SALA CONSTITUCIONAL

PONENCIA CONJUNTA

Consta en autos que, el 2 de diciembre de 2016, el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad n.° V- 16.451.697, asistido por el abogado MIGUEL BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-14.547.149, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.347, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de declaratoria de omisión inconstitucional por parte de la Asamblea Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 336.7 del Texto Fundamental y 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de designar a los funcionarios y funcionarias que sustituirán en sus cargos a las Rectoras Principales del Consejo Nacional Electoral, ciudadanas Socorro Elizabeth Hernández, titular de la cédula de identidad n.° 3.977.396 y Tania D'Amelio Cardiet, titular de la cédula de identidad n.° 11.691.429 y a los Rectores Suplentes, ciudadanos Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, titulares de las cédulas de identidad nros. 5.147.743 y 11.916.776, respectivamente; en virtud de que el 4 de diciembre de 2016 vence el período de siete años para el que fueron designados (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.321, de esa misma fecha), sin que hasta la fecha actual, con ocasión del desacato en el que se encuentra la Asamblea Nacional y a la probable falta de cumplimiento de otros parámetros constitucionales, ese órgano legislativo haya realizado los actos constitucionales necesarios para realizar los respectivos nombramientos (ver artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros), lo que exige, conforme a lo planteado por el solicitante, la intervención de esta Sala para garantizar el orden constitucional (artículos 266.1 y 335 eiusdem), como ya lo ha venido realizando, en esta materia concreta, mediante sentencia n.° 1865 del 26 de diciembre de 2014.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, los Magistrados y Magistradas decidieron elaborar una ponencia conjunta y, en conseceuncia, suscriben unánimemente la presente decisión.

I

DE LA SOLICITUD POR OMISIÓN

El ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, asistido por el abogado MIGUEL BERMÚDEZ, fundamentó la solicitud de declaratoria de omisión en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

 

“Es voluntad del Constituyente del año 1999 la designación y renovación de los Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral cada siete años, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 296 Constitucional.

En este sentido, es un hecho público y notorio, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.321 de fecha 04 de diciembre de 2009, que en esa misma fecha iniciaron funciones como Rectoras principales del Consejo Nacional Electoral las ciudadanas Socorro Elizabeth Hernández Hernández,  y Tania D' Amelio Cardiet, junto a los suplentes correspondientes, su período de siete años el cual vence el día 4 de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha actual, la Asamblea Nacional haya realizado los actos constitucionales y legales necesarios para realizar el nombramiento de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que sustituirán en el ejercicio de sus cargos a las y los ciudadanos mencionados, para mantener  el normal desenvolvimiento del órgano rector del Poder Electoral.

Asimismo, se evidencia que a pesar de que el nombramiento de los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral es un acto complejo que amerita la conformación de un Comité de Postulaciones necesario para la postulación de las personas con capacidad ética, técnica y profesional necesaria a los fines de ocupar tan dignos cargos y luego de ello se debe convocar a un procedimiento de discusión y votación política dentro del parlamento para materializar dicho nombramiento con las dos terceras partes de los diputados y diputadas que conforman el órgano legislativo nacional; hasta los momentos tal discusión dentro del seno parlamentario no se ha llevado a cabo de modo alguno en virtud de que la Asamblea Nacional se encuentra en flagrante desacato ante la decisión de la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de enero de 2015, criterio confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre de 2016, las cuales declararon inconstitucionales, absolutamente nulas y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, todos los actos emanados de la Asamblea Nacional, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y reafirmado mediante sentencia (entre otras) la del 25 de noviembre de este año, emanada de esta máxima intérprete constitucional mediante la cual señala: "Se EXHORTA a la Asamblea Nacional a cumplir con los mandatos constitucionales dictados por esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, y a desincorporar a los diputados que juramentó en contravención a la sentencia n° 260 del 30 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia."

Cabe referir que en el marco del expreso desacato, la Asamblea Nacional acordó en su sesión del 11 de agosto de 2016, la designación del Comité de Postulaciones Electorales y de los integrantes de la Comisión Preliminar para la escogencia de los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE). Sin embargo, las sentencias reiteradas por este máximo tribunal de justicia han declarado LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional, de las actuaciones que dictare la Asamblea Nacional con la juramentación de los ciudadanos antes mencionados, teniendo como consecuencia, en este caso, que el procedimiento de escogencia de los nuevos rectores resultó nulo de toda nulidad desde el mismo momento en que la plenaria del Parlamento decidiera acordar la designación del Comité de Postulaciones Electorales.

Visto lo anterior, esta representación de seguidas procede a exponer el derecho que nos asiste a favor de la declaratoria de la omisión legislativa inconstitucional realizada por la Asamblea Nacional por la falta de nombramiento de los rectores y rectoras principales y suplentes en sustitución de las funcionarias y funcionarios a los que se les vence el período para el cual fueron designados.

II

DEL DERECHO

De acuerdo a los hechos narrados anteriormente, se hace necesario enmarcar el supuesto de hecho en el marco constitucional y la legislación vigente. Siendo que la presente solicitud se hace en virtud de que la Asamblea Nacional por encontrarse en desacato de la sentencia de la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de enero de 2015, criterio confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre de 2016, no cumplió con el procedimiento constitucional para el nombramiento de los dos rectores principales y sus respectivos suplentes del Consejo Nacional Electoral, que debían asumir las vacantes que dejarán los rectores que culminan su período el 4 de diciembre de 2016.

El procedimiento establecido en la Constitución para la elección de los Rectores del Consejo Nacional Electoral, se encuentra establecido en el artículo 296 constitucional, a saber:

Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.

 

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo. 

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley. (Resaltado nuestro)

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia”.

Es  un hecho cierto que por la situación de desacato en la cual se encuentra la Asamblea Nacional, cualquier procedimiento que se haya iniciado en la sede del Parlamento, con el fin de elegir miembros del Poder Electoral está viciado de nulidad por mandato de la Sala Electoral, criterio que ha sido confirmado por la Sala Constitucional.

En ese sentido, la designación del Comité de Postulaciones Electorales y de los integrantes de la Comisión Preliminar para la escogencia de los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE), acordada por la plenaria de la Asamblea Nacional en su sesión del día 11 de agosto de 2016, fue realizada en el marco del flagrante desacato antes señalado, y tal como ha reiterado este máximo Tribunal de Justicia, resulta nula de toda nulidad dicha actuación; por lo cual se concluye que el procedimiento para la designación de los nuevos rectores del máximo órgano del Poder Electoral no ocurrió ni ha ocurrido conforme lo establece la Constitución y la Ley respectiva, debido a la invalidez, inexistencia e ineficacia jurídica de los actos parlamentarios realizados en el marco de dicho desacato.

La no realización del procedimiento para la designación de los rectores y rectoras del CNE, exige que de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ejerza la potestad de control de la Constitución, para que se corrija tal vicio, en cumplimiento de la disposición establecida en el numeral 7 del artículo 336, a saber:

“…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”. 

En ese sentido, la propia Sala  Constitucional en su sentencia N° 1.556 del 9 de julio de 2002, desarrolló las facultades de control que la misma posee  en cuanto al objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, declarando lo siguiente: 

“El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar  las normas o medidas  indispensables  para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección’.

Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita,  la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad  en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente,  al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es  el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.

 (…) 

En el presente caso, los accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Constitución, dentro de los plazos allí señalados.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara”.

Se denota de la anterior transcripción, el desarrollo suficientemente amplio de la potestad de control constitucional que tiene la Sala en presencia de una omisión legislativa, siendo la que se denuncia en la presente acción resulta una de las más graves que pudiera presentarse, porque que la misma atenta contra el normal funcionamiento del Estado y del propio sistema democrático venezolano, si no es corregida de manera oportuna.

Es un hecho público, notorio y comunicacional, que apenas a falta de dos días para que dichos rectores y rectoras, finalicen el período para el que fueron elegidos, la Asamblea Nacional no ha podido siquiera iniciar el procedimiento para la elección de  quienes los suplirán, por encontrarse aún en desacato, como lo confirmó recientemente la propia Sala Constitucional en la decisión N° 1012 de fecha 25 de noviembre de 2016.

En virtud de la gravedad de los elementos planteados en la presente acción,  se hace imperativo el solicitarle a la honorable Sala Constitucional, emita los lineamientos de corrección que correspondan conforme a derecho, a fin de que se subsane con la mayor premura esta situación irregular.  

 

PETITORIO

 

Por las razones de hecho y derecho expuestas en el presente recurso, se solicita respetuosamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declare la omisión legislativa del artículo 336 numeral 7 y del numeral 7 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la gravedad de los elementos planteados en la presente acción por Omisión de la Asamblea Nacional frente al mandato constitucional de designar a los Rectores Principales y Suplentes del Consejo Nacional Electoral, con lo cual se hace imperativo el solicitarle a la honorable Sala Constitucional, provea lo conducente, a fin de que se subsane con la mayor premura esta situación irregular

También, se solicita a la Sala en la presente acción, se declare el procedimiento a través del cual debe corregirse la omisión denunciada, con el fin de solucionar a la brevedad la grave situación que podría dejar sin totalidad de sus miembros al Poder Electoral.

Finalmente, aunque la Sala Constitucional ha declarado en reiteradas oportunidades, la nulidad de las actuaciones realizadas por la Asamblea Nacional mientras se mantenga la situación de desacato en la que se encuentra, se considera oportuno solicitar y es necesaria por parte de la Sala una declaración de certeza, que establezca de manera expresa que cualquier procedimiento, iniciado y desarrollado en el seno de un Poder Legislativo en desacato, con el fin de elegir los miembros del Poder Electoral se entienda por inexistente y así se solicita. Es Justicia en la Ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación…

II

DE LA COMPETENCIA 

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, precisó en cuanto al objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión, lo siguiente: 

“El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar  las normas o medidas  indispensables  para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección’.

Le atribuye directa e inequívocamente la norma constitucional antes transcrita,  la competencia para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad por omisión, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinando ella, la inconstitucionalidad, no de un acto, sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad  en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente,  al cumplimiento de una obligación suya de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución. De acuerdo con la norma, el efecto de la declaratoria (y de la sentencia que la contenga) es  el establecimiento de un plazo para corregir la inconstitucionalidad declarada. Podrá el juzgador, ‘de ser necesario’, establecer ‘los lineamientos de su corrección’. No aparece limitada en la norma constitucional, la iniciativa para activar el control de constitucionalidad que significa la declaratoria de inconstitucionalidad a que nos referimos, tampoco aparece determinada la legitimación activa para la interposición de la acción, ni señala la norma el alcance de los lineamientos para la corrección de la omisión, los que parecen quedar al arbitrio de la Sala Constitucional, ajustados a derecho.

(…) 

En el presente caso, los accionantes han interpuesto la acción de declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión de órgano legislativo, contra la Asamblea Nacional, por la presunta omisión en que ella habría incurrido de dictar leyes de las determinadas en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Constitución, dentro de los plazos allí señalados.

De conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la atribución de declarar inconstitucional el supuesto de inactividad en que haya incurrido alguno de los órganos del poder legislativo, sea Municipal, Estadal o Nacional, en consecuencia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asume el conocimiento de la presente causa, y así se declara”. 

 

Por su parte, en la sentencia n.° 363 del 26.04.2013, se ratificó la anterior decisión en los términos siguientes: “… [el objeto de control de la acción de inconstitucionalidad por omisión] no recae en la inconstitucionalidad de un acto sino de la conducta negativa, de la inercia o inactividad en que haya incurrido algún órgano del poder legislativo al no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de su obligación de dictar una norma o una medida indispensable (lo que implica la eficacia limitada del precepto constitucional) para garantizar el cumplimiento de la Constitución…” (corchete añadido). 

Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que le corresponde garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución. 

También se debe apuntar que la omisión consiste en el incumplimiento de un acto, conducta, negocio de una autoridad ordenado por la Constitución, sea ella total o parcial y que para que proceda basta que se constate la falta de cumplimiento de la actividad prevista. 

Por tanto, la tutela que efectúa esta Sala no es sólo respecto de la inactividad legislativa en un sentido formal (sanción de leyes), sino también respecto del cumplimiento de cualquier otra obligación en ejecución directa e inmediata del Texto Fundamental (vid. sentencia n.° 363 del 26.04.2013). 

La competencia de esta Sala para resolver la solicitud por inconstitucionalidad de una omisión parlamentaria se encuentra establecida en el artículo 336, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:  

“…Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”. 

Por su parte, el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(…)

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección”.   

 

En tal sentido, el objeto de la solicitud de autos es la declaratoria de la omisión de la Asamblea Nacional en designar a los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que sustituirán en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras Principales Socorro Elizabeth Hernández Hernández y Tania D' Amelio Cardiet, y los rectores suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, en virtud de que a éstos se les venció su período de siete años el 4 de diciembre de 2016, siendo que hasta la fecha actual el Parlamento no ha realizado los actos constitucionales y legales necesarios para dicho nombramiento, conforme a lo estatuido en el artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia  n.° 1865 del 26 de diciembre de 2014).

 En consecuencia, congruente con las disposiciones de orden constitucional y legal antes citadas, esta Sala resulta competente para conocer y resolver la mencionada solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad por omisión objeto de estas actuaciones. Así se decide.

III

SOBRE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

De acuerdo con el criterio establecido en la sentencia n.° 1.556 del 9 de julio de 2002, reiterado en el fallo n.° 819 del 16 de julio de 2014, la legitimación requerida para incoar esta solicitud es la misma que la exigida para la acción popular de inconstitucionalidad a la que se refiere el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. 

De allí que la solicitud de inconstitucionalidad por omisión es un mecanismo procesal que constituye una categoría inserta en la acción popular de inconstitucionalidad, que sería el género. En consecuencia, todas las personas naturales y jurídicas ostentan la legitimación suficiente para incoarla de acuerdo con la ley.

Por tanto, en el presente caso, puesto que la solicitud la efectuó el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, asistido por el abogado MIGUEL BERMÚDEZ, quien plantea la omisión de la Asamblea Nacional de designar a los funcionarios y funcionarias que sustituyan en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras Principales del Consejo Nacional Electoral Socorro Elizabeth Hernández Hernández y Tania D' Amelio Cardiet, y los rectores suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, en virtud de que a estos se les venció el período de siete años para el que fueron designados el pasado 4 de diciembre de 2016 y el órgano parlamentario nacional se mantiene en desacato a las decisiones nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en desacato a decisiones emanadas de esta Sala (ver, entre otras tantas, la sentencia n.° 952 del 21 de noviembre de 2016); solicitando por ello a esta Sala se pronuncie al respecto, lo cual de no realizarse pudiera generar una crisis institucional vista la relevancia para la continuidad democrática y la garantía del ejercicio de los derechos políticos de todos los venezolanos y venezolanas, la Sala evidencia la legitimación del accionante para ejercerla. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD 

En lo concerniente a la admisibilidad de la solicitud de declaratoria de omisión de la Asamblea Nacional en la designación de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que sustituirán en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras principales Socorro Elizabeth Hernández Hernández  y Tania D' Amelio Cardiet, así como a los Rectores suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, la Sala concluye que por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la pretensión es admisible. En consecuencia, se admite esta solicitud por omisión de la Asamblea Nacional. Así se declara.

V

DE LA DECLARATORIA DEL ASUNTO COMO DE MERO DERECHO  

Precisa esta Sala que en atención a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la demanda a la que se refiere el numeral 7 del artículo 25 eiusdem, se tramitará conforme lo prevé el Capítulo II del Título XI de la mencionada ley (artículos 129 al 144); reiterando que la Sala posee la facultad discrecional de considerar pertinente, al momento de la admisión, entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud efectuada por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que la causa constituye un asunto de mero derecho, toda vez que no requiere la comprobación de asuntos fácticos (vid. Sentencia n.° 988 del 1° de agosto de 2014). 

En la presente causa la Sala, en atención a la facultad discrecional que posee, considera pertinente entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, sin necesidad de abrir procedimiento alguno, por estimar que constituye un asunto de mero derecho, por lo que pasará inmediatamente a pronunciarse sobre su procedencia (Cfr. Sentencia de esta Sala n.° 1865/2014); y así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Efectuado el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO, asistido por el abogado MIGUEL BERMÚDEZ, fundó la solicitud “de conformidad con lo previsto en el artículo 336 numeral 7 del Texto Fundamental y el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, señalando que

“…[E]s un hecho público y notorio, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.321 de fecha 04 de diciembre de 2009, que en esa misma fecha iniciaron funciones como Rectoras principales del Consejo Nacional Electoral las ciudadanas Socorro Elizabeth Hernández Hernández,  y Tania D' Amelio Cardiet, junto a los suplentes correspondientes, su período de siete años el cual vence el día 4 de diciembre de 2016, sin que hasta la fecha actual, la Asamblea Nacional haya realizado los actos constitucionales y legales necesarios para realizar el nombramiento de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que sustituirán en el ejercicio de sus cargos a las y los ciudadanos mencionados, para mantener  el normal desenvolvimiento del órgano rector del Poder Electoral

(…) [Q]ue el nombramiento de los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral es un acto complejo que amerita la conformación de un Comité de Postulaciones necesario para la postulación de las personas con capacidad ética, técnica y profesional necesaria a los fines de ocupar tan dignos cargos y luego de ello se debe convocar a un procedimiento de discusión y votación política dentro del parlamento para materializar dicho nombramiento con las dos terceras partes de los diputados y diputadas que conforman el órgano legislativo nacional; hasta los momentos tal discusión dentro del seno parlamentario no se ha llevado a cabo de modo alguno en virtud de que la Asamblea Nacional se encuentra en flagrante desacato ante la decisión de la Sala Electoral N° 260 de fecha 30 de enero de 2015, criterio confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional N° 808 del 2 de septiembre de 2016, las cuales declararon inconstitucionales, absolutamente nulas y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, todos los actos emanados de la Asamblea Nacional, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y reafirmado mediante sentencia (entre otras) la del 25 de noviembre de este año, emanada de esta máxima intérprete constitucional mediante la cual señala: ‘Se EXHORTA a la Asamblea Nacional a cumplir con los mandatos constitucionales dictados por esta Sala como máxima garante del Texto Fundamental, y a desincorporar a los diputados que juramentó en contravención a la sentencia n° 260 del 30 de diciembre de 2015, emanada de la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.’

[Q]ue en el marco del expreso desacato, la Asamblea Nacional acordó en su sesión del 11 de agosto de 2016, la designación del Comité de Postulaciones Electorales y de los integrantes de la Comisión Preliminar para la escogencia de los nuevos rectores del Consejo Nacional Electoral (CNE). Sin embargo, las sentencias reiteradas por este máximo tribunal de justicia han declarado LA INVALIDEZ, INEXISTENCIA E INEFICACIA JURÍDICA por violación flagrante del orden público constitucional, de las actuaciones que dictare la Asamblea Nacional (…), teniendo como consecuencia, en este caso, que el procedimiento de escogencia de los nuevos rectores resultó nulo de toda nulidad desde el mismo momento en que la plenaria del Parlamento decidiera acordar la designación del Comité de Postulaciones Electorales”. 

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional, y éste último se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.  

Al respecto, para que el régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes nacionales, entre ellos el Electoral, cuenten con titulares designados conforme a los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

A tal efecto, se considera oportuno transcribir el contenido del artículo 296 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente: 

“Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil, uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de las universidades nacionales y uno o una por el Poder Ciudadano.  

Los o las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil tendrán seis suplentes en secuencia ordinal y cada designado o designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del mismo.  

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o Presidenta, de conformidad con la ley.

Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia” (Resaltado añadido). 

Como puede apreciarse, el nombramiento de los rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral es un acto complejo que amerita diversas actuaciones por parte de diversos poderes públicos y actores sociales, lo que resulta más evidente aún cuando se examina, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Electoral.

Ahora bien, la presente solicitud formulada por el ciudadano Héctor Rodríguez Castro atiende a la omisión de la Asamblea Nacional en la designación de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que sustituirán en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras Principales del Consejo nacional Electoral Socorro Elizabeth Hernández Hernández  y Tania D' Amelio Cardiet, y los Rectores Suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, por haber expirado el período constitucional correspondiente y por la falta de diligencia en el trámite de la nueva designación respectiva, aunado a que el órgano parlamentario nacional se encuentra en desacato a la decisión Nº 108 de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; situación ésta que de acuerdo al criterio del solicitante, hace que los actos relacionados con la designación de rectores y rectoras del Consejo Nacional Electoral, se encuentren viciados de nulidad absoluta y por lo tanto sean inválidos, inexistentes e ineficaces, por mandato expreso del fallo antes descrito.

Cabe destacar que esta Sala en sentencias nros. 808 y 810, de fechas  2 de septiembre de 2016 y 21 de septiembre de 2016, y recientemente en las nros. 952  del 21 de noviembre de 2016 y nros. 1012, 1013 y 1014 del 25 de noviembre de 2016, ha ratificado el desacato por parte de la Asamblea Nacional a las decisiones nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016, emanadas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otros pronunciamientos “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”, así como también en desacato a decisiones emanadas de esta Sala (ver, entre otras tantas, la sentencia n.° 952 del 21 de noviembre de 2016).

Tal desacato aún se mantiene de forma ininterrumpida, razón por la que todos los actos dictados por la Asamblea Nacional y todas las actuaciones emanadas de cualquier otra persona jurídica o natural, relacionados con el proceso de designación de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que deben sustituir en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras Principales del Consejo Nacional Electoral Socorro Elizabeth Hernández Hernández y Tania D' Amelio Cardiet, y los Rectores Suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica; incluyendo, por ejemplo, el írrito acto de designación del comité de postulaciones para la escogencia de nuevos rectores del CNE, efectuado por la Asamblea Nacional en sesión del 11 de agosto de 2016 (fecha anterior a la oportunidad en la que los ciudadanos ilegalmente incorporados a la Asamblea plantearon su desincorporación de ese cuerpo -15 de noviembre de 2016-, manifestación de voluntad que aún no ha sido debidamente tramitada y decidida por la Junta Directiva y la Plenaria de la Asamblea Nacional, en aras de, por ejemplo, realizar el correspondiente acto de desincorporación formal, por parte del órgano legislativo nacional), razón por la que ese proceso de designación de rectoras o rectores del CNE es nulo desde sus actos originarios (ver http://www.asambleanacional.gob.ve/noticia/show/id/16057).

En razón de lo antes expuesto, resulta absolutamente alejado de la verdad que algún órgano distinto a la Asamblea Nacional se encuentre en omisión inconstitucional respecto del referido proceso de designación de rectores o rectoras del CNE, pues ninguna persona jurídica ni natural debe participar ni cohonestar el referido desacato del parlamento nacional y, en caso de hacerlo, tendrá responsabilidad frente al Estado venezolano, tal como lo ha venido advirtiendo esta Sala cuando ha señalado que “la participación o intervención directa o indirecta en las actuaciones desplegadas por la mayoría parlamentaria de la Asamblea Nacional, en contravención  al ordenamiento constitucional y en contumacia a las decisiones emanadas por los órganos jurisdiccionales del país, generará las correspondientes responsabilidades y sanciones constitucionales, penales, civiles, administrativas, disciplinarias, éticas, políticas y sociales en general necesarias para salvaguardar la eficacia del Texto Fundamental que se ha dado democráticamente el pueblo venezolano, a través del proceso constituyente, para procurar su convivencia pacífica y promover su bienestar” (ver, entre otras, sentencia n.° 808 del 2 de septiembre de 2016).

Con ello queda evidenciada la ocurrencia de una nueva omisión por parte de la Asamblea Nacional, al no designar dentro del marco de la Constitución y las leyes a dichos rectores del Consejo Nacional Electoral, en el entendido de que a estos se les venció el período de los siete años para el cual fueron designados, el día 4 de diciembre de 2009, fecha en la que fue instalado formalmente el Consejo Nacional Electoral, con la presencia de esos Rectores –ver Gaceta Oficial n.° 39.321 de esa misma fecha- (adviértase que el artículo 296 del Texto Fundamental establece un tiempo preciso de duración del ejercicio de las funciones del cargo de rector o rectora del CNE -“Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones…”-), derivándose de allí la urgencia y necesidad de tales nombramientos para preservar el normal funcionamiento del Poder Electoral, quien tiene bajo su responsabilidad mantener vivo en los ciudadanos y ciudadanas, el afecto por la democracia, en cuanto al sistema más adecuado para una pacífica convivencia en sociedad. Así se decide.

Establecido lo anterior, por cuanto se ha verificado la omisión de la designación de Rectores y Rectoras del Consejo Nacional Electoral, en atención al mandato estatuido en los artículos 296, 335 y 336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la jurisprudencia reiterada (ver sentencia n.° 1865 del 26 de diciembre de 2014), esta Sala Constitucional decreta:

1. La designación se efectúa como medida indispensable, atendiendo al mantenimiento de la supremacía constitucional, así como a la estabilidad y a la paz de la República, por haber expirado el período constitucional correspondiente y por falta de diligencia en el trámite de la designación respectiva, aunado a que el órgano parlamentario nacional se encuentra en desacato al Poder Judicial, situación que determina la nulidad de todas sus actuaciones mientras se mantenga tal situación lesiva al orden constitucional.

2. La Sala designa, para el período que transcurre desde el 4 de diciembre de 2016 al 4 de diciembre de 2023, como primera Rectora principal a la ciudadana Socorro Elizabeth Hernández, titular de la cédula de identidad n.° 3.977.396, y como su suplente al ciudadano Iván Zerpa Guerrero, titular de la cédula identidad n.° 5.147.743; como segunda Rectora principal a la ciudadana Tania D' Amelio Cardiet, titular de la cédula de identidad n.° 11.691.429, y como su suplente al ciudadano Gustavo Guevara Sifontes, titular de la cédula identidad n.° 11.916.776; quienes ya fueron postulados e, inclusive, designados rectores del Consejo Nacional Electoral, por cumplir todos los requisitos previstos en la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico para desempeñar esa función pública que deberán ejercer, ahora por un nuevo período, puesto que no existe obstáculo para ello, en virtud de la designación que se efectúa en la presente sentencia, ante la manifiesta y persistente omisión parlamentaria en la que se encuentra la Asamblea Nacional.

Todas estas designaciones se efectúan de acuerdo con los artículos  336.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.7 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando invariablemente subsanada la omisión parlamentaria advertida y resuelta mediante la presente decisión.

El ejercicio en funciones de los rectores aquí designados,  para un nuevo período, comenzará a regir, de conformidad con el artículo 296 constitucional, a partir de su juramentación (tal como lo ha dispuesto y ha sucedido con ocasión de los precedentes jurisprudenciales de esta Sala -ver sentencia n.° 1865/2014-). En tal sentido, sobre la base del principio de continuidad administrativa, las actuaciones de los rectores actuales, cuyo período está vencido desde el 4 de diciembre de 2016 (que son los mismos rectores que se designan mediante la presente sentencia), deben entenderse, in abstracto, como válidas, como también lo serán luego de la correspondiente juramentación para ejercer esos cargos en el período 2016-2023.

 3. Se convoca a los Rectores y Rectoras designados como principales y suplentes para su juramentación, la cual se llevará a cabo el día miércoles 14 de diciembre de 2016, a las 10:00 A.M. en el Auditorio Principal de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

4. Se reitera que todas las actuaciones desplegadas por la Asamblea Nacional relacionadas con el proceso de designación de los nuevos funcionarios o las nuevas funcionarias que deben sustituir en el ejercicio de sus cargos a las Rectoras Principales del Consejo Nacional Electoral Socorro Elizabeth Hernández Hernández,  y Tania D' Amelio Cardiet, y los Rectores Suplentes Iván Zerpa Guerrero y Gustavo Guevara Sifontes, carecen de validez, eficacia y existencia jurídica, conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala nros. 808 y 810, de fechas 2 de septiembre de 2016 y 21 de septiembre de 2016, y recientemente en las nros. 952 del 21 de noviembre de 2016 y nros. 1012, 1013 y 1014 del 25 de noviembre de 2016, en las que ha evidenciado el desacato por parte de la Asamblea Nacional a la decisión Nº 108 de fecha 01 de Agosto de 2016, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo entre otros pronunciamientos “que resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo las leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia”; conducta esta que aún se mantiene de forma ininterrumpida, por lo que se EXHORTA  a la Asamblea Nacional a realizar el acto parlamentario formal de desincorporación de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, como lo hizo el 11 de enero del presente año, en respeto a los principios de paralelismo de las formas, legalidad, seguridad jurídica y supremacía constitucional, en correspondencia con el dispositivo cuarto de la sentencia n.° 1 del 11 de enero de 2016, dictada por la Sala Electoral de esta máximo tribunal de la República, en el que se ordenó “a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en  Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional”, orden que fue cabalmente cumplida el 11 de febrero de 2016 (ver sentencia de esta Sala n.° 3/2016), y que luego fue obviada mediante la nueva incorporación formal de esos ciudadanos a la Asamblea Nacional, efectuada el 28 de julio de 2016. 

5. Cualquier actuación de la Asamblea Nacional y de cualquier órgano o individuo en contra de lo aquí decidido será nula y carente de toda validez y eficacia jurídica, sin menoscabo de la responsabilidades a que hubiere lugar.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los trece     días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

…/

 

 

/…

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

 

 

…/

/…

 

La Secretaria (T),

 

 

 

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

 

Expediente n.° 16-1191