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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente N° 16-0891
El 16 de septiembre de 2016, se recibió en esta Sala Constitucional, el Oficio N° 517-16 del 22 de agosto de 2016, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Frank Alexis González Sepúlveda y Carmen Adriana Medrano de Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 144.522 y 112.724, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos británicos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, titular de pasaporte 636034067, el primero, e indocumentado el segundo, ambos procesados por la presunta comisión de los delitos de tráfico de droga en la modalidad de transporte agravado, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte en su encabezamiento, con el agravante establecido en el artículo 166, ordinal 11° de la Ley Orgánica de Drogas y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 4, ordinal 9° de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación contra las presuntas omisiones del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en juramentar como traductor o interprete público al ciudadano Ricardo José Flores Bajares, la imposibilidad de acceder al expediente desde el 11 de julio 2016 y la omisión de tramitar el recurso de apelación interpuesto el 1° de abril de 2016.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 10 de agosto de 2016, por el abogado Frank Alexis González Sepúlveda, arriba identificado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el 5 de agosto de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 20 de septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “(…) ocurr[en] a solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la omisión del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Del estado (sic) Nueva Esparta, a cargo de la Juez ABG. (sic) JAIHALY MORALES, de Juramentar como traductor o intérprete Público al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.536 (…Omissis…), quien está debidamente facultado como intérprete público, según GACETA OFICIAL N° 34.959 de fecha viernes (08) de Mayo de 1992, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada para el día Miércoles 27 de Julio de 2.016, en el proceso penal que se sigue contra nuestros defendidos según el expediente OP04-P-2016-000958, nomenclatura del ut supra mencionado Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 127 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 5 de la Ley de Interpretes Públicos vigente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) por auto [del] 23 de Mayo de 2.016, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, fijo (sic) la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A las 02:00 horas de la tarde, en el asunto instruido en contra de los imputados JOSEPH LUKE ROYER, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE DROGAS (…Omissis…) [y] de la revisión de las actas se infiere que el Tribunal de la causa no notificó a intérprete alguno para asistir a [sus] defendidos en la Audiencia Preliminar en virtud que no hablan el idioma castellano, tal como lo establece el artículo 127 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 5 de la Ley De (sic) Intérpretes Públicos Vigente. Todo en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 en su ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) [el] SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016), por escrito se solicitó al Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que juramentara al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.536 (…Omissis…), quien está debidamente acreditado como intérprete público, según GACETA OFICIAL N° 34.959 de fecha viernes (08) de Mayo de 1992, con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada para el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A (sic) las 02:00 horas de la tarde, esto en razón de no haberse notificado a otro intérprete Público Titulado” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) [el] SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016), por escrito que presentara el ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.844.536, el mismo aceptó la solicitud de asistencia y solicitó se le tomara juramento de ley con ocasión de la Audiencia Preliminar fijada para el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), A (sic) las 02:00 horas de la tarde” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) llegada la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, estando presente a las puertas del tribunal las partes el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉS (2016), a las 02:00 horas de la tarde, la Juez de la causa decidió diferir la Audiencia, motivando tal diferimiento por no haberse notificado a un Intérprete Público, esto a pesar de estar presente el ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.844.536 y que [la] defensa notifico (sic) de esa presencia a la ciudadana Juez para que fuese juramentado como Intérprete Público” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) [el] DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016) [la] defensa solicitó COPIAS CERTIFICADAS de todos y cada unos de los folios del expediente que cursa en esta causa, signada con el numero (sic) OP04-P-2016-000958, nomenclatura del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines legales. Solicitud que no ha sido resuelta por la ciudadana Juez” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) desde el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), [la] defensa no ha tenido acceso a[l] expediente OP04-P-2016-000958, por cuanto en las distintas oportunidades que se ha solicitado el expediente ante la taquilla del Archivo Judicial, siempre se obtiene como respuesta que el expediente está en el despacho de la Juez, situación irregular que ha venido soslayando el derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] defendidos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) [el] viernes PRIMERO (01) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016) esta defensa presentó escrito de apelación contra la decisión proferida Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha jueves (17) de marzo de (2.016), apelación que aun no ha sido remitida por el tribunal de control a los fines de su admisión por esta honorable Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Nueva Esparta” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta jurament[ó] como traductor para la Audiencia de Presentación en fecha 14 de Marzo de 2016, al ciudadano SAMIR DAKDUK, sin que const[ara] en actas la acreditación o constancia que dicho ciudadano tiene conocimientos del idioma inglés, en contravención de lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Interpretes Públicos vigente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) con ocasión de la Audiencia Preliminar convocada por Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta para el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), [la] defensa en fecha viernes 01 DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2.016) consignó escrito de oposiciones (sic) solicitando la Nulidad Absoluta (sic) del procedimiento penal en (sic) contra de [sus] defendidos, en razón entre otras porque hasta el momento no ha[bían] sido asistidos por intérprete público debidamente acreditado, violando lo preceptuado por los artículos 127 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 5° de la ley de interpretes públicos” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) el día Lunes (11) DE JULIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) la (sic) ciudadana Juez ABG. (sic) JAIHALY MORALES, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de [sus] defendidos, cuando difirió la Audiencia Preliminar, pues existía (sic) la presencia de un intérprete Público debidamente acredita (sic) tal como lo exige (sic) el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 05 (sic) de la Ley de Interpretes Públicos vigente” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) [sus] defendidos han quedado en estado de indefensión por la retención injustificada del expediente en el despacho del tribunal de la causa, pues ellos (sic) impide el ejercicio de la defensa adecuada”.
Que “(…) es un deber de los jueces resolver las solicitudes de las partes en las distintas etapas del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, violación reiterada del Tribunal de la Causa (sic) cuando sin justificación alguna no resuelve sobres (sic) las solicitud (sic) de Juramentación (sic) de Intérprete Público de fecha 07 (sic) de Julio de 2016, así como la solicitud de copias Certificadas (sic) de fecha 12 de Julio de 2016, violando flagrantemente el derecho a la Justicia (sic) expedita y sin dilaciones indebidas en relación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente solicitaron que, “(…) [se] restituya la situación jurídica infringida en consecuencia se realice la juramentación de un Intérprete Público debidamente autorizado y acreditado de conformidad con las normas que rigen la función de intérpretes públicos, a los fines que el mismo asista como traductor o interprete a [sus] defendidos en la Audiencia Preliminar fijada para el día Miércoles (27) de Julio de (2.016) a las (9:00 am), evitando así un inminente diferimiento por no haber un intérprete publico (sic) acreditado, lo que resultaría en un retardo procesal injustificado y un perjuicio al derecho a la defensa y al debido proceso de [sus] representados (…) [y] ordene al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Nueva Esparta, a cargo de la Juez ABG. (sic) JAIHALY MORALES, remitir a la brevedad posible el expediente de la causa signado con el número OP04-P-2016-000958 a la sede del archivo judicial del circuito Penal del Estado Nueva Esparta (Sic), a cargo de la Juez ABG. (sic) JAIHALY MORALES, [así como] remitir a la brevedad posible el expediente de la Apelación (sic) ejercida por [la] defensa signada con el número OP04-R-2016-000121, el cual se encuentra en dicho despacho, lo que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso a la segunda instancia de [sus] defendidos (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 5 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia en la que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las
actuaciones del presente caso, esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede
Constitucional, observa que los accionantes FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y
CARMEN ADRIANA MEDRANO DEL ALCALA, (sic) inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 144.522 y 112.724, respectivamente,
en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y
JOSEPH LUKE ROYER, interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad
con lo consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; contra la
Abogada JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal
Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por
presuntamente haber incurrir en omisión, al no juramentar como traductor o
interprete público al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES, en atención a lo
establecido en el artículo 127 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en
concordancia con el artículo 5 de la Ley de Interpretes Públicos y al debido
proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; por no haber acordado las copias
certificadas solicitadas en fecha 12 de julio de 2016, en la causa signada con
la nomenclatura OP04-P-2016-000958; así como por no haber remitido al Tribunal
de Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha (1°) de
abril de 2016, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 17
de marzo de 2016; y, por impedir el acceso al expediente seguido a los
presuntos agraviados, signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las
actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer
las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta oportuno destacar que la Acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; por lo que, se reitera, que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
Cabe acotar que no puede considerarse la Acción de Amparo Constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de responder a lo planteado y restituir las situaciones jurídicas infringidas.
Dicho de otro modo, no puede afirmarse, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta considerada como omisiva.
Puntualizado lo anterior, es oportuno destacar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber:
‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2)…Omissis.
3)…Omissis.
4)…Omissis.
5)…Omissis.
6)…Omissis.
7)…Omissis.
8)…Omissis…’
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de
Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente,
a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual
constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.
El supra mencionado artículo en su numeral 1, dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el autor patrio RAFAEL CHAVERO GAZDIK, expresa:
(…Omissis…)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2015, ha sostenido lo siguiente, lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad a lo antes expuesto, resulta un presupuesto lógico para la aplicación de dicha causal, la existencia de una lesión o una amenaza inminente a los derechos y garantías constitucionales del justiciable, ocasionada por un hecho, acto u omisión imputables a órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o a ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas.
Cabe agregar, que la referida causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del proceso de Amparo Constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado, siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado (…), mediante sentencia Nº 345, de fecha 24 de marzo de 2011.
Precisado lo anterior y atendiendo a las denuncias esgrimidas por el accionante, referente a que la Abogada (sic) JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, no juramentó como traductor o interprete público al ciudadano RICARDO JOSÉ FLORES BAJARES; omitió haber acordado las copias certificadas solicitadas en fecha 12 de julio de 2016, en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2016-000958; no remitió al Tribunal de Alzada, el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en fecha 01 de abril de 2016, contra la decisión proferida por el Tribunal a quo en fecha 17 de marzo de 2016; e impidió el acceso al expediente seguido a los presuntos agraviados, signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958; es por lo que esta Instancia actuando en sede Constitucional, considera oportuno, destacar el oficio N° 2C-2080-2016, de fecha 27 de julio de 2016, suscrito por la Abogada (sic) JAIHALY MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que desde el acto de Audiencia de Presentación, fue debidamente juramentado ante ese Tribunal el intérprete SAMIR DAKDUK, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta al pronunciamiento de solicitud de copias, interpuesta por la Defensa en fecha 12 de julio de 2016, informa dicho Juzgado que las mismas fueron acordadas en fecha 22 de junio de 2016. Por otra parte indica que efectivamente cursa Recurso de Apelación signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000121, el cual se encuentra en curso.
Cabe destacar
que en virtud de la información suministrada por la Abogada antes identificada,
este Tribunal actuando en sede Constitucional, en fecha 28 de julio de 2016,
libró oficio N° 480-16, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal, a los
fines de solicitarle se sirviera remitir en un lapso no mayor de cuarenta y
ocho (48) horas posterior al recibo del referido oficio, el acta de aceptación
y juramentación del intérprete del idioma inglés que asistirá en la Audiencia
Preliminar a los imputados de autos; igualmente la nota de entrega de copias
solicitadas en fecha 12 de julio de 2016 por los Abogados FRANK ALEXIS GONZÁLEZ
SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DE ALCALA; (sic) y, finalmente los
recaudos correspondientes al Recurso de Apelación de Auto, ello de conformidad
con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, en fecha 03 de agosto de 2016, la Abogada (sic) JAIHALY
MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió mediante oficio
N° 2C-2045-2016, los siguientes recaudos: Acta de Audiencia Oral de
Presentación, de fecha 14 de marzo de 2016, del cual se evidencia que el
ciudadano SAMIR DAKDUK, fue juramentado como intérprete, a los fines de asistir
a los imputados SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER; auto de fecha
12 de abril de 2016, en el cual se acuerdan expedir por secretaría (2) juegos
de copias solicitadas por el Abogado FRANK GONZÁLEZ; auto de fecha 22 de julio
de 2016, mediante el cual se acuerdan expedir copias solicitadas por el Abogado
de marras; oficio N° C2-2095-16, de fecha 29 de julio de 2016, dirigido al
Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo
del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual se remite asunto signado
con la nomenclatura OP04-R-2016-000121, constante de (38) folios útiles,
contentivo de Recurso de Apelación de Auto, en el cual consta la recepción por
parte de la secretaria de la Corte de Apelaciones antes referida. Igualmente se
evidencia que la Abogada (sic) JAIHALY MORALES GUTIERREZ, (sic) anexó
oficio N° C2-2042-16, de fecha 03 de agosto de 2016, dirigido a la Oficina de
Atención al Público (OAP), mediante el cual solicitó información relativa a si
se realizó la entrega de copias simples y certificadas acordadas en el Asunto
OP04-P-2016-000958, al Abogado FRANK GONZÁLEZ; así como oficio N° CJ-009-16 de
fecha 03 de agosto de 2016, suscrito por la Coordinadora Judicial del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual informa al
Tribunal a quo, que de la revisión del libro habilitado a los fines de dejar
constancia de la entrega de copias simples y certificadas, se evidencian dos
asientos relacionados con el referido asunto en los cuales se encuentran
plasmados el nombre y firma del Abogado antes mencionado, por lo que se
desprende la recepción de las copias simples y certificadas solicitadas por
éste.
En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por los accionantes FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA y CARMEN ADRIANA MEDRANO DEL ALCALA,(sic) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 144.522 y 112.724, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, cesaron, por cuanto consta en el acta de Audiencia de Presentación, cursante desde el folio (35) al folio (39) de la presente acción de Amparo Constitucional la juramentación del ciudadano SAMIR DAKDUK, en su condición de interprete, (sic) a los fines de asistir a los acusados ut supra; al igual que se observa que el Tribunal a quo, acordó en fecha 22 de julio de 2016, la entrega de copias certificadas del asunto principal signado con la nomenclatura OP04-P-2016-000958, solicitadas por el Abogado FRANK ALEXIS GONZÁLEZ SEPÚLVEDA, en fecha 12 de julio de 2016. Asimismo consta la remisión realizada en fecha 29 de julio de 2016, mediante oficio N° C2-2095-16, por el Tribunal a quo, a la Corte de Apelaciones del este Circuito Judicial Penal, del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado de marras, contra la decisión proferida en fecha 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control (f.43). En tal sentido, lo correcto, procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones
Ordinaria, de la Sección del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito
Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en
Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la
presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara
INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
(sic) Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Vista la naturaleza de
la presente decisión no se condena en costas”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto advierte:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el 5 de agosto de 2016, esta Sala declara su competencia para resolver el presente recurso. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
La decisión recurrida fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el 5 de agosto de 2016, siendo que la parte actora apeló el 10 de agosto de 2016, la Sala conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advierte que el recurso de apelación, se intentó al tercer (3°) día hábil, siguiente a la publicación de la sentencia de amparo, por lo que, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y así se declara.
Debe la Sala advertir, que la parte accionante no fundamentó la apelación ejercida, por lo cual, la Sala conocerá ex novo la presente causa en los términos en que quedó planteada la controversia.
Denunció la parte accionante que sus “(…) defendidos han quedado en estado de indefensión por la retención injustificada del expediente en el despacho del tribunal de la causa, pues ellos (sic) impide el ejercicio de la defensa adecuada (…)”; aunado a la “(…) violación reiterada del Tribunal de la Causa (sic) cuando sin justificación alguna no resuelve sobres (sic) las solicitud (sic) de Juramentación (sic) de Intérprete Público de fecha 07 (sic) de Julio de 2016, así como la solicitud de copias Certificadas (sic) de fecha 12 de Julio de 2016, violando flagrantemente el derecho a la Justicia (sic) expedita y sin dilaciones indebidas en relación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; y que el “(…) escrito de apelación contra la decisión proferida Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta de fecha jueves (17) de marzo de (2.016), (…) aun no ha sido remitida por el tribunal de control a los fines de su admisión por esta honorable Corte De Apelaciones Del Circuito Judicial Penal Del (sic) Estado Nueva Esparta (…)”.
Por otra parte, cabe señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con fundamento en que “(…) las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso denunciados por los accionantes (…), en su carácter de Defensores de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, cesaron (…)”, subsumiendo esta situación en el supuesto establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.
En este sentido, la Sala en el fallo Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así las cosas, considera la Sala que resulta ajustada a derecho la decisión bajo examen en lo que se refiere a la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, si las denuncias planteadas tenían por objeto que el Tribunal supuestamente agraviante realizara la juramentación de un intérprete público debidamente autorizado y acreditado de conformidad con las normas que rigen la función de intérpretes públicos, remitiera a la brevedad posible el expediente de la causa signado con el número OP04-P-2016-000958 a la sede del archivo judicial del circuito Penal del Estado Nueva Esparta, se le expidieran unas copias certificadas solicitadas el 12 de julio de 2016 y que se remitiera a la brevedad posible el expediente contentivo de la apelación ejercida, signada con el número OP04-R-2016-000121, lo que atentaba contra el derecho a la defensa, al debido proceso a la segunda instancia de los ciudadanos Silvanus Marcus Springette y Joseph Luke Royer, y siendo que tales actuaciones fueron efectivamente realizadas (Cfr. Folios 35 al 47), ya que como lo advirtió el a quo “(…) [el] 03 de agosto de 2016, la Abogada JAIHAL Y MORALES GUTIÉRREZ, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió mediante oficio N° 2C-2045-2016, los siguientes recaudos: Acta de Audiencia Oral de Presentación, de fecha 14 de marzo de 2016, del cual se evidencia que el ciudadano SAMIR DAKDUK, fue juramentado como intérprete, a los fines de asistir a los imputados SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER; auto de fecha 12 de abril de 2016, en el cual se acuerdan expedir por secretaría (2) juegos de copias solicitadas por el Abogado FRANK GONZÁLEZ; auto de fecha 22 de julio de 2016, mediante el cual se acuerdan expedir copias solicitadas por el Abogado de marras; oficio WC2-2095-16, de fecha 29 de julio de 2016, dirigido al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado (sic) Bolivariano Nueva Esparta, mediante el cual se remite asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000121, constante de (38) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, en el cual consta la recepción por parte de la secretaria de la Corte de Apelaciones antes referida. Igualmente se evidencia que la Abogada JAIHALY MORALES GUTIERREZ, anexó oficio WC2-2042-16, de fecha 03 de agosto de 2016, dirigido a la Oficina de Atención al Público (OAP), mediante el cual solicitó información relativa a si se realizó la entrega de copias simples y certificadas acordadas en el Asunto OP04-P-2016-000958, al Abogado FRANK GONZÁLEZ; así como oficio WCJ-009-16 de fecha 03 de agosto de 2016, suscrito por la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el cual informa al Tribunal a quo, que de la revisión del libro habilitado a los fines de dejar constancia de la entrega de copias simples y certificadas, se evidencian dos asientos relacionados con el referido asunto en los cuales se encuentran plasmados el nombre y firma del Abogado antes mencionado, por lo que se desprende la recepción de las copias simples y certificadas solicitadas por éste (…)”, (Cfr. Folios 59 y 60) es indudable que cesó la causa de la presunta violación. En consecuencia, el fallo recurrido debe confirmarse en cuanto declaró inadmisible la acción propuesta, y así declara.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y confirma el fallo apelado, proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el 5 de agosto de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de agosto de 2016, por el abogado Frank Alexis González Sepúlveda, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos SILVANUS MARCUS SPRINGETTE y JOSEPH LUKE ROYER, ya identificados, y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta el 5 de agosto de 2016, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁSQUEZ R.
Exp. N° 16-0891
LFDB.-