Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 24 de mayo de 2016, los abogados  Juan Carlos Pró-Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V.-6.975.039 y V.- 11.233.168, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.184 y 70.731, en el orden que se mencionan, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de SANITAS DE VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº. 61, Tomo 71-A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A-Qto.; y de PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 07 de Mayo de 2004, bajo el No. 12, Tomo 904-A-Qto; solicitaron la revisión de la sentencia N° 1.241, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2014,  y de la decisión N°  360 del 14 de abril de 2016 de la misma Sala, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de aclaratoria presentada por el mismo.

En esa misma fecha se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, quien, con dicho carácter, suscribe la presente decisión.

 Efectuado el estudio de las actas que contienen el asunto, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La representación judicial  de las sociedades mercantiles solicitantes señaló como fundamento de la solicitud de revisión, lo siguiente:

Que, “El ACTOR interpuso en contra de las DEMANDADAS una demanda por cobro de prestaciones sociales, en la cual sostiene: (i) Que comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada para la empresa SANITAS en fecha 1 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, devengado un salario variable; (ii)    Que la relación marchó sin ningún tipo de inconvenientes hasta que en el mes de octubre del año 2004, SANITAS, le exigió la constitución de una firma personal o sociedad mercantil para canalizar a través de ella el pago de comisiones que él generaba, bajo amenaza de que en caso contrario se pondría fin a la relación de trabajo que existía entre las partes, exigiéndole entonces que renunciara y le pagaban sus prestaciones sociales hasta la fecha, como efectivamente ocurrió; (iii)    Que el 19 de octubre de 2004, le pagaron una cantidad de dinero por dicho concepto de prestaciones sociales; (iv) Que el único propósito de SANITAS era evadir su responsabilidad patronal, utilizando la figura de la tercerización para simular una relación comercial bajo premisa de unos supuestos contratos de comercialización y que incluyen la figura de una persona jurídica como prestador de un servicio comercial, con el propósito de evadir la relación laboral, los derechos y las obligaciones que ella impone. (v) Que posterior a ello, constituyó la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, (en adelante “CJR PROYECTOS”), persona jurídica a través de la cual SANITAS le pagaba las comisiones, y con quien quedó establecido una supuesta relación comercial con una figura de Contrato de Agencia Comercial (vi)       Que después de constituida la mencionada sociedad mercantil, realizando su trabajo única y exclusivamente para SANITAS, que no le permitía que comercializara con otra empresa que prestara servicios en el área de la salud, recibiendo las instrucciones que ya desde el 1 de septiembre de 2000 recibía. (vii)            Que recibía los pagos de suscripción y posteriores pagos correspondientes a las mensualidades de cada contrato, pagos éstos que se hacían en cheques librados a nombre de la empresa SANITAS, o podían hacerse directamente en los centros de pago y en las oficinas comerciales establecidas por dicha empresa, pero jamás podía recibir pagos a su nombre o a nombre de la empresa constituida por él. (viii)          Que el día 31 de mayo de 2012 le notificaron el fin de la relación laboral que mantenían. (ix) Que una vez que fue despedido, perdió todo ingreso producto de su trabajo, ya que todos los contratos logrados por él quedaron en posesión de SANITAS. (x)   Que SANITAS jamás le pagó los beneficios laborales a los que tenía derecho. (xi) Que la relación laboral con SANITAS existió desde septiembre del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012.” Finalmente reclama un conjunto de conceptos generados durante la relación que los vinculaba.

Que “(i) Que el ACTOR carece de cualidad para sostener una demanda por cobro de prestaciones sociales y pretender beneficios, prestaciones e indemnizaciones de una relación laboral; pues no existió relación laboral alguna entre el ACTOR y las DEMANDADAS desde octubre del año 2004; (ii) Que la relación que pudo existir entre las partes fue de naturaleza mercantil, toda vez que el ACTOR se desempeñó como Presidente de CJR PROYECTOS, empresa con la cual las DEMANDADAS mantuvieron una relación comercial desde noviembre del año 2004 hasta mayo de 2012, (iii) Que carecen de cualidad para ser demandadas como supuestos y negados patronos del ACTOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), en el periodo comprendido entre noviembre 2004 y mayo de 2012, (iv) Que a partir de noviembre del año 2004, el ACTOR no sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con las DEMANDADAS, menos aún uno de naturaleza laboral, por lo tanto, el único patrono que pudiera haber tenido seria CJR PROYECTOS, (v) Que a partir de noviembre de 2004 las DEMANDADAS únicamente mantuvieron una relación de carácter comercial con CJR PROYECTOS, empresa autónoma con personalidad jurídica propia, patrimonio separado y debida inscrita en el Registro Mercantil y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), que en forma independiente, de manera estable, y valiéndose de sus propios instrumentos, herramientas, personal y equipos, se encargaba de promover la contratación de los servicios de asistencia médica que las DEMANDADAS ofrecen en la ciudad, (vi) Que en efecto era responsabilidad exclusiva de CJR PROYECTOS, correr con todos los gastos así como implementar todos los instrumentos y el personal que consideraba necesarios para la captación y mantenimiento de su cartera de clientes. (vii) Que su actividad y organización no era controlada por las DEMANDADAS, que no tenían control sobre el horario de trabajo de CJR PROYECTOS, ni tampoco existía subordinación y que únicamente entregaba a su representada las solicitudes de afiliación del servicio y las respectivas facturas emitidas por ésta. (viii)”.

Que “  En fecha 26 de marzo de 2014 el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando CON LUGAR el alegato de falta de cualidad propuesto por las DEMANDADAS y SIN LUGAR la demanda”.

Que, “En fallo del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando CON LUGAR la apelación del ACTOR y CON LUGAR la demanda, revocando el fallo apelado”.

Que, “En fecha 16 de diciembre de 2015, la SCS del TSJ publicó la Sentencia Recurrida, identificándola con el N° 1.241, y mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ACTOR y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por considerar que ´…de la aplicación del test de dependencia se desprende que la prestación de servicio tuvo carácter laboral; y a continuación se resolverá la procedencia de los conceptos laborales reclamados´”.

Que “…denunciar[n] la violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible y los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las DEMANDADAS, previstos en los artículo 21, 26 y 49 de la CRBV; por cuanto la Sentencia Recurrida declaró Con Lugar la demanda incoada por el ACTOR…”.

Que “…en la Sentencia Recurrida no se acató el criterio asentado por esta SC, de realizar un análisis pormenorizado de todas las pruebas cursantes en autos, dada la naturaleza del juicio planteado…”.Que, “En fecha 16 de diciembre de 2015, la SCS del TSJ publicó la Sentencia Recurrida, identificándola con el N° 1.241, y mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ACTOR y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por considerar que ´…de la aplicación del test de dependencia se desprende que la prestación de servicio tuvo carácter laboral; y a continuación se resolverá la procedencia de los conceptos laborales reclamados´”.

 

Que “…denunciar[on] la violación del principio de confianza legítima y expectativa plausible y los derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las DEMANDADAS, previstos en los artículo 21, 26 y 49 de la CRBV; por cuanto la Sentencia Recurrida declaró Con Lugar la demanda incoada por el ACTOR…”.

 

Que “…Vistos los términos en los que quedó planteada la controversia, en la Sentencia Recurrida se ha debido establecer como punto esencial a considerar, el alegato de fraude planteado por el ACTOR y, consecuentemente, si el ACTOR demostró la ocurrencia de dicho ilícito; pues ello, ha sido el criterio de la SCS (sic) en caso similares, en los cuales ha asentado que cuando el demandante alega que existiendo una relación de trabajo, fue presionado o coaccionado a suscribir o celebrar un contrato de naturaleza mercantil, debe probar tal extremo.”

 

Que “…debe entenderse que la jurisprudencia de la SCS (sic) lógicamente ha diferenciado la forma de sentenciar en los juicios en los que la relación entre el demandante (prestador del servicio) y el demandado (beneficiario del servicio) se ha desarrollado desde su inicio en las denominadas zonas grises, de la forma de sentenciar los juicios en los que se alega que, como lo son el caso planteado por el ACTOR contra las DEMANDADAS y los decididos en las sentencias N° 1.031 del 3 de octubre de 2004 y N° 808 del 11 de junio de 2008, se alega que hubo una coacción o intención fraudulenta del patrono para que el trabajador demandante pusiera fin a la relación de trabajo para posteriormente relacionarse civil o comercialmente y evadir la legislación laboral.”

 

Que “…En el primero de los supuestos, la jurisprudencia de la SCS (sic) ha establecido que debe aplicarse el test de laboralidad para resolver la controversia. No obstante, en el segundo de los supuestos mencionados, el criterio jurisprudencial ha sido que debe inicialmente demostrarse si ha habido intención fraudulenta o tercerizadora o si por el contrario la intención de las partes fue vincularse mediante un contrato civil o comercial y consecuentemente si la relación de servicios se ha ejecutado conforme a lo pactado

 

Que “…que en atención al principio de primacía de la realidad, debe el órgano jurisdiccional realizar con mayor cautela el análisis probatorio cuando decide un juicio en el que está planteado un supuesto de las denominadas zonas grises que en el resto de los juicios laborales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes en virtud de la complejidad de la demostración de los hechos debatidos.”

 

Que “…en la Sentencia Recurrida (sic) no se acató el criterio asentado por esta SC (sic), de realizar un análisis pormenorizado de todas las pruebas cursantes en autos, dada la naturaleza del juicio planteado…”.

 

Que “Por el contrario, el análisis y la valoración de las pruebas realizada en la Sentencia Recurrida fue en la mayoría de los casos parcial y excesivamente breve, con la única intención de cumplir una formalidad legal, e inclusive, hubo pruebas que no fueron analizadas ni valoradas.”

 

Que “Con dicho proceder la Sentencia Recurrida (sic), además de la violación del principio de confianza legítima y de expectativa plausible, también incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violentando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las DEMANDADAS.”

 

Finalmente, solicitan que la decisión que tome esta Sala se dicte sin reenvió y se dicte medida cautelar que suspenda la sentencia recurrida. 

 

 

 

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

            La decisión judicial objeto de la presente es la sentencia n° 1.241, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2014 y de la decisión N°  360 del 14 de abril de 2016, que textualmente establece:

 

“RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Señala el formalizante que la recurrida acuerda, en el folio 208 y 209 letra a y g, el pago de la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, calculados con el salario base; y no, con el salario establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que incluye la alícuota de utilidades y de bono vacacional.

 

Considera que dicho error es determinante del dispositivo del fallo porque el monto calculado por estos conceptos es menor al que hubiera resultado si se utiliza el salario integral que incluye las alícuotas mencionadas.

La Sala observa:

 

Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

La recurrida estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, para cuantificar los conceptos laborales demandados, esta alzada considera necesaria, determinar el Salario a utilizar para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en la presente causa, en este sentido esta Alzada deja establecido que la base salarial para la cuantificación de los conceptos demandados se hará en base al salario alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

 

A.- Ahora bien, una vez determinado por esta Alzada el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

a) Prestación de Antigüedad y sus intereses (artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (literal a), aplicable para la fecha de finalización de la relación de trabajo): Con vista a la fecha de ingreso y egreso (01/09/2000, al 31/05/2012), le corresponden 360 días de antigüedad, con base al último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 16.153,49, es decir Bs. 538.44 diarios, lo que arroja un total de Bs. 193.838,40. Asimismo se ordena practicar una Experticia Complementaria del Fallo a ser practicada por un único experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, para lo cual el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período no capitalizando los intereses. ASÍ SE ESTABLECE.

 

b) De igual forma de conformidad con lo establecido en el articulo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (literal b), debe la parte demandada cancelar al trabajador la cantidad de 24 días adicionales de salarios a razón del último salario mensual devengado por el trabajador de Bs. 16.153,49, es decir Bs. 538.44 diarios, lo que arroja un total de Bs. 12.922,56. ASÍ SE ESTABLECE.

El artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone:

 

Salario base para el cálculo de prestaciones sociales

 

Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

 

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

(…)

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el salario a utilizar para el cálculo de la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado es el último salario devengado; que si el salario es de tipo variable, el cálculo se hará con el promedio del salario correspondiente a los últimos seis meses; y, que dicho salario debe incluir la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

 

En el caso concreto, la recurrida estableció que el salario a utilizar era el señalado por el actor en el libelo; y, de la misma se observa que el actor adujo en la demanda que comenzó a prestar sus servicios laborales de manera subordinada para la empresa SANITAS VENEZUELA, desde 01 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, devengado un salario variable, y que las últimas remuneraciones fueron las siguientes: mayo 2012, Bs. 16.153,40; abril 2012, Bs. 11.064,79; marzo de 2012, Bs. 20.305,98; febrero 2012; Bs. 15.257,16; enero 2012, Bs. 15.878,78 y diciembre 2011, Bs. 13.733,43; con un salario promedio de Bs.92.393,63; salario promedio devengado de Bs. 16.398,94; salario diario, Bs. 513,30; hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual le notificaron el fin de la relación laboral que mantenían.

 

La alzada, al calcular el monto acordado por prestación de antigüedad tomó un salario de Bs. 16.153,49, es decir Bs. 538,44 diarios, que es el salario señalado por el actor para el último mes de servicio, sin tomar en cuenta que el salario era variable, y sin adicionarle las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

 

Por las razones anteriores, considera la Sala que el Juez Superior no aplicó lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para calcular la prestación de antigüedad y la indemnización por despido injustificado, pues no utilizó el salario promedio de los últimos seis meses de servicio, ni incluyó las alícuotas de bono vacacional y utilidades, incurriendo en la infracción denunciada.

 

Por tal motivo se declara con lugar la denuncia.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haberse encontrado procedente la denuncia planteada por el formalizante, se anula el fallo y la Sala debe pronunciarse sobre el fondo de la controversia, sin necesidad de resolver la formalización de la parte demandada por resultar inoficioso.

 

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

 

El actor señaló en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios laborales de manera subordinada para la empresa SANITAS VENEZUELA, desde el 1 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, devengando un salario variable, siendo los últimos los siguientes: mayo 2012, Bs. 16.153,40; abril 2012, Bs. 11.064,79; marzo de 2012, Bs. 20.305,98; febrero 2012; Bs. 15.257,16; enero 2012, Bs. 15.878,78 y diciembre 2011, Bs. 13.733,43; con un salario promedio de Bs. 15.398,94; salario diario: Bs. 513,30; hasta el día 31 de mayo de 2012, fecha en la cual le notificaron el fin de la relación laboral que mantenían.

 

Expresa que al comienzo la relación marchó sin inconvenientes, hasta que en el mes de octubre del año 2004, la empresa Sanitas Venezuela, S.A., le exigió la constitución de una firma personal o sociedad mercantil, para canalizar a través de ella el pago de comisiones que generaba, bajo amenaza de que en caso contrario, se pondría fin a la relación de trabajo que existía entre las partes; exigiéndole entonces que renunciara y le pagaban sus prestaciones sociales hasta la fecha, como efectivamente se hizo. Explica que el 19 de octubre de 2004, le pagaron una cantidad de dinero por dicho concepto, que para los efectos se tendría como un adelanto de las mismas, todo ello, con el único propósito de evadir su responsabilidad patronal, utilizando la figura de la tercerización para simular una relación comercial, bajo premisa de unos supuestos contratos de comercialización, que incluyen la figura de una persona jurídica como prestador de un servicio comercial, para evadir la relación laboral, los derechos y las obligaciones que ella impone.

 

Alega que posterior a ello constituyó la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, persona jurídica a través de la cual SANITAS VENEZUELA S.A., le pagaba las comisiones y con quien quedó establecida una supuesta relación comercial, bajo la figura de Contrato de Agencia Comercial.

 

Aduce que después de constituida la mencionada sociedad mercantil, continuó realizando su trabajo única y exclusivamente para SANITAS VENEZUELA S.A., ya que ellos no le permitían que comercializara con otra empresa que prestara servicios en el área de la salud, recibiendo las instrucciones que ya desde el 01 de septiembre de 2000 recibía; que los pagos de suscripción y de mensualidades de cada contrato se hacían en cheques librados a nombre de la empresa SANITAS VENEZUELA S.A, o que podían hacerse directamente en los centros de pago, y en las oficinas comerciales establecidas por dicha empresa, pero que jamás recibió pagos a su nombre o a nombre de la empresa constituida por él.

 

Termina señalando que una vez que fue despedido, perdió todo ingreso producto de su trabajo, ya que todos los contratos logrados por él, quedaron en posesión de SANITAS VENEZUELA S.A; que aunado a esa situación, la empresa jamás le pagó los beneficios laborales a los que tiene derecho; que la relación existió desde septiembre del año 2000 hasta el 31 de mayo de 2012, siendo una relación netamente laboral, por lo que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad 2000-2012, Indemnización por despido injustificado, vacaciones 2004–2012 y su fracción, bono vacacional 2004-2012 y su fracción, utilidades 2003–2012, días feriados y descanso 2004–2012, intereses de mora e indexación.

 

La demandada en la contestación, en primer lugar, opone la falta de cualidad activa del demandante para sostener el presente proceso, para pretender beneficios, conceptos e indemnizaciones; que lo cierto es que desde octubre del año 2004, no existió relación laboral alguna entre el demandante y SANITAS y/o PLANSANITAS; que la relación que pudo existir entre las partes fue de naturaleza mercantil, toda vez que el demandante se desempeñó como Presidente de “C.J.R PROYECTOS”, empresa con la cual SANITAS y PLANSANITAS mantuvieron un vínculo comercial desde noviembre del año 2004.

 

Asimismo opone la falta de cualidad pasiva de SANITAS y/o PLANSANITAS, para ser demandadas como supuestos y negados patronos del demandante, en el periodo comprendido entre noviembre 2004 y mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sostienen que a partir de noviembre del año 2004, el demandante nunca sostuvo vínculo contractual de naturaleza alguna con SANITAS y/o PLANSANITAS, menos aun, uno de naturaleza laboral, que por el contrario, y ello se evidencia de las actas que conforman el expediente, el único patrono que pudiera haber tenido el actor seria “C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A.”; que a partir de noviembre de 2004 SANITAS y/o PLANSANITAS únicamente mantuvieron una relación de carácter comercial con “C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A.”, empresa autónoma con personalidad jurídica propia, patrimonio separado y debidamente inscrita en el Registro Mercantil y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), quien en forma independiente, de manera estable y valiéndose de sus propios instrumentos, herramientas, personal y equipos, se encargaba de promover la contratación de los servicios de asistencia médica que SANITAS y/o PLANSANITAS ofrecen en la ciudad; y, que era responsabilidad exclusiva de “C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A.”, correr con todos los gastos, así como implementar todas las instrucciones y el personal, que considerara necesarios para la captación y mantenimiento de su cartera de clientes; que su actividad y organización no era controlada por SANITAS y/o PLANSANITAS; que no tenían control sobre el horario de trabajo de “C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A.”, ni tampoco existía subordinación, y que únicamente recibían las solicitudes de afiliación del servicio y las respectivas facturas emitidas por ésta.

 

Negaron todos los hechos alegados por el actor en el libelo, señalando que la única relación laboral mantenida con el actor culminó en octubre de 2004 y que le fueron pagados todos los conceptos laborales correspondientes; y, que a partir de noviembre de 2004 la única vinculación fue da carácter mercantil con la empresa C.J.R.

 

PROYECTOS SALUD, C.A.

 

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, quedó admitida la relación laboral, desde el 1 de septiembre de 2000 hasta octubre de 2004; y, que el 19 de octubre de 2004, le fueron pagados los conceptos laborales generados hasta esa oportunidad.

 

De conformidad con los hechos alegados por las partes en el libelo y la contestación, la presente controversia está circunscrita a determinar la naturaleza de la prestación de servicio a partir de noviembre de 2004; y, en caso de establecer que la relación fue laboral, la procedencia de los conceptos laborales pretendidos por el actor.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, la carga de la prueba del vínculo mercantil entre C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A. y las demandadas, corresponde a la parte demandada.

 

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

 

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 

1.- DOCUMENTALES:

 

Marcada “A”, recibos de pagos y Comprobantes de Pago de Nómina, emitidos por empresa Sanitas Venezuela S.A., a favor del hoy accionante, (folios 02 al 40, del 45 al 48 y del 51 al 60 del cuaderno de recaudos N°1), donde se desprende pagos por concepto de sueldo mensual, comisión por venta, reintegro de transporte, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, comisión domingos y feriados, así como las deducciones por concepto de: Seguro Social Obligatorio y Paro Forzoso, hasta octubre 2004. Dichas documentales corresponden al periodo 2000-octubre 2004, donde fue admitida la relación laboral y los pagos realizados, razón por la cual no aportan elementos para resolver la controversia.

 

Plan de Retorno Agosto 2003 y Extracto Comisiones FVI agosto 2003 (folios 41 al 44, y del 49 al 50, del cuaderno de recaudos N°1), las cuales no se encuentran suscritas por persona alguna y no contienen sello, razón por la cual no pueden ser oponibles a la contra parte, por lo que se desechan.

 

Marcada “B”, copia al carbón de Comprobante de Egreso (folio 61 del cuaderno de recaudos N° 1), no impugnada por la parte demandada, mereciendo valor probatorio. De la misma se desprende el pago de Bs. 4.532.567,00 por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales, a favor del accionante, en fecha 19 de octubre de 2004.

 

Marcada “C”, copia simple del comprobante del Rif- Nit, de la sociedades mercantil C.J.R. PROYECTO SALUD, C.A., Copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el Nro. 28 Tomo 190 A- pro. (folios 62 al 70, del cuaderno de recaudos N°1), las cuales merecen valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante, constituyó en fecha 10 noviembre de 2004, dicha compañía, siendo el presidente de la sociedad mercantil.

 

Marcada “D”, Contratos de Agencia Comercial, suscrito entre Sanitas Venezuela S.A y la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTO SALUD, C.A., representada la primera de ellas por Eduardo Rivero, en su carácter de Presidente y la segunda de ellas por el ciudadano Carlos Rodríguez Andueza, en su carácter de Presidente de dicha sociedad, (folios 71 al 96, del cuaderno de recaudos N° 1), los cuales merecen valor probatorio.

 

Marcada “E”, comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta a la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTO SALUD, C.A. (folios 97, 102, 136, 163 y 198 al 199 del cuaderno de recaudos N° 01; y folios 02 al 03, 108 al 110, 113 al 115, 126, 127, 132, 140, 141, 145, 146, 149 al 152, 158, 159, 175, 176, 179, 178, 187, 188, 192, 195, 196, 203, 204, 211 y 212 del cuaderno de recaudos N° 02), los cuales merecen valor probatorio.

 

Copias al carbón de facturas emitidas por la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A, a la sociedad mercantil SANITAS VENEZUELA, por pago de comisiones (folios 98 al 101, 103 al 134, 137 al 147, 149 al 162, 164 al 197, 200 al 216, 218 al 261, 268 al 271, 278 al 283, 291, 292, 306 al 308, 315 al 319, 331, 338, 345, 346, 354 al 356, 363 al 367, 375, 376, 386 al 388, 395, 396, 406, 412 al 417 y 426 al 429 del cuaderno de recaudos N° 01; y folios 4, 5, 12, 13, 19 al 22, 32, 39, 40, 52, 58 al 61, 70, 71, 80, 86, 87, 91 al 96, 100 al 106, 111, 112, 121 al 125, 129 al 131, 134 al 139, 142, 143, 147, 148, 156, 157, 167 al 172, 177, 178, 185, 186, 190, 193, 194, 199 al 202, 205 al 210 y 214 al 216 del cuaderno de recaudos N° 02), los cuales merecen valor probatorio, desprendiéndose de las mismas las comisiones generadas y cobradas mediante diferentes facturas correlativas emitidas por la empresa C.J.R..PROYECTOS SALUD .CA., a nombre de SANITAS.

 

Facturas de Movistar (folio 327 cuaderno de recaudos N° 01), la cual emana de un tercero, y no fue ratificada en juicio, razón por la cual no merecen valor probatorio.

Comprobantes de pago por transferencia a la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS C.A., emitidos por la empresa Sanitas Venezuela S.A.; así como liquidación de comisiones- fuerza de ventas externa, extracto de comisiones fuerza de venta externa, recibos calculados comisiones fuerza de ventas externas, las cuales no fueron impugnadas y merecen valor probatorio, coincidiendo con los montos de las facturas emitidas por C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A., arriba valoradas.

 

Marcada “F” comunicación de fecha 02 de mayo de 2012, dirigida a la Sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A, mediante la cual se le notifica que SANITAS VENEZUELA ha decido dar por terminado, por anticipado, el contrato de agencia comercial (folios 217 al 219, del cuaderno de recaudos N° 02), la cual no fue impugnada y merece valor probatorio.

 

Marcadas “G”, comunicaciones de fechas 15 de junio de 2008, 30 de octubre de 2010, 15 de diciembre de 2010, 10 de marzo de 2011, emanadas de SANITAS VENEZUELA, S.A., mediante las cuales se le notifica a la empresa C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A. que de acuerdo a las estadísticas, presenta resultados que no son satisfactorios, con una pérdida de cartera y saldo negativo de usuarios, por lo que se le insta a reactivar la producción comercial de su empresa (folio 220 al 223 del cuaderno de recaudos N° 02), las cuales aun cuando fueron impugnadas por la parte demandada, son originales, con membrete y sello húmedo de la demandada,  por lo que merecen valor probatorio.

 

Marcadas “H”, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet (ISRL) y Declaración Definitiva de ISLR Persona Jurídica, correspondientes a los años 2010, 2011 y 2012 de la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A., (folios 224 a 239 del Cuaderno de Recaudos N° 02), los cuales merecen valor probatorio, desprendiéndose de ellos que la empresa C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A., como sociedad mercantil cumplía con sus compromisos fiscales.

 

Marcada “I”, Constancia de Residencia del ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, emitido por el Consejo Comunal Arq. Carlos Raúl Villanueva, Bloque I, Reurbanización El Silencio (folio 240 del Cuaderno de Recaudos N° 02), la cual no aporta elementos para decidir la controversia.

 

2.- PRUEBA DE TESTIGOS

 

Las ciudadanas CLAUDIA YANET BARÓN MARIN y YOLIMAR CUELLAR SALAZAR, no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, motivo por el cual la Sala no tiene materia sobre la cual emitir opinión.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

1.- DOCUMENTALES:

 

Copias certificadas del documento constitutivo y estatutarios de la empresa C.R.J PROYECTOS SALUD, C.A. y originales de contratos de Agencia Comercial suscrito entre SANITAS y la empresa C.R.J PROYECTOS SALUD, C.A., (folios 02 al 40, del cuaderno de recaudos N° 03), los cuales fueron igualmente promovidos por la parte actora y se reproduce su valoración.

 

Comunicación sin fecha, emanada de la parte actora, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD C.A, Registro mercantil de la empresa antes mencionada, Copia del Registro Información Fiscal, y Declaraciones de ISLR., (folios 41 al 46 del Cuaderno de recaudos N° 03), igualmente promovida por la parte actora y se reproduce su valoración.

 

Comunicaciones de fecha 23 y 31 de agosto de 2010, emanadas de SANITAS VENEZUELA dirigidas a C.J.R. PROYECTOS SALUD C.A., (folios 47 al 51 del cuaderno de recaudos N° 3), mediante las cuales la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, notifica a la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD C.A., las nuevas condiciones de contratación de afiliaciones del servicio, las cuales, al no ser impugnadas, merecen valor probatorio.

 

Comunicación de fecha 02 de mayo de 2012, dirigida a C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A., (folios 52 al 54 del cuaderno de recaudos N° 3), mediante la cual la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, notifica a la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD C.A., que ha decidido dar por terminado el contrato por anticipado, de acuerdo a las cláusulas décima quinta, cuarta, octava, igualmente promovida por la parte actora y se reproduce su valoración.

 

Originales de Facturas emitidas por la empresa C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A., a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A, por concepto de pago por comisiones, (folios 55 al 143 del cuaderno de recaudos N° 03) las cuales también fueron promovidas por la parte actora, y se reproduce su valoración.

 

Comunicación suscrita por el ciudadano Carlos Rodríguez Andueza, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD C.A. y dirigida al ciudadano Eduardo Rivero en su carácter de Presidente de Sanitas Venezuela S.A., y PLANSANITAS, (folios 144 al 146, del cuaderno de recaudos N° 3), con sello en señal de recibido por Sanitas Venezuela S.A., en fecha 12 de junio de 2012, donde la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A. solicita que se reconsidere la decisión de dar por terminado de manera anticipada el Contrato de Agencia Comercial, la cual, al no ser impugnada, merece valor probatorio.

 

Recibos de pagos de salario a los trabajadores Zerpa Yeximar y Belisario Nelson,  (folios 147 al 162, del cuaderno de recaudos N° 3), las cuales corresponden a otros trabajadores ajenos a la controversia y en consecuencia no merecen valor probatorio.

 

2.- PRUEBA DE TESTIGOS:

Los ciudadanos CARMEN DIAZ, WIDMAR IZARRA, ÁNGEL INFANTE y LUIS GUILLERMO PIMENTEL ORTIZ, manifestaron lo siguiente:

A.- La ciudadana CARMEN DIAZ, a las preguntas realizadas por la parte demandada manifestó: Que la venta de fuerza interna es el recurso que utiliza la empresa para promover y mercadear los productos que tiene, que son empleados de la organización con los beneficios que estipula la ley; que una agencia comercial pueden ser corredores o empresas de corretaje que sirven de intermediario para el mercadeo de los productos que maneja la empresa; que el promedio de ingreso de una agencia comercial depende del volumen de contratos y usuarios que haya vendido y de acuerdo al momento que facturen; que la medida puede ser entre 23.000,00 y 200.000,00 bolívares mensuales por facturación; que un vendedor interno tiene un sueldo básico más los bonos cancelados, lo cual puede estar entre Bs. 8.000,00 y 12.000,00; que las agencias comerciales tienen trabajadores, ya que son empresas, y como tal, pueden contratar a las personas que requieran, y deben justificar ante SANITAS, si tiene un trabajador, ya que legalmente lo representa, y si desea que alguien más maneje su cartera de cliente, debe presentar un documento donde señale que es su empleado; que la fuerza interna, bajo ningún concepto, tiene empleados en su organización, que todos los documentos deben ser firmados y se le entrega un justificativo para efecto de pagos de nóminas en comisiones; que las agencias comerciales no operan en las oficinas de SANITAS O PLANSANITAS; que los salarios de los trabajadores de las agencias comerciales los paga la propia empresa de corretaje o intermediaria y es responsabilidad de ella pagarle.

 

A las preguntas realizadas por la parte actora, respondió: Que el cargo que ocupa en la empresa Sanitas Venezuela, C.A., es de Sub Gerente de Canales Comerciales de SANITAS desde hace 2 años; que desde el año 2004 hasta el año 2011 ocupó el cargo de Sub Gerente de Cuentas Corporativas; que conoce al accionante; que no tiene conocimiento sobre la fecha exacta en la cual el accionante comenzó a prestar el servicio de vendedor; que las empresa SANITAS VENEZUELA, no obligó a sus empleados a constituir empresas comerciales; que se considera una persona de confianza de la empresa y no tiene interés en el presente juicio.

 

A las repreguntas formuladas por la Juez respondió: Que tiene 15 años en la organización en diferentes cargos; que conoció al señor CARLOS RODRÍGUEZ ANDUEZA, cuando era fuerza de venta interna en el año 2000; que la fuerza de venta interna son los empleados de la compañía con beneficios de ley; que fue empleado de SANITAS; que dentro de las normativas de la compañía, hay un beneficio que se otorga, que al cabo de 2 años el vendedor podía irse a fuerza de venta externa o canales comerciales, constituir su propia empresa y renunciar al cargo de vendedor de la empresa; que si el trabajador no aceptaba tal propuesta de constituir la empresa no pasaba nada, que es optativo; que en los casos que optara por constituir la empresa, la misma es completamente independiente y la condición es mercadear el producto de SANITAS, y a medida que crezca la cartera de clientes, crece la empresa; que no tiene conocimiento de la fecha en la cual el accionante pasó a fuerza de venta externa; que jamás se propone, siempre es el vendedor quien pide pasar; que no tiene conocimiento hasta qué fecha exacta el demandante se mantuvo como vendedor interno; que la diferencia entre Fuerza de Ventas interna y la externa es que la interna es un empleado con todos los beneficios laborales, que vende el producto y tiene comisión por una sola vez; que la fuerza de venta externa o canales comerciales que es su división, es cuando el empleado sale de la interna y tiene un lapso de tres meses, donde las ventas son entregadas como cartera y se convierte en dueño y administrador de la misma, sobre lo que facture tal cartera, presenta facturas de comisiones, y se le llama así porque en el mundo de los seguros se trabaja con ese término y no como honorarios; que por ejemplo, se vende una prima a una persona, y sobre el monto de ella, se cobra a la empresa la comisión.

 

Considera la Sala, que la testigo declarante, ocupa en la empresa demandada promovente, el cargo de Sub Gerente de Canales Comerciales desde hace 2 años, y que desde el año 2004, hasta el año 2011, ocupó el cargo de Sub Gerente de Cuentas Corporativas; lo que demuestra ser una persona de confianza de la empresa, cumpliendo roles estratégicos en materia de comercialización y cuentas corporativas, involucrada en la gerencia que diseña las estrategias de venta que denuncia el actor, motivo por el cual, se infiere que tiene interés, en lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda y en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

 

B.- El ciudadano ÁNGEL INFANTE, a las preguntas realizadas por la parte demandada, respondió: Que es empleado de SANITAS; que desempeña el cargo de Ejecutivo de Agencias Comerciales; que el ingreso promedio de la agencia comercial es de Bs. 40.000,00 y 50.000,00, las cuales operan fuera de las oficinas de la empresa; que la fuerza de venta interna toma vacaciones y la fuerza de venta externa puede tomar vacaciones en cualquier momento sin notificarlo y la empresa no se entera; que cuando la agencia comercial está de vacaciones, debe emitir una carta donde autorice a alguna persona para realizar requerimientos y no el representante de la empresa; que SANITAS no prohíbe que las agencias comerciales tengan trabajadores; que el proceso para convertirse de vendedor interno a vendedor externo, es no ser empleado de SANITAS y deben tener una empresa registrada para servir de intermediario entre SANITAS y otros usuarios a través de su cartera.

 

En cuanto a las repreguntas realizadas por la parte actora, respondió: Que conoce al demandante de vista, no recuerda con exactitud la fecha; que tiene trabajando para SANITAS 03 años, que no tiene conocimiento del estimado de ingreso de la agencia comercial del demandante, ya que son distintos ejecutivos que manejan diversas carteras; que las agencias comerciales no pueden vender el producto a precios distintos de los que le indica SANITAS; que a los vendedores internos, se les paga comisión por ventas; que no tiene cargo de dirección en la empresa SANITAS.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que su función es la afiliación que realiza la agencia comercial; que captan los usuarios y les llenan las planillas con su documentación y las pasan a los ejecutivos, los cuales se encargan de verificar que se encuentre la información necesaria para su proceso; que ayudan con información que requieran, con folletos de publicidad; que no tiene conocimiento de la prestación de servicio entre el demandante y la hoy demandada, ya que cada ejecutivo maneja una cartera distinta; que su persona se encarga de las carteras del interior del país; que no tiene conocimiento de cómo era la prestación del servicio entre las partes de la presente causa.

 

La Sala observa que el testigo no tiene conocimiento sobre la prestación de servicio del actor a la demandada, razón por la cual, sus dichos nada aportan a la solución de la controversia.

 

C.- El ciudadano WIDMAR IZARRA, respondió a las preguntas realizadas por la parte demandada: Que trabaja para SANITAS VENEZUELA, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Agencias Comerciales Senior; que el promedio de una agencia comercial puede estar entre Bs. 50.000,00 y 150.000,00; que la fuerza interna de ventas son los asesores que se encargan de vender y promover las ventas; que las agencias comerciales no son consideradas trabajadores por SANITAS, porque las mismas son prestadoras del servicio de promover las ventas; que a las agencias comerciales se les entrega o asigna una cartera, a las cuales los ejecutivos de ventas los ayudaban a cualquier requerimiento, a través del usuario; que las agencias comerciales no toman vacaciones frente a SANITAS; que las agencias comerciales no operan en las instalaciones de SANITAS; que las agencias comerciales tienen trabajadores, y le consta porque le piden autorización a las empresas de cualquier empleado que vaya a realizar modificaciones o pagos; que los vendedores internos no tienen a alguien que le ayude en calidad de trabajadores, ya que ellos son responsables de llevar las ventas; que existen diferencias entre vendedor interno y vendedor externo, que lo más importante sería lo que es la parte del pago de las comisiones, que al interno se le paga una única comisión y al externo o agencia comercial, se le paga mientras el contrato exista que puede ser mes a mes.

 

En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte actora respondió: Que conoce al demandante, que no sabe ni le consta que el mismo haya iniciado sus actividades en la empresa en el año 2000; que los trabajadores internos reciben por la actividad de venta de productos una comisión; que los agentes externos venden productos de corredores de seguro; que trabajan bajo la imagen de agencias comerciales que venden medicina prepagada.

 

Considera la Sala que el testigo no incurre en contradicciones, sino, por el contrario, explica el funcionamiento de las agencias comerciales, razón por la cual, se le otorga valor probatorio. En su declaración afirma que el ingreso promedio de la agencia comercial puede estar entre 50.000,00 y 150.000,00, cantidades muy superiores a las señaladas por el actor en el libelo.

 

D.- El ciudadano LUIS GUILLERMO PIMENTEL ORTIZ, respondió, a las preguntas de la parte demandada, lo siguiente: Que presta sus servicios para SANITAS VENZUELA, desempeñándose actualmente como Sub Gerente de Ventas Corporativas; que los ingresos de los vendedores de fuerza interna son menores a los de fuerza externa; que le consta por cuanto las agencias comerciales tienen un ingreso variable, que depende de la cartera que manejan y que durante 7 años ejerció como Sub Gerente del Área Comercial; que en el caso que el vendedor interno de SANITAS no genere ventas, recibe igualmente su salario y cuando la agencia externa no hace ventas, no recibe pagos por ventas; que recibiría pagos solo por la recaudación de su cartera pendiente, ya que existen ingresos por mantenimiento y por ventas; que la agencia externa no recibe pago si no venden ni recaudan; que los vendedores internos siempre reciben su salario vendan o no vendan; que las agencias comerciales tienen trabajadores a su cargo, le consta en virtud de trabajar muchos años con ellas; que las agencias comerciales toman vacaciones pero eso no le compete a SANITAS, ni cuándo, ni el tiempo en el cual las toman; que la fuerza interna no puede emplear a trabajadores para que los ayuden, en virtud que los empleados de la empresa no contratan a otros, cada empleado de SANITAS realiza su actividad y las contrataciones son a nombre de la empresa y no a título personal; que las agencias comerciales no operan en la oficinas de SANITAS, que ellas van a la empresa a realizar procesos operativos propios de la actividad comercial que desempeñan.

 

A las repreguntas realizadas por la parte actora contestó: Que conoce al demandante ya que es representante de la empresa C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A.; que lo conoce desde que su persona ingresó a SANITAS en el año 2005, ya que su empresa era una de las agencias comerciales; que el demandante vendía los productos de SANITAS VENEZUELA, PLANSANITAS y cualquier otro producto que él quisiera; que los contratos de cobertura de servicios médicos lo realiza la agencia aseguradora con el usuario, las agencias comerciales son intermediarios que actúan como tal; que las herramientas de trabajo que da SANITAS a las agencias comerciales son los contratos suscritos entre las partes para el servicio, pero que no son las únicas, ya que pueden tener contratos de otras empresas aseguradoras; que un agente comercial no puede modificar las condiciones contractuales; que hay muchas agencias comerciales que han logrado por iniciativa propia y a través de los años, sacar sus títulos para hacer corretaje de seguro, que no tienen exclusividad, es decir, que los agentes comerciales pueden distribuir tanto los productos de SANITAS como cualquier otro producto del mercado asegurador; que el cliente al final decide con quien quiere estar, es decir, decide con qué agencia comercial quiere estar; que las agencias comerciales tienen una comisión que está por encima del 10% para la venta y el 8% por el mantenimiento de la cartera, que no tiene monto exacto porque la cartera puede aumentar o disminuir.

 

Aprecia la Sala, que el testigo declarante, ocupa en la empresa promoverte el cargo de Sub Gerente de Ventas Corporativas; lo que hace inferir que el testigo es una persona de confianza de la empresa, cumpliendo roles estratégicos en materia de comercialización, y cuentas corporativas, es la gerencia que junto a otras de igual naturaleza, diseña las estrategias de venta que denuncia el actor, motivo por el cual, se considera que dicho testigo tiene interés, de manera particular, en lo alegado por la demandada en la contestación de la demanda; y, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

 

3.- PRUEBA DE INFORMES

 

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no cursan en autos, y en consecuencia, no existe material probatorio que valorar.

 

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); cuyas resultas cursan a los folios 60 al 75 de la pieza Nº 2 del expediente, donde informan al Tribunal lo siguiente: Que se encuentra inscrito en el Registro Único de Información fiscal (RIF) desde el 10/11/2004; que se determinó que se encuentra domiciliado en Caracas; que presentó declaraciones de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, así como declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a los periodos fiscales desde 01/2011 hasta el 06/2012; que con la creación del Registro Único de Información Fiscal (RIF), según Providencia 0073 de fecha 06/02/2005 publicada en Gaceta Oficial N° 38.389 de fecha 02/03/2006, el Número de Identificación Tributaria (NIT) fue eliminado, mereciendo para esta Sala valor probatorio.

 

BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas no cursan en autos, por lo que esta Sala no tiene material alguna sobre la cual emitir opinión.

 

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

 

Para que la parte actora exhibiera: 1) facturas comerciales generadas por C.J.R PROYECTOS SALUD y dirigidas a las codemandadas, por la promoción de la celebración y renovación de los contratos de asistencia médica; 2) Declaraciones de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil C.J.R PROYECTOS SALUD, correspondientes a los periodos fiscales 2004 al 2012, documentos que fueron exhibidos por la parte actora y cuyo contenido se analizará en concordancia con las facturas consignadas, las declaraciones de ISLR consignadas y la prueba de informe dirigida al SENIAT.

 

III.- DECLARACION DE PARTES:

 

A.- El ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ANDUEZA (parte actora), manifestó: que el motivo por el cual tomó la determinación de constituir una empresa, fue que le ofrecieron 2 cheques; uno que estaba despedido y el otro, que si se iba bajo la figura de agencia comercial, bajo la cual vendería el mismo producto, que realizaría la misma actividad y que lo único que iba a cambiar, es que en vez de recibir salarios, serían las comisiones; que su persona se vio obligado a aceptar tal ofrecimiento, de seguir con una figura distinta de la que venía realizando; que renunció al cargo de vendedor que venía desempeñando en octubre de 2004, que era la única manera de continuar cobrando por las ventas hechas a través de los usuarios que fueron captados por su persona; que se pactó que él iba a continuar vendiendo el producto de ellos y le pagarían unas comisiones del mismo producto o en su defecto seria despedido; que él comenzó desde cero y al principio eran bajos, pero a medida que captaba usuarios, los ingresos fueron subiendo, que a través de los años los niveles fueron nivelados; que no tenía manejo de personal, que era el único trabajador y que para la constitución de la empresa tuvo que nombrar a su esposa como Vicepresidenta, que ella no percibía ingreso alguno; que dejó transcurrir tanto tiempo para cobrar los beneficios laborales como vacaciones, antigüedad, entre otros porque ignoraba los mismos y dado que es un padre de familia tenía que seguir con tal actividad; que SANITAS iba a ser una caja de ahorro, que los ingresos iban a ser altos y tenía que aceptar las condiciones de la empresa; que le bajaban la tasa de un 13% a 11%, que debía cumplir con la ley y es por ello que realizaba las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta; que en los casos que se ausentase no generaba ventas, no hacia adquisición de productos y no captaba clientes; que mantenía el ingreso a través de las mensualidades que pagaban cada uno de los usuarios que estaban afiliados; que suscribió un contrato de agencia comercial y que los mismos fueron modificados constantemente, que cambiaron las pautas en el sentido de que desmejoraron las comisiones, bajo la amenaza que si no había producción al año sería despedido; que anualmente iban, le revisaban las estadísticas y que le quitarían la cartera; que nunca ha intentado demanda por incumplimiento de contrato; que él estaba en la calle trabajando y llevaba las ventas para SANITAS, en aquellos días que no iba no pasaba nada; que a medida que se va vendiendo asistía a la empresa en un promedio de 2 a 3 veces a la semana; que en cuanto a la responsabilidad o riesgos de la empresa, se hacía responsable la empresa SANITAS directamente, pero nunca pasó tal circunstancia; que en el caso de las ganancias o pérdidas que pudiera tener, señaló que vende el producto y gana por él, que SANITAS es el dueño del producto y es el responsable de cumplir con los servicios médicos; que SANITAS le daba una lista de los clientes captados en el mes, que le daban hasta el día 04 de cada mes para presentar facturas, y ellos pagar a través de transferencias los días 15 de cada mes; asimismo indicó que el programaba su vacaciones, o descanso, que no tenía que pedirle permiso a nadie para disfrutar sus vacaciones porque el mismo se las programaba”.

 

B.- En cuanto a la declaración de parte de la parte demandada, el ciudadano CARLOS ALBERTO LLANOS, en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa demandada, manifestó lo siguiente: “Que es Gerente comercial de SANITAS VENEZUELA, que conoce los hechos debatidos; que la empresa tiene como política el crecimiento personal de los empleados; que aquellos vendedores que se desempeñan como excelentes, en un lapso determinado de tiempo, tienen la opción de irse a conformar una agencia comercial, que es un ente jurídico en el cual el trabajador pasa a ser una empresa prestadora de servicio de SANITAS VENEZUELA, y tener un ingreso mucho mayor al que tenía como vendedor interno; que el demandante era de los mejores vendedores por tener record de ventas; que hay vendedores que no se atreven a montar su empresa por miedo y siguen como vendedor interno y los van ascendiendo de acuerdo a su rendimiento; que cortan la relación laboral cuando el trabajador pasa su carta de renuncia, pasa a recursos humanos y se le hace su liquidación; que esperan 03 meses para que no haya continuidad de la relación laboral, que en ese lapso el trabajador constituye su compañía, cuyo objeto social debe ser de comercialización de productos, que no exclusivamente debe ser con SANITAS VENEZUELA; que una vez que llevan el registro SANITAS VENEZUELA, le otorga una cartera de los contratos que ellos mismos han conseguido, que SANITAS les paga el 8% por mantener los usuarios ya captados, y por los nuevos usuarios les pagan un 11%, es decir, les dan bases para que tengan ingresos y que sigan comercializando los productos y a razón de ellos se paga una comisión extra; que el demandante podía prestar servicio a otras empresas de salud y que muchas agencias comerciales venden productos para otras compañías de seguro; que la conformación de su empresa es potestativo, que solo le dan los requisitos para que pase a ser una agencia comercial; que una vez constituida la empresa, se le paga a su agencia comercial, que cada mes se veía si podía o no mantener su cartera y que sobre esa base, se le paga el 8%, que mensualmente se le hacia un corte, que si captaba nuevos clientes se le pagaba el 8%, que si no captaba nuevos usuarios no se le pagaba absolutamente nada; que SANITAS VENEZUELA corre con los riesgos de la afiliación de los usuarios, que como dueña de los productos es responsable ante el cliente; que las herramientas manejadas en la agencia comercial corren por riesgo y cuenta de ella, que solo le dan la papelería y material necesario para que sea intermediario y comercializar los productos de SANITAS”.

 

Ahora bien, analizado todo el material probatorio la Sala resolverá en los siguientes términos:

 

En primer lugar es necesario determinar si el servicio prestado por el actor a las demandadas es de naturaleza laboral.

 

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

 

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

 

“Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

 

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

 

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

 

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

 

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

 

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

 

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

 

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

 

Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, señala:

 

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

 

a)  Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c)  Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e)  Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f)  Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Bronstein, Arturo S., “Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo en Suiza”, publicado en el libro Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Tribunal Supremo de Justicia, Serie Eventos N° 7, Caracas, Venezuela, 2002, pág. 126-127).

 

En el caso concreto, la demandada admitió la prestación de servicio del actor a través de una persona jurídica denominada C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A., razón por la cual, de conformidad con el artículo 53 arriba señalado, tiene la carga de demostrar que la vinculación fue de carácter mercantil.

 

La demandada consignó los documentos constitutivos de C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A., los contratos de agencia comercial, facturas por comisiones emanadas de C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A. y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias para demostrar que existió una relación mercantil entre esa compañía y las demandadas desde noviembre de 2004 hasta 2012. No obstante esto, es necesario aplicar el test de dependencia para determinar si la prestación de servicio fue de carácter mercantil o laboral.

 

a)      Forma de determinar el trabajo: las instrucciones sobre las condiciones de la prestación de servicio emanaban de las demandadas, el actor directamente realizaba las gestiones encomendadas y los pagos por los clientes o pacientes captados eran a nombre de las demandadas.

 

b)      Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: el actor buscaba los usuarios en la calle y asistía 2 o 3 veces a la semana a las oficinas a reportar su gestión, los contratos y comisiones eran modificados unilateralmente por las demandadas.

 

 

c)      Forma de efectuarse el pago: mensualmente, montos variables, previa presentación de factura por parte de C.J.R PROYECTOS SALUD, C.A.

 

d)     Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: las demandadas supervisan al actor por cuanto llamaron la atención por disminución de la cartera de usuarios, según comunicaciones de fechas 15 de junio de 2008, 30 de octubre de 2010, 15 de diciembre de 2010 y 10 de marzo de 2011.

 

e)      Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: la demandada suministra la papelería y formatos necesarios para la prestación del servicio.

 

f)       Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: la responsabilidad por el servicio prestado de medicina prepagada era de la demandada; la prestación del servicio fue continuo, al inicio (2000-2004) como relación laboral y desde 2004 hasta 2012, a través de la sociedad mercantil C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A.; y, el actor no colocaba otros servicios o seguros, por lo que el mismo era exclusivo.

 

Adicionalmente la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

 

a)      La naturaleza jurídica del pretendido patrono: en este caso son dos (2) sociedades mercantiles, una, la demandada, que brinda el servicio de medicina prepagada; y, la otra, la sociedad constituida por el actor y contratada por la demandada, para captar usuarios de dicho servicio.

 

b)      De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.: son empresas legalmente constituidas, funcionalmente operativas. Por otra parte, la sociedad contratada como Agencia Comercial cumple con sus obligaciones impositivas de pago de IVA e Impuesto sobre la Renta, donde declara como único ingreso lo recibido de las empresas demandadas y señala que tiene gastos de sueldos y salarios.

 

c)      Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: el material y los contratos de afiliación, utilizados por C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A. los suministran las demandadas, aun cuando el actor cubre los gastos necesarios para la venta del servicio de medicina prepagada.

 

d)     La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: el promedio de las comisiones generadas los últimos seis (6) meses de servicio fue de Bs. 15.398,94, desde noviembre 2011 hasta mayo 2012.

 

e)      Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena: la prestación de servicio fue personal por parte del ciudadano Carlos Julio Rodríguez, continuó realizando la misma tarea que venía desempeñando antes de constituir la sociedad C.J.R. PROYECTOS SALUD, C.A., los materiales eran suministrados por las demandadas, no asumía los riesgos de su actividad pues no quedó demostrado que le fueran descontadas las comisiones por falta de cobranza.

 

 

Considera la Sala que de la aplicación del test de dependencia se desprende que la prestación de servicio tuvo carácter laboral; y a continuación se resolverá la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

 

(Omissis).

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2014 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: se anula el fallo recurrido; y, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS JULIO RODRÍGUEZ ANDUEZA, contra las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA, S.A. y PLANSANITAS, S.A.”.

 

Con relación a la aclaratoria, contenida en la decisión n° 360 del 14 de abril de 2016, de lo que se trató fue de la corrección de un error de cálculo que fuera advertido por el solicitante y corregido por el Tribunal. Dicha aclaratoria forma parte de la sentencia y en nada modifica el razonamiento expresados en la parte motiva de la misma, por lo que se omite su transcripción una vez que se ha citado las partes pertinentes de la recurrida.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, en tal sentido se advierte que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

 Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está desarrollado en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(...omissis…)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n° 1.241, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2014, y su aclaratoria contenida en la decisión n° 360 del 14 de abril de 2016, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia n° 1.241, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2014 y su aclaratoria contenida en la decisión n° 360 del 14 de abril de 2016.

 

En ese sentido, en sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como máximo y último intérprete de la Constitución.

Una vez expresado esto, observa esta Sala que son dos los grupos de delaciones realizadas por el solicitante de la sentencia recurrida, por una parte, la violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible por falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia y, por la otra, sería el silencio de prueba, la violación de los principio de primacía de la realidad que, de la misma forma, vulneraría la tutela judicial y a la defensa, por lo que la referida sentencia tendría mérito suficiente para ser revisada en virtud del error de actividad o in procedendo supuestamente cometido por la Sala de Casación Social, que la afectaría de incongruencia omisiva. 

En ese sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación  a al principio de Confianza Legítima ó Expectativa Plausible (S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:

 

“En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

 

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

 

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

 

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

 

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

 

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”.

En virtud de lo establecido por esta Sala, el principio de expectativa plausible o confianza legítima tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenidos en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.   

Como acertadamente lo ha establecido la distinguida profesora Rondón de Sansó, “… no hay ningún mecanismo que pueda impedir los virajes de la jurisprudencia, por cuanto ello forma parte de la libertad, hermenéutica que es la esencia misma de la función jurisdiccional. Es por lo anterior que la única regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer la sentencia que introduce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha producido.” (Rondón de Sansó. Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano.)

El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen  nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima - que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.

En los supuestos que se alegue la violación del principio de la expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado, bien por cuanto ha sido dictado por esta Sala con criterio vinculante para el resto de las Sala de este Alto Tribunal y todos los tribunales de la República o se trata un criterio de las Salas especializadas cumpliendo el fin nomofiláctico de la casación, como los últimos y máximos intérpretes de la Ley en sus respectivas competencias, que haya permeado al resto de los tribunales de instancias, por una parte y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele - circunstancia en la cual se trata de un caso aislado -, fue cambiado y aplicado al momento de producirse el viraje jurisprudencial simultáneamente o de forma retroactiva.

 

Dada la obligación que tienen los jueces de evidenciar en su sentencia los cambios de criterios, cuando este se aplique para el caso subjudice, bastará producir con la solicitud la sentencia recurrida para demostrar que el cambio jurisprudencial se ha aplicado de forma simultánea o retroactivamente.  Mientras que, en el caso de la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial que afecte este principio, deberá probarse que el mismo ha sido sostenido en el pasado, no fue aplicado al caso particular  y, posteriormente ha seguido utilizándose.   

 

En el caso en concreto de la sentencia n° 1.241 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2015, que declaró con lugar el Recurso de Casación ejercido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2014 y su aclaratoria contenida en la decisión n° 360 del 14 de abril de 2016, es necesario observar el artículo 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que, establece:

 

“Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:

 

1.                  La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.

2.                  La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.

3.                  Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.

4.                  Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.

5.                  Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral. la Sala de Casación Social”.

 

En este sentido, la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

 

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)”.

 

No obstante, en el supuestos establecido en el caso de los contratos o convenios fraudulentos, el criterio jurisprudencial ha sido el establecido entre otras en la sentencia nº 808/2008, el cual ha sido sostenido, entre otras (sSCS N° 303/2014, sSCS N° 964/2014) que debe inicialmente demostrarse si ha habido intención fraudulenta o si por el contrario la intención de las partes fue vincularse mediante un contrato civil o comercial y consecuentemente si la relación de servicios se ha ejecutado conforme a lo pactado, ello implica una variación de la carga de la prueba, que en estos casos le corresponde a quien alega la mala fe, que  es concordante con el principio general de derecho establecido, entre otras disposiciones, en el artículo 789 del Código Civil, como una exigencia ética frente a la sociedad que representa la lealtad, honestidad, fidelidad y se configura en la ejecución de lo pactado.          

 

Este criterio ha sido acogido por los tribunales de instancia tal como se observa en la sentencia de Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas, en sentencia del 9 de abril de 2012, Exp. Nº AP21-R-2011-002026,  caso: Lyenda Yossmar Escobar Angarita contra ODONTOSALUD ASOCIACIÓN CIVIL, en la cual se estableció:

 

“Tal y como se ha determinado supra el a quo limita la carga de la prueba sólo a la parte demandada, quien fundamentó el hecho nuevo de la relación de carácter independiente, como defensa para destruir la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; efectivamente la demandada debía demostrar tal argumento fundamental de su defensa; sin embargo, a la parte actora le correspondía, tal y como se ha determinado previamente, la carga de demostrar la simulación alegada, por cuanto sobre esa base se desarrollo la presunta realidad de la relación laboral argumentada, más allá de los dichos de la parte demandada, la actora sostiene que en verdad lo que pretende desconocer la empresa es que la relación que existió era laboral y subordinada, tal aseveración ha sido negada en forma absoluta por la accionada. Sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana Manuela Tomaselli en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007, ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz de la que se extrae lo siguiente:

 

´…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…´.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

 

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

 

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

 

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

 

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio Rafael Alfonso Guzmán y reafirmar que ´…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…´ (Subrayado de la Sala).

 

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

 

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

 

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe analizarse si existió o no un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

 

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

 

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

 

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide.”

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…”. 

 

En virtud de lo anterior se observa que, en el caso de la sentencia n° 1.241 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 2015, se dejó de aplicar un criterio jurisprudencial que, de la revisión realizada sobre la Jurisprudencia de dicha Sala y los tribunales de instancia del trabajo, no existe evidencia que haya variado en el tiempo, muy por el contrario, es un hecho notorio judicial que se ha seguido aplicado. Por otra parte, dicha variación no ha sido referida en el propio texto de la sentencia, por lo cual es forzoso para esta Sala declarar que en el presente caso se dejó de aplicar un criterio jurisprudencial consolidado, con lo cual se vulnero el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, por lo que debe declararse Ha Lugar dicha revisión.  Así se decide.

 

Como quiere que el asunto no es de mero derecho, esta Sala Constitucional no considera necesario el ejercicio de la facultad extraordinaria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en tal sentido, remite el presente expediente para que la Sala de Casación Social accidental dicte una nueva sentencia con estricto apego a lo establecido en esta decisión. Así se establece.  

 

En virtud de lo anterior, es para esta Sala inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios delatados y conforme a la naturaleza de la decisión, es igualmente innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

 

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo se declara Ha Lugar la solicitud de revisión de la sentencia n° 1.241 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2014 y se ordena que la Sala de Casación Social accidental emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud revisión de la decisión de la sentencia n° 1.241 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 16 de diciembre de 2015, la cual declaró con lugar el Recurso de Casación ejercido por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 20 de mayo de 2014, solicitada por los abogados Juan Carlos Pró-Rísquez y Esther Cecilia Blondet Serfaty, en su carácter de apoderados judiciales de SANITAS DE VENEZUELA, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA y de PLANSANITAS, S.A. EMPRESA DE MEDICINA PREPAGADA.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

                           El Vicepresidente

 

      ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

                     Ponente

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

 

COR/

Exp. N° 16-0501

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su voto salvado al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

La decisión de la Sala declaró ha lugar la solicitud de revisión presentada por las sociedades mercantiles Sanitas de Venezuela, S.A., Empresa de Medicina Prepagada y Plansanitas, S.A., Empresa de Medicina Prepagada, de la decisión núm.1241, dictada por la Sala de Casación Social, el 16 de diciembre de 2015, que a su vez, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Carlos Julio Rodríguez Andueza contra la sentencia dictada, el 20 de mayo de  2014, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló el fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoó el referido ciudadano contra las mencionadas empresas.

Al efecto, aprecia quien disiente que los hoy peticionarios en su escrito de revisión de manera genérica señalaron que se dejó de aplicar un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional que ordena el “…análisis  pormenorizado de todas las pruebas cursantes en autos…”; no obstante, la mayoría sentenciadora declaró ha lugar la solicitud presentada, limitándose  a establecer que en la sentencia objeto de revisión “…se dejó de aplicar un criterio jurisprudencial…”  de la Sala de Casación Social y de los tribunales de instancia del trabajo, referido a la carga de la prueba en los casos de simulación de contratos laborales.

En efecto, aprecia quien salva su voto, el error cometido por la mayoría sentenciadora al revisar una sentencia que, según establecen,  obvió un criterio de la Sala de Casación Social contenido en las sentencias núms. 808/2008, 303/2014 y 964/2014, así como en la sentencia dictada el 9 de abril de 2012, en el expediente núm. AP21-R-2011-002026, por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando la revisión procede ante la violación o desconocimiento de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tal como lo dispone el artículo 335 Constitucional y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

(omissis)

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales (Subrayado añadido.

 

Adicional a lo anterior, la mayoría sentenciadora obvió que esta Sala mediante decisión núm. 1264/2013, anuló el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto, los únicos criterios vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República son los dictados de ésta Sala Constitucional.

Por otra parte, observa quien disiente que en el fallo que antecede se indicó que “[e]n los supuestos que se alegue la violación del principio de expectativa plausible, corresponderá al solicitante de la revisión alegar, probar y evidenciar dos extremos, en primer lugar que existe un criterio jurisprudencial consolidado (…) y, por la otra, que dicho criterio ha dejado de aplicársele…”; no obstante, de la revisión del capítulo I del fallo, se advierte que dichos extremos no fueron probados por los hoy solicitantes; a tal magnitud que ni siquiera indicaron cuál es el criterio jurisprudencial que dejó de aplicarse en el caso concreto, por lo que, a juicio de quien disiente, la solicitud de revisión debió desestimarse.

Con base en lo expuesto, quien salva su voto estima que la solicitud de revisión debió declararse no ha lugar, toda vez que el fallo objeto de revisión no desconoció algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales que hicieran procedente la solicitud presentada.

Queda en estos términos expresados las razones por las cuales la Magistrada salva su voto.

En Caracas,  a la fecha  ut supra.

La Presidenta,         

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

  

Vicepresidente,           

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                    

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                 Disidente

 

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

              Ponente

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                            

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                      

 

 

La Secretaria (T)

 

 

 

 

DIXIES J. VELAZQUEZ R.

 

 

 

 

 

v.s. Exp. N° 16-0501

CZdeM/