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EN SALA
CONSTITUCIONAL
Expediente 16-0882
Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
El 13 de septiembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Marilyn Huerta y Maryelin Huerta, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 87.861 y 183.526, respectivamente, y actuando con el carácter de defensoras del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia n.° 007-16, del 23 de agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró, en primer lugar, la nulidad de oficio de la sentencia n.° 12-2016 dictada, el 27 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de los actos subsiguientes a esta; en segundo lugar, ordenó la aprehensión del ciudadano Erick Alexander Camacho Hernández y, en tercer lugar, ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante un nuevo juez o jueza en funciones de juicio con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la misma circunscripción judicial, distinto a quien dictó el mencionado fallo anulado de oficio. Esta declaratoria de nulidad de oficio recayó en el proceso penal que se le sigue al accionante, por la comisión de un delito contra la libertad e indemnidad sexual en perjuicio de la ciudadana adolescente [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].
El 13 de septiembre de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 28 de septiembre de 2016, la defensora privada del accionante abogada Yasmín Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 85.295, consignó diligencia solicitando que esta Sala se pronuncie a propósito del amparo constitucional incoado.
I
1. Los hechos expuestos en la acción de amparo contra decisión judicial son, en síntesis, los siguientes:
A) El 29 de mayo de 2015, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó el inicio de la investigación penal contra el ciudadano Erick Alexander Camacho Hernández. Esta investigación se inició por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, agravado y continuado, previsto en los artículos 260; 259, primer aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio una ciudadana adolescente [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de 15 años de edad.
B) El 15 de julio de 2015, una vez aprehendido judicialmente el ciudadano investigado, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreta medida de privación preventiva judicial de libertad contra el accionante.
C) El 28 de agosto de 2015, el Ministerio Público presentó acusación contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, agravado y continuado, previsto en los artículos 260; 259, primer aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes].
D) El 29 de septiembre de 2015 se realizó la audiencia preliminar en el señalado tribunal de control, audiencias y medidas, que finalizó con la admisión de la acusación fiscal contra el accionante y se calificó jurídicamente el hecho imputado como abuso sexual a adolescente, agravado y continuado, delito previsto en los artículos 260; 259, primer aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 99 del Código Penal. Asimismo, en la referida audiencia preliminar se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
E) Luego de que el 3 de marzo de 2016 se diera apertura del debate de juicio oral y reservado, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de mayo de 2016 culminó el referido debate y el 27 de junio de 2016 se publicó la sentencia en la que el mencionado tribunal de juicio condenó al ciudadano Erick Alexander Camacho Hernández a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de acto carnal, previsto en el artículo 378, primer párrafo, del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de las penas accesorias previstas en el artículo 69, ordinales 2.° y 3.° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se le impuso al accionante una medida menos gravosa, “por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y por vía de [sic] consecuencia se fija la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la adolescente [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] […] asimismo se impone de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima […] referidas a la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, y en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de estudio y residencia de la adolescente así mismo se le prohíbe por sí mismo o terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, hasta tanto, la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal”.
En relación con el juicio oral y reservado que se siguió al accionante, la defensa de este señaló lo siguiente:
a) Que quedó acreditado en el juicio oral y reservado que la víctima adolescente había consentido los actos sexuales con el accionante.
b) Que el juzgado de juicio se encuentra facultado para cambiar la calificación jurídica hasta la terminación de la recepción de las pruebas.
c) Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no castiga penalmente el acto sexual con adolescente cuando es consentido, según se desprende del artículo 260 de dicha ley, y que por tal motivo resulta aplicable el delito previsto en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal.
d) Que el alegato de la sentencia recurrida en amparo de que el cambio de calificación ocurrió cuando aún no se había evacuado la prueba de reproducción de la videograbación, como prueba anticipada, de la víctima no tiene asidero en la realidad, porque dicha prueba anticipada contiene la entrevista a la ciudadana Elaine González, mientras que la víctima en el proceso penal era otra ciudadana [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], por lo que tal reproducción no guardaba relación con los hechos debatidos.
e) Que la jueza de juicio advirtió de la nueva calificación jurídica, señalada como delito de acto carnal consentido, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta nueva calificación jurídica ocasionó que la defensa adujera lo siguiente: “Partiendo de que el delito en cuestión tiene una pena en su límite máximo de Dieciocho [sic] (18) meses; y llevando [sic] nuestro patrocinado Once [sic] (11) meses de Nueve [sic] días detenido; y en virtud de las circunstancias que habían motivado al momento de la presentación que se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad […]; habían variado totalmente, se procedió a solicitar en la sala de Juicio [sic] Una [sic] media menos gravosa y en virtud de la confesión realizada […] por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO [sic] se procediera a imponer la pena correspondiente y remitir el presente expediente a un Tribunal de Ejecución; por lo que la Representante de la Fiscalía […] ejerce de forma extemporánea el Recurso de Apelación con efecto suspensivo; [sic] cuando la Juzgadora no había dictado una dispositiva en el presente caso”.
f) Que la jueza de juicio no realizó rebaja de pena, a pesar de que el accionante “reconoce o confiesa los hechos por el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO…”. En este sentido, sostuvo el accionante: “La pena impuesta fue en base a una Confesión [sic] por parte del acusado; [sic] por lo que no se incurre en el error in procedendum o desorden procesal; [sic] tal como lo señala la magistrada ponente […] al señalar que la Jueza en el caso de marras aplico [sic] al momento de la imposición de la pena el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”.
g) Que la presunta agraviante pretende que la jueza de juicio “no tomara la confesión que estaba realizando” el accionante.
F) El 30 de junio de 2016, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva y, el 13 de julio de 2016, la defensa del accionante interpuso, por su parte, la contestación a dicho recurso. El accionante adujo que el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público fue intempestivo, porque la jueza de juicio “no había deliberado ni dictado la dispositiva”. Asimismo, que dicho recurso de apelación fue oído con efecto suspensivo en un supuesto en el que tal doble efecto no se debía aplicar, ya que “la Jurisdicente [sostuvo] que el delito por el cual fue condenado el acusado de autos, no se encuentra previsto en el parágrafo primero del […] artículo 430 del Texto adjetivo penal; por cuanto se trata del tipo penal de ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE AGRAVADO; [sic] el cual prevé una pena privativa de libertad que no excede de tres años en su límite máximo y el acusado no posee antecedentes penales; aunado a ello, el Ministerio Público no fundamento [sic] ni demostró la corporeidad material del hecho por el cual se condeno [sic] al acusado para que mereciere pena privativa de libertad”.
Asimismo, el accionante señaló que la sentencia recurrida en amparo constitucional se equivocó al señalar que el delito de acto carnal consentido —previsto en el artículo 378 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes— es una de las figuras delictivas contra la integridad e indemnidad sexual de la niñez y adolescencia, a propósito de la aplicabilidad del efecto suspensivo del recurso de apelación previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el caso de autos la adolescente consintió el acto carnal, mientras que los señalados delitos se refieren a conductas en las que existe un abuso, es decir, que sobre las víctimas se hubiere ejercido violencia, según lo señalado por el presunto agraviado.
G) El 23 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decidió, en sentencia n.° 007-16, lo siguiente:
a) Declaró la nulidad de oficio de la sentencia dictada el día 27 de junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la nulidad de todos los actos subsiguientes a esta.
b) Ordenó la aprehensión del ciudadano Erick Alexander Camacho Hernández.
c) Ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante un nuevo juez o nueva jueza en funciones de juicio con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la misma circunscripción judicial, distinto al juzgado que dictó el mencionado fallo anulado de oficio.
H) El accionante señaló que la sentencia recurrida en amparo constitucional, emanada de una Corte de Apelaciones, solo debió “verificar que la sentencia dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento jurídico, quedando impedido de valorar los hechos que dieron origen al proceso penal” [destacado del original].
2. En la fundamentación jurídica de la acción de amparo constitucional, el presunto agraviado aduce, en síntesis, lo siguiente:
A) Que la confesión es una manifestación del derecho a la defensa y el derecho a ser oído en cualquier estado del proceso. En este sentido, sostiene el presunto agraviado que el proceso judicial en el que se alcanza una sentencia a través de la búsqueda de la verdad es un “derecho inalienable para los acusados”, por lo que los juzgadores y el legislador no pueden oponerse a la “renuncia de este derecho por parte de los acusados, obteniéndose [sic] una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es [sic] menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e [sic] imponerlo de la pena respectiva para el delito correspondiente”.
B) Que la sentencia denunciada en amparo violó derechos “al Debido Proceso, Derecho a la Defensa; Libertad Personal y el Principio de Inmediación”, así como el “principio de progresividad y de la reinserción social” previstos en los artículos 19 y 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, porque anuló la medida cautelar menos gravosa que había dictado el juzgado a quo, al señalar que luego de la sentencia condenatoria no corresponde decretar medidas cautelares, sino que le corresponde al juzgado de ejecución penal proceder a decidir lo relacionado con el régimen de cumplimiento de la pena. En este sentido, la parte presuntamente agraviada sostiene que ante la nueva calificación jurídica anunciada por la jueza de juicio, la defensa técnica “procedió a solicitar como punto previo a que dictara la sentencia condenatoria, la revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad por una menos gravosa; en virtud de que nuestro representado tenía Once (11) meses con Nueve días detenido; […] y en virtud de que el delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO […] estableciendo [sic] como pena en su límite máximo es de Un (01) año con Seis (06) Meses; era dable la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y más aun cuando el Ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ [sic]; de forma voluntaria realizo [sic] una confesión; e imponiéndole la Juzgadora a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, faltándole solo a cumplir escasamente Veintiún (21) días”.
3. En el petitorio del escrito de acción de amparo constitucional se solicita lo siguiente:
A) Que se admita y se declare con lugar la apelación interpuesta.
B) Que se le otorgue al accionante una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
C) Que se declare la nulidad absoluta de la sentencia n.° 007-16, del 23 de agosto de 2016, emanada de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
D) Medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia antes mencionada.
El 23 de agosto de 2016, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia n.° 007-16, en la que declaró la nulidad de oficio de la sentencia n.° 12-2016, dictada el día 27 de junio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de todos los actos subsiguientes a esta; ordenó la aprehensión del ciudadano Erick Alexander Camacho Hernández y ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante un nuevo juez o nueva jueza en funciones de juicio con competencia en delitos de violencia contra las mujeres de la misma circunscripción judicial, distinto a quien dictó el mencionado fallo anulado de oficio, en los siguientes términos:
“Llegada la oportunidad de decidir el escrito recursivo; quienes integran este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias […] referidas todas a las nulidades de oficio dictadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recursos de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, deciden lo siguiente:
NULIDAD DE OFICIO DE LA DECISIÓN APELADA EN
INTERÉS DE LA LEY
Este Tribunal de Alzada, constata que en la presente causa, se está en presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio en interés de la Ley. Es necesario precisar, que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. En este sentido, se observa que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de Ley; tal aseveración se comprueba, de los pronunciamientos judiciales emitidos por la Jueza de Instancia en el juicio oral contenidos en el acta de debate, los cuales quedaron plasmados en el fallo, donde se constató lo siguiente:
En primer término, se evidencia la infracción cometida por el Juzgado de Instancia, en cuanto al procedimiento previsto por el legislador en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en esta Jurisdicción Especializada a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la “Nueva Calificación Jurídica” durante el debate; precisando esta Sala para ello, que la elaboración de la sentencia conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos denominados intrínsecos y extrínsecos, perteneciendo al renglón de los llamados intrínsecos, los previstos en el artículo 346 del Texto Adjetivo Penal; tales como los relativos a la mención del Tribunal, fecha en la cual se dictó la sentencia, identificación del acusado; la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados; la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena -en este caso, con indicación clara de la sanción impuesta- y la firma del Juez o de la Jueza.
Por su parte, los requisitos extrínsecos están referidos a la deliberación, redacción y publicación de la sentencia. Siendo necesario, que en la sentencia quede establecido de manera congruente, además del cumplimiento de las exigencias de Ley antes señaladas, la solución a todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual arribó el o la Jurisdicente.
Esta necesaria correspondencia, entre las pretensiones de las partes en litigio y la sentencia dictada, jurídicamente es conocida como “Principio de Congruencia”; el cual está dirigido a delimitar las facultades decisorias del órgano jurisdiccional; puesto que debe existir identidad entre lo resuelto por un Juzgador y lo controvertido por las partes; en materia penal, sería entre los hechos objeto de la acusación y los plasmados en el fallo como acreditados por la instancia, sin embargo cuando se trate de una sentencia condenatoria, la misma no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación, conforme lo prevé el artículo 345 del Texto Adjetivo Penal.
[…]
Establecido entonces que el Principio de Congruencia supone que exista conformidad, entre la determinación fáctica establecida en la sentencia, con relación a los hechos debatidos y las circunstancias que fueron objeto de la imputación contenida en la acusación, en los términos de tiempo, modo y lugar de su comisión, que conllevaron a la determinación de la calificación jurídica; debe precisarse que una de las reglas mínimas, a las que debe sujetarse una decisión judicial, para ser considerada ajustada en derecho, lo constituye precisamente el cumplimiento del Principio de Congruencia.
Ahora bien, partiendo del contenido del mencionado Principio de Congruencia, esta Sala al proceder a revisar las actas que integran la presente causa, evidenció que en la misma se encuentra un escrito acusatorio interpuesto en fecha 28 de abril de 2014, por la Representación Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público Con Competencia en Materia Penal Ordinario, Víctimas Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ, donde se refiere que los hechos que dieron inicio a la misma, fueron calificados como Abuso Sexual a Adolescente Agravado y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer y segundo aparte y artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a la agravante genérica contenida en el artículo 217 del citado texto legal y artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (folios 277 al 300, pieza I de la causa principal).
Luego, se comprobó que al efectuarse la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal, admitió totalmente el mencionado escrito acusatorio, por el tipo penal por el cual fue acusado (folios 335 al 378, pieza I de la causa principal).
Igualmente esta Sala observó del acta de debate de fecha 03 de marzo de 2016, instrumento que recogió las incidencias acontecidas en el juicio y que esta Alzada admitiera en fecha en fecha 01 de agosto de 2016, como una prueba para ser valorada en la resolución del recurso, que cuando se aperturó el juicio, al momento de intervenir la parte acusadora ratificó su pretensión, en cuanto a la participación del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNÁNDEZ, en los tipos penales por el que fue acusado (folios 577 al 585, pieza I de la causa principal); esto es, que al inicio del contradictorio, el Ministerio Público mantuvo la calificación jurídica originariamente atribuida a los hechos.
Asimismo, se evidenció del acta de debate de fecha 24 de mayo de 2016, que una vez cerrada la recepción de todas las pruebas y antes de las conclusiones emitidas por las partes, el Tribunal de Juicio precisó:
‘COMO PUNTO PREVIO, ADVIERTE EL CAMBIO DE CALIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 333 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DEL DELITO ACUSADO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, POR EL DELITO DE ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes. SEGUIDAMENTE LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA PALABRA Y EXPUSO: en cuanto al cambio de calificación anunciado, esta Representación se opone, en virtud si bien es cierto del debate han surgido nuevos elementos, el consentimiento dado por parte de la victima (sic), considera que los hechos deben ser encuadrados en el articulo (sic) 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón del parentesco entre la victima (sic) y el acusado. En caso de los nuevos elementos, considera esta representación que se ajusta más a los hechos el delito tipificado en el articulo (sic) 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Publico se opone al cambio de calificación, y solicita al Tribunal se otorgue el lapso legal para promover las pruebas. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: El Ministerio publico (sic) de manera errada se opone al cambio de calificación, el articulo (sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad que le otorga el legislador al jurisdicente, ya escuchado el debate, mal podría peticionar el Ministerio Publico (sic), ya que no adecuo (sic) en su oportunidad el delito, ya que acusó con el articulo (sic) 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, mal pondría hablar del articulo (sic) 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUIDAMENTE LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA PALABRA Y EXPUSO: Solicito se inste a la defensa dirigirse con respeto al Ministerio Publico (sic) como unidad del proceso, y no como a la fiscalia (sic), como en lo personal, esta representación no actúa por un interés particular, realizando mi trabajo como Ministerio Publico (sic), y se trate como fiscal del Ministerio Publico especializada (sic) en la materia, con respeto. Es todo. A CONTINUACIÓN, LA DEFENSA PRIVADA SOLICITA LA PALABRA Y EXPONE: en relación con lo expuesto por el Ministerio Publico (sic), en ningún momento se ha faltado el respeto, la defensa ha señalado cuestiones de derecho, cuando se expresó que erróneamente el Ministerio Publico (sic) ha solicitado oponerse a la calificación jurídica, se hace mención al articulo (sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal, no se está refiriendo a cuestiones personales, solo han sido cuestiones de derecho, no se ha tratado con descalificativo. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DEL DESPACHO, PARA A RESOLVER LA INCIDENCIA PRESENTADA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: se insta a la Defensa Privada a tener otra actitud personal de respeto y con ética hacia el Ministerio Público, ya que en este caso se actúa como unidad en la administración de justicia y no con referencias personales o particulares. Finalmente esta Jurisdiciente [sic] RATIFICA EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN ANUNCIADO POR EL DELITO DE ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, CONSENTIDO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo (sic) 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo (sic) 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 333 del Código Orgánico Procesal Penal.…” (Folios 167 y 168, II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo)’.
Es importante señalar, que uno de los particulares sobre los cuales descansa la
nulidad de oficio de la sentencia recurrida, es que el proceder de la Jueza de
Instancia en cuanto al cambio de calificación jurídica efectuado, hace
incongruente la sentencia en relación a los hechos debatidos y sentenciados,
evidenciando esta Alzada, el erróneo procedimiento asumido por la Jueza de
Mérito en el debate oral, el cual se realizó en franca omisión de aquel que
prevé el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal.
Es necesario recordar, que la calificación
jurídica “…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la
norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las
partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento
de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la
norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado
por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra
calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición.
Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).
Cabe destacar que, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal,
preceptúa:
[…]
Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 258, dictada en fecha 02 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Exp. Nro. C08-512, dejó sentado:
‘La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: ‘… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación [sic].
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica’ (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).
La norma jurídica transcrita ut supra, contempla la posibilidad de que las partes, incluso el Juez como director del debate, puedan cambiar durante el contradictorio la calificación jurídica atribuida por la parte acusadora a los hechos imputados; en tal caso, este incidente puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones que deberán efectuar las partes, debiendo el o la Jurisdicente [sic] recibir nueva declaración al imputado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el Principio del Debido Proceso.
En tal sentido, esta Sala al cotejar el acta de debate con la norma jurídica antes señalada, observa que la tramitación otorgada por el Tribunal de Juicio, al cambio de calificación jurídica, no fue realizada tal y como el Legislador lo estableció en la mencionada disposición legal transcrita (art. 350 COPP), constituyendo tal circunstancia un error in procedendo, que conduce a la vulneración del principio del Debido Proceso y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, puesto que el posible cambio de calificación jurídica, está permitido hasta después de la recepción de las pruebas, debiendo recibir nueva declaración al imputado y advertirle a las partes sobre tal cambio, para que éstos, si así lo consideran, soliciten la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, circunstancia que no ocurrió, puesto que la Jurisdicente [sic], si bien advirtió que existía un cambio de calificación jurídica y manifestó que suspendía la audiencia “…para ofrecer nuevas pruebas en virtud de la advertencia sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica”, no materializó la suspensión del mismo, máxime al haberlo solicitado la Vindicta Pública, quien en su exposición, una vez anunciado el cambio de calificación jurídica refirió:
‘SEGUIDAMENTE LA FISCAL 33 DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA PALABRA Y EXPUSO: en cuanto al cambio de calificación anunciado, esta Representación se opone, en virtud si bien es cierto del debate han surgido nuevos elementos, el consentimiento dado por parte de la victima (sic), considera que los hechos deben ser encuadrados en el articulo (sic) 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en razón del parentesco entre la victima (sic) y el acusado. En caso de los nuevos elementos, considera esta representación que se ajusta más a los hechos el delito tipificado en el articulo (sic) 44 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Publico se opone al cambio de calificación, y solicita al Tribunal se otorgue el lapso legal para promover las pruebas. Es todo’ (Folio 167, II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo), (Subrayado nuestro).
Se observó igualmente, que la Jurisdicente [sic] además de no suspender el juicio, conforme lo plasmó el Legislador y peticionó la Vindicta Pública para promover nuevas pruebas, ratificó el cambio de calificación anunciado por el delito de Acto Carnal Con Adolescente Consentido, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, sosteniendo a su vez, que de conformidad con el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, impuso al acusado del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntarle si deseaba declarar, quien manifestó “no deseo declarar”, para luego imponerlo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el acusado ‘…admito los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo [sic] 378 del Código Penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el articulo [sic] 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas Niños y Adolescentes’ (Negrillas del Juzgado de Juicio), desprendiéndose de lo anterior, que la Jueza de Mérito tramitó el cambio de calificación jurídica de manera distinta a lo previsto en el artículo 333 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose en consecuencia el principio de congruencia, antes analizado.
Ahora bien, constatan estas Juzgadoras y este Juzgador, otro error in procedendo, que conduce a la vulneración del principio del Debido Proceso y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, como lo es, el haber admitió los hechos el acusado, una vez cambiada la calificación jurídica por la cual fue procesado.
En tal sentido, es preciso señalar que la admisión de los hechos, es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado ‘podemos ubicar en el plea guilty americano y en la ‘conformidad’ española’ (Exposición originaria de motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias puede llegar hasta la mitad, evitando al Estado el costo de un proceso judicial, es así como tal institución es adoptada en nuestra legislación interna, consagrándose en el Texto Adjetivo Penal.
La admisión de hechos, es definida por la doctrina como ‘…una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual, el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado’ (Vecchionacce, Frank. ‘Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal’. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 199. p: 45).
Así las cosas, esta institución en su naturaleza y forma, se erige como un acto procesal personalísimo, donde el acusado admite de manera voluntaria, libre de coacción y apremio, concreta, clara e inequívoca, los hechos atribuidos por la Vindicta Pública y que condujeron a la iniciación del proceso; esto es la expresión de voluntad propia por parte del imputado de su participación en el hecho delictivo, que trae como consecuencia, la imposición de la pena de manera inmediata y disminuida como contraprestación a la economía procesal generada para el Estado.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el Texto Adjetivo Penal prevé en el artículo 375, la institución de la admisión de los hechos, en los siguientes términos:
[…]
De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que el procedimiento por admisión de hechos, opera en el procedimiento ordinario desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, mientras que en la fase de juicio hasta antes de la recepción de pruebas; debiendo el Jurisdicente rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, pudiendo además cambiar la calificación jurídica del delito, estimando el bien jurídico afectado y el daño social causado, exigiendo además que la pena a imponer sea motivada; estableciendo de manera expresa, en su tercer aparte, para los delitos donde haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de los tipos penales de Homicidio Intencional, Violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; Secuestro, Corrupción, aquellos que causen grave daño al Patrimonio Público y la Administración Pública; Tráfico de Drogas de Mayor Cuantía, Legitimación de Capitales, Contra el Sistema Financiero y Delitos Conexos, con multiplicidad de víctimas, Delincuencia Organizada, violaciones graves a los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, delitos graves Contra La Independencia y Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra, sólo la rebaja es hasta un tercio de la pena aplicable.
Al analizar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1066, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. Nro. 14-1292, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante estableció:
[…]
En el caso concreto, se determina que la Jueza de Instancia impuso al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que cambió la calificación jurídica por la cual inició el debate, esto es, cuando ya había recepcionado las pruebas y si bien tal imposición devino del cambio de calificación jurídica advertida por la Jurisdicente [sic] en atención al artículo 333 del Texto Adjetivo Penal, para ese momento procesal, no se había realizado un análisis previo del bagaje probatorio promovido por las partes, entre el cual destaca principalmente, la declaración que como prueba anticipada rindió la adolescente [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], en su condición de víctima, en fecha 15 de julio de 2015, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la circunscripción Judicial del estado Zulia (Folios [sic] 84 al 91 de la Pieza I de la causa principal), plasmando en el fallo la Jueza de Mérito sobre dicha prueba, que era inoficiosa la incorporación de la misma en el juicio, por lo cual no la apreciaba y en consecuencia no la valoraba, por haber admitido el acusado los hechos, por el delito de Acto Carnal Consentido, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folio [sic] 243 de la Pieza [sic] II de la causa principal), (Negrillas [sic] del Juzgado de Instancia).
Ahora bien, sobre el cambio de calificación jurídica en los procedimientos por admisión de los hechos, el Máximo Tribunal de la República dejó establecido:
‘Siendo así las cosas, si bien la acusada podía admitir los hechos desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador de Juicio no podía cambiar la calificación jurídica por la cual se dio la apertura del debate oral, sin realizar un análisis previo del material probatorio ofrecido por las partes y que le correspondía evacuar’ (Sentencia Nro. 252, dictada en fecha 08 de de agosto de 2014. Exp. Nº 2014-002, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).
Por lo que, en el caso en análisis la Jueza a quo en virtud de la advertencia de la nueva calificación, debió recepcionar todo el material probatorio previamente admitido, circunstancia que no sucedió, dejando de incorporar al debate una prueba esencial, como lo era la declaración de la víctima, imponiendo la Jurisdicente [sic] al acusado de manera errática del procedimiento por admisión de los hechos, como si no hubiere existido cambios en la calificación jurídica; esto es sin recepcionar prueba alguna que sustentara dicha admisión de hechos, recordando esta Sala, que la sentencia que se dicta cuando medie una admisión de hechos es sui generis. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado:
‘…debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente’ (Sentencia Nro. 280, dictada en fecha 20 de noviembre de 2006, Exp. Nro. C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol).
Se determina en consecuencia, que la Jueza de Mérito aplicó de manera errada el procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo tal circunstancia un error in procedendo, que conduce a la vulneración del principio del Debido Proceso y de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.
En otro contexto, quienes aquí deciden observan del fallo impugnado, la existencia de otro in procedendo, como lo es el haber impuesto al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, una vez dictado el dispositivo de condena, precisando en el tercer pronunciamiento del fallo accionado, lo siguiente:
‘TERCERO: Se modifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, y se impone una menos gravosa por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y por vía de consecuencia se fija la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, y en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de estudio y residencia de la adolescente así mismo se le prohíbe por sí mismo o terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia, hasta tanto, la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal” (Folio 252 de la Pieza II de la causa principal), (Negrillas del Juzgado de Instancia).
De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio, luego de haber declarado responsable y culpable al ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el acusado antes del dictamen de la sentencia e impuso una menos gravosa, por estimar que la pena impuesta no excedía de cinco (05) años, decretándole al acusado la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima, fundamentándose en lo previsto en el artículo 242 numerales 4 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe necesariamente destacar esta Superioridad, que en el Proceso Penal Venezolano, las medidas cautelares, en este caso la medida de privación judicial preventiva de libertad, está dirigida a garantizar las resultas de un proceso, lo que quiere decir, que tiene un carácter preventivo, puesto que cumple fines estrictamente cautelares, medida que puede ser impuesta antes del dictamen de un dispositivo de condena, siempre que exista un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; así como, fundados elementos de convicción para estimar que el o la acusada, ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; aunado a la existencia de un riesgo razonable de que el o la acusado evadirá el proceso y que haya un temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas o un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo; por lo que es preciso que para su dictamen, concurran los presupuestos imperantes para toda providencia cautelar, como lo son, el fumus boni iuris y el periculum in mora. En consecuencia, se establece que su naturaleza es preventiva, de carácter provisional, cumpliendo una finalidad asegurativa.
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero,
[…]
A diferencia de las medidas cautelares (la
de privación judicial preventiva de libertad, prohibición de salida del país
sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la
víctima, señaladas por la Jurisdicente en la sentencia), la pena de prisión,
decretada por la Jueza de Instancia al término del juicio oral realizado al
acusado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, deviene de una sentencia
condenatoria, la cual, conlleva el internamiento del acusado en un
establecimiento de reclusión destinado a tal fin.
Es necesario acotar, que si bien tanto la medida de privación judicial
preventiva de libertad, como la pena de prisión, son corporales, ambas varían
ya que la pena de prisión, es tendente a ‘…reprimir la conducta delictual y
servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines
atribuidos a la pena privativa de libertad)’, mientras que la privación
judicial preventiva de libertad ‘en cambio, cumplen una función netamente
cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran
una justicia palpable y material’ (Rionero&Bustillos. ‘El Proceso Penal’.
Valencia-Venezuela. Vadell Hermanos Editores. 2006. p: 259).
Ahora bien, partiendo entonces de la naturaleza jurídica y finalidad, de la medida de privación judicial preventiva de libertad como la pena de prisión, quienes aquí deciden, consideran que resultan desacertadas y fuera de todo contexto en este estado procesal, las consideraciones efectuadas por la Jueza de Instancia de sustituir una medida cautelar por otra, una vez que había dictado un dispositivo de condena. Por lo que, la Jueza de Juicio una vez decretada la pena de prisión, debió continuar detenido el acusado, para garantizar las resultas del fallo condenatorio, sin que ello implicara la subrogación de la competencia funcional asignada al Juez en Funciones de Ejecución, quien tiene la competencia para ‘…Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena’, esto es, ejecutar la sentencia (Vid. artículo 471. del Texto Adjetivo Penal, relativo a la competencia del Juez o Jueza de Ejecución).
En este contexto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:
[…]
Por lo que, continuar detenido el acusado al finalizar el juicio oral, no vulneraba principios, garantías y/o derechos constitucionales o procesales, en el entendido que la Jueza de Juicio, no estaría ejecutando la pena de prisión decretada, una vez que declaró la responsabilidad penal del acusado, sino que estaría garantizando las resultas de su dispositivo de condena, como una potestad del poder cautelar que tiene el o la Jurisdicente [sic], sin que ello se traduzca en la ejecución anticipada de la pena, ya que en materia de ejecución de las medidas, es el Juez o la Jueza en Funciones de Ejecución, quien debe vigilar que éstas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el Legislador y la Legisladora, esto es, que los y las Jurisdicentes [sic] deben ser garantes en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento; en consecuencia, esta Corte Superior ordena la aprehensión del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.738.428, de 30 años de edad, hijo de la ciudadana Carmen Hernández y del ciudadano Luís Camacho, domiciliado en la urbanización ‘La Pomona’, Sector ‘El Pinar’, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Corte Superior, lo decidido por la Jueza de Juicio, en la audiencia efectuada en fecha 24 de mayo de 2016, cuando una vez constituida en la Sala de audiencias, dictó la parte dispositiva del fallo, a lo cual la Representación Fiscal solicitó la palabra y expuso:
‘Vista la decisión emitida por el tribunal a su digno cargo, no comparte el criterio de cambio de calificación, ejerce recurso de apelación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 ordinales 2, 3 y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en relación a lo establecido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la ley especial (sic), anuncio (sic) el recurso de apelación en contra de la sentencia de esta misma fecha, por lo cual me acojo en el lapso establecido para la fundamentación y presentación formal del mismo’ (Folio 171 de la Pieza II de la causa principal).
Para decidir la Jurisdicente [sic], lo siguiente:
‘Se ratifica la medida cautelar dictada anteriormente a favor del penado ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ sustitutiva a la privativa de libertad, establecida en el artículo 242 ordinales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el delito no se encuentra dentro de los establecidos en el parágrafo primero del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se condenó por un hecho admitido de acto carnal consentido; el hecho punible contiene una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado carece de antecedentes penales. Asimismo, la representación fiscal (sic) no fundamenta ni demuestra la corporeidad material del hecho por el cual se condena al acusado de autos para que merezca pena privativa de libertad; libertad que opera desde esta sala de juicio, cónsona con el principio establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es inconstitucional hacer extensivo el efecto suspensivo recogido en el parágrafo del artículo 430 ejusdem. Hay que resaltar, que el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece expresamente que: ‘Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’, manteniendo así el espíritu del Código Orgánico Procesal Penal y del Principio de Primacía Constitucional. El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la interposición de un recurso suspenderá su ejecución salvo que expresamente se disponga lo contrario, aunado al hecho que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona puede estar detenida sin una orden judicial y dado que esta juzgadora ha acordado medidas cautelares de libertad que se ejecutan desde la misma sala de juicio dada la naturaleza de las mismas, este derecho constitucional a la libertad está por encima del derecho que tiene el Ministerio Público de impugnar, además existen múltiples maneras de perseguir al acusado y asegurar que éste no evada las finalidades del proceso; de igual manera ha sido señalado en decisión de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, de fecha 31/07/2009, en la cual señala [sic] ‘En todo caso y sin perjuicios de las razones que puedan ser expresadas a favor de la constitucionalidad del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la sala estima que es pertinente, para efecto futuros, la expresión de la advertencia de que en el proceso penal que se encamina, dicha disposición legal no era impeditiva de la ejecución inmediata del decreto judicial de sometimiento de los imputados a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad personal. En efecto …./… resulta incontrastable conclusión de que la antes citada disposición legal no constituye una regla absoluta porque la misma admite expresamente excepciones, una de las cuales es justamente, la que, en materia de apelación contra autos, preceptuó el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 449…’ (Subrayado del Tribunal) así pues, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda que se ejecute la decisión de medida cautelar dictada en sala y ordena la remisión del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede...’ (Folios 171 y 172 de la Pieza II de la causa principal), (Subrayado del Juzgado de Instancia).
De lo transcrito supra, se observa que la Vindicta Pública interpuso recurso de apelación de sentencia con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decidiendo la Jurisdicente que el delito por el cual fue condenado el acusado de actas, no se encuentra previsto en el parágrafo primero del citado artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto se trata del tipo penal de Acto Carnal Consentido; el cual prevé una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el acusado no posee antecedentes penales, aunado a ello, el Ministerio Público no fundamentó ni demostró la corporeidad material del hecho por el cual se condenó al acusado para que mereciera pena privativa de libertad.
Ahora bien, establece el artículo 430 del citado Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
[…]
De la citada norma legal, se colige que la interposición de un recurso de apelación, suspenderá la ejecución de la decisión, no obstante, cuando se trate de un pronunciamiento judicial que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso no suspende la ejecución del fallo, a menos que se trate de los delitos expresamente establecidos por el Legislador, como lo son el Homicidio Intencional; Violación; los delitos que atentan contra los bienes jurídicos tutelados por el legislador relativos a la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; Secuestro, Corrupción, que causen grave daño al Patrimonio Público y la Administración Pública; Tráfico de Drogas de mayor cuantía; Legitimación de Capitales; Contra el Sistema Financiero y Delitos Conexos; con multiplicidad de víctimas, Delincuencia Organizada, violaciones graves a los Derechos Humanos, Lesa Humanidad, delitos graves contra la Independencia y la Seguridad de la Nación y Crímenes de Guerra.
En este sentido, si bien el tipo penal por
el cual fue condenado el acusado de autos, no lo prevé expresamente el
Legislador en la norma señalada, esta Sala debe aclarar que dicho delito atenta
contra los bienes jurídicos tutelados relativos a la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, por ello, debe entenderse
como incluido en la excepción de los delitos previstos en el artículo 430 del
Texto Adjetivo Penal, referido al efecto suspensivo del recurso de apelación.
Cabe destacar, que estamos en presencia de una Jurisdicción Especializada, en
consecuencia, el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas
administrativas, legislativas y judiciales necesarias para asegurar el
cumplimiento de la Ley Especial y garantizar los derechos humanos de las
mujeres víctimas de violencia. En este sentido la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, específicamente a su artículo 1,
se estatuye como un instrumento garantista y protector de los Derechos y
Garantías del género femenino, y a su tenor señala:
[…]
Por otra parte, encontramos que tal texto adjetivo en el artículo 3.4, resguarda la protección de víctima, en los siguientes términos:
[…]
Por ello, la consecuencia de tal protección, el proceso penal en materia especializada, necesita caminar en sintonía a un conjunto complementario de medidas jurídicas que conlleva una cautelosa utilización de esos derechos de la mujer, como eje primordial de tal Ley. En este contexto, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que ‘…los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección a favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…’. (Sentencia Nro. 486, dictada en fecha 24 de mayo de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).
En congruencia con lo expuesto, esta Sala de la Corte de Apelaciones, considera menester destacar en este punto, el criterio jurisprudencial adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación al efecto suspensivo del recurso de apelación en esta Jurisdicción Especializada, previsto en la Norma Procesal Penal y en este sentido se observa:
[…] (Sentencia Nro. 331, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, Exp. Nro. 02-16-0069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada carmen [sic] Zuleta de Merchán).
Por ello, cónsono con los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, esta Corte Superior, declara que en caso concreto era procedente en derecho en esta Jurisdicción Especializada, la interposición del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, en atención al artículo 430 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De todo lo anterior se colige, que la Jueza de Mérito subvirtió el proceso, al tramitar el procedimiento por admisión de hechos, la calificación jurídica en el decurso del juicio y otorgar medidas cautelares de manera contraria al propósito del Legislador; esto es, que con su actuar creó un desorden procesal. Sobre esta figura, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 807, dictada en fecha 28 de julio 2010, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha referido:
[…]
Así las cosas, lo procedente en el caso concreto, es dejar sin eficacia jurídica el fallo impugnado, ya que éste fue pronunciado obviándose procedimientos que debieron realizarse en el transcurso del juicio oral de obligatorio cumplimiento por mandato legal.
Visto así, al haber una transgresión de garantías y principios constitucionales, para cualquiera de las partes, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto, así como de los subsiguientes, a aquel donde se configuró el mismo, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad
ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en
atención a lo expuesto en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá
fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los
actos cumplidos ‘…en contravención a las normas que prevé el Código, la
Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la
República’, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria
de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal
Adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en
dicho código y en la Constitución.
Constatándose en consecuencia, la conculcación de garantías y principios
constitucionales, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de
tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y
180 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, en el caso concreto, el decreto de nulidad absoluta dictado por esta Sala de la Corte de Apelaciones, está referido a:
1) La Sentencia Nro. 12-2016, dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
2) Todos los actos subsiguientes a la Sentencia Nro. 12-2016, dictada en fecha 27 de Junio de 2016, por el Juzgado de Instancia.
En tal sentido, se repone la presente causa, al estado de ordenarse la aprehensión del ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.738.428, de 30 años de edad, hijo de la ciudadana Carmen Hernández y del ciudadano Luís Camacho, domiciliado en la urbanización “La Pomona”, Sector “El Pinar”, Edificio Pino Cembro II, Apartamento PBC, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del estado Zulia; ordenando la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en funciones de Juicio Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto a quien dictó el fallo anulado, conforme lo establecen los artículos 425 y 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 64 de la citada Ley Especial de Género; para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
OBSERVACIÓN: Genera preocupación a esta Alzada y no puede pasar por alto, el proceder por parte del Juzgado de Instancia, al invisibilizar a la víctima en un proceso penal, donde se prevé la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra y quien espera del Estado, una debida aplicación, sin dilaciones indebidas, de aquellos medios que permitan, prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia de género; así mismo se evidencia que la Jueza desacató el criterio jurisprudencial, emanado del Máximo Tribunal de la República, fuente de nuestro derecho positivo, relativo al efecto suspensivo en virtud de la interposición de un recurso de apelación de sentencia y en cuanto al procedimiento por admisión de hechos (Vid. Sentencia Nro. 331, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, Exp. Nro. 02-16-0069, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada carmen [sic] Zuleta de Merchán y la Sentencia Nro. 1066, dictada en fecha 10 de agosto de 2015, Exp. Nro. 14-1292, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante).
Por ello, esta Alzada procede a realizar llamado de atención al Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, para que en futuras decisiones, sea cuidadoso al momento de dictar las decisiones; por cuanto constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de pronunciar los fallos, que éstos cumplan con los requerimientos de Ley y evitar que errores y/u omisiones constituyan impunidad, en consecuencia se insta al Juzgado a quo, para que en futuras ocasiones, garantice lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atinente a la Tutela Judicial Efectiva, que debe imperar en todo proceso. Así se decide”.
Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la competencia para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con excepción de las demandas de amparo constitucional que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable el mencionado criterio atributivo de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra una decisión dictada por la sección de adolescentes de una Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer. En consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.
1. Previo al conocimiento del fondo del asunto plateado, esta Sala observa que la presente pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se estima que esta acción de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisión previstas en el artículo 6 eiusdem, así como tampoco en las causales señaladas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
2. En materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, esta Sala ha reiterado el siguiente criterio:
“Para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes” (sentencia n.° 213 del 9 de abril de 2014).
En este sentido, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 23 de agosto de 2016, en el expediente n.° VP03-R-2016-000827, según la nomenclatura de dicha corte de apelaciones) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder) y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.
3. Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Sala observa que se hubiere materializado, porque la sentencia objeto de la presente acción de amparo dictó una decisión que se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial.
4. En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial el órgano jurisdiccional hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.
Preliminarmente, esta Sala observa que el accionante fue sometido a juicio por un delito contra la libertad e indemnidad sexual previsto en los artículos 260; 259, primer aparte, y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana adolescente [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de 15 años de edad, es decir, una persona que se encuentra en la adolescencia. Asimismo, se observa que el accionante fue juzgado en primera y segunda instancia por tribunales especializados en violencia contra la mujer. Al respecto, el artículo 259, último aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que si el autor del abuso sexual es un hombre mayor de edad, como es el caso del accionante, y la víctima es una niña, conocerán los tribunales especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como se puede advertir, en la mencionada disposición legal el legislador ha señalado que el fuero de atracción que ejercen los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer opera cuando la víctima sea niña, con lo cual excluye de la aplicación de tal fuero de atracción a los procedimientos penales por abuso sexual cuando la víctima sea adolescente y del sexo femenino, como es el caso de autos. Sin embargo, en virtud de lo señalado por esta Sala en sentencia n.° 1959, del 15 de diciembre de 2011, el legislador atribuyó la competencia para conocer del delito de abuso sexual a adolescente a los tribunales especiales de violencia contra la mujer.
En lo que se refiere al fondo del asunto planteado, se observa que el 24 de mayo de 2016, durante el transcurso de la décima quinta audiencia de juicio oral seguido al ciudadano Erick Alexander Camacho Fernández, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente agravado y continuado, previsto en el artículo 260 y primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 217, eiusdem, y con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, la jueza advirtió al acusado la posibilidad de una nueva calificación jurídica. En efecto, la jueza de juicio señaló que la nueva calificación jurídica de los hechos que habían sido ventilados en el transcurso de la audiencia de juicio era la siguiente: “ACTO CARNAL CONSENTIDO CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer párrafo [sic] del artículo 378 del Código Penal en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes”. Seguidamente, la jueza declaró cerrada la recepción de la pruebas testimoniales y documentales.
El Ministerio Público manifestó en la misma audiencia de juicio que el elemento del consentimiento de la víctima a la realización de los actos sexuales, surgido del debate, conduce a estimar que la calificación jurídica correcta de los hechos era el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y, en este sentido, solicitó al juzgado de juicio que otorgue el lapso legal para promover pruebas. La jueza de juicio ratificó el cambio de calificación jurídica, en virtud de lo previsto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, que ella había anunciado por el delito de acto carnal consentido con adolescente, previsto en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal, en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, la defensa solicitó a la jueza de juicio lo siguiente: “Ya que han variado las circunstancias, solicito se otorgue la libertad y pase la causa a un juez de ejecución”. Frente a esta solicitud, el Ministerio Público se pronunció en el siguiente sentido: “Esta representación fiscal apela con efecto suspensivo…”.
Luego, en la misma audiencia de juicio, la jueza informó al acusado respecto del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el acusado Erick Alexander Camacho Hernández solicitó la aplicación del mencionado procedimiento señalando lo siguiente: “Admito los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE […] con la AGRAVANTE GENÉRICA…”.
Finalmente, la jueza de juicio decidió, en primer lugar, declarar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público como extemporáneo, porque hasta ese momento aún el órgano jurisdiccional no había emitido ningún pronunciamiento sobre la libertad del acusado y, a continuación, señaló que “Dada la complejidad de las actas, se leerá la parte dispositiva de dicha sentencia, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 110 Literal […] e de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se publicará el cuerpo íntegro de la sentencia definitiva en el término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida ley”. En estos términos, la jueza de juicio declaró cerrado el debate y procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, en la que condenó al acusado a cumplir la pena de un año de prisión por la comisión del delito de “acto carnal” agravado, previsto en el encabezamiento del artículo 378 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además del cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 69.2.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 16 del Código Penal. Asimismo, se ordenó al condenado a cumplir el programa de orientación ante el equipo multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a partir del día 30 de mayo de 2016, para que le promuevan cambios culturales y le incentiven valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a fin de evitar reincidencias, durante un año, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También, la jueza de juicio modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imponer otra medida menos gravosa, “por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años y por vía de consecuencia se fija la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la adolescente [se omite identificación de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] […], asimismo se impone […] la prohibición del agresor de acercarse a la víctima, y en consecuencia, se le prohíbe acercarse al lugar de estudio y residencia de la adolescente así mismo se le prohíbe por si [sic] mismo o terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia hasta tanto, la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución…”.
Frente a este pronunciamiento, el Ministerio Público, en la misma audiencia de juicio, expuso que no compartía el cambio de calificación jurídica a los hechos y anunció el recurso de apelación contra la decisión leída. La defensa, por su parte, replicó que la pena a imponer era de un año y el condenado ya llevaba detenido preventivamente 11 meses, por lo que el efecto suspensivo del recurso de apelación no era procedente, así como que la calificación jurídica del hecho no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. El órgano jurisdiccional decidió que ratificaba la sustitución de la medida judicial de privación de libertad medida cautelar, aduciendo que el delito por el que fue condenado el acusado no se encontraba dentro del elenco de delitos previstos en el parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, la jueza de juicio señaló, entre otras consideraciones, lo siguiente: “Se condenó por un hecho admitido de acto carnal consentido; el hecho punible contiene una pena privativa de libertad de tres años en su límite máximo y el imputado carece de antecedentes penales. Asimismo, la representación fiscal no fundamenta ni demuestra la corporeidad material del hecho por el cual se condena al acusado de autos para que merezca pena privativa de libertad; libertad que opera desde esta sala de juicio, cónsona con el principio establecido en los artículos 44.1 Constitucional [sic] y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Por último, la jueza de juicio ordenó remitir el expediente a la respectiva corte de apelaciones, para la tramitación del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia recurrida en amparo constitucional señaló en su motivación jurídica que la jueza de juicio vulneró el principio de congruencia entre acusación y sentencia, porque procedió a modificar la calificación jurídica de los hechos atribuidos al acusado y que habían sido establecidos tanto en la acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, sin suspender el debate para la promoción de nuevas pruebas.
Esta Sala debe recordar que, por un lado, la calificación jurídica señalada en el referido auto de apertura a juicio es provisional según lo prevé el contenido del artículo 314.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la calificación jurídica no es definitiva ni vinculante, por lo que el órgano jurisdiccional en fase de juicio, en virtud del principio iura novit curia, tiene la potestad de advertir al acusado o acusada, durante el transcurso del debate y hasta el momento inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, de la posibilidad de una nueva calificación jurídica distinta a la señalada en el mencionado auto de apertura a juicio, según se desprende del contenido del artículo 333 eiusdem. Ahora bien, como se lee en esta disposición procesal, el juez o la jueza de juicio debe recibir nueva declaración del acusado o acusada e informar a las partes que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
Sin embargo, la jueza de juicio, a pesar de que el Ministerio Público había solicitado expresamente la suspensión del juicio dado el cambio de calificación jurídica, procedió a aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Surge entonces la interrogante sobre si acaso era posible procesalmente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos al final o durante la recepción de pruebas en la fase de juicio oral. La respuesta no puede ser otra que negativa, toda vez que la oportunidad procesal para la concreción de la admisión de los hechos por parte del procesado es desde la audiencia preliminar —una vez admitida la acusación— hasta antes de la recepción de pruebas, en la fase de juicio; así se desprende de lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos durante la recepción de las pruebas, en la fase de juicio oral, es extemporánea. Además, el procedimiento especial por admisión de los hechos supone que el acusado reciba una rebaja de la cantidad de pena, a cambio de que renuncie voluntariamente al derecho a un juicio y evite al Estado el costo del desarrollo de un proceso judicial, extremos que no se podrían alcanzar si se aplicara dicho procedimiento especial después de recibida la prueba, cuando el juicio oral ya se encuentra avanzado y no se le evita costo alguno al Estado.
De tal manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional, al advertir la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica, debe recibir nueva declaración al acusado e informar a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. En el caso concreto, a pesar de que el Ministerio Público reconoció que pudo haber consentimiento de la víctima, tenía derecho a ofrecer nuevas pruebas para acreditar si tal consentimiento se encontraba viciado, o la vulnerabilidad de la persona que prestó el consentimiento. De esta manera, esta Sala señala que la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no actuó fuera de su competencia ni usó de modo arbitrario sus atribuciones al dictar la sentencia n.° 007-16 del día 23 de agosto de 2016. Así se declara.
5. En relación con lo señalado por el accionante en su pretensión, relacionado con que la confesión es una manifestación del derecho a la defensa, esta Sala observa que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, lo que se encuentra reconocido en el artículo 49.3 eiusdem. Este derecho se reconoce como una barrera de contención de todas las personas frente a la posibilidad de juzgamientos en los que el procesado no sea oído, o sí sea oído pero sin las garantías debidas o fuera de los plazos razonables. No se desprende de las actuaciones que acompañan la solicitud de amparo constitucional que el procesado Erick Alexander Camacho Fernández no fuera oído o que sí fuere oído pero sin las garantías debidas o fuera de los plazos razonables establecidos en la normativa procesal penal.
La confesión no está prevista como un medio de prueba en el Código Orgánico Procesal Penal, pero ello no impide que el acusado pueda reconocer su intervención en el hecho antijurídico que se le imputa y que esta declaración sea objeto de examen por parte del órgano jurisdiccional, en el sentido de que se verifique su verosimilitud al considerar el resto del acervo probatorio, lo que será apreciado por el juez o la jueza de juicio según la libre convicción, sana crítica o crítica racional, en virtud de lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, la confesión del acusado no está exenta de ser apreciada por el órgano decisor siguiendo las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.
En el caso de autos, el ciudadano Erick Alexander Camacho Fernández no procedió a aportar un medio de prueba para que sea vinculado a otros medios de prueba para así llegar a una sentencia condenatoria, sino que el mencionado ciudadano declaró con la finalidad de ser beneficiado con una reducción de pena frente a la posibilidad ofrecida por la jueza de juicio al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos de forma extemporánea, como antes se señaló. Por lo tanto, el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado corre la misma suerte del procedimiento especial, extemporáneo, en el que se efectuó, es decir, es nulo. Y esta nulidad no viene dada por una limitación indebida al derecho a ser oído, sino porque se realizó en un marco procesal que no tiene ninguna validez, ni formal ni material. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no vulneró el mencionado derecho al accionante mediante la decisión n.° 007-16 del día 23 de agosto de 2016.
El accionante señaló, asimismo, que la presunta agraviante anuló indebidamente la medida cautelar menos gravosa que había dictado la jueza de juicio, después de haber aplicado el procedimiento por admisión de los hechos, con lo cual se habrían vulnerado derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal, así como principios como el de inmediación, progresividad y reinserción social. En este sentido, esta Sala observa que en virtud de lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que la persona juzgada admita los hechos objeto del proceso, el tribunal debe proceder a la imposición inmediata de la pena, siguiendo las directrices señaladas en el segundo aparte de dicha disposición procesal. Es decir, no cabe la revisión de la medida cautelar que había sido impuesta al procesado, pues la finalidad de aseguramiento de estas medidas se alcanza con la imposición inmediata de la pena luego de admitidos los hechos en tal procedimiento especial. Por lo tanto, tal como lo señaló la presunta agraviante en la sentencia recurrida en amparo constitucional, en un hipotético procedimiento por admisión de los hechos el juzgado de juicio debió haber condenado al procesado o procesada e imponerle la pena, para luego dejar que el régimen de ejecución de esta lo ejerza el órgano jurisdiccional competente.
En el supuesto que nos ocupa, esta Sala ya señaló en este fallo que el procedimiento por admisión de los hechos se aplicó extemporáneamente, por lo que todo lo ocurrido en su seno y sus consecuencias están viciadas de nulidad, por lo que tampoco son susceptibles de violar derechos del accionante.
Por lo tanto, vistos los extremos expresados en la pretensión de amparo constitucional, esta Sala estima que la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión n.° 007-16 del día 23 de agosto de 2016, no actuó con extralimitación en sus funciones o atribuciones, no abusó de poder ni usurpó funciones, con lo cual debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria de la improcedencia de la pretensión. En consecuencia, debe esta Sala declarar sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Erick Alexander Camacho Fernández contra el referido fallo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que se cumpla lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en amparo constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción interpuesta por el ciudadano ERICK ALEXANDER CAMACHO FERNÁNDEZ contra la sentencia n.° 007-16, del 23 de agosto de 2016, dictada por la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
La Secretaria (T),
DIXIES J. VELÁZQUEZ R.
Exp. 16-0882
LBSA/