SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Expediente N° 15-1267

 

Mediante escrito del 10 de noviembre de 2015, el ciudadano ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, titular de la cédula de identidad N° 1.398.341 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.063, actuando en su propio nombre y representación, solicitó la revisión constitucional “de las SENTENCIAS (sic) dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Expediente No. 28001, donde declara CON LUGAR LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA interpuesta por los demandantes y, SIN LUGAR LA ACCION POR PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, interpuesta por el demandado mediante la RECONVENSION (sic)”.

 

El 12 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

 

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson, correspondiendo el conocimiento de la esta causa al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Mediante escrito consignado el 1° de noviembre de 2016, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte solicitante fundamentó la revisión constitucional con base en las siguientes consideraciones:

 

Que en fecha 17 de marzo de 2009 fue demandado “mediante la ACCION (sic) REIVINDICATORIA conforme al artículo 548 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que haga entrega de un inmueble de las siguientes características: ‘Casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, con sala, cuarto, corredor, cocina, que mide de frente ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), con su respectivo fondo y marcada con el No. 21, ubicada en la calle Bolívar de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, las (sic) cual les pertenece según Planilla Sucesoral No. 435-94, de fecha: 27 de julio de 1994” (Mayúsculas del escrito citado).

 

Que el 6 de agosto de 2009, al momento de contestar la demanda “reconvin[o] por PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA”, argumentando que “[E]l inmueble que reclaman en devolución en posesión del demandado, está estructurado así: Techo de zinc, con el 90% de las paredes de bloque, dos (2) locales comerciales, dos pasillos, salones o galpones (para identificarlo de cualquier manera), uno de los mismos con dos pequeñas platabandas de cemento, con varias columnas y vigas de cemento, marcada (sic) con el No. 42. Lo que prob[ó] con INSPECCION (sic) JUDICIAL (…), practicada por la Juez de la causa” (Mayúsculas del escrito citado).

 

Al respecto, continuó indicando que “[l]a sentenciadora en persona, constató que las características estructurales del inmueble que reclaman en reivindicación, son diametralmente opuestas a las características estructurales del inmueble que tiene en posesión del demandado, lo que, los hace muy desiguales. Al decidir la prueba tergiversa los hechos, circunscribe la identidad o característica estructurales del inmueble A SU UBICACIÓN. Por lógica, la ubicación del inmueble reclamado en reivindicación, es la misma ubicación del inmueble que tiene en posesión el demandado”, considerando que “[l]o decidido por la juzgadora, es desconcertante, prueba que en su todo favorece al demandado, la decide a favor de los demandantes (sic). No conforme con tergiversar la prueba, también miente, lo que hace en todo el proceso, en la parte in fine de su decisión”  (Mayúsculas del escrito citado).

 

Que “el documento de propiedad de los demandantes, no fue presentado en autos, no existe, no obstante la juzgadora en varias oportunidades afirma su existencia en el expediente. Con su decisión cae en los siguientes desaciertos: 1°) Tergiversa la identidad del inmueble que está dada por sus características estructurales, la circunscribe a su ubicación. 2°) Prueba que favorece en su todo al demandado, la declara a favor de los demandante (sic). 3°) La valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que no faculta para esa valoración, hubo mala interpretación y mala aplicación de la norma. 4°) Si [se acepta] como bueno el criterio de la juzgadora, ‘se trata del mismo inmueble por tener las misma (sic) ubicación’. Si se diera la posibilidad de cambiar de ubicación a los inmuebles inmobiliarios (es lo que da entender la juzgadora, que por no haber cambiado de ubicación el inmueble, la prueba tiene valor probatorio a favor de los demandantes). Si se tratara de un apartamento, habría que mudar de ubicación todo el edificio (Imposible). ¿Cómo se haría, si se trata de un terreno? 5) Esto daría lugar a no poder ejercer la ACCION (sic) REIVINDICATORIA conforme lo establece actualmente nuestro derecho, con solo cambiar de ubicación el inmueble, se tumbaría la acción. 6) Al tergiversar el contenido de la prueba, viola el REQUISITO DE IDENTIDAD de los inmuebles, que está dado por sus características estructurales. 7) REQUISITO DE IDENTIDAD: ‘Requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee el demandado’. Esto es, si tienen las mismas características estructurales, PROCEDE LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA. SI NO tiene las mismas características estructurales (como el caso que nos ocupa), NO PROCEDE LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA. 8) Miente la A QUO, al afirmar que el documento de propiedad de los demandantes, fue presentado en autos. Ese documento no existe en autos, no obstante la juzgadora en varias oportunidades afirma su existencia. Violando el artículo 12 ejusdem. ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad’” (Mayúsculas del texto).

 

Sobre la base de los argumentos anteriores solicitó que “[p]ara subsanar los desaciertos de la juzgadora, (…) se proceda a declarar SIN LUGAR EL ‘ASI (sic) SE DECIDE’ DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y SE DECLARE EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA A FAVOR DEL DEMANDADO. Y con fundamento al REQUISITO DE IDENTIDAD y DE LA INSPECCION (sic) JUDICIAL, SE DECLARE SIN LUGAR LA REIVINDICACIÓN DECLARADA CON LUGAR. SE DECLARE CON LUGAR LA PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA, DECLARA (sic) SIN LUGAR (…)” (Mayúsculas del escrito citado).

 

Seguidamente indicó que “quien ejerce la ACCION (sic) REIVINDICATORIA tiene que probar ser el propietario de la cosa que solicita en reivindicación (…). Los demandantes reivindicantes-reconvenidos, fundamentan el derecho de propiedad en panilla sucesoral simple (folios 10 al 17), a la que me opuse e impugne (sic) (folios 243 y 244), conforme a los artículos 397 y 429 CPC. La ciudadana Juez, niega mi petición con fundamento a jurisprudencia (folios 247 al 251), relacionada al DESECHO DE PRUEBAS por incumplimiento de un formalismo (indicar el objeto de la prueba). La opuse e impugne (sic) por violación expresa a los citados artículos. La A QUO, la admite para decidir en la definitiva. La planilla Sucesoral como prueba de la propiedad, por si sola, es NULA DE TODA NULIDAD, más si se trata de una planilla simple. El Código Civil Venezolano en su artículo 1924, se refiere a los documentos que están sujetos a formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros. La Planilla Sucesoral del caso en litigio, no fue registrada, por lo tanto, no tiene ningún efecto contra el demandado reconviniente. El valor probatoria (sic) que la sentenciadora da a la planilla sucesoral, es totalmente contradictorio, opuesto a la doctrina que la misma juez cita” (Mayúsculas del escrito citado).

 

En relación con unas “COPIAS CERTIFICADAS DE LA DEMANDA SIGNADA CON EL No. 27714” denunció que “[t]ambién fue impugnada (sic) (…), por ilegales e impertinentes. La admite para decidir en definitiva, fundamentada en la misma jurisprudencia (…), con que admitió la planilla sucesoral”, motivo por el cual consideró que “hay mala interpretación y mala aplicación de la jurisprudencia. Prueba que tiene un origen que da a pensar en la equidad de la administradora de justicia. Los demandantes-reconvenidos, presentan la demanda con su única prueba LA PLANILLA DE SUCESION (sic), el Tribunal les informa de la demanda que el demandado reconviniente había introducido por PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA y luego desiste. Les da copia certificada de todo el expediente y lo introducen como prueba a su favor. En ese expediente, nada hay que pueda probar la propiedad de los demandantes. La sentenciadora, lo valora como prueba fehaciente de la propiedad. Creo alucinan y se dicen: -Desistió de la demanda porque consideró no le asistía el derecho-. Esa imaginativa, es lo único que los puede hacer pensar que dicho expediente es prueba FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD ALEGADA. La razón de [su] desistimiento se debe a que en el transcurso [se] enter[ó] o [se] percat[ó]  quien aparece en el Registro como único propietario del bien en litigio, es el DE CUJUS DOMENICO GALLO. Razon[ó] diciendo[se]. A) No puedo demandar a un difunto. B) Tampoco a las personas que hoy [lo] demandan, por no ser propietarios, no tienen cualidad para sostener en juicio. De todo, se concluye. Si no tenían cualidad para sostener en juicio como parte pasiva, tampoco pueden tener cualidad para sostener como parte activa. Esto, (…) dice a las clara (sic), que los demandantes no tienen cualidad para demandar, lo probar[á] al analizar la doctrina citada por la A QUO” (Énfasis del escrito citado).

 

Esgrime luego, en el punto titulado “DE LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LA TRADICCION (sic) DE LA CASA OBJETO DE LA PRESENTE ACCION (sic)” que “Otra inventiva, otra mentirilla (sic) más de la juzgadora, la que sostuvo y repitió durante el proceso. Los demandantes reconvenidos en ninguno de sus actos o alegatos, se refirieron a su título de propiedad, tampoco a la tradición. Sí (sic) no probaron la propiedad, ¿Cómo pueden probar la llamada prueba diabólica de la tradición? La misma debe estar encabezada por el título de propiedad de los demandantes reivindicantes. Al valorar las pruebas documentales, las mete todas en un saco (…), dice: ‘Con respecto a estas pruebas, esta jugadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas, constituyen un medio probatorio que proviene de un ente público que merece fe, ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y de los mismos se demuestras (sic) fehacientemente, que los demandantes son los verdaderos propietarios del bien objeto de la presente controversia. ASI (sic) SE DECIDE (sic)’. (…) Las mete todas en un saco para valorizarlas (sic), pero en su apreciación solo se refiere a la CERTIFICACION (sic) DEL EXPEDIENTE No. 27714. Certificación realizada por su mismo Tribunal. Documento que en nada prueba la propiedad que con tanta vehemencia lo dice la juzgadora. Da a entender, que por el solo hecho de ser certificada por un ente público (su Tribunal), le da valor probatorio de la propiedad. Parece desconocer que el único ente público o funcionario público que puede certificar, dar fe la propiedad (sic), es el Registro o Registrador del lugar donde está ubicado el inmueble en litigio. Es la razón por la que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, obliga a presentar una certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias’. Porque conforme a derecho, a la legalidad, ningún otro funcionario que pueda dar fe, puede dar o expedir dicha certificación. Es potestad exclusiva del Registrador, es el único que puede dar fe de la propiedad” (Énfasis del escrito citado).

 

En cuanto a las “PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS DEMANDANTES” sostuvo que impugnó dicho medio probatorio por extemporáneo, por cuanto, a su decir, “el lapso para consignarla se cumplía el día: 02/02/2010, el tribunal las admite el día: 25/02/2010. De [su] impugnación nada decide, hubo denegación de justicia. Segundo: La propiedad no se prueba con testigos, dicha prueba en si mismo (sic) es NULA DE TODA NULIDAD. La juzgadora le da valor” (Mayúsculas del escrito).

 

Que la sentenciadora en la sentencia cuya revisión ha sido solicitada “está reconociendo que el propietario del inmueble en litigio, era el causante DOMENICO GALLO. Consider[a], que el ‘era’, lo dice por lo de causante, está muerto, no puede ser propietario. No es así, el causante DOMENICO GALLO, sigue siendo el propietario, es el que aparece en el Registro como único titular y propietario del inmueble objeto de la controversia. Queda evidenciado, la juzgadora está reconociendo que los demandantes no son los propietarios de la cosa en litigio, sino el DE CUJOS (sic) DOMENICO GALLO, De (sic) lo que se desprende: Los demandantes, NO TIENEN CUALIDAD PARA DEMANDAR NI SOSTENER EN JUICIO, POR NO SER PROPIETARIOS. Así prueb[a] la falta de cualidad de los demandantes para estar en juicio, lo prueb[a] con un acto de la misma sentenciadora. El Código civil (sic) en su artículo 548, exigé (sic) o impone que el propietario es el que debe ejercer LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA, en este caso, quien tenía que demandar es el DE CUJUS DOMENICO GALLO. Esta fue una de las razones por las cuales desist[ió] de la PRESCRIPCION (sic) ADQUISITIVA. LA JUZGADORA, con su cita o doctrina, permite probar que mintió al sostener que los demandantes reconvenidos presentaron en autos el título que los acredita como propietarios, mintió al decir, que están los títulos que prueban la tradición, mintió cuando sostuvo que las pruebas documentales como las testimoniales probaban la propiedad de los demandantes” (Mayúsculas del escrito citado).

 

Denunció que el a quo vulneró el principio de congruencia en su fallo, por cuanto “las sentencias no est[á]n apoyadas en INSTRUMENTO JURIDICO (sic) alguno, ni en PRUEBA alguna. El que las SENTENCIAS, no tengan base jurídica ni pruebas. Es evidencia de que son producto de una suposición falsa por parte de la juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen (las pruebas documentales y testimoniales, no tienen el valor probatorio que les da la sentenciadora). Dio por demostrado y probado un hecho con pruebas que no aparen (sic) en autos (CASO DEL TITULO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES). Con lo cual viola el Código de Procedimiento Civil en su artículo 320. LAS SENTENCIAS, son producto de ese derecho contradictorio que ejecuta la juzgadora, de mentir, de tergiversar los hechos, invertir las pruebas (caso de la INSPECCION JUDICIAL Y PRUEBA DE TESTIGOS). Lo que trae como consecuencia la violación del artículo 313 ejusdem, en su ordinal 1°, (…). Para evitar toda esta confusión, lo más prudente era que la A QUO o el AD QUEM, hubieran aplicado las siguientes normas. PRIMERO: Código Civil en su artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. El articulo exige probar la propiedad, ya que para ejercer la REIVINDICACION (…)” (Mayúsculas del texto).

 

En virtud de lo anterior invocó que “se declaren SIN LUGAR las sentencias dictadas (sic) en el proceso, y se declare CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN (sic) ADQUISITIVA, para que el demando (sic) pueda legitimar su posesión”.

 

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante sentencia del 14 de abril de 2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró lo siguiente:

 

SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandado reconviniente contra la sentencia definitiva proferida por el A quo en fecha 21 de junio de 2010.

 

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca, jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble, a que se contrae la demanda de reivindicación y sobre el cual dice el demandado reconviniente tener legítimos derechos y ejercer su ocupación.

 

Se declara IMPROCEDENTE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante Domenico Gallo o los hoy demandantes y Darío de Jesús García Aruca o entre dicho causante y los accionantes y el demandado de autos, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos.

 

Se declara INADMISIBLE la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca, la posesión sobre el inmueble de autos, por un período de 23 años consecutivos, por lo que, en su sentir, es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del Tribunal, declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y que los demandantes, como únicos herederos del de cujus Darío de Jesús García Aruca, se queden con la parte que dieron en arrendamiento.

 

Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, que los demandados reconvenidos opusieron a la reconvención deducida contra ellos por el demandado,

 

Se declara CON LUGAR la presente demanda por reivindicación propuesta por los ciudadanos Gladys del Carmen García de Gallo, Ángel Rafael Gallo García, Luis Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, contra el ciudadano Alirio Alberto García Aruca, todos identificados en autos, y que versa sobre el inmueble formado por una casa techada de zinc, sobre paredes de bahareque, con sala, cuarto, corredor, comedor, y cocina, que mide de frente Ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts.), con su correspondiente fondo y marcada con el N° 21, ubicada en la calle Bolívar de la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Sur, línea férrea y casa que es o fue de Amable Barreto; Este, con casa que es o fue de Elide Gil de Rosales; Norte, su propio fondo; y Oeste, casa que es o fue de Virginia Torres de Soto, y que pertenece a los demandantes por haberlo adquirido por herencia de su común causante, ciudadano Domenico Gallo, y quien adquiriera el inmueble objeto de la presente reivindicación mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el 6 de mayo de 1955, bajo el número 12 del Protocolo Primero, y el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero.

 

Se ORDENA al demandado reconviniente entregar a los demandantes el inmueble de autos que ocupa.

 

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del recurso al demandado reconviniente apelante perdidoso” (Énfasis del fallo citado).

 

A los fines de fundamentar tal decisión, el referido Juzgado argumentó lo siguiente:

 

PRONUCIAMIENTO (sic) SOBRE LA RECONVENCIÓN Y LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LOS DEMANDANTES RECONVENIDOS

(…Omissis…)

Del texto transcrito se constata que la reconvención propuesta abarca o comprende tres pretensiones, a saber: 1) para que los demandantes admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca, jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble, a que se contrae la demanda de reivindicación y sobre el cual dice el demandado reconviniente tener legítimos derechos y ejercer su ocupación; 2) para que los demandantes admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante Domenico Gallo o los hoy demandantes y Darío de Jesús García Aruca o entre dicho causante y los accionantes y el demandado de autos, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos; y 3) para que admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca, la posesión sobre el inmueble de autos, por un período de 23 años consecutivos, por lo que es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del Tribunal, declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y los demandantes como únicos herederos del de cujus Darío de Jesús García Aruca, se queden con la parte que tienen en arrendamiento (sic).

Establecido lo anterior y en relación con la primera de tales pretensiones, observa este Tribunal Superior que de la revisión practicada sobre el libelo de la demanda se determina que en ninguna parte de su texto los demandantes han afirmado que entre el demandado por reivindicación y reconviniente y su difunto hermano, Darío de Jesús García Aruca, existió un comodato y que versase sobre el inmueble que pretenden reivindicar del demandado reconviniente. Lo que afirman los demandantes reconvenidos en su libelo es que el inmueble de autos le fue cedido en comodato al extinto Darío de Jesús García Aruca y que el demandado ha venido ocupando el inmueble indebidamente, lo cual constituye el título o causa petendi de la acción reivindicatoria.

(…Omissis…)

Puede entonces concluirse que esta primera pretensión de la reconvención propuesta por el demandado contra sus demandantes reconvenidos no presenta un objeto preciso y claro, y que además, entra en contradicción con la tercera de las pretensiones acumuladas en la reconvención, cual es que se le declare propietario del inmueble por haberlo adquirido por usucapión, ya que la figura del comodatario excluye la del adquirente del mismo inmueble por prescripción o usucapión, dicho con otras palabras, si se es comodatario no se puede usucapir el bien dado en préstamo.

Por tanto, esta primera pretensión del demandado reconviniente resulta evidentemente improcedente. Así se decide.

En cuanto a la segunda de las pretensiones acumuladas en su reconvención por el demandado, aprecia este Tribunal de alzada que tal pedimento constituye materia propia de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, entre los cuales se señalan, en su también ordinal 6º, los instrumentos en que se fundamente la pretensión y que deberán producirse con el libelo de la demanda; o bien, puede afirmarse que esta pretensión de la reconvención pudiera incluso ser materia propia de la prueba de exhibición de documento regulada por los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Las razones señaladas en los párrafos precedentes permiten concluir que esta otra pretensión que el demandado acumuló en su reconvención está planteada de forma extemporánea, fuera de los lapsos previstos por la ley procesal para aducirla, bien como cuestión previa, bien como prueba de exhibición de documento y, por tanto, resulta evidentemente improcedente. Así se decide.

Por último, el demandado contrademanda a los accionantes por prescripción adquisitiva del inmueble que éstos pretenden reivindicar.

(…Omissis…)

(…) vale la pena traer a colación el criterio ilustrado del autor Abdón Sánchez Noguera, expuesto en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (Ediciones Paredes, 2ª reimpresión de la 2ª edición, Caracas 2004), conforme al cual y a propósito del estudio de los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva, señala lo siguiente:

‘2. Que con la demanda se presente ‘una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo’

Constituye este elemento un requisito de procedencia de la demanda, sin el cual el Juez debe negar su admisión. Por la constancia de los nombres, apellidos y domicilios de las personas contra quienes se propone la demanda, que serán precisamente las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, se garantiza al demandante la oponibilidad de la sentencia a todos cuantos puedan alegar cualquier derecho real sobre el inmueble cuya adquisición pretende a través de la prescripción, al propio tiempo que garantiza a los terceros el derecho a la defensa. El título respectivo al que alude la disposición, no es otro que el título del cual deriva el derecho de propiedad o cualquier otro derecho a favor de tales personas.’ (p. 318).

Por los motivos reseñados en los párrafos precedentes, debe declararse inadmisible esta otra pretensión del reconviniente, (…) por las razones que se han dejado aquí establecidas. A lo cual debe agregarse que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, contra la reconvención no se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las causa de inadmisibilidad señaladas por el artículo 366 ejusdem, por lo que debe declararse, además, sin lugar la cuestión previa así opuesta por la representación de los demandantes a la reconvención. Así se decide.

 

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA REIVINDICACIÓN

(…Omissis…)

En el caso sub judice se observa que los demandantes han deducido su pretensión reivindicatoria alegando su condición de propietarios del inmueble de autos y que el título que de tal propiedad ostentan tiene su origen en razón de ser los herederos del extinto Domenico Gallo, pues, tal como lo expresa su apoderado judicial en el libelo de la demanda, sus representados son propietarios de la casa cuya reivindicación pretenden y que ‘… pertenece a mis representados según planilla sucesoral Nº 435-94, de fecha 27 de Julio de 1.994, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y que fue adquirida originariamente por el causante DOMENICO GALLO, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el día 06 (sic) de Mayo de 1.955, bajo el Nº 12, folios 23 vto al 25, protocolo primero, segundo trimestre, documentos que anexo al presente escrito.’ (sic, mayúsculas en el texto).

Tal como ha quedado dicho ut supra, al reivindicante corresponde la carga de la prueba de la propiedad que alega tener sobre la cosa a ser reivindicada, así como de que la cosa que posee el demandado es la misma de la cual se dice propietario y de que el demandado la detenta sin derecho a ello.

(…Omissis…)

Así las cosas, ha sido criterio mantenido pacíficamente por la jurisprudencia nacional que en casos como el de autos, en los que se pretende reivindicar un inmueble que haya sido adquirido por herencia, no solamente debe el reivindicante demostrar el vínculo hereditario que lo une a su causante sino también que éste adquirió el inmueble.

(…Omissis…)

Sentadas las premisas que anteceden y de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, toca en el presente caso a los reivindicantes demostrar los siguientes extremos: 1) el título de adquisición de la propiedad de su extinto causante, ciudadano Domenico Gallo; 2) la cualidad de herederos y, por ende, de sucesores a título universal de dicho de cujus; 3) la posesión que del inmueble ejerce el demandado; y 4) la identidad entre el inmueble que pretenden reivindicar y el que posee el demandado.

De autos aparece que los demandantes no acompañaron su libelo de la demanda con el título por medio del cual su causante fallecido, Domenico Gallo, adquirió el inmueble cuya reivindicación pretenden, no obstante conocer, a juzgar por lo afirmado en el libelo de la demanda, los datos de registro del inmueble; ni promovieron durante el lapso probatorio tal título; así como tampoco acompañaron su libelo de la demanda con la partida de defunción de su causante, Domenico Gallo, ni con el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y el mencionado de cujus Domenico Gallo, ni con las respectivas partidas de nacimiento de los codemandantes Ángel Rafael Gallo García, Luís Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, para, de esa forma, demostrar el vínculo hereditario que mantienen con su causante y la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por vía sucesoral, mortis causa, en cabeza de cada uno de ellos; ni tampoco fueron promovidas tales actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento durante el lapso probatorio.

En efecto, se puede constatar que la representación judicial de los demandantes afirma en el libelo que el inmueble a que se contrae la presente reivindicación les pertenece a sus representados ‘… según planilla sucesoral Nº 435-94, de fecha 27 de Julio de 1.994, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y que fue adquirida originariamente por el causante DOMENICO GALLO, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el día 06 de Mayo de 1.955, bajo el Nº 12, folios 23 vto al 25, protocolo primero, segundo trimestre, documentos que anexo al presente escrito.’ (sic, mayúsculas en el texto), siendo de advertir que tal planilla sucesoral la produjo en copia fotostática simple, que cursa a los folios 12 al 17.

Así las cosas, se observa que el demandado, en la oportunidad de promover pruebas en este proceso, consignó copias fotostáticas simples tanto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el 6 de mayo de 1955, bajo el número 12 del Protocolo Primero, como del documento registrado el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero, de forma desordenada por cierto, ya que el folio en el que se encuentra estampada la nota de registro del primero de tales documentos aparece agregado a continuación del texto que corresponde al segundo de ellos y viceversa; copias fotostáticas simples que por no haber sido impugnadas deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que este tribunal de alzada aprecia y valora en razón del principio de la adquisición de la prueba por el proceso.

Del primero de tales documentos se comprueba que la ciudadana Virginia Torres de Soto dio en venta al ciudadano Domenico Gallo, una casa (…). El segundo de los documentos en mención contiene venta que la municipalidad del Distrito Betijoque, por órgano del Síndico Procurador Municipal, efectuó a Domenico Gallo de un lote de terreno (…).

Con estos documentos se comprueba que, ciertamente, el ciudadano Domenico Gallo adquirió el inmueble descrito en los mismos, Los (sic) demandantes tampoco produjeron con el libelo de la demanda las correspondientes actas de defunción, para demostrar el deceso de su causante, Domenico Gallo; ni el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García con dicho de cujus; ni las respectivas actas de nacimiento de cada uno de los restantes codemandantes, para evidenciar la filiación entre éstos últimos y el difunto Domenico Fallo.

Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado admite la existencia de tal vínculo hereditario entre los demandantes y el extinto Domenico Gallo, pues, por un lado afirma que el inmueble fue objeto de modificaciones realizadas por su hermano Darío García Aruca, de las cuales, ‘… en gran parte conoció DOMENICO GALLO (difunto) ex cónyuge de GLADYS GARCIA (vda) DE GALLO (sic), conoció la misma GLADYS y sus hijos …’ (sic, mayúsculas en el texto), como consta al folio 93; y, por otro lado, procede a reconvenir a los demandantes por prescripción adquisitiva, (…).

De los párrafos extraídos del escrito de contestación y de la reconvención se infiere que el propio demandado reconoce a los demandantes su condición de herederos del extinto Domenico Gallo, pues, de no ser así, entonces tales afirmaciones y la reconvención por prescripción no tendrían sentido, toda vez que sabido es que la pretensión de adquisición de la propiedad de un bien por prescripción o usucapión debe proponerse contra aquellos a quienes se les considera propietarios del bien de que se trate; afirmaciones esas del demandado que este Tribunal Superior aprecia y valora como confesiones de carácter judicial rendidas espontáneamente por el demandado, tal como lo prevén los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.

En punto a la demostración de que el demandado posee el inmueble cuya reivindicación se demanda, observa este Tribunal Superior que el propio demandado admite en su escrito de contestación que se encuentra detentando parte del inmueble, al afirmar que cuanto el apoderado actor expresa en el libelo que él, esto es, el demandado Alirio Alberto García Aruca, les está impidiendo a sus representados el uso, goce y disposición del inmueble de autos, ‘… está reconociendo que los demandantes actualmente no tienen el uso, goce ni disposición del bien. Es así, porque esas facultades las venía ejerciendo DARIO, [difunto, hermano del demandado y de la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo, y tío de los restantes codemandantes, quien detentaba el inmueble con el consentimiento de su cuñado igualmente fallecido, Domenico Gallo y después del deceso de éste, con la anuencia de su hermana y sobrinos hoy demandantes] desde hace más de veinte (20) años, en los últimos años la compartía con el hoy demandado ALIRIO GARCIA (sic). (…) Como Alirio García, [aquí demandado] venía compartiendo con Darío, esas facultades, al morir éste, siguió viviendo en uno de los locales de la casa, ejerciendo el uso y goce sobre el bien, no de disponer, reconoce que GLADYS, [codemandante] también es heredera, que ambos tienen un derecho compartido, tan así, que GLADYS, arrienda uno de los locales y Alirio, vive en el otro.’ (sic, mayúsculas en el texto; corchetes de este Tribunal Superior).

En otra parte de su contestación el demandado admite que el inmueble era poseído por su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca y que éste lo invitó a compartir la casa por ser ambos personas solas y que, luego de ocurrido el deceso de su hermano continuó ocupando el inmueble.

(…Omissis…)

Así las cosas, resulta claro que el propio demandado reconoce, confiesa, que antes de fallecer su hermano Darío García Aruca, habitó el inmueble por invitación de éste y que después de su muerte ha continuado viviendo en la casa, ocupando actualmente sólo parte del inmueble. Estas afirmaciones del demandado son apreciadas y valoradas por este juzgador como una admisión de que ocupa el inmueble, no ya con la anuencia de sus legítimos propietarios, sino por virtud de una posesión que ha venido ejerciendo por razón de la invitación que le formulara su difunto hermano quien, a su vez, poseía el inmueble por haberle sido dado en préstamo por su cuñado, Domenico Gallo, igualmente fallecido, esposo de la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y padre de los demás codemandantes, quienes consintieron en ello.

(…Omissis…)

En cuanto al requisito de que exista identidad entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el que posee el demandado, tal presupuesto también es admitido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar lo siguiente: “El inmueble que reclaman en devolución está actualmente estructurado así: Techo de zinc, con el 90% de las paredes de bloques, dos (2) locales comerciales, dos pasillos, salones o galpones (para identificarlos de alguna manera), uno de los mismos con dos pequeñas platabandas de cemento, con varias columnas, y vigas de cemento, marcada con el número 42. Como se puede ver, la estructura de la cosa que reclaman los demandantes, es totalmente diferentes (sic) a la que tienen (sic) en posesión el demandando. Esto se debe a que DARIO, ejerció a plenitud sus facultades de propietario, usando, gozando, modificando y disponiendo del bien como mejor quiso. De todas estas modificaciones que le hizo al inmueble objeto del litigio, en gran parte conoció DOMENICO GALLO (difunto) ex cónyuge de GLADYS GARCIA (vda) DE GALLO, conoció la misma GLADYS y sus hijos, en ningún momento le llamaron la atención ni le objetaron a DARIO, los trabajos de modificaciones que le hacía al inmueble, supuestamente dado en comodato.” (sic, mayúsculas en el texto).

A lo anterior debe agregarse que el demandado reconoce la identidad entre el inmueble de cuya reivindicación trata este proceso y el que él posee, al reconvenir a los demandantes para que el tribunal declare que él adquirió la propiedad del inmueble por usucapión, esto es, por haber ejercido posesión sobre tal bien por más de veinte (20) años, como ha quedado dicho

Tales afirmaciones del demandado constituyen una confesión judicial de que el inmueble que hoy en día detenta parcialmente es el mismo cuya devolución le reclaman los demandantes, sólo que fue modificado por quien lo poseía con anuencia de sus propietarios y que actualmente presenta otra distribución; confesión esta que este Tribunal Superior aprecia y valora conforme a las previsiones de los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil.

La determinación y valoración que este Tribunal Superior ha efectuado de los elementos probatorios que se han dejado examinados en los párrafos precedentes permiten concluir que, en efecto, ha quedado demostrada la procedencia de la presente acción reivindicatoria. Sin embargo de ello y visto que el demandado ha alegado: 1) que la parte actora debe demostrar la existencia de un comodato que, afirman, convinieron los extintos Domenico Gallo y Darío García Aruca, por virtud del cual el primero dio en préstamo de uso al segundo el inmueble objeto de la presente controversia; 2) que el inmueble no es propiedad de los reivindicantes por cuanto el inmueble le fue vendido a su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca, aunque sin haberse hecho constar tal negociación por medio de documento, este tribunal de alzada, en orden al cumplimiento del principio de la exhaustividad de la sentencia, pasa a determinar y valorar tales afirmaciones de hecho como las pruebas aportadas a estos autos por ambas partes.

Con respecto al primero de tales alegatos, esto es, el referido a que en principio el inmueble fue cedido en comodato por su propietario, causante de los demandantes, Domenico Gallo, al extinto Darío Garcìa Aruca, no es más que una mera alusión que carece de trascendencia y relevancia en este proceso, pues, ciertamente la resolución de cualquier conflicto derivado de tal préstamo de uso no forma parte de la materia objeto de la pretensión deducida por los demandantes, pues lo que persiguen los actores es reivindicar u obtener la devolución del inmueble de autos, no ya del comodatario fallecido, sino del poseedor actual, es decir, del demandado Alirio Alberto García Aruca, por lo que los límites del presente litigio quedaron circunscritos a que por medio de sentencia se declare si debe o no debe el demandado de autos devolver a los demandantes el inmueble propiedad de éstos y que actualmente ocupa parcialmente.

Por manera que cualquier debate relacionado con el aludido comodato es o constituye materia ajena a este proceso dado el hecho, se itera (sic), de que al demandado de autos no se le ha convocado a este juicio con el carácter de comodatario sino con el carácter de ocupante de un inmueble que no es de su propiedad y que detenta contra la voluntad de sus legítimos propietarios y ello queda palmariamente demostrado por la conducta desplegada en este proceso por el demandado al reconvenir a los actores por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de esta controversia, alegando posesión legítima del bien por un periodo superior a los veinte (20) años, pues, o se es comodatario o se es poseedor legítimo por más de veinte (20) años y con un derecho de propiedad adquirido por prescripción pendiente de ser declarado judicialmente.

(…Omissis…)

En lo que hace al segundo de tales alegatos conforme al cual los demandantes no son propietarios del inmueble cuya reivindicación pretenden por haber sido vendido por el difunto Domenico Gallo al igualmente finado Darío García Aruca, de lo que, según afirma el demandado, deriva su vocación hereditaria respecto de tal bien, toda vez que los únicos herederos del comprador, Darío García Aruca, continúa afirmando el demandado, lo son él y la codemandante Gladys García de Gallo, por ser hermanos del de cujus Darío García Aruca y porque éste, según expresa el demandado, no dejó descendientes ni ascendientes, considera este juzgador que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 506 y 1.354 del Código Civil, esas aseveraciones del demandado deben ser probadas por el mismo y a objeto de verificar si el demandado alcanzó a comprobar tales afirmaciones de hecho, procede este tribunal de alzada al análisis del acervo probatorio traído a los autos por el demandado.

El demandado reconviniente promovió como prueba el texto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil para demostrar su alegato de que contra la reconvención no se admite la oposición de cuestiones previas. No obstante no ser tal disposición legal un medio de prueba, sin embargo, la misma prevé en su encabezamiento la salvedad de que no se permite proponer cuestiones previas contra la reconvención en los supuestos que contempla la norma del artículo 366 ejusdem, esto es, si la reconvención versare sobre cuestiones o materias para cuyo conocimiento carezca de competencia el juez o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

(…Omissis…)

Igualmente promovió el demandado reconviniente, como prueba, la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Empero las disposiciones de tal norma procesal no constituyen elemento probatorio alguno.

Así mismo promovió el demandado reconviniente, como prueba el auto de fecha 10 de agosto de 2009, al folio 137, por medio del cual el tribunal de la causa admitió la reconvención. Tal providencia tampoco constituye medio de prueba alguno. Sólo es una actuación procesal judicial que, tal como lo expresa la juez de la causa, sujeta la admisibilidad de la reconvención a que, luego de tramitada y sustanciada la misma, sea o no procedente en derecho.

También promovió el demandado reconviniente la cosa juzgada respecto de la admisibilidad de la reconvención decretada por el tribunal de la causa. En relación con esta supuesta cosa juzgada observa este Tribunal Superior que en realidad, al haber admitido el tribunal de la causa la reconvención ‘cuanto ha lugar en Derecho’ (sic), ciertamente no se está en presencia de una decisión que cause cosa juzgada material, pues, es luego del trámite y sustanciación de la reconvención cuando se ha de determinar la procedencia o no de la reconvención. Por tanto, tal argumento del demandado reconviniente se desecha.

De igual forma promovió el demandado reconviniente, como prueba, la extemporaneidad de la cuestión previa opuesta por la parte actora reconvenida, establecida en el numeral 11 del artículo 346 ejusdem. Sin embargo, se aprecia que tal defensa previa, conforme a lo dispuesto por el artículo 368 del código adjetivo civil, no podía haber sido alegada por la parte actora reconvenida, por lo que es evidentemente improcedente, pero con ello no se comprueba nada que vaya más allá de la improcedencia de su oposición contra la reconvención.

Promovió, como prueba, el demandado reconviniente fotocopia de la página 155 del tercer tomo de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano del autor Arístides Rengel-Romberg. Tal documento no le es oponible a la parte actora porque no emana de ésta y además se trata de una copia simple que no tiene valor probatorio alguno.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda y reconvenir el demandado acompañó su escrito con los siguientes recaudos, cuya determinación y valoración se efectuará en la medida en que se vayan especificando a continuación:

1) Copia fotostática simple de acta de defunción número 67 correspondiente al ciudadano Darío de Jesús García Aruca. Se aprecia este documento como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 103, y con el mismo se comprueba el deceso de dicho ciudadano ocurrido el 25 de julio de 2008, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

2) Copias simples de partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Darío de Jesús García Aruca, Gladys del Carmen García Aruca y Alirio Alberto García Aruca. Se aprecian y valoran tales documentos como copias fidedignas de documentos públicos, según el artículo 429 arriba citado y con ellos queda demostrado que los ciudadanos Darío de Jesús García Aruca, Gladis del Carmen García Aruca y Alirio Alberto García Aruca son hijos de los ciudadanos Rafael García y Cristina Aruca, según las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.

Las actas de defunción y de nacimiento que se han dejado analizadas podrían, en principio, demostrar que el demandado Alirio Alberto García Aruca y Gladis del Carmen García de Gallo tendrían vocación hereditaria respecto de su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca, en relación con el inmueble objeto de la presente reivindicación siempre y cuando el demandado reconviniente hubiere demostrado que el mencionado de cujus era el único propietario de tal inmueble, cosa que no alcanzó a probar dicho demandado reconviniente puesto que, en efecto, no produjo durante el lapso probatorio el correspondiente título de propiedad que, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas por los artículos 1.914, 1.920 ordinal 1º, y 1.924 del Código Civil, comprobase que el bien inmueble tantas veces señalado pertenecía al prenombrado Darío de Jesús García Aruca, tal como se determinará de seguidas.

(…Omissis…)

4) Copia simple de documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Virginia Torres de Soto y Domenico Gallo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del estado Trujillo el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero.

(…Omissis…)

Durante el lapso probatorio el demandado reconviniente promovió las siguientes pruebas que serán apreciadas y valoradas a medida que se vayan enumerando a continuación:

1) Libelo de la demanda; 2) escrito de contestación de la demanda; 3) escrito de contestación de la reconvención. Los escritos a que se refieren estos numerales no constituyen elementos probatorios sino actuaciones de las partes y, por tanto, no se aprecian ni se valoran como medios de prueba.

4) Constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 25 de Agosto de 2009, cursante al folio 177. Este documento de carácter administrativo goza de presunción de legalidad y a través del mismo se hace constar que para el año 2009 y desde hacía diez años, esto es, desde 1999 el demandado reconviniente compartía con Darío García la casa número 42 de la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, lo cual indica que para la fecha cuando se presentó la presente demanda, marzo de 2009, el demandado reconviniente ocupaba con su hermano, Darío García Aruca, el inmueble de autos, desde hacía menos de diez años, lo cual echa por tierra su alegato de posesión legítima de tal bien por más de veinte años.

5) Constancia expedida por el Consejo Comunal Bolívar y Miranda, Avenida Bolívar y Miranda, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de fecha 24 de Agosto de 2009, cursante al folio 178. Este documento de carácter administrativo goza de presunción de legalidad y a través del mismo se hace constar que para el año 2009 y desde hacía diez años, esto es, desde 1999 el demandado reconviniente compartía con Darío García la casa número 42 de la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, lo cual indica que para la fecha cuando se presentó la presente demanda, marzo de 2009, el demandado reconviniente ocupaba con su hermano, Darío García Aruca, el inmueble de autos, desde hacía menos de diez años, lo cual echa por tierra su alegato de posesión legítima de tal bien por más de veinte años.

(…Omissis…)

20) Copia certificada de documento de liquidación de bienes comunes celebrada entre Darío García y su ex concubina, Ligia María Sánchez Rodríguez, autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera el 5 de octubre de 1994, bajo el número 91, Tomo 8, a los folios 240 y 242, que resulta impertinente por no guardar relación con la materia debatida en esta controversia.

21) Al folio 264 cursa acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración del testigo Javier de Jesús Perdomo Méndez, con cédula de identidad número 9.498.136, promovido por el demandado reconviniente, testigo que declara que conoció al extinto Darío García Aruca durante veinticinco años; que dicho de cujus vivía en una casa ubicada en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza; que en esa casa vivió el demandado reconviniente durante quince años.

Este testimonio contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo el testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad, a lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente.

En tal virtud se desecha este testimonio.

22) Al folio 266 cursa acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración del testigo José Gregorio Perdomo Méndez, con cédula de identidad número 5.768.843, promovido por el demandado reconviniente; testigo que declara que conoció al extinto Darío García Aruca durante treinta años; que dicho de cujus vivía en la casa ubicada en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza; que en esa casa vivió el demandado reconviniente durante quince años.

Este testimonio también contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo el testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad a lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente.

En tal virtud se desecha este testimonio.

23) A los folios 267 y 268 cursa acta levantada el 4 de diciembre de 2009 contentiva de la declaración de la testigo María del Rosario Benítez Cruz, con cédula de identidad número 23.254.535, promovida por el demandado reconviniente; testigo que declara que conoció al extinto Darío García Aruca desde el año 1990 hasta que se murió; que sabe que vivía en la casa ubicada en la avenida Bolívar de Sabana de Mendoza “por que allí montó una quincalla llamada el Amigo y estuvo (sic) una amistad conmigo muy estrecha y con mi familia” (sic); que el demandado estuvo viviendo en esa casa desde el año 1994; y a repregunta formulada por el apoderado actor contestó que al demandado lo considera su amigo.

Este testimonio también contradice las constancias de residencia arriba examinadas, pues, mientras en éstas se deja establecido que el demandado llevaba habitando el inmueble de autos con su hermano, desde hacía diez años para el año 2009, sin embargo la testigo afirma, en el mismo año 2009, que el demandado residía en esa casa desde el año 1994, es decir, desde hacía quince años, lo cual determina su no credibilidad, siendo además, inhábil por razones de amistad con el demandado, a todo lo cual se une el hecho de que la prueba testimonial no es admisible para demostrar derechos u obligaciones con un valor superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), ex artículo 1.387 del Código Civil, siendo que en el caso de autos la demanda se estimó en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), en tanto el valor de la reconvención no fue estimado por el demandado reconviniente.

En tal virtud se desecha este testimonio.

24) A los folios 258 al 261 cursa acta levantada en fecha 2 de diciembre de 2009 cuando se practicó inspección judicial en el inmueble signado con el número 42, ubicado en la avenida Bolívar, Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, a solicitud del demandado reconviniente, a través de la cual se dejó constancia de la ubicación del inmueble; de que en el frente tiene dos portones hechos con láminas estriadas; de que el techo es de zinc; de que la casa está estructurada por dos pequeños locales, dos galpones debidamente divididos por paredes de bloques de cemento; de que las paredes están hechas en su mayor parte con bloques y a la entrada del inmueble las paredes son de bahareque forradas con fórmica (enchapado); de que existe un espacio que funciona como patio sin techo. En la misma oportunidad el tribunal se trasladó a las oficinas de Corpoelec en Sabana de Mendoza, en donde dejó constancia de que existe contrato de suministro de energía eléctrica a nombre de Darío de Jesús Aruca, cuya dirección es avenida Cristóbal Mendoza de Sabana de Mendoza, que es una dirección distinta a la señalada por el demandado reconviniente solicitante de la inspección.

Aprecia este Tribunal Superior que esta inspección judicial no demuestra que el inmueble sobre el cual se llevó a cabo perteneciera al extinto Darío de Jesús García Aruca, así como tampoco que el inmueble de autos haya sido poseído por el demandado reconviniente por más de veinte años. Tampoco demuestra esta inspección que el inmueble objeto de la misma no sea el mismo cuya reivindicación pretenden los demandantes, pues, la prueba idónea para ello es la experticia, además de que el propio demandado reconoció que el inmueble que ha venido ocupando es el mismo cuya devolución le reclaman sus propietarios, esto es, los demandantes, tal como se ha dejado establecido ut supra.

(…Omissis…)

Continuando con el examen de las pruebas aportadas y promovidas por las partes pasa este Tribunal Superior a la determinación y valoración de las pruebas aducidas por la parte actora.

(…Omissis…)

Promovió y ratificó la planilla de declaración sucesoral del impuesto sobre sucesiones causado por la herencia quedante al fallecimiento del causante de sus representados, ciudadano Domenico Gallo y que cursa a los folios 12 al 17 de este expediente.

Observa este Tribunal de alzada que tal planilla sucesoral constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento administrativo fue producido por el demandante con el libelo para demostrar la propiedad que sus representados ostentan sobre el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio.

Considera este Tribunal Superior que las declaraciones sucesorales a los fines de la liquidación y pago del correspondiente gravamen o impuesto sucesoral no demuestran la propiedad sobre los bienes a que tales planillas se contraen, por un lado y por otro, tampoco demuestran vínculos familiares o hereditarios por causa matrimonial o por filiación, pues, tales relaciones familiares se comprueban con las correspondientes actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento, en tanto la propiedad de los inmuebles se comprueba con documento que cumpla los requisitos establecidos en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.914, 1.915 y 1.920, ordinal 1º, del Código Civil.

En tal virtud a tal planilla sucesoral no se le atribuye el valor probatorio aducido por el demandante, sin desmedro de la determinación y valoración que este Tribunal Superior efectuó ut supra de los documentos que acreditan la propiedad que sobre el inmueble de autos tenía el causante de los demandantes, acompañados por el propio demandado, así como de la admisión por parte de éste, de la calidad de sucesores del ciudadano Domenico Gallo que tienen los actores.

(…Omissis…)

Promovió los títulos o documentos de propiedad del inmueble de autos, aportados al proceso por el demandado, los cuales quedaron debidamente determinados y valorados en párrafos anteriores.

(…Omissis…)

Determinados y valorados tanto los hechos de las partes del juicio principal y de la reconvención, así como las pruebas aportadas por ellos al presente proceso, como se ha dejado establecido en el texto de este fallo, debe concluirse:

1) En que la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten que entre el demandado y su difunto hermano Darío de Jesús García Aruca, jamás existió o ha existido contrato de comodato alguno sobre el inmueble, a que se contrae la demanda de reivindicación y sobre el cual dice el demandado reconviniente tener legítimos derechos y ejercer su ocupación, no es procedente. Así se decide.

2) En que la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y manifiesten que de existir un documento fehaciente en el cual esté plasmado un contrato de comodato celebrado entre el causante Domenico Gallo o los hoy demandantes y Darío de Jesús García Aruca o entre dicho causante y los accionantes y el demandado de autos, aquellos tenían que haberlo presentado con el libelo de la demanda o traerlo a los autos, tampoco es procedente. Así se decide.

3) En que la pretensión deducida por el demandado por vía de reconvención contra los demandantes para que éstos admitan y acepten el tiempo que el demandado dice tener ocupando y ejerciendo de pleno derecho junto a su hermano fallecido, Darío de Jesús García Aruca, la posesión sobre el inmueble de autos, por un período de 23 años consecutivos, por lo que es aplicable la prescripción veinteñal y, por tanto, solicita del Tribunal, declare a su favor la prescripción adquisitiva de la parte del inmueble que ocupa y los demandantes como únicos herederos del de cujus Darío de Jesús García Aruca, se queden con la parte que tienen en arrendamiento, no ha lugar en derecho. Así se decide.

4) En que es improcedente la oposición de la cuestión previa de prohibición legal de admitir la reconvención, propuesta contra ésta por los demandantes. Así se decide.

5) En que la presente demanda por reivindicación debe declararse con lugar con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide. (Énfasis del fallo citado).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que conforme con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca los fallos que hayan sido dictados por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales, tal como lo prevé el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el fallo N° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión.

 

Ahora bien, en el caso de autos el accionante solicitó expresamente en su petitorio se declaren SIN LUGAR las sentencias (sic) dictadas en el proceso, y se declare CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, para que el demandado legitime su posesión”, sin embargo esta Sala entiende que se requirió la revisión de la sentencia dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ser la decisión que quedó definitivamente firme, al haber declarado la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal -mediante sentencia N° 586 del 6 de octubre de 2015- sin lugar el recurso de hecho propuesto por el actor contra el auto de fecha 25 de junio de 2015, dictado por el referido Juzgado Superior, denegatorio de la admisión del recurso extraordinario de casación ejercido contra la decisión de segunda instancia proferida en ese caso.  Por tal motivo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma.  Así se decide.

 

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

 

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “…una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional…”, por ello “…en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “…la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘…sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

 

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

 

Expuesto lo anterior, se observa que el actor solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a “las sentencias dictadas en el proceso”, haciendo referencia en su escrito a la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario, de Obligación de Manutención y Constitucional del Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.  Sin embargo, como se precisó anteriormente, la competencia para conocer del caso planteado no puede recaer en la decisión dictada en el primer grado de jurisdicción, sino en la sentencia que haya quedado definitivamente firme en el juicio planteado, que en el caso que nos ocupa, se encuentra constituida por la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sobre la cual recaerá el estudio objeto de la presente decisión, por ser en definitiva el objeto de su pretensión.

 

Una vez aclarado lo anterior, la Sala observa que las denuncias de la parte actora se centran básicamente en tres planteamientos, a saber: 1) Que la juez de instancia dio por probada la propiedad del inmueble de autos sin que constara en autos la prueba idónea y fundamental para su demostración, cual es el documento de propiedad emanado del funcionario competente, en este caso, el Registrador Público; 2) Que el inmueble reclamado en reivindicación no coincide con el inmueble que este ocupa; 3) que impugnó la copia simple de la planilla sucesoral presentada por los demandantes sin que tal oposición fuera tomada en consideración.

 

Ahora bien, con respecto al primer planteamiento esta Sala observa que la parte actora en la presente solicitud de revisión fundamentó su petitorio en que, en el marco del juicio de reivindicación donde actuó como parte demandada “el documento de propiedad de los demandantes, no fue presentado en autos, no existe, no obstante la juzgadora en varias oportunidades afirma su existencia en el expediente”, por lo cual sostiene que “[c]on su decisión cae en los siguientes desaciertos: 1°) Tergiversa la identidad del inmueble que está dada por sus características estructurales, la circunscribe a su ubicación. 2°) Prueba que favorece en su todo al demandado, la declara a favor de los demandante (sic). 3°) La valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que no faculta para esa valoración, hubo mala interpretación y mala aplicación de la norma. 4°) Si [se acepta] como bueno el criterio de la juzgadora, ‘se trata del mismo inmueble por tener las misma ubicación’. Si se diera la posibilidad de cambiar de ubicación a los inmuebles inmobiliarios (es lo que da entender la juzgadora, que por no haber cambiado de ubicación el inmueble, la prueba tiene valor probatorio a favor de los demandantes). Si se tratara de un apartamento, habría que mudar de ubicación todo el edificio (Imposible). ¿Cómo se haría, si se trata de un terreno?. 5) Esto daría lugar a no poder ejercer la ACCION (sic) REIVINDICATORIA conforme lo establece actualmente nuestro derecho, con solo cambiar de ubicación el inmueble, se tumbaría la acción. 6) Al tergiversar el contenido de la prueba, viola el REQUISITO DE IDENTIDAD de los inmuebles, que está dado por sus características estructurales. 7) REQUISITO DE IDENTIDAD: ‘Requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el autor y la que posee el demandado’. Esto es, si tienen las mismas características estructurales, PROCEDE LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA. SI NO tiene las mismas características estructurales (como el caso que nos ocupa), NO PROCEDE LA ACCION (sic) REIVINDICATORIA. 8) Miente la A QUO, al afirmar que el documento de propiedad de los demandantes, fue presentado en autos. Ese documento no existe en autos, no obstante la juzgadora en varias oportunidades afirma su existencia. Violando el artículo 12 ejusdem. ‘Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad’”.

 

De allí que el accionante denunció que se vulneró el principio de congruencia por cuanto “las sentencias no est[á]n apoyadas en INSTRUMENTO JURIDICO (sic) alguno, ni en PRUEBA alguna. El que las SENTENCIAS, no tengan base jurídica ni pruebas. Es evidencia de que son producto de una suposición falsa por parte de la juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen (las pruebas documentales y testimoniales, no tienen el valor probatorio que les da la sentenciadora). Dio por demostrado y probado un hecho con pruebas que no aparen (sic) en autos (CASO DEL TITULO DE PROPIEDAD DE LOS DEMANDANTES). Con lo cual viola el Código de Procedimiento Civil en su artículo 320. LAS SENTENCIAS, son producto de ese derecho contradictorio que ejecuta la juzgadora, de mentir, de tergiversar los hechos, invertir las pruebas (caso de la INSPECCION JUDICIAL Y PRUEBA DE TESTIGOS). Lo que trae como consecuencia la violación del artículo 313 ejusdem, en su ordinal 1°, (…). Para evitar toda esta confusión, lo más prudente era que la A QUO o el AD QUEM, hubieran aplicado las siguientes normas. PRIMERO: Código Civil en su artículo 548.- ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’. El articulo exige probar la propiedad, (…) para ejercer la REIVINDICACION (…)” (Mayúsculas del texto).

 

Con respecto al primer punto denunciado, el fallo objeto de revisión, formuló las siguientes consideraciones:

 

De autos aparece que los demandantes no acompañaron su libelo de la demanda con el título por medio del cual su causante fallecido, Domenico Gallo, adquirió el inmueble cuya reivindicación pretenden, no obstante conocer, a juzgar por lo afirmado en el libelo de la demanda, los datos de registro del inmueble; ni promovieron durante el lapso probatorio tal título; así como tampoco acompañaron su libelo de la demanda con la partida de defunción de su causante, Domenico Gallo, ni con el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y el mencionado de cujus Domenico Gallo, ni con las respectivas partidas de nacimiento de los codemandantes Ángel Rafael Gallo García, Luís Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, para, de esa forma, demostrar el vínculo hereditario que mantienen con su causante y la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por vía sucesoral, mortis causa, en cabeza de cada uno de ellos; ni tampoco fueron promovidas tales actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento durante el lapso probatorio.

En efecto, se puede constatar que la representación judicial de los demandantes afirma en el libelo que el inmueble a que se contrae la presente reivindicación les pertenece a sus representados ‘… según planilla sucesoral Nº 435-94, de fecha 27 de Julio de 1.994, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas, y que fue adquirida originariamente por el causante DOMENICO GALLO, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el día 06 de Mayo de 1.955, bajo el Nº 12, folios 23 vto al 25, protocolo primero, segundo trimestre, documentos que anexo al presente escrito.’ (sic, mayúsculas en el texto), siendo de advertir que tal planilla sucesoral la produjo en copia fotostática simple, que cursa a los folios 12 al 17.

Así las cosas, se observa que el demandado, en la oportunidad de promover pruebas en este proceso, consignó copias fotostáticas simples tanto del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo, el 6 de mayo de 1955, bajo el número 12 del Protocolo Primero, como del documento registrado el 24 de noviembre de 1975, bajo el número 32, Tomo 1 del Protocolo Primero, de forma desordenada por cierto, ya que el folio en el que se encuentra estampada la nota de registro del primero de tales documentos aparece agregado a continuación del texto que corresponde al segundo de ellos y viceversa; copias fotostáticas simples que por no haber sido impugnadas deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que este tribunal de alzada aprecia y valora en razón del principio de la adquisición de la prueba por el proceso.

Del primero de tales documentos se comprueba que la ciudadana Virginia Torres de Soto dio en venta al ciudadano Domenico Gallo, una casa (…). El segundo de los documentos en mención contiene venta que la municipalidad del Distrito Betijoque, por órgano del Síndico Procurador Municipal, efectuó a Domenico Gallo de un lote de terreno (…).

Con estos documentos se comprueba que, ciertamente, el ciudadano Domenico Gallo adquirió el inmueble descrito en los mismos, Los (sic) demandantes tampoco produjeron con el libelo de la demanda las correspondientes actas de defunción, para demostrar el deceso de su causante, Domenico Gallo; ni el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García con dicho de cujus; ni las respectivas actas de nacimiento de cada uno de los restantes codemandantes, para evidenciar la filiación entre éstos últimos y el difunto Domenico Fallo.

 

De una simple lectura del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contrario a lo afirmado por el actor, dio por probada la existencia del documento de propiedad, ya que el propio demandado aportó tales documentos en copia simple y las mismas no fueron impugnadas, por lo que el Juzgado Superior, en el marco de sus competencias, valoró el acervo probatorio en el expediente, en virtud de lo cual se desestima el anterior alegato.  Así se declara.

 

Seguidamente, en relación con la denuncia relativa a que el inmueble reclamado en reivindicación no coincide con el inmueble que este ocupa, se observa que el fallo objeto de revisión indicó al respecto lo siguiente:

 

Así las cosas, resulta claro que el propio demandado reconoce, confiesa, que antes de fallecer su hermano Darío García Aruca, habitó el inmueble por invitación de éste y que después de su muerte ha continuado viviendo en la casa, ocupando actualmente sólo parte del inmueble. Estas afirmaciones del demandado son apreciadas y valoradas por este juzgador como una admisión de que ocupa el inmueble, no ya con la anuencia de sus legítimos propietarios, sino por virtud de una posesión que ha venido ejerciendo por razón de la invitación que le formulara su difunto hermano quien, a su vez, poseía el inmueble por haberle sido dado en préstamo por su cuñado, Domenico Gallo, igualmente fallecido, esposo de la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y padre de los demás codemandantes, quienes consintieron en ello.

(…Omissis…)

En cuanto al requisito de que exista identidad entre el inmueble cuya reivindicación se demanda y el que posee el demandado, tal presupuesto también es admitido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, al afirmar lo siguiente: ‘El inmueble que reclaman en devolución está actualmente estructurado así: Techo de zinc, con el 90% de las paredes de bloques, dos (2) locales comerciales, dos pasillos, salones o galpones (para identificarlos de alguna manera), uno de los mismos con dos pequeñas platabandas de cemento, con varias columnas, y vigas de cemento, marcada con el número 42. Como se puede ver, la estructura de la cosa que reclaman los demandantes, es totalmente diferentes (sic) a la que tienen (sic) en posesión el demandando. Esto se debe a que DARIO, ejerció a plenitud sus facultades de propietario, usando, gozando, modificando y disponiendo del bien como mejor quiso. De todas estas modificaciones que le hizo al inmueble objeto del litigio, en gran parte conoció DOMENICO GALLO (difunto) ex cónyuge de GLADYS GARCIA (vda) DE GALLO, conoció la misma GLADYS y sus hijos, en ningún momento le llamaron la atención ni le objetaron a DARIO, los trabajos de modificaciones que le hacía al inmueble, supuestamente dado en comodato’ (sic, mayúsculas en el texto).

A lo anterior debe agregarse que el demandado reconoce la identidad entre el inmueble de cuya reivindicación trata este proceso y el que él posee, al reconvenir a los demandantes para que el tribunal declare que él adquirió la propiedad del inmueble por usucapión, esto es, por haber ejercido posesión sobre tal bien por más de veinte (20) años, como ha quedado dicho”.

 

Sobre la base de tales consideraciones, es importante mencionar que el propio solicitante en revisión reconoció que el inmueble que ocupa es el mismo que ahora es reclamado en reivindicación, pero que ha venido sufriendo una serie de modificaciones o remodelaciones a lo largo de los años, aunado al hecho de que, en el marco del juicio, en la reconvención propuesta, solicitó la prescripción adquisitiva del mismo inmueble cuya reivindicación fue invocada, tal como fue advertido por el juez de la sentencia bajo revisión, lo cual genera que se desestime el alegato en cuestión, toda vez que el juez competente resolvió en el marco de sus competencias el asunto planteado a su conocimiento mediante una valoración de los elementos de convicción que cursaban en el expediente (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 900/15).  Así se decide.

 

Por otra parte, alegó el actor que durante el juicio impugnó la copia simple de la planilla de declaración sucesoral que fue presentada por los demandantes, y que en la sentencia bajo revisión fue admitida.  Para ello denunció que “La opus[o] e impugn[ó] (…). La A QUO, la admite para decidir en la definitiva. La planilla Sucesoral como prueba de la propiedad, por si sola, es NULA DE TODA NULIDAD, más si se trata de una planilla simple”.  En relación a ello esta Sala observa que en la sentencia sometida a revisión se precisó lo siguiente en cuanto a tal documental:

 

Promovió y ratificó la planilla de declaración sucesoral del impuesto sobre sucesiones causado por la herencia quedante al fallecimiento del causante de sus representados, ciudadano Domenico Gallo y que cursa a los folios 12 al 17 de este expediente.

Observa este Tribunal de alzada que tal planilla sucesoral constituye copia fotostática fidedigna de documento administrativo por no haber sido impugnada por la contraparte, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal documento administrativo fue producido por el demandante con el libelo para demostrar la propiedad que sus representados ostentan sobre el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio.

Considera este Tribunal Superior que las declaraciones sucesorales a los fines de la liquidación y pago del correspondiente gravamen o impuesto sucesoral no demuestran la propiedad sobre los bienes a que tales planillas se contraen, por un lado y por otro, tampoco demuestran vínculos familiares o hereditarios por causa matrimonial o por filiación, pues, tales relaciones familiares se comprueban con las correspondientes actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento, en tanto la propiedad de los inmuebles se comprueba con documento que cumpla los requisitos establecidos en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.914, 1.915 y 1.920, ordinal 1º, del Código Civil.

En tal virtud a tal planilla sucesoral no se le atribuye el valor probatorio aducido por el demandante, sin desmedro de la determinación y valoración que este Tribunal Superior efectuó ut supra de los documentos que acreditan la propiedad que sobre el inmueble de autos tenía el causante de los demandantes, acompañados por el propio demandado, así como de la admisión por parte de éste, de la calidad de sucesores del ciudadano Domenico Gallo que tienen los actores” (Negrillas añadidas).

 

De la anterior cita se evidencia que el tribunal superior en modo alguno valoró la planilla de declaración sucesoral a la que hace referencia el solicitante de la revisión, por el contrario, expresamente indicó que no le atribuiría ningún valor probatorio a los fines de demostrar la propiedad de un bien, lo cual precisamente era lo pretendido por el actor al oponerse a su admisión y valoración. Por tal razón se desecha tal argumento.  Así se declara.

 

Ahora bien, no obstante haberse desestimado los argumentos en los cuales la parte actora sustentó su solicitud de revisión constitucional, esta Sala no puede dejar de reiterar su criterio respecto de la trascendencia constitucional en relación con la apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, ya que si bien “la valoración que dan los jueces a las pruebas constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se convertirían ambas instituciones en una especie de tercera instancia; sin embargo, esta regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva’. (vid. Entre otras, Sentencias Nros. 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005, 4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007 y 1436/2008)” (criterio ratificado en sentencia N° 13 del 1° de marzo de 2016, caso: “David Alfredo Rodríguez Martínez”) (Negrillas añadidas).

 

La jurisprudencia reiterada ha indicado que la valoración de las pruebas es materia de estricto orden legal, por lo que en principio no puede ser objeto de análisis en sede de revisión, ya que de lo contrario, tales recursos extraordinarios se convertirían en una especie de tercera instancia. Sin embargo, también se ha dejado establecido en las decisiones antes indicadas, que dicha regla tiene tres excepciones, a saber, cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su fundamento en que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Sobre la base de las anteriores premisas y en virtud de la potestad que tiene esta Sala de revisar las decisiones judiciales, observa de oficio que en el fallo objeto de revisión se indicó lo siguiente:

 

De autos aparece que los demandantes no acompañaron su libelo de la demanda con el título por medio del cual su causante fallecido, Domenico Gallo, adquirió el inmueble cuya reivindicación pretenden, no obstante conocer, a juzgar por lo afirmado en el libelo de la demanda, los datos de registro del inmueble; ni promovieron durante el lapso probatorio tal título; así como tampoco acompañaron su libelo de la demanda con la partida de defunción de su causante, Domenico Gallo, ni con el acta de matrimonio celebrado entre la codemandante Gladys del Carmen García de Gallo y el mencionado de cujus Domenico Gallo, ni con las respectivas partidas de nacimiento de los codemandantes Ángel Rafael Gallo García, Luís Alberto Gallo García, Aldo Miguel Gallo García, Giuseppina del Carmen Gallo García, Maritza Cristina Gallo de Andrade, Ana María Gallo García y Domenico Eduardo Gallo García, para, de esa forma, demostrar el vínculo hereditario que mantienen con su causante y la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación por vía sucesoral, mortis causa, en cabeza de cada uno de ellos; ni tampoco fueron promovidas tales actas de defunción, de matrimonio y de nacimiento durante el lapso probatorio.

 

De lo anteriormente citado esta Sala observa que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo dio por satisfecha la legitimación ad causam de los actores sin encontrarse debidamente probada la filiación de los demandantes con el supuesto propietario del bien cuya reivindicación solicitaron, por no haber consignado en actas las partidas de nacimiento de los accionantes, ni se desprende de la consideración del fallo otro elemento de convicción que permita establecer el vínculo de parentesco.

 

No obstante, el fallo objeto de revisión sustenta que tales circunstancias las consideró probadas, no a partir del acervo probatorio idóneo para ello, sino de lo que catalogó como una “confesión de carácter judicial” por parte del demandado, al señalar que:

 

Sin embargo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado admite la existencia de tal vínculo hereditario entre los demandantes y el extinto Domenico Gallo, pues, por un lado afirma que el inmueble fue objeto de modificaciones realizadas por su hermano Darío García Aruca, de las cuales, ‘… en gran parte conoció DOMENICO GALLO (difunto) ex cónyuge de GLADYS GARCIA (vda) DE GALLO (sic), conoció la misma GLADYS y sus hijos …’ (sic, mayúsculas en el texto), como consta al folio 93; y, por otro lado, procede a reconvenir a los demandantes por prescripción adquisitiva, (…).

De los párrafos extraídos del escrito de contestación y de la reconvención se infiere que el propio demandado reconoce a los demandantes su condición de herederos del extinto Domenico Gallo, pues, de no ser así, entonces tales afirmaciones y la reconvención por prescripción no tendrían sentido, toda vez que sabido es que la pretensión de adquisición de la propiedad de un bien por prescripción o usucapión debe proponerse contra aquellos a quienes se les considera propietarios del bien de que se trate; afirmaciones esas del demandado que este Tribunal Superior aprecia y valora como confesiones de carácter judicial rendidas espontáneamente por el demandado, tal como lo prevén los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil” (Negrillas añadidas).

 

Partiendo del hecho de que el Juzgado Superior valoró la supuesta confesión de la parte demandada a los fines de dar por probada la propiedad del bien inmueble objeto del juicio de reivindicación, es importante mencionar que la confesión judicial es una declaración de quien es parte en un proceso judicial y constituye un medio de prueba mediante el cual se reconocen determinado hechos, propios o ajenos, que le son perjudiciales o bien, que benefician a la contraparte, a sabiendas que efectivamente se está efectuando una confesión judicial, por lo que un requisito relevante de este medio probatorio es que no puede ser implícita o tácita, de manera tal de que el juez deba deducirla o inducirla de los dichos del confesante.  La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en decisión N° 794/2004 ha señalado que:

 

[l]a ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:

‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”.

 

En tal sentido, Luis Muñoz Sabaté expresa que “[l]a fuerza probatoria de la confesión es de un valor decisivo en todo juicio pero a condición de que ella trasunte la voluntad recta y espontánea de quien la preste” (cfr. Técnica Probatoria. Estudios sobre las dificultades de la prueba en el proceso. Editorial Temis. Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, pp. 277), por lo que ha de carecer de eficacia cuando la confesión pretenda deducirse de lo dicho por la parte en su defensa, como ha sucedido en el caso bajo examen.

 

De lo anteriormente verificado esta Sala puede concluir un error tutelable en revisión en relación con la apreciación de las pruebas que debían establecer la filiación de los demandantes con respecto al supuesto propietario del inmueble, por cuanto se dieron por probadas tales circunstancias a través de los argumentos expuestos por el demandado durante su defensa en el juicio que, a tenor de lo expuesto en líneas anteriores, no podría considerarse como una confesión judicial, debido a que no se rindió de manera expresa.  Por otra parte, tanto la filiación como el vínculo hereditario debían probarse a través de medios de pruebas idóneos para ello como las partidas de nacimiento, que por lo demás constituían documentos, en principio, necesarios para determinar la procedencia de la reivindicación interpuesta.

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala considera que la sentencia analizada incurrió en uno de los motivos mediante los cuales procede la revisión de decisiones judiciales en supuestos excepcionales de valoración de pruebas, por cuanto la verificación de un error en la apreciación de los elementos de convicción en el expediente implicó una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva (cfr. Sentencia de esta Sala N° 13/2016), en la medida que se constituyó en una valoración arbitraria que impide una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente, y a los términos en que quedó planteada la controversia.

Ello así, esta Sala Constitucional estima que el fallo en revisión se apartó de la doctrina de esta Sala en cuanto al resguardo de derechos y garantías al momento de valorar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso, en tal sentido, la referida decisión trasgrede la tutela judicial efectiva, así como, los derechos a la defensa y al debido proceso del solicitante, lo cual constituye un supuesto para la revisión de sentencias conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente), motivo suficiente para declarar ha lugar la revisión constitucional.  En consecuencia, se anula la decisión sometida a revisión y se ordena a un nuevo Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conozca del recurso de apelación ejercido sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo y considerando, a su vez, los razonamientos establecidos en la presente decisión.  Así se declara.

 

Declarado lo anterior se hace inoficioso pronunciarse en torno al resto de las denuncias en las cuales el solicitante fundamentó su solicitud de revisión constitucional.  Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano ALIRIO ALBERTO GARCÍA ARUCA, titular de la cédula de identidad N° 1.398.341 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.063, actuando en su propio nombre y representación, de la decisión dictada el 14 de abril de 2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.  En consecuencia, se ANULA la decisión sometida a revisión y se ORDENA al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constituido por otro juez, para que conozca del recurso de apelación ejercido sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo y considerando, a su vez, los razonamientos establecidos en la presente decisión. 

 

Publíquese y regístrese.  Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                            Ponente

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

 

Exp. Nº 2015-1267

LFDB/