SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 2015-1042

 

El 17 de septiembre de 2015, se recibió en esta Sala oficio N° 654-15 del 26 de agosto de 2015, emitido por la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente signado con el alfanumérico 10Ac-4117-15, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 10 de junio de 2015 por los abogados José Antonio Cuellar Cuberos y  Erol Oscar Emanuels Sperandio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.486 y 130.330, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, titular de la cédula de identidad número V-7.742.236, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por no permitírseles el acceso a las actas que conforman el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al que se acogió el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, quien figura como imputado en la misma causa seguida contra su defendido, la cual cursa por ante el referido Tribunal de Control bajo el núm. 4C-12.442-14, y contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de copia certificada de las actas procesales que conforman el referido supuesto especial y de un control judicial que requirieron el 11 de septiembre de 2014; todo ello en el juicio seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir.

 

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante el 17 de agosto de 2015, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo.

 

El 21 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 1 de octubre de 2015, el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su condición de defensor del accionante, consignó escrito con el fin de complementar el recurso de apelación interpuesto. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a las actuaciones.

 

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 13 de abril de 2016, el referido abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su condición de defensor del accionante, ratificó el escrito contentivo del recurso de apelación y solicitó pronunciamiento. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a las actuaciones.

 

El 23 de mayo de 2016, los abogados José Antonio Cuellar Cuberos y Erol Oscar Emanuels Sperandio, actuando en su condición de defensores del accionante, presentaron escrito mediante el cual i) consignaron solicitudes de  copia de todas las actas procesales y de la delación, presentadas ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;  ii) consignaron solicitudes presentadas ante Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal; iii) ratificaron el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala; iv) solicitaron se decretara la libertad plena en favor de su defendido, y se acordara el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como el desbloqueo y movilización de sus cuentas bancarias. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a las actuaciones.

 

El 30 de junio de 2016, los abogados José Antonio Cuellar Cuberos y Erol Emanuels Sperandio, actuando en su condición de defensores del accionante, ratificaron el escrito contentivo del recurso de apelación y solicitaron pronunciamiento. Asimismo, señalaron que aún no tenían acceso a las actas constitutivas de la delación, ni se había investigado lo delatado por el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, encontrándose el proceso en la etapa intermedia para realizar la audiencia preliminar. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a las actuaciones.

 

El 13 de julio de 2016, los abogados José Antonio Cuellar Cuberos y Erol Emanuels Sperandio, actuando en su condición de defensores del accionante, ratificaron el escrito contentivo del recurso de apelación y solicitaron pronunciamiento. Asimismo, señalaron que aún no tenían acceso a las actas constitutivas de la delación del ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, encontrándose el proceso en la etapa intermedia para realizar la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida once (11) veces. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a las actuaciones.

 

El 24 de noviembre de 2016, el abogado José Antonio Cuellar Cuberos, actuando en su condición de defensor del accionante, ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos presentados ante esta Sala. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo a las actuaciones.

 

I

ANTECEDENTES

 

            De las copias certificadas que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente:

 

Que, el 10 de junio de 2015, los abogados José Antonio Cuellar Cuberos y Erol Oscar Emanuels Sperandio, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano César Augusto Guadama Servigna, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no permitírseles el acceso a las actas que conforman el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al que se acogió el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega y contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de copia certificada de las actas procesales que conforman el referido supuesto especial y de un control judicial que requirieron el 11 de septiembre de 2014; todo ello en el juicio seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir.

 

Que, en esa misma fecha, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distribuyó la acción de amparo, correspondiéndole su conocimiento a la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; oportunidad en la cual dicha Sala le dio entrada en el Libro de Entradas y Salidas de Causas y designó ponente.

 

Que, el 18 de junio de 2015, la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de amparo y fijó la audiencia constitucional respectiva dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones; en consecuencia, ordenó librar las notificaciones correspondientes.

 

            Que, el 30 de junio de 2015, los defensores privados del accionante consignaron ante la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación de fecha 8 de junio de 2015 -recibida por los accionantes el 19 de junio de 2015- librada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual hace de su conocimiento la decisión dictada en esa fecha por el referido Juzgado de Control, en la que les niegan la copia del acta de delación.

 

            Que, el 1 de julio de 2015, la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio número 472-15 del 30 de junio de 2015, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual remitió informe relacionado con la demanda de amparo interpuesta por los defensores privados del accionante, en el que señala que, el 8 de junio de 2015, ese juzgado de control emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de copia del acta de delación y del control judicial, solicitados por dicha defensa.

 

Que, el 8 de julio de 2015, los defensores privados del accionante consignaron escrito ante la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual anexan copia certificada de la solicitud efectuada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante la cual requiere copia del acta de la audiencia de delación, así como copia del CD de la referida audiencia.

 

Que, el 5 de agosto de 2015, la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional. La referida decisión contó con el voto salvado de la ciudadana Juez Rita Hernández Tineo.

 

Que, el 11 de agosto de 2015, la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó librar las notificaciones correspondientes.

 

Que, el 12 de agosto de 2015, los defensores privados del accionante fueron notificados de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha, consignaron escrito solicitando copia certificada de todas las actas procesales que conforman el expediente con el fin de “ejercer el respectivo recurso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Que, el 17 de agosto de 2015, los defensores privados del accionante consignaron ante la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recurso de apelación contra la decisión dictada por esa Sala el 5 de agosto de 2015.

 

Que, el 26 de agosto de 2015, la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, practicó el cómputo de los días transcurridos desde el 12 de agosto de 2015, oportunidad en la cual fueron notificados los defensores privados del accionante de la decisión dictada por la referida Sala el 5 de agosto de 2015,  hasta el 17 de agosto de 2015, ocasión en la cual interpusieron el correspondiente recurso de apelación. En esa misma fecha, la referida Sala dictó auto mediante el cual ordena remitir las actuaciones a esta Sala Constitucional, a través del oficio N° 654-15 del 26 de agosto de 2015.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

          Los defensores privados del ciudadano César Augusto Guadama Servigna interpusieron demanda de amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no permitírseles el acceso a las actas que conforman el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal -relacionado con la causa seguida contra el accionante- y contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de copia simple de las actas procesales que conforman el referido supuesto especial y de un control judicial que requirieron el 11 de septiembre de 2014, en el juicio seguido en contra del accionante, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, conforme a los siguientes argumentos:

 

Que su defendido fue detenido en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el 29 de abril de 2014, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, correspondiéndole conocer de su detención al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

Que contra la decisión que decretó la privativa de libertad, ejercieron recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia, anuló la decisión del juzgado de control por falta de motivación y ordenó realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputados ante un juzgado distinto, ocasión en la cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que, a solicitud de la Fiscalía Septuagésima Cuarta Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignada a la causa número 4C-12.442-14.

 

Que la detención del accionante se efectuó en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, ubicada en la ciudad de Maracaibo, cuando reclamaba el bloqueo de su cuenta bancaria personal y de la sociedad mercantil Inversiones Desinca, C.A., por haber recibido un cheque del ciudadano Reilán Enrique Urdaneta por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por la compra de unos teléfonos celulares, dinero que presuntamente provenía del delito de estafa; que, no obstante haber demostrado que la transacción fue lícita y mercantil, fue presentado “y acusado” por los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir.

 

Que, el 17 de julio de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación para oír al imputado -prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal- contra el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, oportunidad en la cual su abogado solicitó al Tribunal -según se hizo constar en el acta levantada a tal efecto- que fijara una audiencia para que su defendido se acogiera al principio de oportunidad bajo el supuesto especial previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal -comúnmente denominado “delación”- para que explicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que personas de la empresa Colombina de Venezuela, de la entidad bancaria Banesco y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participaron en la ejecución de los destinos del dinero de las cuentas bancarias pertenecientes al ciudadano Reilán Urdaneta Ortega; llevándose a cabo dicha audiencia de delación el 22 de julio de 2014.

 

Que, el 9 de septiembre de 2014, actuando en su condición de defensores del accionante, solicitaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia simple de las actas procesales que conforman el cuaderno separado bajo el alfanumérico 4C-S-786-2014 -nomenclatura suministrada por la Secretaría del referido Tribunal- que contiene la delación del ciudadano Reilán Urdaneta Ortega, en virtud de que (…) el acto conclusivo, ‘LA ACUSACIÓN’ en contra de [su] defendido, en la cual el Ministerio Público, NO HACE MENCIÓN AL SUPUESTO ESPECIAL DE DELACIÓN, NI HACE MENCIÓN SI ESTA DELACIÓN EXCULPA DE LA RESPONSABILIDAD PENAL A [su] DEFENDIDO DE LA SUPUESTA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR QUE SE LE IMPUTA(destacado del escrito).

 

Que aun cuando el Ministerio Público no solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas autorización para aplicar el supuesto especial, ni la reserva de las actas, el referido Juzgado asumió dicho rol, ya que acordó la aplicación del referido supuesto y reservó las actas.

 

Que se pregunta hasta cuándo puede el Juez mantener la reserva de las actuaciones, ya que conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podrá -mediante acta motivada- disponer de la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo de quince (15) días prorrogable por un lapso igual, en casos excepcionales; sin embargo, en el presente caso, la reserva de las actas que contienen la declaración que el co-imputado rindió con ocasión del principio de oportunidad bajo el supuesto especial, no fue a solicitud del Ministerio Público, sino que -según indicó- lo hizo el propio Tribunal, dejando a las partes sin la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa y a tener una tutela judicial efectiva.

 

Que  el Ministerio Público, con el fin de no cercenarle el derecho a la defensa a las demás partes intervinientes, solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “se transcribiera el acta de delación”; no obstante, el Tribunal hizo caso omiso. Tan es así, que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no hace mención a los hechos delatados por el ciudadano Reilán Urdaneta, los cuales -a su criterio- pudieran constituir la verdad procesal, que en la fase preparatoria resultan indispensables para los efectos jurídicos de la audiencia preliminar y de un posible juicio.

 

Que, hasta el 9 de junio de 2015, no habían podido tener acceso a las actas que contienen la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta acogiéndose al principio de oportunidad bajo el supuesto especial, ni el Ministerio Público pudo investigar lo dicho por él y se les cercenó el que pudieran “realizar los trámites correspondientes a las excepciones durante la fase preparatoria, previstas en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que (…) de acuerdo a lo manifestado por la defensa del Ciudadano (sic) Reilán Urdaneta, estos hechos fueron premeditados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que el ciudadano Reilán Urdaneta, en los momentos que compartió el sitio de reclusión con nuestro defendido, le manifestó que estos funcionarios se quedaron con los teléfonos móviles que él le compró y que lo habían coaccionado para que le pidiese otros 280 teléfonos móviles y que por este motivo había realizado el cheque por 10 millones de bolívares, que le había hecho entrega a nuestro defendido para la adquisición de los teléfonos (…).

 

Que, de haberse demostrado a través de la investigación los hechos narrados por el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega -antes de que la Fiscalía del Ministerio Público presentara la acusación-, se tendría una verdad procesal de la existencia o no de la supuesta asociación para delinquir, toda vez que el accionante no conocía al ciudadano Urdaneta Ortega, sino que (…) por instigación de unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, emitió una compra de 280 celulares por la cantidad de 10 millones de bolívares, que incluso dicho dinero no se hizo efectivo y que los primeros 144 celulares comprados por la cantidad de 5 millones de bolívares, los funcionarios policiales se quedaron con los mismos; circunstancia que desconocía totalmente [su] defendido (…).

 

Que, el 9 de junio de 2015, el abogado Erol Emanuels compareció ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y solicitó las últimas piezas del expediente “especialmente donde se encontraban las delaciones de los imputados”, ya que en reiteradas oportunidades las habían solicitado y les informaban que las estaban trabajando. Indicó que en esa ocasión lo atendió personalmente la Jueza, quien le manifestó (…) [q]ue no [le] iba a permitir el acceso a las delaciones de los imputados porque ellos se encontraban bajo el supuesto especial y que existía reserva en cuanto a la delación, que ella no permitiría que tuviera acceso a la misma que corrían peligro los delatores y que por tal razón los tenía en sitio de reclusión específico (…)”.

 

Que le manifestó a la ciudadana Jueza que dicha delación era de sumo interés para la defensa, en el sentido, de conocer de su contenido si existían elementos exculpatorios a favor del accionante y que por no conocerla no la podían promover como prueba para llegar al esclarecimiento de los hechos, aunado a que no existía reserva legal, toda vez que el Ministerio Público había culminado la investigación; no obstante, la ciudadana Jueza le contestó que esa era su decisión y no la cambiaría.

 

Que consideran vulnerados los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su defendido, al no haber tenido acceso a la totalidad del expediente, por cuanto hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, no se les había permitido el acceso al cuaderno especial que contiene la declaración rendida el 22 de julio de 2014 por el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta, conforme al principio de oportunidad bajo el supuesto especial y que aun existiendo reserva legal de las actuaciones, había transcurrido el tiempo de perención de la misma; además de obviarse lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la obligación de los jueces de decidir.

 

Que además, el 11 de septiembre de 2014, la defensa solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas -antes de que el Ministerio Público presentara la acusación- un control judicial con el fin de que realizara unas diligencias de investigación allí requeridas; no obstante, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento al respecto, sino que les indicó que lo haría cuando se efectuara la Audiencia Preliminar, obviando lo dispuesto en los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal; causando con tal omisión violación a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, por cuanto dicha garantía constitucional no se limita a asegurar el acceso a la justicia, sino que se debe obtener un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones debatidas en un proceso.

 

Que los anteriores hechos vulneraron sus derechos a la igualdad ante la ley, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de petición, contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Finalmente, solicitó la admisibilidad del amparo constitucional y que le permita  al agraviante el acceso al cuaderno que contiene la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta, conforme al principio de oportunidad bajo el supuesto especial previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal o, en su defecto, se les otorgue copia de la misma y se restituyan sus derechos constitucionales violentados.

 

III  

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 5 de agosto de 2015, la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo de autos, conforme a las siguientes consideraciones:

 

(…)

De la revisión de las actuaciones se evidenció que los accionantes ejercen la presente acción de amparo en contra de una situación que tiene su examen bajo la vía judicial; como es (sic) las solicitudes realizadas ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de acceder por una parte a un cuaderno de delación referida (sic) a una entrevista rendida por el ciudadano REILAN (sic) URDANETA, la cual forma parte de la causa que se le sigue a su defendido CESAR (sic) AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, y hasta la fecha supuestamente la Juez de Instancia no se ha pronunciado a (sic) tal pedimento. Igualmente la presente acción es interpuesta contra la omisión de pronunciamiento de la Juez A quo de un control Judicial solicitado en la presente causa, por lo que se deduce como denuncia o presunta infracción la omisión de pronunciamiento.


En este sentido, es procedente la admisión de la Acción de Amparo por la presunta omisión de pronunciamiento, por lo que fue admitido en la oportunidad legal.


Ahora bien, una vez admitido el presente recurso se observa que fue presentado informe por parte de la ciudadana Juez Cuarta (4ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la
(sic) cual expone lo siguiente:


…omissis…

Igualmente, se verificó
(sic) los anexos remitidos por la ciudadana Juez de la causa, conjuntamente con el informe antes mencionado, donde se observa[n] copias certificadas de decisiones emanadas de ese Juzgado donde se indica lo siguiente:


1.- Cursa al Folio 128 y siguiente, copia certificada de decisión de fecha 8 de Junio 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se observa su dispositivo:


‘…NIEGA lo peticionado por las defensas privadas del imputado CESAR
(sic) AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA basado en la expedición de copias certificadas de acta de delación y ASÍ SE DECIDE…’.


2.- Cursa al Folio 133 y siguiente, copia certificada de decisión de fecha 08 de Junio 2015, emanada del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara:


‘… IMPROCEDENTE la solicitud de Control Judicial interpuesta por los Abogados José Antonio Cuellar
(sic) Cuberos y Erol Osear Emanuels Sperandio defensores privados de los ciudadanos Nilia Coromoto Navas Marchan (sic) y Cesar (sic) Augusto Guadarpía(sic) Servigna de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASÏ (sic) SE DECIDE…’


Constatando lo antes indicado en relación al pedimento en Amparo incoado por los Abogados JOSE
(sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, donde denuncian o alegan como presunta infracción la omisión de pronunciamiento, por parte del A quo, esta Alzada, y acorde con la información aportada por la presunta agraviante, donde se evidencia que inclusive antes de la presentación de la acción de amparo ya el Juzgado A quo había decidido es decir, en fecha 8 de Junio de 2015, tal como se evidencia de las copias certificadas anexas al presente cuaderno de amparo; siendo que el escrito de Acción de Amparo tiene fecha 10 de Junio de 2015, inclusive la ciudadana Juez anexa copias certificadas de las boletas de notificación de las referidas decisiones, por lo que se verifica que la acción es propuesta y admitida por esta Alzada en base a lo señalado por los abogados accionantes, cuando no existía ninguna violación de derecho como lo fue denunciado, y sí en algún momento existió tal amenaza ha (sic) había cesado para la fecha en que es interpuesta la presente acción de amparo, tal como lo dispone el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual haría inadmisible la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.


Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado que en el presente caso, el Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió
[el] pronunciamiento a que hacia (sic) referencia los accionantes, evidenciándose que el referido Juzgado en fecha 8 de junio de 2015, niega las copias y el acceso al cuaderno de delación, al igual que niega la procedencia del Control Judicial, en la causa Nro. 4C-12.442-14, nomenclatura del mencionado Juzgado A quo, aunado a ello, se observa que la ciudadana Juez informa que las decisiones de fecha 08 de Junio de 2015, fueron recurridas por intermedio de recursos (sic) de Apelación, garantizándose así la doble instancia.


Los accionantes insisten en que le fue violentado el derecho a la Defensa, por haber negado el acceso al cuaderno de delación, tal como lo ratifican en el escrito presentado en esta Sala en fecha 30 de Junio del presente año, al folio 123 de la presente incidencia, situación que fue decidida por la A quo, a los folios 128 y 129 del cuaderno de amparo, consta decisión de fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual la Juez de la causa niega el acceso a las mencionadas actas en atención a la protección de los testigos y demás sujetos procesales, por tratarse de una presunta delación en consideración a la protección de la integridad de la persona que delata, según lo expuesto por la Juez denunciada, aunado a ello, es informado por esa decisión
[que] fue recurrida por vía del recurso ordinario de apelación, situación que le garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de los accionantes.


En consecuencia se verificó en atención a las denuncias hechas por los accionantes y la respuesta dada por el A quo, que no existe injuria Constitucional al igual que tampoco se encuentra en juego el orden Público
Constitucional, por cuanto que (sic) la denuncia de omisión de pronunciamiento por vía de amparo no es procedente, ya que consta de autos que la ciudadana Juez de Instancia había emitido decisión sobre los puntos solicitados, es decir, que en fecha 8 de junio de 2014, incluso antes de presentar la acción de amparo, la Instancia había decidido sobre las solicitudes de copias y de acceso al cuaderno de delación y sobre la procedencia del control judicial; indicando en el informe la Juez A quo, que la decisión donde niega el acceso a las declaraciones dadas en delación y las copias fueron objetos del recurso ordinario de apelación, por lo que concluye esta Sala actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional Amparo incoada por los Abogados JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, por causa sobrevenida todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


A tal efecto, y vista que la presente acción fue admitida a
[l] inicio, es oportuno destacar emanada (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267/2005 del 28 de octubre también de esa misma Sala, donde estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:

 

…omissis…

Tal como lo reafirma la Sentencia Nro. 1155.12, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 8 de marzo de 2012, en donde señala que siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión
…omissis... Siendo que la presente Acción de amparo fue admitida, pero vistas las copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado A quo, las cuales atienden las solicitudes realizadas por los accionantes en amparo, constatándose que no existe injuria Constitucional al igual que tampoco se encuentra en juego el orden Público Constitucional, ya que la denuncia de omisión de pronunciamiento no es procedente, por existir pronunciamiento, aunado a que la información aportada por la A quo, la cual indica que ambas decisiones fueron recurridas mediante el recurso ordinario de apelación, es por lo que en el presente caso lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional Amparo incoada por los Abogados JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO …omissis… actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA. ASI (sic) SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, ESTA SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO
(sic): DECLARA INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional Contra  Decisión Judicial, ejercida conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto los Abogados JOSE (sic) ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.486 y 130.330 respectivamente; actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CESAR (sic) AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, interpuesta en contra del Juzgado Cuarto (4to.) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber cesado el presunto acto omisivo o lesivo a sus Derechos y Garantías Constitucionales que fueron denunciadas, por haber emitido pronunciamiento en la causa mediante la cual ese Juzgado Negó (sic) las copias y el acceso al cuaderno de Delación; así como también consideró que no era procedente la solicitud de Control Judicial realizada por los accionantes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que no existe injuria Constitucional al igual que tampoco se encuentra en juego el orden Público Constitucional, por cuanto la denuncia de omisión de pronunciamiento no es procedente, por existir pronunciamiento, aunado a la información aportada por la A quo, donde indica que ambas decisiones fueron recurridas mediante el recurso ordinario de apelación, todo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (destacado original del fallo).

 

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

            El 17 de agosto de 2015, los apoderados judiciales del accionante ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en el que señalaron lo siguiente:

 

            Que, el 10 de junio de 2015, interpusieron demanda de amparo constitucional por considerar que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneraba sus derechos y garantías constitucionales. El conocimiento de éste correspondió a la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

 

            Que las violaciones denunciadas, aún persisten (…) ya que la decisión dividida y que por mayoría de la Sala Decima (sic) (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de Caracas NO DIRIMIÓ DICHA VULNERACIÓN, sino que permite la continuidad de la violación de estos derechos constitucionales (…)” (destacado del recurso).

 

            Que, el 30 de junio de 2015, recibieron boleta mediante la cual la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones les notifica que se (…) admite la acción de amparo por tres supuestos de violaciones de garantías como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, por tres circunstancias procesales que son: La primera por no haber tenido acceso a la declaración rendida por el ciudadano REILAN (sic) ENRIQUE URDANETA, que en audiencia especial bajo el supuesto especial del principio de oportunidad de la delación, en fecha 22 de Julio (sic) del 2014, declaró ante el Juzgado Cuarto de Control del Área Metropolitana De (sic) Caracas. La segunda: circunstancia por el hecho de no pronunciarse en la expedición de las copias del referido cuaderno de delación. La Tercera (sic) circunstancia por la falta de pronunciamiento del Control Judicial, solicitado (…)(destacado del recurso).

 

            Que la admisión de la demanda de amparo, no fue sólo (…) por la presunta omisión de pronunciamiento de la solicitud de las copias certificadas del cuaderno de delación y del control judicial; si no (sic) también POR NO PERMITIRNOS EL ACCESO A LAS ACTAS PROCESALES relacionada (sic) a (sic) la delación, como en la actualidad persiste tal violación constitucional (…) (destacados del recurso).

 

            Que la decisión de inadmisibilidad de la acción de amparo de la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en un informe que presentó la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, en el que señaló que el amparo radicó en la expedición de copias del cuaderno separado contentivo de la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta bajo el supuesto especial del principio de oportunidad y de una solicitud de control judicial por parte del referido Juzgado, pero que nada señaló con respecto a la negativa de acceso a las actas procesales contenidas en el cuaderno separado en referencia.

 

            Que, de las copias certificadas de las actas, consta que el 8 de junio de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas negó la petición de los accionantes de la copia certificada de las actas procesales antes referidas, la cual fue suscrita, como Secretaria, por la abogada Evelin Campos Escalona.

 

            Que presumen que la decisión del 8 de junio de 2015 no existía, ya que el Servicio de Alguacilazgo recibió las boletas de notificación emanadas del referido Juzgado de Control -para el Ministerio Público y los accionantes- el 16 de junio de 2015 y que de haberlo dictado el 8 de junio de 2015, demoró ocho (8) días para remitirlas al Alguacilazgo; por lo tanto, no tenían conocimiento de la decisión y que, el 9 de junio de 2015, cuando la defensa del accionante acudió al Tribunal, debió ser notificada de la misma o que de habérsele permitido el expediente, habría quedado notificada tácitamente; asimismo, el 16 de junio de 2015 se encontraba fijada la oportunidad para efectuar el acto de audiencia preliminar  y ese día no se les notificó de dicha decisión.

 

            Que es evidente que la decisión no había sido dictada, ya que en el otro auto, dictado en esa misma fecha -8 de junio de 2015- por el mismo Juzgado de Control que negó la solicitud de control judicial, aparece como Secretario el abogado Jhoan Fernández Martínez; por lo que, aseguran, que las decisiones del 8 de junio de 2015 fueron emitidas luego de la fecha de interposición de la acción de amparo (…) ya que no están suscritas por el secretario (sic) que se encontraba ejerciendo dicho cargo y que posteriormente salió de vacaciones e incluso renunció al poder (sic) judicial (sic) y se encuentra como defensor público y que esta defensa sostuvo entrevista con dicho funcionario y me manifestó que él no refrendaba tales decisiones y menos que hubiese autorizado a firmarlas, por cuanto para ese momento él ejercía el cargo de secretario y no fueron emitidas en ese momento, además [de] que él dejó todo firmado y al día en dicho tribunal (…).

 

            Que la Corte de Apelaciones no se pronunció respecto del acceso a las actas procesales que contienen la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta, bajo el supuesto especial del principio de oportunidad; por lo que persisten las violaciones a sus derechos constitucionales a la defensa y de acceder a las pruebas que cursan en autos; de allí el voto salvado de la ciudadana Jueza Rita Hernández Tineo, integrante de la Sala núm. 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual se adhieren en su contenido.

 

            Que no entienden (…) como (sic) la Sala 10° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Junio de 2015, ADMITE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cumplir con los extremos de ley, entonces como (sic) es que en fecha 05 de agosto de 2015 INADMITE LA MISMA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, Con Voto Salvado Por (sic) Uno De Sus Integrantes como ya se ha expresado, cuando debió haber declarado, Sin Lugar o improcedente nuestra Pretensión en razón de la sentencia invocada por la Misma Sala, en folio ciento setenta y cuatro (174) donde señala e invoca la sentencia emanada de esta Sala Constitucional, a la cual recurrimos en este acto donde se establece la diferencia existente entre la figura de la Inadmisibilidad e Improcedencia, SIENDO INCONGRUENTE LA DECISIÓN TOMADA POR LA MAYORÍA DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA 10° DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…) (destacado del recurso).

 

            Que (…) [l]o lamentable de la decisión de los dos jueces concurrentes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, es que no se pronunció al (sic) respecto de la SOLICITUD FISCAL, que hace la Ciudadana Fiscal Auxiliar 74 Nacional del Ministerio Público con competencia en materia contra la legitimación de capitales, la cual fue consignada por los suscritos y que se encuentran (sic) inserto (sic) en los folios 142 al folio 148, donde la misma Fiscal del Ministerio Público le solicita a la ciudadana Juez Cuarto de Control, que designe o habilite un secretario para que transcriba la delación, ya que no fue transcrita en el momento, sino grabada y de esta manera garantizarle a las demás partes el debido proceso y el derecho a la defensa; e incluso hace la salvedad [de] que el mismo Ministerio Público no ha recibido la transcripción; dicha solicitud la hace el Ministerio Público en fecha 21 de Octubre de 2014, tres (3) meses después de la delación de Reílan (sic) Urdaneta” (destacado del recurso).

 

            Que, enmarcándose la declaración del ciudadano Reilán Urdaneta bajo el supuesto especial del principio de oportunidad, la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no le dio esa (…) CUALIDAD PROCESAL, ya que su contenido y lo manifestado por el delator, NO FUE PROCESADO, es decir no se le dio el debido proceso, a fin de corroborar lo cierto o no de lo allí delatado; sino que si se quiere de manera arbitraria se ocultó su contenido hasta para el Ministerio Público, que como garante de la investigación pudiese haberlo hecho y haber procesado la información; es por ello que en la ACUSACIÓN que presenta, no hace mención a lo dicho en la delación ADEMÁS [de] que este silencio procesal u ocultamiento de las actas procesales, contribuyen con LA IMPUNIDAD, pero más aún a que se siga cometiendo este tipo de abusos policiales, donde funcionarios del Organismo de Investigación Penal, instiguen a cometer ilícitos penales o que los mismos por su  (sic) intereses  particulares ejecutan actos de corrupción, que por decisiones como esta permiten que se continúen cometiendo y que queden impunes, mientras personas inocentes están detenidas por sus arbitrariedades (…) (destacado del recurso).

 

Finalmente, solicitaron se revocara la decisión dictada por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) por cuanto existe infracción al orden constitucional del debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Efectiva de Justicia, al no permitirnos el acceso a las Actas Procesales de la delación del ciudadano REILAN (sic) ENRIQUE URDANETA, y que afecta a la defensa de nuestro defendidopor lo cual debió continuarse con la tramitación de la acción de amparo por existir en la actualidad flagrante violación a los principios Constitucionales los cuales no fueron amparados por la referida Sala de Apelación (…)”; asimismo, solicitaron medida innominada de la suspensión de la audiencia preliminar, fijada para el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2015, la defensa técnica complementó el recurso de apelación, en el cual señaló que la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la demanda de amparo con base en que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal respondió a las solicitudes de la defensa relacionadas con un control judicial solicitado y unas copias de unas actuaciones, además de que dichos pronunciamientos fueron recurridos.

 

            Que los recursos de apelación que ejercieron contra los autos dictados por el referido Juzgado de Control, fueron distribuidos de la siguiente manera: i) de la negativa de las copias de las actas procesales que conforman la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta bajo el supuesto especial del principio de oportunidad, conoció la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual el 21 de septiembre de 2015 declaró inadmisible el recurso, por cuanto se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, lo que contraviene la decisión dictada por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal; y ii) de la negativa del control judicial conoció la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, la cual -según señala tuvo conocimiento- fue declarado inadmisible, no obstante no indica en qué fecha.

 

            Que la decisión de la Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas crea una incertidumbre jurídica, toda vez que el reclamo que ha realizado a través de las vías ordinarias y de amparo no ha tenido éxito para que sean garantizados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pero sobre todo (…) que se llegue a la verdad, que es el fin de todo proceso, ya que esta reserva por más de un año de la delación del sujeto arrepentido, ha contribuido a ocultar la identidad de los presuntos autores intelectuales de los hechos, como de aquellos coautores, que se quedaron con el dinero producto del delito; y que implicaron a personas honestas, comerciantes, (Como lo es mi defendido) que vendieron de buena fe la mercancía que expendían en sus locales comerciales, pero que lamentablemente fue adquirida con el dinero manejado por el informante arrepentido y los coautores (Funcionarios del C.I.C.P.C.), quienes le indicaban lo que tenían que comprar o a quien (sic) debía emitir cheques, hasta apoderarse de la suma de Ciento Setenta Millones de Bolívares (Bs. 170.000.000,00).

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

En forma previa, es preciso pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación; al respecto, el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, salvo las emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la pretensión de amparo en primera instancia.

 

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; motivo por el cual, esta Sala, congruente con lo establecido en la disposición mencionada, se declara competente para conocer de la presente apelación; y así se decide.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, el 17 de agosto de 2015, los defensores privados del ciudadano César Augusto Guadama Servigna interpusieron recurso de apelación contra el fallo dictado el 5 de agosto de 2015 por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del cual  habían sido notificados el 12 de agosto de 2015;  por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, congruente con la jurisprudencia de esta Sala (sentencia núm. 501/2000 del 31 de mayo, caso: Seguros Los Andes),  dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva. Así se decide.

 

Por otra parte, se observa que en la misma oportunidad en que los defensores privados del accionante ejercieron el recurso de apelación, presentaron escrito mediante el cual señalaron en forma concreta la razón por la cual disentían del fallo dictado por el a quo constitucional. Así pues, conforme al criterio asentado en sentencia núm. 442/2001 del 4 de abril, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L., que estableció un plazo de treinta (30) días para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la apelación, esta Sala estima que el escrito de apelación es tempestivo y, sobre el mismo, se pronunciará la presente decisión. Así se decide.

 

En la demanda de amparo, la parte accionante denunció la imposibilidad de acceso a las actas que conforman el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se acogió el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, quien figura como imputado en la causa seguida en su contra, y la presunta omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de copia certificada de las actas procesales que conforman el referido supuesto especial y de un control judicial que requirieron el 11 de septiembre, lo que considera vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, de petición, al debido proceso y a la igualdad ante la ley, contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            El fallo recurrido declaró que el amparo resultaba inadmisible, sobrevenidamente, con fundamento en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 8 de junio de 2015, dictó dos autos, el primero, negando la solicitud de copias y de acceso al cuaderno contentivo del supuesto especial del principio de oportunidad y el segundo, considerando que no era procedente la solicitud de control judicial efectuada.

 

El accionante fundamentó la apelación en que dicha Corte de Apelaciones no se pronunció sobre el acceso a las actas procesales que contienen la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta con ocasión del supuesto especial del principio de oportunidad, comúnmente conocida como “delación”, ni con respecto a la solicitud efectuada por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta (74) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, mediante la cual requirió al Tribunal de Control, que designara o habilitara un Secretario para que transcribiera la declaración del ciudadano Reilán Urdaneta, la cual no fue transcrita sino grabada.

 

En tal sentido, solicitaron se revocara la decisión dictada por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por infracción al orden constitucional del debido proceso, así como de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y, cautelarmente, se acordara la suspensión de la audiencia preliminar.

 

Ahora bien, con relación a la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto de la solicitud de copia de las actas que contienen la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta con ocasión del supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el control judicial requeridos por el accionante, la Sala advierte que ciertamente el 8 de junio de 2015 el referido Tribunal de Control dictó dos autos mediante los cuales negó las peticiones del accionante; es por ello que, respecto de las referidas solicitudes se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la omisión denunciada por el accionante había cesado, tal como lo consideró la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En cuanto al argumento del accionante referido a que la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció con respecto a la negativa de acceso a las actas que conforman el cuaderno contentivo del supuesto especial del principio de oportunidad, esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas señaló en el fallo aquí recurrido, lo siguiente:

 

(…)

Los accionantes insisten en que le fue violentado el derecho a la Defensa, por haber negado el acceso al cuaderno de delación, tal como lo ratifican en el escrito presentado en esta Sala en fecha 30 de Junio del presente año, al folio 123 de la presente incidencia, situación que fue decidida por la A quo, a los folios 128 y 129 del cuaderno de amparo, consta decisión de fecha 8 de junio de 2015, mediante la cual la Juez de la causa niega el acceso a las mencionadas actas en atención a la protección de los testigos y demás sujetos procesales, por tratarse de una presunta delación en consideración a la protección de la integridad de la persona que delata (…).

 

            Es el caso, que de las actuaciones que conforman la presente causa, cursa la copia certificada del auto dictado el 8 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló:

 

 “(…)

Vistos los escritos presentados por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS Y EROL ÓSCAR EMANUELS ESPERANDIO defensores privados del imputado CESAR (sic) AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA en fecha 09-06-2014 en el cual solicitan copias certificadas del acta de delación Y en virtud que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual contempla …omissis… este juzgado garantizando la tutela Judicial efectiva observa lo siguiente: Que en la presente causa se realizó ciertamente audiencia de delación y por cuanto lo establecido en la Ley de Victima (sic), Testigo y Demás Sujetos Procesales específicamente en su artículo 4 del cual se extrae entre otras cosas lo siguiente: …omissis… así como también en lo contenido del artículo 55 de nuestra Carta Magna el cual reza …omissis… es así por lo anteriormente expuesto que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR lo peticionado por las defensas privadas del imputado CESAR (sic) AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA basado en la expedición de copias certificadas del acta de delación y ASÍ SE DECIDE (…).

 

            De la transcripción anterior, se observa que efectivamente tal como lo señaló la sentencia recurrida, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento al respecto, ya que indicó que negaba las copias certificadas requeridas por el hoy accionante atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en el que se establece que dicha Ley tiene por objeto proteger a (…) todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso (…).

 

Es así como del escrito contentivo de la demanda de amparo, la Sala advierte que lo que el accionante pretende es acceder al contenido de la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta, quien se acogió al supuesto especial establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el petitorio de su demanda solicitó “03.- Que se ordene al agraviante, se nos permita tener acceso al acta de delación o en su defecto se nos otorgue copia de la misma” y, dado que el Tribunal de Control con base en la norma antes referida y a lo dispuesto en el artículo 55 constitucional negó las copias solicitadas, se considera que ciertamente emitió pronunciamiento sobre el acceso a las mismas; por lo tanto, respecto de la referida solicitud también se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la omisión denunciada por el accionante había cesado, como lo consideró la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.  

 

En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores del ciudadano César Augusto Guadama Servigna y se confirma el fallo dictado por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de agosto de 2015. Así se declara.

 

Por otra parte, observa la Sala que los accionantes consignaron el 23 de mayo de 2016, cuatro (4) escritos con su sello húmedo original, presentados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en el primero -recibido el 4 de septiembre de 2014-, solicitaron copia de todas las actas procesales que conforman el expediente y de la acusación; en el segundo -recibido el 24 de septiembre de 2014-, piden se fije una nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar por cuanto según señalan NO HAN TENIDO ACCESO A TODAS LAS ACTAS PROCESALES, NI SE LES HAN CONCEDIDO LAS COPIAS DE TODAS LAS PIEZAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL, NI POR EL MINISTERIO PUBLICO (sic); AUNADO A QUE LA VINDICTA PUBLICA (sic) NO HA REMITIDO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO, PARA QUE SU TITULAR CONOZCA DE LAS ACTAS PROCESALES Y TENGA LA INMEDIACIÓN DEL MISMO (…); en los dos últimos -uno del 1 y otro del 3 ambos del mes de julio de 2015- requieren se les expida copia de la solicitud efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público de que se transcriba la delación.

 

Lo anterior, hace considerar a la Sala que lo pretendido por el accionante es que se ordene al Juzgado de Control se les otorgue copia de las actas, lo que fue resuelto por el Tribunal mediante auto del 8 de junio de 2015; por lo que, al haber emitido pronunciamiento al respecto, cesó la omisión como ya se hizo referencia. Así se declara.

 

En lo que respecta al argumento de que la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció sobre la solicitud efectuada -en el curso del juicio primigenio- por la Fiscal Auxiliar Septuagésima Cuarta (74) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la que requiere al Tribunal de Control que designe o habilite un Secretario para que transcriba la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta con ocasión del supuesto especial del principio de oportunidad, ya que la misma fue grabada, la Sala advierte que tal pedimento no fue hecho por el hoy accionante sino por el Ministerio Público y siendo que la acción de amparo es personalísima, es decir, que exige un interés procesal personal y directo en la persona que la intenta, no puede ser requerido por el hoy demandante, pues no fue a él a quien no se le dio respuesta con respecto a dicha solicitud. Así se decide.

 

Por último, de las copias certificadas que conforman las presentes actuaciones, la Sala advierte que el 18 de junio de 2015 la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual admitió la demanda de amparo y acordó (…) Fijar la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al recibo de la última de las notificaciones (…).

 

Al respecto, la Sala considera oportuno recordar a los integrantes de la referida Corte de Apelaciones, que esta Sala estableció -con carácter vinculante- en el fallo 2197/2007 del 23 de noviembre que el lapso de 96 horas establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -referido a la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional- es en realidad un lapso de 4 días, razón por la cual los operadores de justicia al fijar dicha oportunidad deberán hacerlo por días y no por horas. Así se decide.

 

En cuanto a la medida cautelar solicitada por los accionantes en el recurso de apelación relacionado a la suspensión de la audiencia preliminar, esta Sala considera innecesario pronunciarse sobre la misma en virtud de lo aquí decidido.

 

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN  LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano CÉSAR AUGUSTO GUADAMA SERVIGNA, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y declara FIRME el referido fallo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

   El Vicepresidente,

 

 

Arcadio Delgado Rosales

            Ponente

 

Carmen Zuleta de Merchán

             Magistrada

 

Juan José Mendoza Jover

Magistrado                                               

 

Calixto Ortega Ríos

       Magistrado

 

            Luís Fernando Damiani Bustillos

                              Magistrado

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

                Magistrada

 

La Secretaria

 

 

Dixies Josefina Velázquez Reque

Exp. Nº 15-1042

ADR/

 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano César Augusto Guadama Servigna, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2015 por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

En el fallo del cual se disiente, la mayoría sentenciadora sostuvo que lo pretendido por el accionante es “…acceder al contenido de la declaración rendida por el ciudadano Reilán Urdaneta, quien se acogió al supuesto especial establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el petitorio de su demanda solicitó ‘….03.- Que se ordene al agraviante, se nos permita tener acceso al acta de delación o en su defecto se nos otorgue copia de la misma…’ y, dado que el Tribunal de Control con base en la norma antes referida y a lo dispuesto en el artículo 55 constitucional negó las copias solicitadas, se considera que ciertamente emitió pronunciamiento sobre el acceso a las mismas; por lo tanto, respecto de la referida solicitud también se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la omisión denunciada por el accionante había cesado, como lo consideró la Sala número 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

A criterio de quien disiente, no se ha dado respuesta oportuna a la demanda de tutela constitucional, ya que si bien es cierto que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamientos sobre la solicitud de expedición de copias realizada por la defensa, para tener conocimiento sobre la delación realizada por el ciudadano Rielan Urdaneta y el control judicial relacionado con las diligencias de investigación, no es menos cierto que persiste la actuación por parte del Juzgado de Instancia respecto a tener acceso al contenido de las actuaciones relacionadas con la delación del ciudadano Rielan Urdaneta, siendo ésta una de las pretensiones del accionante.

El artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

 Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.

En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.

El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o querellada; o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas, o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.

Ahora bien, quien disiente observa que la parte accionante denuncia que el Ministerio Público no dispuso la reserva de las actuaciones y que ésta ha sido acordada por el Juez de Control, quien no está facultado para ello, asimismo que conforme las fechas señaladas en autos, ha sobrepasado en exceso lo estipulado en la norma citada, por lo cual el Juez como tercero imparcial, no puede impedir el acceso al cual tienen derecho las partes, en especial al imputado.

En el fallo del cual se disiente, se establece que fue negado el “…acceso a las mencionadas actas en atención a la protección de los testigos y demás sujetos procesales, por tratarse de una presunta delación en consideración de la integridad de la persona que delata, según lo expuesto por la Juez denunciada (sic), aunado a ello, es informado por esa decisión fue recurrida por vía del recurso ordinario de apelación, situación que le garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa ... "; en este sentido es importante resaltar que en aplicación de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, no puede quebrantarse una norma de rango constitucional, como es el derecho a la defensa, considerando además que no existe fundamento legal para negar el acceso a las actuaciones en la sede del Tribunal.

Siendo así, considera quien disiente que en la presente causa no ha cesado la presunta violación denunciada, ya que el accionante y su defensa no han tenido acceso a las actuaciones que conforman el expediente seguido en su contra, siendo que este agravio sólo cesaría cuando se le de acceso efectivo y real a los autos, para que puede ejercer su derecho a la defensa, y así debió asentarlo esta Sala Constitucional.

De allí que, en criterio de quien disiente en el presente caso no se debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación denunciada no ha cesado.

Queda así expresado el criterio de la disidente. 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Disidente

 

 

La Secretaria (T),

 

 

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

Exp. Nº 15-1042

LBSA/ 

 

 

 

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por las razones que se explanan a continuación:

La mayoría sentenciadora declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los defensores privados del ciudadano César Augusto Guadama Servigna, contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2015, por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo de autos interpuesta “contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por no permitírseles el acceso a las actas que conforman el supuesto especial del principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, al que se acogió el ciudadano Reilán Enrique Urdaneta Ortega, quien figura como imputado en la misma causa seguida contra su defendido, la cual cursa por ante el referido Tribunal de Control bajo el núm. 4C-12.442-14, y contra la presunta omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de copia certificada de las actas procesales que conforman el referido supuesto especial y de un control judicial que requirieron el 11 de septiembre de 2014; todo ello en el juicio seguido contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir”.

La mayoría sentenciadora declara inadmisible la demanda de amparo constitucional conforme con lo señalado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al sostener, con relación a la denuncia referida a la imposibilidad de la parte actora de tener acceso al expediente penal, que el mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control dictó un auto, el 8 de junio de 2015, mediante el cual le negó a la defensa técnica del quejoso la expedición de copias certificadas del acta que contiene la declaración del ciudadano Reilán Enrique Urdaneta, quien se acogió al principio de oportunidad previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, causado por el hecho de que dicho ciudadano colaboró eficazmente con la investigación aportando información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros; siendo la base legal de la negativa de la expedición de las copias certificadas, el artículo 4 de la Ley  de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien aquí disiente considera que en la sentencia que antecede se concluye erradamente que cesó la violación del derecho a la defensa, denunciado por el hecho de que no se permite al quejoso el acceso a la totalidad del expediente penal, toda vez que equipara esa prohibición de acceso al expediente con la negativa de la expedición de las copias certificadas proferida por el mencionado Juzgado de Control.

A cualquier imputado o a su defensa un Juzgado podría negársele la expedición de una copia certificada, si ello tiene un sustento legal, pero lo que no puede estar permitido es que se le limite su derecho a la defensa prohibiéndole sine día la posibilidad de revisar el expediente –acceso al mismo-, bajo el pretexto de que de que, en aplicación del artículo 4 de la Ley  de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe protegerse la identidad de aquella persona que lo “delató”.

            Ciertamente la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales establece, en su artículo 4, que los destinatarios de la protección prevista en esa Ley son todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso; añadiendo en ese sentido, que las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes tengan una relación inmediata de carácter afectivo.

            Igualmente, la referida Ley especial dispone, en su artículo 17, que las medidas a las que se refiere la dicha Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

“1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente”.

 

Todo ello, con el objeto de que se garanticen el proveimiento de las medidas de protección extraproceso  o intraproceso contempladas en los artículos 21 y 23 de la Ley  de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.

Sin embargo, a juicio de esta Magistrada disidente lo anterior no puede constituir un obstáculo para el ejercicio de la defensa del imputado, esto es, que pueda formular en el transcurso del proceso cualquier alegato que lo exculpe y contradecir o controlar cualquier medio de prueba ofrecido por su contraparte (el Ministerio Público o la víctima acusadora); toda vez que este derecho a la defensa se inicia con la lectura del contenido del expediente que contiene el proceso penal incoado en su contra, lo que no es más que el derecho a tener acceso al expediente, denunciado en el caso bajo estudio.

 

 

 

Además, quien suscribe el presente voto hace notar  que la limitación del acceso al expediente denunciada por la parte actora que, según la disentida, se materializó con la negativa de la expedición de las copias certificadas, contraviene lo previsto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Carácter de las Actuaciones

Todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros.

 

Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado o imputada, por sus defensores o defensoras y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados o apoderadas con poder especial. No obstante ello, los funcionarios o funcionarias que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados u obligadas a guardar reserva.

 

En los casos en que se presuma la participación de funcionarios o funcionarias de organismos de seguridad del Estado, la Defensoría del Pueblo podrá tener acceso a las actuaciones que conforman la investigación. En estos casos, los funcionarios o funcionarias de la Defensoría del Pueblo estarán obligados u obligadas a guardar reserva sobre la información.

 

El Ministerio Público podrá disponer, mediante acta motivada, la reserva total o parcial de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los quince días continuos, siempre que la publicidad entorpezca la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero, en este caso, cualquiera de las partes, incluyendo a la víctima, aún cuando no se haya querellado o sus apoderados o apoderadas con poder especial, podrán solicitar al Juez o Jueza de control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

 

No obstante, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Ministerio Público podrá disponerla, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

 

Los abogados o abogadas que invoquen un interés legítimo deberán ser informados o informadas por el Ministerio Público o por la persona que éste designe, acerca del hecho que se investiga y de los imputados o imputadas o detenidos o detenidas que hubiere. A ellos también les comprende la obligación de guardar reserva”.

 

En efecto, la reserva de las actas del expediente en todo proceso penal tiene una limitante temporal, por lo que no es permitida la prohibición del acceso al expediente a un imputado o a su defensor en forma indefinida, como se señaló supra, circunstancia que ocurre en el caso de autos. Permitir esa prohibición sine día al acceso del expediente, sería volver al sistema penal anterior, en el cual, en su primera fase sumarial, una personal era procesada a sus espaldas, por no conocer, a ciencia, cierta, el contenido de la causa seguida en su contra.

De modo que, esta Magistrada disidente estima que lo ajustado a Derecho era que la mayoría sentenciadora declarase con lugar la acción de amparo constitucional presentada por la defensa privada del ciudadano César Augusto Guadama Servigna, por encontrarse en entredicho el ejercicio de su derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitarse el acceso al expediente para poder formular, en el transcurso del procesa, el descargo a la imputación penal realizada por el Ministerio Público en su contra. 

Queda en estos términos expuesto el criterio de la Magistrada disidente, fecha ut supra.

La Presidenta,

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

                                                                Ponente

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                       Disidente

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria (T),

 

 

 

 

DIXIES J VELAZQUEZ R

 

 

v.c. Exp. N° 15-1042

CZdM/