SALA CONSTITUCIONAL

 

 

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 21 de diciembre de 2015, el abogado Néstor Luis Castellano Molero, actuando en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena como por el ciudadano Juan Bernardo Delgado, abogado en ejercicio quién asiste a la víctima querellante ciudadana Linda Loaiza López Soto; y de la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos [además de haberlo condenado “a cumplir la pena de seis (06) años y un (01) mes de presidio, como autor responsable de los delitos de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto”, y condenarlo “a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal”; sanciones punitivas impuestas en el año 2006, que quedaron definitivamente firmes y no se observa de este expediente que la víctima, el Ministerio Público o algún otro sujeto procesal haya impugnado, por ejemplo, en casación, la segunda decisión, antes de haberse ejercido, a finales del año 2015, la acción de autos].

El 23 de diciembre de 2015 se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 7 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de diciembre de 2016 la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson se inhibió de conocer el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 82.9 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad se declaró con lugar la referida solicitud y se convocó al magistrado Juan Carlos Valdez González, tercer suplente,  quien en la misma fecha aceptó la convocatoria para conformar la Sala Constitucional Accidental que conocerá la presente solicitud de revisión; quedando instalada la Sala Constitucional Accidental el 13 de diciembre de 2016, por los siguientes Magistrados: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover, Vicepresidente (E); y los Magistrados Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos, Federico Sebastián Fuenmayor Gallo, René Alberto De Graves Almarza y Juan Carlos Valdez González.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones.

 

I

 

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

 

 Señaló la representación del Ministerio Público:

 

 Que “…En el caso concreto, al analizar el contenido de las decisiones objeto de la solicitud de revisión constitucional, a través de la cual se absuelve al acusado Luis Antonio Carrera Almoina de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, se evidencia que los Juzgadores se apartaron notoria y diametralmente de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la obligación de motivar los fallos como exigencia inherente al orden público, así como su sentido, naturaleza y características”.

 Que “…esa Instancia Jurisdiccional que ostenta el carácter de último y principal Interprete del Texto Constitucional, ha exaltado que la motivación de las decisiones judiciales constituye un requisito de inexorable cumplimiento, el cual se erige en una garantía inherente al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que incumbe al orden público, toda vez que es el que permite verificar la racionalidad del fallo, posibilitando el control externo de sus fundamentos, aunado a que, viabiliza la verificación de haberse alcanzado en forma legítima la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la consecución de la justicia como finalidad cardinal del proceso penal”.

 Que “…No obstante todo lo anterior, y aun cuando al tiempo de procederse al dictamen de las sentencias cuya revisión se solicita ya se enervaba como requisito esencial de todo pronunciamiento judicial la motivación de los fallos, por ser inmanente al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al orden público, se observa que tales dispositivos jurídicos no cumplieron con tal exigencia cardinal, por cuanto por vía de ésta, se arribó a la conclusión de absolver al acusado Luis Antonio Carrera Almoina de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, sin proporcionar una argumentación concreta, seria, particular y  convincente que avale dicha determinación, utilizando una serie de alegatos generales y abstractos, que por consiguiente, no comportan la debida sustentación que debe ofrecer el Sentenciador como justificación de su dictamen, no expidiendo, en consecuencia, un pronunciamiento debidamente fundado, quebrantando con ello las aludidas garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 Que “…En efecto, al examinarse el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, evidenciamos como para sustentar la sentencia absolutoria con relación al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, arguyó que de los testimonios rendidos por los médicos forenses JOSÉ ENRIQUE MOROS CANICHE y SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, sólo se demostraba que la referida víctima había sido objeto de un abuso sexual abismalmente violento y no consentido, empero que no demuestran que el autor del hecho fuese el acusado Luis Antonio Carrera Almoina”.

          Que “…En el marco de las observaciones anteriores, inequívocamente se evidencia que el Juzgado de Juicio señala de manera genérica que no había contundencia probatoria como para condenar al acusado Luis Antonio Carrera Almoina por la comisión del delito de Violación, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, sin precisar la mínima argumentación jurídica en la que fundó su raciocinio y que devino en el dispositivo cuestionado. En este sentido, es notoriamente claro y palpable que el Juzgador dejó de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el fallo, dejando bajo el manto de la imprecisión e injusticia su pronunciamiento”.

          Que “…Se advierte en este estadío, que no pretende el Ministerio Público cuestionar la valoración probatoria que hizo el Tribunal de Instancia, pues le es bien sabido que no se puede so pretexto de la revisión de un fallo, pretender suplir mecanismos procesales ordinarios que son los idóneos para solventar estos entuertos jurídicos; lo que proyecta el Ministerio Público es hacer ver la notable falencia en la que incurrió el Juzgador de Primera Instancia, cuando al absolver al acusado Luis Antonio Carrera Almoina de la comisión del delito de Violación, silenció de manera absoluta e impropia por demás, esas razones jurídicas que lo llevaron al convencimiento vertido en el fallo”.

          Que “…Nótese además, como esa posición asumida por el Tribunal de Juicio se confronta claramente con la motivación que expresó esta vez para condenar al precitado acusado por la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas y Privación Ilegítima de Libertad. Cabe agregar entonces, que al momento de condenar al acusado por la comisión de estos tipos penales, el Tribunal con fundamento en el testimonio de los médicos forenses precitados y el de la propia víctima, constató que las lesiones de carácter gravísimas sufridas por esta última, fueron todas producidas y cometidas por el ciudadano Luis Antonio Carrera Almoina. Acreditó además, que su existencia en el sitio del suceso, fue en contra de su voluntad, al encontrarse privada ilegítimamente de su libertad por el también acusado, quién la mantenía encerrada en el inmueble del que fue liberada por la intervención de un cuerpo de seguridad y orden público del Estado venezolano”.

          Que “…Sobre la base de las anteriores consideraciones, se pregunta el Ministerio Público: ¿Cómo arriba a la convicción absolutoria en cuanto a las lesiones que presentó la víctima en el área genital, cuando previamente había condenado al acusado por el delito de Lesiones Gravísimas?. (…) En el caso que nos ocupa, el Juzgador condenó al acusado de marras, entre otras lesiones, por las sufridas por la víctima en su senos, área de su cuerpo en donde al igual que su vagina, se centran las atenciones sexuales al momento de sostener relaciones íntimas. Ahora bien, no explica el Juzgador como, ante la grave presunción de que estas fuesen cometidas a raíz de un encuentro sexual no consentido y manifiestamente violento, las toma como ciertas y cometidas por el acusado Luis Antonio Carrera Almoina para configurar el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, pese a que, a decir de la víctima, este fue el preámbulo a las continuas y violentas penetraciones vaginales indeseadas. Todo ello lo silenció el Tribunal de Juicio”.

          Que “…De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, el Juzgador empeñado en absolver al acusado por la comisión del delito de Violación, obvió que con antelación ya había inculpado al acusado por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas, al acreditar que las heridas producidas a la víctima (entre ellas en zonas erógenas que son sexuales por excelencia) fueron cometidas por el acusado de marras. Sin embargo, y en contradicción a ello, silencia cómo es que las únicas lesiones que no comete fueron las dejadas en el área genital de la víctima al ser accedida carnalmente de manera violenta y no consentida mientras esta se encontraba cautiva en el sitio del suceso, al cual, solo podía acceder el ciudadano Luís Antonio Carrera Almoina”.

          Que “…Recuérdese, que el único argumento que tuvo el Juzgador para arribar a la convicción absolutoria, fue el hecho de que del testimonio de los médicos forenses y la propia víctima, no nacía la contundencia probatoria como para dar por demostrada la autoría y responsabilidad penal del acusado de marras en relación al delito de Violación, pese a que fueron estos mismos argumentos y probanzas la que lo convencieron de la autoría y responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones gravísimas”.

         Que “…Lo anterior denota, que el Tribunal de Juicio, en franca inobservancia de los precedentemente aludidos dictámenes jurisprudenciales que fueren adoptados por esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, profirió un fallo que incurre en el vicio de falta de motivación, por no expresar de manera concreta las razones o motivos que le permitieron arribar a su conclusión, infringiendo con ello los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, valiéndose de argumentos vagos, imprecisos y generales, conforme a los cuales procedió a absolver al acusado de un delito tan grave como el de violación”.

         Que “…Sin embargo, el único órgano que silenció alegatos incurriendo en el vicio de inmotivación no fue el Tribunal de Juicio. Ello se deriva del hecho de que, ante la insatisfacción procesal que emergió del Juzgamiento sesgado delatado, tanto el Ministerio Público como la parte querellante, recurrieron en apelación, obteniendo como resultado una respuesta escueta, inmotivada, silenciosa y llena de dudas”.

         Que “…El Ministerio Público, en el recurso de apelación intentado, presentó como única denuncia, la inmotivación de la sentencia que devino en la absolución del acusado por el delito de violación, esgrimiendo el silencio guardado por el Tribunal de Juicio ante la contundencia probatoria que emergía de las declaraciones rendidas del testimonio de los ciudadanos JOSÉ TRINIDAD OJEDA RAMIREZ, GIOVANNY JOSE CHICCO SALAS, JUAN MANUEL GUZMÁN RIVAS, MARIA ALICIA MOLINA GARCÍA, ALEJANDRO MALDONADO SANDOVAL, NICOLAS MALANCHA FLAMMINIA, JOSÉ ENRIQUE MOROS CANICHE, HERNAN DECIDERIO RODRIGUEZ DORANTES, ADA MARINA GONZALEZ DE RIVEIRO, ERNESTO JOSÉ GONZALEZ SUBERO y ALFREDO JOSÉ SALDEÑO MADERO”.

          Que “…Ahora bien, ante tales aseveraciones y con relación a cada uno de estos testimonios, la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al momento de resolver la única denuncia del recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, se limitó a indicar lo siguiente que de dichas testimoniales no se apreciaba ningún elemento contundente que vinculara al acusado Luís Antonio Carrera Almoina en el delito de violación...’.

          Que “…Con estas consideraciones se pliega la Sala al Juzgamiento silencioso. De hecho, incurre en el nefasto de pretender que los médicos forenses se conviertan en expertos y testigos, requiriéndole que como parte de la masa probatoria, no sólo se limite a exponer sobre la experticia que realizó, sino que además, en un nefasto procesal, pretendió que ahondara en los hechos al punto de cuestionarlos por no desprenderse de sus declaraciones afirmaciones claras en relación a la participación del acusado en éstos”.

          Que “…Le resulta grave al Ministerio Público la forma arbitraria como la Corte de Apelaciones revisó los argumentos apelativos, arribando a conclusiones acomodadas, subjetivas e impropias para el derecho; tal es el caso de las alegaciones expresadas al momento de pronunciarse con relación a la declaración rendida por el Médico Forense ciudadano JOSÉ ENRIQUE MOROS, ante la cual manifiesta que no era contundente su dicho, al no poder aseverar que las lesiones observadas y descritas en al área genital de la víctima, se produjeron como consecuencia de una agresión sexual no consentida”.

          Que “…Alegaciones como esas, dan cuenta del desconocimiento por parte del Tribunal Colegiado en cuanto a la cualidad del Experto al momento de practicar una experticia. Pretender que un médico forense se inmiscuya en la forma de ocurrencia de los hechos, al inquirirlo sobre si esas lesiones fueron producto de una relación sexual no consentida, es desligarse de su labor juzgadora y de la apreciación probatoria que se encuentra sujeta a las reglas contempladas en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal”.

          Que “…tal juicio valorativo es abrupto y arbitrario, que se carga de una subjetividad absoluta, ante la contundencia de la experticia en la cual se determinó, que la víctima presentaba una lesión violenta en el área genital”.

          Que “…Debemos entonces recordar que con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo pronunciamiento dictado por un Tribunal de la República debe ser motivado, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho que vengan a darle sustento jurídico a la resolución de un caso especifico. Ello le brinda a las partes la seguridad jurídica necesaria para saber las circunstancias observadas, valoradas y ponderadas por el juez al decidir una petición o cualquier otro asunto que amerite solución jurisdiccional”.

          Que “…Partiendo de esta premisa, y con respecto a las Cortes de Apelaciones que conozcan en segundo grado, encontramos además que conforme a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado tiene la obligación, una vez admitido el recurso de apelación bajo los parámetros del artículo 428 eiusdem, de pronunciarse sobre todos los puntos que fueron puestos bajo su óptica en dicho recurso. Este artículo establece la competencia cognoscitiva cuando de recursos se trate, limitándole o circunscribiéndole el conocimiento al Tribunal Superior sólo a los puntos impugnados, salvo que de oficio y ante el interés del orden público, tenga la Sala que pronunciarse sobre violaciones graves a derechos y prerrogativas de las partes. Empero el principio general en materia de recursos, se centra en el viejo adagio jurídico que nos informa que tanto como sea apelado, tanto será devuelto o contestado por el órgano superior revisor”.

          Que “… [D]entro de todo acto de juzgatorio supone la motivación. Ella como requisito indispensable de la sentencia obliga al Juez a exteriorizar todas las razones de hecho y de derecho que lo llevan a tomar cierta determinación. Es explanar, dejar por sentado, esgrimir, todo aquello que lo convenció al momento de dictar su decisión. También supone dar clara y precisa respuesta a todo lo alegado y probado en autos, haciendo una efectiva decantación de lo que emana de lo actuado y demostrado, concluyendo en un juzgamiento efectivo y apegado a derecho”.

         Que “…A lo largo de los planteamientos hechos, hemos palpado un grave error de juzgamiento que a juicio del Ministerio Público devino en conclusiones equivocadas, que van en detrimento de criterios jurisprudenciales sentados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero que además, se traducen en injusticias sociales que hacen retroceder el ánimo del Estado Venezolano de censurar nefastos como el sufrido por la víctima Linda Loaiza López Soto. Por todo ello es que se solicita con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de los aludidos fallos, y consecuentemente su anulación, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, única y exclusivamente para Juzgar al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Por su parte, la doctrina de esta Sala ha señalado que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; y, e) sentencias interlocutorias que pongan fin a los procesos (vid. sents. núms.93/2001 y 1738/2006 casos: Corpoturismo, y, Lourdes Josefina Hidalgo, respectivamente) además de los casos referidos en el párrafo anterior.

En el presente caso se requirió la revisión de las sentencias dictadas en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena como por el ciudadano Juan Bernardo Delgado, abogado en ejercicio quién asiste a la víctima querellante ciudadana Linda Loaiza López Soto; y de la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) proferida por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, razón por la cual esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

 

III

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

La primera de las decisiones sujetas a revisión por parte de esta Sala Constitucional, es la dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, como ya se indicó, fue absuelto el ciudadano Luis Antonio Carrera Almoina de la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos [y fue condenado “a cumplir la pena de seis (06) años y un (01) mes de presidio, como autor responsable de los delitos de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto”, además de ser condenado “a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal”]. En dicha decisión se argumentó lo siguiente:

 

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo (sic) 12, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente estima destacar, las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Realizadas estas consideraciones, a los fines de emitir sentencia correspondiente observa:

EN RELACIÓN AL DELITO DEL LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS

“Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público quedó acreditado un cambio en la calificación jurídica de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue advertido a las partes señalando la contenida en el Capítulo 2 del libro segundo del Código Penal vigente para el momento de los hechos, específicamente el delito de lesiones personales Gravísimas, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que a lo largo del debate quedó demostrado que dicha ciudadana presenta múltiples lesiones encontrándose en un estado de salud grave, de incapacidad para el momento que fue localizada; tal como lo aseveró el médico SALDEÑO MADERO ALFREDO JOSÉ ,quien recibe a la ciudad a Linda Loaiza López en la guardia del día 19 de julio de 2001 en el hospital Clínico Universitario de Caracas como consta en la copia certificada de la historia Clínica de la víctima, cursante en actas, y que la lesionada manifestó haber sido agredida por el hijo del rector de una universidad que queda en San Bernardino; este hecho quedo adminiculado con lo expuesto del médico OLAF SANDER, quien señaló que se encontró con una paciente en estado de coma, con graves lesiones faciales en el maxilar superior izquierdo, mandíbulas, labios inferiores y lesiones abdominales, tenia rótula intestinal, lesiones genitales, no pudo ser atendida inmediatamente en su área, cirugía maxilo-facial debido a la urgencia que padecía por los daños de los órganos internos, luego es intervenida por las lesiones del labio y la fractura del maxilar, indicando que nunca había visto lesiones personales de tal tipo, instruyó al tribunal que consideraba que era persona a persona por cuanto no hubo rompimiento de la piel y, que por las lesiones en el maxilo-facial no era posible que falleciera, pero si era posible a consecuencia de su estado general de salud, agregó que tenia lesiones en los pabellones auriculares que eran lesiones viejas, que son conocidas como orejas de boxeador, es decir, golpes continuos y golpes directos en el maxilar que le produjeron grandes hematomas en las orbitas auriculares.

Por otra parte compareció a rendir declaración la ciudadana María Alicia Molina García quien atendió a la victima a objeto de realizarle el tratamiento de ortodoncia, en virtud de todas las lesiones que la misma sufrió en toda su dentadura, y en su deposición relató todo lo manifestado por la ciudadana Linda Loaiza López Soto, cada vez que fue atendida.

Considera este juzgador que las declaraciones que fueron analizada tienen credibilidad virtud de que las mismas fueron avaladas por los médicos forenses JOSÉ. ENRIQUE MOROS y SINUHE VILLALOBOS, adscritos a la División General de Medicina Legal de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, quienes comparecieron al debate y testificaron:

EL PRIMERO: Ratifico el contenido de los reconocimientos Médicos Legales practicada a la victima haciendo énfasis en que en uno de los diagnósticos adicionales de la experticia era que tenía abdomen agudo es una condición de una emergencia quirúrgica; que la victima tuvo  pérdida de más de 500 cc de fluido sanguíneo, que eso no descompensa a una persona pero que de no ser tratado podía ser mayor y compromete la vida de cualquier ser.

EL SEGUNDO: Ratificó en juicio oral y público el contenido de la experticia practicada por él, dejando constancia igualmente de las lesiones que presentaba la ciudadana, y que cada lesión compagina con todo lo que ella señaló al ser atendida. Con estos informes que quedo plenamente demostrado la (sic) que la víctima de la presente causa sufrió de lesiones graves.

Cabe destacar igualmente que compareció al juicio oral y público el ciudadano ALEJANDRO GARCIA MALDONADO SANDOVAL, médico psiquiatra del acusado quien señalo que lo atendió porque fue referido por otro paciente, que fue llevado por su padre y la consulta fue de tipo psiquiátrica debido al estado de ansiedad y depresión en parte ligada a la muerte de la madre y que la últimas dos consultas le habló que tenía contacto con Linda Loaiza y que vivía con ella, qué le habló que había celos por el asunto del pasado de ella - refriéndose a la víctima- indicando que el acusado refirió estar casado en una oportunidad y que la disolución fue por una desilusión de lo que él esperaba de esa persona, que le aplicó Psicoterapia y fármacos en la terapia del acusado, que entre los fármacos utilizó tranquilizantes menores como, acepina y lexotanil, que son medicamentos para dormir y tranquilizarse.

En estos mismos términos comparecieron al debate el Psiquiatra forense MALANGA FLAMINIA NICOLAS adscrito al departamento de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, explico acerca de los rasgos disóciales que presenta el acusado y que está plasmando en el informe en el área psicológica que presenta un bajo nivel de tolerancia en la frustración y un nivel de impulsividad muy alto que puede generar conflictos con las relaciones interpersonales con los demás y que esa vida impulsiva puede llevarlo a cometer actos inadecuados, que podría ser cualquier acto violento, que noto que tenía una personalidad fría, falta de empatía, y que el acusado tiene plena capacidad de discernimiento.

Asimismo para reforzar este dicho asistió la Psicóloga Forense ADA MARINA GONZÁLEZ DE RIVERO Adscrita al Departamento de Psiquiatría forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales. y Criminalísticas, quien señalo que el acusado tiene un bajo nivel de tolerancia a la frustración que es bien importante porque a través de los procesos de sociabilización aprehendemos a tolerar situaciones, y que una persona que le cuesta controlar sus impulsos puede en un momento determinado por esa falta de intelectualización sobre sus impulsos de volcarlos hacia el exterior fácilmente y enervar relaciones disfuncionales con su entorno, que ante cualquier estimulo por mas pequeño que sea este, el acusado está predispuesto a exteriorizar ese tipo de conducta violenta, que cuando tiene este bajo nivel de la tolerancia reacciona ante estímulos ligeros que no son marcados que la persona vuelca sus posibilidades ante el exterior, concluyendo que el acusado es una persona con tendencia a la violencia, asegurando que tiende a ser explosivo, agresivo con el entorno que lo rodea, que es inteligente tiene plena capacidad que sabe discernir entre el bien y el mal, quedando plenamente demostrado que el acusado tiende a volcar su conducta violenta al exterior sin razonar cuando no ve satisfecha su voluntad o necesidades por más insignificante que este sea,sin que esté pierda su capacidad de discernimiento. En tal sentido dichas deposiciones merecen fe del Tribunal por provenir de médicos particulares y médicos forenses que tienen amplios conocimientos científicos, periciales y profesionales necesarios para explicar detalladamente las características de la conducta del acusado.

(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMONIA es culpable del delito de lesiones personales gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; toda vez que las lesiones que sufriera la víctima era lesiones que venían dirigidas a causarle un daño sin que este causara su muerte, por tal motivo este Tribunal considero que este fue el delito cometido por el hoy acusado y no el delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, por el cual acusara el Representante del Ministerio Público y que en dicho debate se llego a la plena convicción que el hoy acusado es el responsable de tal delito, ya que con los elementos traídos por la vindicta fueron suficientes para dar por demostrado el hecho objeto de investigación. Siendo lo procedente y ajustado a derecho condenarlo conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.

DE LA PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD

“Ahora bien, con respecto a este delito, el cual está previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 175 del Código Penal derogado, es procedente indicar que la responsabilidad penal del hoy justiciable y su accionar es perfectamente acorde a lo tipificado en la anterior normativa.

De lo anteriormente trascrito se puede dilucidar que privación de la libertad es impedir que una persona, de cualquier modo o por cualquier tiempo, se traslade de un lugar a otro y además impedir en las mismas circunstancias la libertad natural del movimiento no necesariamente la locomoción en ‘estrictu sensu’.

En este sentido, ha sido evidente que en transcurso del debate oral y público quedo demostrado que el ciudadano Luis Antonio Carrera Almoina es responsable del delito antes expuesto, habida cuenta de los diversos elementos traídos al debate oral y público los cuales enervan la presunción de inocencia establecida al justiciable por mandato constitucional.

Se evidencia de lo debatido en la Audiencia oral y pública lo antes expuesto por los siguientes órganos de prueba:

De la declaración de Giovanni JOSÉ CHICCO SALAS, Testigo ofrecido por el Representante del Ministerio Público y la Parte Querellante quien señaló que recibió llamada telefónica en la se (sic) le indicó se trasladara al Rosal, donde estaba una ciudadana pidiendo auxilio, su compañero y él pudieron avistar a una ciudadana el piso 2, se acercaron a la residencia, esta ciudadana estaba muy golpeada a nivel del rostro, no pudieron ingresar porque estaba cerrado, regresan a la parte de adelante, la misma quería lanzarse al vacío, trato de clamarla y logro subir e ingresar al apartamento, avistando (sic) ciudadana totalmente desnuda, quien procedió a indicarle todo lo que estaba pasando, tenía como fracturada la mandíbula, le nombraba a una persona Carrera Almoina, y le indicaba que era el hijo del rector de la Universidad Nacional Abierta, que no estaba en capacidad de desenvolverse sola, se encontró unas esposas, estaban en la parte de afuera de la habitación, en las sábanas, la almohada y la pared había manchas presuntamente de sangre.

Dicho este se adminicula al testimonio del ciudadano SALDEÑO MADERO ALFREDO JOSE, quien refirió que la ciudadana LINDA. LOAIZA LÓPEZ, presentaba signos como si estuviera sujeta por algo, señalo que las lesiones de las muñecas aparentaban -aunque no es forense- haber estado sujeta de algo maniatada probablemente.

De las anteriores declaraciones se desprende que efectivamente la ciudadana Linda Loaiza López Soto, fue víctima de la antijuridicidad prevista y sancionada en el artículo 175 del Código Penal, dado que los referidos ciudadanos: el primero expresó que la victima objeto de este proceso se encontraba encerrada, sin posibilidad de salir libremente del inmueble en el cual se encontraba, producto de que no poseía las llaves necesarias para tal evento, las cuales se encontraban en poder del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA AL.MOINA. De igual forma la víctima le informo al precitado testigo que el responsable de tal delito era el ciudadano Luis Antonio Carrera Almoina hijo del rector de la Universidad Nacional Abierta y el segundo manifestó que la víctima presentó signos de haber estado amaniatada.

Dichos testimonios no dejan de ser veraces de acuerdo a los otros hechos ocurridos, tal como fueran los maltratos y lesiones que sufriera la victima mientras se encontraba retenida en el lugar donde fue localizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, los cuales guardan perfecta contesticidad a la privación de libertad que fue objeto la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO.

Ahora bien, ha sido reiterada la doctrina que los órganos probatorios no deben ser valorados solo por su multiplicidad sino bien por su calidad y veraz cualidad en el momento de ser evacuados. Aunado al hecho que no es importante que el sujeto activo haya querido privar de la libertad al sujeto pasivo por un tiempo mínimo ya que solo hace falta el hecho antes precitado para que se consume tal delito. Y es por lo que éste tribunal unipersonal considera acreditado el delito de privación ilegitima de libertad y por consiguiente CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMONIA conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA”.

EN RELACIÓN A LA VIOLACIÓN

“Con respecto a lo relacionado con el delito establecido en el artículo (sic) 375 del Código Penal derogado. Este juzgador debe interponer las siguientes consideraciones:

Compareció a la audiencia el médico forense JOSÉ ENRIQUE MOROS CANICHE, quien a preguntas formuladas por las partes ratifico (sic) el contenido del informe en todos sus aspectos, señalo (sic) que en este caso el desgarro no solo (sic) se encontraba a nivel del himen sino que se prolongo (sic) hasta la mucosa vaginal, que se introducía en vagina de fuera y hacia adentro, es decir (sic) desgarro era extenso que abarcaba incluso los genitales internos y externos. Indico (sic) que hubo traumatismo contuso mas no puede precisa (sic) si lo ocasiono (sic) un pene, un palo o un tubo. Que se veía la cicatriz porque era extensa, un desgarro importante evidente para cualquier médico al examen físico. En su experiencia sugiere un traumatismo pero no el concepto de violación porque no le compete, indico (sic) que era evidente que hubo traumatismo violento que mas no le correspondía estar al tanto si fue consentido o no pero que era evidente que si hubo violencia, no solo (sic) en la zona genital sino en otras partes del cuerpo como lo señalo (sic) en su informe, que hubo traumatismo genital evidente.

Asimismo compareció a la audiencia el ciudadano médico forense SINUHE RUBEN VILLALOBOS CONCEPCIÓN, quien reconoció la mi (sic) firma de la experticia que realizó a la ciudadana Linda Loaiza López, señalando que fue un examen ginecológico y físico, en el ginecológico se evidenciaron unas lesiones que presentaba un desgarre de naturaleza himen anular, con un desgarro completo y antiguo y abarcaba todo lo que estaba cicatrizado, se extendía hasta la mucosa vulvar, la conclusión fue desfloración antigua, infección por el virus papiloma humano, hematomas.

Así las cosas los testimonios de los expertos analizados supra, al ser apreciados solo demuestran que la ciudadana Linda Loaiza López Soto presentaba desgarro completo cicatrizado, extenso y que se extiende incluso hasta la mucosa vaginal y vulvar adyacente, con traumatismos, pero las mismas no demuestran que los autores del delito aquí acusado por el representante del Ministerio Público y la parte querellante, fueran en (sic) ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA.

Considerando por lo antes expuesto que no está (sic) corroborado por testigos ni expertos la consumación de tal delito, no existe ningún elemento ya sea médico o legal que haga presumir a este juzgador la consumación del delito de violación. Los expertos promovidos tanto por el Ministerio Publico (sic) y la parte querellante no son suficientes a los fines de enervar o destruir la presunción de inocencia que enmatilla al hoy acusado LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA.

Apegado o subsumido a lo anterior, es imposible para este órgano jurisdiccional condenar por tal hecho ilícito ya que, los elementos debatidos y controlados por las partes interviniente de este proceso no han demostrado la culpabilidad o exculpabilidad de este justiciable, por lo que lo mas procedente y ajustado a las normativas legales preexistentes es aplicar lo establecido en los articulo (sic) 24 y 49 de la Constitución de la República (sic) bolivariana (sic) de Venezuela; y en consecuencia declarar la absolutoria del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA. Y así se declara”.

(omissis)

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado (omissis) dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano GUSTVO LUIS CARRERA DAMAS (omissis) de la comisión de los delitos de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 71, ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre Salvaguarda del Patrimonio Público, e IMPEDIMENTO U OBSTACULIZACIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL MEDIANTE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a la ciudadana LEIDA JOSEFINA REINA TORRES (omissis) del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 DEL Código Penal TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA, de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal e IMPEDIMENTO U OBSTACULIZACIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL MEDIANTE FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA (omissis) a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA, por lo que el referido ciudadano deberá permanecer recluido en el Internado Judicial El Rodeo 1, SEXTO: CONDENA al precitado ciudadano a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Respecto al pago de las costas procesales previstas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda desaplicar tales disposiciones de conformidad con las artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Este Tribunal de Juicio se reservará el lapso de diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la misma, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)”.

 

La segunda de las decisiones sujetas a revisión por parte de esta Sala Constitucional, constituye la decisión dictada el 19 de diciembre de 2006, por parte de la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena como por el ciudadano Juan Bernardo Delgado, abogado en ejercicio que asistió a la víctima querellante, ciudadana Linda Loaiza López Soto. En dicha decisión se argumentó lo siguiente:

(omissis)

“PUNTO PREVIO

Para resolver los recursos de apelación, debe la Sala precisar previamente lo siguiente:

El Ministerio Público, denuncia la infracción contenido en el artículo 452 numeral 2° refiriendo en concreto la Falta de motivación, sólo en lo que respecta al pronunciamiento emitido por el A-Quo relativo a la absolución del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA en la comisión del delito de VIOLACIÓN, pretendiendo como efecto de la declaratoria con lugar, la nulidad del fallo y la celebración de de un nuevo Juicio Oral y Público, sólo en lo que respecta al mencionado delito.

Debe precisar la Sala, que el Juicio contra el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA se inició con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 eiusdem; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 ibídem, en perjuicio de la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO y OBSTACULIZACIÓN E IMPEDIMENTO A UNA ORDEN JUDICIAL MEDIANTE FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como, la querella presentada por el abogado JUAN BERNARDO DELGADO, representante de la víctima, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 82 del Código Penal vigente para el momento, y TORTURA consagrado en el Estatuto de Roma.

Con lo anterior, apreciamos que el Juicio contra el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA se desarrolló sobre la base, de la comprobación ó no de la comisión de dichos delitos, circunstancia esta que no puede ocurrir por separado, no puede dividirse la causa, pues se trata de un sólo hecho cometido por una persona en un momento determinado, el cual no puede fragmentarse o seccionarse, es decir no puede celebrarse o realizar un juicio sólo por un determinado delito.

La advertencia del vicio de inmotivación en el texto de la sentencia por parte de este Tribunal Colegiado, acarrearía la nulidad de toda la sentencia, y no sobre una parte de ella por tratarse de un vicio de orden público, que conlleva como consecuencia, la realización de un nuevo juicio oral y público y el pronunciamiento de una nueva sentencia. ASI SE OBSERVA.

Visto esto, paso la Sala a resolver, los recursos conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo en lo que respecta a los puntos denunciado por el recurrente, en los términos siguientes:

 

APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. En relación al delito de VIOLACIÓN, señala el apelante que del fallo recurrido, el Juez se limitó o mencionar someramente, dos elementos de prueba evacuados durante el Juicio, con los cuales absolvió al acusado LUIS ANTONIO,CARRERA ALMOINA, dejando de analizar los otros elementas de prueba incorporados en el Juicio, faltando al deber de la correcta motivación de la sentencia con las cuales el Ministerio Público, demostró que las lesiones que le fueron causadas a la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, fueron ocasionadas, no solamente con objetos, sino que la misma fue golpeada con el puño de la mano y los pies. Dejó de valorar además una serie de testimonios y documentales, con los cuales quedó demostrado el acceso carnal, que de manera violenta y sin el consentimiento de la víctima llevó a cabo el acusado, materializando la perpetración del delito de violación.

El recurrente para fundamentar su argumento, hizo mención a las testimoniales de: JOSÉ TRINIDAD OJEDA RAMIREZ, GIOVANNY JOSE CHICCO SALAS, JUAN MANUEL GUZMÁN RIVAS, MARIA ALICIA MOLINA GARCIA, ALEJANDRO GARCIA MALDONADO SANDOVAL; NICOLÁS MALANCHA FLAMMINIA, JOSE ENRIQUE MOROS CANICHE, HERNAN DECIDERIO RODRIGUEZ DORANTE, ADA MARINA GONZALEZ DE RIVEIRO, ERNESTO JOSE GONZALEZ SUBERO Y ALFREDO JOSE SALDEÑO MADERO, luego de transcribir los extractos de dichas testimoniales, consideró que de las mismas emergía la prueba de que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA fue quien violó a la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

Para resolver este punto, debe la Sala, en primer lugar examinar la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a saber:

El artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha indicaba:

 (omissis)

Así mismo, según el tipo penal descrito anteriormente para algunos autores ‘por violación se entendía, la realización de la cópula caracterizada por la introducción del pene del hombre en la vagina de la mujer, su frotamiento más o menos rápido y la eyaculación final, consideran igualmente que no constituye violación las manifestaciones de orden sexual, por destacadas que sean, que no se traduzcan de dichos hechos físicos, se requiere probar que hubo intromisión mas menos completa del miembro viril en la cavidad vaginal comprobado por medio del reconocimiento pericial de la persona ofendida no valen simple declaraciones, ni cabe presunciones ni indicios’ Dr. MARIANO ARCAYA, Código Penal.

Así mismo en los comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en lo referente al título VIII, Capitulo I del Código Penal, indica: ‘…tradicionalmente la doctrina en su sentido natural la cópula que involucra conjunción de las partes pudendas del hombre y de la mujer, requiriéndose penetración del miembro viril en la vagina o en el ano. Este era el concepto manejado antes de la reforma del Código Penal de 2005, concepto que excluía del ámbito de aplicación del artículo reformado 375 toda penetración no fálica o por vía oral aunque fuera fálica... Algunos académicos defendieron la tesis tradicional de considerar como violación la sola penetración vaginal por el pene masculino... además se dijo que la penetración vaginal es la única que entraña un riesgo para la libertad de la mujer de decidir sobre su embarazo, considerándose además el argumento de que la extrema severidad de la pena asignada al delito ha tenido tradicionalmente su ratio legis en la invasión, no querida del miembro viril en la vagina’ (omissis).

Como algo novedoso, el actual Código Penal, introduce como actos constitutivos del acto carnal, la penetración no fálica es decir la introducción de objetos vía vaginal o anal, así como la introducción por la boca de objetos que simulen objetos sexuales.

En fin, el injusto punible, en el delito de violación consiste en el comportamiento, acto o acción del sujeto activo, que transgreda el bien jurídico, libertad e indemnidad sexual.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala examinar si del fallo recurrido, específicamente lo denunciado por el recurrente en su escrito, señalado y transcrito parcialmente, se aprecia, que efectivamente emergen pruebas suficientes, que de haber sido considerados por el Juzgador, el resultado hubiera sido condenatorio y no absolutorio, así tenemos:

1.1               En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE TRINIDAD OJEDA RAMIREZ, transcrito parcialmente en el escrito recursivo, folio 8 pieza 36, en el mismo el recurrente, plasmó lo siguiente:

‘..nos fue encomendado por la superioridad donde se encontraba una ciudadana con algunas lesiones, realizamos una inspección en el Hospital Universitario… Linda Loaiza es la persona que presentaba algunas lesiones en su cuerpo... en la cara, en los labios, en la boca, en alguna parte posterior del cuerpo. Las lesiones de la cara eran bastantes recientes. En estado crítico los pabellones auriculares. Además realicé una experticia... Encontramos unos objetos, un maletín de color negro... contentiva de tres carpetas con el emblema contenido de la Universidad Nacional Abierta...igualmente tres cintas de películas XXX, denominada juegos eróticos.., un par de esposas marca Fuji, sin serial divisible...’.

Del testimonio anterior y en aplicación a lo examinado ut supra, no constató la Sala que del mismo se infiera que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA es la persona responsable de la comisión del delito de violación contra la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

 1.2. Testimonio del ciudadano GIOVANNY JOSE CHICCO SALAS, el recurrente  dejó asentado:

‘...recibo una llamada...la cual nos indicó que nos trasladáramos al rosal, donde estaba una ciudadana pidiendo auxilio, mi compañero y yo pudimos avistar a una ciudadana en el piso 2... estaba muy golpeada a nivel del rostro totalmente desnuda...me nombraba una persona Carrera Almoina, y me indicaba que era el hijo del rector de la UNA… había gran cantidad de sustancias ilícitas.., estaba bastante golpeada en el cuerpo... ella me indicó que la persona que le causó las lesiones era Carrera Almoina, que era el hijo del rector… en ningún momento me dijo que había sido su marido...me decía que la iban a matar...’.(Folios 8 y 9).

El extracto del testimonio anterior, se aprecia, que el funcionario observó a una ciudadana pidiendo auxilio, que estaba muy golpeada, y que la misma mencionó el nombre de CARRERA ALMOINA, persona que le había causado las lesiones. Sin embargo, del extracto transcrito parcialmente por el recurrente, no se aprecia que el funcionario policial hiciera referencia, a la violación sufrida por la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

1.3                Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN RIVAS:

‘en este caso fui asignado...como investigador.., tuve conocimiento de unos hechos donde había ocurrido un hecho punible, realizamos pesquisas en el sitio del suceso, al llegar al sitio.., se encontraban varias evidencias de interés crimínalístico... al ingreso al apartamento se observaba un inmueble con un parcial desorden, desordenado.., habían muestras de manchas presuntamente hemáticas, sangre... Si es correcto el testimonio de la víctima.., dijo que había sido lesionada, las manchas estaban en la lencería del dormitorio, en la pared, en un mueble, una mancha color rojizo... colectamos unas esposas sobre un mueble, habían impresiones computadoras (sic) de material pornográfico...’. (Folio 9).

De lo anterior, no se aprecia que dicho testimonio revele o demuestre que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA violara a la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, sólo refiere manchas de sangre, pero no precisa a quien le pertenecen, así mismo refiere material pornográfico, lo cual no relaciona al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA con el delito de VIOLACIÓN.

1.4 Testimonio de la ciudadana MARÍA ALICIA MOLINA GARCÍA:

‘... Yo le realicé el tratamiento de ortodoncia a Linda Loaiza se decidió extraer varias piezas inferiores, tuve la oportunidad de conocerla y tratarla durante dos años...me planteo todas las agresiones que había sufrido.., en el ínterin logré conversar con Linda, ella siempre me mencionó que el ciudadano Carrera Almoina le había causado las lesiones. Ella dijo que no lo conocía, que la drogaba y que le hacía un montón de cosas, me mencionó que la violaba. Si me dijo que al violarla utilizó objetos, y que la drogaba y que la mantenía amarrada... Ella si me mencionó quien le causó las lesiones, me dijo Carrera Almoina...’ (folio 9).

La testigo, llevada al debate, fue quien le realizó tratamiento bucal a la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO, refiere lo manifestado por la víctima, sin embargo, no es portadora o informadora vital, para la comprobación de lo veracidad o falsedad de los hechos, en este caso la VIOLACIÓN.

1.5 Experto Psiquiatra, ALEJANDRO GARCIA MALDONADO SANDOVAL:

‘…fue mi paciente Luis Antonio Carrera Almoina...’(folio 9).

Este profesional, lo que deja asentado es:

a)                  Que trató al ciudadano CARRERA ALMOINA, debido a su estado de ansiedad.

b)                   Que conoció y vió en dos (2) oportunidades a la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

c)                   Que el paciente LUIS CARRERA ALMOINA, le había manifestado una relación afectiva con LINDA LOAIZA.

De lo anterior, no se constata, que dicha testimonial, refiera algún elemento importante que relacione a LUIS CARRERA ALMOINA, con la violación sufrida por la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

1.6 Declaración del experto psiquiatra promovido por el Ministerio Público, NICOLAS MALANCHA FLAMMINIA (folio 11).

‘..¿A qué se refiere cuando habla de rasgos disociales es de la personalidad? Contesto: los rasgos disociales están avalados por el estado psicológico y fue realizado por la psicólogo que lo examinó y que está plasmado un bajo nivel de tolerancia en la frustración y un nivel de impulsividad muy alto que puede generar conflictos con las relaciones interpersonales con los demás y que esa vida impulsiva puede llevarlo a cometer actos inadecuados. ¿Podrían ser actos violentos? Contesto: Podría ser cualquier acto si violentos podría, se demostró en la entrevista cuando relata los hechos que tiene una personalidad muy fría note la falta de empatía. ¿no mostró sentimiento? Contesto: No. ¿Esta situación de su rasgo disociales en cuanto a la baja tolerancia cuando no ve satisfecho su expectativa en otras personas se dispara algún mecanismo que lo hace actuar de una manera no normal? Contesto: si: puede sentirse frustrado, como hay bajo nivel de tolerancia De acuerdo al examen que practicó; ¿pudo usted detectar algún rasgo psicopático, por somero que sea? Contesto: Como una personalidad psicopática, si a eso se refiere, en realidad no, solo la falta de empatía, solo lo que está plasmado en el informe, los rasgos que están marcados en el informe psicológico, ¿Podemos concluir que a pesar de estas presencias de los rasgos disociales en la personalidad, según su testimonio de experto, lo hace comportarse de una manera que es capaz de entender lo bueno y lo malo? Contesto: Si, ¿Sabe cuando está bien o mal? Contesto: Si cuando se habla de disocial, ¿Qué quiere decir? Contesto: es lo que va contra las normas que existe un patrón social que se debe guardar, es como una norma, lo asocial es lo que se sale de ese patrón...’.

1.7 Experto Forense JOSE ENRIQUE MOROS:

.. el himen es una membrana circular es su forma más frecuente está en la entrada de la vagina ...cuyo desgarro, lesión determina si existe o no desfloración y se puede precisar si es o no reciente o antiguo, reciente aquel que tiene menos de ocho días de producido, en el cual vamos a observar desgarro sangrante equimótico y eso nos hace pensar que tiene menos de ocho días de haberse producido la desfloración, en caso de desfloraciones antiguas hablamos de más de ocho días sin poder precisar con exactitud si han pasado dos o tres meses, porque ya se produce un periodo de cicatrización los bordes del desgarro se van a ver rosados no se ven sangrantes ni equimóticos, en este caso eso se acompañó un desgarro que no solo se encontraba a nivel del himen sino que se prolongó hasta la mucosa vaginal, se introducía en vagina de fuera y hacia adentro desgarro extenso que abarcaba incluso los genitales internos y externos un desgarro extenso…un desgarro importante...sugería un traumatismo contuso no puedo precisar sí un pene un palo o tubo.., llama la atención para cualquier ginecólogo.., de que existió signo de violencia sin poder precisar que objeto lo causó pero es un desgarro extenso que abarcaba desde la vulva hasta la mucosa vaginal atravesaba vulva, himen y llega al fondo de la vagina...en mi experiencia sugiero traumatismo... es evidente que hubo traumatismo violento.., evidente si hubo violencia. no solo en la zona genital sino en otras partes del cuerpo como se señaló en el informe, eso hace pensar que hubo un delito probable de violación...un probable abuso...’.

De lo anterior se extrae:

a)                  Que la víctima presentó un desgarro extenso, e importante.

b)                   Que fue un traumatismo contuso, sin poder precisar que objeto lo causó, si el órgano sexual, un palo o un tubo.

c)                   Que ante los signos de violencia, le hace pensar que hubo un delito probable de violación.

No constató la Sala que los expertos, refieran en sus declaraciones elementos incriminatorios, directos o indirectos contra LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA en el delito de violación.

1.8  Funcionarios HERNÁN DECIDERIO RODRIGUEZ DORANTE Y ERNESTO JOSÉ GONZALEZ SUBERO (folios 12 al 14).

Estos funcionarios, al igual que otros, estuvieron en el lugar donde fue localizada la víctima lo cual no hace deducir la relación del acusado, en el delito de Violación.

1.9  Experto ADA MARINA GONZALEZ DE RIVEIRA

(…)

La declaración de la experto, al igual que la del Médico Psiquiatra ALEJANDRO GARCIA MALDONADO SANDOVAL, refieren solo los rasgos de conducta del acusado LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA y nada indica en relación al delito de violación por el cual fue acusado el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA.

1.10 ALFREDO JOSE SALDEÑO MADERO (médico)

‘Estando de guardia en horas de la noche ya media noche llegó una comisión del Ministerio Público.., con una joven.., que supuestamente estaba con múltiples traumatismo se procedió a pasar al área...no recuerdo bien la fecha como el 19 o 20 de Julio de 2001, me encontraba laborando en la emergencia como jefe de guardia primeramente por las lesiones de cara que presentaba aparentaba fractura de mandíbula, labio, mucosa que estaba severamente dematizada, con edema bipartiebral, lesiones en brazo, signos como si estuviera sujeta por algo, las lesiones en las muñecas aparentaban...haber estado...maniatada probablemente ...si hablé con ella... le era difícil pronunciar palabra lo que manifestaba la paciente era que había estado según ella secuestrada, recluida en un apartamento y que la habían golpeado en muchas oportunidades, abusaron de ella aparentemente y si manifestó en el interrogatorio nuestro que había sido una persona que era hijo de un rector de una universidad que queda en San Bernandino esas fueron sus palabras.

Lo que se extrae, de dicha declaración es:

q) Que era el médico de Guardia, que recibió a la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO.

b) Que la misma presentaba múltiples lesiones, entre ellas, en la muñeca, lo cual hace presumir que había estado maniatada.

c) Manifestó además lo referido por la víctima ‘que aparentemente abusaron de ella.’.

d) En el interrogatorio médico, la misma manifestó que había sido una persona, que era hijo de un rector de una universidad, que queda en San Bernardino.

El testimonio anterior, no revela vinculación directa de la culpabilidad del acusado, en la violación de la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO, lo único que refleja, es una relación indirecta con dicho delito, es decir, manifiesta lo expresado por ella en el interrogatorio, situación que se mantiene y se repite con el testimonio de la víctima, es decir, no es un elemento nuevo o distinto que demuestre la comisión de ese hecho delictivo por parte del acusado.

En cuanto a la afirmación del Ministerio Público, en lo relativo a ‘Tuvimos la oportunidad de escuchar a dos médicos forenses, quienes fueron contestes al afirmar que las lesiones que tenía LINDA a nivel de la vagina fueron causadas con un objeto contuso o con un pene, pero que en todo caso se trata de un trauma violento, por lo extenso del desgarro que se prolongó en la vagina de la víctima. Los médicos forenses relataron, coincidiendo con los otros médicos, que resulta lógicamente improbable o imposible que LINDA se haya causado ella misma esas lesiones. Nos dijeron además, que las lesiones que tenía LINDA tenían una data de más de un mes, pero que no excedían de 6 meses’, tal como indica el Ministerio Público, los médicos forenses, no pudieron precisar si las lesiones fueron producidos con un objeto o con el órgano sexual del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA.

En cuanto al alegato del recurrente, referido a ‘que el semen localizado en el mismo sitio, corresponde lógicamente al acusado, ya que si bien es cierto que no supimos por pruebas Científicas, de quien era esa sangre y ese semen, pero en un apartamento en el que se consigue a la víctima con la gran cantidad de lesiones sangrantes en su rostro y en otras parte del cuerpo, el sentido común, las máximas de experiencia y la lógica indican, sin lugar a dudas, que la sangre es de LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, y el semen es del acusado LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA, derramados en el transcurso de la ejecución del delito de violación del cual fue víctima LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, por parte de su agresor LUIS CARRERA ALMOINA’.

Observa la Sala, que tal afirmación es contradictoria, pues por un lado indica que efectivamente se encuentra probado que la sangre y el semen le pertenecían al acusado, y posteriormente afirma que a pesar de no existir una prueba concluyente el Juez debió por las máximas de experiencia deducir que le pertenecían al acusado de autos, el Juez no puede partir de un supuesto de hecho no probado, sus pronunciamientos deben estar sustentados, en pruebas contundentes que le permitan arribar a un pronunciamiento.

De las pruebas examinadas y denunciadas por el recurrente como silenciadas, no apreció la Sala, que las mismas señalen directa o indirectamente al acusado, en la comisión del delito de VIOLACIÓN.

No obstante de los argumentos esgrimidos por el recurrente y la denuncia en concreto de falta de motivación por parte de la recurrida por cuanto el juzgador ‘dejó de considerar y analizar’ las pruebas examinadas ut supra evacuadas en el juicio oral y público, con lo cual a su decir quedó probado, el dolo del acusado en la perpetración del delito de Violación, considera este Tribunal Colegiado que tales aseveraciones, no se corresponden con el éxamen efectuado por esta sala a lo largo de la presente decisión, conforme a las pruebas señaladas por el Ministerio Público y transcritas parcialmente en su escrito recursivo; en virtud de lo cual, la Sala considera que la razón no asiste al recurrente por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

(…)

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad le la Ley acuerda DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los profesionales del derecho CESAR AUGUSTO MIRABAL MATA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y JUAN BERNARDO DELGADO, en su carácter de Querellante de la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de marzo de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA del delito de VIOLACIÓN que le fuera imputado por el Ministerio Público e igualmente absolvió a los acusados GUSTAVO LUIS CARRERA DAMAS Y LEYDA JOSEFINA REYNA TORRES, de los cargos imputados; en perjuicio de la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

Regístrese, diarícese y Publíquese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y en su oportunidad remítase el presente expediente, al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, esta Sala pasa a decidir y para ello observa:

En el presente caso, el abogado Nestor Luis Castellano Molero, actuando en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena como por el ciudadano Juan Bernardo Delgado, abogado en ejercicio quién asiste a la víctima querellante ciudadana Linda Loaiza López Soto; y de la sentencia de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos [además de haberlo condenado “a cumplir la pena de seis (06) años y un (01) mes de presidio, como autor responsable de los delitos de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 175 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto”, y condenarlo “a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal”].

Alegó la representación del Ministerio Público que las decisiones cuya revisión se solicita se apartan de la doctrina emanada de esta Sala, relativa a la obligación de motivar los fallos como exigencia inherente al orden público, toda vez que absolvió al acusado Luis Antonio Carrera Almoina de la comisión del delito de Violación, sin proporcionar una argumentación concreta, seria, particular y convincente que avalase dicha determinación, utilizando una serie de alegatos generales y abstractos, que por consiguiente, no comportan la debida sustentación que debe ofrecer el Sentenciador como justificación de su dictamen, quebrantando con ello las garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, refirió la representación Fiscal que el tribunal de juicio señaló de manera genérica que no había contundencia probatoria como para condenar al acusado Luis Antonio Carrera Almoina por la comisión del delito de Violación, perpetrado en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, sin precisar la mínima argumentación jurídica en la que fundó su raciocinio y que devino en el dispositivo cuestionado y que el Juzgador presuntamente dejó de expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron el fallo.

            Asimismo, sostuvo la falta de motivación de la sentencia del tribunal de juicio, al absolver al ciudadano Luis Antonio Carrera Almoina del delito de violación, cuando previamente en el mismo fallo lo había condenado por Lesiones Personales Gravísimas en perjuicio de la ciudadana Linda Loaiza López Soto, sin explicar de forma clara y razonada cómo fue que lo desligó de responsabilidad penal respecto a las lesiones que presentó la víctima en el área genital, pese a que fueron los mismos argumentos y probanzas las que lo convencieron de la autoría y responsabilidad penal en la comisión del delito de lesiones gravísimas.

Argumentó el Ministerio Público que la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la única denuncia del recurso de apelación, sobre la falta de motivación del juzgado de juicio, al haber ignorado por completo y sin ninguna explicación algunos de los medios de prueba, cursante en los autos, en lugar de emitir pronunciamiento sobre este vicio, se limitó a indicar que de las pruebas testimoniales no se apreciaba ningún elemento contundente que vinculara al acusado Luís Antonio Carrera Almoina en el delito de violación. Finalmente agregó la representación fiscal, que “tal juicio valorativo es abrupto y arbitrario, que se carga de una subjetividad absoluta (…)”, lo cual no resuelve el vicio puestos bajo su óptica.

En conclusión, esta Sala observa que la parte solicitante fundamentó el requerimiento de revisión señalando que los fallos dictados por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneran los derechos y principios constitucionales del acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al emitir sentencias omisivas e incongruentes, dado que los fallos impugnados utilizaron una serie de fundamentos generales y abstractos que no comportan la debida sustentación que debe ofrecer el Sentenciador como justificación de su dictamen.

Ahora bien, ante todo, esta Sala estima necesario reiterar que la revisión contenida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del país y las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de las normas y principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jurídica y a la consolidación del Estado de Derecho; de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, como sí con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

Por consiguiente, es pertinente aclarar previamente que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En razón de ello, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de la uniformidad de criterios constitucionales y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante. No se trata de un medio de impugnación para acceder a una tercera instancia, ni de un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una como garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual coadyuva a la seguridad jurídica (sentencias 964/2011, del 15 de junio; 1.232/2011, del 26 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, todas de esta Sala Constitucional). En atención a los fundamentos antes descrito, debe esta Sala enfatizar que la vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (vid. sentencia. 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

Luego de expuesto ello, se observa que los argumentos expuestos por la parte actora versan sobre la alegada falta de motivación en las sentencias cuya revisión solicitan, fundamentalmente, en lo que respecta al pronunciamiento absolutorio del ciudadano Luis Antonio Carrera Almoina, por el delito de violación, emitido por la primera instancia penal, que fue confirmada mediante la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual adquirió carácter definitivamente firme y sobre la que recaerá, en esencia la presente revisión, conforme a la jurisprudencia reiterada (vid. sentencia n.° 93/2001).

         En ese orden de ideas, observa esta Sala que la parte actora, en la oportunidad que formuló el recurso de apelación ante la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006) dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

(…) Como se observa del fallo recurrido, el Juez tan soló (sic) se limita a mencionar someramente, dos elementos de prueba evacuados durante el juicio, con los cuales absolvió al acusado LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA del cargo por violación, dejando de analizar los otros elementos de prueba pertinentes e incorporados a la audiencia de juicio, faltando de esa manera al deber de correcta motivación de la sentencia. (…) de la misma manera, dejó de analizar y valorar una serie de testimonios y documentales con los cuales queda demostrado el acceso carnal que, de manera violenta y sin el consentimiento de la victima (sic), llevó a cabo el acusado en perjuicio de la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO (…).

 

         Por su parte, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, señalando lo siguiente:

 

“(omissis)

APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. En relación al delito de VIOLACIÓN, señala el apelante que del fallo recurrido, el Juez se limitó a mencionar someramente, dos elementos de prueba evacuados durante el Juicio, con los cuales absolvió al acusado LUIS ANTONIO, CARRERA ALMOINA, dejando de analizar los otros elementas de prueba incorporados en el Juicio, faltando al deber de la correcta motivación de la sentencia con las cuales el Ministerio Público, demostró que las lesiones que le fueron causadas a la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, fueron ocasionadas, no solamente con objetos, sino que la misma fue golpeada con el puño de la mano y los pies. Dejó de valorar además una serie de testimonios y documentales, con los cuales quedó demostrado el acceso carnal, que de manera violenta y sin el consentimiento de la víctima llevó a cabo el acusado, materializando la perpetración del delito de violación.

El recurrente para fundamentar su argumento, hizo mención a las testimoniales de: JOSÉ TRINIDAD OJEDA RAMIREZ, GIOVANNY JOSE CHICCO SALAS, JUAN MANUEL GUZMÁN RIVAS, MARIA ALICIA MOLINA GARCIA, ALEJANDRO GARCIA MALDONADO SANDOVAL; NICOLÁS MALANCHA FLAMMINIA, JOSE ENRIQUE MOROS CANICHE, HERNAN DECIDERIO RODRIGUEZ DORANTE, ADA MARINA GONZALEZ DE RIVEIRO, ERNESTO JOSE GONZALEZ SUBERO Y ALFREDO JOSE SALDEÑO MADERO, luego de transcribir los extractos de dichas testimoniales, consideró que de las mismas emergía la prueba de que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA fue quien violó a la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

Para resolver este punto, debe la Sala, en primer lugar examinar la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos a saber:

El artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha indicaba:

 (omissis)

Así mismo, según el tipo penal descrito anteriormente para algunos autores ‘por violación se entendía, la realización de la cópula caracterizada por la introducción del pene del hombre en la vagina de la mujer, su frotamiento más o menos rápido y la eyaculación final, consideran igualmente que no constituye violación las manifestaciones de orden sexual, por destacadas que sean, que no se traduzcan de dichos hechos físicos, se requiere probar que hubo intromisión mas menos completa del miembro viril en la cavidad vaginal comprobado por medio del reconocimiento pericial de la persona ofendida no valen simple declaraciones, ni cabe presunciones ni indicios’ Dr. MARIANO ARCAYA, Código Penal.

Así mismo en los comentarios a la reforma parcial del Código Penal Venezolano, en lo referente al título VIII, Capitulo I del Código Penal, indica: ‘…tradicionalmente la doctrina en su sentido natural la cópula que involucra conjunción de las partes pudendas del hombre y de la mujer, requiriéndose penetración del miembro viril en la vagina o en el ano. Este era el concepto manejado antes de la reforma del Código Penal de 2005, concepto que excluía del ámbito de aplicación del artículo reformado 375 toda penetración no fálica o por vía oral aunque fuera fálica... Algunos académicos defendieron la tesis tradicional de considerar como violación la sola penetración vaginal por el pene masculino... además se dijo que la penetración vaginal es la única que entraña un riesgo para la libertad de la mujer de decidir sobre su embarazo, considerándose además el argumento de que la extrema severidad de la pena asignada al delito ha tenido tradicionalmente su ratio legis en la invasión, no querida del miembro viril en la vagina’ (omissis).

Como algo novedoso, el actual Código Penal, introduce como actos constitutivos del acto carnal, la penetración no fálica es decir la introducción de objetos vía vaginal o anal, así como la introducción por la boca de objetos que simulen objetos sexuales.

En fin, el injusto punible, en el delito de violación consiste en el comportamiento, acto o acción del sujeto activo, que transgreda el bien jurídico, libertad e indemnidad sexual.

Visto lo anterior, corresponde a la Sala examinar si del fallo recurrido, específicamente lo denunciado por el recurrente en su escrito, señalado y transcrito parcialmente, se aprecia, que efectivamente emergen pruebas suficientes, que de haber sido considerados por el Juzgador, el resultado hubiera sido condenatorio y no absolutorio, así tenemos:

1.2               En cuanto al testimonio del ciudadano JOSE TRINIDAD OJEDA RAMIREZ, transcrito parcialmente en el escrito recursivo, folio 8 pieza 36, en el mismo el recurrente, plasmó lo siguiente:

‘..nos fue encomendado por la superioridad donde se encontraba una ciudadana con algunas lesiones, realizamos una inspección en el Hospital Universitario… Linda Loaiza es la persona que presentaba algunas lesiones en su cuerpo... en la cara, en los labios, en la boca, en alguna parte posterior del cuerpo. Las lesiones de la cara eran bastantes recientes. En estado crítico los pabellones auriculares. Además realicé una experticia... Encontramos unos objetos, un maletín de color negro... contentiva de tres carpetas con el emblema contenido de la Universidad Nacional Abierta...igualmente tres cintas de películas XXX, denominada juegos eróticos.., un par de esposas marca Fuji, sin serial divisible...’.

Del testimonio anterior y en aplicación a lo examinado ut supra, no constató la Sala que del mismo se infiera que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA es la persona responsable de la comisión del delito de violación contra la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

 1.2. Testimonio del ciudadano GIOVANNY JOSE CHICCO SALAS, el recurrente  dejó asentado:

‘...recibo una llamada...la cual nos indicó que nos trasladáramos al rosal, donde estaba una ciudadana pidiendo auxilio, mi compañero y yo pudimos avistar a una ciudadana en el piso 2... estaba muy golpeada a nivel del rostro totalmente desnuda...me nombraba una persona Carrera Almoina, y me indicaba que era el hijo del rector de la UNA… había gran cantidad de sustancias ilícitas.., estaba bastante golpeada en el cuerpo... ella me indicó que la persona que le causó las lesiones era Carrera Almoina, que era el hijo del rector… en ningún momento me dijo que había sido su marido.. .me decía que la iban a matar...’.(Folios 8 y 9).

El extracto del testimonio anterior, se aprecia, que el funcionario observó a una ciudadana pidiendo auxilio, que estaba muy golpeada, y que la misma mencionó el nombre de CARRERA ALMOINA, persona que le había causado las lesiones. Sin embargo, del extracto transcrito parcialmente por el recurrente, no se aprecia que el funcionario policial hiciera referencia, a la violación sufrida por la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

1.4                Testimonio del ciudadano JUAN MANUEL GUZMAN RIVAS:

‘en este caso fui asignado...como investigador.., tuve conocimiento de unos hechos donde había ocurrido un hecho punible, realizamos pesquisas en el sitio del suceso, al llegar al sitio.., se encontraban varias evidencias de interés crimínalístico... al ingreso al apartamento se observaba un inmueble con un parcial desorden, desordenado.., habían muestras de manchas presuntamente hemáticas, sangre... Si es correcto el testimonio de la víctima.., dijo que había sido lesionada, las manchas estaban en la lencería del dormitorio, en la pared, en un mueble, una mancha color rojizo... colectamos unas esposas sobre un mueble, habían impresiones computadoras de material pornográfico...’. (Folio 9).

De lo anterior, no se aprecia que dicho testimonio revele o demuestre que el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA violara a la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, sólo refiere manchas de sangre, pero no precisa a quien le pertenecen, así mismo refiere material pornográfico, lo cual no relaciona al ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA con el delito de VIOLACIÓN.

1.4 Testimonio de la ciudadana MARÍA ALICIA MOLINA GARCÍA:

‘... Yo le realicé el tratamiento de ortodoncia a Linda Loaiza se decidió extraer varias piezas inferiores, tuve la oportunidad de conocerla y tratarla durante dos años...me planteo todas las agresiones que había sufrido.., en el ínterin logré conversar con Linda, ella siempre me mencionó que el ciudadano Carrera Almoina le había causado las lesiones. Ella dijo que no lo conocía, que la drogaba y que le hacía un montón de cosas, me mencionó que la violaba. Si me dijo que al violarla utilizó objetos, y que la drogaba y que la mantenía amarrada... Ella si me mencionó quien le causó las lesiones, me dijo Carrera Almoina...’ (folio 9).

La testigo, llevada al debate, fue quien le realizó tratamiento bucal a la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO, refiere lo manifestado por la víctima, sin embargo, no es portadora o informadora vital, para la comprobación de lo veracidad o falsedad de los hechos, en este caso la VIOLACIÓN.

1.5 Experto Psiquiatra, ALEJANDRO GARCIA MALDONADO SANDOVAL:

‘…fue mi paciente Luis Antonio Carrera Almoina...’(folio 9).

Este profesional, lo que deja asentado es:

d)                  Que trató al ciudadano CARRERA ALMOINA, debido a su estado de ansiedad.

e)                    Que conoció y vió en dos (2) oportunidades a la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

f)                    Que el paciente LUIS CARRERA ALMOINA, le había manifestado una relación afectiva con LINDA LOAIZA.

De lo anterior, no se constata, que dicha testimonial, refiera algún elemento importante que relacione a LUIS CARRERA ALMOINA, con la violación sufrida por la ciudadana LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO.

1.6 Declaración del experto psiquiatra promovido por el Ministerio Público, NICOLAS MALANCHA FLAMMINIA (folio 11).

‘..¿A qué se refiere cuando habla de rasgos disociales es de la personalidad? Contesto: los rasgos disociales están avalados por el estado psicológico y fue realizado por la psicólogo que lo examinó y que está plasmado un bajo nivel de tolerancia en la frustración y un nivel de impulsividad muy alto que puede generar conflictos con las relaciones interpersonales con los demás y que esa vida impulsiva puede llevarlo a cometer actos inadecuados. ¿Podrían ser actos violentos? Contesto: Podría ser cualquier acto si violentos podría, se demostró en la entrevista cuando relata los hechos que tiene una personalidad muy fría note la falta de empatía. ¿ no mostró sentimiento? Contesto: No. ¿Esta situación de su rasgo disocioles en cuanto a la baja tolerancia cuando no ve satisfecho su expectativa en otras personas se dispara algún mecanismo que lo hace actuar de una manera no normal? Contesto: si: puede sen tirse frustrado, como hay bajo nivel de tolerancia De acuerdo al examen que practicó; ¿ pudo usted detectar algún rasgo psicopático, por somero que sea? Contesto: Como una personalidad psicopática, si a eso se refiere, en realidad no, solo la falta de empatía, solo lo que está plasmado en el informe, los rasgos que están marcados en el informe psicológico, ¿Podemos concluir que a pesar de estas presencias de los rasgos disociales en la personalidad, según su testimonio de experto, lo hace comportarse de una manera que es capaz de entender lo bueno y lo malo? Contesto: Si, ¿Sabe cuando está bien o mal? Contesto: Si cuando se habla de disocial, ¿Qué quiere decir? Contesto: es lo que va contra las normas que existe un patrón social que se debe guardar, es como una norma, lo asocial es lo que se sale de ese patrón...’.

1.7 Experto Forense JOSE ENRIQUE MOROS:

.. el himen es una membrana circular es su forma más frecuente está en la entrada de la vagina ...cuyo desgarro, lesión determina si existe o no desfloración y se puede precisar si es o no reciente o antiguo, reciente aquel que tiene menos de ocho días de producido, en el cual vamos a observar desgarro sangrante equimótico y eso nos hace pensar que tiene menos de ocho días de haberse producido la desfloración, en caso de desfloraciones antiguas hablamos de más de ocho días sin poder precisar con exactitud si han pasado dos o tres meses, porque ya se produce un periodo de cicatrización los bordes del desgarro se van a ver rosados no se ven sangrantes ni equimóticos, en este caso eso se acompañó un desgarro que no solo se encontraba a nivel del himen sino que se prolongó hasta la mucosa vaginal, se introducía en vagina de fuera y hacia adentro desgarro extenso que abarcaba incluso los genitales internos y externos un desgarro extenso…un desgarro importante...sugería un traumatismo contuso no puedo precisar sí un pene un palo o tubo.., llama la atención para cualquier ginecólogo.., de que existió signo de violencia sin poder precisar que objeto lo causó pero es un desgarro extenso que abarcaba desde la vulva hasta la mucosa vaginal atravesaba vulva, himen y llega al fondo de la vagina...en mi experiencia sugiero traumatismo... es evidente que hubo traumatismo violento.., evidente si hubo violencia. no solo en la zona genital sino en otras partes del cuerpo como se señaló en el informe, eso hace pensar que hubo un delito probable de violación...un probable abuso...’.

De lo anterior se extrae:

d)                  Que la víctima presentó un desgarro extenso, e importante.

e)                    Que fue un traumatismo contuso, sin poder precisar que objeto lo causó, si el órgano sexual, un palo o un tubo.

f)                    Que ante los signos de violencia, le hace pensar que hubo un delito probable de violación.

 

No constató la Sala que los expertos, refieran en sus declaraciones elementos incriminatorios, directos o indirectos contra LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA en el delito de violación.

1.8  Funcionarios HERNÁN DECIDERIO RODRIGUEZ DORANTE Y ERNESTO JOSÉ GONZALEZ SUBERO (folios 12 al 14).

Estos funcionarios, al igual que otros, estuvieron en el lugar donde fue localizada la víctima lo cual no hace deducir la relación del acusado, en el delito de Violación.

1.9  Experto ADA MARINA GONZALEZ DE RIVEIRA

(…)

La declaración de la experto, al igual que la del Médico Psiquiatra ALEJANDRO GARCIA MALDONADO SANDOVAL, refieren solo los rasgos de conducta del acusado LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA y nada indica en relación al delito de violación por el cual fue acusado el ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA.

1.10 ALFREDO JOSE SALDEÑO MADERO (médico)

‘Estando de guardia en horas de la noche ya media noche llegó una comisión del Ministerio Público.., con una joven.., que supuestamente estaba con múltiples traumatismo se procedió a pasar al área...no recuerdo bien la fecha como el 19 o 20 de Julio de 2001, me encontraba laborando en la emergencia como jefe de guardia primeramente por las lesiones de cara que presentaba aparentaba fractura de mandíbula, labio, mucosa que estaba severamente dematizada, con edema bipartiebral, lesiones en brazo, signos como si estuviera sujeta por algo, las lesiones en las muñecas aparentaban...haber estado...maniatada probablemente ...si hablé con ella... le era difícil pronunciar palabra lo que manifestaba la paciente era que había estado según ella secuestrada, recluida en un apartamento y que la habían golpeado en muchas oportunidades, abusaron de ella aparentemente y si manifestó en el interrogatorio nuestro que había sido una persona que era hijo de un rector de una universidad que queda en San Bernandino esas fueron sus palabras.

Lo que se extrae, de dicha declaración es:

q) Que era el médico de Guardia, que recibió a la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO.

b) Que la misma presentaba múltiples lesiones, entre ellas, en la muñeca, lo cual hace presumir que había estado maniatada.

c) Manifestó además lo referido por la víctima ‘que aparentemente abusaron de ella.’.

d) En el interrogatorio médico, la misma manifestó que había sido una persona, que era hijo de un rector de una universidad, que queda en San Bernardino.

El testimonio anterior, no revela vinculación directa de la culpabilidad del acusado, en la violación de la ciudadana LINDA LOAIZA LÓPEZ SOTO, lo único que refleja, es una relación indirecta con dicho delito, es decir, manifiesta lo expresado por ella en el interrogatorio, situación que se mantiene y se repite con el testimonio de la víctima, es decir, no es un elemento nuevo o distinto que demuestre la comisión de ese hecho delictivo por parte del acusado.

En cuanto a la afirmación del Ministerio Público, en lo relativo a ‘Tuvimos la oportunidad de escuchar a dos médicos forenses, quienes fueron contestes al afirmar que las lesiones que tenía LINDA a nivel de la vagina fueron causadas con un objeto contuso o con un pene, pero que en todo caso se trata de un trauma violento, por lo extenso del desgarro que se prolongó en la vagina de la víctima. Los médicos forenses relataron, coincidiendo con los otros médicos, que resulta lógicamente improbable o imposible que LINDA se haya causado ella misma esas lesiones. Nos dijeron además, que las lesiones que tenía LINDA tenían una data de más de un mes, pero que no excedían de 6 meses’, tal como indica el Ministerio Público, los médicos forenses, no pudieron precisar si las lesiones fueron producidos con un objeto o con el órgano sexual del ciudadano LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA.

En cuanto al alegato del recurrente, referido a ‘que el semen localizado en el mismo sitio, corresponde lógicamente al acusado, ya que si bien es cierto que no supimos por pruebas Científicas, de quien era esa sangre y ese semen, pero en un apartamento en el que se consigue a la víctima con la gran cantidad de lesiones sangrantes en su rostro y en otras parte del cuerpo, el sentido común, las máximas de experiencia y la lógica indican, sin lugar a dudas, que la sangre es de LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, y el semen es del acusado LUIS ANTONIO CARRERA ALMOINA, derramados en el transcurso de la ejecución del delito de violación del cual fue víctima LINDA LOAIZA LOPEZ SOTO, por parte de su agresor LUIS CARRERA ALMOINA’.

Observa la Sala, que tal afirmación es contradictoria, pues por un lado indica que efectivamente se encuentra probado que la sangre y el semen le pertenecían al acusado, y posteriormente afirma que a pesar de no existir una prueba concluyente el Juez debió por las máximas de experiencia deducir que le pertenecían al acusado de autos, el Juez no puede partir de un supuesto de hecho no probado, sus pronunciamientos deben estar sustentados, en pruebas contundentes que le permitan arribar a un pronunciamiento.

De las pruebas examinadas y denunciadas por el recurrente como silenciadas, no apreció la Sala, que las mismas señalen directa o indirectamente al acusado, en la comisión del delito de VIOLACIÓN.

No obstante de los argumentos esgrimidos por el recurrente y la denuncia en concreto de falta de motivación por parte de la recurrida por cuanto el juzgador ‘dejó de considerar y analizar’ las pruebas examinadas ut supra evacuadas en el juicio oral y público, con lo cual a su decir quedó probado, el dolo del acusado en la perpetración del delito de Violación, considera este Tribunal Colegiado que tales aseveraciones, no se corresponden con el éxamen efectuado por esta sala a lo de la presente decisión, conforme a las pruebas señaladas por el Ministerio Público y transcritas parcialmente en su escrito recursivo; en virtud de lo cual, la Sala considera que la razón no asiste al recurrente por lo tanto se declara SIN LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

(…)

 

            Como puede apreciarse, la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se limitó en su sentencia a valorar los medios de pruebas que la Fiscalía delató como silenciados por el tribunal de juicio, así como a indicar que las “aseveraciones, no se corresponden con el éxamen efectuado por esta sala a lo largo de la presente decisión, conforme a las pruebas señaladas por el Ministerio Público y transcritas parcialmente en su escrito recursivo”; como si con ello diere respuesta al planteamiento de la recurrente, referido a la falta de motivación del tribunal de juicio, omitiendo el respectivo razonamiento en cuanto a lo denunciado en la apelación, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, en detrimento de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto de esas normas, del deber de motivación de las sentencias, del principio de exhaustividad del fallo, del postulado de seguridad jurídica y del vicio de incongruencia omisiva.

 

En cuanto al vicio de incongruencia omisiva, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 2465/2002, precisó:

 

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y  doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

…omissis…”

 

 

En este mismo orden, en sentencia n.° 588/2013, esta Sala señaló:

 

“…En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala observa que la peticionaria fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos centrales: (i) violación de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en materia de cómputo de los lapsos procesales; (ii) violación del principio de confianza legítima al aplicar un criterio contrario a las interpretaciones precedentes efectuadas por la Sala de Casación Social y (iii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir pronunciamiento en torno a los argumentos presentados por su representación en torno al cómputo de los lapsos ocurridos en el proceso y que dieron lugar al fallo declarativo de la perención del recurso de casación anunciado por la solicitante.

Es esta última denuncia la que debe ser analizada con preeminencia de las demás, pues su estimación provocaría la reposición de la causa al estado en que encontraba antes de dictar dicho fallo, imponiendo a la Sala de Casación Social la obligación de tomar en consideración los alegatos expuestos por la representación actora ante esa sede. Nótese que las denuncias marcadas como (i) y (ii), reseñadas arriba, están íntimamente vinculadas con los argumentos cuya omisión de pronunciamiento vino a ser delatada ante esta Sala Constitucional, de manera que, de haber lugar a la denuncia por incongruencia omisiva, no correspondería a esta Sala emitir veredicto en torno a la forma en que fueron computados los lapsos en la causa primigenia, sino ordenar que sea emitida una sentencia que satisfaga el principio de exhaustividad del fallo.

…omissis…”

 

 

            Ello así, se evidencia que la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia respecto del delito de violación, efectuada en la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente solicitud, se subsume claramente en los supuestos de la revisión constitucional, al apartarse de la interpretación y jurisprudencia uniforme de esta Sala sobre los artículos 26 y 49 Constitucionales, concretamente, respecto del deber de motivación de las decisiones, al incurrir en incongruencia omisiva; razón que determina la nulidad de los pronunciamientos que rechazaron la impugnación de la absolutoria por el delito de violación y la necesidad de ordenar que una Sala integrada por jueces distintos a los que aprobaron el pronunciamiento que aquí se anula, vuelva a conocer de las apelaciones (en razón del principio de congruencia) formuladas, tanto por la representación fiscal como por la víctima, contra la parte absolutoria del fallo, sin incurrir en el vicio delatado, teniéndose tal decisión como parte integrante del resto de pronunciamientos contenidos en la aludida sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que no han sido impugnados por las partes; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza, incluyendo los pronunciamientos condenatorios dictados por la primera instancia; todo ello en armonía con el principio acusatorio que contempla el Texto Constitucional y la legislación penal adjetiva.  Así se decide.

En razón de ello y de la estrecha vinculación entre el pronunciamiento anulado (que a su vez determina la nulidad parcial del aludido fallo objeto de revisión) y el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, será la alzada correspondiente, en armonía con el principio de la doble instancia y del juez natural, así como del orden procesal legal y constitucional existente, la que valore las denuncias de falta de motivación en la absolutoria que por el delito de violación emitió la primera instancia, y dicte la decisión que corresponda, dentro del marco de la independencia y autonomía inherente a todos los tribunales de la República. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y donde se confirmó la decisión dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de Violación.

 

2.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el abogado Néstor Luis Castellano Molero, actuando en su carácter de Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos tanto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena como por el ciudadano Juan Bernardo Delgado, abogado en ejercicio quién asiste a la víctima querellante ciudadana Linda Loaiza López Soto, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se absolvió al acusado Luís Antonio Carrera Almoina, titular de la cédula de identidad N° 6.819.673, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

3.- Se ANULA parcialmente el mencionado fallo del tribunal de alzada, sólo en lo que respecta a las declaratorias sin lugar de las apelaciones efectuadas a la absolución del acusado Luís Antonio Carrera Almoina, de la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en razón de la incongruencia omisiva evidenciada; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza, incluyendo los pronunciamientos condenatorios dictados por la primera instancia y ratificados por la segunda instancia, en armonía con el principio acusatorio que contempla el Texto Constitucional y la legislación penal adjetiva.

4.- Se ORDENA que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal integrada por jueces distintos a los que aprobaron el pronunciamiento que aquí se anula, vuelva a conocer de las apelaciones (en razón del principio de congruencia) formuladas, tanto por la representación fiscal como por la víctima, contra la parte absolutoria del fallo respecto del delito de violación; sin incurrir en el vicio delatado, teniéndose esa nueva decisión como parte integrante del resto de pronunciamientos contenidos en la aludida sentencia dictada el 19 de diciembre de 2006, por la Sala n.° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que no han sido impugnados por las partes; toda vez que no fue impugnado ningún otro pronunciamiento de esa sentencia, los cuales, en razón de la garantía constitucional de la seguridad jurídica, mantienen su firmeza, incluyendo los pronunciamientos condenatorios dictados por la primera instancia; todo ello en armonía con el principio acusatorio contemplado en el Texto Constitucional y en la legislación penal adjetiva.

 

5.- DECLARA definitivamente firme la sentencia del 22 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en todo lo relacionado con los hechos establecidos en la misma, así como las condenatorias respectivas y demás pronunciamientos dictados, con excepción de los referidos a la alegada comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos; sin perjuicio de la potestad revisora de esta Sala y, en fin, del sistema de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Audiencias  de  la Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a los                   quince días del mes de diciembre de dos mil seis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente (E),

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Los Magistrados,

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

FEDERICO SEBASTIÁN FUENMAYOR GALLO

 

 

JUAN CARLOS VALDEZ

 

 

RENÉ ALBERTO DE GRAVES ALMARZA

 

 

…/

…/

 

La Secretaria (T),

 

 

 

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

 

 

GMGA.

Expediente n.° 16-0001.