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EN SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 16-0785
MAGISTRADA-PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 8 de agosto de 2016, el abogado Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 64.416, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ROSENDO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad núm. 10.302.291, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante, ciudadano Luis Rosendo Ramírez, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 000666-11, dictada el 29 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
El 10 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individual de la presente solicitud, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Como fundamento de la solicitud de revisión, el apoderado judicial del peticionario, señaló lo siguiente:
Que solicitan la revisión de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante, ciudadano Luis Rosendo Ramírez, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 000666-11, dictada el 29 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
Alegó que la sentencia objeto de revisión “…viola flagrantemente los principios constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y además de apartarse de la doctrina pacífica y reiterada de sentencias emanadas de la Sala Constitucional”.
Expreso que “…es evidente que el Juzgador Superior faltó al deber de exhaustividad al no decidir sobre todo lo alegado y probado en autos”.
Al respecto indicó que “…en el libelo de la demanda expu[so] que la Providencia Administrativa (…) estaba incursa en los vicios de errónea interpretación de norma legal, concretamente el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), violación del derecho a la defensa y al debido proceso y errónea valoración de pruebas”.
En cuanto a la errónea interpretación de una norma legal expuso que “…el Juzgado Superior yerra en la interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que los 30 días continuos para solicitar la calificación de faltas debía computarse a partir de la última falta cometida, es decir, desde el día 25 de junio de 2010 y no a partir de la primera falta ocurrida el día 03-06-2010”.
Que “[e]rró la sentencia recurrida en la determinación del verdadero sentido y alcance de la referida norma, que trajo como consecuencias que no resultan de su contenido”.
Que “[e]l mencionado error de interpretación de la precitada norma jurídica fue determinante en el dispositivo del fallo”.
Por otra parte advirtió que “…la sentencia recurrida está incursa en el vicio de falta de aplicación de una norma legal vigente, concretamente, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la ‘Inasistencia injustificada al trabajo’”.
Señaló que “… las inasistencias injustificadas de tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, deberá computarse a partir de la primera inasistencia, y no a partir de la última inasistencia como erradamente la expresó la sentencia recurrida al interpretar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será precisamente reglamentado por el artículo 37 referido”.
Denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva, toda vez que, el juzgador de la cognición no se pronunció respecto de la denuncia de la falta de aplicación del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, solicitó se admita la solicitud de revisión presentada, declare con lugar lo peticionado y nula la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En el caso de autos, la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los siguientes términos:
El
asunto sometido a examen, se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de
Nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ROSENDO RAMÍREZ (sic), representado
por el Abogado MANUEL NUÑEZ (sic), contra acto administrativo contenido
en la Providencia N° 00666-11, de fecha veintinueve (29) de julio del
2011, en el expediente N° 043-10-01-
03092, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot,
Mario Briceño lragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de
Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR la Solicitud
de CALIFICACION (sic) DE FALTAS planteada por el Ejecutivo
Regional en contra del ciudadano LUIS ROSENDO RAMIREZ. Razón por la cual
se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento
legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Alega el recurrente que el a quo incurre en el vicio de errónea interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Según
el recurrente, en su escrito libelar así como el de fundamentación de la
apelación, señala que el motivo de la solicitud de calificación de falta fue la
ausencia a su lugar de trabajo los días 03, 16 y 25 de junio de 2010, por lo
que en su criterio al haberse interpuesto dicha solicitud el día 23 de julio de
2010, el lapso para acudir a solicitar la calificación de falta había
precluido, pues a su juicio debe computarse los 30 días a que se refiere el
artículo, desde que ocurrió la primera falta, esto es, 03 de junio de 2010.
Con
relación a la consecuencia prevista en el artículo antes mencionado debe
destacarse que la jurisprudencia venezolana ha manifestado lo siguiente:
“El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de ‘caducidad de la acción laboral’, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo" (Vid sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 días del mes de mayo de 2001)”.
De
las documentales valoradas en su oportunidad, objeto de revisión por el a quo,
que se encuentran dentro de las Actuaciones Administrativas evacuadas por ante
la Inspectoría del trabajo, y no impugnadas en su oportunidad; y que rielan a
los folios 98 y 99 del presente asunto se aprecia, que ciertamente al
trabajador le fue expedido “ (sic) justificativo médico el día 03 y 16 de junio
de 2010, en donde señala que fue atendido y se le indicó tratamiento y reposo
quedando evidenciadas las faltas los días 03, 16 y 25 de junio de 2010, y al no
constar en autos una prueba que indique la notificación oportuna de dichas
faltas al patrono; en consecuencia el a quo en su sentencia no incurre en
ningún vicio al establecer sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Y así
se decide.
De
lo anterior se concluye que el legislador patrio estableció un lapso de
caducidad a los fines de dar por terminada una relación de trabajo cuando
exista causa justificada para ello sin la obligación de preaviso, el cual será
de treinta días continuos contados a partir que una de las partes (patrono o
trabajador) haya tenido conocimiento del hecho que constituya la causa para dar
por terminada la relación laboral, hecho que se considera consumado cuando se
advierten la tercera falta injustificada en un mes, como ocurrió en el caso de
autos, es decir es a partir de la última falta (sic) día 25 de junio de 2010,
cuando existieron motivos para considerar que el hoy accionante podría
encontrarse incurso en las causales de despido previstas en el artículo 102 de
la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide.
Aunado
a lo anterior, se observa que el accionante no promovió durante el
procedimiento administrativo ni jurisdiccional, medio de prueba alguno que
contribuyera a desvirtuar las causales de despido alegadas en su contra, por lo
que en criterio de quien decide el juez a quo, con sede en la ciudad de
Maracay, no incurrió en errónea valoración de pruebas alegado por el recurrente,
sino que por el contrario su conducta estuvo ajustada a derecho al analizar los
elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo y subsumirlos
dentro de la consecuencia jurídica prevista en la norma, puesto que, quedó
demostrado que el ciudadano LUIS ROSENDO RAMIREZ, titular de la cedula
de identidad N° V-10.320.291 cometió las faltas previstas en los
literales “f” e “i” y literal “j” del Parágrafo Único del artículo 102 de la
Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar
SIN LUGAR el presente recurso. Así Se Decide.
(…)
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO
SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley
declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso de apelación interpuesto por el
Abogado MANUEL NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.416,
actuando en representación del ciudadano Ciudadano (sic) LUIS ROSENDO
RAMIREZ, titular de la cedula (sic) de identidad N°V-10.320.291 en
contra de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero
de Juicio del Trabajo del estado Aragua, que declaró Sin lugar el recurso de
Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00666-11, de
fecha veintinueve (29) de julio del 2011, contenida en el expediente N°
043-10-01-03092, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot,
Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de
Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA
la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro SIN LUGAR
el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. TERCERO: No se condena
en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
III
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto observa que, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a este órgano jurisdiccional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que emitan los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala, una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, observa que la presente solicitud de revisión recae sobre la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy solicitante, ciudadano Luis Rosendo Ramírez, contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que a su vez, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 000666-11, dictada el 29 de julio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay; y en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
Por su parte, el apoderado judicial de la solicitante sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando “…el Juzgado Superior yerra en la interpretación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que los 30 días continuos para solicitar la calificación de faltas debía computarse a partir de la última falta cometida, es decir, desde el día 25 de junio de 2010 y no a partir de la primera falta ocurrida el día 03-06-2010”.
En este sentido, advierte la Sala que el Tribunal Primero Superior del Trabajo declaró sin lugar la apelación ejercida por el hoy peticionario, luego de revisar minuciosamente los argumentos planteados por el recurrente, ahora solicitante, y sobre la base de las pruebas cursantes en autos, sin que el referido Juzgado haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de ésta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que el fallo objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso; por el contrario, la decisión cuestionada tuvo como fundamento el criterio reiterado de la Sala de Casación Social asentado en el fallo núm. 77/2001, que dispuso lo siguiente:
El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, aprecia la Sala que la causal de despido alegada por el patrono, contenida en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:
Artículo 102
Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
(…)
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
Por su parte, el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. precisa cómo se computa el período del mes, a que hace referencia el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado desde la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.
Ello así, observa la Sala que, para que se configure la causa justificada de despido establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo deben verificarse en el período de un mes, las tres inasistencias injustificadas.
Distinto es el supuesto previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, que establece lo siguiente:
Artículo 101
Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
Por lo tanto, aprecia la Sala conforme a las disposiciones transcritas, que verificada la tercera inasistencia injustificada bajo el supuesto del literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienza a correr el otro lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que el patrono pueda alegar dicho hecho como causal de despido justificado.
Ello así, precisa la Sala que, los lapsos establecidos en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica son completamente distintos, el primer lapso, de un mes (literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo) para que se verifiquen dentro de él, las tres inasistencias injustificadas, y el segundo lapso, de treinta días (artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) para que el patrono o el trabajador puedan dar por terminada la relación laboral, alegando el hecho que constituya la causa justificada de despido o retiro.
Por todo lo anterior, se hace evidente que en el caso concreto, no se persigue preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, sino solo reabrir la causa primigenia como si se tratase de una nueva instancia, sin existir realmente una deliberada violación de preceptos de rango constitucional, ni vulneración de criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
Así las cosas, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ROSENDO RAMÍREZ, al considerar que no existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala núms. 93/01, 260/0, 325/05 y 2.354/06, casos: "Corpoturismo", "Alcido Pedro Ferreira", "Benítez Bolívar" y "Contralora Interventora del Estado Monagas", respectivamente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano LUIS ROSENDO RAMÍREZ.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria (T),
DIXIES J VELAZQUEZ R
Exp. 16-0785
CZdM/