EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente 16-0699

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

Mediante oficio n.° 009-16 del 11 de julio de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Doraima Torres Guarata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N.° 52.379, en su condición de defensora privada del ciudadano (se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad N.° 26.282.956, contra la decisión dictada por dicha Corte de Apelaciones el día 16 de junio de 2016, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que había sido interpuesta por el accionante contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de octubre de 2016, la abogada Carmen Doraima Torres Guarata, en su carácter de defensora privada del ciudadano adolescente (se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó un escrito en el que expone los fundamentos de su recurso de apelación y el 20 de octubre de 2016, consignó una diligencia ratificando los alegatos señalados en el recurso de apelación.

El 20 de octubre de 2016, la abogada Carmen Doraima Torres Guarata, en su carácter de defensora privada del ciudadano adolescente (se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), consignó un escrito para ratificar los alegatos señalados por esa parte con anterioridad.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS ANTECEDENTES

 

Mediante escrito registrado el 13 de junio de 2016 en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, la abogada Carmen Doraima Torres Guarata, en su carácter de defensora privada de un ciudadano adolescente (se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

El 13 de junio de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, le dio entrada a la señalada acción de amparo constitucional y se designó ponente al juez Luis Armando Guevara Rísquez y el día 16 de junio de 2016 dictó sentencia, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, porque el accionante no acompañó a su solicitud algún recaudo donde se constate el acto señalado como lesivo.

El 20 de junio de 2016, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo.

El 11 de julio de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, dictó un auto en el que se acordó practicar, por secretaría, el cómputo de días hábiles de despacho transcurridos desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación antes señalado.

El 12 de julio de 2016, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, remitió a esta Sala, mediante oficio n.° 009-16 del 11 de julio de 2016, el expediente que contiene la acción de amparo constitucional, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

El 14 de julio de 2016, esta Sala recibió el expediente que contiene el mencionado recurso de apelación.

El 19 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anserson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

1. Los hechos invocados en la acción de amparo constitucional son, en síntesis, los siguientes:

a) Que el ciudadano adolescente (se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue aprehendido el 11 de julio de 2015, y el 13 del mismo mes y año un juzgado de control decretó su prisión preventiva.

b) Que una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, donde se inició el juicio oral el 9 de diciembre de 2015.

c) Que el juicio contra el accionante fue interrumpido el 21 de diciembre de 2015 porque el acusado no fue trasladado desde su sitio de reclusión por las autoridades competentes. Según el accionante, en dicha ocasión la “boleta” de traslado no llegó al sitio de reclusión.

d) Que el 21 de diciembre de 2015 la defensa solicitó al tribunal de juicio señalado la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño alegando que la detención de los adolescentes debe durar períodos breves y 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta solicitud, afirma, fue negada.

e) Que el día 4 de enero de 2016, cuando se había convocado la continuación del juicio oral, “entra en vacaciones el juez titular y posteriormente toma reposo por enfermedad, y hasta el 02 de febrero del (sic) 2016 no había sido designado Juez al respecto y el Tribunal se encontraba sin despacho”.

f ) Que solo en una oportunidad no pudo continuarse el juicio oral, después del día 9 de diciembre de 2015, por falta de traslado.

g) Que el día 25 de mayo de 2016 “fue fijada la continuación en el juicio de mi defendido adolescente, y no llevándose a cabo el citado juicio de continuación por causas no imputables a esta defensa ni al tribunal, aunque si (sic) llegó el traslado, el Juzgado de juicio in comento, declara interrumpido el juicio para el 31 de Mayo (sic), y fijando nuevamente apertura para el 21 de Junio (sic) (…) ese Juzgado ha venido retardando la causa en contra de mi defendido, por cuanto si ese Juzgado conocía de (sic) que podía sucederse una interrupción en la causa para el día 31 de Mayo (sic), debió fijar al día siguiente del día 25 de Mayo (sic) la continuación, con el fin de evitar el retardo procesal que ha venido provocando en contra de la causa de mi defendido, y no decretar una interrupción para el 31 de Mayo (sic) ”.

h) Que el acusado lleva privado preventivamente de libertad diez meses y veintiún días, mientras que “la prisión preventiva de los adolescentes no podrá exceder de los 3 meses.”

2. En la fundamentación jurídica de la acción de amparo constitucional, el demandante aduce, en síntesis, lo siguiente:

a) Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, vulneró el derecho “a la libertad, el debido proceso, el interés superior (sic) y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tienen capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posibles cumplimiento (sic) de manera directa y por sí mismos, lo que en caso contrario configura los supuestos de una detención continuada, proceso indefinido y abusivo, amén de encuadrarse bajo pena de privación ilegítima de libertad en violación del artículo 44 constitucional (sic)”. En este sentido, el accionante alega que se viola lo dispuesto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

b) Que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque los hechos narrados han producido retardo procesal y dilaciones indebidas.

c) Que se ha violentado el debido proceso, porque “El retardo procesal ocasionado (…) ha permitido que mi defendido continúe privado de su libertad”.

3. En el petitorio del escrito de acción de amparo constitucional se solicita que se declare la libertad inmediata del ciudadano (se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y que le permitan continuar siendo juzgado en tal estado de libertad.

 

III

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante sentencia del 16 de junio de 2016, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, aduciendo lo siguiente:

 

En el caso que nos ocupa, observamos que la accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de que presuntamente, el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal y Sede, mantiene privado de libertad a su patrocinado ilegítimamente, y con ello vulnerando el principio de interés superior del Niño, así como también principio de ser juzgado en libertad.

Ahora bien, en el escrito de la Interposición de la presente solicitud de Amparo Constitucional, suscrita por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, señaló lo sucesivo:

‘…Para la fecha del 11 de julio del 2015 mi defendido arriba identificado fue aprehendido y luego en fecha 13 de Julio del mismo año,, (sic) el tribunal de control respectivo decretó su reclusión con Medida Preventiva Privativa de Libertad, en la Policía del Municipio Autónomo Tomas Lander, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado bolivariano de Miranda.

(…)

En razón de ello, y en la misma fecha del 21 de Diciembre del mismo año solicité la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño toda vez que dicho artículo prevee (sic) la detención en un periodo breve, la cual fue negada.

Solicitud que guarda relación con lo indicado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su párrafo segundo, toda vez que el estado no ha garantizado al imputado de autos un juzgamiento rápido, verificándose que ha precluido la vigencia de la prisión preventiva, por el transcurso de tres (3) meses sin celebración ni culminación del juicio instaurado en su contra.

(…)

Siendo esto evidente, se ha retardado el juicio a favor de mi defendido, quien ya tiene diez (10) meses y veintiún (21) días privado de libertad.

(…)

Por lo que se evidencia que el Juzgado mencionado, ha violentado el derecho constitucional de mi defendido a no optar a una medida menos gravosa, que ya fue solicitada, y que garantice su derecho a la libertad, el debido proceso, el interés superior y la condición de sujeto pleno de derecho de los adolescentes, quienes tiene (sic) capacidad de dar cumplimiento a medidas menos gravosas, de posible cumplimiento de manera directa y por si mismos…

Considera esta defensa que existe una violación directa y flagrante del derecho establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 44, y del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

(…)

Su detención se ha convertido, en el presente caso, y bajo las razones de hecho y derecho esgrimidas en este amparo ilegitima (sic)…’ (Folios del 01 al 06 de la solicitud de amparo constitucional)

Sin embargo, para determinar el contenido y alcance de los argumentos libelados, resultaba indispensable que la solicitante del amparo, acompañaran (sic) a su solicitud, copia de la solicitud de revisión de la medida que pesa sobre su defendido, tal y como lo señala en su escrito; no obstante en el caso concreto observa este Tribunal Constitucional que la solicitante de la presente acción de amparo constitucional, no consignó copia de la decisión que negó la revisión de medida solicitada, o cualquier otro documento que ilustre a este Juzgado constitucional del presunto acto lesivo, limitándose solo a consignar copia simple del acta de juramentación del cargo de defensora privada, del presunto agraviado. Cuando por el contrario a ello y conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, para intentar una solicitud de amparo constitucional, resulta imprescindible acompañar a la misma, de copia certificada de la decisión cuestionada, puesto que para ello basta producir en autos copia simple de la misma, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia vinculante signada con el número 07, dictada en fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número 00-0010, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: José Amando Mejía Betancourt en Amparo), señaló:

(…omissis…)

Criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Posición atemperada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1288, expediente número 2011-0254, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, EN (sic) cuyo texto se sostuvo:

(…omissis…)

Resulta imperioso, para este Tribunal Constitucional, resaltar los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos contenidos son del tenor siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, de los extractos supra citados, resulta evidente que nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha señalado que la solicitud de amparo constitucional puede ser incoada acompañada de copia simple del acto o actos presuntamente lesivos; en el presente caso la solicitante del amparo no acompañó recaudo alguno, donde se pueda constatar el acto señalado como lesivo; en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la solicitud de amparo constitucional incoada, todo conforme a los criterios jurisprudenciales aquí señalados, en relación previsto en los artículos 129 y 133 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 18 numeral de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

 

 

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

 

La parte accionante, mediante diligencia del 20 de julio de 2016, formuló recurso de apelación contra la sentencia del 16 de junio de 2016, emanada de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. En dicha diligencia, el recurrente señaló que el fallo obvió “los argumentos de esta defensa (…) de que fija ese Juzgado (el a quo) apertura de Juicio por considerar ellos que se interrumpió el lapso, cuando no fue así, y sólo la inadmisibilidad versó sobre la revisión de la medida privativa. Es claro y puede leerse del escrito (…) que el Juzgado de juicio declara interrumpido el lapso de la audiencia de continuación a su solo arbitrio y no como lo estipula la ley y este argumento fue pasado por alto por esta Corte”.  

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme al contenido del artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. De esta manera, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, debe esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación. Al respecto se observa que el fallo objeto del presente recurso de apelación fue emitido el día 16 de junio de 2016. Por su parte, el recurrente apeló de dicho fallo el día 20 de junio de 2016. Esta Sala, mediante sentencia n.° 501 de 31 de mayo de 2000, ha señalado sobre el cómputo del lapso para ejercer el recurso de apelación en el procedimiento de amparo constitucional, lo siguiente:

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

 Según el auto del 11 de julio de 2016 emanado de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, el cómputo de los días hábiles transcurridos en dicha Sala desde el día jueves 16 de junio de 2016, exclusive, hasta el día lunes 20 de junio de 2016, inclusive, señaló que transcurrió un día de despacho, a saber, el día lunes 20 de junio de 2016. Según el criterio de la jurisprudencia de esta Sala ya señalado, entre el día jueves 16 de junio de 2016 y el día lunes 20 de junio de 2016, transcurrieron dos días calendarios, ya que el viernes 17 de junio de 2016, aunque no fue un día de despacho en la referida Sala de la Corte de Apelaciones, sí fue un día calendario que no coincidió con el viernes santo o con algún día declarado de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales o declarado no laborable por otras leyes. En consecuencia, esta Sala considera que, en todo caso, el presente recurso de apelación fue incoado dentro del lapso de tres días calendarios señalados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

No obstante lo anterior, se observa, de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la Sala dio cuenta del expediente el día 19 de julio de 2016; que el escrito de fundamentación de la apelación con sus folios anexos fue consignado el día 5 de octubre de 2016 y que fue presentada otro escrito el día 20 de octubre de 2016. Esta Sala ha declarado que si el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo de 30 días debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente (v. sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001). Por lo tanto, los escritos del 5 de octubre de 2016 y del 20 de octubre de 2016, ambos consignados por el accionante, son inadmisibles por extemporáneos, al haber sido entregados en un plazo que supera los señalados 30 días hábiles. Así se declara.

Esta Sala observa que el accionante, en su solicitud de amparo decidida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, señaló como hecho lesivo, en grandes rasgos, que el proceso penal ha sufrido prolongados retardos que han ocasionado que el procesado ciudadano (se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) haya estado sometido a prisión preventiva por un tiempo que excede los tres meses previstos en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se hubiere alcanzado una sentencia definitiva condenatoria.

Por su parte, la señalada Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Miranda, en su sentencia de 16 de junio de 2016, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional porque el accionante no acompañó a su solicitud de amparo una copia de “la decisión cuestionada”. En este sentido, la sentencia apelada sostiene que no se consignó copia de la decisión que negó la revisión de medida prisión preventiva o “cualquier otro documento que ilustre a este Juzgado constitucional del presunto acto lesivo”.

En este sentido se observa que la sentencia apelada incurrió en un error en la apreciación de los hechos expuestos en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el accionante. En efecto, una vez estudiada la pretensión de amparo, esta Sala observa que la presunta agraviada denuncia la interrupción excesiva del juicio oral que se le sigue, lo que ha generado que el tiempo transcurrido vaya más allá de lo razonable para un proceso en la jurisdicción penal de la adolescencia. La lectura conjunta de los artículos 585 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que el juicio oral debe fijarse cuando lo señale el juez de juicio en una fecha entre los diez y quince días hábiles siguientes al auto de fijación del juicio oral, y que en caso de que dicho juicio no pueda realizarse en una sola audiencia, se podrá suspender el juicio oral por un plazo máximo de diez días, ya que la interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su inicio. En el caso de autos, según lo señala la pretensión de amparo constitucional, se fijó el juicio oral, en una primera oportunidad, el 9 de diciembre de 2015; y a partir de esta fecha no se ha podido celebrar dicho juicio completamente.

Si se considera que, por un lado, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las personas tienen derecho a obtener una tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales dentro de unos límites de tiempo razonablemente adecuados y que, por otro lado, el mencionado parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la prisión preventiva no podrá pasar de tres meses y que si en tal plazo el proceso penal no ha alcanzado la sentencia condenatoria, procederá, entonces, su decaimiento y sustitución por una medida cautelar que no implique privación de libertad personal, se entiende que la pretensión de amparo está referida a una omisión de parte del presunto agraviante, relacionada con una falta de actuación por parte del juzgado de juicio, y no de una decisión expresa de este.

No obstante esta acotación, le asiste razón a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido de que, efectivamente, las pretensiones de amparo que denuncien omisión por parte de un órgano jurisdiccional, debe acompañar recaudos suficientes que pongan en evidencia indicios de la omisión denunciada, lo que fue soslayado por parte del accionante en su pretensión. Esta Sala ha sostenido que, aun cuando el presunto agraviado alegue un hecho lesivo de naturaleza omisiva, es carga del accionante consignar, aunque sea en copia simple, las actas procesales de las que el juzgador pueda extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias denunciados como lesivos de derechos constitucionales (v. sentencia n.° 995 del 25 de febrero de 2007). En esta misma sentencia, se destaca que la única oportunidad preclusiva para presentar todas las pruebas en que se fundamenta la pretensión es la oportunidad de la proposición de la demanda de amparo.

Por lo tanto, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por el accionante en los términos expuestos. Así se declara. 

Por último, se hace un llamado de atención a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el sentido de que en la fundamentación o motivación de sus fallos que decidan las pretensiones de amparo constitucional se circunscriba a lo señalado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de esta Sala que desarrolle el contenido de dicha ley para la tramitación de los procedimiento de amparo constitucional. En este sentido, se insta al señalado tribunal de alzada que se abstenga en lo sucesivo a utilizar el contenido de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en las pretensiones de tutela constitucional sometidas a su conocimiento, porque esta ley solo resulta aplicable a aquellas demandas que son competencia exclusiva de esta Sala.

 

VII

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano (se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el día 16 de junio de 2016 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO 

 

El Vicepresidente,

  

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

         Ponente

 

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 16-0699

LBSA/