Magistrado-Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-0884

 

Mediante Oficio Nº 223-16 de fecha 13 de septiembre de 2016, emanado de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, se remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida por la abogada VIRGINIA RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Defensora Pública de la adolescente Y.V.M.C., cuyos datos se omiten de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016 por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que acordó suspender temporalmente la medida privativa de libertad que pesa sobre la adolescente supra identificada, por el lapso de seis (06) meses.

El 19 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 11 de octubre de 2016, el abogado WILLIAM ALBERTO RAMOS AGUILAR, en su carácter de  Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante esta Sala en representación de la adolescente, ratificó el interés procesal en la presente causa y solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DE CASO

 

En fecha 01 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, donde se sancionó a la adolescente Y.V.M.C (se omiten los nombres y datos de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el procedimiento de admisión de hechos a cumplir la medida privativa de libertad por un lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en relación al artículo 458 eiusdem.

En fecha 23 de octubre de 2015, se dio entrada de la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, asignándole la nomenclatura número 1133-15.

En fecha 17 de diciembre de 2015, se impuso de la sanción establecida de cinco (05) años a la adolescente Y.V.M.C (se omiten los nombres y datos de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

En fecha 03 de marzo 2016, la defensa de la adolescente sancionada solicitó la suspensión temporal por el lapso de seis (06) meses de la medida privativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto presentaba treinta y nueve (39) semanas de embarazo.

En fecha 04 de marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, acordó suspender temporalmente la medida privativa de libertad a la adolescente Y.V.M.C (se omiten los nombres y datos de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo previsto en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Contra esta decisión  la representación fiscal solicitó su nulidad, la cual fue declarada sin lugar por dicho Juzgado en fecha 15 de marzo de 2016.

Contra esa decisión, la representación fiscal apeló, y sustanciada la misma, en fecha 07 de junio de 2016, la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal, y en consecuencia, anuló la decisión supra comentada; ordenó la distribución a un juez de ejecución distinto al que conoció y ordenó la reposición del proceso hasta el estado en que se encontraba antes de la suspensión de la medida privativa de libertad.

En fecha 06 de septiembre de 2016, se introdujo ante la Secretaría de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016 por esa misma Instancia, la cual acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La acción de amparo constitucional se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Primeramente alegó que para la fecha en la cual solicitó la suspensión de la sanción su defendida se encontraba con treinta y nueve (39) semanas de embarazo.

De seguidas realizó una narración de los hechos acontecidos en el presente caso.

Acotó que “(…) en nuestra legislación laboral, específicamente en la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) establece las condiciones y medio ambiente de los trabajadores por protección a los mismos(…) y es por lo que esta defensa se pregunta si en materia laboral existe la protección para el trabajador, como es que para una adolescente y su neonato se le va a perjudicar negando le (sic) un beneficio como es el derecho a que tenga a su hijo en el entorno y resguardo familiar(…)”

Asimismo señaló que a su defendida se le violaron los derechos previstos en los artículos 44.3, 75, 78, 26, 51, 78 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido denunció que se está violando la protección de la familia, el acceso a la justicia, el interés superior del niño, así como el derecho a la salud y la vida.

De igual forma solicitó que se acuerde la suspensión temporal de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendida.

 

III

DE LA DECISIÓN ACCIONADA

 

En fecha 07 de junio de 2016, la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, pronunció el fallo accionado en los siguientes términos:

Del análisis realizado al recurso junto a los documentos que conforman la causa, observa este tribunal colegiado que el primero de octubre de 2015 el tribunal 5to de Primera instancia en funciones de control de éste Circuito Judicial Penal sancionó a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), al cumplimiento de la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años por la comisión del delito de homicidio calificado en ejecución de un robo previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordinal 1 en relación con el artículo 458 ejudem (sic). Posteriormente, el 17 de diciembre de 2015 fue impuesta de la sanción y el 04 de marzo de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución decretó la suspensión temporal del cumplimiento de la medida privativa de libertad, decisión impugnada objeto del recurso. La solicitud fue argumentada jurídicamente con base en la violación del Principio de legalidad.

Así mismo agrega que en la fase de ejecución, el estado de gravidez de la sancionada no es causal para suspender la medida privativa de libertad. Igualmente señala que no consta en acta informe médico que indique una condición especial, ni visitas realizada por el Tribunal al sitio de reclusión, entidad de atención José Gregorio Hernández a fin de verificar realmente el riesgo para el neonato y la adolescente. Parte de fundamento jurídico de la solicitud es el ordinal 4 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la no trascendencia de la sanción y finalmente agrega que el a quo presentó graves confusiones en el ejercicio de la jurisdicción de Protección y el Sistema de Responsabilidad Penal. Los puntos de impugnación se traducen concretamente en los siguientes:

1.-Que fue suspendida temporalmente de la medida privativa de libertad decretada por el 5to (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control a la adolescente en estado de gravidez.

2.-Que no se constata la existencia de una condición especial, ni visitas al sitio de reclusión que demuestre riesgo para la sancionada y el neonato.

3.-Que el a quo violó el ordinal 4 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.-Que el A quo presentó graves confusiones en el ejercicio de la jurisdicción de Protección y el Sistema de Responsabilidad Penal.

Ahora bien, la suspensión de la medida privativa de libertad se encuentra establecida en nuestra Ley especial, en el parágrafo primero del artículo 622 que establece: “…Así mismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución”.

Observa esta alzada que el folio ciento treinta y uno (131) de la causa se encuentra inserta constancia en la que se diagnostico (sic) el embarazo, de fecha 24 de febrero de 2016, de treinta y siete semanas (37), con dos días de la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA).

Ciertamente, los casos de mujeres procesadas por la comisión de cualquier tipo de delito que se encuentren en estado de gravidez a partir del sexto mes de gestación, deben los jueces ponderar que prevalece el Interés Superior del Niño, de amplia regulación en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar que el Estado la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños niñas y adolescentes, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen, siendo que es una obligación del Estado venezolano tomar todas las medidas administrativas, legislativa, judiciales y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños niñas y adolescentes disfruten plenamente sus derechos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Entre esos derechos se encuentra la lactancia materna establecida en el artículo 45 ejusdem, acogido también por el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que “no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad… de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo ni de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, subrayado nuestro, en salvaguarda, precisamente, del interés superior del niño, de amplio significado contenido también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el artículo 8 que lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma.

En efecto, conforme a este parágrafo segundo del artículo 8 de la mencionada Ley Especial, frente al interés del Estado en que se investiguen y sancionen los delitos tipificados en las leyes sustantivas penales en las personas de sus autores o partícipes, se encuentra otro, de mayor relevancia, y es el derecho de los niños y niñas de permanecer protegidos dentro de las mejores condiciones ambientales posibles durante los tres últimos meses de gestación y, posterior a su nacimiento, de recibir la lactancia materna en todo tiempo y durante el lapso de seis meses posteriores al mismo.

En el presente caso sólo hay una constancia de embarazo, por lo que no comprende esta alzada que se suspenda una medida privativa de libertad sin que exista un informe médico que diagnostique un riesgo para la adolescente y a su hijo.

Este Tribunal colegiado insta a los Tribunales de instancia a decidir con base a informes médicos, elementos científicos que permita tener la certeza de la existencia de un hecho, que justifique la suspensión de la medida sancionatoria privativa de libertad. Y es que la conclusión médica la que permite al operador de justicia estimar la eficiencia probatoria del hecho y luego con base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer las razones y motivos por los cuales se adhiere a las conclusiones del informe o desecha las mismas. Además de las conclusiones del informe es importante para garantizar la tutela, “la valoración del informe en cuestión resultaba de necesidad, como presupuesto para que derechos fundamentales del quejoso, como los que conciernen a la vida la integridad física y la salud, hubieran sido preservado” (No 824 del 19 de junio de 2009, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia que la suspensión del cumplimento de la medida se decretó sin la demostración de la existencia de complicación en el embarazo, hecho verificable con un informe médico y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

[…]

Ahora bien, la materialización de la suspensión de la medida privativa de libertad obedece al estado de gravidez de la adolescente sentenciada, un estado que aunque requiere de cuidados no puede catalogarse como enfermedad. No obstante, pudiera presentarse complicaciones durante el embarazo que en este caso como se señaló, no constan pruebas que determinen que la adolescente presentó alguna complicación.

El referido artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el capítulo referido a los principios generales de las medidas de coerción personal, se establece las limitaciones del a quo al dicta la medida privativa de libertad.

De la interpretación del referido artículo 231, trascrita (sic) que esta limitación, hace referencia a la medida preventivas y no de medida sancionatorias, aunado a que la Ley especial prevé el trato y la atención que debe recibir la adolescente en estado de gravidez y es así como el artículo 636 y 636-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo al funcionamiento de las Entidades de Atención en ese sentido el artículo 636 establece:

[…]

De análisis literal de la norma observa esta alzada, que el embarazo per-se no es una causal para decretar la suspensión de la medida sancionatoria.

Asimismo, observa esta alzada que el espíritu del legislador en cuanto a las limitaciones de decretar prisión preventiva de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses de su nacimiento, es cuanto a las medidas preventivas de libertad decretada durante el proceso, cuando aún en virtud de no existir una sentencia definitivamente firme es aplicable el Principio de Presunción de Inocencia y no en la medida de privación de libertad como sanción, dando el legislador por hecho que la prisión preventiva no cuenta con instituciones adecuadas para garantizar éste derecho, más no debería suceder en casos de sanciones definitiva en la que las jóvenes en la circunstancias señalas deben permanecer por largos periodos de tiempo en la Entidades de Atención. Sumado a que esta limitación se encuentra dentro de un capítulo dedicado a los principios generales de las medidas de coerción personal, el legislador consagró expresamente ciertas limitaciones para la imposición de la privación preventiva de libertad, como medida cautelar.

Por otro lado, observa esta alzada, que el recurrente confunde los términos juridiscción (sic) y competencia. La primera es la potestad pública, genérica de cada tribunal y la segunda es el fragmento de la jurisdicción atribuido al juez. En el caso concreto se trata de la obligación del Estado representado por los jueces especializados. Este deber se encuentra contenido en las disposiciones directivas de la Ley Especial, es decir en el apartado donde se ubican los Principios, lo que se interpreta como obligación de los jueces especializados en la materia, además la debida protección de niños niñas y adolescentes, son derechos constitucionales a los que los jueces estamos obligados a garantizar, artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado no se aparta de la institución procesal contenida en el artículo 622 de la Ley Especial. No obstante, debe el a quo contar con los elementos necesarios que le permitan argumentar la suspensión de la sanción, en este caso realizar visitas a la Entidad de Atención y levantar sus respectivas actas en la que se evidencia la falta de condiciones que permitan garantizar un derecho, en este caso la salud. Sólo así es viable la invocación del Principio Interés Superior del Niños (sic), Principio de aplicación preferente sobre otros derechos de raigambre constitucional. Cuando exista conflicto entre derechos e intereses de niños niñas y adolescentes y otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecen los primeros conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sin embargo, la aplicación de este Principio viene adjunto a la garantía de un derecho, de lo contrario sería un acto discrecional, elemento predominante del paradigma tutelar.

Considera esta alzada señalar que los criterios antes explanados deben entenderse en armonía con los derechos propios de los adolescentes en cumplimiento con los parámetros establecidos en los artículos 630 y 631 de la Ley Especial y que en el caso en particular que nos ocupa como el estado de gestación de una adolescente privada de libertad, el director de la Entidad de Atención debe disponer de los mecanismos propios para garantizarle la atención médica que esta requiera y de ser trasladada con la seguridad del caso al Centro Médico Asistencial.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de nulidad de la decisión, interpuesta por la fiscal del Ministerio Público Verónica Flores Méndez, en la causa seguida a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA), sentenciada al cumplimiento de la medida privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal ordinal 1º, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal.

En consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2016, por el Juzgado de Primero Primera Instancia en Función de Ejecución de esta misma Sección. De igual manera, en virtud que la adolescente sancionada se encuentra en libertad, no obstante, habiéndose revocado la decisión que decreta la suspensión del cumplimiento de la medida sancionatoria por cuanto la misma se dictó sin los elementos de hecho y de derecho que demuestren que la adolescente presentó alguna complicación, lo que generó la vulneración del debido proceso, en consecuencia, se deja sin efecto la suspensión de la medida privativa de libertad, por lo que se ordena sea distribuido a otro Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente para el conocimiento de la causa y la detención del adolescente que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución que conozca. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte Especializada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: declara (sic) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Verónica Flores Méndez, en su condición de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en ejecución de medidas, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de marzo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 04 de marzo de 2016. SEGUNDO: Se ANULA la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal acordó suspender temporalmente la medida de privación de libertad impuesta a la adolescente (INDENTIDAD OMITIDA): Se ordena la distribución a un Juez de ejecución distinto al que conoció. CUARTO: Se ordena la reposición del proceso hasta el estado en que se encontraba antes de la suspensión de la medida privativa de libertad.

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 25, numeral 20, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional, contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada, el 07 de junio de 2016, por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala Constitucional resulta competente para su conocimiento y decisión, en primera y única instancia. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando admisible prima facie.

Ahora bien, las presuntas violaciones constitucionales alegadas tienen su origen en la decisión dictada, el 07 de junio de 2016, por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Flores Méndez, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima (117°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anuló la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó suspender temporalmente la sanción de medida privativa de libertad que pesa sobre la adolescente Y.V.M.C (se omiten los nombres y datos de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes).

Ello así, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del tenor siguiente:

 

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

 

En este sentido, la presente acción de amparo constitucional -al tratarse de una acción contra un acto jurisdiccional- debe someterse a los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional.

Tal criterio fue justificado y delimitado por esta Sala en sentencia n° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), señalando al respecto lo siguiente:

 

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.

De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.

 

De igual modo, esta Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (sentencia n° 668/2003, del 4 de abril).

Así, del análisis efectuado a las actas del expediente y de las denuncias formuladas en el escrito de amparo por la parte actora, la Sala estima que no existe violación alguna de derechos constitucionales por parte de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, pues si bien dictó una decisión contraria a las pretensiones de la accionante, dicho acto jurisdiccional está apegado al ejercicio de la competencia que tienen las Cortes de Apelaciones en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, al resolver los recursos de apelación ejercidos por las partes, y específicamente en el presente caso, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, anulando el fallo recurrido.

En efecto, esta Sala estima que el fallo accionado en amparo, para arribar a la conclusión anterior se fundamentó en argumentos jurídicos acertados basados en la normativa penal vigente en materia de responsabilidad penal del adolescente, haciendo una elocuente interpretación de los mismos, que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad de la parte accionante con la decisión impugnada.

Así tenemos que el referido Tribunal de Alzada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Flores Méndez, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima (117°) Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando las razones de hecho y de derecho que condujeron a ese tribunal colegiado a señalar expresamente, lo siguiente:

 

Ahora bien, la materialización de la suspensión de la medida privativa de libertad obedece al estado de gravidez de la adolescente sentenciada, un estado que aunque requiere de cuidados no puede catalogarse como enfermedad. No obstante, pudiera presentarse complicaciones durante el embarazo que en este caso como se señaló, no constan pruebas que determinen que la adolescente presentó alguna complicación.

El referido artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el capítulo referido a los principios generales de las medidas de coerción personal, se establece las limitaciones del a quo al dicta la medida privativa de libertad.

De la interpretación del referido artículo 231, trascrita que esta limitación, hace referencia a la medida preventivas y no de medida sancionatorias, aunado a que la Ley especial prevé el trato y la atención que debe recibir la adolescente en estado de gravidez y es así como el artículo 636 y 636-A de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo al funcionamiento de las Entidades de Atención en ese sentido el artículo 636 establece:

[…]

De análisis literal de la norma observa esta alzada, que el embarazo per-se no es una causal para decretar la suspensión de la medida sancionatoria.

Asimismo, observa esta alzada que el espíritu del legislador en cuanto a las limitaciones de decretar prisión preventiva de libertad a las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses de su nacimiento, es cuanto a las medidas preventivas de libertad decretada durante el proceso, cuando aún en virtud de no existir una sentencia definitivamente firme es aplicable el Principio de Presunción de Inocencia y no en la medida de privación de libertad como sanción, dando el legislador por hecho que la prisión preventiva no cuenta con instituciones adecuadas para garantizar éste derecho, más no debería suceder en casos de sanciones definitiva en la que las jóvenes en la circunstancias señalas deben permanecer por largos periodos de tiempo en la Entidades de Atención. Sumado a que esta limitación se encuentra dentro de un capítulo dedicado a los principios generales de las medidas de coerción personal, el legislador consagró expresamente ciertas limitaciones para la imposición de la privación preventiva de libertad, como medida cautelar.

…Omissis…

Este Tribunal Colegiado no se aparta de la institución procesal contenida en el artículo 622 de la Ley Especial. No obstante, debe el a quo contar con los elementos necesarios que le permitan argumentar la suspensión de la sanción, en este caso realizar visitas a la Entidad de Atención y levantar sus respectivas actas en la que se evidencia la falta de condiciones que permitan garantizar un derecho, en este caso la salud. Sólo así es viable la invocación del Principio Interés Superior del Niños, Principio de aplicación preferente sobre otros derechos de raigambre constitucional. Cuando exista conflicto entre derechos e intereses de niños niñas y adolescentes y otros derechos e intereses igualmente legítimos prevalecen los primeros conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes sin embargo, la aplicación de este Principio viene adjunto a la garantía de un derecho, de lo contrario sería un acto discrecional, elemento predominante del paradigma tutelar.

 

De allí, que para la Sala es indudable que la parte actora pretende utilizar el amparo como una segunda instancia, y debatir en sede constitucional aspectos inherentes al proceso penal que ya fueron resueltos, atacando los juicios de valor emitidos por el órgano jurisdiccional de Alzada, que conoció de la incidencia surgida a través del recurso de apelación ejercido por la Ministerio Público, replanteado en esta sede constitucional su argumento referido al interés superior del niño, alegando que efectivamente su defendida se encuentra en estado de lactancia (y que cuando solicitó la suspensión su defendida se encontraba con treinta y nueve [39] semanas de embarazo), por lo cual debe materializarse una suspensión de la sanción establecida, de conformidad con el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para que se le garantice al recién nacido una etapa de lactancia saludable así como el cuidado y la protección de la madre, ello sin aportar elementos probatorios que puedan demostrar con la certeza requerida por el operador de justicia, en cuanto al estado de lactancia de la madre, así como a la alegada falta de condiciones idóneas en la entidad de atención en la cual se encuentra su defendida, lo cual era necesario demostrar dada su condición y el desarrollo al derecho a la maternidad y a su protección especial, consagrado en el Código Orgánico Penitenciario, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario n° 6.207 del 28 de diciembre de 2015, en cuyo artículo 15, en su numeral 10, dispone lo siguiente:

 

Artículo 15: A los efectos del presente Código, y sin perjuicio de los derechos establecidos en la Constitución y en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, en materia de derechos humanos, la persona privada de libertad goza de los siguientes derechos:

10. A recibir atención médica especializada durante el período de gestación, parto y lactancia, así como toda madre privada de libertad a permanecer con sus hijos o hijas hasta que alcancen los tres años de edad, si así lo decidiere, y a que los infantes reciban la atención médica necesaria.

 

Por ello, en el caso bajo examen, tal y como antes se refirió, se pretende mediante la utilización de esta vía especialísima de amparo, que esta Máxima Instancia Constitucional, conozca posibles vicios de orden legal, y revise la aplicación e interpretación del derecho ordinario, aspectos vinculados con la motivación y el juzgamiento sobre el mérito de la causa debatida, que hizo la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a cuyo conocimiento fue sometido el asunto, lo cual ha establecido en reiteradas oportunidades la doctrina emanada de este Máximo Tribunal, no es materia de amparo.

En consecuencia, concluye esta Sala Constitucional que no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo, al no haber incurrido la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en usurpación de funciones o abuso de poder, ni producir con su decisión, según lo alegado, la vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante, en razón de lo cual se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Finalmente, vista la declaración de la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la suspensión temporal de la sanción solicitada. Así se declara.

Por último, se advierte a la abogada Virginia Ramos González, quien actuó como Defensora Pública Décimo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que la interposición de la acción de amparo constitucional por encontrarse en la ciudad de Caracas debía hacerla directamente ante esta Sala y no por intermedio de la Corte cuyo fallo fue accionado.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por la abogada Virginia Ramos González, en su condición de Defensora Pública de la adolescente Y.V.M.C (se omiten los nombres y datos de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016 por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se anuló el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, que acordó suspender temporalmente la medida privativa de libertad que pesa sobre la adolescente supra identificada, por el lapso de seis (06) meses.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,                                                         

 

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                        Juan José Mendoza Jover

                                                                                         Ponente

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 

 

La  Secretaria (T),

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

 

 

Exp. 16-0884

JJMJ