Magistrado-Ponente: CALIXTO ORTEGA RIOS

 

El 19 de julio de 2016, el ciudadano MARTÍN VALDELIS NADALES ESPINOZA, identificado con la cédula de identidad número 8.184.516, actuando con el carácter de Presidente (E) del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, asistido por el abogado Ysmael Ambrosio Carvajal Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.168, interpuso amparo en tutela de los derechos colectivos y difusos de los habitantes de la referida entidad político territorial, contra el Concejal Víctor Argenis Blanco, por su negativa a entregar la Alcaldía al ciudadano José Rubén Colmenarez Campero.

 

El 21 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado CALIXTO ORTEGA RÍOS, quien, con tal carácter, la suscribe.

 

            Efectuado el análisis del caso, esta Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

 

            Que el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure removió al concejal Victor Argenis Blanco como Alcalde (E) y designó al concejal José Ruben Colmenarez como nuevo Alcalde (E).

 

            Que el concejal Victor Argenis Blanco se ha negado a cumplir el acuerdo del Concejo Municipal que lo suspendió y, con ello, a la entrega efectiva de la Alcaldía del Municipio.

 

            Que, en virtud de lo expuesto, solicita a esta Máxima Instancia que se ordene al  concejal Victor Argenis Blanco que haga entrega inmediata de la Alcaldía al ciudadano José Ruben Colmenarez Campero.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la acción incoada y, a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, en el artículo 25.21 que corresponde a esta Sala Constitucional el “conocimiento de las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral” (vis. Artículo 146 eiusdem).

 

De esta forma, el legislador estableció que el fuero de esta Sala para conocer de las demandas en las que se ventilen asuntos de difusividad y colectividad, en materia de protección de derechos, se encuentra determinado por los siguientes elementos: en primer lugar, un criterio objetivo, como es la naturaleza de la demanda, esto es, que verse sobre la tutela de intereses supra individuales; en segundo lugar, el ámbito territorial o geográfico de la afectación que produce la situación que se denuncia como lesiva, en cuanto a que esta tenga repercusión nacional; en tercer lugar, que una regulación especial no determine lo contrario, salvaguardando la libertad de configuración normativa del legislador respecto de materias cuya naturaleza exija un fuero especial; y, en cuarto lugar, que el asunto no verse sobre cuestiones sometidas al contencioso de los servicios públicos o electoral.

 

Ello así, no puede dejar de advertir esta Sala que el presente asunto guarda una estrecha relación con el expediente N° 15-0215, en el cual, la Sala se declaró competente a través de la sentencia N° 675, dictada el 1° de junio de 2015, sobre la base de que fueron denunciadas graves irregularidades que han comprometido el funcionamiento de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure y además, repercute sobre otros municipios y, a su vez, sobre el resto del País, pues el mal funcionamiento “de la Administración Pública Municipal tiene indudable incidencia sobre varios derechos como el medio ambiente y éste, es un bien jurídico colectivo de interés nacional.

 

Asimismo, debe resaltarse que la presente acción está referida al funcionamiento de una dimensión cardinal del Poder Público, en un municipio fronterizo, razón por la que reviste especial interés, en este caso, la seguridad de la Nación, la cual, conforme al artículo 322 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es competencia esencial y responsabilidad del Estado, además de ser cardinal para el mantenimiento de los valores, principios y normas fundamentales, y, en fin, para la preservación del orden constitucional.

 

Por ello, se estima que la presente controversia tiene trascendencia nacional y que, en consecuencia, corresponde a esta Sala el conocimiento del asunto a tenor de lo dispuesto en el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia le corresponde a esta Sala analizar, la admisibilidad de la acción incoada, para lo que debe establecer si el accionante, quien actúa en su condición de Concejal del Concejo Municipal, tiene legitimación para ello.

 

Para tal fin, estima necesario esta Sala señalar el criterio asentado en  decisión número 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) en la que se expresó lo siguiente: 

 

“...según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue”. (Resaltado de este fallo)

 

Asimismo en decisión número 1395, del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo a la Norma Constitucional –y ante el vacío legislativo existente en la materia– para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem. 

 

En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y numeral 2 del 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

 

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

En tal sentido se observa que el accionante se limita a referir que en razón de su condición de Concejal y representante del Concejo Municipal se encuentra legitimado para actuar en protección de los intereses de todos los administrados que se están o se podrían ver afectados por dicha actuación. De la anterior aseveración se evidencia que el actor, no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretende, pues el cargo que ejerce, per se, no lo legitima para ello. Vista tal situación el actor ha debido acudir al defensor del pueblo quien según lo establecido en la Constitución, posee toda la legitimación necesaria para incoar este tipo de acciones.

 

Finalmente y en razón que el accionante carece de legitimación procesal activa para accionar en amparo en nombre de los habitantes del Municipio José Antonio Páez del Estado Apure, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.

 
IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del amparo en tutela de derechos colectivos y difusos incoado por el concejal  MARTÍN VALDELIS NADALES ESPINOZA, contra el Concejal Víctor Argenis Blanco, por su negativa a entregar la Alcaldía al ciudadano José Rubén Colmenarez Campero.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el concejal  MARTÍN VALDELIS NADALES ESPINOZA, contra el Concejal Víctor Argenis Blanco.

           

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                           El Vicepresidente

 

 

      ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

                     Ponente

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

 

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

 

 

 

COR/

Exp. N° 16-0713