EN SALA

CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 16-0800

Magistrada-Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2016, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MOLINOS ABREUS, venezolano y titular de la cédula n.° 3.329.432, asistido por los abogados Ángel Alberto Miliani Balza y Henry Winston Pérez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 11.778 y 195.694, respectivamente, solicitó la REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad del fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de pretensión reivindicatoria ejercida por el ciudadano Luis Alberto Manrique y la ciudadana Maximina García de Manrique en contra del hoy solicitante, ordenando la inmediata restitución del inmueble constituido por un local comercial identificado con el n.° 11, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UDI, de la Parroquia Caricuao del Distrito Capital.

El 15 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el solicitante consignó escrito de consideraciones a la solicitud de revisión.

El 05 de octubre de 2016, la abogada Freddina Coromoto del Valle Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el n.° 94.106, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maximina García de Manrique, demandante en el juicio primigenio,  consignó escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó a esta Sala que declare no ha lugar la solicitud planteada.

En fecha 18 de octubre de 2016, la abogada Freddina Coromoto del Valle Ríos, identificada con antelación, consignó diligencia mediante la cual anexó sentencia emitida por esta Sala el 31 de marzo de 2016, relacionada con la solicitud de revisión ejercida por los abogados, del hoy solicitante, Ángel Alberto Miliani Balza y Henry Winston Pérez Ramírez, actuando en representación judicial de la ciudadana María Magdalena Matute, cuyo juicio primigenio obedeció a una demanda de desalojo de un local comercial identificado con el n.° 10, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UDI, Caricuao, Distrito Capital, propiedad del ciudadano Luis Alberto Manrique y la ciudadana Maximina García de Manrique.

En fecha 9 de noviembre de 2016, los abogados Ángel Alberto Miliani Balza y Henry Winston Pérez Ramírez, representantes judiciales del hoy solicitante, consignaron escrito mediante el cual ratifican la declaratoria de ha lugar la presente solicitud.

El 30 de noviembre de 2016, el abogado Henry Winston Pérez Ramírez, apoderado judicial del solicitante, consignó diligencia mediante la  cual adjuntó, constante de treinta tres (33) folios útiles, copias certificadas del libelo de la demanda ejercida contra su poderdante, así como la contestación de la demanda “(…) mediante al cual se contradice en todas su partes la pretensión de la parte actora (…)”.

Realizado el estudio individual a las actas procesales que conforman este expediente, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El ciudadano VÍCTOR JOSÉ MOLINOS ABREUS, debidamente asistido de abogados, planteó su pretensión de revisión constitucional en los términos que a continuación se explayan:

Inicia la solicitud denunciando la violación del principio de legalidad, toda vez que el tribunal de alzada ordena “(…) la entrega material del local comercial, haber (sic) declarado con lugar la acción reivindicatoria instaurada en contra de nuestro representado, debió verificar que la parte actora cumpliera con los requisitos de la acción reivindicatoria, indicados en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que como se señaló no probó ni puede probar los demandantes a quienes le correspondía la carga de la prueba (…)”.

Además indicó que “(…) consta en los autos del expediente que en el lote de terreno que se pretende reivindicar funciona un local comercial, luego está sujeto a lo prescrito en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”.

Igualmente delata la vulneración del principio de seguridad jurídica, toda vez que “(…) la acción reivindicatoria propuesta, e (sic) actor pretende hacer posible el desalojo de un local comercial, realizable mediante el cumplimiento de las normas inquilinarias de inmuebles arrendados para el uso comercial, aplicando el artículo 548 del Código Civil y sin resguardo en la observancia de los requisitos de procedencia de la acción; se observa que el local comercial objeto de la entrega material funciona dentro del área de terreno cuyo uso y disfrute lo tiene el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla como arrendatario de los demandantes, parte de la cual este último graciosamente ha permitido la actividad que realiza nuestro mandante, en consecuencia Yamir Velasco Lasprilla posee a nombre de los demandantes y nuestro representado, luego la acción reivindicatoria se dirige contra de un tercero ciudadano VICTOR (sic) JOSE (sic) MOLINOS ABREUS (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

A la par, denuncia como quebrantado el principio de la comunidad de la prueba y la eficacia procesal, ya que el tribunal de alzada no consideró que “(…) los demandantes en su escrito libelar; que el lote de terreno a reivindicar, se encuentra dentro del área de terreno arrendado a Yamir Velasco Lasprilla, luego en concordancia con el Principio de la Eficacia Procesal declarada con lugar la acción reivindicatoria lo hace en perjuicio de un tercero y no en nombre de contra quien estableció la relación jurídica contractual el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla como arrendatario (…)”.(Negrillas del escrito libelar).

Continúa denunciando el solicitante que el ad quem lesionó en su perjuicio el principio de congruencia, toda vez que “(…) en la contestación de la demanda opusimos la falta de cualidad o interés en el acto o en el demandado para intentar y sostener el juicio en síntesis plantea la falta de cualidad activa para demandar y la falta de cualidad pasiva de nuestro demandado para sostener la acción reivindicatoria instaurada en su contra y el sentenciador otorgo (sic) la capacidad activa de los demandantes, sin haber esos probado el incumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria; y en el caso de nuestro representado como demandado es un tercero en el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandante y el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, y está poseyendo el lote de terreno por concesión graciosa del arrendatario, para realizar una actividad conexa a la reparación mecánica objeto que autorizo por escrito los demandantes (…)”. (Negrillas del escrito libelar).

Posteriormente, el solicitante a través de su escrito de consideraciones indicó lo siguiente: “(…) PRIMERO: Que los hechos que se ventilaron en las instancias, sucedieron en la urbanización Caricuao, construidas dentro del Área Metropolitana de Caracas, es un hecho notorio que este desarrollo urbanístico lo construyo (sic) el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI. SEGUNDO: este Instituto vendió la superficie de terreno a LUIS ALBERTO MANRIQUE, necesariamente fuera del área urbanizada. TERCERO: El propietario particular, mencionado por tanto traslapo (sic) los linderos de su propiedad, y ventajosamente celebró contrato de arrendamiento con determinados ciudadanos que habían construido bienhechurías sobre terrenos que son propiedad del INAVI: y no los adapto (sic) a la legislación inquilinaria vigente sobre locales comerciales. CUARTO: En la hipótesis de que los terrenos son propiedad del INAVI, los arrendatarios han sido víctimas de un pago de lo indebido durante más de veinte (20) años. QUINTO: De existir dudas sobre la propiedad de la superficie del terreno, el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia debe pronunciarse a favor del demandado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar).

Por ello, requiere la revisión extraordinaria del fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de julio de 2016, que declaró con lugar la acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano Luis Alberto Manrique y la ciudadana Maximina García de Manrique en contra del hoy solicitante.

De la misma manera, el solicitante requiere medida cautelar innominada, en virtud de existir elementos de convicción para la posible ejecución del fallo. Por ello, requiere que se acuerde la suspensión temporal de la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de julio de 2016.

En virtud de los argumentos explayados con antelación, solicita que la presente revisión constitucional sea declarada ha lugar.

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 19 de julio de 2016, declaró la nulidad del fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de pretensión reivindicatoria ejercida por el ciudadano Luis Alberto Manrique y la ciudadana Maximina García de Manrique en contra del hoy solicitante, ordenando la inmediata restitución del inmueble constituido en un local comercial identificado con el n.° 11, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UDI, de la Parroquia Caricuao, Distrito Capital, en los términos que se citan a continuación:

“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Marcado con el literal ‘B’ copia certificada del documento de compra-venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) representada por la ciudadana María del Carmen Castro Álvarez y el ciudadano Luis Alberto Manrique, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector UD-1, de la avenida Alejandro Carrasquel, Caricuao, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-04-2015, bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo Primero en fecha 22-09-1987. De conformidad con lo establecido en el artículo º.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba surte efectos en cuanto a la propiedad del inmueble descrito en el mismo.

Marcado con el literal ‘I’ copia certificada del acta Nº 46 levantada con motivo de la solicitud de inspección judicial realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Maximina García de Manrique, en el inmueble identificado con el Nº 11, ubicado en la planta baja de la avenida Alejandro Carrasquel, sector UD1, Caricuao, de fecha 13-05-2015, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda.

Posteriormente, luego de efectuada la contestación de la demanda, consignó copia certificada del expediente Nº AP31-S-2015-004022, del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UD-1, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a favor del ciudadano Luis Alberto Manrique Aranguren, debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16-06-2015, bajo el Nº 34, folio 186, tomo 23, protocolo de transcripción de año 2015.

(…)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado con el literal ‘A’ copia simple del expediente identificado con el NºAP31-S-2014-011341, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio (hoy Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de título supletorio efectuada por el ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno perteneciente a INAVI, ubicadas en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Caricuao sector UD-1, avenida Alejandro Carrasquel. Se aprecia este instrumento en cuanto a su contenido, no obstante debe tomarse en consideración lo dispuesto en la parte final del primer párrafo del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno que se pretende reivindicar son propiedad de un tercero, es decir, del ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, todo según se evidencia de titulo (sic) supletorio evacuado ante el tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2015.

Se observa que la recurrida no resolvió este punto, de modo que la sentencia apelada incurrió en lo dispuesto en el artículo 244, en concordancia con lo establecido en el artículo 243.5 ambos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se anula el fallo recurrido y conforme a lo establecido en el artículo 209 eiusdem, este tribunal superior asume al (sic) plena competencia para dictar un nuevo fallo que sustituya el aquí anulado.

Ahora bien, se observa que la cualidad es un atributo procesal reconocido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica que la persona contra quien se dirige la demanda es aquella que al (sic) ley derecho a (sic) accionar, es la relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción.

Siendo así, se puede apreciar que la defensa del demandado para invocar la falta de cualidad es que las bienhechurías construidas en el inmueble que se pretende reivindicar no son de propiedad del demandado sino de un tercero.

En este sentido, visto que la presente acción es de carácter reivindicatorio, resulta obvio plantear que la naturaleza jurídica de la presente acción, persigue la restitución de un bien inmueble que no es otro sino un lote de terreno, ello así, debe tomarse en cuenta que las construcciones o mejoras que terceros no propietarios edifiquen en dicho inmueble no puede ser tomado en cuenta para establecer la cualidad procesal, pues la ley dice claramente que por una parte el propietario del terreno es propietario de lo construido en él por su carácter accesorio, ello lo disponen así los artículos 555 y 557 del Código Civil, en consecuencia, debe ser desechada esta defensa de falta de cualidad, toda vez que tal y como lo admite el propio demandado, el inmueble es poseído por él y por tanto, sujeto pasivo de la presente acción reivindicatoria.

(…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:

a- Que el demandante sea el propietario;

b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;

c- La falta de derecho de poseer del demandado; y

d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.

En este sentido se observa que el demandado aduce que la oficina de catastro municipal ‘derogó’ lo dispuesto por un tribunal de la República, cuando no admitió el registro del título supletorio solicitado y emitido por el Juzgado Décimo tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2015. En este sentido se observa que el planteamiento efectuado por el demandado es erróneo, ya que las justificaciones para perpetua memoria como lo son los títulos supletorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, deben dejar a salvo el derecho de terceros con igual o mejor condición, ello así, la condición de propietario siempre será mejor que la del poseedor, al punto de que lo construido en el terreno se hace por derecho de accesión, parte del propio terreno y no al revés.
Así las cosas no puede alegar el demandado que la oficina de catastro municipal se arrogó atribuciones que no tenía, al contrario, dio cabal cumplimiento a la ley cuando impidió que mediante un título supletorio se pretendiera acreditar propiedad de un inmueble.

De otra parte se observa que el demandado rechaza el título de propiedad aportado por la parte actora aduciendo que le (sic) mismo determina la propiedad mediante coordenadas que pretenden establecer derechos sobre terrenos propiedad del INAVI. Se observa que éstos alegatos no son suficientes, se trata de un instrumento público que en todo caso debió tachar de falso o impugnar su validez, cosa que no hizo, de modo que la simple impugnación no es suficiente para desvirtuar el valor probatorio del mismo.

En síntesis se puede apreciar de los elementos probatorios aportados lo siguiente:

En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.

En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.

El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

Razón por la cual, el Tribunal de Alzada declaró:

 

“(…) PRIMERO: SE DECLARA NULA a tenor de lo dispuesto en el artículo 243.5, 244 y 209 todos del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2015.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria incoaren los ciudadanos Luis Alberto Manrique y Maximina García de Manrique, contra el ciudadano Víctor José Molinos Abreus, todos plenamente identificados.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata restitución del inmueble propiedad de los demandantes constituido por un local comercial identificado con el número 11, sector UD1 de la Parroquia Caricuao, edificado sobre el terreno propiedad de los demandantes identificado en el documento de compra-venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) representada por la ciudadana María del Carmen Castro Álvarez y el ciudadano Luis Alberto Manrique, sobre una parcela de terreno ubicada en el sector UD-1, de la avenida Alejandro Carrasquel, Caricuao, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-04-2015, bajo el Nº 35, Tomo 38, Protocolo Primero en fecha 22-09-1987 (…)”.

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Es decir, tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por los demás tribunales de la República, conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones emitidas por las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el numeral 11 de la citada disposición legal, pues la intención final es que esta Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, todo ello a la luz de lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

En este marco, se observa que en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de julio de 2016, que declaró la nulidad del fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial y en consecuencia, declaró con lugar la demanda de pretensión reivindicatoria ejercida por el ciudadano Luis Alberto Manrique y la ciudadana Maximina García de Manrique en contra del hoy solicitante, ordenando la inmediata restitución del inmueble constituido en un local comercial identificado con el n.° 11, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UDI, de la Parroquia Caricuao, Distrito Capital, razón por la cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, en virtud de tratarse de una sentencia definitivamente firme, conforme lo dispone el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada su competencia, esta Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido en la sentencia n° 44, del 2 de marzo de 2000, en la cual se indicó que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales (ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, y 3.549/2005), por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia.

Ahora bien, en el presente caso se somete a consideración de este órgano judicial la revisión de la sentencia dictada el 19 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló el fallo proferido el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la citada Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de pretensión reivindicatoria ejercida por el ciudadano Luis Alberto Manrique y la ciudadana Maximina García de Manrique en contra del hoy solicitante, ordenando la inmediata restitución del inmueble constituido en un local comercial identificado con el n.° 11, ubicado en la avenida Alejandro Carrasquel, Sector UDI, de la Parroquia Caricuao, Distrito Capital.

Así las cosas, el solicitante, debidamente asistido de abogados, denunció como lesionados en su perjuicio los principios de legalidad, de seguridad jurídica, de valoración de la prueba y de congruencia, toda vez que el tribunal de alzada no consideró los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria y sobre la cualidad activa de los demandantes para incoar la referida demanda.

Al respecto, conforme a las copias certificadas consignadas por el solicitante, se evidencia claramente que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la determinación de las causales de procedencia de la acción reivindicatoria, dictaminó lo siguiente:

“(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:

a- Que el demandante sea el propietario;

b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;

c- La falta de derecho de poseer del demandado; y

d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.

Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción.

(…)

En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito.

En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria.

El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)”. (Subrayado de esta Sala).

 

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Ver sentencia n.° 639/2016).

En torno a la denuncia, referida a la falta de cualidad de los demandantes, observa esta Sala que el tribunal de alzada indicó lo siguiente:

“(…) En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada opuso como defensa previa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el propietario de las bienhechurías construidas sobre el terreno que se pretende reivindicar son propiedad de un tercero, es decir, del ciudadano Yamir Velasco Lasprilla, todo según se evidencia de titulo supletorio evacuado ante el tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 2015.

(…)

Siendo así, se puede apreciar que la defensa del demandado para invocar la falta de cualidad es que las bienhechurías construidas en el inmueble que se pretende reivindicar no son de propiedad del demandado sino de un tercero.

En este sentido, visto que la presente acción es de carácter reivindicatorio, resulta obvio plantear que la naturaleza jurídica de la presente acción, persigue la restitución de un bien inmueble que no es otro sino un lote de terreno, ello así, debe tomarse en cuenta que las construcciones o mejoras que terceros no propietarios edifiquen en dicho inmueble no puede ser tomado en cuenta para establecer la cualidad procesal, pues la ley dice claramente que por una parte el propietario del terreno es propietario de lo construido en él por su carácter accesorio, ello lo disponen así los artículos 555 y 557 del Código Civil, en consecuencia, debe ser desechada esta defensa de falta de cualidad, toda vez que tal y como lo admite el propio demandado, el inmueble es poseído por él y por tanto, sujeto pasivo de la presente acción reivindicatoria (…)”.

 

De lo anterior se colige que el tribunal de alzada sí valoró y apreció lo relativo a la falta de cualidad rechazada en el escrito de contestación de la demanda, observándose conforme a las copias certificadas consignadas que la misma fue desechada, toda vez que la parte demandante en el juicio primigenio demostró con pruebas la titularidad del bien a reivindicar, determinando así la cualidad pasiva del hoy solicitante, en virtud de que éste admitió estar en posesión del inmueble cuya reivindicación se reclamó.

Por ello, esta Sala no observa que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas haya incurrido en algún error grotesco de interpretación de la norma constitucional o que hubiese sostenido un criterio contrario al vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto fundamental, sino por el contrario evidencia una disconformidad con el fallo proferido por el tribunal de alzada.

Así las cosas, se reitera que la solicitud de revisión no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir los órganos jurisdiccionales o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, destinados a resguardar la integridad y supremacía del Texto Fundamental. (Ver sentencias nros. 1456/2004, 1449/2007, 503/2016, 512/2016, 539/2016, 542/2016, 607/2016 y 639/2016).

De esta manera, se advierte que la pretensión del hoy solicitante es que se revise nuevamente una sentencia que ya fue objeto de análisis y debidamente decidida por el juez natural, sin que se adviertan en ella errores en el juzgamiento en menoscabo de los derechos constitucionales procesales de la parte actora, pues su objeto es atacar a través de esta vía extraordinaria y excepcional la valoración del juez de la alzada, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces para decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable al caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, no detectándose en el presente caso la contradicción de una norma constitucional o jurisprudencia patria, por ello, la revisión requerida no se encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, tal como lo estableció la sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”. Así se declara.

Finalmente, en virtud de considerar que la presente revisión requerida ante esta Sala Constitucional no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que el citado fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterados por esta máxima instancia judicial precedentemente, debe forzosamente declararse no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de julio de 2016, en el marco de juicio de acción reivindicatoria. Así se decide.

Sobre la medida cautelar innominada requerida por el solicitante, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento al respecto, dado el tenor del presente fallo.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional propuesta por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MOLINOS ABREUS, asistido por los abogados Ángel Alberto Miliani Balza y Henry Winston Pérez Ramírez, de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada efectuada por el solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

 

La Secretaria (T),

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. n° 16-0800

LBSA.-