Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 16-1030

 

El 23 de noviembre de 2016, el abogado GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.013, actuando en representación del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó ampliación de la sentencia n.° 954 del 22 de noviembre de 2016, dictada por esta Sala Constitucional, en la que se declaró la admisión de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa que el mismo propuso contra el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al publicar la “Ordenanza sobre el Régimen para la Comparecencia de los Funcionarios y Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”, sin que el Alcalde del referido Municipio refrendara y promulgara la misma.

El 06 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional, visto el escrito presentado, acordó remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional a los fines del pronunciamiento correspondiente, visto que la ponencia para el recurso interpuesto fue asignada al Magistrado Juan José Mendoza Jover, el 24 de octubre de 2016.

 

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

 

El abogado Glenin Enrique Chourio Valbuena, actuando en representación del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Santiago Mariño del Estado Aragua, inició su escrito señalando que solicitaba la ampliación de la sentencia n.° 954 del 22 de noviembre de 2016, dictada por esta Sala Constitucional, mediante la cual se admitió la acción de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa contra el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

Que, el Concejo Municipal aprobó en la sesión extraordinaria del 8 de noviembre de 2016, según se desprende de la publicación en Gaceta Municipal n.° 083, Extraordinaria del 9 de noviembre de 2016, el contexto del informe n.° 109/2016, donde se propone conceder la autorización al ciudadano Alcalde para ejecutar el crédito adicional por el monto de cuatrocientos veinticinco millones trescientos quince mil quinientos cuarenta y seis bolívares con 23/100 céntimos (Bs. 425.315.546,23), y que de esa forma, fue debidamente autorizado a través del Acuerdo n.° 047/2016, del 8 de noviembre de 2016.

Que, no obstante del contenido del acuerdo publicado en la Gaceta Municipal, se evidencia que destinaron el cuarenta y un por ciento (41 %) a gastos operativos, lo cual difiere de las directrices emanadas por la máxima autoridad ejecutiva municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Que, se le notificó de lo aquí plasmado a la Contraloría del Municipio Santiago Mariño a través del oficio N.° DPA-01873/2016, del 11 de noviembre de 2016, a los fines de verificar la legalidad y procedencia de dicha actuación y para tomar las acciones a que hubiere lugar con la urgencia del caso, a fin de corregir dichos hechos, tomando en consideración que los créditos adicionales son facultad exclusiva de la máxima autoridad, en cuyo caso, a su decir, la Directiva del Concejo Municipal no debió realizar cambios a la distribución ya realizada.

Que, el Concejo Municipal con el voto salvado de la bancada del Partido Socialista Unido de Venezuela autorizó, de conformidad con el artículo 247 de la Ley del Poder Público Municipal la solicitud de crédito adicional, violando lo establecido en la Ley para la Administración Financiera del Sector Público y de su Reglamento n° 1, sobre el sistema presupuestario modificó las partidas presupuestarias desconociendo el informe n.° 109/2016 elaborado por la comisión permanente de desarrollo económico integral y finanzas y lo enviado por el ejecutivo municipal, y que ello se evidenciaba en el Acuerdo 055/2016 del 8 de noviembre de 2016, publicado en la Gaceta Municipal n.° 083, Extraordinaria del 9 de noviembre de 2016.

Que, dicha modificación, entre otros aspectos está orientada al desmejoramiento de los trabajadores y trabajadoras del Concejo Municipal (partida 4.01.01.01.00), la cual tenía un monto de 108.787,08 bolívares fuertes a 67.049,81 bolívares fuertes, aumentando los sueldos al personal de dirección (partida 401.01.18.02) de 269.369,11 bolívares fuertes a 1.100.000 bolívares fuertes y así con todas las partidas a financiar con los excedentes por recaudación.

Que, en aras de garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras del Concejo Municipal, y en armonización de las políticas públicas que rigen la materia de presupuesto, y en base a las violaciones concretadas por el Concejo Municipal al modificar las partidas presupuestarias, el Alcalde como máxima autoridad y garante del cumplimiento fiel de la Constitución y demás leyes de la República, procedió a dictar la Resolución n.° A-638/2016, la cual resuelve lo siguiente:

 

(…) Artículo Primero: Se ordena a la Dirección de Administración y Finanzas, la realización de todos los trámites administrativos atinentes a INYECTAR LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS de los Recursos de conformidad con las directrices emanadas originalmente por el Ejecutivo Municipal, según consta en oficio Nro. DPA-01759/2016, de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en concordancia con el artículo 88 numeral 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Artículo Segundo: Ejecutar la transferencia de los recursos antes mencionados a los diferentes órganos que conforman el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, siendo estos: Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Contraloría Municipal, Concejo Bolivariano del Municipio Santiago Mariño, Instituto Autónomo de Policía Municipal, Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres, para honrar el pago de aguinaldos con el sentido de oportunidad a los trabajadores y trabajadoras en la norma prevista y ordenada por nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros

(…).

 

Que lo anterior, constituía un precedente de vital importancia para determinar la situación de conflicto y obstaculización por parte del Concejo Municipal a la armonización y ejecución de las políticas presupuestarias del municipio, lo cual era indicativo de verificar en qué condiciones se debe aprobar un instrumento tan importante como es el Presupuesto de Gastos, Plan Operativo y de Inversión para el ejercicio fiscal 2017, en vista a las violaciones e inobservancias reiteradas por parte de la Junta Directiva del Concejo Municipal en esta materia.

Por último, el apoderado judicial del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Santiago Mariño del Estado Aragua solicitó lo siguiente:

 

(…) PRIMERO: Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo establecido en los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil con relación al 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a ampliar la sentencia N° 954 de fecha 22 de noviembre de 2016 en lo relativo a “Condiciones de Aprobación por parte del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Gastos y Plan Operativo y de Inversión para el Ejercicio Fiscal 2017”.

SEGUNDO: En base a la obstaculización reiterada del Concejo Municipal, se solicita del mismo modo que se incluya en la referida sentencia las condiciones de presentación y aprobación de cualquier otro acto administrativo o instrumento jurídico que esté relacionado con la ejecución de las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional, esto en aras de no afectar la armonización en la gestión de las competencias del municipio.

 

II

DE LA AMPLIACIÓN DEL FALLO

 

Para pronunciarse respecto de la solicitud de ampliación de la sentencia n.° 954 del 22 de noviembre de 2016, dictada por esta Sala Constitucional, presentada por el abogado Glenin Enrique Chourio Valbuena, actuando en representación del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Santiago Mariño del Estado Aragua,  que declaró la admisión de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa que el mismo propuso contra el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, esta Sala observa:

 El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

 

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.

 

 La norma procesal transcrita contiene los siguientes supuestos:

 

1.   Que la solicitud debe realizarse sobre sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación.

2.  Que el Tribunal que emitió la decisión no podrá revocar ni reformar la decisión; solo procederá a aclarar, a instancia de parte, los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

3.  La solicitud debe realizarse el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

Así las cosas, en el caso de autos, se advierte que la solicitud realizada por la parte accionante, el 23 de noviembre de 2016, en la que manifestó que se ampliara la sentencia N° 954 del 22 de noviembre de 2016, emitida por esta Sala, fue interpuesta de manera oportuna.

 Ahora bien, del análisis del escrito que contiene la solicitud de ampliación se observa que la parte accionante pidió a esta Sala que “En base a la obstaculización reiterada del Concejo Municipal, se solicita del mismo modo que se incluya en la referida sentencia las condiciones de presentación y aprobación de cualquier otro acto administrativo o instrumento jurídico que esté relacionado con la ejecución de las políticas dictadas por el Ejecutivo Nacional, esto en aras de no afectar la armonización en la gestión de las competencias del municipio”.

En ese sentido, esta Sala en la decisión n° 954, dictada el 22 de noviembre de 2016, objeto de solicitud de ampliación, acordó lo siguiente:

 

(…) Tal como se estableció anteriormente, el presente asunto se refiere a la presunta omisión del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al publicar en Gaceta Municipal n.° 071, Extraordinaria, del 13 de octubre de 2016, la “Ordenanza sobre el Régimen para la Comparecencia de los Funcionarios y Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua”, sin que el Alcalde del referido Municipio refrendara y promulgara la misma.

Al respecto, tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde directamente a la Sala pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión. Ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

En tal sentido, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

(…)

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de ellas. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Síndico Procurador Municipal de dicho Municipio; asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Asimismo, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de ley.

Por otra parte, vistos los efectos irreparables que pudiera acarrear la aplicación de dicha Ordenanza, se estima necesario citar el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que consagra la potestad cautelar de esta Sala en los términos siguientes: “Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”.

Tomando en cuenta lo antes señalado, resulta -sin hacer pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado- procedente acordar, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, medida cautelarconsistente en la suspensión de los efectos de la Ordenanza sobre el Régimen para la Comparecencia de los Funcionarios y Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua”, publicada en Gaceta Municipal n.° 071, Extraordinaria, del 13 de octubre de 2016. Así se decide.

 

Por ello, esta Sala revisados los recaudos que acompañan y en las que se fundamenta la presente solicitud (en especial los referidos a la solicitud de crédito adicional del ejercicio fiscal 2016, a la modificación de partidas presupuestarias, así como a la presentación del proyecto de Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Municipio Santiago Mariño 2017 -folios 31 al 233-), tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 168, 169, 174, 175, 178, 179, 180 al 184 de la Constitución, referidos a los Municipios como unidad política primaria de la organización nacional; a la autonomía municipal entre otras cosas en la creación, recaudación e inversión de sus ingresos; a que el Alcalde es la primera autoridad civil, que el Concejo Municipal cumple la función legislativa local; y que es de la competencia del Municipio, lo siguiente:

 

 “…el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.

2. Vialidad urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales; servicios de transporte público urbano de pasajeros y pasajeras.

3. Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto concierne a los intereses y fines específicos municipales.

4. Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos y protección civil.

5. Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad; educación preescolar, servicios de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, actividades e instalaciones culturales y deportivas. Servicios de prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y las actividades relativas a las materias de la competencia municipal.

6. Servicio de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y servicios funerarios.

7. Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

8. Las demás que le atribuya la Constitución y la ley.

 

Igualmente, visto lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Sala, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, para preservar las resultas del juicio, evitar que se causen daños de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas respecto a la atención del Ejecutivo Local en el pago de beneficios y compromisos laborales con los trabajadores y trabajadoras de esa entidad local y sus dependencias adscritas, así como el hecho que el país se encuentra bajo un Estado de excepcionalidad,  ACUERDA –mientras se decide el recurso  interpuesto y con el objeto de prevenir posibles vicios de inconstitucionalidad- que todo acuerdo presentado para aprobación por el Concejo Municipal debe consultarse con carácter obligatorio al Ejecutivo Local, a los fines de determinar su conformidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, y se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua abstenerse de modificar las partidas presupuestarias previamente estructuradas por el Alcalde de dicho Municipio, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia y responsabilidad. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia n.° 954, dictada el 22 de noviembre de 2016, por esta Sala Constitucional, presentada por el abogado GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, actuando en representación del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Santiago Mariño del Estado Aragua.

2.- ACUERDA –mientras se decide el recurso interpuesto y con el objeto de prevenir posibles vicios de inconstitucionalidad- que todo acuerdo presentado para aprobación por el Concejo Municipal debe consultarse con carácter obligatorio al Ejecutivo Local, a los fines de determinar su conformidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, y se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua abstenerse de modificar las partidas presupuestarias previamente estructurada por el Alcalde de dicho Municipio, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia y responsabilidad.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.       

 

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

El Vicepresidente,

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

Los Magistrados,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

                                                                        Juan José Mendoza Jover

                                                                                         Ponente

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La  Secretaria (T),

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

 

 

Exp. N.° 16-1030

JJMJ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, salva su voto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La mayoría sentenciadora considera procedente la solicitud de la ampliación de la sentencia N° 964, dictada el 22 de noviembre de 2016 por esta Sala Constitucional, la cual fue solicitada por el apoderado judicial del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Santiago Mariño del estado Aragua.

En este sentido, el fallo cuya ampliación se solicita admitió la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa por parte del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, dado que este órgano legislativo publicó la “Ordenanza sobre el Régimen para la Comparecencia de Funcionarios y Funcionarias Públicos y los o las Particulares ante el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua”, sin la promulgación por parte del Alcalde.

Por otra parte, en la sentencia N° 954 del 22 de noviembre de 2016, dictada por esta Sala, se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos de la referida ordenanza municipal hasta tanto se dicte sentencia en la referida causa.

Se observa que la solicitud de ampliación del fallo por parte del apoderado judicial del Alcalde del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, se fundamenta en el crédito adicional para el ejercicio fiscal 2016, en el cual presuntamente se destinó un cuarenta y un por ciento (41%) a gastos operativos con la modificación de partidas presupuestarias, lo cual difiere de las directrices de la máxima autoridad ejecutiva municipal y trae inconvenientes en la presentación del Proyecto de Ordenanza del Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos del Municipio Santiago Mariño 2017.

En este sentido, los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de ampliación no guardan relación con lo dispuesto en la sentencia N° 954 del 22 de noviembre de 2016, dictada por esta Sala, en la cual, como ya se dijo, se admitió acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa por parte del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

A juicio de quien suscribe, en el presente caso la Sala no debió declarar procedente la solicitud de ampliación del referido fallo ni acordar la medida cautelar que ordena al Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, abstenerse de modificar las partidas presupuestarias previamente estructurada por el Alcalde de dicho Municipio, por cuanto ello no guarda relación con el objeto de este proceso, que es solventar una presunta omisión inconstitucional del legislativo municipal por publicar una ordenanza de comparecencia de funcionarios y funcionarias públicos sin la promulgación del Alcalde.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.243 del 12 de diciembre de 2002, sobre la aclaratoria o ampliación de la sentencia, señaló:

     Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

     En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Subrayado y resaltado nuestro).

 

Por tanto, la figura de la ampliación de la sentencia no puede conllevar a plantear nuevas situaciones o hechos no presentes en la solicitud de la pretensión como en caso sub judice, porque ello escapa del debate procesal, por ello la solicitud de ampliación del presente caso versa sobre cuestiones no planteadas desde un inicio e incluso sobrevenidas que escapan del planteamiento en la causa en trámite de la sentencia N° 954 del 22 de noviembre de 2016.

Finalmente, tanto la figura de la aclaratoria o de la ampliación tienen como finalidad aclarar las dudas, salvar omisiones y rectificar errores, en fin subsanar circunstancias presentes en la propia sentencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es lo que ocurre en el precedente fallo, en que se dictan medidas cautelares suspendiendo actos del Concejo Municipal relativos a la aprobación del presupuesto municipal que no tienen conexión con la pretensión de declaratoria de omisión inconstitucional de la ordenanza de comparecencia sin la promulgación del Alcalde.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada disidente, a la fecha ut retro.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,         

 

               

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MÉRCHAN     

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                           Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

            

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

                     Magistrada Disidente

 

La Secretaria (T),

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

Exp. 16-1030

LBSA.

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia salva su voto, respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:

El abogado Glenin Enrique Chourio Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 141.013, actuando en representación del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Santiago Mariño del Estado Aragua, solicitó ampliación de la sentencia Nro. 954 del 22 de noviembre de 2016, dictada por esta misma Sala Constitucional, que declaró:

 Su COMPETENCIA para conocer de la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa incoada por el abogado GLENIN ENRIQUE CHOURIO VALBUENA, actuando en representación del Poder Ejecutivo Municipal del Municipio Bolivariano Santiago Mariño del Estado Aragua, contra el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, al publicar la “Ordenanza sobre el Régimen para la Comparecencia de los Funcionarios y Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua”, sin que el Alcalde del referido Municipio refrendara y promulgara la misma. ADMITIÓ la demanda incoada. REMITIÓ el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique la citación al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y al Sindico Procurador Municipal de dicho Municipio y asimismo, se ORDENÓ notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo. También, se ORDENÓ la notificación de la parte actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados y finalmente se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia en la presente causa, consistente en la suspensión de los efectos de la Ordenanza sobre el Régimen para la Comparecencia de los Funcionarios y Funcionarias Públicas y los o las Particulares ante el Concejo Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua”, publicada en Gaceta Municipal n.° 071, Extraordinaria, del 13 de octubre de 2016.

 

Al respecto, la mayoría sentenciadora declara PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia Nro. 954 dictada el 22 de noviembre de 2016 y ADICIONALMENTE, ACORDÓ –mientras se decide el recurso interpuesto y con el objeto de prevenir posibles vicios de inconstitucionalidad– que todo acuerdo presentado para aprobación por el Concejo Municipal debe consultarse con carácter obligatorio al Ejecutivo Local, a los fines de determinar su conformidad económica, aun los sancionados para la fecha publicación del presente fallo y se ORDENA al Concejo Municipal del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, abstenerse de modificar las partidas presupuestarias previamente estructurada por el Alcalde de dicho Municipio, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia y responsabilidad.

            En criterio de quien disiente, es importante recordar que la institución de la aclaratoria ha sido configurada, como un mecanismo que procura exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia; por lo cual, bajo ninguna circunstancia, podrá transformarla, modificarla o alterarla revocarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sent. Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de fecha 7/8/1991, expediente N° 90-239 caso: “Jaime Lusinchi contra Gladys Castillo de Lusinchi”).

Así, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

           

Artículo 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

 

            Por consiguiente, las aclaratorias de sentencias resultan verdaderos ejercicios interpretativos del fallo, de tal manera que, en palabras del autor Carnelutti, “después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes, pues ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma (Carnelutti, Francesco; citado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, página 325).

            Con relación a este punto, resultan especialmente esclarecedoras las palabras del maestro Marcano Rodríguez, según las cuales, “la aclaración de los puntos dudosos de una sentencia no es otra cosa que una interpretación. Es pues, de absoluto rigor para que haya aclaración o interpretación, que los términos de la sentencia sean dudosos por oscuros, ambiguos o imprecisos; siendo de advertir que toda interpretación debe contraerse a lo dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes’ (Marcano Rodríguez, R. ‘Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano’, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p.72).

            Por su parte, la ampliación supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues, de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de las mismas, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del citado Marcano Rodríguez, ‘la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos’ (Marcano Rodríguez, R, ob. Cit., p.75). Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Inmobiliaria Latina, C.A., contra José maría Freire, expediente N° 94-272. (Negritas y subrayado del presente fallo).

            Sobre el particular, más recientemente, esta Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias o ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”.  (Sentencia N° 49 de fecha 19 de enero de 2007, expediente N° 2004-2940, caso: “Pedro Samuel Glucksmann”).

            Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia  N° 4.608 del 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2005-1461, caso: “Maritza Beatriz Escalona Pérez”, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

 

(…) la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro).

Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo)

         Bajo esa premisa, la Sala observa, que en el caso de autos la Sala de Casación Civil erró al anular una decisión dictada por ella misma, y contrarió la prohibición expresa que existe para los jueces de reformar una sentencia una vez dictada, y menos aún de anularla, pues tal situación abriría las puertas a un caos que incidiría en inseguridad jurídica para los justiciables…”. (Resaltado y subrayado del texto).

         Conforme a las doctrinas de este Supremo Tribunal, transcritas precedentemente, que esta Sentenciadora acoge, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, sin que le esté permitido modificar la decisión, que a juicio de quien suscribe se basta por sí mismo, por lo que se cumple con el principio de autosuficiencia del fallo.”

 

En el presente caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la solicitud de ampliación de la sentencia, se ACUERDA  otra medida en los siguientes términos:

Acuerda –mientras se decide el recurso interpuesto y con el objeto de prevenir posibles vicios de inconstitucionalidad, que todo acuerdo presentado para aprobación por el Concejo Municipal debe consultarse con carácter obligatorio al Ejecutivo Local, a los fines de determinar su conformidad económica, aun los sancionados para la fecha de publicación del presente fallo, y se ORDENA al Concejo Municipal del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua abstenerse de modificar las partidas presupuestarias previamente estructurada por el Alcalde de dicho Municipio, en aras de preservar los principios de eficiencia, solvencia, transparencia y responsabilidad.”

 

Por consiguiente, se advierte el error en el manejo de la figura de la ampliación, por cuanto no es viable bajo este mecanismo, acordar otra medida de manera general y excesiva en la acordada en la sentencia N° 954 del 22 de noviembre de 2016, en este mismo expediente Nro. 16-1030.

 Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                       Disidente

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                             Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

Exp.- 16-1030

V.S. CZdeM/