Caracas, 15 de diciembre de 2016.

206° y 157°

 

El 14 de abril de 2016, el abogado Edgar Alberto Domínguez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.742, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante la Secretaría de la Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, de fecha 30 de enero de 2014 y en consecuencia fue confirmada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el accionante en contra de la ciudadana Marisol Hallound.

Por auto del 4 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala de este expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En diligencias presentadas ante la Secretaría de la Sala, el 20 de septiembre de 2016 y el 01 de diciembre de 2016, el abogado EDGAR ALBERTO DOMÍNGUEZ JIMÉNEZ, actuando en nombre propio, ratificó solicitud de pronunciamiento.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  

La parte actora expuso en su acción de amparo lo siguiente:

Indicó, que en fecha 29 de julio de 2013, el abogado Edgar Alberto Domínguez Jiménez interpuso acción de amparo constitucional, en su propio nombre, contra la ciudadana Marisol Hallound, en su condición de miembro de la Asociación Civil la Avileña III y IV, donde correspondió conocer al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Advirtió, que una vez realizada “…la audiencia oral y pública el 24/09/2013, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el referido Juzgado de primera Instancia publicó en fecha 30-09-2013 el extenso del fallo apelado, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta”.

Indicó que “Mediante diligencia consignada –tempestivamente- el 02/10/2013, solicité la ampliación de la mencionada decisión, por cuanto en ella el a quo omitió el debido pronunciamiento sobre aspectos del petitorio, así como respecto de la condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 33 eiusdem”.

 Informó que “…el 25/10/2013 la recurrida publicó el fallo en cual declaró parcialmente con lugar la “aclaratoria” solicitada, al incluir en el dispositivo los aspectos del petitorio omitidos. No obstante, declaró improcedente la condenatoria en costas, bajo el argumento que no puede ampliar o aclarar un aspecto que no sentenció. Finalmente, ordenó la notificación de las partes por haber dictado sentencia fuera del lapso legal”.

Advirtió que, “Por diligencia consignada el 28/10/2013, me di por notificado del aludido fallo de ampliación, al tiempo que apelé del mismo, cuyo escrito de fundamentación se circunscribió a denunciar el errado tratamiento del juez respecto de las costas”.

Señaló, que “Mediante decisión dictada el 09/04/2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación y condenó en costas a la agraviante en el juicio de amparo constitucional”.

Agregó, que el 28 de mayo de 2014 interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales (condenatoria en costas del juicio principal) en contra de la ciudadana Marisol Hallound, ya identificada, la cual fue admitida por auto del 10/06/2014.

Informó, que el 30 de enero de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda interpuesta.

Indicó, que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar a través de la sentencia dictada en fecha “14/11/2015”  por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, contra la cual ejerce la presente acción de amparo.

Refirió, que la accionada “…transgredió sus límites decisorios, al ir mucho más allá de lo pedido, indicando cuales (sic) –a su criterio- debieron ser los medios probatorios que debí promover para darle acceso a las actuaciones judiciales del juicio de origen, como que si su función decisoria estuviese referida al fondo de la pretensión de cobro de honorarios profesionales interpuesta.”

Que, el objeto de la interposición del recurso de apelación era estrictamente determinar cuál era el procedimiento a seguir en las demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales que originen de juicios inestimables conforme a la doctrina jurisprudencial.

Insistió en que el referido Juez Superior debía limitar su facultad jurisdiccional a discernir si “…el abogado o profesional del derecho que pretenda el cobro de honorarios profesionales dentro de un proceso o juicio que no sea estimable en dinero, debe tramitar su pretensión acorde al procedimiento ordinario o debe realizarlo por el procedimiento de estimación e intimación previsto en los artículo 22 último párrafo, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”

Advirtió, que el ad quem se alejó y tergiversó el tema decidendum, lo que en definitiva generó violaciones de orden constitucional relativas a la tutela judicial efectiva, legítima defensa y debido proceso, así como afectó los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal al mismo tiempo que su derecho a una remuneración oportuna como derecho social y de las familias establecido en la Constitución de la República y en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Finalmente solicitó expresamente a esta Sala, sea admitida la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar en la definitiva y sea anulado el fallo impugnado a fin de lograr un nuevo pronunciamiento conforme al recurso de apelación propuesto en su oportunidad.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión n.º 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), y de lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra la decisiones que dicten en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, conforme a lo expuesto, esta Sala resulta competente para conocerla. Así se declara.

Ahora bien, visto que la accionante de autos interpone acción de amparo contra la decisión anteriormente mencionada, declarando en su contenido sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Edgar Domínguez, en razón a “no se evidencia que en este proceso de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la parte intimante hubiera producido o promovido los recaudos correspondientes a los efectos de que este tribunal, pudiera verificar si la decisión apelada había sido dictada ajustada a derecho o no, es decir, no consta en autos ninguna de actas procesales de la causa principal”.

Visto, que corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la acción de amparo ejercida, y que en aras de garantizar el grado de convencimiento que debe tener el juez para decidir sobre la misma, no sólo en el fondo sino para admitirla, esta Sala ha establecido la posibilidad a que se exija una prueba clara y convincente, que haga razonable lo alegado por las partes, es decir, que se requiera prueba suficiente, la cual debe llegar a los autos básicamente por iniciativa del actor, y hasta por iniciativa judicial, ya que la acción de amparo es de eminente orden público y en materia de orden público, el juez puede dictar providencias de oficio, lo que no excluye a las probatorias, conforme al criterio establecido por esta Sala a través de la decisión N° 522 de fecha 8 de junio de 2000, caso: Rafael Marante.

Es por lo que, esta Sala considera, solicitar al abogado Edgar Alberto Domínguez Jiménez, parte actora en la presente acción de amparo, consigne ante esta Sala, copia certificada de las actuaciones judiciales del expediente del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en las cuales sustenta su pretensión, contra Marisol Hallound de Oñate, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

            Asimismo, se le informa al abogado Edgar Alberto Domínguez Jiménez, que deberá remitir copia certificada de las actas mencionadas a esta Sala, dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a su notificación.

Por último, se advierte que la omisión en el cumplimiento del anterior mandato podría acarrear para el infractor la aplicación de multa, sin perjuicio de las acciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edgar Alberto Domínguez Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.184, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.742, actuando en su propio nombre y representación.

2.- Se ORDENA al abogado Edgar Alberto Domínguez Jiménez, actuando en su propio nombre, consigne ante esta Sala, copia certificada de las actuaciones judiciales del expediente del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, en las cuales sustenta su pretensión, dentro de los cinco (05) días calendarios siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En Caracas, a la fecha ut supra.           

                                                                                                 

La Presidenta de la Sala,                                                         

                                                                                                 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

El Vicepresidente,

 

 

 

                                                                                Arcadio Delgado Rosales

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

 

                                                                        Juan José Mendoza Jover

                                                                                         Ponente

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

 

                                                                    Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La  Secretaria (T),

 

 

 

Dixies J. Velázquez R.

 

 

Exp. N.° 16-0383

JJMJ/