allí adentro objetos y enseres que se han desparecido y/o deteriorado. Durante la investigación se le solicito (sic), en varias ocasiones, al despacho del Fiscal Sexto, así como también ante la Fiscalía Superior, de la circunscripción (sic) judicial (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de Caracas ingresar al inmueble para recuperar los enseres y objetos personales depositados allí, cuyos documentos originales consignaron marcados ‘B’ y estos hicieron caso omiso.

El Despacho Fiscal no valoró o no le dio ningún valor probatorio a las pruebas testimoniales y documentales (tales como la opción de compra venta, Anulación de la misma, debidamente autenticadas, y compra venta protocolizada a favor de la señora JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA) aportados por la víctima, en detrimento de lo preceptuado en los artículos 13, 23, 108 Ordinal (sic) 10°(sic),  118, 120 Ordinales (sic) 7° (sic) y 8° (sic), 305, 318 Ordinal (sic) 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no se llevó en igualdad de condiciones para las partes intervinientes del proceso, sólo se limitó a valorar las testimoniales de la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, cuyos testimonios fueron equívocos, confusos y contradictorios.

Igualmente, el despacho fiscal sexto omite que existe una propiedad ubicada Guarenas, en el parcelamiento (…) cuyo documento consta en este expediente, además en dos copias certificadas que se solicitaron que si forma parte de la comunidad conyugal, habitada por la señora KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, mudando enseres a la vivienda invadida la California Norte.

No se valoró el allanamiento practicado por la Fiscalía Décima Cuarta (la primera en conocer la presente causa) cuando salieron las ciudadanas ‘invasoras’ a insultar a todo los presentes, el cual consta en el expediente.

Es de recalcar que este despacho Fiscal Sexto solicitó más de dos veces documentos certificados y luego los requería nuevamente para luego someterlos a una prueba técnica legal.

Nunca este despacho Fiscal Sexto, así como la Fiscalía Superior, pese a que se solicitó varias veces tanto verbal como escrita, el poder retirar los objetos y enseres personales que existen en el inmueble que se apoderó ‘las invasoras’ lo cual debe acarrear una sanción para satisfacer esa devolución a su legítima dueña.

Se consignó marcado ‘D’ factura telefónica a nombre de la señora KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, por lo que se hace la siguiente pregunta: ¿Cómo hizo para obtener el servicio telefónico sí el documento de propiedad está a nombre de la señora JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA?, será que realizo (sic) una autorización en nombre de la legítima propietaria, sin que ella lo supiese? Queda esa pregunta al aire.

Además, este despacho fiscal, este tribunal itinerante de control de la misma forma esta corte de apelaciones pasaron por alto los derechos de la legítima propietaria al otorgar este sobreseimiento negando la justicia a la victima (sic) que tiene más de dos años sin poder disfrutar su inmueble.

Se consigno (sic) marcada ‘E’ constancia de que se dio de baja el sistema de energía eléctrica en el inmueble y entonces nuevamente nos hacemos la pregunta ¿Cómo obtiene el servicio de energía eléctrica si se requiere de la autorización del propietario?. (sic)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la decisión emanada de la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) sala (sic) 08 causa perjuicio a mi apoderada, en virtud que existe una VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 23, 108 ORDINAL (sic) 10° (sic), 118, 120 ORDINALES (sic)(sic) Y 8° (sic), 305, 318, 323, 325, 436, 447 DEL COPP (sic) Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) 26, 51 Y 55. Fundamento dicho recurso (sic) en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 13 de LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

PETITORIO

Honorables Jueces, rogamos a ustedes que declaren ´Con Lugar’ la presente denuncia y en consecuencia decreten la admisión del presente recurso.

Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación”.

 

Luego, el 11 de julio de 2016, el abogado José Ramón Bello Argote, antes identificado, estampó una diligencia con el objeto de corregir su solicitud de amparo constitucional, cuyo contenido es el siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy trece (sic) (11) de Julio, del (sic) 2.016 comparece ante este máximo tribunal, el ciudadano JOSE (sic) RAMON (sic) BELLO ARGOTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.736.845, abogado en ejercicio inpreabogado (sic) número 97.104 apoderado de JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA venezolana  Mayor (sic) de edad de este domicilio titular de la cedula (sic) de identidad número V-10.505.134 cuyo original del documento poder se encuentra en original y expone: A los fines de corregir los errores en la solicitud de amparo constitucional y expresar claramente la forma precisa de los agraviantes es por cuanto: En fecha 03 de Junio de 2012 la ciudadana KATHERINE ISABEL YANEZ (sic) PEÑA, cedula (sic) de identidad V-14.140.670 y su madre SECILIA (sic) MARGARITA PEÑA cédula de identidad V-3.604.852 ambas irrumpieron de manera violenta en el inmueble situado en la urbanización (…), si hubo una entrada violenta y forzada hacia el inmueble propiedad de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA antes identificada desde el día 03 de junio del 2.012 consta en las actas policiales de polisucre (sic) que no actuó debido a que la invasora los amedrento (sic) con su carnet de tribunal supremo de justicia (sic) y los funcionarios procedieron a retirarse visto esta situación. Cuando me expreso (sic) violenta lo digo con propiedad ya que fueron cambiados los cilindros de la casa razón por la cual la legítima dueña no puede entrar a su domicilio teniendo su documento de propiedad el cual reposa en este expediente en original, ahora es cuando comienza la presente causa se dirige la víctima al Ministerio Publico (sic) y es asignado El (sic) despacho fiscal Decimo (sic) Cuarto el cual fue muy diligente desde el principio una vez formalizada la denuncia y de inmediato sin perder tiempo procede y comienza la investigación realiza un allanamiento en el inmueble situado en la urbanización (…) y dejo (sic) constancia de todos los objetos de valor que se encontraban allí y es cuando vuelve la Invasora KATHERINE YANEZ (sic) a hacer uso de su carnet de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y amedrenta a los funcionarios y así queda en autos.

Luego misteriosamente después de este allanamiento, este despacho fiscal décimo cuarto es cambiado al despacho fiscal sexto a cargo de ZULLYS LEON (sic) quien desde el principio no actuó diligentemente solo se limito (sic) a escuchar a la invasora KATHERINE YANEZ (sic) Y SU MADRE SECILIA (sic) PEÑA así como solo valoro (sic) las pocas pruebas así como testigos que se contradecían y citando a personas a declarar que no tenían interés alguno y es el caso que cita al anterior vendedor de la vivienda y hubo que esperar mas (sic) de (06) seis meses para que apareciera, solo realizo (sic) tácticas dilatorias y me expreso (sic) así ya que solicito tres veces (03) copia certificada del documento de propiedad del inmueble así como un estudio grafo técnico (sic) al CICPC, todo esto consta en los autos este despacho fiscal fue denunciado por ante (sic) la la FISCALIA (sic) SUPERIOR consta en autos estas denuncias que nunca surtieron efecto hasta que me dirigí al MINISTERIO PUBLICO (sic) DIRECCIÓN DE INSPECCION (sic) Y DISCIPLINA y realizo la denuncia de este despacho fiscal sexto a cargo de zullys (sic) león (sic) todas las irregularidades cometidas la (sic) cuales le enumero a continuación

1- SOLO SE LIMITO (sic) A VALORAR LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS DE LA INVASORA KATHERINE YANEZ (sic) Y MADRE SECILIA (sic) PEÑA.

2-NUNCA A PESAR DE LAS DIVERSAS SOLICITUDES QUE SE HICIERON DEJO (sic) A LA DUEÑA LEGITIMA (sic) JUANA ARGOTE ENTRAR A SU DOMICLIO (sic) EN (…) POR SUS PERTENECIAS (sic) Y ENSERES ESTOS (sic) CAUSA UNA PERDIDA (sic) MONETARIA CONSTA EN EL EXEDIENTE (sic).

3-TUVO POR MAS (sic) DE DOS AÑOS EL EXPEDIENTE EN SU DESPACHO
4-NO VALORO (sic) LOS DOCUMENTOS APORTADO (sic) POR LA VICTIMA (sic) EN ORIGINAL.                                                                                               

Omitio (sic) este despacho fiscal sexto a cargo de ZULLYS LEON (sic) que existe una propiedad ubicada en Guarenas (…) cuyo documento consta en el expediente además en dos copias certificadas que se solicitaron donde habitaba la invasora KATHERINE YANEZ (sic) antes identificada y se tiene prueba de ello ya que se mudo (sic) con sus enseres al inmueble invadido.

5- SE CONSIGNA CONSTANCIA EN LA CUAL SE DA DE BAJA EL SISTEMA DE ENERGIA (sic) ELECTRICA (sic) Y RECAE LA PREGUNTA COMO (sic) SE TIENE ENERGIA (sic) ALLI? (sic) DE LA MISMA MANERA TIENE SERVICIO TELEFONICO (sic) A SU NOMBRE SE CONSIGNO (sic) EN SU OPORTUNIDAD RECIBO TELEFONICO (sic).

6- NO RESTITUYO (sic) A LA LEGITIMA (sic) PROPIETARIA DE SU INMUEBLE.

Todo esto concluye en su sobreseimiento visto que el despacho fiscal sexto a cargo de zullys (sic) león (sic) decide que no hay delito como tal y de una manera confusa declara el sobreseimiento.

Como no existe delito entonces por qué (sic) la legítima propietaria JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA antes identificada no puede entrar a su domicilio ubicado en (…).

Se realiza la apelación a esta decisión la cual no está ajustada a derecho debido a los atropellos antes descritos, omisiones y parcialidad debido al uso de carnet del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y el tribunal decimo (sic) de control itinerante lo único que se limita a hacer es COPIAR LA DECISIÓN DEL DESPACHO FISCAL SEXTO A CARGO DE ZULLYS LEON (sic) y así decide ratificando el sobreseimiento y favoreciendo a la invasora KATHERINE YANEZ (sic) antes identificada.

Y una vez escuchada la apelación este expediente es remitido a la corte de apelaciones por sorteo y conoce la causa la CORTE DE APELACIONES SALA 08 A CARGO DE IGOR ACOSTA donde hubo demasiadas trabas y dilataciones para que se diera la audiencia oral y se tuvo que esperar más de tres meses para que dictara la decisión la cual tampoco fue ajustada a derecho hicieron caso omiso a todo lo consignado y como prueba de esto está consignado el juego de llaves de la vivienda ubicada en (…) en el tribunal de la Corte de apelaciones (sic) sala (sic) 08 a cargo de su presidente IGOR ACOSTA quien no valoro (sic) esta prueba así como un recibo telefónico a nombre de la invasora KATHERINE YANEZ (sic) antes identificada, es cuando se dejo (sic) la pregunta en el escrito como hace la invasora para obtener una línea telefónica a su nombre mediante el uso de el (sic) carnet del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA tampoco es (sic) restituyo (sic) a su legitima (sic) propietaria de su inmueble y cabe destacar que nunca fue la víctima notificada de la decisión de esta CORTE DE APELACIONES SALA OCHO. Esta misma corte fue denunciada a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el expediente D-150948 de fecha 02 de Septiembre (sic) de 2.015 y posterior ampliación de la misma y además de un reclamo visto que este expediente no estaba siendo trabajando por parte de esa corte de apelaciones sala 08. Así mismo se denuncio (sic) que desde el 03 de noviembre de 2015 se introdujo una solicitud de amparo y NO se obtenía respuesta solo excusas verbales inadmisibles y se procede a realizar el reclamo R-160-158 ante esta inspectora la cual diligentemente actuó y en el término de tres días ante esta inspectora la cual diligentemente actuó y en el término de tres días hábiles (sic) rápidamente es cuando es movilizado el presente expediente en el mes de febrero de este 2016 el expediente al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

De la decisión emanada de la corte de apelaciones del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del área (sic) metropolitana (sic) de caracas (sic) sala 08 causa perjuicio a mi apoderada, en virtud que existe una VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13, 23, 108 ORDINAL (sic) 10° (sic), 118, 120 ORDINALES (sic) 7o Y (sic), 305, 318, 323, 325, 436, 447 DEL COPP (sic) Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) 26, 51 Y 55 Fundamento dicho recurso en concordancia con los artículos 1, 2, 3,13 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

PETITORIO

Solicito respetuosamente sea admitida la presente solicitud de amparo y el inmueble ubicado en (…) sea RESTITUIDO INMEDIATAMENTE a su legitima (sic)  propietaria JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA antes identificada.

Es Justicia, en Caracas, a la fecha de su presentación”.

 

II

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

El 22 de mayo de 2015, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 13 de noviembre de 2014, por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, en contra de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida a la ciudadana Katherine Yánez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho pronunciamiento, tuvo como fundamento, lo siguiente:

-IV-

MOTIVACION (sic) PARA DECIDIR

Una vez revisado como ha sido el presente recurso de impugnación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE (sic) RAMÓN BELLO ARGOTE, quien actúa en representación de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, así como también revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones que el recurrente manifiesta su inconformidad con la resolución judicial dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la  ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA,  de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como única denuncia que el Ministerio          Público, al momento de interponer como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la sub iudice, no tomó en consideración las pruebas testimoniales y documentales aportadas por la presunta víctima, razón por la que solicita a este Órgano Colegiado que declare con lugar el presente recurso de apelación.

Así las cosas, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, esta Alzada considera oportuno destacar que el sobreseimiento es una resolución judicial que le da fin al proceso penal en el que se encontraba sometido una persona, quién lógicamente no se enfrentará al juicio oral, puesto que el mismo, tal y como lo explica claramente el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, produce los efectos análogos de una sentencia absolutoria, por lo que se dice que el sobreseimiento es una forma anticipada de terminación del proceso, el cual procede en los casos expresamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, que expresa lo siguiente:

(…)

En tal sentido, este Superior Despacho estima pertinente resaltar que, en la legislación penal venezolana vigente actualmente, el sobreseimiento del imputado debe ser solicitado por el Ministerio Público, o por el propio encausado de autos, o su defensa, cuando estime que existen los motivos así lo justifiquen, los cuales están taxativamente previstos en el supra citado artículo 300 del texto adjetivo penal, o en todo caso, puede ser acordado de oficio por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control o de Juicio, dependiendo de la fase del iter procesal en que se encuentre la causa, y cuyos efectos, tal como se explicó anteriormente, se equiparan a los de una sentencia absolutoria, puesto que dicha forma anticipada de terminación del proceso constituye a su vez una sentencia firme que brinda carácter de cosa juzgada.

Entre las causales que prevé la legislación adjetiva penal venezolana para otorgar el sobreseimiento de la causa, está la estipulada en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual recoge el supuesto de que el hecho objeto del proceso sí se realizó, es real y está probado, pero que en el caso concreto analizado concurre alguna causal de justificación o eximente de la responsabilidad penal; o que el mismo no constituye delito alguno, es decir, que carece de tipicidad penal, tal y como lo consideró el Juzgado a quo en la decisión sub examine.

Siendo así, se observa que la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, en fecha 21 de junio de 2012 compareció ante la Fiscalía de guardia en la Unidad de Atención a la Víctima, a saber, Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, con la finalidad de formular una denuncia en contra de la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, por cuanto -según alegó- la referida denunciada violentó la cerradura de una casa propiedad de la denunciante, ubicada en La California Norte, Municipio Sucre,  Estado Miranda, logrando entrar a la misma y cambiando las cerraduras, lo cual impide el acceso de la presunta víctima al referido inmueble de su propiedad.

En virtud de la referida denuncia, el Ministerio Público ordenó el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, en relación con el artículo 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ahora artículos 282 y 265 eiusdem, respectivamente, la cual feneció con la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 23 de julio de 2014, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, mediante escrito que corre inserto desde el folio cincuenta y seis (56) al folio setenta y seis (76) de la segunda pieza del expediente principal, por considerar que en el caso de autos concurre el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, observándose de la revisión practicada mismo, que el Ministerio Público llegó a tal conclusión después de practicar las diligencias que se enuncian a continuación:

 

‘...CAPITULO (sic) II

DE LA ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL Y LOS RESULTADOS

DE LA INVESTIGACIÓN

Una vez notificado el Ministerio Público de la Denuncia formulada por la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, titular de la cédula de identidad № V-10.505.134, se emitió la respectiva Orden de Inicio de la Investigación Penal, la cual arrojó los siguientes resultados:

1.  -DENUNCIA formulada por la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, por ante (sic) la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena. Quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: "(...) Mi hijo JOSÉ RAMÓN BELLO, vivía con su esposa KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, en la ciudad de Guaneras, y recientemente se separaron e incluso actualmente mi hijo tiene una orden de restricción de un Tribunal porque ella lo denunció por violencia contra la mujer. Ante esta situación yo le permití a mi hijo vivir en una casa, que tengo en remodelación en La California Norte, para donde él se mudó hace aproximadamente 2 meses, sin embrago (sic) esta señora se aprovecho (sic) que mi hijo estaba detenido el 2 de junio de 2012, (hace aproximadamente 15 días) como consecuencia de la denuncia por violencia e invade la mencionada casa de mi propiedad, Ese mismo día en compañía de su mamá y una tercera persona, violenta la casa rompiendo la cerradura y logra entrar y procede a cambiar la cerradura, de manera que ahora no puedo entrar ni a mi propia casa a pesar de ella haber quedado en el apartamento de ambos donde antes de la separación vivía con mi hijo. El caso es que ahora resulto perjudicada por la actitud, de la esposa de mi hijo quien de manera arbitraria quiere quedarse con el apartamento de la comunidad conyugal y con mi casa la cual la invadió y conforme a lo que ella misma público en internet, está destrozando la casa por dentro (...) es todo...".

2. Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, rendida en la se de de (sic) la Fiscalía por la ciudadana YANEZ (sic) PEÑA KATHERINE ISABEL, quien guarda relación como TESTIGO en la causa 01-DDC-F6-0404-12, nomenclatura de este Despacho, y expone lo siguiente: Esa es una casa en la California Norte, quienes en principio comenzamos hacer la negociación es mi esposo, y yo en virtud de que vivimos en Guarenas, se nos hacía muy difícil pues teníamos un hijo para ese momento, y los dos trabajábamos en la ciudad de Carcas, por lo que iniciamos la compra de esa casa, nosotros estuvimos allí todas las mañanas, es decir, nosotros vivíamos en los dos sitios, tanto estebamos (sic) en Guaneras, como estábamos allí en la casa, el motivo por el cual estábamos en los dos sitios era porque la casa estaba en remodelación, incluso cuando se nos hacía muy difícil, nos quedábamos en la casa en la California, en ningún momento he invadido esa casa, el 02 de junio es cuando yo me entero, que mi suegra JUANA VICTORIA ARGOTE, que ella había Registrado la casa, me doy cuenta del documento de propiedad ya que lo lleva mi esposo JOSÉ RAMÓN BELLO, a la policía. Quiero decir que me han denunciado como invasora, cosa que no soy no he cometido ningún delito, lo puedo demostrar tanto por las declaraciones de mis vecinos, la señora Maña, mi vecino Leonardo, mi vecina Nohemi (sic), pueden dar fe que me han visto salir de la casa, con mi esposo y con mi hijo, e incluso cuando se hace la negociación que la mamá del ex propietario de la casa, la señora Matilde, también se puede corroborar que se hizo la negociación de esa casa, a través, de un documento de opción de compra venta, autenticado en la Notaría que esta (sic) ubicada en el Centro Comercial Plaza las Américas, incluso también puedo demostrar que le di un cheque por la cantidad de cincuenta mil Bolívares Fuertes, (Bs 50,000,00) como parte de pago, por la compra de la casa, también emití otros cheques a nombre de mi esposo, posteriormente consignare (sic) copia fotostática del documento de opción de compra venta, de la casa en la cual resido actualmente, y de la cual mi suegra dice que soy invasora, también falicitare (sic) los números de los cheques, que como parte de pago para adquirir la casa emití, también consignare (sic) un contrato a nombre de mi esposo, con la empresa cocinet, para la remodelación de la cocina de la casa de la California Norte. Es todo, (...omissis...)

3.- Acta de entrevista de fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), rendida en sede de esta fiscalía por la ciudadana JUANA VICTORIA ARCÓTE ZULETA, titular de la Cédula de Identidad № V- 10.505.134, a los fines ser entrevistado en relación a (sic) la causa signada bajo el № 01-F6-04G4-12, quien a continuación expuso; Yo, compre (sic) una casa (…), y como hijo tenía problemas con su esposa KATERINE YANEZ (sic), ellos se separan y yo le digo a mi hijo JOSÉ RAMÓN BELLO, que se fuera a mí casa de la California, ya que se estaba remodelando, mi hijo me llama en la noche que ella tenía un escándalo en la entrada de la casa, pero como yo no puedo salir en la noche por que (sic) yo tengo una licencia especial, no me acerque (sic) a la casa, entonces mi hijo llamó a la policía y resultó detenido él, y presentado al siguiente día en tribunales, cuando el sale al siguiente día de tribunales, al llegar a la casa, se encuentra que su esposa se encontraba dentro de la casa, reventó los cilindros y se metió, luego para poder sacar algunas cosas de mi hijo llame (sic) a una patrulla de la policía de sucre (sic), y ella le había destrozado todas sus cosas, luego KATERINE (sic) se queda dentro de la casa, con su familia y yo me dirigí, al día siguiente a la Fiscalía entonces y de allí me remitieron a la Oficina de Arrendamiento que esta (sic) ubicada en las (sic) Mercedes, allí me atienden y le mandan una citación a KATERINE (sic), la cual yo se la lleve (sic) personalmente, ella no asistió a la citación, y la volvieron a citar y se la vuelvo a llevar de nuevo, y tampoco asistió a la hora, luego compareció al medio día, y allá sacó su chapa como funcionarios del T.S.J, luego yo conversando con una abogado que se encontraba en esa oficina me dijo que fuera al día siguiente que me iba a atender el jefe, luego voy al día siguiente y yo le muestro los documentos, y me dice que me va hacer un oficio para que me atendieran en fiscalía y así fue que me atendieron en la Fiscalía Décima Cuarta, donde fui atendida muy bien por la Fiscal, ya que mando (sic) a practicar diligencias y la citaron y no compareció y luego la fiscal mandó a que se hiciera un allanamiento en mi casa, y ella lo que hizo fue insultar a los fiscales y a mí personas con muchas groserías, y en virtud de eso los fiscales se fueron, la policía también se fue y yo igualmente me fui a mí otra casa, luego cuando vengo nuevamente a la Fiscalía 14° AMC, me encuentro con que el caso fue remitido a otra fiscalía por que (sic) KATERINE (sic) me denuncia por corrupción y que yo le pague (sic) a la Fiscal, y bueno posteriormente fue remitida a esta fiscalía, donde me citaron, es todo, (...omissis...)

4.- Acta de entrevista, de fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Trece, realizada en sede de esta Fiscalía por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO ARGOTE, titular de la Cédula de Identidad № V- 11.736.845, de profesión u oficio Abogado, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente:".... El día 02-06-2012, me encontraba en la casa de mí (sic) mamá, que se encuentra ubicada (…), y eran aproximadamente las 8:00 horas de la noches (sic) aproximadamente, y mí (sic) esposa KATERINE (sic) YANEZ (sic), me llama por teléfono celular manifestándome que estaba afuera, y yo salí a la reja de la casa, y ella me solicitaba unos objetos de ella que no estaban en la casa, yo me acerqué a la reja y me dijo que estaba el bebe (sic) en el carro, cuando yo abrí la reja y ella se me abalanza encima, y yo lo que hice fue quitármela de encima ya que me mordió el brazo derecho, y me araño todo el cuerpo y se aferró a la puerta del estacionamiento y empezó a gritar que yo la estaba golpeando cosa que no fue así, yo agarre el teléfono celular y llame (sic) a la policía de sucre (sic), a su mamá CECILIA PEÑA y a su hermana KARINA LLANEZ (sic), llegó la patrulla de policía de sucre (sic) le explique (sic) lo sucedido y  los funcionarios notificaron a su superior lo que estaba ocurriendo y posteriormente se presentaron dos patrullas más, fue cuando el supervisor me trasladó al coliseo de la policía y KATERINE (sic) se trasladó en su carro con el niño abordo, y ella expuso en la policía que yo la había agredido físicamente arrastrándola por el piso, quedé retenido en la policía de sucre (sic), al día siguiente fui presentado en el Palacio de Justicia, en el Tribunal Tercero (3o) que era el que se encontraba de guardia, y una vez que fui presentado me impusieron las medida de protección, luego cuando salgo de allí me dirijo a mí (sic) casa y cuando llegó (sic) me encuentro que me habían roto los cilindros de la casa y estaban colocando unos nuevas, invadiendo la casa mi esposa, suegra, y su prima de nombre AURISNAIR PARRA, y las mismas ya se había apropiado de mis joyas y dinero en efectivo, llame a mí mamá JUANA VICTORIA ARGOTE ZUÍETA (sic), y poli sucre (sic), mí (sic) mamá se presentó a la casa con los papeles de propiedad, y las mismas se negaron salir del inmueble, nos tuvimos y yo no pude sacar mí (sic) ropa solo los vehículos, y no se pudo hacer más nada, la ciudadana se identificó como alta funcionaría del T.S.J, y los funcionarios se intimidaron y se fueron, hasta el sol de hoy, y posteriormente denuncia la invasión ante el Ministerio Público, de lo cual nos informan que no era competencia penal, y nos refieren a la Oficina de Arrendamiento que esta (sic) ubicada en las Mercedes, mi esposa fue citada por esa oficina en dos oportunidades en la primera no asistió y en la segunda si lo hizo e igualmente identificándose como alta funcionaría del T.S.J., conjuntamente con su madre, de allí el funcionario que llevaba el caso se dio cuenta que era una invasión y nos hacen un oficio remitiéndonos al Ministerio Público, donde se inicia el procedimiento en la Fiscalía Octava y posteriormente fue remitido a esta Fiscalía Sexta AMC, es todo, (...omissis...)

5.- Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013 por la ciudadana ALFARO MARÍA (sic), quien guarda relación como TESTIGO en la causa 01- DDC-F6-0404-12, nomenclatura de este Despacho, y expone lo siguiente: "...Yo tengo conocimiento que la casa fue comprada por el por el señor JOSÉ (sic) BELLO y KATHERINE YANEZ (sic), en virtud que los mismos se la compraron a la señora MATILDE RAMÍREZ, luego en aproximadamente en el año 2012, la señora JUAN, madre del ciudadano JOSÉ BELLO, llega a la casa en compañía de de unas personas que decían que eran funcionario de la alcaldía, de la fiscalía y unos funcionarios de la policía de Sucre los cuales se encontraba uniformados, y comienza a decir que que (sic) ella era la dueña de la casa, en virtud de todo eso salí de mi casa por los gritos que se escuchaban, y es cuando yo le digo a la señora JUANA que esa casa no era de ella en virtud de que esa vivienda fue pagada por el señor JOSÉ BELLO y KATHERINE YANEZ (sic). Yo tengo el conocimiento de todos los hechos que se suscitaron en dicha vivienda ya que soy la abogada de la señora MATILDE RAMÍREZ y vivo en el frente de la referida vivienda. De igual forma e (sic) de destacar que también en el año 2012, el señor JOSÉ BELLO, agrede a la señora KATHERIN YANEZ (sic), esto en virtud de que el señor BELLO se encontraba en compañía de una mujer dentro de la casa y el mismo a lo que se percata que llega la señora KATHERINE se puso agresivo (sic) y la comenzó a arrastrar por las afueras de la casa..." Es todo, (...omissis...)

6.- Acta de entrevista, realizada en la sede de esta representación fiscal en fecha Martes veintinueve (29) de Octubre de 2013, por la ciudadana RAMÍREZ, quien guarda relación como TESTIGO en la causa 01-DDC-F6-0404-12, nomenclatura de este Despacho, y expone lo siguiente: "...Yo conozco a KATERIN (sic) a raíz de que yo tenia (sic) mi oficina de trabajo en la casa de mi hijo que se llama JOSÉ VICENTE TOVAR, casa esta que le fue negociada al señor BELLO, en el año 2010, para ese momento que se comienza la negociación el señor BELLO me dice a mi esposo y a mi, que el (sic) va a traer a su esposa para que vea la vivienda, luego a los días llega el señor bello en compañía de su esposa KATERIN (sic), en eso nos encontrábamos mi esposo JOSÉ VICENTE TOVAR, mi persona y la señora MARÍA ALFARO, quien es una vecina, ese mismo día se acuerda la forma de pago y se comienza a pagar la vivienda; cabe destacar que en varias oportunidades recibí como forma de pago varios cheques personalizados de la señora KATERIN (sic) YANEZ (sic), los mismos pertenecientes al Banco de Venezuela. De igual forma mi hijo JOSÉ VICENTE y el señor BELLO, realizo (sic) un documento compra venta el cual fue firmado en ¡a (sic) Notaría que que (sic) esta ubicada en la planta baja del Centro Comercial Plaza las Americas (sic); después aproximadamente en el año 2011, el señor BELLO manifiesta que el documento que se va a firmar en el Registro, quiero que sea firmado entre mi hijo y su mama (sic), es por lo que el mismo día en que se firma en el Registro la venta de la vivienda, primero van a la notaría y firman la nulidad del documento de compra-venta, razón por la cual nosotros no tuvimos ningún tipo de problema ya que mi hijo vive en margarita (sic) y así hiciera un solo viaje..." Es todo, (...omissis...)

7.- Acta de Entrevista, de fecha once (11) de marzo de 2014. rendida en la sede de esta fiscalía por el ciudadano TOVAR JOSÉ (sic) VICENTE, quien guarda relación como TESTIGO en la causa 01-DDC-F6-0404-12, y manifestó entre otros particulares lo siguiente: “El señor José Bello visitó la casa que tenía en venta y le interesó, posteriormente trajo a su esposa para que conociera la casa que iban a comprar, le mostramos la casa al señor Bello y a su esposa los dos quedaron muy complacidos, para realizar la compra, días después el señor José Bello, me trajo una parte del dinero para cerrar la compra de la propiedad, ya que el manifestó ya que el manifestó (sic) que el apartamento donde vivían el (sic) con su esposa era muy pequeño, por eso quería comprar algo mas (sic) grande para el (sic) y su esposa, transcurrido cierto tiempo el me fue dando abonos parciales por porque (sic) no tenía el dinero completo para la operación de la compra de la casa, transcurrió el tiempo y completó el pago definitivo de la propiedad, y se procedió a la redacción del documento de venta, posteriormente unos días después, llamó y me informó, por que (sic) todo lo hacía a través de mi persona, que el documento no iba a salir a nombre de el (sic), sino a nombre de otra persona, yo le conteste (sic) no hay problemas, mandarme los datos del nombre de la persona, yo le conteste no hay problemas (sic), mándame los datos del nombre de la persona a nombre de la persona que va a salir el documento y redactamos el documento posteriormente trajo los datos de la persona, y me informó que no había problemas por que (sic) ese era su mamá, y yo le conteste que no hay problema. Redactamos el documento , y se firmó el documento de la venta y lo firmó mi hijo José Vicente Tovar Ramírez, con la señora no recuerdo el nombre, ese día apareció solo para firmar ya que no tuve ninguna relación con ella, no la conocía esa es la verdad...(omissis...)

8.- Acta de entrevista de fecha 23 de mayo de 2014, rendida por el ciudadano JOSÉ VICENTE TOVAR RAMÍREZ (hijo), quien compareció por ante (sic) la Fiscalía Segunda del Misterio Público del Estado Nueva Esparta, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI POSEÍA UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y CASA QUINTA DENOMINADA (…) ? CONTESTÓ: SI. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED EN QUE FECHA PFRECIÓ (sic) EN VENTA EL INMUEBLE Y POR QUE MEDIOS? REISPONDIÓ: LO PUBLIQUE (sic) POR LA PRENSA LOCAL DE ALLÁ Y LA PAGINA (sic) TU INMUEBLE.COM Y EL TIEMPO FUE HACE COMO CUATRO Ó CINCO AÑOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUIEN (sic) FUE LA PERSONA ENCARGADA DE MOSTRAR LA CASA Y POR QUE (sic)? ESPONDIÓ: MI PAPÁ  DE NOMBRE JOSÉ VIECENTE (sic) TOVAR, FUE LA PERSONA ENCARGADA DE MOSTRAR LA CASA, PORQUE YO VIVIA (sic) AQUÍ (sic) EN MARGARITA Y ELLOS EN MARGARITA (sic) Y ELLO VIVEN EN CARACAS. CUMIÉ (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED DE QUE MODO SE INICIARON LAS NEGOCIACIONES PRELIMINARES DE LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE Y CON QUIENES SE REALZIARON (sic)? RESPONDIÓ: SIEMPRE ESTUVO EN CONTACTO MI PAPÁ, Y LUEGO SE FIRMÓ UN DOCUEMENTO (sic) ANTE ANTE (sic) UNA NOTARIA (sic) ENCARGADA DE LA NEGOCIACIÓN A QUE YO FUI, QUINTO (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LA PERSONA ENCARGADA DE LA NEGOCIACIÓN LE INDICÓ CUALES (sic) ERAN LOS NOMBRES DE LA PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN INTERESADAS EN LA NEGOCIACIÓN DE LA CASA? RESPONDIÓ: SI, EL SEÑOR DE APELLIDO BELLO NO RECUERDO EL NOMBRE, EL ES QUE ESTABA HACIENDO LA NEGOCIACIÓN CONMIGO. SEXTO (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED SU SE REALIZÓ UNA OPCIÓN DE COMPRA – VENTA DEL INMUEBLE Y QUIENES (sic) FUERON LOS OPTANTES A LA MSIMA (sic)? RESPONDIÓ: SI, SE FIRMÓ EN NOTARIA (sic) UNA OPCIÓN A COMPRA. SÉPTIMO (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED LE HIZO ALGUNA DEVOLUCIÓN DEL DINERO CANCELADO POR LA OPCIÓN DE COMPRA – VENTA AL CIUDADANO JOSE (sic) O AU PERSONA KHATERINE YANEZ (sic)? RESPONDIÓ: NO, EL DINERO SIEMPRE ESTUVO CONMIGO, DE HECHO LA CASA DE (sic) LA VENDI (sic)  A ELLO. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA FECHA SE (sic) REALIZA LA VENTA DEFINITIVA DEL INMUEBLE QUIENES (sic) SON LOS COMPRADORES DE LA MISMA? RESPONDIÓ: LA FECHA NO LA RECUERDO FUA (sic) HACE 4 O 5 AÑOS. PERO LO QUE SI SUCEDIÓ ES QUE EL SR JOSÉ UNOS DÍAS ANTES DE LA FIRMA ME SOLICITÓ EL CAMBIO DE TITULAR, OSEA (sic), COMPRADOR DE LA CASA Y QUE IBA A PONER EL INMUEBLE A NOMBRE DE LA MAMÁ. DECIMA (sic) PREGUNTA: ¿DIGA USTED QUIEN (sic) FUE LA PERSONA ENCARGADA DE ENTREGAR LA CASA Y A QUIENES (sic) SE LE REALIZA? RESPONDIÓ: EL SEÑOR BELLO HIZO UN CHEQUE, A NOMBRE DE JOSÉ VICENTE TOVAR QUE SOY YO. (Cursiva propia).

9.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana LEIDIANA ZULETA, por esta Fiscalía quien manifestó lo siguiente: ´…El señor José Ramón Bello, estaba casado con la señora Katerina (sic)  llego (sic) un momento en que iban a adquirir una vivienda pero luego se molestaron y se separaron; cabe destacar que antes de todo eso ellos ya habían negociado la compra de una vivienda en la cual aportaron dinero ambos, tengo conocimiento que fue la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000Bf.), la que Katerine (sic) aporto (sic), después se cae el negocio de la compra venta de la casa porque ellos no podían obtener el dinero restante para finiquitar la compra venta de la vivienda, y es cuando José Ramón habla con el propietario de la casa, que para el momento era José Vicente Tovar y el señor le dice que esta (sic) bien y que él le va a regresar el dinero y efectivamente realizan un documento en el cual el (sic) le regresa el dinero y no existe ya ninguna relación con José Ramón ni con Katerin (sic). José Ramón como estaba interesado en comprar la casa, habla con su mama (sic) Juana Argote y esta le dice que si quiere comprar la casa porque tiene un familiar enfermo, luego se ponen en contacto con el señor José Vicente Tovar, esto es a través de José Ramón y realizan la compra de la casa, para el momento quien ya están separados la Katerine (sic) y José Bello, la señora Argote compra la casa y comienza ha (sic) realizar reparaciones en la misma, entonces en esa oportunidad en el mes de 03 de Junio de 2012, ese día estaba la señora Katerine (sic) dentro de la casa y había violentado los candados de la casa y se encontraba con su mama (sic) y su hijo (…), en eso la señora comienza a insultar, cuando quisimos entrar llamamos a la policía de Sucre y resulta que la que estaba adentro era ella, nos quedamos afuera la señora Juana Argote, el señor José Ramón Bello, Oswaldo Gutíerez (sic) y mi persona, y la policía nos dijeron que era mejor que no entráramos, en eso mi hermana dice que ella era la propietaria de la casa; el policía manifestó que en razón de que existía un menor dentro de la casa no podían hacer nada, de igual forma existen cosa muy personales dentro de la vivienda los cuales no se nos a (sic) permitido buscar. Quiero dejar constancia que el señor Tovar recibió un dinero de la señora Juana por un cheque de gerencia y todo eso consta en el expediente, y como la señora Katherine alega que hay una estafa que demuestre en que (sic) momento le dio dinero al señor Tovar (...omissis...)

10.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano el dos 02 de ¡unió de 2014 por el ciudadano OSWALDO RIVAS, , (sic) por esta Fiscalía quien manifestó lo siguiente:".. EL TRES DE JUNIO 2012, yo fui a llevar a la señora Juana Argote a una casa de la señora
KATERINE (sic) Yanez (sic) y la misma estaba dentro de la casa, entonces la señora Juana Argote no tenía llaves me dijo ella, quería, hablar con la señora Katerine (sic) para sacar unas prendas, a la final no pudo entrar, tuvieron unas palabras, luego la lleve de la casa, después el 17 de junio del mismo año la señora Juana Argote me llamo (sic) para que le entregara unas cosas que le había traído mi esposa y que si la podía llevar de nuevo a la casa de la California, porque tenía una reunión con los fiscales para hacer un allanamiento a la casa, al llegar tampoco se pudo hacer nada porque estaba la mamá de la señora Katherin (sic) y un niño, luego ella llegó se identificó y se le explico que estaba haciendo un allanamiento, la señora mamá de Katherin (sic) comenzó a insultar a la señora Juana, y no pudieron hacer nada y no se realizó el allanamiento, y todos se retiraron, ... PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: " En la California Norte no se el nombre de ella casa, ni la calle, solo se llegar he acompañado a la señora solo dos veces, el 03 de junio de 2012, como a las once de la mañana, yo la lleve a la casa de la California, la señora Juana se bajó del carro y yo me quede (sic) sentado en el carro esperándola, ella me dijo que iba a buscar unas prendas, y el 18 de junio de 2012, también la lleve (sic) a la casa en horas de la mañana aproximadamente 8:30 a 9:00, y yo me quede (sic) en el carro en la esquina... QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si se ha suscitado algún inconveniente con la señora Katherine Yanez (sic), en relación a (sic) una invasión en la vivienda ubicada en la California perteneciente a la ciudadana Juana Argote? CONTESTÓ: " no tengo conocimiento de ninguna invasión se por la señora Juana Argote, no he presenciado ninguna invasión solo lo se por boca de ella... " ( Cursiva Propia).

11.- ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA N° 014-12 EMANADA DEL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, realizada por los funcionarios OFICIAL JEFE EMILIO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.157, OFICIAL ARADA JOSE (sic) MOISES (sic), titular de la cédula de identidad N° 18.446.970, OFICIAL MARTINEZ (sic) JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.351, OFICIAL PEREZ (sic) CRISBELL, titular de la cédula de identidad.

12.- ACTA POLICIAL DE RESULTAS DE ALLANAMIENTO, de fecha 03 de agosto de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE ARAUJO EMILIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.797.157, y OFICIAL MARTINEZ (sic)  JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-14.955.351, PARADA MOISES (sic), titular de la cédula de identidad N° V-18.446.972, y PEREZ (sic) CRISBEL, titular de la cédula de identidad V- 18.813.662, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de lo siguiente: " una vez en el lugar se procedió a tocar la puerta del inmueble en varias oportunidades, siendo atendidos desde la parte interna del inmueble por una señora de aproximadamente 55 años de edad, quien previa identificación como funcionarios policiales se le informó el motivo de nuestra presencia, manifestando ser la progenitura de la esposa del dueño de la vivienda y que no iba a salir a recibir la notificación de la orden de allanamiento, a la vez que vociferaba cualquier tipo de improperios en contra de la comisión policial, procediendo entonces a picar la cadena de la puerta del estacionamiento para proceder al acceso de la morada, quedando descrita de la siguiente manera: vivienda de un nivel, fachada externa de color marrón, con rejas de color blanco, dos puertas, una de entrada principal y otra del estacionamiento de color blanco, fachada interna de color blanco , la cual cosnta (sic) de dos ambientes: un espacio que funge como depósito y otro espacio que funge como vivienda principal, el cual fue imposible ingresar debido a la negativa de la señora que se encontraba en el parte interna del inmueble, por lo que con las medidas de seguridad y en compañía de los dos testigos procedimos a ingresar al nexo que funge como depósito, seguidamente el OFICIAL Jefe Araujo Emilio, comisiono (sic) a la Oficial Parada Moisés, como Secretario, consecutivamente se procedió a iniciar la revisión de todos los espacios del lugar, sin lograr ubicar ningún objeto de interés criminalístico Posteriormente, hizo acto de presencia la Ciudadana: YANEZ (sic) PEÑA (sic) KATHERINE ISABEL, Titular de la  cédula de Identidad número V- 14.140.670, .... quien manifestó ser la esposa del dueño de la vivienda.

13.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA CELEBRADO, de fecha (sic) autenticado en fecha 10/09/2010, quedando inserto bajo el № 68, Tomo 114, en los libros de autenticaciones, entre el ciudadano JOSÉ VICENTE TOVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad № V-13.712.203, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO ARCÓTE, titular de la cédula de identidad № V-736.845, en relación a (sic) la casa- quinta denominada (…).

14-COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO EN EL QUE SE ANULA EL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, de fecha 01/06/2011, quedando inserto bajo el № 64, Tomo 64, en los libros de autenticaciones, entre el ciudadano JOSÉ VICENTE TOVAR RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad № V-13.712.203, y el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO ARGOTE, titular de la cédula de identidad. № V-l 1.736.845, en relación a (sic) la casa- quinta denominada (…).

Así, en fecha 3 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal, expresando el Juez a quo en su decisión, entre otras cosas que:

"...RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por este Juzgador, se desprende que la conducta examinada podría configurar el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal agente para la fecha en que ocurrieron los hechos, tal como lo ha señalado la Representación Fiscal, cuyo contenido es el siguiente:

Articulo 471-A. "Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco año a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta una sexta parte".

En el caso de marras se constata, que la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, en fecha 21 de junio de 2012, presentó formal denuncia por ante (sic) la Fiscalía 2o a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de su nuera KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, quien en data 02 de junio de 2012 aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, irrumpió en su inmueble, rompiendo las cerraduras de la puerta de la vivienda, e ingresando con una hermana y un bebé. Así mismo, se observa de las diligencias realizadas tanto por el Ministerio Público y por los Organismos Policiales para el esclarecimiento de los hechos, que cursan en las actuaciones declaraciones rendidas por los ciudadanos RAMÍREZ MATILDE, ALFARO MARÍA, TOVAR JOSÉ VICENTE, padre, TOVAR JOSÉ VICENTE, hijo, quienes manifiestan que la ciudadana KATHERINE PEÑA YANEZ (sic) ya habitaba la vivienda con sus menores hijos JOAQUÍN AUGUSTO, de cinco años de edad y de su hija ISABELLA LUCIA (sic) BELLO YANEZ (sic), hija de ocho meses, frutos de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO, tal como lo ha señalado la Vindicta Pública; igualmente se constata que el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO, hijo de la propietaria del inmueble en referencia, había celebrado un contrato de opción de compra venta, que posteriormente solicitó que fuera anulado al momento de su protocolización en el Registro, asistiendo ese día su progenitora, recibiendo las llaves de la vivienda el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO, por lo que procedió a ocuparlo con su familia, con su esposa y sus dos menores hijos, como lo ha señalado la Vindicta Pública en su solicitud de Sobreseimiento.

Por otra parte tenemos, que las declaraciones de los ciudadanos JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, JOSÉ RAMÓN BELLO ARGOTTE, hijo de la denunciante, LEIDIANA ZULETA, hermana de la ciudadana denunciante, son contradictorias, no son claras, en cuanto a las circunstancias de cómo invade la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PARRA la vivienda perteneciente a la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, tal como lo ha indicado la Representante Fiscal.

Igualmente se desprende de las actuaciones que la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA efectivamente es la propietaria de la vivienda de nombre "CARMEN AMELIA" ubicado en (…); sin embargo no quedó demostrado de la investigación que el ingreso de la ciudadana KATERINE PEÑA YAÑEZ a la mencionada vivienda haya sido de manera ilícita, ello aunado a lo manifestado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN BELLO ARGOTE, hijo de la denunciante, la ciudadana LEIDLANA ZULETA, hermana de la ciudadana denunciante, y del ciudadano OSWALDO RIVAS, en su condición de testigo de la denunciante, quienes no aportaron datos que permitieran al Ministerio Público solicitar un acto conclusivo distinto al que realizó, y que en todo caso los mencionados hechos por su naturaleza le correspondería conocer es a la Jurisdicción Civil, por no encuadrar los mismos en el contenido del artículo 471-A del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Es por ello, que el presente hecho no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, la cual no es subsumible en ningún tipo penal, por cuanto no está tipificada en la Ley como un hecho punible, toda vez que de las declaraciones de los testigos, se desprende que la ciudadana habitaba el inmueble ut supra descrito de manera legal.

Ahora bien, para que una conducta sea considerada como delito, debe demostrarse la existencia de una acción, típica, antijurídica y culpable, la tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir que. para que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito o falta dentro de una norma. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ejecutado por el sujeto a la figura descrita por la Ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si esa adecuación no es completa no hay delito.

Se evidencia de las actas, que las circunstancias que lo rodean no constituyen la comisión de hecho punible alguno, tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva penal para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de algunos de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, por consiguiente no adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo penal, como lo es el presente caso. Y ASI (sic) SE DECLARA...'.

En  tal  sentido,  considera oportuno  esta Alzada  precisar que  el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, es el titular monopólico de la acción penal, encargado de ejercerla en nombre del Estado venezolano, puesto que sólo a él le corresponde practicarla en los casos que considere la existencia de un hecho punible, tipificado en la ley sustantiva penal como delito de acción pública.

Así las cosas, estatuye esta Alzada que el Estado delega al Ministerio Público la titularidad de la acción penal, y es por ello que la actuación de dicha institución resulta de tal importancia para el proceso acusatorio venezolano tal y como está concebido, razón por la cual debe estar claro que [la víctima no puede obligar- al referido despacho fiscal a presentar el Acto Conclusivo de su preferencia (Acusación), ni el Juez de Control le puede ordenar el procedimiento a seguir en su fase de investigación, pues ello constituiría una usurpación de funciones que no le han sido atribuidas al administrador de justicia, puesto que el monopolio absoluto de la acción penal le fue asignado al mencionado Ministerio Fiscal, conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se observa de la Sentencia № 002 de Sala de Casación Penal, correspondiente al expediente № C02-0036 (nomenclatura de esa máxima Instancia) de fecha 17 de enero de 2013, en la cual se estableció que:

"...El principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable en un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución..."

Como corolario, esta Sala considera necesario citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativo, plasmado en sentencia № 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-0048, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

'...Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al  Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su 'labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (...) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, Y ASÍ SE DECLARA...’

Así las cosas, evidencia este Superior Despacho en virtud de la revisión practicada a las actas que conforman el presente asunto penal que la [representación fiscal, como parte de buena fe y encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, llegó a la conclusión de solicitar el sobreseimiento de la causa, luego de haber practicado suficientes diligencias (de investigación a fin de esclarecer los hechos presuntamente acaecidos, actuando en el marco de las atribuciones que le están conferidas en la ley, específicamente en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

(…)

Dicho lo anterior, concluye este Órgano Colegiado que, tal y como se expresó con anterioridad, el Ministerio Público realizó todas las diligencias de (investigación necesarias para esclarecer los hechos denunciados por la ciudadana KATHERINE YANEZ PEÑA, las cuales fueron citadas anteriormente en el presente fallo, ello con la finalidad de establecer las responsabilidades que hubieren, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el supra citado artículo 111 de la ley adjetiva penal, puesto que como se explicó anteriormente, en ejercicio de la titularidad de la acción penal, efectivamente practicó todas las diligencias pertinentes y necesarias a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, determinando una vez realizadas todas las diligencias de rigor que:

'...el ingreso de la ciudadana KATHERINE PEÑA YANEZ (sic), al inmueble en cuestión, no se ha establecido que lo haya realizado irrumpiendo en el lugar de manera ilegal, toda vez que lo manifestado por la denunciante, igualmente por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BELLO ARAGOTE (sic). hijo de la denunciante), además de lo expresado por la ciudadana LEDIANA ZULETA (hermana de la denunciante), y el ciudadano OSWALDO RIVAS, (testigo aportado por la denunciante) las mismas no aportaron elemento claro u preciso que permita (sic) esta representante fiscal emitir otro pronunciamiento distinto a la presente decisión. Circunstancia esta que debe ser ventilada por la vía establecida en el Código de Procedimiento Civil...’

(Resaltado de este Órgano Colegiado)

Por lo que, luego de valorar todas las resultas de la investigación realizada, así como los medios aportados por la propia parte denunciante, finalmente solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, siendo acordado el mismo por parte del a quo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando dicho Órgano Jurisdiccional, a modo de conclusión, lo siguiente:

‘...Es por ello, que el presente hecho no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, la cual no es subsumible en ningún tipo penal, por cuanto no está tipificada en la Ley como un hecho punible, toda vez que de las declaraciones de los testigos, se desprende que la ciudadana habitaba el inmueble ut supra descrito de manera legal.

Ahora bien, para que una conducta sea considerada como delito, debe demostrarse la existencia de una acción, típica, antijurídica y culpable, la tipicidad tiene que ver con toda conducta que conlleva una acción u omisión que se ajusta a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta dentro de un cuerpo legal. Esto quiere decir ara que una conducta sea típica, debe constar específica y detalladamente como delito a dentro de una norma. Tipicidad es la adecuación del acto humano voluntario ido por el sujeto a la figura descrita por la Ley como delito. Es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo penal. Si esa adecuación no es completa no hay delito.

Se evidencia de las actas, que las circunstancias que ¡o rodean no constituyen la comisión de hecho punible alguno, tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el representante del Ministerio Público, como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que el hecho imputado no es típico, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por ausencia de algunos de los elementos constitutivos del delito en la acción desplegada por la lana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, por consiguiente no adecuarse su conducta a la descripción contenida en el tipo pena!, como lo es el presente caso. Y ASI (sic) SE DECLARA...’

 

Así pues, se observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de analizada la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público, y de igual forma en virtud de la revisión que realizó a las actas del presente asunto penal, determinó que las circunstancias que rodean al caso concreto no constituyen la comisión de hecho punible alguno, compartiendo este Órgano Colegiado el criterio del a quo de considerar que el caso de marras, tal y como expresó el Ministerio Público, se subsume en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente que se decrete el sobreseimiento de la causa.

Aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva practicada a la sentencia recurrida, observa esta Alzada que la misma cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en dicho fallo se dejó expresa constancia de la identificación de las partes, así como la descripción del hecho investigado, explicándose motivadamente las razones en las cuales se fundó la decisión, con indicación a las disposiciones legales aplicadas a la misma, y finalmente el dispositivo de la decisión mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la seguida a la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, de conformidad establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.

Considera este Superior Despacho que se trata de una sentencia correctamente motivada,  en  donde  la Juzgadora de  Primera  Instancia Itinerante estableció de manera clara y precisa, los razonamientos que conllevaron a determinar que lo procedente en derecho era decretar la mencionada forma, anticipada, de terminación del proceso, siendo que la       investigación llevada a cabo por el titular de la acción penal, le permitieron establecer los hechos atribuidos a la investigada KATHERINE YANEZ PEÑA, no constituyen tipo penal alguno.

De manera tal que, a consideración de este Órgano Colegiado, la sentencia impugnada no adolece de falta de motivación, toda vez que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el mencionado fallo expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado de investigación desarrollada por la representación fiscal, por lo que se corresponde la sentencia impugnada a la congruencia y logicidad que exige el legislador, en estrecha concordancia con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 eiusdem, razón por la cual, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este único punto de impugnación, Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, por cuanto se observa que, a fin de esclarecer los hechos atribuidos a la ciudadana KATHERINE YANEZ (sic) PEÑA, por la ciudadana  JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, en la denuncia que formuló el 21 de junio de 2012, ante la Fiscalía Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, la representación fiscal, luego de realizar todas las diligencias pertinentes y haciendo uso de las atribuciones conferidas por la ley adjetiva penal, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida a la sub iudice, siendo acordado el mismo por parte del Juzgado a quo, toda vez que el caso sub examine encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2014, por el abogado JOSÉ RAMÓN BELLO ARGOTE, quien actúa en representación de la ciudadana JUANA VICTORIA ARGOTE ZULETA, en su condición de presunta víctima, en contra de la decisión dictada el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el  SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la causa seguida a la ciudadana KATHERINE YÁNEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Sala observa que la parte actora en su escrito de corrección del amparo señala, al describir los hechos, que tanto el Ministerio Público (“fiscal (sic) Decimo (sic) Cuarto”), el “tribunal decimo (sic) de control itinerante y la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le han ocasionado injuria constitucional al conocer del proceso penal primigenio; lo que, en principio, podría ser considerado como una inepta acumulación de pretensiones, circunstancia que tendría incidencia en la determinación de la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto.

Sin embargo, esta Sala hace notar que, haciendo un análisis integral de lo señalado en el libelo del amparo y de acuerdo con lo solicitado en la demanda del amparo en el capítulo denominado “FUNDAMENTO DEL RECURSO”, que lo pretendido en el caso bajo estudio es la impugnación, por la vía del amparo constitucional, de la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 13 de noviembre de 2014, por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, en contra de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida a la ciudadana Katherine Yánez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; al atribuir que ese juzgado colegiado vulneró lo señalado en LOS ARTÍCULOS 13, 23, 108 ORDINAL (sic) 10° (sic), 118, 120 ORDINALES (sic) 7o Y (sic), 305, 318, 323, 325, 436, 447 DEL COPP (sic) Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic)”.

De modo que, al precisarse que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, precisa, como se determinó supra, que la misma fue intentada por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida a la ciudadana Katherine Yánez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, sostuvo la parte actora que dicho Juzgado colegiado vulneró lo señalado en LOS ARTÍCULOS 13, 23, 108 ORDINAL (sic) 10° (sic), 118, 120 ORDINALES (sic) 7o Y (sic), 305, 318, 323, 325, 436, 447 DEL COPP (sic) Y DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (sic) 26, 51 Y 55, al avalar, según lo manifestado por la parte actora, el sobreseimiento de la causa decretado en la primera instancia penal.

Ahora bien, esta Sala observa que la decisión considerada como lesiva de los derechos fundamentales de la parte actora puso fin al proceso penal, por lo que se debe analizar, a los efectos de considerar la admisibilidad de la demanda de amparo constitucional, si se podía intentar, antes de acudir a la presente vía, el recurso de casación de acuerdo a la doctrina de este Alto Tribunal, según lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala, en el segundo párrafo, la recurribilidad de las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”; párrafo este que no fue objeto de modificación en el actual Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, del 15 de junio de 2012.

A tal efecto, visto que el actual segundo párrafo del artículo 451 del vigente Código Orgánico Procesal Penal no modificó el entones segundo párrafo del entonces artículo 459, eiusdem, esta Sala considera pertinente citar la asentado en la sentencia N° 2957, del 10 de octubre de 2005, caso: José Luis Falcón Guzmán, en la que se determinó, desde una óptica constitucional, cuáles son las decisiones susceptibles de ser impugnadas a través de la interposición del recurso de casación en los diversos procesos penales. Dicha doctrina, consiste en lo siguiente:

“(…)

1.1.2.2   Contra las decisiones, vale decir las sentencias o los autos, que dicten las Cortes de Apelaciones, mediante las cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. En este supuesto deberá entenderse, igualmente, que se trata de casos en los cuales ha sido satisfecho el segundo requisito –el referido al término de pena- que se expresó en el aparte anterior; ello, por una razón de lógica elemental, pues se trata de decisiones que, aun cuando sean expresadas mediante autos, producen los efectos de una sentencia definitiva; además, porque el segundo párrafo del precitado artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal comienza con el adverbio “asimismo”, lo cual, sin duda, somete a las decisiones de las cuales trata en dicho párrafo a los mismos requisitos que exigió en el supuesto precedente inmediato.

Es pertinente la reiteración de que, en el aparte final del artículo 451 del Código Orgánico Procesal derogado, el legislador admitió el recurso de casación contra decisiones, esto es, contra sentencias o autos que dicten las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación. De lo anterior se debe concluir, entonces, que el legislador nunca negó la admisibilidad del recurso de casación contra los autos que producían alguno de los efectos que se acaban de referir, lo cual, además, resulta perfectamente razonable, habida cuenta de que se trata de decisiones que, no obstante que son interlocutorias, producen los mismos efectos jurídicos que una sentencia de fondo.

(…)”.

 De modo que, según la doctrina parcialmente citada, que se mantiene vigente hoy día, esta Sala precisa que son susceptibles de ser impugnados en casación en el proceso penal, aquellos pronunciamientos, entre otros, que dicten las Cortes de Apelaciones, mediante los cuales confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, siempre y cuando el posible delito investigado en ese proceso tenga una pena mayor de cuatro años en su límite máximo.

Ahora bien, esta Sala observa igualmente que la decisión adversada con el amparo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, el 13 de noviembre de 2014, por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, en contra de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida a la ciudadana Katherine Yánez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que el hecho imputado no es típico, esto es, que no reviste carácter penal.

En consonancia con lo anterior, esta Sala destaca que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en casos análogos al presente, se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso de casación contra un pronunciamiento que ratificó el decreto de un sobreseimiento de la causa, por no revestir los hechos carácter penal, tomando en cuenta el posible delito procesado para determinar si se cumple con el quantum de la pena exigido por el legislador penal adjetivo para permitir la iniciación del procedimiento en sede casacional.

En efecto, en uso de la notoriedad judicial, esta Sala tiene conocimiento que la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 605, del 3 de diciembre de 2009, caso: Maylor Andrés Cheremos Mujica, asentó lo siguiente:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la indebida aplicación del ordinal 2º del artículo  316 eiusdem.

En tal sentido, expresa:

 

“…La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma a la sentencia dictada en la audiencia preliminar, mediante la cual decreta el Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo pautado en el artículo 310 en su numeral 2, referido a que los hechos no son típicos, evalúa (o así lo señala haberlo hecho). Por último, solicito, que el presente RECURSO DE CASACIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y declarado Con Lugar, revocando la Sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones…”.

 

La Sala para decidir observa:

 

El presente Recurso de Casación se ejerce contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la víctima, contra el fallo que decretó el sobreseimiento de la causa, a solicitud de la parte Fiscal, por no revestir los hechos denunciados carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en una investigación, en la cual no se menciona delito alguno, pero que pudiera entenderse que es por el delito previsto en el artículo 439 del Código Penal, que establece:

“…El que abusando de los medios de corrección o disciplina, haya ocasionado un perjuicio o un peligro a la salud de alguna persona que se halle sometida a su autoridad, educación, instrucción, cuidado, vigilancia o guarda, o que se encuentre bajo su dirección con motivo de su arte o profesión, será castigado con prisión de uno a doce meses, según la gravedad…”.

 

Ahora bien, en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

 

“…Decisiones recurribles.  El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años, o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado haya pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

 

Así mismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas en la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior…”.

 

 

La sentencia recurrida no puede ser impugnada en casación, ya que no se encuentra entre las señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena correspondiente al delito que pudiera haberse cometido en el presente caso, no excede en su límite máximo de cuatro (4) años de prisión, en consecuencia por ello el presente recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

Por lo tanto, se destaca que, con base a la decisión citada supra, esta Sala debe verificar si la parte actora podía intentar, antes de la interposición del presente amparo constitucional, el recurso de casación contra la decisión que consideró lesiva de sus derechos fundamentales y, a tal efecto, observa que los hechos denunciados por la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta podrían subsumirse, tal como lo consideró el Ministerio Público y el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en lo contemplado en el artículo 471-A del Código Penal, que a la letra dispone lo siguiente:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.

Si el hecho se hubiere cometido por varias personas con armas, o por más de diez sin ellas, la prisión será de dos años a seis años; e igualmente se aplicará la pena respectiva por el porte ilícito de armas”.

De acuerdo con lo señalado en la anterior disposición normativa, el hecho punible objeto del proceso que motivó la interposición del amparo, establece la pena de prisión de cinco a diez años, el cual, además, fue cometido, según relató la parte actora, en la ciudad de Caracas, lo cual no deja en entredicho la competencia que tenían los Juzgados en materia penal que decidieron la causa primigenia (ver, en ese sentido, la decisión N° 1881, dictada  por esta Sala, el 8 de diciembre de 2011, caso: Martín Javier Jiménez y otro).

De modo que, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objetada con el amparo, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado en contra de la decisión dictada, el 3 de noviembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que sobreseyó la causa seguida a la ciudadana Katherine Yánez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; podía ser impugnada, dentro del proceso penal, a través de la interposición del recurso de casación, antes de acudirse a la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, se evidencia de los autos que dicho medio de impugnación no fue interpuesto por la parte actora antes de intentar la demanda de amparo, por lo que, a juicio de esta Sala, no se cumple con lo sostenido por esta máxima instancia constitucional en la sentencia N° 1496, del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), que asentó lo siguiente:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

 Según el contenido de la sentencia citada, esta Sala destaca que el recurso de casación, previsto en diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, al menos que, por razones de urgencia, ese medio de impugnación no “dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Lo anterior, precisa esta Sala, se refiere a la posibilidad de escogencia entre la casación y el amparo, que debe hacerse dentro del lapso previsto para interponer ese “recurso extraordinario”, lo que fue asentado por esta Sala en la sentencia N° 369, del 24 de febrero de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos), de la siguiente manera:

“...esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).

Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:

El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en el se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales), máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia e impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión, aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual, aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s.S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).

En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.

La aplicación del criterio que antecede en este caso determinaría la inadmisibilidad del amparo por cuanto el supuesto agraviado optó por el amparo constitucional, no obstante que contra la decisión objeto de impugnación cabía el recurso extraordinario de casación y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.

Sin embargo, por respeto al principio de confianza legítima y como quiera que el criterio imperante para el momento en que el supuesto agraviado demandó en amparo era la libre escogencia entre éste y el recurso extraordinario de casación, la Sala no aplicará el mismo en esta oportunidad sino a aquellas demandas que se incoen después de la publicación de este fallo. Así se decide”.

 En el presente caso, se advierte que no se dan los supuestos establecidos en la sentencia citada, que permitan la admisión de la acción de amparo, por cuanto lo que se evidencia de los autos es que se acudió a la presente vía sin interponer el recurso de casación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte accionante, para plantear en el mismo la restitución de la situación jurídica que alegó infringida por violaciones de derechos constitucionales.

Por tanto, al no agotar ese medio de impugnación previsto en el Código Penal Adjetivo, esta Sala considera que la acción de amparo constitucional deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. 

Causal de inadmisibilidad de la acción de amparo que esta Sala ha analizado en retiradas oportunidades, entre las cuales, en la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García), estableció:

...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por último, visto que, en el caso bajo estudio la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas envió a esta Sala Constitucional el expediente original de la causa penal primigenia, se ordena a la Secretaría de esta Sala desglosar el mismo y remitirlo en forma inmediata al referido juzgado colegiado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Ramón Bello Argote, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Juana Victoria Argote Zuleta, víctima, contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2015, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ORDENA el desglose del expediente penal primigenio y su INMEDIATA REMISIÓN a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

Vicepresidente,

 

             ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                    Ponente

 

 

 

 

                                                                 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

    

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                              

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

Exp Nº: 16-0128

 CZdM/