![]() |
Magistrado Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado
El 24 de noviembre de 2015, el abogado RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 4.251.991, obrando en representación de sus derechos como presunta víctima, interpuso solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 197 dictada el 17 de abril de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión n.° 06-2014, dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra TELEFONÍA VENEZOLANA (TELCEL), por estimar la atipicidad de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 27 de noviembre de 2015, y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión previa las siguientes consideraciones:
I
SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Rafael Rosendo Medina Morales, obrando en representación de sus derechos, señaló en su escrito lo siguiente:
Que “…El hecho configurador de la revisión extraordinaria que solicito en primer término, no es el mero perjuicio que puedan haber sufrido las 1.133 víctimas (apostadores-ganadores) y quien suscribe por la sentencia cuya Revisión solicitamos, sino que se verificó una violación al derecho a la defensa y al debido proceso y un desconocimiento absoluto de precedentes dictados por la Sala Constitucional, como los establecidos en sentencias como la del 9 de marzo de 2.014, número 334, expediente N° 02-0734; 11 de marzo de 2.005, expediente 04-1813, sentencia N° 811; 11 de mayo de 2.005, expediente 04-3287, sentencia N° 830, y un error grotesco en su interpretación, que, a nuestro juicio, desvirtúa la presunción de que la Sala de Casación Penal en su actividad jurisdiccional actuó como garante primigenio de la Carta Magna, particularmente en lo que se refiere a la Tutela Judicial Efectiva …”.
Que “…En efecto, la Sala de Casación Penal, para desestimar por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto, obvió la Prohibición de la garantía de la Reformatio ln Peius en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 2, en la sentencia del 15 de julio de 2.014, cuando quien suscribe como recurrente en el Escrito de Apelación no denunció, ni solicitó la realización de la audiencia para el Decreto de Sobreseimiento (no prevista en el Artículo 305° del Código Orgánico Procesal Penal), así como tampoco se solicitó la desaplicación del señalado Artículo 305° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el Control Difuso de la Constitución, sino que sendas solicitudes, que corresponden y pertenecen, de manera supuesta, a otro juicio, fueron incorporadas a la presente causa mediante un desorden procesal, generando violaciones directas de la Constitución que resultaron determinantes en el dispositivo de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones y en la sentencia de la Sala de Casación Penal del 17 de abril de 2.015, cuya Revisión se solicita. …”.
Que “…Se evidencia del fallo dictado por la mayoría de los miembros de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicha Sala 2 declaró sin lugar un recurso de apelación y confirmá la sentencia apelada, por el sólo hecho de que la misma obedece a la ratificación del acto conclusivo de Sobreseimiento realizado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, sobreseimiento este que fuera negado inicialmente por el Juez de la instancia, todo ello conforme a lo establecido en el Único Aparte del Artículo 305° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que por mandato de la referida norma no le es dable a los jueces exigir al Ministerio Público como titular de la acción penal el dictado de otro acto conclusivo ante la ratificación del Sobreseimiento por parte del Fiscal Superior del Estado Zulia…”.
Que: “…Quien suscribe en ninguna parte en el Escrito de Apelación, (sic) ni en ninguna otra oportunidad, denunció la no realización de una audiencia para el decreto de Sobreseimiento, ni tampoco la desaplicación del Artículo 305° del Código Orgánico Procesal Penal mediante el Control Difuso de la Constitucionalidad, como lo señalan la mayoría de los miembros de la Corte de Apelaciones, Sala 2, en la sentencia del 15 de julio de 2.014. Decimos la mayoría porque en dicho fallo existe un voto salvado de la Juez ELIDA ELENA ORTIZ, que en copia certificada también acompañamos a la presente Solicitud…”.
Que “…la sentencia del 15 de julio de 2.014 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, se evidencia la existencia de un Desorden Procesal y la violación del Principio Constitucional de la Prohibición de la Reformatio in Peius, que es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso, obviada por la sentencia recurrida del 17 de abril de 2.015 por la Sala de Casación Penal, cuando para sentenciar fue determinante en el dispósitivo (sic) del fallo una Solicitud, (sic) en forma supuesta, formulada por esta parte para que se celebrara una audiencia y cuya omisión, también en aparente, implicaba la nulidad del fallo de la primera instancia, e igualmente, la existencia de una Solicitud de desaplicación del Artículo 305° Código Orgánico Procesal Penal, mediante el Control Difuso de la Constitucionalidad, también en forma aparente (...) cuando en el acto de fundamentación de dicho recurso no [hizo] Solicitud alguna de celebración de audiencias, ni solicitud de desaplicación de normas mediante el control difuso, por lo que al haberse fundamentado la decisión de la Corte de Apelaciones identificada, y la Sala de Casación Penal en esos inexistentes supuestos, incurrió en los vicios constitucionales delatados…”.
Que “… La sentencia que se recurrió en Casación y cuya Revisión solicito por la violación al Principio que prohíbe la Reformatio ln Peius, toda vez que desmejoró mi condición jurídica como único apelante al declarar que mi Recurso se fundamentaba en una Solicitud de celebración de una audiencia y en la desaplicación de una norma mediante el Control Difuso de la Constitucionalidad, violó ese Principio Constitucional, por lo que era obligación de la Sala de Casación Penal anular la sentencia de la Corte de Apelaciones, porque resultaba contrario al orden público y porque atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que las declaratorias de Sin Lugar de esas solicitudes de celebración de una audiencia y de desaplicación de una norma mediante el Control Difuso, cuyas menciones, manejo documental y partes, como ADOLFO COSME MENDEZ (sic) BERMUDEZ, que pertenecen a otro juicio, fueron determinantes en el dispositivo del fallo. …”.
Que “…Asimismo, la Sala de Casación Penal en la sentencia del 17 de abril de 2.015 cuya Revisión se solicita, desmejoró la condición de quien suscribe como apelante y de las otras 1.133 víctimas (jugadores-ganadores ) del Sorteo ‘TU DIA DE LA SUERTE”, cuando declaró y permitió confirmar, que los hechos denunciados tenían un carácter NO TIPICO, (sic) pero con fundamento en actas de otro proceso (supuestamente), todavía ignorado por nosotros, desconociendo así los criterios que en relación a este mismo hecho ha dictado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando atribuyeron a los mismos hechos denunciados por quien suscribe y que son materia de este juicio, carácter TÍPICO, al imputado Ciudadano JOSE GABRIEL PAZ FUENMAYOR, en representación de la- Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) y a la Operadora de Lotería 873 C.A., y que fuera sobreseída por prescripción a favor de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, como se evidencia del contenido del voto salvado de la sentencia del 15 de julio de 2014 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la cual es del conocimiento de todos mediante la aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, decisión ésta de declarar NO TIPICOS (sic) los hechos denunciados que desmejoran la condición del apelante y de todas las 1133 víctimas (apostadores-ganadores) del Sorteo de Lotería Nacional “TU DÍA DE LA SUERTE”, con prescindencia de que la resolución dé la Fiscalía Superior del Estado Zulia procediera a ratificar [a Solicitud de Sobreseimiento de la Causa por tener un carácter NO TÍPICO…”.
Que “…Son tan TÍPICOS los hechos investigados, desde el punto de vista criminal que las mismas denuncias sobre las irregularidades cometidas en el Sorteo, por la falta de pago de los premios, entre otros ilícitos, llegaron a la Asamblea Nacional, donde se designó una Sub-Comisión Especial de la Comisión de Contraloría, para investigar como TÍPICOS los hechos sucedidos en el Sorteo “TU DÍA DE LA SUERTE” y en la Lotería del Zulia Sub-Comisión Parlamentaria ésta de la cual formó parte como miembro principal el entonces Diputado ROBERTO QUINTERO, quien el 15 de julio de 2.014, como Juez de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue el magistrado-ponente de la sentencia que declaró NO TIPICOS los hechos investigados…”.
Que “…La prohibición de la Reformatio In Peius es una grantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el apelante sea sorprendido ex oficio o castigado con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar…”.
Que “…Como segunda Injuria Constitucional fundamentamos la presente Solicitud de Revisión de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 17 de abril de 2.015, por no haber advertido en el caso sub examine, la Comisión de un típico caso de “desorden procesal”, fenómeno éste contrario al proceso y que se opone a una eficaz y transparente Administración de Justicia. En efecto, la sentencia recurrida en Casación del 15 de julio de 2.014, textualmente declara (...)…”.
Que “… Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que el mencionado Ciudadano ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ (sic) no forma parte del presente proceso, ni de la denuncia formulada, ni es mencionado en ninguna de las actas que conforman el presente proceso, y sin embargo, su aparición por vez primera en el juicio lo fue en la sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aparición de ese Señor que fue determinante en el dispositivo de su fallo, como se expresa en la misma, y, en consecuencia, en el dispositivo de la sentencia de la Sala de Casación Penal…”.
Que “…Al momento de redactar la presente Solicitud de Revisión Constitucional esta parte procesal como Apelante y como Víctima, ni las otras 1.133 Víctimas (apostadores-ganadores), conocen, ni saben quién es ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ, ni mucho menos de qué proceso formó o formaba parte, ni con cuál cualidad procesal participó o ingresó a esa investigación…”.
Que “ … En este caso, el caos procesal se produjo cuando en la sentencia del 15 de julio de 2.014 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, indebidamente apareció un Ciudadano, sin que su mención evidenciara que formaba parte del presente proceso y sin que se justificara la intervención de ese personaje muy extraño.…”.
Que “…Fue tanto nuestro desquiciamiento procesal que nos atrevimos a recurrir a la Sala de Casación Penal, durante el trámite del Recurso de Cas?ción, para solicitar que sea cual fuere su decisión, instara a los Medios Públicos de Comunicación del País a informar a las 1.133 víctimas (jugadores-ganadores) del Sorteo y de este juicio, acerca de la existencia de la presente investigación, y dado que la señalada sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del 15 de julio de 2.014, no lo hizo, a pesar de que se lo solicitamos de manerá reiterada, todo a los fines de que las 1.133 víctimas (jugadores-ganadores) tengan la oportunidad, por vez primera, de conocer ese asunto y ejercer las acciones o recursos que estimen…”.
Que “…Igualmente, solicito a la Sala Constitucional con fundamento en el Artículo 2° Constitucional, ordene a la Sociedad Mercantil Telefónica Venezolana C. A., antes TELCEL, luego MOVISTAR, publicar en los Medios Privados de Comunicación, igual inversión económica en Avisos de prensa, cuñas de radio y televisión, valías, entre otras, que la ejecutada durante la Promoción, Publicidad y Venta del Sorteo de Lotería Nacional “TU DIA (sic) DE LA SUERTE”, para informar a las 1.133 víctimas del Sorteo acerca de la presente investigación judicial, tomando en consideración que muchas instituciones y conceptos jurídicos se encuentran de manera permanente en revisión e interpretación, de acuerdo al Artículo 2° Constitucional mencionado, entre otras, la autonomía de la voluntad y el de la voluntad contractual del Estado y de los particulares, como lo resolvió esa Sala Constitucional el 24 de enero de 2.002, en el Asunto 01-1274, sentencia 85, en el Asunto Asociación Civil de Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal…”.
Que “… En el presente caso es tan grave la violación al Principio de Autosuficiencia de la sentencia que es necesario recurrir a otro u otros expedientes, si es que existen, tanto para el control de la legalidad, como para la ejecución de lo decidido o para la determinación de la cosa juzgada, ya que nadie conoce ni sabe quién es, ni que juicio tiene o tuvo ADOLFO COSME MENDEZ BERMUDEZ, ya que por la comprobada violación al derecho a la tutela judicial efectiva, a la garantía de defensa y el derecho al juicio debido, por el desorden procesal, por lo cual la sentencia recurrida no lleva ínsita la prueba de su constitucionalidad y de su legalidad, sino que dicha prueba de constitucionalidad y de legalidad parece depender, si es que existe, de otros procesos extraños, para que la complementen o para que la perfeccionen, o para poder apreciar la justicia de lo decidido, lo cual nopermitirá nunca el control de la legalidad de la sentencia, cuya revisión solicito.…”.
Que “…Finalmente, solicito a Ustedes se sirvan declarar con lugar la presente Solicitud de Revisión Constitucional y, en consecuencia, anular la sentencia dictada el día 17 de abril de 2.015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que a través de ella se desconociéron Principios Constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que han sido desarrollados por esta Sala Constitucional, como en las jurisprudencias citadas y se vulneraron en forma directa los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso en juicio de quien suscribe y de los otros 1.133 ganadores y víctimas del Sorteo suficientemente explicado, así como desconocieron criterios de la misma Sala Constitucional…”.
Finalmente solicitó la revisión de la sentencia n.° 197 dictada el 17 de abril de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión n.° 06-2014 dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobresimiento dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra TELEFONIA VENEZOLANA (TELCEL), por estimar la atipicidad de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 17 de abril de 2015, mediante decisión n.° 197 de esa misma fecha, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desestimó por manifiestamente indundado el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, en contra de la decisión n.° 06-2014 dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobresimiento dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra TELEFONÍA VENEZOLANA (TELCEL), por estimar la atipicidad de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
III
COMPETENCIA
El artículo 336.10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión, desarrollada jurisprudencialmente por esta Sala, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.
En el presente caso se requirió la revisión constitucional de la sentencia n.° 197, dictada el 17 de abril de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto en contra de la decisión n.° 06-2014 del 15 de julio de 2014, emanada la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra TELEFONÍA VENEZOLANA (TELCEL), por estimar la atipicidad de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Sala se declara competente para pronunciarse sobre la presente solicitud. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en la sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), entre otros, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.
De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los argumentos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada; esta Sala observa que el profesional del derecho Rafael Rosendo Medina Morales, obrando en representación de sus derechos como presunta víctima, interpuso recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia n.° 197 de fecha 17 de abril de 2015, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación que interpusiera en contra de la decisión n.° 06-2014 dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobresimiento dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra TELEFONIA VENEZOLANA (TELCEL), por estimar la atipicidad de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello argumentó que la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se distorsionó el proceso y el contenido de la litis planteada, y obvió la prohibición de reforma en perjuicio, pues el tribunal de Alzada, en la decisión que fuera impugnada en casación, hace mención a una solicitud de celebración de audiencia de sobreseimiento y a la desaplicación por control difuso del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que nunca habían sido solicitadas en la apelación. Situación ésta que no fue corregida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al desestimar por manifiestamente infundado el recurso de casación, contrarió el orden público y violó su derecho a la defensa y al debido proceso.
De lo anterior, precisa la Sala que en la presente solicitud de revisión el peticionante no precisó cuál es el contenido de la tutela invocada, pues no se determinó con exactitud si la sentencia cuya revisión se solicita ha desconocido algún precedente dictado por esta Sala Constitucional, o efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, o producido un error grave en su interpretación.
En efecto, se aprecia que el solictante de la revisión cuestiona el fallo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación; sin embargo, al momento de fundar su solicitud aduce presuntos vicios que, de un lado, no le atribuye de manera directa al fallo cuestionado en revisión, sino de aquel que recurrió en casación. Es decir, al fallo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De otro lado, el contenido de las denuncias vertidas en la solicitud de revisión van referidas a situaciones de fondo que en nada cuestionan la desestimación por manifiestamente infundado del recurso o permiten verificar el cumplimiento que pudo haber dado quejoso a las técnicas de formalización, al momento de fundamentar el recurso de casación.
Así las cosas, estima la Sala que el solicitante no esgrimió, en su petición, una fundamentación acorde con lo que se expresó ut supra, ni mucho menos la encuadró, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia de la revisión que establece el ordenamiento jurídico y que ha precisado esta Sala Constitucional.
En este sentido, advierte esta Sala que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se limitó a analizar el fundamento jurídico del recurso de casación interpuesto, determinando al hilo de la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del sistema acusatorio, que el el recurso de casación no cumplía con uno de los requisitos que pauta la ley para su admisión, como lo es la debida fundamentación
Al respecto, esta Sala estima oportuno acotar que, respecto al recurso de casación en materia penal, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado lo siguiente:
“En materia penal, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindible y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
No obstante ello, si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Sala de Casación Penal, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden.
En tal sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la oportunidad en que fueron interpuestos los recursos de casación, erigía como motivos para su procedencia los fundados en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal como base de la decisión recurrida; la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de su motivación, o su fundamento en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas ilegalmente.
Por su parte, el artículo 455 del señalado texto legal establecía la forma de interposición del recurso mediante escrito fundado, en el cual debía indicarse, en forma concisa y clara, los preceptos legales considerados como violados por inobservancia o errónea aplicación, así como el modo de impugnación, con expresión del motivo de procedencia, y la fundamentación de cada uno de estos por separado, en caso de ser varios.
Como se aprecia, el recurso de casación no sólo debía ser interpuesto por los referidos motivos, sino además bajo ciertas formalidades, la principal: la expresión clara y concreta de las razones de la inconformidad con la decisión impugnada.
Esta forma de regulación de la interposición del recurso para nada atenta contra lo establecido en el artículo 257 constitucional, ya que la exigencia de la forma escrita y motivada, no constituye una formalidad inútil o no esencial proscrita por la señalada norma, sino por el contrario, constituye una formalidad absoluta y necesaria a objeto de establecer el agravio y la infracción de la norma jurídica”. (Vid., entre otras, sentencias números 1142/2005, 1934/2006, 1250/2009, y 801/2015)
De allí que la procedencia del recurso de casación está sujeta a ciertas formalidades, entre las cuales se encuentra su interposición mediante escrito fundado, cuya inobservancia trae como consecuencia su inadmisión o desestimación, en los términos de los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el recurso de casación ejercido por la defensa del aquí solicitante de la revisión, fue desestimado, se insiste, debido a la falta de cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia para su admisibilidad, en razón de lo cual mal podía entonces, la Sala de Casación Penal incurrir en una interpretación contraria de algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala Constitucional, ni vulnerar principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva, alegado como infringido, toda vez que dicha desestimación del recurso de casación es producto de la valoración que la referida Sala de Casación Penal efectuó del escrito de fundamentación presentado, actuación de la cual en el caso de marras no se evidencia una grosera vulneración de los derechos constitucionales del solicitante, específicamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual sí permitiría a esta Sala ejercer su facultad de revisión constitucional.
Así las cosas, aprecia la Sala que la sentencia cuestionada a través del presente recurso de revisión constitucional, contrariamente a lo señalado por los solicitantes no ha incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; o vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales, o en fin haya contrariado un precedente jurisprudencial que en un caso análogo haya dictado la referida Sala; o en fin, el fallo objeto de revisión haya violado mediante actos concreto derechos constitucionales del quejoso.
Ante tal situación, la Sala debe enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001(Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).
Siendo ello así, la Sala precisa que la revisión tampoco constituye un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses de la parte solicitante.
En este orden de ideas, precisa la Sala que, contrariamente a lo señalado por el solicitante, la sentencia bajo estudio en ningún momento erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas y mucho menos vulneró los principios constitucionales, ya que simplemente se limitó a decidir acerca del recurso de casación que le fue planteado, tomando su correspondiente decisión con base a los argumentos que le fueron denunciados en el referido recurso, no apreciándose dentro de los mismos los hechos que hoy se pretenden revelar.
Así las cosas, se observa que el solicitante lo que pretende, a través de este extraordinario mecanismo, es cuestionar el juzgamiento realizado en la causa que dio origen a la presente solicitud, lo cual escapa de la esencia de la revisión constitucional dado que las los criterios de juzgamientos y las valoraciones realizada por los jueces en ejercicio de sus funciones, forman parte de la autonomía e independencia de la que éstos gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.
En tal sentido, la Sala en criterio reiterado ha precisado lo siguiente:
“… los (...) señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la decisión de procedencia de la solicitud de avocamiento (...) de ninguna manera puede emplearse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias n.° 325/30.3.2005, n.° 1.761/17.12.2012, n.° 36/14.2.2013, n.° 554/21.5.2013 y n.° 646/1.6.2015).
De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, por lo que se declara no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es competente para decidir la solicitud de revisión que fue interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, portador de la cédula de identidad N° 4.251.991, obrando en representación de sus derechos como presunta víctima, interpuso solicitud de revisión Constitucional de la sentencia n.° 197 dictada el 17 de abril de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto en cotnra de la decisión n.° 06-2014 dictada el 15 de julio de 2014, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobresimiento dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra TELEFONIA VENEZOLANA (TELCEL), por estimar la atipicidad de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- NO HA LUGAR la referida solicitud de revisión.
Publíquese, regístrese y archivese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
…/
…/
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secreta…/
…ria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
GMGA.
Expediente n.° 15-1333