Magistrado Ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

Mediante oficio n° JNCARCO/1379/2016, recibido por Secretaría el 14 de octubre de 2016, fue remitido a esta Sala Constitucional proveniente del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo el expediente n° VP31-=-2016-000026, contentivo de una pieza y cuarenta y cinco folios útiles, en virtud de que en sentencia dictada el 12 de agosto de 2016, se declinó la competencia ante esta Sala, de la acción de amparo interpuesta en el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esa circunscripción judicial, en fecha 24 de mayo de 2016, ejercida por la ciudadana ALEXANDRA JULISSA LÓPEZ MORALES, titular de las cédula de identidad Nro. 12.443.187, quien dice actuar en su condición de presidenta de la Fundación Villa Cristo, asistida por la Abogada Mónica Andreína González Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.865, contra el  Ministerio del Poder Popular para la Educación.

 

Por  auto de fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al suscrito Magistrado Calixto Ortega Ríos quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

I

DE LA DEMANDA EJERCIDA

 

A los fines de proveer lo conducente y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que los referidos ciudadanos fundamentan su acción en lo siguiente:

Que “Durante muchos años, la Iglesia Católica ha sido reconocida como una autoridad en el país y ha sido envestida (sic) de poder y derechos exclusivos, incluso, ha recibido la facultad de tener libre acceso a instituciones y organismos educativos que otras iglesias de diferentes credos no han podido gozar”.

 

Que “En fecha 6 de Marzo (sic) del año 1964, en la ciudad de Caracas el Presidente Rómulo Betancourt firma un convenio con la iglesia (sic) Católica representada para aquel entonces por el Papá (sic) PABLO VI, donde le otorgan derechos especiales, atribuciones únicas e imponen la religión católica como principal credo en Venezuela”.

 

Que “…El ARTÍCULO 14 del convenio (sic) consiente a la Iglesia Católica a formar seminarios mayores y menores e institutos destinados a la educación, permitiendo la equivalencia de los estudios de educación secundaria. El convenio en su totalidad incurre en la violación de los principios Constitucionales (sic), de la Constitución misma y las leyes reguladoras del tema, pues no solo le da ventaja a la Iglesia Católica sino que menosprecia ni si quiera (sic) ha sido sancionada por menospreciar estas garantías Constitucionales (sic) que son innatas a la persona Venezolana (sic) como lo establece la misma Constitución Nacional”.

 

Que “El argumento principal que sirvió como base para la creación y ratificación de este Convenio fue que para 1964 la Religión Católica y Romana era la gran de la gran mayoría de los Venezolanos (sic) y en el deseo de que todas las cuestiones de interés común puedan ser arregladas cuanto antes de una manera completa y conveniente, y proponiéndose hacerlo en futuros Acuerdos (sic), han determinado definir entre tanto algunas materias de particular urgencia sobre las cuales las dos Altas (sic) Partes (sic) han llegado a un acuerdo”.

 

Que “Aplicando esto en el sector EDUCATIVO, sólo la Iglesia Católica ha tenido la potestad y facultad de crear Instituciones Educativas CATÓLICAS en todos los niveles, incluso, se le ha permitido dictar materias denominadas RELIGION (sic) imponiendo a niños, niñas y adolescentes el credo que las autoridades eclesiásticas profesan y no el que estos quieran recibir”.

Que “[son] parte de una FUNDACION (sic) SIN FINES DE LUCRO que practica la religión CRISTIANA EVANGÉLICA en búsqueda de que se [les] permita el PLENO GOCE Y DISFRUTE de lo que [les] corresponde por derecho, así como la IGLESIA CATÓLICA ha gozado plenamente de todo lo mencionado en este capítulo, es hora de que se [les] atribuyan todas las FACULTADES y los DERECHOS que hasta ahora han sido ignorados”.

 

Que “FUNDACION (sic) VILLA CRISTO, es una Institución que ha trabajado arduamente en el desarrollo del País (Sic), cumpliendo su rol en diversas áreas, especial la EDUCATIVA, siendo su principal objeto la formación, capacitación, instrucción y educación, dirigidas a la readaptación social con una constante motivación y una política de investigación, y acción hacia la búsqueda de conductas positivas, investigaciones cuantitativas de manera integral y holística que permitirán el desarrollo, integración y evaluación personal de cada individuo en el estudio de modo de vida, orientada a un modelo de comunicación que se interprete como espíritu, mente, cuerpo, individuo y sociedad, integrándolo a una concepción de la naturaleza y de la búsqueda de una nueva aptitud del comportamiento”.

 

Que ““FUNVIC” Posee una organización Administrativa (sic) y Operativa (sic), y a su vez, una cadena de obras sociales dependiente de estas para el óptimo y eficaz funcionamiento. Formar en valores, colaborar con la comunidad en problemáticas sociales y de interés públicos (sic), brindar apoyo en el sector salud y aportar en el ámbito de la alimentación, realizar y fomentar actividades culturales recreativas involucrando a la sociedad, la protección de la familia y los mas (sic) necesitamos (sic) son apenas algunas funciones de esta Fundación”.

 

Que “En resumen, El Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo el organismo del ESTADO competente para otorgar permisos y aprobar sistemas y planes de estudio [les] ha violado el derecho que tenemos por igual de tener libre culto aun (sic) en las instituciones educativas al querer imponer cultos y actos religiosos correspondientes a una sola religión denominada CATÓLICA. De igual modo, al cumplir con un acuerdo INCONSTITUCIONAL llamado “Acuerdo con la Santa Sede” ya explicado a detalle en el presente capitulo (sic) también a (sic) quebrantado los principios, derechos y garantías constitucionales.

 

Que “Considerando los capítulos anteriores, existe un amplio fundamento legal que impulsa [su] pretensión. Venezuela actualmente es un estado (sic) Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como VALORES SUPERIORES de su ordenamiento jurídico y su actuación la vida, la LIBERTAD, la justicia, la IGUALDAD, y otros valores que se consideran principios Garantes (sic) de Derechos (sic)”.

 

Que “Nuestra respetable Constitución Nacional inicia en su prologo (sic) resaltando de forma clara su objetivo, la visión y el propósito del legislador para su futura interpretación, exponiendo: “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el FIN SUPREMO de refundar la República para establecer una sociedad DEMOCRÁTICA, participativa y protagónica, multiétnica y PLURICULTURAL en un ESTADO DE JUSTICIA, federal y descentralizado, que consolide los valores de la LIBERTAD, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la CULTURA, a la educación, a la JUSTICIA SOCIAL y a la IGUALDAD SIN DISCRIMINACIÓN NI SUBORDINACIÓN ALGUNA (…)”.

 

Que “Asimismo, es finalidad del Estado DEFENDER y GARANTIZAR el cumplimiento de los principios y derechos consagrados en esta Constitución, otorgando[les] la facultad de exigir un trato y reconocimiento igualitario para con otras personas naturales o jurídicas y que se [les] garanticen tales derechos exigidos; pues en su ARTÍCULO 59 expone de forma taxativa que “EL ESTADO GARANTIZARÁ LA LIBERTAD DE RELIGIÓN Y DE CULTO”, haciendo referencia al derecho que tiene toda persona a profesar su fe religiosa, a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza y otras prácticas, siempre y cuando no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público”.

 

Que “El Derecho a libertad de religión y culto es también un Derecho Humano inviolable así lo consagra LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS en sus artículos 12 y 24 respectivamente, y en la CONVENCIÓN DEL DERECHO DEL NIÑO en los artículos 14 y 30 siendo los niños también sujetos de Derecho como lo afirma de igual modo el ARTÍCULO 10 de la LOPNNA “todos los niños, niñas y adolescentes son SUJETOS DE DERECHO en consecuencia, GOZAN de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico ESPECIALMENTE en aquellos consagrados en la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO”.

 

Que el “ARTICULO 12 DE LA CONVENCION AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS el cual reza: “Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos (sic) o los derechos o libertades de los demás. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

 

Que “Asimismo, el ARTÍCULO 24 del mismo convenio establece “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Por otra parte, el ARTICULO 18 de la Convención del Niño expone: “el estado parte respetara el derecho del niño a la libertad de pensamiento de conciencia y religión” y el artículo 30 de la misma convención que hace referencia a que no se debe negar al niño que pertenezca a otra religión que no sea la de la mayoría”.

 

Que “en este sentido nuestra constitución (sic) en el ARTÍCULO 19 obliga al Estado a GARANTIZAR A TODA PERSONA (niño, niña, adolescente, adulto, anciano) conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el GOCE Y EL EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE e INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS resaltando que el respeto y garantía de esto son OBLIGATORIOS para el Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados (sic) sobre Derechos Humanos y las leyes que lo (sic) desarrollen, aseverando que todas las personas SON IGUALES ANTE LA LEY y en consecuencia NO SE PERMITIRÁN DISCRIMINACIONES fundadas en la raza, el sexo, EL CREDO, y la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o resultado anular o menoscabar el RECONOCIMIENTO, GOCE, o EJERCICIO, en condiciones de IGUALDAD DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE CADA PERSONA. Asimismo la ley GARANTIZARÁ las condiciones jurídicas y administrativas para que la IGUALDAD ante la ley sea afectiva y ADOPTARÁ MEDIDAS POSITIVAS A FAVOR DE PERSONAS O GRUPOS QUE PUEDAN SER DISCRIMINADOS, MARGINADOS O VULNERABLES PROTEGIENDO ESPECIALMENTE a aquellas personas que, por algunas de las condiciones antes especificadas se encuentren en debilidad manifiesta, en conformidad con el ARTÍCULO 21 numerales 1 y 2 de la Carta Magna. En base a esto, [están] siendo discriminados al limitar[los] educar, instruir y formar a los niños, niñas y adolescentes y a toda persona que profese la religión de las instituciones educativas de todos los niveles, pues como se puede asegurar la educación religiosa y hacer valer tal derecho si no se nos permite el libre acceso a las aulas de clases, como a la religión CATÓLICA”.

 

Que “La educación ES UN DERECHO HUMANO y un deber social fundamental, así comienza el ARTÍCULO 102 de la Constitución Nacional, debe haber un respeto verdadero, reflejado en la práctica y en la vivencia del día a día. El mismo artículo expone más adelante que la educación es un servicio público y está FUNDADA en el RESPETO A TODAS LAS CORRIENTES DEL PENSAMIENTO (es decir no exceptúa a los pensamientos del credo cristiano evangélico). Siguiente, expone que EL ESTADO con la participación de las FAMILIAS Y LA SOCIEDAD, promoverá el proceso de educación ciudadana CON LOS PRINCIPIOS contenidos en esta Constitución y en la Ley; principios que [les] otorgan los derechos que en esta oportunidad [están] exigiendo sean reconocidos”.

 

Que “Es preciso destacar Ciudadano Juez, que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA) afianza [su] pretensión al exponer claramente en diversos artículos el derecho de los niños, niñas y adolescentes a recibir una educación religiosa que vaya de la mano a su CREDO. Primeramente, hace hincapié a respetar el PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN en el ARTÍCULO 3, el cual consiste en que la ley misma se aplicará POR IGUAL, SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, PENSAMIENTO, CONCIENCIA, RELIGIÓN, CREENCIAS, cultura, opinión política o de otra índole tanto del niño, niña y adolescente y sus padres, madres representantes, responsables o de sus familiares; significando que los niños CRISTIANOS EVANGELICOS Y SUS FAMILIAS tienen el MISMO DERECHO que los niños CATÓLICOS de recibir una educación religiosa con conformidad con sus creencias”.

 

Que “[su] intención, no es más que sea reconocido el derecho de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a recibir una educación basada en los principios Constitucionales (sic), Legales (sic) y Cristianos (sic), y aun aquellos que no están expresos taxativamente en la ley pues los Derechos (sic) y Garantías (sic) Inherentes a la Persona Humana de la LOPNNA son de CARÁCTER ENUNCIATIVO; es decir, se les reconoce a pesar de que no figuren expresamente en esta Ley o en Ordenamiento (sic) Jurídico (sic), así lo establece el ARTÍCULO 11 de la Ley (sic) antes mencionada”.

 

Que “De igual modo, exigir que los Derechos (sic) y Garantías (sic) de los niños, niñas y Adolescentes (sic) sean reconocidos como lo establece la Ley Orgánica de Protección del niño (sic), niña (sic) y adolescente (sic): de ORDEN PÚBLICO, INTRANSIGIBLE, IRRENUNCIABLES, INTERDEPENDIENTES ENTRE SI, INDIVISIBLES”.

 

Que “Por otra parte, los niños, niñas y adolescentes tienen derechos que van de la mano con la participación ciudadana y la libertad de expresión, como lo son: DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN (artículo 84 LOPNNA) los niños pueden asociarse libremente con otras personas con fines RELIGIOSOS de carácter licito (sic); DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (Artículo 67 EJUDEM) Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de expresar LIBREMENTE su opinión sin censura previa y de cualquier modo y a través de cualquier medio, de modo que, si el niño no está de acuerdo con la educación religiosa Católica puede expresarlo sin que se le castigue o sin que sea discriminado”.

 

Que “Aunado a lo anterior, es otro derecho de esta índole el DERECHO A SER OIDO Y OIDA (artículo 80 LOPNNA) todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión en asuntos que tengan interés y también a sus opiniones SEAN TOMADAS EN CUANTA (sic), es decir, que el deseo de recibir una educación religiosa basada en sus creencias y la opinión sobre esto de los niños CRISTIANOS EVANGELICOS deben ser considerados; al igual que su DERECHO A PARTICIPAR (ARTÍCULO 81 LOPNNA) pues tienen derecho de participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, social, educativa y otros ámbitos sin importar su CREDO u OPINION (sic)”.

 

Que “El hecho de que los niños, niñas y adolescentes exijan todos y cada uno de los derechos señalados en este documento no significa que sea motivo de burla, discriminación y castigo, así lo señala el ARTÍCULO 56 De la LOPNNA, al dejar en claro que tienen el derecho a SER RESPETADOS por los educadores, y recibir una educación basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, la identidad Nacional (sic), el respeto reciproco (sic) a IDEAS y CREENCIAS y la solidaridad; en consecuencia, se prohíbe todo tipo de castigo físico o humillante”.

 

Que “La Ley Orgánica de Educación en el ARTÍCULO 7 nos confirma que la Educación en Venezuela es LAICA, y que las FAMILIAS tienen el DERECHO y la RESPONSABILIDAD de la educación RELIGIOSA de sus hijos de acuerdo a sus CONVICCIONES, de modo que, siendo voceros de los que profesan el credo CRISTIANO EVANGÉLICO como (sic) pueden asegurarse los padres (sic) y familiares de que los niños, niñas y adolescentes reciban la educación religiosa que ellos deseen, si no se nos permite el acceso a las Instituciones (sic) educativas a enseñar sobre nuestros principios religiosos, atribución que si se le ha otorgado a los cristianos católicos”.

 

Que “Resal[tan] que los niños, niñas y adolescentes tienen una PRIORIDAD ABSOLUTA otorgada por la Ley (sic), según lo expone el artículo 7 de la LOPNNA “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos”, por cuanto nuestra causa está fundada en los derechos y garantías de los niños a que puedan recibir una educación conforme a sus principios religiosos y no impuesta por un sistema que ha violado sus derechos”.

 

Finalmente en el petitorio señaló que interpone la presente acción de amparo constitucional con la finalidad de que sean “RECONOCIDOS Y DEFENDIDOS, [sus] derechos y garantías Constitucionales, habiendo expuesto cada uno de los hechos que impulsan nuestra pretensión y siendo debidamente fundamentados con la norma, concurrimos ante este respetable tribunal para solicitar de manera PLENA los siguientes petitorios: PRIMERO: Que la FUNDACIÓN VILLA CRISTO, siendo una fundación Cristiana Evangélica pueda tener acceso a las Instituciones Educativas de todos los niveles para educar, formar e instruir en valores morales y Cristianos. SEGUNDO: que sea emitido un pronunciamiento formal acerca del RESPETO de la LIBERTAD DEL CULTO en el Sistema Educativo en todos los niveles. TERCERO: solicitamos que a través de todos los órganos competentes se avoquen a la supervisión para el CORRECTO cumplimiento de todos los derechos y Garantías del Ordenamiento Jurídico en materia de libertad de culto y religión que [les] corresponden. CUARTO: que la FUNDACIÓN VILLA CRISTO pueda libremente establecer Seminarios Educativos Mayores y Menores y otros Institutos destinados a la formación del Clero Secular y Religioso, los cuales depen-derán (SIC) únicamente de la Autoridad de su dirección, régimen y programas de estudio. Asimismo, el Reconocimiento del Estado de los fines específicos de la educación impartida por tales Seminarios e Institutos concediendo la equivalencia de los estudios de la educación en todos sus niveles siempre que el plan de dichos estudios contenga, en igualdad de condiciones, las asignaturas que integran el de educación según cada nivel”.

II

DE LA COMPETENCIA

 

Una vez en cuenta de la presente acción de amparo, el referido Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión del 6 de julio de 2016, ordenó  “…un Despacho Saneador (sic) a los fines que la parte accionante cumpla con lo establecido en los ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida.”.

 

Consta en el expediente igualmente que, en fecha 1 de agosto de 2016, la abogada Mónica Andreína González Márquez, se dio por notificada de la decisión referida ut supra y procedió a subsanar la solicitud de amparo, señalando que el carácter con el cual actúa la ciudadana Alexandra Julissa López Morales, es el de presidenta de la Fundación Villa Cristo y que el amparo es contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

 

Así las cosas, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental tuvo como suficientemente subsanado las insuficiencias del escrito de amparo y entendió que la referencia al Ministerio del Poder Popular para la Educación realizado en el escrito, correspondía a una de las autoridades comprendidas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud de ello, declinó la competencia ante esta Sala Constitucional.

 

Ahora bien, una característica de la acción de amparo en el ámbito del contencioso administrativo, es su carácter individualizante, en el sentido que la acción no se dirige al órgano o ente en abstracto sino a la persona que pro tempore ejerce el cargo del cual emana el hecho generador de violaciones a los derechos constitucionales del administrado. En este sentido, en entidades morales complejas de carácter público, tales como el Ministerio del Poder Popular para la Educación Pública, puede darse el caso, que los hechos conculcatorios de derechos constitucionales pueden ser imputados,  desde a los maestros de aula hasta el Ministro de la cartera correspondiente, por lo que la mención genérica y en abstracto, que el amparo se dirige en contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no es lo suficientemente concreto para considerar subsanada la falta de identificación del presunto agraviante como lo previene el cardinal 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Así las cosas, si bien es cierto que la protección constitucional que se instituye a través del amparo, implica que se trate de un medio procesal constitucional exento de ritualismos o formalidades y que los jueces actuando en sede constitucional pudieran inferir de la descripción del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motiven la acción de amparo, contra que funcionario en específico la misma va dirigida, siempre que se haga referencia a competencias que corresponde a un determinado cargo; no es menos cierto que, en el caso de autos, no existe claridad con relación a que funcionario – individualmente considerado –  se le puede imputar los hechos y circunstancias narrados en dicho escrito.

 

En ese sentido, derivado del carácter laico del Estado venezolano, no se establece en el escrito, cual o cuales funcionarios han impedido que se imparta educación religiosa de la preferencia de alguna persona o familia en particular o, si de  alguna forma se le ha impedido a alguna institución o colegio impartir la misma, ya que en Venezuela la libertad de culto ha permitido que junto a los programas de educación aprobados por la autoridad competente, puede impartirse educación de las más diversas religiones, luego de cumplir con los requisitos, condiciones y procedimientos correspondientes, para obtener las autorizaciones previstas en la Ley

 

Por otra parte, si bien en la corrección ordenada por  Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental, se establece que se requería precisar el carácter con que actúa la ciudadana  ALEXANDRA JULISSA LÓPEZ MORALES y, que luego, fue presentado un escrito donde se dice que la referida ciudadana actúa como presidenta la Fundación Villa Cristo, lo cierto es que no existe suficiente identificación de los estatutos donde consta tal representación, ni se acompañó a los autos del expediente correspondiente, copia del mismo, por lo que no hay forma de determinar si la referida fundación existe y, en caso encontrarse constituida conforme a las leyes venezolanas, si la ciudadana que se atribuye su representación, es en realidad su presidenta y, si dicha representación recae sólo en ese órgano de la fundación, por lo que  para esta Sala no ha sido suficientemente subsanado dicha solicitud, en los términos establecidos en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Como se observa, el escrito presentado no cumple con las exigencias mínimas establecidas en los cardinales 1, 3, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que los presuntos agraviados no señalan con la suficiente identificación  el carácter con que actúan, ni concretizan cuales son y cómo fueron los presuntos hechos conculcatorios de los derechos constitucionales alegados como violados, ni tampoco señalan los funcionarios presuntos agraviantes que pro tempore ocupan los destinos públicos relacionados con los hechos u omisiones oblatorios de derechos constitucionales en las entidades u organismos que conforman el Ministerio del Poder Popular para la Educación .

 

En ese sentido, y como quiera que en el presente caso estamos frente a la falencia de los elementos establecidos en el artículo mencionado y que, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no fueron corregido en el plazo de dos días otorgados por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental, lo que corresponde es declarar inadmisible la presente acción de amparo.

 

Por las razones antes expuesta, esta Sala no acepta la competencia declinada, no obstante  a los fines de cumplir con los principios de celeridad y economía procesal, siendo que las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser declarada en cualquier estado y grado de la controversia y que, sería inoficioso una nueva declinatoria de competencia, al tratarse de una cuestión de mero derecho, esta Sala Constitucional declara inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide

 

Finalmente, esta Sala no puede dejar de advertir al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental, dentro de la función pedagógica que le corresponde,  la importancia de mantenerse actualizados con la doctrina que sustenta la institución del amparo constitucional, su naturaleza, efectos y características, para evitar decisiones que pudieran generar dilaciones que atenten contra una administración de justicia eficiente

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, No Acepta la COMPETENCIA como consecuencia de la declinatoria contenida en sentencia del 12 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo y, por razones de  de celeridad y economía procesal,  declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ALEXANDRA JULISSA LÓPEZ MORALES, titular de las cédula de identidad Nro. 12.443.187, quien dice actuar en su condición de presidenta de la Fundación Villa Cristo  respectivamente, asistidos por la Abogada Mónica Andreína González Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 251.865, contra el  Ministerio del Poder Popular para la Educación.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro Occidental.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                             El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

                  Ponente

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J. VELÁSQUEZ R.

 

COR/

Exp. N° 16-1011