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Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de julio de 2015, los abogados Silvio Castellanos y Marielyna Guinad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.575 y 90.763 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS CHACÓN, ALEIDA DELGADO, ALEXIS AGUILAR, ANIUSKA VIVAS, BEATRIZ RIVAS, BERENICE MORALES, CARMEN MORALES, CARMEN RANGEL, CARMEN RODRÍGUEZ, CECILIO FLORES, CLAUDIO DÍAZ, DELIA PEÑA, FERNANDO BARRETO, GERMÁN GALVIZ, GLADIS CABEZAS, GLORIA JIMÉNEZ, GREGORIO ROJAS, GRETA CALLES, HENRY OCHOA, ILSA ROQUETT, LIDA ALCALÁ, JOSÉ ITRIAGO, JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ SEGOVIA, JUAN CUNEMO, JULIA GONZÁLEZ, GUENRRI PARRA, LISBETH BORGES, LOURDES GÓMEZ, LUISA WILLIAMS, MARÍA CEDEÑO, MARIALIS VELÁSQUEZ, MARIAMPARO NUÑEZ, MARIELA CASANOVA, MARLENE RANGEL, MARLENI ARANGUREN, MAURO IZTURIZ, MIGUEL QUIROZ, MIREYA VILLEGAS, NORA TRUJILLO, OSCAR ROMERO, RICARDO ROJAS, RICDA ARANGUREN, ROSA LUN LEE, ROSARINA SAPAROTI, SONIA CARRILLO, TERESA CHIRINOS, YENNY RODRÍGUEZ, MARIBEL CELIS, XIOMARA ALFONSO, RÓMULO MIRANDA, MARITZA GONZÁLEZ, MARÍA GARRIDO, ARLETT JACKSON, CARMÉN MALAVÉ, FRANCYS MARTUS, BENILDE PUENTES, ROSA TOYO, ROCIEL DUQUE, BLAS CARPIO, ÁNGEL YOVERA, MARÍA GUTIERREZ, GLEYDES MURILLO, OMAIRA GONZÁLEZ, BERTA GONZÁLEZ, FRANCISCO BLANCO, LITA DÍAZ, OSWALDO RODRÍGUEZ, YANITZA RÁVAGO, MARÍA REQUENA, LAURA MARTÍNEZ, INGRID MATUTE, ISLA JASPE, AIDA MOLINA, ROSA SOSA, ALDA CARTAYA, MARÍA ZAMBRANO, SORAYA GUERRA, MARIELA CÁRDENAS, LILIA GONZÁLEZ, SOLEDAD GONZÁLEZ, ANGEL DUQUE, HILDA YLARRAZA, EVA ESCALONA, ROSA GARCÍA, HERNAN OYARZABAL, BEATRIZ SANABRIA, CARLOS NOGUERA, BEATRIZ GRANDO, ROSALÍA SEQUEA, ANA FLEITAS, IDE BRICEÑO, GEORGINA CASANOVA, LUIS RICO Y MIRIAM DÍAZ, identificados con las cédulas de identidad números 5.027.489, 4.887.181, 4.165.690, 6.396.571, 4.281.288, 3.971.477, 3.971.479, 4.273.545, 4.800.978, 2.765.541, 5.121.502, 5.415.405, 2.958.733, 3.061.933, 3.780.140, 4.885.737, 4.423.665, 4.681.751, 3.124.181, 6.487.232, 4.434.088, 5.470.424, 3.662.713, 4.265.779, 3.987.752, .5.431.892, 5.197.364, 4.347.870, 5.136.906, 3.814.105, 4.585.490, 4.281.247, 3.980.084, 3.980.084, 3.711.323, 4.661.191, 3.861.084, 4.423.298, 5.200.498, 5.200.498, 4.434.987, 3.398.116, 3.722.736, 5.572.598, 4.118.223, 4.882.849, 6.281.346, 4.853.186, 4.851.458, 5.568.671, 6.373.757, 4.680.402, 4.359.381, 3.796.182, 3.411.010, 5.521.696, 3.945.526, 5.140.951, 6.089.259, 6.437.844, 5.219.143, 3.723.437, 3.714.341, 4.361.568, 5.646.871, 5.963.991, 4.508.484, 5.296.770, 11.938.945, 1.759.767, 5.968.899, 5.132.615, 4.445.521, 6.891.582, 5.885.170, 3.479.861, 8.001.960, 4.558.463, 5.136.464, 6.358.046, 4.629.972, 5.543.602, 3.481.623, 6.016.174, 4.169.756, 3.971.425, 4.904.056, 1.756.521, 4.267.272, 6.260.983, 6.151.778, 4.582.180, 5.589.591, 4.819.084, 4.361.362, 6.037.062 y 4.354.537, respectivamente, solicitaron la revisión de la sentencia identificada con el N° 1098, dictada por la Sala Político Administrativa el 27 de septiembre de 2012, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad incoado contra el Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.
El 29 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.
El 13 de noviembre de 2015, se dictó auto en el cual se solicitó a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal que remitiera el expediente en el cual se dictó la sentencia sometida a revisión.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. En virtud de dicho nombramiento asume la ponencia el Magistrado CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, la suscribe.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes fundamentan la revisión en los siguientes argumentos:
Que la decisión violó el derecho a la igualdad al declarar la nulidad del párrafo primero del artículo 32 del reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Banco Central de Venezuela y establecer el sentido en que “la norma debía leerse”.
Que la nulidad se declaró con efectos ex nunc y, por tanto, hacia el futuro, por lo que las pensiones acordadas con anterioridad “deben ajustarse desde el momento de publicación del fallo en el expediente y no de manera retroactiva como correspondería si los efectos de la decisión hubiesen tenido carácter ex tunc.
Que “tal situación da lugar a que los trabajadores que empezaron a gozar del beneficio de jubilación, mientras la norma estuvo vigente, percibieron pensiones inferiores (hasta el 30%) a los que se jubilaron con posterioridad a la nulidad de la norma y si bien, se ordenó la homologación de ambas pensiones (a futuro), esa homologación no subsana los perjuicios económicos que sufrieron quienes estaban sometidos al régimen de transición.
Que “la nulidad de la norma impide que se siga produciendo menoscabo a la esfera patrimonial de los jubilados del Banco central de Venezuela, pero no restableció la situación económica que se vio afectada mientras fue aplicada y ello, trae como consecuencia que haya jubilados que han percibido una pensión muy inferior (hasta el 30%) a sus homólogos, solo por el hecho de haber sido jubilados antes de que se declarara la nulidad”.
Que se violó el carácter subjetivo y plenario del contencioso administrativo, según el cual, la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal debió restablecer la situación jurídica de desigualdad entre los jubilados del Banco Central de Venezuela mientras tuvo vigencia la norma impugnada.
Que se violó el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se impidió resarcir los daños causados por la aplicación de la norma anulada con efectos ex nunc.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS
La decisión N° 33, dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 20 de enero de 2016, estableció lo siguiente:
“Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, se observa que el argumento central de la controversia consiste en determinar si el Primer Parágrafo del artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela vigente (14-07-11), el cual reproduce el contenido de la norma inicialmente impugnada (Parágrafo Primero del artículo 32 del Reglamento del 3 de abril de 2007), resulta inconstitucional, por la supuesta violación de los derechos a la jubilación, protección a la ancianidad y seguridad social, así como por la denunciada vulneración de los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales.
Concretamente se aprecia, que mientras los recurrentes alegaron que por vía de la mencionada disposición reglamentaria se generó un régimen de jubilación menos favorable al existente con el Reglamento reformado, esto es, el de fecha 5 de octubre de 1999, la representación judicial del Ministerio Público sostuvo que dicho sistema (el introducido con la reforma objeto de impugnación) reportaba beneficios para los trabajadores, al tiempo que reproducía principios derivados de la igualdad material, por cuanto contemplaba una clasificación de los empleados en razón de su situación y características especiales, la cual, a su parecer, justificaba un trato diferente.
Específicamente el Ministerio Público distinguió ‘…dos grupos de trabajadores, esto es, los que se pueden someter al régimen de transición y aquéllos cuya relación laboral está sujeta al régimen del año 2007 o nuevo Régimen…’. (Sic)
Así, expuso que ‘…tenemos un régimen nuevo aplicable a las personas que inician su relación laboral con el Banco Central de Venezuela; y de otra parte, tenemos un régimen temporal que ayuda a que los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales sean respetados en aquellos trabajadores que iniciaron su relación laboral con la institución hoy querellada, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen…’.
Por lo tanto, planteada la controversia en los términos arriba indicados, considera la Sala necesario efectuar un análisis del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de Empleados del Banco Central de Venezuela de fecha 5 de octubre de 1999 (Reglamento derogado) y sus sucesivas reformas.
Bajo esa premisa se aprecia que el régimen al cual se denominará ‘derogado’, era el previsto, como se señaló en las líneas que anteceden, en el Reglamento de fecha 5 de octubre de 1999, que textualmente consagraba en sus artículos 32 y 34 lo siguiente:
‘Artículo 32.- Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:
d) Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinte (20) años de servicio;
e) Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre, o de cincuenta (50) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos veinticinco (25) años de servicio; y
f) Cuando el trabajador hubiere cumplido treinta (30) años o más de servicios independientemente de su edad’.
‘Artículo 34.- El monto de la pensión de jubilación que se acuerde a favor de los trabajadores, comprendidos en el artículo 31 de este reglamento, será equivalente a los porcentajes del sueldo básico mensual de referencia, que se indica en la tabla siguiente:
Años de servicios |
Porcentaje (%) |
15 |
70 |
16 |
72 |
17 |
74 |
18 |
76 |
19 |
78 |
20 |
80 |
21 |
82 |
22 |
84 |
23 |
86 |
24 |
88 |
25 |
90 |
26 |
92 |
27 |
94 |
28 |
96 |
29 |
98 |
30 |
100 |
Por lo tanto dicho cuerpo normativo contemplaba como condiciones de elegibilidad para acceder al beneficio de jubilación, las siguientes:
Años de servicio |
Porcentaje |
Edad |
15 |
70% |
65 años los hombres 60 años las mujeres |
16 |
72% |
65 y 60 |
17 |
74% |
65 y 60 |
18 |
76% |
65 y 60 |
19 |
78% |
65 y 60 |
20 |
80% |
60 los hombres 55 las mujeres |
21 |
82% |
60 y 55 |
22 |
84% |
60 y 55 |
23 |
86% |
60 y 55 |
24 |
88% |
60 y 55 |
25 |
90% |
55 los hombres 50 las mujeres |
26 |
92% |
55 y 50 |
27 |
94% |
55 y 50 |
28 |
96% |
55 y 50 |
29 |
98% |
55 y 50 |
30 |
100% |
Cualquier edad
|
De manera que de acuerdo al régimen derogado (1999) el tiempo mínimo de servicio para acceder al beneficio de jubilación era 15 años, caso en el cual el correspondiente porcentaje se establecía en un 70%; no obstante, dicho sistema sufre una reforma importante, en fecha 1° de septiembre de 2001, la cual reduce los porcentajes de jubilación y aumenta la edad requerida para acceder al beneficio de la jubilación, en los siguientes términos:
Años de servicio |
Porcentaje |
Edad |
15 |
60% |
70 años los hombres 65 años las mujeres |
16 |
61% |
70 y 65 |
17 |
62% |
70 y 65 |
18 |
63% |
70 y 65 |
19 |
64% |
70 y 65 |
20 |
65% |
65 los hombres 60 las mujeres |
21 |
67% |
65 y 60 |
22 |
69% |
65 y 60 |
23 |
71% |
65 y 60 |
24 |
73% |
65 y 60 |
25 |
75% |
60 los hombres 55 las mujeres |
26 |
77% |
60 y 55 |
27 |
79% |
60 y 55 |
28 |
81% |
60 y 55 |
29 |
83% |
60 y 55 |
30 |
85% |
60 y 55 |
31 |
88% |
60 y 55 |
32 |
91% |
60 y 55 |
33 |
94% |
60 y 55 |
34 |
97% |
60 y 55 |
35 |
100% |
Cualquier edad
|
De esta manera el citado Reglamento del 2001, debido a que contenía un sistema de jubilación menos ventajoso que el aplicado durante el Reglamento del año 1999 (derogado), conllevó al establecimiento de disposiciones que dejaban a salvo los derechos adquiridos de los trabajadores y trabajadoras durante el régimen derogado y al mismo tiempo contempló, por primera vez, un sistema de transición para quienes hubiesen ingresado a la Institución antes de la vigencia de tales normas (1° de septiembre de 2001).
En efecto, la reforma del año 2001 regulaba dos tipos de regímenes, uno denominado ordinario y otro que en contraposición se identificó como transitorio o temporal. Tal distinción era necesaria, por un lado, a los fines de no afectar derechos adquiridos y por otra parte, a objeto de tutelar los intereses y expectativas legítimas de todas aquellas personas que iniciaron sus relaciones laborales con el Banco Central de Venezuela antes de la vigencia del Reglamento del 2001 y cuyas disposiciones, como se explicó en las líneas que anteceden, resultaban menos favorables.
De esta manera el Reglamento del año 2001, consagró en su artículo 32 el mencionado sistema ordinario, en los siguientes términos:
‘Artículo 32.- Los trabajadores al servicio del Banco tendrán derecho a una pensión de jubilación en los casos siguientes:
a. Cuando el trabajador haya alcanzado la edad de 65 años si es hombre, o de 60 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 20 años de servicios;
b. Cuando el trabajador hubiere alcanzado la edad de 60 años si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido por lo menos 25 años de servicios; y
c. Cuando el trabajador hubiere cumplido 35 años o más de servicios independientemente de su edad…’.
Paralelamente el aludido Reglamento (2001) previó en el parágrafo primero del señalado artículo 32 el siguiente régimen transitorio:
‘…Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición al nuevo sistema para los trabajadores actuales ingresados antes de la vigencia de estas normas, conforme a las siguientes pautas:
1) A los trabajadores que de conformidad con el régimen que aquí se deroga les nazca el derecho a la jubilación al 31 de diciembre de 2001, se les aplicarán los mismos requisitos, en cuanto a condiciones de elegibilidad y montos de la pensión, establecidas en dicho régimen.
2) A los trabajadores que de conformidad con el régimen que aquí se deroga les nazca el derecho a la jubilación a partir del 1° de enero de 2002, se les aplicarán las condiciones de elegibilidad establecidas en dicho régimen, con un incremento de cuatro (4) meses de servicios, acumulativos hasta el año en que les nazca el derecho a la jubilación, a partir del año 2002 y hasta un máximo de sesenta (60) meses. Asimismo, el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá correlativamente, en un tres (3%) hasta un máximo de treinta por ciento (30%).
3) Las condiciones del régimen de transición se aplicarán a los trabajadores ingresados antes de la vigencia de las presentes normas, sólo en cuanto sean más favorables que la aplicación de las condiciones del nuevo sistema de Jubilaciones’.
En síntesis el sistema de transición contenido en la reforma del 2001 se aplicaba en los siguientes casos:
1. A las personas a quienes su derecho de jubilación les hubiese nacido para el 31 de diciembre de 2001, es decir, aproximadamente 3 meses después que entró en vigencia el Reglamento del 2001, ya que en estos casos se seguiría aplicando las condiciones de elegibilidad y porcentajes del Reglamento de 1999, toda vez que el citado derecho a la jubilación de estos trabajadores y trabajadoras nacía a pocos meses de entrar en vigencia el nuevo Reglamento, con lo cual resultaba apropiado preservar las condiciones de elegibilidad del antiguo sistema que, como se explicó antes, eran más favorables a los empleados y empleadas del Banco Central de Venezuela.
2. ‘…A los trabajadores que de conformidad con el régimen que aquí se deroga [Reglamento del año 1999] les nazca el derecho a la jubilación a partir del 1° de enero de 2002...” a quienes “…se les aplicarán las condiciones de elegibilidad establecidas en dicho régimen [transitorio], con un incremento de cuatro (4) meses de servicios, acumulativos hasta el año en que nazca el derecho a la jubilación, a partir del año 2002 y hasta un máximo de sesenta (60) meses. Asimismo el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión se reducirá correlativamente, en un tres por ciento (3%) hasta un máximo de treinta por ciento (30%)…’.
Paralelamente, la norma en referencia disponía en el numeral tercero que ‘…las condiciones del régimen de transición se aplicarían a los trabajadores ingresados antes de la vigencia de las presentes normas, sólo en cuanto sean más favorables que la aplicación de las condiciones del nuevo sistema de Jubilaciones…’. (Resaltado de la Sala)
De lo anterior se deduce, que a través del régimen de transición previsto, por primera vez en la reforma del año 2001, lo perseguido era generar condiciones que implicaran el menor impacto posible para los intereses y expectativas legítimas de los trabajadores y trabajadoras que iniciaron sus relaciones laborales con el Banco Central de Venezuela antes de la reforma del Reglamento de 1999 y el cual, se ratifica una vez más, contenía condiciones menos favorables en cuanto a los porcentajes de las pensiones de jubilación.
No obstante se advierte, que posterior al Reglamento de 2001, se suscitaron otras reformas que aun cuando mantenían la distinción entre el régimen ordinario y el transitorio modificaron, en parte, los supuestos del régimen especial.
De esta manera se aprecia que en el año 2004, el régimen transitorio pasó a estar regulado en el parágrafo primero del artículo 32, en los siguientes términos:
‘Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las Disposiciones Transitorias de este Reglamento. En estos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 2002, hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación’.
Igualmente, en el año 2006 y posteriormente en el 2007 se reforma el Reglamento objeto de impugnación manteniéndose en ambos cuerpos normativos el contenido exacto de la norma antes transcrita.
En efecto, tanto el Reglamento de 2006, como el del 2007 (que contiene la norma impugnada), así como las sucesivas reformas y más específicamente la última de ellas de fecha 14 de julio de 2011, consagran en idénticos términos en el Parágrafo Primero del artículo 32, el mencionado régimen de transición, pero cabe advertir que a partir de la reforma del año 2004 se introducen modificaciones al sistema que originalmente se consagró en el año 2001.
Específicamente, el Reglamento vigente prevé en el Parágrafo Primero del artículo 32 (norma objeto de impugnación, contentiva del régimen transitorio), lo siguiente:
‘Parágrafo Primero: Se establece un régimen de transición para los trabajadores activos, ingresados antes del 1° de septiembre de 2001, a quienes les nazca el derecho a la jubilación de conformidad con las condiciones que se establecen en las Disposiciones Transitorias de este reglamento. En esos casos, se conservarán las condiciones de elegibilidad allí establecidas, y el porcentaje del sueldo básico mensual de referencia que da origen al monto de la pensión, se reducirá en un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%), a partir del 1° de enero de 2002, hasta la fecha en que nazca el derecho a la jubilación…’.
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, si bien el Reglamento objeto del presente recurso mantiene el régimen de transición que se introduce por primera vez con la reforma del año 2001, cabe destacar que en la norma objeto de impugnación (parágrafo primero del artículo 32 del Reglamento vigente) se suprime, por un lado, la acumulación de cuatro (4) meses de servicios a que aludía el numeral 2 del artículo 32 del Reglamento del año 2001 y por otra parte, se omite la coletilla conforme a la cual el citado régimen de transición no podía resultar menos favorable que el ordinario consagrado a partir de la reforma de 1999.
Por lo tanto, estima la Sala que tales modificaciones generan cambios que pudieran desviar la intención por la cual se introdujo el referido régimen de transición en el año 2001 y por consiguiente, resulta indispensable detenernos en el análisis de las condiciones que determinan su procedencia.
Bajo esa premisa se observa que de acuerdo a la norma vigente dicho sistema (transitorio) sería aplicable a quienes reunieran acumulativamente las siguientes condiciones:
a. Hubiesen ingresado al Banco Central de Venezuela antes del 1° de septiembre de 2001 y
b. Les naciera el derecho a la jubilación según las condiciones que se establecieron en las Disposiciones Transitorias del nuevo Reglamento, conforme a las cuales con 10 años de servicio en la Administración Pública estas personas podían optar al beneficio de jubilación.
En otras palabras el régimen de transición vigente consagra un sistema especial y temporal para quienes hubiesen ingresado al Banco Central de Venezuela antes de la reforma del Reglamento del año 1999 y tuviesen para ese momento (1° de septiembre de 2001) 10 años de servicio en la Administración Pública. Para estos casos, las Disposiciones Transitorias del nuevo Reglamento (artículo 84), reproducen las condiciones más ventajosas que contemplaba el Reglamento de 1999 y adicionalmente conceden la opción de acceder al beneficio de jubilación con solo 10 años de servicio.
En efecto una comparación gráfica del régimen transitorio vigente (2011) y el regulado en el Reglamento del año 1999, puede ilustrarse de la siguiente manera:
COMPARACIÓN DEL RÉGIMEN DEROGADO Y EL DE TRANSICIÓN VIGENTE |
|||
Régimen derogado |
Régimen de transición vigente |
||
Años de servicio |
Porcentaje (%) |
Años de servicio |
Porcentaje (%) |
-------------------- |
-------------------- |
10 |
60 |
-------------------- |
-------------------- |
11 |
62 |
-------------------- |
-------------------- |
12 |
64 |
-------------------- |
-------------------- |
13 |
66 |
-------------------- |
-------------------- |
14 |
68 |
15 |
70 |
15 |
70 |
16 |
72 |
16 |
72 |
17 |
74 |
17 |
74 |
18 |
76 |
18 |
76 |
19 |
78 |
19 |
78 |
20 |
80 |
20 |
80 |
21 |
82 |
21 |
82 |
22 |
84 |
22 |
84 |
23 |
86 |
23 |
86 |
24 |
88 |
24 |
88 |
25 |
90 |
25 |
90 |
26 |
92 |
26 |
92 |
27 |
94 |
27 |
94 |
28 |
96 |
28 |
96 |
29 |
98 |
29 |
98 |
30 |
100 |
30 |
100 |
Como
Como puede apreciarse de la anterior tabla comparativa, en el régimen derogado (5 de octubre del año 1999) los trabajadores podían jubilarse a partir de 15 años de servicio en lugar de los 10 años de servicio consagrados en el nuevo régimen de transición y así mismo se aprecia que los porcentajes de jubilación serían idénticos en ambos sistemas, es decir tanto en el régimen derogado como en el transitorio o temporal.
Sin embargo, cabe destacar que tanto la reforma del 2001 como el Reglamento vigente prevén para este régimen transitorio una reducción del porcentaje de jubilación del 3% anual hasta que naciera el derecho a la jubilación, respecto a lo cual conviene precisar que el Reglamento vigente, a diferencia de la reforma del 2001, contempla que dicha reducción puede alcanzar un máximo del 30%, sin hacer la salvedad de que tal disminución no puede colocar a los trabajadores y trabajadoras en una situación menos ventajosa que el resto de las personas sometidas al régimen ordinario de pensiones y jubilaciones, situación que en la práctica se traduce, tal como lo denuncian los recurrentes, en el hecho de que mientras más años de servicios se acumulen, menor sería el porcentaje de jubilación asignado.
La anterior conclusión se comprueba de la comparación del régimen ordinario y el de transición, cuya ilustración gráfica refleja que la reducción máxima del 30% a que alude la norma impugnada afecta claramente el señalado derecho a la jubilación de estos trabajadores y trabajadoras.
RÉGIMEN ORDINARIO VIGENTE (ART. 33) |
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN VIGENTE (ART. 32 que remite al ART. 84) |
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN MENOS EL 30% DE DEDUCCIÓN |
OBSERVACIONES |
||||
Años |
Porcentaje |
Años |
Porcentaje |
Resultados |
En todos los casos la deducción máxima del 30% conduce a un porcentaje de la pensión inferior al régimen ordinario. |
||
10 |
55% |
10 |
60% |
30% |
25% inferior del régimen ordinario |
||
11 |
56% |
11 |
62% |
32% |
24% inferior al régimen ordinario. |
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12 |
57% |
12 |
64% |
34% |
23% inferior al régimen ordinario |
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13 |
58% |
13 |
66% |
36% |
22% inferior al régimen ordinario |
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14 |
59% |
14 |
68% |
38% |
21% inferior al régimen ordinario. |
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15 |
60% |
15 |
70% |
40% |
20% inferior al régimen ordinario |
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16 |
61% |
16 |
72% |
42% |
19% inferior al régimen ordinario |
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17 |
62% |
17 |
74% |
44% |
18% inferior al régimen ordinario |
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18 |
63% |
18 |
76% |
46% |
17% inferior al régimen ordinario |
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19 |
64% |
19 |
78% |
48% |
16% inferior al régimen ordinario |
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20 |
65% |
20 |
80% |
50% |
15% inferior al régimen ordinario |
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21 |
67% |
21 |
82% |
52% |
15% inferior al régimen ordinario |
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22 |
69% |
22 |
84% |
54% |
15% inferior al régimen ordinario |
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23 |
71% |
23 |
86% |
56% |
15% inferior al régimen ordinario |
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24 |
73% |
24 |
88% |
58% |
13% inferior al régimen ordinario |
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24 |
75% |
25 |
90% |
60% |
15% inferior al régimen ordinario |
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26 |
77% |
26 |
92% |
62% |
15% inferior al régimen ordinario |
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27 |
79% |
27 |
94% |
64% |
15% inferior al régimen ordinario |
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28 |
81% |
28 |
96% |
66% |
15% inferior al régimen ordinario |
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29 |
83% |
29 |
98% |
68% |
15% inferior al régimen ordinario |
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30 |
85% |
30 |
100% |
70% |
15% inferior al régimen ordinario |
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31 |
88% |
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32 |
91% |
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33 |
94% |
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34 |
97% |
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35 |
100 % |
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Como puede apreciarse del anterior cuadro comparativo, la aludida aplicación de la reducción progresiva del 3% anual hasta un máximo del 30%, a que se refiere la norma impugnada, coloca a los trabajadores y trabajadoras sometidas al régimen de transición en una situación menos ventajosa que el resto de los empleados y empleadas del Banco Central de Venezuela, lo cual genera un trato discriminatorio y atenta contra la progresividad de los derechos laborales.
En otras palabras se aprecia que la reducción progresiva de los porcentajes de jubilación así concebida, esto es con la amenaza de colocar a estos sujetos en condiciones incluso menos beneficiosas que el régimen ordinario, se traduce, a juicio de esta Sala, en una inconstitucional herramienta de amedrentamiento, que obligaría a estas personas a jubilarse so pena de sufrir reducciones que podrían implicar el otorgamiento de pensiones de jubilaciones hasta un 30% inferiores a los porcentajes de jubilación del sistema ordinario.
Lo expuesto contradice el espíritu y principios que orientan la interpretación de los derechos laborales, ampliamente desarrollados en el artículo 89 del Texto Constitucional, el cual literalmente prevé:
‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.’ (Resaltado de la Sala)
Al referirse al alcance de la señalada disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, ha expresado lo siguiente:
‘…los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior…’. (Vid. sentencia SC N° 1.185 del 17 de junio de 2004).
Por lo tanto, aun cuando el Banco Central de Venezuela goza de autonomía para regular todo lo relacionado con el régimen de personal, lo cual comprende, entre otros aspectos, lo relativo a los ingresos, ascensos, traslados, sistema de remuneración, prestaciones sociales, así como la seguridad social de todos los trabajadores de dicha entidad bancaria, tal como se ha establecido en anteriores oportunidades (Vid. sentencia SPA N° 0048 del 17 de enero de 2007), dicha potestad no puede ser ejercida en contravención de los principios de progresividad e intangibilidad laboral.
De ahí que debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad y por consiguiente se anula la norma impugnada (artículo 32 del Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela), en lo referente a la reducción de ‘…un tres por ciento (3%) por cada año calendario y en forma acumulativa, hasta un máximo de treinta por ciento (30%) a partir del 1° de enero de 2002 hasta la fecha en que les nazca el derecho a la jubilación…’, lo cual debe tenerse como no escrito. Así se decide.
Por consiguiente, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, con el siguiente sumario:
‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que ANULA parcialmente el artículo 32 del vigente Reglamento del Fondo de Previsiones, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela’”.
III
DE LA COMPETENCIA
De manera preeliminar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.11 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 1098, dictada por la Sala Político Administrativa el 27 de septiembre de 2012, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el accionante fundamenta su solicitud en la supuesta violación de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al carácter subjetivo del contencioso administrativo.
Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto del presente análisis no incurrió en violación de los referidos derechos y principios, por cuanto la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se limitó a ejercer uno de los poderes que tienen los jueces contencioso administrativos, como es el de establecer los efectos de la declaratoria de nulidad hacia el pasado (ex tunc) o hacia el futuro (ex nunc), sobre la base del vicio que afecta al acto anulado y del principio de seguridad jurídica.
Ciertamente, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal se circunscribió a declarar la nulidad de la norma impugnada con efectos hacia el futuro para preservar el derecho a la seguridad jurídica y no obstante, en ejercicio del carácter subjetivo del contencioso administrativo y del derecho a la igualdad, ordenó la homologación de las pensiones de todos los jubilados. Todo sin menoscabo de que en caso de que alguno considere menoscabada su esfera patrimonial, pueda acudir al contencioso patrimonial.
Por tanto, estima esta Sala que, el fallo objeto de revisión no contraría, en modo alguno, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida y, de allí, que se impone para la Sala reiterar una vez más que, la sola inconformidad con el dispositivo de un fallo adverso -tal y como se desprende del escrito presentado- no da cabida a solicitar la revisión constitucional.
En consecuencia, tal como se estableció, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los ciudadanos LUIS CHACÓN, ALEIDA DELGADO, ALEXIS AGUILAR, ANIUSKA VIVAS, BEATRIZ RIVAS, BERENICE MORALES, CARMEN MORALES, CARMEN RANGEL, CARMEN RODRÍGUEZ, CECILIO FLORES, CLAUDIO DÍAZ, DELIA PEÑA, FERNANDO BARRETO, GERMÁN GALVIZ, GLADIS CABEZAS, GLORIA JIMÉNEZ, GREGORIO ROJAS, GRETA CALLES, HENRY OCHOA, ILSA ROQUETT, LIDA ALCALÁ, JOSÉ ITRIAGO, JOSÉ GÓMEZ, JOSÉ SEGOVIA, JUAN CUNEMO, JULIA GONZÁLEZ, GUENRRI PARRA, LISBETH BORGES, LOURDES GÓMEZ, LUISA WILLIAMS, MARÍA CEDEÑO, MARIALIS VELÁSQUEZ, MARIAMPARO NUÑEZ, MARIELA CASANOVA, MARLENE RANGEL, MARLENI ARANGUREN, MAURO IZTURIZ, MIGUEL QUIROZ, MIREYA VILLEGAS, NORA TRUJILLO, OSCAR ROMERO, RICARDO ROJAS, RICDA ARANGUREN, ROSA LUN LEE, ROSARINA SAPAROTI, SONIA CARRILLO, TERESA CHIRINOS, YENNY RODRÍGUEZ, MARIBEL CELIS, XIOMARA ALFONSO, RÓMULO MIRANDA, MARITZA GONZÁLEZ, MARÍA GARRIDO, ARLETT JACKSON, CARMÉN MALAVÉ, FRANCYS MARTUS, BENILDE PUENTES, ROSA TOYO, ROCIEL DUQUE, BLAS CARPIO, ÁNGEL YOVERA, MARÍA GUTIERREZ, GLEYDES MURILLO, OMAIRA GONZÁLEZ, BERTA GONZÁLEZ, FRANCISCO BLANCO, LITA DÍAZ, OSWALDO RODRÍGUEZ, YANITZA RÁVAGO, MARÍA REQUENA, LAURA MARTÍNEZ, INGRID MATUTE, ISLA JASPE, AIDA MOLINA, ROSA SOSA, ALDA CARTAYA, MARÍA ZAMBRANO, SORAYA GUERRA, MARIELA CÁRDENAS, LILIA GONZÁLEZ, SOLEDAD GONZÁLEZ, ANGEL DUQUE, HILDA YLARRAZA, EVA ESCALONA, ROSA GARCÍA, HERNAN OYARZABAL, BEATRIZ SANABRIA, CARLOS NOGUERA, BEATRIZ GRANDO, ROSALÍA SEQUEA, ANA FLEITAS, IDE BRICEÑO, GEORGINA CASANOVA, LUIS RICO Y MIRIAM DÍAZ, contra la sentencia identificada con el N° 1098, dictada por la Sala Político Administrativa el 27 de septiembre de 2012.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS
Ponente
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁSQUEZ R.
COR/
Exp. N° 15-0788