Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

El 2 de febrero de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 092-16, proveniente de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y adjunto los originales del expediente N° 3992-16 (Ac), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 19 de enero de 2016, por el ciudadano EDWIN AÑON DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 15.795.170, imputado por la presunta  comisión del delito de hurto calificado y usurpación de funciones, asistido por el abogado León Isael Arenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.082, contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las excepciones opuestas.

 

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto tempestivamente el 28 de enero de 2016, por el abogado León Isael Arenas, en su condición de defensor privado del accionante, contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la mencionada Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 4 de febrero de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La acción de amparo constitucional se fundamentó en los siguientes argumentos:

 

Que, el 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Edwin Añon Díaz, fue imputado por los delitos de hurto calificado y usurpación de funciones, de lo cual se presentó acusación el 1 de septiembre de 2014, la cual fue anulada en la oportunidad de la audiencia preliminar.

 

Que, el 26 de octubre de 2015, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Francisco Javier Henrique Medina, Edwin José Añon Díaz y Freddy Orlando Duran, por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y usurpación de funciones, en perjuicio del ciudadano Onesi Ruíz.

 

Que, su defensor privado consignó escrito de excepciones y promoción de pruebas el 13 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que, el 11 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se admitió en su totalidad la acusación fiscal, se declararon sin lugar las excepciones propuestas por las defensas de los imputados y se dictó el auto de apertura a juicio oral y público el 18 de enero de 2016.

 

Que, ejerce la presente acción de amparo constitucional por la supuesta lesión de “mis derechos constitucionales, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, por considerar que ni en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 11 de enero de 2016, ni en el auto de apertura a Juicio Oral y Público de fecha 18 de enero de 2016, ambos emanados de dicho despacho, existe el debido pronunciamiento sobre la interposición de las Excepciones planteadas en fecha 13 de noviembre de 2015, por mi Defensa Técnica, conforme al ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 308 NUMERALES 2, 3, 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5° [sic] DEL CÓDIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a la acusación Fiscal incoada el 26 de octubre de 2015, por la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que del contenido del acta de la Audiencia Preliminar se puede apreciar claramente que no existe fundamento o exposición coherente que haga referencia a las solicitudes invocadas por esta Defensa Técnica y mucho menos se observa en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, una explicación clara, precisa y circunstanciada de los motivos en que el Juzgador sustentó su pronunciamiento, o al menos dar a conocer a las partes, y, en particular a mi persona los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes, sólo se limitó a señalar lo siguiente:

 

‘En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa de los Imputados FRANCISCO HENRIQUEZ, FREDDY DURAN Y EDWIN AÑON y habiéndose constatado que las mismas fueron interpuestas dentro del lapso al que se contrae el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaran TEMPESTIVAS. Ahora bien, se excepciona la defensa contra el libelo acusatorio, amparado en la disposición adjetiva contenida en el artículo 28, numeral 4° [sic], literal i), referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación, toda vez que según lo explanado tanto en el escrito respectivo como en la presente audiencia, el Ministerio Fiscal, quebrantó las formalidades contenidas en los numeral 2° [sic] del artículo 308 del Texto Adjetivo Penal. En este sentido, este Juzgador, observa que el libelo acusatorio presentado en su debida oportunidad cumple con todas y cada una de las formalidades a la que se contrae la norma adjetiva contenida en el artículo 308, pues se explicó con detenimiento cuáles eran los hechos atribuidos a cada uno de los acusados, amén de hacer expreso señalamiento de cuáles eran los elementos de convicción que le permitían al estado venezolano solicitar el enjuiciamiento del hoy acusado, el por qué de la calificación jurídica dada a los hechos, amén de señalarse los medios de prueba para demostraran las afirmaciones del estado venezolano, con expresión de su necesidad y pertinencia para el eventual juicio oral y público, por lo que debe declararse sin lugar la excepción y por ende la solicitud de sobreseimiento. Así las cosas, no evidencia este Juzgador violación alguna a la garantía constitucional consagrada en el artículo 44.1, y menos cuando el imputado se encuentra asistido desde los actos iniciales de la investigación por su defensa técnica, por lo que al no evidenciarse ninguna lesión a derecho o garantía constitucional, debe declararse SIN LUGAR la pretensión de la defensa en tale [sic] términos. Otro tanto sucede, con la supuesta violación por parte del Ministerio Fiscal, acerca de las aludidas formalidades establecidas en el artículo 308, pues al ejercerse un control tanto formal como material del libelo acusatorio, se evidencia que el mismo cumplió con meridiana claridad con los requisitos formales, emergiendo del mismo un pronóstico de condena con los elementos y medios ofertados para el eventual debate oral y público razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción opuesta y por ende, la solicitud de SOBRESEIMIENTO’”.

 

Que “[d]e lo anterior se desprende claramente que no se dio respuesta a todas las peticiones efectuadas por la Defensa Técnica de los imputados, y en particular, de quien suscribe como Imputado, ya que al no existir una decisión a los obstáculos de acción penal propuestas, ni en la Audiencia Preliminar, ni en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, el Juez Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incumplió con su obligación de dictar una decisión o auto fundado, que cobijara todas las peticiones de las partes en igualdad de condiciones, por lo que dicha omisión y, a su vez, la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de petición y obtención de respuesta oportuna, lo que acarrea la nulidad de dicho pronunciamiento”.

 

Señaló que “la obligación contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de motivar las decisiones, por parte del Juez que conoce de la causa, no puede considerarse cumplida con un simple pronunciamiento positivo o negativo, como sucede en el presente caso, la obligación de motivar o sustentar el auto o sentencia significa que debe informar y dar a conocer a las partes en el proceso, de forma clara y precisa, los motivos que tuvo el Juez de Control para declarar sin lugar la excepción opuesta […] de las cuales no se pronunció el Juzgador, por lo que se desconoce totalmente su decisión al respecto, o al menos del criterio que siguió el juez para arribar a tal conclusión, y con ello, se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y en caso de una ausencia total de la obligación de motivación, nos encontramos ante una solicitud sin respuesta oportuna”.

Que “[l]a acción de dicho Juez se apartó de lo establecido en nuestra legislación adjetiva penal así como de Nuestra Carta Magna, es por ello que solicito a este Juzgado, que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar, y en consecuencia, se restituya la situación jurídica infringida a mi persona, declarando la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de enero de 2016, ‘del auto de apertura a juicio dictado el 18 de enero de 2016, conforme a lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa, con otro Juzgado de Homóloga competencia, que se pronuncie motivadamente acerca de las EXCEPCIONES propuestas por mi defensa contra la acusación fiscal presentada en la presente causa, por haberse vulnerado mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, como lo estipulan los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

II

DE LA DECISIÓN APELADA

 

La decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

 

“Al analizar la solicitud de amparo, observa la Corte de Apelaciones, que los hechos denunciados por el accionante como violatorios del debido proceso, a de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa, ocurren, cuando el Tribunal Trigésima [sic] Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Richard González, en Audiencia Preliminar de fecha 11 de enero de 2015, se debió [sic] con el debido pronunciamiento sobre la interposición de las excepciones planteadas en fecha 13 de noviembre de 2015 por la defensa técnica conforme al artículo 28 numeral 4 literal I por violación del artículo 308 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 por violación del artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la extinción de la acción penal, a la acusación Fiscal incoada el 26 de octubre de 2015, por la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que del contenido del acta de Audiencia Preliminar se puede apreciar claramente que no existe fundamento o exposición coherente que haga referencia a las solicitudes incoadas por la Defensa Técnica y mucho menos se observa del auto de Apertura a Juicio Oral y Público una explicación clara, precisa y circunstanciada de los motivos en que el Juzgador sustentó su pronunciamiento, o al menos dar a conocer a las partes los motivos que lo llevaron a concluir que las excepciones interpuestas no eran procedentes.

[…]

La Sala considera necesario, a los efectos de la decisión a dictar en esta oportunidad, destacar la naturaleza de la acción de amparo, exponiendo sus características más relevantes de acuerdo con la doctrina sustentada por Nuestro Máximo Tribunal. A tal efecto debemos señalar:

[…]

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente ir esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que puedan resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece en sentencia reciente, que:

[…]

De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiscentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

[…]

Ahora bien, considerando que, tal y como se mencionó ut supra, la acción de amparo constitucional es de carácter autónomo y especialísimo, y que por ello resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, estima que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 19 de enero de 2015 y recibida por ante esta Sala mediante distribución en fecha 21 de enero, por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, asistido por el profesional del derecho LEÓN ISAEL ARENAS; en contra del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo de, Juez RICHARD GONZÁLEZ; por no agotar previamente los medio ordinarios preexistente, como lo son, Recurso Ordinario de Apelación, la acción de nulidad y el recurso de revocación; todo de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional, ut supra señalado. Así se decide.

DISPOSITIVA

 

Sobre la base de los axiomas precedentemente expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 13 de octubre de 2015, por el ciudadano EDWIN AÑON DIAZ, asistido por el profesional del derecho LEÓN ISAEL ARENAS; en contra del Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez RICHARD GONZÁLEZ, por no agotar previamente los medio ordinarios preexistentes, como lo son, Recurso Ordinario de Apelación, la acción de nulidad y el recurso de revocación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

III

COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, se observa que con relación a los recursos de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece que le corresponde conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

 

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente apelación fue dictada, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

La apelación interpuesta contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los siguientes argumentos:

Que, en la misma no existe el debido pronunciamiento sobre la interposición  de las excepciones planteadas en fecha 13 de noviembre de 2015, por esta defensa técnica, conforme al ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 308 NUMERALES 2, 3, 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5° [sic] DEL CÓDIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a la acusación Fiscal incoada el 26 de octubre de 2015, por la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual es claro que existe una decisión inmotivada en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas […]. En tal sentido, es relevante mencionar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite impugnar el auto de apertura a Juicio pero en la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha de 23 de noviembre de 2011, en el Expediente N°09-0253, Magistrada Ponente: Dra. Luisa Estela Morales, se ofrece la posibilidad de ampararse cuando exista inmotivación en cuanto a las excepciones opuestas por las partes”.

 

Que en virtud de ello interpuso acción de amparo constitucional pero el 25 de enero de 2016, fue declarada inadmisible por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que existían otros medios ordinarios de impugnación pero “considero que dicha decisión constituye un error, toda vez, que de haber revisado la decisión que fue objeto de amparo constitucional, así como las actas del expediente, hubiesen notado que la misma carece de motivación y hasta de omisión de pronunciamiento”.

 

Que esa defensa no está inconforme con la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas sino por su falta de fundamentación y omisión de pronunciamiento por parte del juez de control, porque el fallo que acuerde sin lugar una excepción o excepciones opuestas en cualquier fase del proceso penal es inapelable.

 

Que es deber de los jueces fundamentar sus decisiones conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad, en este caso del auto de apertura a juicio y la celebración de la audiencia preliminar.

 

Citó la sentencia de la Sala Constitucional recaída en el expediente 09-0253 del 23 de noviembre de 2011, la cual expuso:

 

“‘[…]

De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catalogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada).

 

Por tanto, erró la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara al negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en respuesta a la pretensión de tutela constitucional del recurrente (presunta inmotivación de la decisión que declara sin lugar las excepciones tempestivamente opuestas). Ello es así, porque dichas decisiones son irrecurribles y no pertenecen al catalogo decisiones impugnables por la vía ordinaria de la apelación, por tanto pueden ser objetadas mediante la acción de amparo constitucional, siempre que su resolución resulte inmotivada, y así se declara’”.

 

Que la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no acató la precitada decisión de la máxima autoridad constitucional y erró al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por violación de los derechos constitucionales de su defendido a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta, por la inmotivación y falta de respuesta en el auto de apertura a juicio dictado el 18 de enero de 2016, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

En tal sentido, solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene a tribunal señalado como agraviante, o cualquier otra que sea competente por la materia, admita la acción de amparo constitucional y se tramité conforme a derecho.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

En cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación se observa que el mismo fue ejercido tempestivamente el 28 de enero de 2016, por el abogado León Isael Arenas, en su condición de defensor privado del accionante, contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la mencionada Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, al tercer (3er) día hábil siguiente, por lo que dicho recurso se tiene como tempestivo, y si bien en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de que se dé cuenta en Sala y se designe ponente, lo cual, en el caso de autos, fue presentado el escrito de fundamentos de la apelación en la oportunidad de la interposición del mismo.

 

Así pues para decidir, la Sala observa:

 

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta fundamentada en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, de petición y de oportuna y adecuada respuesta del ciudadano Edwin Añon Díaz, por la decisión dictada, 18 de enero de 2016, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que se alega que la misma fue inmotivada y omitió emitir pronunciamiento respecto a todas las excepciones opuestas contenidas en el “ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 308 NUMERALES 2, 3, 4 Y 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como la EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 5 POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 108 NUMERAL 5° [sic] DEL CÓDIGO PENAL CON RESPECTO A LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a la acusación Fiscal incoada el 26 de octubre de 2015, por la Fiscalía 59° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.

 

La Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que contaba con los medios preexistentes porque a su juicio, resultaban eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal como el recurso de apelación, la acción de nulidad y el recurso de revocación.

 

Es de señalar en cuanto los medios de impugnación señalados por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como medios idóneos y razón por la cual se declaró inadmisible la tutela invocada, lo siguiente:

 

Respecto al recurso de apelación esta Sala Constitucional, en sentencia N° 328 del 7 de mayo de 2010, caso: José Alberto Sánchez Montiel, expuso:

 

“En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

 

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial.

 

Por tanto, al no ser plausible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control, dictada con base en el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo no podía negar, como bien lo afirma el hoy recurrente, el ejercicio de la acción de amparo a este último, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el argumento de que la parte actora no ejerció el recurso de apelación antes de ejercer dicha petición de tutela constitucional, toda vez que, tal como se indicó supra, el ordenamiento procesal penal no se prevé ningún mecanismo impugnativo contra tal resolución judicial.

 

En segundo lugar, lo que sí podría dar pie a la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el supuesto de las excepciones declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, es la circunstancia de que la parte actora puede volver a interponer en fase de juicio dichas excepciones, ya que aquí sí puede afirmarse que el justiciable aún no ha agotado la vía judicial preexistente”.

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, respecto al deber ineludible de motivar las decisiones expuso:

 

“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

 

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera  como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

 

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:

 

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima,  se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

 

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado’ [Resaltado de este fallo].

 

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

 

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados”.

 

Conforme a ello, vemos que no era posible declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicha causal no es oponible bajo el argumento de que procede el recurso de apelación contra una decisión que resolvió sin lugar las excepciones, ya que tal como se señaló en la sentencia citada, y tal como lo pauta el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede la apelación cuando la decisión resuelva con lugar la excepción, lo cual no es el caso que se planteó a través del amparo, pues aquí lo impugnado era la inmotivación y omisión de pronunciamiento de unas excepciones opuestas.

 

Asimismo, a los efectos de desestimar el argumento de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar el recurso de nulidad como vía ordinaria, se observa que esta Sala indicó en sentencia N° 965 del 3 de julio de 2012, caso: Arelys Del Valle Barreto Hernández, lo siguiente:

 

“La nulidad constituye una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal dictado en contravención del ordenamiento jurídico-procesal penal, siendo que dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Así, la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (sentencia nro. 1.228/2005, del 16 de junio).

 

A mayor abundamiento, el sistema de recursos establecido en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, sólo contempla cuatro modalidades de medios impugnativos para enervar decisiones judiciales, a saber, el recurso de revocación (Título II); el recurso de apelación, que puede ser de autos (Capítulo I, Título III), o de sentencias (Capítulo II, Título III); el recurso de casación (Título IV); y el recurso de revisión (Título V), siendo que dicho sistema no contempla a la mentada solicitud de nulidad incidental como un recurso independiente.

Ahora bien, la vía para obtener la declaratoria de nulidad de una decisión judicial, es catapultar dicha sanción procesal a través de alguno de los recursos anteriormente reseñados. Así, un claro ejemplo de lo anterior se encuentra en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (recurso de apelación de sentencias definitivas), según el cual, si el recurso es declarado con lugar por la Corte de Apelaciones con base en alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 eiusdem, el efecto procesal será la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, y la reposición de la causa al estado en que se celebre un nuevo juicio oral.

 

Aceptar lo contrario, constituiría, en primer lugar, una vulneración del principio de legalidad procesal, ya que se le estaría concediendo el carácter de recurso a una institución procesal que no ostenta tal cualidad -solicitud incidental de nulidad-, es decir, sería la creación de un recurso que la ley procesal penal no establece, lo cual no resulta plausible a la luz del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la primacía del Estado de Derecho, así como tampoco sería aceptable a la luz de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 eiusdem y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar, también sería una distorsión del sistema de nulidades establecido en la legislación procesal penal patria, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud incidental de nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, como sería, por ejemplo, un allanamiento practicado sin autorización judicial, supuesto en el que sí resultaría aceptable que la parte solicite la nulidad del acto procesal sin necesidad de acudir al ejercicio de alguno de los recursos previstos en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en este último caso, el acto impugnado -allanamiento- no constituye una decisión judicial, sino una diligencia de investigación practicada por un órgano policial.

 

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia nro. 221/2011, del 4 de marzo, estableció con carácter vinculante lo siguiente:

 

‘Por otra parte, visto que el punto neurálgico en el presente caso tiene relación con el empleo confuso que a menudo se observa por parte de los sujetos procesales en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

 

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: ‘Radamés Arturo Graterol Arriechi’, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

(omissis)

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘Edgar Brito Guedes’). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

 

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

 

‘Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada’.

 

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

 

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’.

 

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no debió catalogar a la mencionada solicitud de nulidad, como un mecanismo impugnativo autónomo de decisiones judiciales, y por ende, como una vía judicial idónea para enervar los efectos de la decisión judicial dictada, el 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control (Extensión Valle de la Pascua) de ese mismo Circuito Judicial Penal (mediante el cual se decretó la medida de privación judicial de la hoy quejosa). Así, este argumento expuesto por el tribunal a quo constitucional -el cual aquí se cuestiona-, no constituye un motivo válido para justificar la aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al caso de autos, toda vez que, como se indicó supra, dicha solicitud incidental de nulidad no era la vía idónea para atacar la mencionada decisión judicial”.

 

En atención a lo expuesto de manera vinculante por esta Sala, entonces, no era posible oponer la referida causal de inadmisibilidad expuesta por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado que la nulidad ha sido concebida para enervar los efectos de actos procesales distintos a las decisiones judiciales, por ende, no constituye un recurso ordinario que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear o revocar actos defectuosos no así para impugnar decisiones judiciales.

 

De igual manera, en lo atinente al recurso de revocación indicado por la Corte de Apelaciones como causal de la inadmisibilidad ya citada, respecto a la tutela constitucional invocada, es de señalar, que los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal señalan que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación y sólo será admisible durante las audiencias, el cual será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

 

Es decir, que el recurso de revocación procede en audiencia contra los autos de mera sustanciación, el cual debe ser entendido como aquel que sirve para ordenar la sustanciación de las causas, siendo la finalidad del mismo que el juez reconsidere lo allí expuesto para modificarlo o dejarlo sin efecto, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la decisión dictada no se trata de un auto de mera sustanciación, pues se trata de una decisión que, según se alega, silenció unas excepciones opuestas y declaró sin lugar otras, lo cual tiene carácter de interlocutoria dictada en el marco de un juicio penal, por lo que mal pudo indicar la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que los accionantes contaban de la vía del recurso de revocación para impugnar la falta de motivación del juez denunciada, vista la naturaleza del asunto y la decisión cuestionada, contenida además tanto en el acta de la audiencia preliminar como en el auto de apertura a juicio, los cuales contenían la fundamentación y la desestimación de parte de las excepciones invocadas.

 

Desestimado como ha sido que la tutela constitucional invocada sea inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como fue declarado por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual erró por completo en las consideraciones efectuadas y se apartó de los criterios establecidos por esta instancia constitucional, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado León Isael Arenas, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edwin Añon Díaz, en consecuencia, anula la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la mencionada Sala 4 de la Corte de Apelaciones y repone la causa al estado de que se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, prescindiendo de la causal de inadmisibilidad desestimada en el presente fallo. Así se declara.

 

En consideración a todo lo expuesto, advierte esta Sala con gran preocupación el grave desconocimiento de los integrantes de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los Jueces Marilda Ríos Hernández, Javier Toro Ibarra y Nelson Moncada Gómez, tanto a la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala Constitucional en materia de amparo, como a los medios recursivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se les establezcan las responsabilidad a que haya lugar. Así finalmente se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara:

 

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado León Isael Arenas, en su carácter de defensor privado del ciudadano Edwin Añon Díaz, contra la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las excepciones opuestas.

 

SEGUNDO: ANULA la decisión dictada, el 25 de enero de 2016, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente signado con el número 3992-16(Ac).

 

TERCERO: REPONE la causa al estado de que dicha Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, prescindiendo de la causal de inadmisibilidad desestimada en el presente fallo.

 

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se establezcan las responsabilidad a que haya lugar, sobre los Jueces Marilda Ríos Hernández, Javier Toro Ibarra y Nelson Moncada Gómez, integrantes de la Sala 4b de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente a su tribunal de origen y copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales.  Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                         El Vicepresidente,       

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

  Ponente

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

 

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

 

 

COR/

EXP. N° 16-0113