EN SALA

 

CONSTITUCIONAL

 

Expediente N° 16-0774

 

 

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 03 de agosto de 2016, la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 5.172.643, debidamente asistida por la abogada Marily Castillo Boniel, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.019, solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitiva que dictó el 31 de agosto de 2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó a la solicitante a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas.

El 9 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la parte solicitante, entre otros, los siguientes argumentos:

Que  solicita la“…revisión de la Sentencia Definitiva (…) dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 31/08/2012, que en claro desconocimiento de la Constitución, la Ley, y las interpretaciones de (esta) Sala Constitucional, transformó grotescamente una sentencia de sobreseimiento en una sentencia condenatoria en (su) contra…”.

Que “…del texto de la Sentencia se evidencia que la referida Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…), para resolver el fondo del recurso, pasó a considerar que siendo el único motivo del Recurso, el contenido en el Artículo 452 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y –por cuanto el recurrente solicitó- sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de otro juicio, procedió a ‘revisar la sentencia recurrida al cumplimiento de la inmediación y la contradicción, a los fines de determinar si procede o no su nulidad’, fundamentada en lo previsto en el artículo 457 ejusdem…”.

Indicó que “…Con una errónea aplicación de la ley y con ello desconociendo la garantía del debido proceso de rango constitucional como si se tratara de un error en la especie o cantidad de la pena, la referida Sala, procedió a ‘…revisar el análisis y valoración realizada por el Juez en la recurrida a las pruebas recibidas durante el juicio oral y público…’, y admitiendo y valorando una documental promovida en segunda instancia, dic(tó) una decisión propia, MODIFICA LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO dictada a (su) favor, y (la) CONDENA…”.

Denunció que “…(esa) decisión (…) viola principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios vinculantes de (esta) Sala…”.

Que “…la sentencia (dictada) por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…), infringió la prohibición de reforma en perjuicio en materia penal, apartándose de la obligación de garantizar la tutela judicial de los derechos a los justiciables de conformidad con la Ley; ya que al conocer del Recurso de Apelación de la Sentencia que acordó el Sobreseimiento de la Causa a (su) favor y dictar una decisión propia ‘condenán(dola)’ violó flagrantemente lo establecido en el Artículo (sic) 26 y 49.1 (sic) así como lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma en perjuicio…”.

Que “…Es importante señalar que con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y del nuevo sistema penal acusatorio, quedo (sic) claramente establecido que las decisiones apeladas por imputados o defensores no pueden ser modificadas en modo alguno que perjudique al imputado, ya que (ese) principio, es consecuencia de la limitación que hace el legislador en materia penal al conocimiento de los recursos…”.

Que “…La dispositiva de la Sentencia Condenatoria cuya revisión solicit(a), dictada en segunda instancia que modificó la Sentencia de Primera Instancia que acordó el Sobreseimiento a (su) favor, para condenar(la), no fue dictada en la audiencia oral celebrada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…). Esa audiencia no estuv(o) presente como acusada, ni tampoco (sus) defensores, por lo que si bien la sentencia fué (sic) dictada en el término de Ley, la referida Sala debió ordenar que personalmente fuera notificada de la decisión, habida cuenta que en el audiencia del 20/08/2012, no fué (sic) dictada dispositiva alguna de la decisión…”

Arguyó que “…SE INCURRIO (sic) EN UN ERROR GROTESTO (sic) DE INTERPRETACION (sic) CONSTITUCIONAL QUE CERCENA EL DERECHO A RECURRIR DE LA DECISION (sic) CONDENATORIA QUE SE DICTO (sic) EN (su) CONTRA, Y CON ELLO (su) DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA…”.

Que “…la referida decisión, surge como consecuencia del Recurso de Apelación del Representante del Ministerio Público y no de (su) persona, por lo que –habiendo sido sobreseída en primera instancia, mal podía la Corte de Apelaciones dictar una decisión en (su) perjuicio-…”.

Que “…siendo condenada por primera vez en una Instancia Superior, se (le) cercenó el derecho a apelar en segunda instancia, con la consecuente violación de (sus) derechos de rango constitucional, ya que la doble instancia, tal como lo establece la Constitución, la Ley y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional…”.

Manifestó que “…al dictar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia una –decisión propia en segunda instancia-, amparándose en el ultimo (sic) aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, subvirtió el orden procesal, -y condenándo(la) en segunda instancia-, y no obstante la previsión legal que (le) garantiza (su) derecho a recurrir; ya no podía ejercer Recurso de Apelación, ni mucho menos Recurso de Casación ya que la decisión dictada que (la) condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS (sic) DE PRISION (sic), es de las consideradas como irrecurribles por inimpugnables…”.

Que “…LA SENTENCIA DEFINITIVA No. 019-12 DICTADA POR LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 31/08/2012, OBVIO (sic) LAS INTERPRETACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO A LA IMPUTACION (sic) FISCAL EN SEDE FISCAL Y LA VALIDEZ DEL ACTO DE IMPUTACION (sic)…”.

Indicó que “…es evidente que del contenido de la Sentencia definitiva No. 019-12 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (…), que (la) condenó a cumplir la pena seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley (…), los integrantes de dicha Sala, le dieron todo el valor probatorio a la deficiente (Acta de Imputación), que nunca estuvo sometida ni a la inmediación, ni al contradictorio en juicio oral y público…”.

Que “…Si la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (…) hubiese cumplido a cabalidad su función sentenciadora y garante de la Constitución, hubiese anulado la decisión de primera instancia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público; sin embargo optó a los fines de dictar una decisión propia, apreciar el acta de imputación, obviando que como jueces constitucionales debieron verificar si dicho acto cumplía con los requisitos obligatorios…”.

Que “…El haber sido condenada en segunda instancia, después de haberse declarado el sobreseimiento en primera instancia, constituye un verdadero perjuicio contrario a la Constitución y a la Ley, y (le) estigmatiza como penada, ya que como penada (está) sometida al cumplimiento de la condena o el cumplimiento de la suspensión condicional de la pena, que en todo caso, comporta una limitación en la esfera personal de (sus) derechos, (le) genera Antecedentes Penales, y si bien la pena que se (le) impuso es de cuatro (04) meses (rectius: seis (6) meses) y quince (15) días  de prisión mas las accesorias de ley (…) y tiene beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, desde el punto vista legal, toda pena, todo beneficio y toda fórmula alternativa de cumplimiento de la pena en materia de ejecución penal, afecta la presunción de inocencia que como ciudadana y más aun como profesional de la Medicina, (tiene) derecho a que se (le) presuma inocente y a ser tratada como tal…”.

Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de revisión constitucional.

Finalmente, pidió que “…se admita la presente Solicitud de Revisión Constitucional de la Sentencia Definitiva No. 019-12 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 31/08/2012 (…) (y) solicit(ó) que en definitiva se declare con lugar la Solicitud de Revisión Constitucional, (y) se anule la referida sentencia…” (mayúsculas, subrayados y negrillas del escrito).

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 31 de de agosto de 2012, declaró parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público y modificó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, tomando en consideración lo siguiente:

“…Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por los Abogados YENNYS DIAZ (sic) MARTINEZ (sic), DANIEL GUEDEZ HERNANDEZ (sic), GUAIDALIDA ROSSI PERALES, Fiscales Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y ratificada de forma oral en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 20 de agosto de 2012, este Tribunal de Alzada pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

En el caso sub judice, observa la Sala que la Vindicta Pública apela de la Sentencia dictada en fecha 29-09-2011, signada bajo el N° 2J-068-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que afirma, la existencia de vicios en la recurrida, a saber, denunciando infracción de ley conforme con el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida aplicó errónea o indebidamente el artículo 110 del Código Penal y la solución que pretende es la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y se anule la sentencia recurrida.

Con respecto a la única denuncia, el recurrente señala que para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria, el A quo tomó en cuenta la fecha en que se cometió el hecho, es decir, el día 28 de febrero de 2006, siendo que debió tomar para dicho computo la fecha en la cual fueron imputadas formalmente por el Ministerio Público las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic), YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PINA VERA.

Antes de entrar a realizar el análisis de la sentencia recurrida, resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la prescripción, siendo que en nuestra legislación la misma está concebida como una de las causas de extinción de la acción, la cual se produce por el transcurso de un determinado tiempo, haciéndose necesario que para la persecución de la comisión de un delito, la acción penal se intente en el lapso previsto en la ley. En este sentido, la doctrina ha dejado asentado, que ésta constituye: (…).

La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 517, dictada en fecha 06-12-11, estableció, en relación a lo que debemos entender como prescripción: (…).

Ahora bien, encontramos que la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 42, dictada en fecha 06-03-12 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, estableció en relación a la prescripción judicial o extraordinaria: (…).

Precisado lo anterior, tenemos que el artículo 108 del Código Penal indica lo siguiente en materia de prescripción: (…).

En relación a la prescripción judicial tenemos que el artículo 110 del Código Penal establece: (…).

Al interpretar esta última, el Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia N° 31, dictada en fecha 15-02-11, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, precisó que: (…).

Así, debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador patrio instituyó la prescripción ordinaria y la extraordinaria o judicial, así como los lapsos para que éstas operen, preceptuando en el artículo 108 del Código Penal la prescripción ordinaria, donde dispone cómo prescriben los delitos según la especie y quantum de la pena que ellos prevén, consagrando por otra parte, en el artículo 110 del mismo texto legal, los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, así como también fija la prescripción extraordinaria o judicial.

Entonces, en el Código Penal se han precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez deberá realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

De los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, se colige que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se calcula desde que la persona es individualizada como imputado. En el caso concreto, para precisar si la misma era procedente, es preciso observar que el apelante refiere en su escrito recursivo, que la investigación se inició en fecha 14 de febrero de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) ANZOLA DE GUTIERREZ (sic) en su condición de madre de la víctima, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, ordenándose en consecuencia, lo conducente para lograr la ubicación y citación de las ciudadanas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic), YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PIÑA VERA.

Durante la audiencia oral realizada en fecha 20 de agosto de 2012, fueron incorporadas como pruebas documentales las actas de entrevistas de imputación formal realizadas por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en Cabimas, las cuales rielan a los folios 370 al 373 de la pieza primera del expediente contentivo del recurso de apelación, donde pudo verificarse que en el presente caso, las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic) y YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, fueron imputadas en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día 11 de marzo de 2008, y la acusada WENLY JOHANNA PINÑA VERA fue imputada, en dicha sede, el día 04 de abril de 2008.

Evidenciándose que ciertamente, el lapso para establecer la prescripción en el presente caso tuvo su inicio para las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic) y YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, el día 11 de marzo de 2008, y para la acusada WENLY JOHANNA PIÑA VERA el día 04 de abril de 2008, pues en tales fechas fue realizadas en contra de dichas acusadas el llamado acto de imputación formal en la sede del Ministerio Público, y es desde ese momento cuando se inicia el lapso ordinario de prescripción para el ejercicio de la acción penal, siendo importante establecer que en el presente caso este lapso de prescripción ordinaria fue interrumpido en fecha 08 de febrero de 2010 con la interposición del escrito acusatorio, no procediendo nunca la prescripción judicial o extraordinaria si la prescripción ordinaria no había operado, pues en esta última fecha comenzó a correr nuevamente la prescripción ordinaria interrumpida, pues el lapso de prescripción de conformidad con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es de tres (03) años, siendo la prescripción judicial, este lapso, más la mitad del mismo, a la fecha del 14/12/10, no se había cumplido, el lapso para la prescripción ordinaria.

Así, tenemos que habiendo sido formalmente imputadas las acusadas YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic) y YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día 11 de marzo de 2008, y la acusada WENLY JOHANNA PIÑA VERA fue imputada, en dicha sede, el día 04 de abril de 2008, es desde estas fechas que debe contarse los lapsos para verificar la prescripción o no de la acción penal, y no desde la fecha en que sucedió el hecho objeto del proceso, como erróneamente verificó tal lapso la instancia, por tanto para quienes aquí deciden, la causa examinada no se encontraba prescrita para la fecha del 14 de diciembre de 2010, fecha esta (sic) en la cual al término de la audiencia del juicio oral y público efectuado a las mencionadas acusadas, fue decretada por el Juez de Instancia, por tanto, para quienes aquí deciden, no se configura la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, no siendo lo ajustado en derecho el decreto del Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3°, pues esta Alzada ha examinado los lapsos desde la fecha de imputación de las acusadas y no se encontraba prescrita judicialmente, en atención a lo cual corresponde la razón a la parte recurrente verificándose la indebida aplicación del articulo (sic) 110 del Código Penal. Así se decide.

Ahora bien, los recurrentes en su escrito pretenden que como solución a la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, sea anulada la sentencia recurrida.

Tenemos que el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…).

Como se observa el legislador ha establecido que la nulidad de la sentencia definitiva y la orden de realización de nuevo juicio sólo procede ante la declaratoria con lugar de los recursos interpuestos sobre la base de los causales contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 de nuestra Ley Penal Adjetiva, y en el presente caso, el recurso fue fundamentado en el numeral 4 del mencionado artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal por infracción de ley indicando la violación de la disposición contenida en el artículo 110 del Código Penal.

Así por cuanto la única denuncia fue interpuesta, como se ha indicado, conforme al ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, referidas a violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, esta sala, al considerar el recurrente como solución para el caso de ser verificada la indebida aplicación de la norma jurídica, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la realización de otro juicio, en su denuncia, pasa a revisar la sentencia recurrida en relación al cumplimiento de la inmediación y la contradicción, a los fines de determinar si procede o no su nulidad, en cumplimiento a lo previsto en el articulo 457 in comento.

Pasando de seguidas este Tribunal Colegiado a revisar el análisis y valoración realizada por el Juez en la recurrida a las pruebas recibidas durante el juicio oral y público (…).

Concluida la valoración por parte de este tribunal, se evidencia que efectivamente se demostró que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de ese día 28 de febrero de 2006, después de realizada la intervención quirúrgica, el ciudadano LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, fue ingresado a la Sala de Recuperación, para cumplir con el post-operatorio, sala donde debía ser chequeado y atendido cuidadosamente por el personal médico y de enfermeras, integrado por: WENLY JOHANNA PINA VERA, Enfermera, IVONE ANTONIA NERY RAMIREZ (sic), Enfermera, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA, Instrumentista, y la Dra. YESENIA URDANETA, Anestesióloga, siendo que quedo (sic) claro en el juicio, que la salud del paciente antes de ingresar a la operación era buena, teniendo en su historia clínica solo una operación por adenoides.

Igualmente se demostró, que el paciente durante su recuperación, no contó con ningún aparato que permitiera definir entre otros aspectos su ritmo cardíaco, de respiración, ni ningún otro aparato que realizara las mediciones de funciones de vida; asimismo, que sufrió un primer cuadro de deficiencia respiratoria, ante el cual la Dra, YESENIA URDANETA, Médica Anestesióloga, encargada de velar por la recuperación del paciente, no se encontraba cercana al sitio, ya que se encontraba dentro de otra operación que seguidamente se le practicó a la ciudadana SOLUBY SOLANGE HORENDES SIERRA, quien estaba recibiendo una cesárea, siendo que al ser avisados, tal y como lo mencionó esta testigo, salió al lugar donde se encontraba el paciente, procediendo, en companía (sic) de las enfermeras a succionar los fluidos corporales que se encontraban obstruyendo las vias (sic) respiratorias, percatándose ya del estado cianótico del paciente, no siendo diligente, ni aplicando los conocimientos médicos a objeto de liberar la via (sic), por lo que el Dr. PASCUALE CAVALLARO, médico pediatra que se encontraba asistiendo el parto, intervino a objeto de evitar la asfixia del paciente, colocando asi (sic) una canula (sic) de mayo, lo que definio (sic) como un aditivo semicircular, para evitar que la lengua se vaya hacia atrás y que permitió que el paciente pudiera respirar a través del orificio, quedando éste más tranquilo por lo que se retiro dejando el procedimiento en manos de la persona encargada no sin antes retirar la cánula porque se estabilizó.

Se demostró además, que se suscitó un segundo evento donde nuevamente el paciente y victima (sic) del presente caso presentaba asfixia, acudiendo el Dr. CAVALLARO, unos diez minutos después del primer suceso, al escuchar la algarabía fue a la sala de recuperación y observó que ya el paciente no estaba en la sala de recuperación, sino en quirófano, con cables conectados, observando además que el monitor indicaba la presencia de una arritmia, un ataque arrítmico, estando el paciente con dificultad para respirar, tornándose cianótico (con un cambio externo que lo hacia (sic) ver su piel azulada, síntoma de falta de oxígeno), estando YESENIA URDANETA y el grupo de enfermeras, sin que la primera de las mencionadas, única persona con las capacidades cognitivas y científicas dentro del grupo y además principal responsable del paciente, para aplicar las herramientas tendentes a objeto de garantizar la vida del mismo, estando así ausente la aplicación de esta técnicas, ante lo cual el Dr. CAVALLARO, tercero distante a la intervención quirúrgica a la que se sometió la víctima, tuvo que intervenir solicitando el laringoscopio y ante la situación inminente procedió a entubarlo, solicitando se le administrara una ampolla de un medicamento antiarrítmico lo que permitió que la frecuencia comenzara a mejorar, siendo que pudo observar cuando entubo al paciente, que del mismo salía un líquido asalmonado con muchas burbujitas, lo cual definió como síntoma de que se estaba desarrollando un edema agudo de pulmón, líquido que fue aspirado, comenzando el paciente a mejorar la frecuencia y los parámetros visuales y la coloración azulada, dejando así el curso del caso, en manos de las encargadas, siendo que sin embargo, tal y como se demuestra de las historias clínicas y de las declaraciones de los expertos médicos ya evaluados ampliamente el tardío procedimiento de intubación y medicación, permitió una hipoxia cerebral, causando defectos irreversibles neurológicos y cerebrales en la víctima que hoy le impiden su sano desarrollo y desenvolvimiento humano, limitándole las capacidades motrices y visuales, determinándose en el presente juicio que el paciente ingresó con la finalidad de practicarse sinusitis etmoido maxilar bilateral; desviación del septum nasal a la izquierda y rinitis hipertrofica, siendo que en el post operatorio producto de la ausencia temporal de oxigeno se generó 1.- SEPTOPLASTIA; 2.- CIANOSIS, 3.- LARINGO ESPASMO, 4.- CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS; egresando así la víctima con diagnósticos de 1.- ENCELOFATIA HIPOXIA ISQUEMICA, 2.- ISQUEMIA DE ARTERIA CEREBRAL POSTERIOR BILATERAL, 3.-INFECCION DE VIAS RESPIRATORIAS; 4.-TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, 5.- GASTRODUODENOPATIA INFLAMATORIA, 6.- DISFAGIA FARINGEA, 7.- GASTROPATIA EROSIVA y 8.. ESOFAGUITIS PEPTICA GRADO II.

Igualmente, deja constancia este juzgador, que tal responsabilidad penal, no pudo ser endilgada en las personas de las acusadas toda vez que ellas actuaron como enfermeras, teniendo conocimientos limitados a su área de trabajo, estando impedidas de practicar procedimientos médicos de mayor complejidad como lo fue la intubación y la aportación de medicamentos, estando además bajo las ordenes de la Anestesióloga, quien fue la encargada de velar, tal y como se demostró, por la seguridad de la víctima.

Ahora bien, de los eventos narrados, los cuales no fueron contradichos, ni desvirtuados en el decurso de la audiencia, se constata, que la intervención de un médico ajeno al proceso quirúrgico planificado para ese día 28-02-2006, fue el producto de la poco coherente e ineficaz intervención de la médico anestesióloga, encargada de velar por la integridad física del paciente, una vez concluida la intervención quirúrgica, lo que denota claramente negligencia de parte de la misma cuando ésta no aplicó las prácticas de reanimación correspondientes, en el momento preciso, viéndose obligado un tercero a ejecutarlas a objeto de impedir la situación más extrema del suceso, como lo es la muerte del paciente, determinándose así la existencia de lo que se conoce como dispraxis médica; es decir, la anestesióloga pese a ser una profesional preparada, dejó de aplicar los conocimientos médicos, incurriendo así en un acto de descuido o negligencia que causó los efectos físicos y neurológicos que hoy padece el paciente, es por lo que este juzgador la declara responsable penalmente del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ ANZOLA, quedando exoneradas de dicha responsabilidad, por las razones previamente aducidas, las ciudadanas INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PINA VERA.

En la sentencia delatada, el Juez dejo (sic) establecido la comisión de dicho delito, luego de hacer un análisis y comparación de todos los elementos probatorios que recibió durante el desarrollo del debata oral y público, señaló que al ser analizados los elementos probatorios recibidos en el debate, presentan una conexión entre si (sic) que demuestran la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. El Juez dejó claramente establecido de manera razonada el motivo por el cual considera que la responsabilidad penal corresponde sólo a la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, cumpliendo así con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia; indicando que en este caso, las enfermeras acusadas INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ (sic), YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PINA VERA, no tuvieron responsabilidad penal, pues la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR actúo de manera ineficaz como médica anestesióloga, encargada de velar por la integridad física del paciente, una vez concluida la intervención quirúrgica, exponiendo el A quo que tal actuar denota claramente negligencia de parte de la misma al no aplicar las prácticas de reanimación correspondientes, en el momento preciso, viéndose obligado un tercero a ejecutarlas a objeto de impedir la situación más extrema del suceso, como lo es la muerte del paciente; es decir, la anestesióloga pese a ser una profesional preparada, dejó de aplicar los conocimientos médicos, incurriendo en un acto de descuido o negligencia que causó los efectos físicos y neurológicos que hoy padece el paciente, para así sobre la base de tales fundamentos declararla responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, no quedando establecido según el juez de juicio, al valorar cada una de las pruebas recibidas durante el desarrollo del debate oral y público y su posterior concatenación al dar acreditado los hechos, que la acción que le produjo las lesiones gravísimas a la víctima el día 28 de febrero de 2006, hubiese tenido su origen en la actuación de las enfermeras, y como lo señaló el juez de juicio, los elementos recibidos en el debate oral y público, al ser ordenados y concatenados entre sí presentan una conexión que demuestra la existencia del delito y la responsabilidad penal solo de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR debido a un actuar negligente.

De la revisión realizada a la sentencia dictada por el tribunal de juicio, tal y como se ha señalado en el análisis anterior, el Juez al analizar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate oral y público lo hizo cumpliendo con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, realizando su conclusión expresando su libre convicción razonada, aplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, en razón de lo cual no procede la nulidad de la sentencia. Así se decide.

Por tanto, concluye esta Sala que ha sido verificado que ciertamente a la fecha del 14 de diciembre de 2010 no se encontraba prescrita la acción penal para perseguir el delito en la presente causa, no existiendo, asimismo, causal de nulidad en la sentencia recurrida, en atención a lo cual es procedente en derecho declarar parcialmente con lugar la causal única del recurso interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando procedente la modificación de dicha sentencia y Condenar a la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, por la comisión del LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, y a declarar la absolución de las ciudadanas INOE ANTONIA NERI DE JIMENEZ, YASMIN MARISELA DELGADO FONSECA y WENLY JOHANNA PINA VERA, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 414 eiusdem, en perjuicio de LUIS ALFREDO GUTIERREZ ANZOLA, en cumplimiento de los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452.4, 453, 454, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procediendo esta Alzada a dictar la penalidad correspondiente a la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, en los siguientes términos: PENALIDAD.

Vista la declaratoria parcialmente con lugar de la única denuncia contenida en el escrito recursivo presentado por las Fiscales Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Vigésimo Principal y Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones procede a dictar sentencia propia sobre la base de la responsabilidad penal de la acusada YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR y en consecuencia pasa a imponer la pena correspondiente: En el presente caso, la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR fue encontrado responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, a la pena de prisión de uno a doce meses que establece el mencionado ordinal 2° del artículo 420, resultando el término medio en seis (06) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de ley conforme con el artículo 16 ejusdem, siendo ésta la definitiva a cumplir por la acusada. Así se decide…”.

 

III

 DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…omissis...)

10. - Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  establece que la Sala es competente para:

“...Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional...”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos, se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 31 de agosto de 2012, esta Sala es competente para conocerla, y así lo declara.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir y en tal sentido observa:

La ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar, debidamente asistida por una abogada, solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitiva que dictó el 31 de agosto de 2012 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación que intentó la representación del Ministerio Público y como consecuencia de ello modificó la decisión dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que había decretado el sobreseimiento, por prescripción judicial, de la acción penal y en tal sentido, con fundamento en el artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Proceso Penal, habiendo sido comprobada la responsabilidad penal de la solicitante por el tribunal de juicio, procedió a dictar una decisión propia y la condenó a cumplir la pena de seis (6) meses y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de lesiones culposas gravísimas.

Alegó la peticionante que la sentencia cuya revisión constitucional se solicita generó la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y del derecho de recurrir de los fallos, por cuanto a su decir, la misma erró en la interpretación del artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma incurrió en un error grotesco al haber modificado una decisión que había acordado a su favor el sobreseimiento para proceder a condenarla, ocasionándole un perjuicio en su situación jurídica.

Ante tal situación, la Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión del 6 de febrero de 2001(Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

Ahora bien, visto el problema medular denunciado, se observa que el artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo que a continuación se transcribe:

“…Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”.

 

De la transcripción parcial del artículo en comento se desprende con meridiana claridad que la mencionada disposición le otorga facultad a las Cortes de Apelaciones de dictar una decisión propia, siempre y cuando el fundamento del recurso de apelación sea la inobservancia de la ley, en aquellos asuntos donde no se requiera la realización de un nuevo juicio oral y público con base en las comprobaciones de los hechos ya fijados por el Juez o Jueza que dictó la decisión recurrida.

No obstante, sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal.

Ello tiene su fundamento en el hecho de que de permitirse como en el caso de autos que una Corte de Apelaciones dicte una decisión propia condenatoria siendo que el Tribunal de Juicio sobreseyó por haber considerado que la acción penal se encontraba prescrita, se estaría cercenando el principio de inmediación procesal contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

De manera que, no puede un Juez o Jueza dictar una decisión, en el marco de un proceso cuyo debate no presenció; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas observadas en el juicio oral, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar con criterios propios las pruebas evacuadas en el juicio oral y público ni establecer la comprobación de los hechos del proceso por su cuenta.

En cuanto al principio de inmediación esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison) señaló lo que continuación se transcribe:

“…El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar…”.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones antes expuestas aprecia la Sala que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se extralimitó en sus funciones al haber modificado la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que había decretado el sobreseimiento, por prescripción judicial, de la acción penal y en su lugar haber impuesto una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar, con fundamento en el artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicha actuación violentó el derecho al debido proceso de la hoy solicitante amén de haber cercenado su derecho constitucional de la doble instancia.

En efecto, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al haber modificado una sentencia de sobreseimiento y sustituirla por una sentencia condenatoria cercenó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la peticionante, toda vez que la misma no tuvo el control, la inmediación y la contradicción de los medios de prueba que obraron en su contra en la sentencia condenatoria dictada por la mencionada Corte de Apelaciones y lo que es peor aún, no tuvo la oportunidad de ejercer recurso alguno contra la misma.

De manera que, sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y en consecuencia, se revoca la decisión que dictó el 31 de agosto de 2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido se anulan los actos posteriores llevados a cabo a dicho fallo y se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que dicte un nuevo pronunciamiento, en torno al recurso de apelación incoado por los representantes del Ministerio Público contra la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que había decretado el sobreseimiento y así se decide.

Finalmente, vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte solicitante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que presentó la ciudadana YESENIA COROMOTO URDANETA SALAZAR, debidamente asistida por la abogada Marily Castillo Boniel, contra la sentencia definitiva que dictó el 31 de agosto de 2012, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

2.- Se REVOCA, la decisión que dictó el 31 de agosto de 2012, la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en tal sentido se anulan los actos posteriores llevados a cabo a dicho fallo y se ordena a una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, dicte un nuevo pronunciamiento, en torno al recurso de apelación incoado por los representantes del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con el objeto de que se sirva recabar el expediente seguido contra la ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar y dar cumplimiento a lo ordenado en esta decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO    

    El Vicepresidente,

 

     ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

       JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

                                                       LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

  Ponente

 

 

La Secretaria (T),

 

                                       DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

Exp.16-0774

LBSA/