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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Expediente Nº 16-0518
El 30 de mayo de 2016, el abogado Juan Carlos Pró-Rísquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco occidental de descuento, banco universal, c.a., cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 2 de junio de 2014, bajo el número 33, tomo 16-A RM1, presentó escrito ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, contentivo de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la decisión del 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, y declaró con lugar la demanda que por homologación de pensión intentaron los ciudadanos Argenis Enrique Barrios Rincón, Marga Lucena Soto Gutiérrez, Mariela Arrieta de Tiniacos, Jorge Luis Ávila Cepeda, Elí Ramón Ferrer León, Franklin Alberto Fernández González, Albertina Rosa Paz Monzant, Taidí del Carmen Chávez Blanco, Sonia del Carmen Fernández Vivas, Elina Rosa Sideregts de Torres y María del Carmen Bravo Leal, titulares de las cédulas de identidad números 12.694.471, 5.825.076, 11.280.347, 4.520.187, 3.778.409, 11.282.209, 1.658.074, 4.539.161, 5.823.035, 4.538.917 y 5.068.343 respectivamente.
El 2 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitante fundamentó su escrito con base en los siguientes argumentos:
Que “…todas las personas tienen el derecho a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos…”.
Que “…la sentencia impugnada resulta inmotivada; pues, ante los argumentos expuestos por el BOD (sic) en la audiencia de apelación, que recogen las defensas y excepciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, se limita a desestimarla con razones cortas, parciales e incompletas, exponiendo un fundamento carente de racionalidad y, por tanto, violando el derecho a la tutela judicial efectiva de BOD (sic)…”.
Que en la causa primigenia “…los demandantes fundamenta[ron] su reclamo de homologación de pensiones de jubilación e invalidez en el criterio asentado por esta SC (sic) en la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2015, recaída en el caso CANTV (sic), en la cual se dispuso que el monto de las pensiones de jubilación pagadas por ‘...los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano’…”.
Que “…ante tal errado pedimento, en el escrito de contestación de la demanda y en las audiencias orales habidas ante el tribunal a quo y ante el tribunal a quem, el BOD (sic) planteó que la homologación de las pensiones de jubilación reclamadas por los demandantes es improcedente por cuanto, antes que alternativo, el Plan de Jubilaciones y Pensiones del BOD (sic) es complementario y adicional al otorgado por el IVSS (sic) y abarca una serie de beneficios que en su conjunto son superiores al valor del salario mínimo urbano…”.
Que “…el BOD (sic) sostuvo en la contestación de la demanda y en las audiencias orales de juicio y de apelación, que la Cláusula 17 de la CCT (sic) establece como un derecho adquirido para los trabajadores del BOD (sic), el Plan de Pensiones y Jubilaciones establecido para su personal en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic) y que de la referida Cláusula se desprende: (i) que la pensión de jubilación pagada por el BOD (sic) con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, es complementaria y adicional a la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social (‘LSS’); y (ii) que para ser acreedor de la pensión, el trabajador debe ser pensionado por el IVSS (sic); y en caso de no cumplir esos requisitos debe seguir con la continuación facultativa que establece la referida Ley y en estos casos, el BOD (sic) pagará las cantidades que sean necesarias cotizar al IVSS (sic) para que el trabajador complete las condiciones que la ley exige para el disfrute de las pensiones y prestaciones que otorga el IVSS (sic)…”.
Que “…por lo tanto, resulta evidente que el Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic) se trata de un régimen de pensiones de naturaleza complementaria y adicional al otorgado por el IVSS (sic) y no alternativo, y comprende también otros beneficios que en su conjunto superan el valor del salario mínimo urbano…”.
Que “…acusa la falta de racionalidad en la motivación de la sentencia impugnada, y por tanto la violación del derecho a tutela judicial efectiva del BOD (sic), por cuanto en la misma se desestima la defensa de BOD (sic) según la cual el Plan de Pensiones y Jubilaciones previsto en la CCT (sic) tiene naturaleza complementaria y adicional, con el falaz argumento de que en el texto de la misma CCT (sic) se le califica de adicional, considerando que lo ‘adicional’ es incompatible con lo ‘complementario’…”.
Que “…la sentencia impugnada, acoge el criterio que ‘...el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano...’, asumiendo incorrectamente que lo ‘adicional’ es similar o sinónimo de lo ‘alternativo’…”.
Que “…debe entenderse que las pensiones de jubilación pagada según el Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic) son complementarias y adicionales a las pensiones otorgadas por el IVSS (sic) conforme a la LSS (sic); pues, las primeras se suman o añaden a estas últimas para mejorar o perfeccionar las condiciones de vida del trabajador pensionado…”.
Que “…el carácter complementario y adicional al pagado por el IVSS (sic), del Plan de Pensiones y Jubilaciones establecido en la CGT (sic) del BOD (sic), se desprende de: (i) Lo dispuesto en el último aparte del numeral 1 de la Cláusula 17 del CCT (sic), cuando establece que la existencia del beneficio convencional queda supeditada a la vigencia de los sistemas de seguridad y previsión social establecidos con carácter obligatorio o convencional por leyes decretos o resoluciones (…) (iv) Lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 15° del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic), que establece que la pensión de jubilación pagada conforme al Plan de Pensiones y Jubilaciones es adicional la que se pague conforme a la LSS (sic). (v) Lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 15° del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic), que establece que cuando el trabajador que reciba la jubilación prevista en el Plan de Pensiones y Jubilaciones no tenga derecho a percibir el beneficio de jubilación previsto en la LSS (sic), el BOD (sic) continuará pagando las cotizaciones correspondientes al trabajador hasta cumplir los requisitos exigidos para obtener dichas prestación. (vi) Lo dispuesto en el artículo 18° del Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic), que establece que el trabajador beneficiario de la jubilación prevista en Plan de Pensiones y Jubilaciones, que aún no tenga derecho a percibir el beneficio de jubilación previsto en la LSS (sic), debe cumplir con los extremos previstos en el artículo 6 de la LSS (sic) sobre la continuación facultativa en el Seguro Social Obligatorio y, a los fines de que obtenga la pensión respectiva, el BOD (sic) pagará todas las cantidades que sean necesario cotizar al IVSS (sic)…”.
Que “…la desestimación de la defensa del carácter complementario y adicional del Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic) con el argumento que en el artículo 15° del Reglamento del Fondo de Jubilaciones se indica que la pensión otorgada conforme al plan es adicional a las pensiones devengadas por el trabajador conforme a la LSS (sic) y sin atender al significado elemental de los conceptos ‘complementario’ y ‘adicional’, presentándolos como excluyentes, hace que la motivación de la sentencia impugnada sea errática y carente de racionalidad, negándole al BOD (sic) la seguridad jurídica que debe resultar de una fundamentación armónica, coherente y congruente de la sentencia.…”.
Que “…si alternativo es aquello capaz de realizar función igual o semejante, debe[n] considerar que el término ‘...sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones...’ mencionado en el fallo N° 3 del 25 de enero de 2005 (sic) no está referido a todos los regímenes de pensiones de jubilación otorgados por los empleadores, públicos o privados, o previstos en las convenciones colectivas, sino que está referido específicamente a aquellos regímenes de pensiones y jubilaciones que pueden sustituir, o alternar con el régimen de pensiones y jubilaciones (prestaciones en dinero) previsto con carácter general en la LSS (sic)…”.
Que “…el criterio asentado en fallo N° 3 del 25 de enero de 2005 dictado por esta SC (sic) según el cual ‘...el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano…’ no es aplicable al régimen de jubilaciones previsto en el Plan de Pensiones y Jubilaciones contemplado en la CCT (sic) del BOD (sic), por cuanto éste es (haciendo abstracción de su carácter complementario) adicional al previsto en la LSS (sic) (que se suma o añade al previsto en la LSS) (sic) y no alternativo (que realiza función igual o semejante, pudiendo sustituirlo) al sistema de pensiones previsto en la LSS (sic)…”.
Que “…como consecuencia de su motivación errática y carente de racionalidad, antes denunciada, la sentencia impugnada violentó el derecho de igualdad ante la ley del BOD (sic) al condenarle a homologar al salario mínimo nacional el monto de las pensiones y jubilaciones pagadas desde septiembre del año 2012…”.
Que “…el criterio establecido por esta SC (sic) y reiterado por la SCS (sic) no resultaba aplicable al caso de autos por tratarse de casos diferentes los decididos por esta SC (sic), y la SCS (sic) previamente, y el contenido en la demanda planteada por los Demandantes contra el BOD (sic), por lo que la aplicación del precedente judicial devino en la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la CRBV (sic) y de la garantía a una justicia imparcial, idónea y equitativa previsto en el artículo 26 eiusdem…”.
Que “…el régimen de financiamiento del sistema de pensiones previsto en el Anexo C Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV (sic) era de naturaleza no contributiva; es decir, todo los recursos económicos con los cuales se pagaban las pensiones de los trabajadores jubilados y discapacitados, al momento de dictarse la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 provenían de fondos del empleador, sin que los trabajadores tuvieran que hacer cotización ni erogación de sus salario alguna…”.
Que “…en cambio, en el numeral 1.- En Cuanto a los Aportes al Fondo de la Cláusula 170 Régimen de Jubilaciones de la CCT (sic) del BOD (sic), se establece el carácter contributivo del mismo, cuando establece (sic) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del cual se pagan las pensiones, está formado por los aportes mensuales de los trabajadores equivalentes al tres por ciento (3%) de su salario básico y del BOD (sic), equivalente al tres por ciento (3%) del salario básico de cada trabajador…”.
Que “…Al exponer el carácter contributivo del Plan de Pensiones y Jubilaciones establecido en la CCT (sic) del BOD (sic) evidencia[n] que el mismo constituye un sistema de reparto de solidaridad intergeneracional, en el cual las cotizaciones de los trabajadores activos alimentan el fondo de pensiones del que se extraen los recursos con los que se pagan las pensiones de los trabajadores ya jubilados; pues, los aportes de los primeros trabajadores cotizantes y hoy jubilados, realizados con base en los sueldos percibidos durante su período activo, no permitirían acumular recursos para pagarles pensiones con base en el último salario devengado…”.
Que “…las pensiones que corresponderán a los trabajadores hoy activos cuando se jubilen se pagarán con las cotizaciones que hagan los futuros trabajadores del BOD (sic). Así las cosas, la sostenibilidad económica de un sistema de pensiones de financiamiento solidario, como el previsto el Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic), es resultado de cálculos actuariales que determinan los montos de los aportes necesarios para pagar las pensiones de los trabajadores jubilados, considerando su último salario y el salario de los trabajadores activos que cotizan…”.
Que “…cuando la sentencia impugnada dispone la homologación de las pensiones de los demandantes al salario mínimo nacional, aun cuando el pago de tales montos no pueden sufragarse con recursos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones previsto en la CCT (sic) y en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic), está forzando una descapitalización Fondo de Pensiones y Jubilaciones; pues las cotizaciones actuales no podrán sostener el monto de los pagos de pensiones iguales a los salarios mínimos, y consecuentemente, en corto tiempo será imposible el pago de pensiones de los jubilados…”.
Que “…en las condiciones actuales del pago de pensiones, el capital del Fondo de Pensiones y Jubilaciones solo es suficiente para pagar las pensiones de los trabajadores actualmente pensionados por los próximos dos años y medio (2½), hasta mediados del 2018, y creando un déficit muy importante de 15,02 miles de millones de Bolívares. Si se homologan al salario mínimo nacional las pensiones, y se incrementan las mismas, el déficit ascenderá a 113,78 miles de millones de bolívares durante 2018, lo cual determinará la insolvencia del Fondo para cumplir con el compromiso del pago de pensiones de jubilación y su consecuente desaparición…”.
Que “…la homologación al salario mínimo de las pensiones pagadas conforme al CCT (sic) no puede ser resultado de una decisión judicial, pues solo es posible si se aumentan el monto de las cotizaciones de los trabajadores activos, y al estar las mismas fijadas convencionalmente, es necesario que sean producto de una negociación colectiva en la cual los trabajadores activos convengan una contribución mayor al 3% de su salario básico mensual, lo que sería un supondría (sic) un esfuerzo muy fuerte dada la actual situación económica del país…”.
Que “…lo anterior no significa de ningún modo el quebrantamiento por parte del BOD (sic) de lo dispuesto en el artículo 80 de la CRBV (sic) que dispone que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, toda vez que la pensión pagada por el IVSS (sic) es igual al salario mínimo urbano y la pensión pagada conforme al Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic) es de naturaleza complementaria y adicional, destinada a mejorar las condiciones de vida de los trabajadores pensionados…”.
Que “…las jubilaciones previstas en las convenciones colectivas de la CANTV y de CADAFE, referidas en los fallos citados por la sentencia recurrida, eran de naturaleza no contributiva, con cargo al presupuesto de dichas Empresas; por lo que la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo nacional no conllevaba ninguna incidencia en el capital de inexistentes fondos de pensiones de financiamiento solidario, como si existe en el caso del Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic)…”.
Que “…en la contestación de la demanda, así como en las audiencias de juicio y de apelación, el BOD (sic) alegó que de conformidad con lo previsto en el Plan de Pensiones y Jubilaciones previsto en la CCT (sic), los demandantes devengan la pensión de jubilación otorgada por el BOD (sic) en forma complementaria y adicional a la pagada por el IVSS (sic), así como una serie de beneficios cuyo valor es muy superior al monto del salario mínimo urbano, y que en virtud de la necesaria aplicación del principio constitucional de favor y conglobamiento, establecido en el artículo numeral 3 del artículo 89 de la CRBV (sic), debía ser desestimada la demanda…”.
Que “…en el escrito de contestación de la demanda y en las audiencias orales de juicio y de apelación, el BOD (sic) alegó que conforme al Plan de Pensiones y Jubilaciones se les otorgan a los trabajadores jubilados los siguientes beneficios: (i) Una pensión de jubilación. (ii) El pago de cuatro (4) meses de pensión por concepto de aguinaldo, pagaderos en la primera de quincena de noviembre. (iii) Póliza de HCM que ampara tanto al jubilado como a aquellos familiares calificados, a saber, ascendientes hasta el primer grado de consanguinidad, los descendientes en primer grado de consanguinidad hasta la edad de 30 años y el cónyuge o concubino siempre que al momento de otorgarse la jubilación se encuentren inscritos en el servicio de HCM del BOD (sic). Es de destacar, que el costo de la prima es asumido por el BOD (sic) en un 100%. (iv) Pago del 100% de la prima de servicios funerarios del Plan Amigo o CREDIMARA o de cualquiera contratado por el BOD (sic). (v) Continuidad en la Caja de Ahorro de los Trabajadores del BOD (sic), caso en cual, los aportes del BOD (sic) son equivalentes al diez por ciento (10%) de la pensión de jubilación; y (vi) Otorgamiento del beneficio de alimentación, cuyo valor actual es de 0,50 Unidades Tributarias por día calendario. Igualmente, el BOD (sic) alegó que el valor en su conjunto de los beneficios que contempla el Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD (sic), es muy superior al equivalente del salario mínimo urbano…”.
Que “…con tales argumentos el BOD (sic) planteó que el hecho que las pensiones de jubilación pagadas a los pensionados fueran inferiores al salario mínimo, no implicaba de ninguna manera la violación del artículo 90 de la CRBV (sic); pues, además del carácter complementario y adicional de la pensión, el conjunto de prestaciones otorgadas conforme al plan de Pensiones y Jubilación superaba el valor del salario mínimo urbano…”.
Que “…debe considerarse que la Sentencia Impugnada incurrió en el vicio de incongruencia cuando decidió el recurso de apelación, sin considerar todos los señalamientos hechos por BOD (sic) al contestar la demanda y durante las audiencias de juicio y de apelación, omisión de pronunciamiento que fue determinante en la resolución de la causa…”.
Que “…de haberse analizado y decidido la defensa planteada por BOD (sic), en la Sentencia impugnada se hubiese considerado que era más favorable para los demandantes que, además de la pensión pagada por el IVSS (sic) igual al salario mínimo urbano, complementaria y adicionalmente percibieran una pensión y beneficios que en su conjunto tienen un valor superior al salario mínimo urbano, que homologar al salario mínimo urbano las pensiones otorgadas conforme al Plan de Pensiones y Jubilaciones y dejar de recibir el resto de los beneficios previsto en dicho Plan de Jubilaciones y Pensiones…”.
En virtud de lo expuesto, solicitó como medida cautelar “…que se acuerde la suspensión temporal y mientras se decide la presente acción de revisión constitucional, de los efectos de la sentencia impugnada (…) y consecuentemente ordene suspender todos los actos de ejecución de dicha sentencia, y deje sin efecto los ya realizados…”.
Finalmente, solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión constitucional y se restablezca la situación jurídica denunciada como infringida.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la decisión del 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, y declaró con lugar la demanda que por homologación de pensión intentaron los ciudadanos Argenis Enrique Barrios Rincón, Marga Lucena Soto Gutiérrez, Mariela Arrieta de Tiniacos, Jorge Luis Ávila Cepeda, Elí Ramón Ferrer León, Franklin Alberto Fernández González, Albertina Rosa Paz Monzant, Taidí del Carmen Chávez Blanco, Sonia del Carmen Fernández Vivas, Elina Rosa Sideregts de Torres y María del Carmen Bravo Leal, ya identificados, en los siguientes términos:
“…Luego de valoradas las probanzas, y analizado el punto de apelación, tenemos que el punto medular de la apelación se contrae en determinar si procede para cada uno de los codemandantes la homologación de las pensiones y jubilaciones al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, en virtud, que desde el año 2012, no les fueron acreditados los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional correspondientes.
Al respecto, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación pasadas a futuras de los actores al salario mínimo urbano, a su decir; los actores reciben adicionalmente a la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una serie de beneficios en el marco del Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD, siendo estos superiores al salario mínimo urbano, y alegando que la pensión de jubilación establecida en convención colectiva del Banco Occidental de Descuento es complementaria de la otorgada por el Seguro Social.
En este orden de ideas, esta Alzada considera determinante citar la convención colectiva de trabajo, aplicable al caso concreto, suscrita entre el Banco Occidental de Descuento, SACA., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. DEL ESTADO ZULIA 2007 – 2010 especificación en su cláusula Décima Sexta, indica:
‘EL BANCO conviene expresamente en establecer como un derecho adquirido para sus trabajadores, el plan de pensiones y jubilaciones establecido para su personal en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BANCO, cuya última modificación fue aprobada por le Junta de Directiva del BANCO, en su sesión de fecha 8 de agosto de 2.007, actualmente en vigencia; en este sentido las partes acuerdan que:
1.- EN CUANTO A LOS APORTES DEL FONDO:
(…)
De manera especial el BANCO conviene, en que no descontará de la remuneración
que por pensión reciban los jubilados o pensionados, la parte que por tal
concepto le fuere otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
o cualquier ente que lo sustituya. En todo caso, la existencia de este
beneficio queda supeditada a la vigencia de los sistemas de seguridad y
previsión social, establecidos de carácter obligatorio o convencional por
leyes, decretos o resoluciones, aplicándose el más favorable al TRABAJADOR.
El Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilación del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.; en su artículo 15 señala:
‘La pensión de Jubilación pagada por el Banco con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones, será adicional de la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones de la Ley del Seguro Social.’
En este sentido, se evidencia con luminiscencia
refulgente que la convención colectiva del Banco Occidental de Descuento citada
supra, es clara en establecer que el Régimen de Jubilación otorgado a sus
trabajadores es adicional al que fuera pagado por el Seguro Social, y no como
lo quiere hacer ver la parte demandada, quien manifestó en la audiencia oral de
apelación que el régimen de jubilaciones es ‘complementario’ del régimen de
Seguridad Social Obligatorio.
Resulta entonces de menesterosa importancia citar de manera textual los
artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
que consolida al Estado venezolano, como un Estado Social de Derecho y
Justicia, articulo 2 y, en sus artículos 80 y 86 eiusdem señala, lo
siguiente:
‘Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.’.
Al respecto, el legislador patrio, mediante la declaración de la Carta Magna, enfatizó en la garantía de una vida digna para todos los ancianos y ancianas, y así lo quiso asegurar con la obligación de prohibición de pensiones y jubilación por debajo del salario mínimo urbano vigente, lo cual garantiza al menos el sustento básico de sus primeras necesidades, además de que a criterio de esta Alzada, la referida disposición denota con luminiscencia que el Estado venezolano, va proyectado a que ningún salario, pensión, jubilación, pública o privada puede estar por debajo del salario mínimo nacional. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia en fecha 25 de enero de 2005 con ponencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta; estableció lo siguiente:
(…)
De esta manera, el espíritu del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador del sector público o trabajador del sector privado, una vez que es jubilado.
De la misma forma, se trascribe sentencia de fecha 12 de agosto de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; (Caso: Gilberto José Jiménez Malavé contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, (CANTV), estableció:
(…)
Esta Alzada, observa que la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia, siempre en pro de proteger la vejez.
De esta manera, el motivo principal de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social.
Igualmente, la Sala Constitucional en decisión Nº 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003 dejó establecido que:
‘…la pensión de jubilación, por definición, debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, invocándose la concepción de naturaleza alimentaría con que está investida la pensión de jubilación, advirtiéndose inclusive que constitucionalmente está garantizada su equiparación al salario mínimo, toda vez que la misma permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades fundamentales y las de su núcleo familiar, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social’.
En el caso concreto, se constata que la pretensión de los actores está orientada a que se les homologue las pensiones y jubilaciones al salario mínimo urbano nacional, en virtud, que desde el año 2012, no les fueron acreditados los pagos recibidos de acuerdo a los aumentos salariales establecidos por el Gobierno Nacional; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda negó que le deba homologar la pensión y jubilación de los actores al salario mínimo urbano, a su decir; los actores reciben adicionalmente al salario por jubilación; la pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), más una serie de beneficios en el marco del plan de pensiones y jubilaciones del B.O.D., -según su dicho- siendo estos superiores al salario mínimo urbano y que por tal razón, no le corresponde dicha homologación.
Ahora bien, esta Alzada al verificar las pruebas consignadas por las partes, evidencia palmariamente de los recibos de pagos, que a los actores se les pagaba la pensión por jubilación, pero que dichos pagos, no se realizaban conforme a los aumentos de salarios estipulados por el Ejecutivo Nacional. (Lo cual no está controvertido, tal como se evidencia de la contestación de la demanda y de los dichos por la representación de la parte demandada en la audiencia oral de apelación), desde el año 2012.
Finalmente, visto los argumentos supra indicados, y lo establecido principalmente en la Carta Magna Nacional, esta Alzada, considera que efectivamente, no puede existir pensión de jubilación inferior al salario mínimo urbano, ya que lo contrario sería atentar contra lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y principalmente contra el derecho de vida digna de estos jubilados.
Seguidamente, se procede a discriminar los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, en aras de determinar las diferencias entre lo pagado por la Institución Financiara demandada por concepto de pensión de jubilación y los referidos salarios mínimos, a tal efecto, se indican los aumentos mínimos salariales según los decretos dictado por el Ejecutivo Nacional desde el año 2012 hasta la presente fecha, los cuales son los siguientes:
(…)
De esta manera, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, y a las disposiciones establecidas en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna; y verificas como han sido las pruebas promovidas por las partes, aunado a los preceptuado en la convención colectiva celebrada entre la demandada Banco Occidental de Descuento, SACA., y el SINDICATO AUTÓNOMO DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto no existe controversia en que efectivamente los demandantes se encuentra jubilados y que reciben una pensión de jubilación por la empresa demandada la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, SACA.; pero la misma no se ajusta a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. De esta manera, visto los decretos antes descritos con sus respetivos aumentos salariales desde el año 2012 hasta mayo 2015 esta Alzada procede a calcular las diferencias salariales según las homologaciones de pensiones y jubilaciones solicitadas por la representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, el cual se verificara de los recibos de pagos desde la fecha solicitada por cada unos de los demandantes hasta el mes de junio de 2014, por ser esta última la fecha que se encuentran en los recibos de pagos consignados, y por no constar en el expediente los recibos de los demás meses solicitados:
(…)
Consecuente con lo anterior, se condena a la demandada de autos sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, S.A., a pagarle a los ciudadanos ARGENIS ENRIQUE BARRIOS RINCÓN, la cantidad de Bs. 25.807,06; FRANKLIN ALBERTO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARIELA ARRIETA DE TINIACOS, la cantidad de Bs. 12.869,74; ELI RAMÓN FERRER LEÓN, la cantidad de Bs. 12.869,74; ALBERTINA ROSA PAZ MONZANT, la cantidad de Bs. 12.869,74; JORGE LUÍS ÁVILA CEPEDA, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARIA DEL CARMEN BRAVO LEAL, la cantidad de Bs. 6.892,32; ELINA ROSA SIDEREGTS DE TORRES, la cantidad de Bs. 12.869,74; MARGA LUCENA SOTO GUTIÉRREZ, la cantidad de Bs. 12.869,74; TAIDI DEL CARMEN CHÁVEZ BLANCO, la cantidad de Bs. 12.869,74; y SONIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VIVAS, la cantidad de Bs. 12.869,74.
Ahora bien, por cuanto no consta en actas los recibos de pago de los actores a los fines de verificar las cantidades pagadas por la demandada por pensión de jubilación, a partir del mes de julio de 2014 hasta la presente fecha, se ordena experticia complementaria del fallo a practicarse por un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no pudieren acordarlo, el cual se trasladará a la sede de la empresa demandada a los fines de solicitar la información respecto a los pagos de pensión de jubilación a los demandantes de autos, devengados desde mes de julio de 2014 hasta la fecha de la experticia.
De esta misma forma, se ordena a la demandada pagar, a partir de presente fecha, dicha pensión de acuerdo a lo establecido por las normas Constitucionales, extensamente señaladas en el este fallo, es decir, a los salarios mininos decretados por el Ejecutivo Nacional, regularizando el pago que corresponda en forma mensual, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación, que tengan derecho por los acuerdos celebrados, por la Ley o por la convención colectiva de trabajo.
(…)
Por consiguiente, el pago de la indexación de las diferencias acordadas se realizará a partir de la notificación de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que va en consonancia con el postulado constitucional de constituir a la República en un Estado Social de Derecho y de Justicia que garantice la preeminencia de la justicia y la responsabilidad social.
Se condena al pago de los intereses moratorios sobre el ajuste en la pensión de jubilación reclamada, desde la fecha en que acordó la diferencia desde 1 de septiembre de 2012 hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio de los pensionados. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, el cual en conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo deberá aplicar las tasas mensuales fijadas por el Banco Central de Venezuela (Sentencia N° 1517 de fecha 9 de octubre del año 2008). Así se decide.-
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las diferencias de las pensiones de jubilación calculadas para cada actor, computadas mes a mes, a partir del 1 de septiembre de 2012 hasta la ejecución del fallo, en virtud de la mora en su pago, ya que se generaron en momentos distintos una de la otra, la cual deberá determinarse con base al índice nacional de precios desde el 1 de septiembre de 2012 conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.
En caso de incumplimiento voluntario en el pago del ajuste de las pensiones objeto de la presente demanda, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, cardinales 10 y 11, atribuye a esta Sala la competencia para “Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violación de derechos constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional asume su competencia para conocer de la solicitud de revisión propuesta, y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia, y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.
En este sentido, esta Sala ha sostenido en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).
Ello así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye la sentencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante contra la decisión del 22 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del referido Circuito Judicial, y declaró con lugar la demanda que por homologación de pensión intentaron los ciudadanos Argenis Enrique Barrios Rincón, Marga Lucena Soto Gutiérrez, Mariela Arrieta de Tiniacos, Jorge Luis Ávila Cepeda, Elí Ramón Ferrer León, Franklin Alberto Fernández González, Albertina Rosa Paz Monzant, Taidí del Carmen Chávez Blanco, Sonia del Carmen Fernández Vivas, Elina Rosa Sideregts de Torres y María del Carmen Bravo Leal.
Al respecto, la representación judicial de la solicitante fundamenta el requerimiento de revisión constitucional con base en la presunta vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en virtud de que el fallo cuya revisión solicitó –a su decir– habría incurrido en incongruencia por tener una fundamentación errática en sus planteamientos y por señalar que le resultan aplicables los criterios establecidos previamente por la jurisprudencia de esta Sala en cuanto al monto mínimo de las pensiones, aun cuando –según expone– la situación fáctica del caso de autos resulta distinta.
Ahora bien, de una verificación del fallo cuya revisión fue solicitada a esta Sala, se aprecia que el mismo no incurrió en incongruencia omisiva toda vez que no se advierte que haya omitido pronunciarse respecto de algún alegato o defensa de las partes, sino que pretende atacarse por esta vía la valoración que realizó el juzgador de las circunstancias de hecho y de derecho del caso particular, situación que no le está dada a esta Sala por cuanto la revisión no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de interpretación y violación de principios y normas constitucionales (vid. Sentencia de esta Sala número 1.790 del 5 de octubre de 2007).
Por el contrario, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicó el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, en cuanto a que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.
En ese sentido, esta Sala reiteradamente ha señalado que no puede pretenderse una interpretación del ordenamiento jurídico estatuario de derecho público o privado que anule o deje sin vigencia material el núcleo duro del derecho a la jubilación, cuyas instituciones deben ser interpretadas bajo el principio constitucional indubio pro operario, establecido en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente aplicable al régimen laboral y funcionarial (Sentencias de esta Sala números 16/2015 y 555/2016).
Sobre la base del artículo 89.3 de la Constitución, la Sala ha señalado con carácter vinculante que “una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva” (Sentencia de esta Sala número 1.392/14) en entes de derecho público o privado, y en ese contexto:
“la concreción o materialización efectiva de los postulados constitucionales, comporta no solo la selección y matización de los avances legislativos y jurisprudenciales ya existentes, sino aportación de nuevos elementos que los acrecientan y completan.
Para ello, es necesario un avance del historicismo entendido como una tutela judicial efectiva de las relaciones o conflictos puntuales en la sociedad, sobre la pretensión de un racionalismo abstracto que se aparta de la idea de garantizar los derechos vinculados a personas concretas, en fin a sus titulares” (Sentencia de esta Sala número 555/2016).
Para el logro de tales cometidos, el juez no pude pretender ejercer su actividad jurisdiccional a través de un ejercicio interpretativo ajeno a los principios y garantías contenidos en la Constitución o limitándolos a un solo postulado formal o aparencial, en el que se consagra el derecho pero se niegue su aplicación efectiva, ya que el “Constituyente de 1999, en el diseño del sistema de derechos humanos y en especial de los derechos sociales, no pretendió crear normas programáticas de aspiración a unos posteriores desarrollos legislativos o cuando se encontraren cumplidas ciertas condiciones para su reconocimiento como derecho. Nuestro constitucionalismo social se sitúa en la perspectiva de que las políticas públicas implementadas por el Estado a través del Ejecutivo lo obligan, en aras de superar el asistencialismo, a reconocer que las personas beneficiarias de la misma resultan titulares de derechos” (Sentencia de esta Sala número 343/2016).
La Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantía que se consagran en la Constitución, por ello la Sala tiene presente que sus fallos constituyen precedentes que influyen sobre la decisión de casos futuros y los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público (cfr. Sentencia de esta Sala número 794/2011).
Por ello, el ejercicio de la función jurisdiccional no puede generar una redefinición contradictoria con los avances en la interpretación de los derechos y garantías constitucionales, que terminen por sostener o propiciar un desconocimiento de los mismos, lo cual ha sido reconocido por la Sala con carácter vinculante, al señalar que “…Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar…” (Sentencia número 85/02).
En virtud de lo anterior, observa la Sala que de los fundamentos contenidos en la presente solicitud de revisión, se comprueba que las denuncias efectuadas por el solicitante exponen una disconformidad con lo decidido en las distintas instancias del proceso, sin que pueda verificarse la existencia de una interpretación errada o grotesca de normas y principios constitucionales, una deliberada violación de preceptos de ese rango, o una actuación contraria a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
En virtud de lo expuesto, considera la Sala que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada ni se aprecia que existan circunstancias que justifiquen el ejercicio de esta potestad extraordinaria, siendo que no se observa que la decisión del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni se evidencia que exista en ella un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida (vid. Sentencias de esta Sala números 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente). En consecuencia, se declara no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta en la presente causa. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar realizada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión ejercida por el abogado Juan Carlos Pró-Rísquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco occidental de descuento, banco universal, c.a., ya identificados, de la sentencia del 18 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. Nº AA50-T-2016-0518
LFDB/k