SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-1363

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Mediante oficio N° 310-09, del 23 de noviembre de 2009, recibido en esta Sala Constitucional el 24 de noviembre de 2009, la Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 26 de octubre de 2009, por el entonces Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogado NÉSTOR R. PEREYRA FIGARI, en su carácter de defensor de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto dictado el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Sección Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó el otorgamiento de una prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.  

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido, el 18 de noviembre de 2009, por la Defensora Pública Decimocuarta (14°) Yelitza Gil, contra la decisión dictada, el 13 de noviembre de 2009, por la referida Corte Superior, que declaró sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta.

El 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010 por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y  Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.569 del 8 de diciembre de 2010,  esta Sala Constitucional quedó  reconstituida de la siguiente manera: Luisa Estella Morales Lamuño, en su condición de Presidenta, Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen A. Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

            Señaló el Defensor Público de la adolescente accionante en el presente caso, que: [e]l día 25-09-2008, se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal Sexto de Control de la Sección, en dicho acto se acordó Medida Cautelar Sustitutiva.”

            Que, “[p]osteriormente en fecha 24-03-2009, esta defensa interpone escrito solicitando se fije una audiencia y se imponga al Ministerio Público un lapso a fin de que se presente acto conclusivo en la causa.”

Que “[l]a audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó en efecto el día 13-04-2009 y el Juzgado acordó intimar al Fiscal 114° del Ministerio Público a que presente acto conclusivo en el lapso de cuarenta y cinco (45) días.”

Que “[e]l 27-05-2009, la Fiscal 114° del Ministerio Público solicita una prórroga del lapso que le fue impuesto conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha solicitud fue contestada el día 28-05-2009, notificada a la defensa el 09-06-2009, por el Tribunal de la causa declarándose con lugar y extendiéndose por quince días el lapso al Ministerio Público, más obviamente, 30 días adicionales que establece el artículo 314 del Código antes mencionado.”

Que “[a]simismo, se debe indicar que en el presente caso el Ministerio Público presentó en el período de prórroga acto conclusivo en el cual ACUSA por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Con relación a esta acusación el Tribunal se encuentra en fase de realizar la audiencia preliminar.”

Que “[a]hora bien, a continuación trataremos de explicar en que forma la decisión señalada de fecha 28-05-2009, notificada a la defensa el 09-06-2009, viola o amenaza con violar el derecho constitucional señalado y lo haremos de la siguiente forma:”

            Que “…La decisión del Tribunal fue tomada `inaudita parte´, vale decir, la defensa no tuvo conocimiento en ningún momento conocimiento (sic) de la solicitud de prórroga, a fin de presentar su oposición correspondiente, sino que el Tribunal de manera directa tomó la decisión que notificó una semana después. En este punto es preciso revisar la trascendencia que reviste la prórroga.”

            Que “…A nuestro juicio, la audiencia esta (sic) prevista sólo para el supuesto del primer lapso que se acuerda conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero nada dice la norma con relación a la prórroga, por lo tanto entiendo que el Juez queda en libertad de fijar una audiencia o podría realizar el trámite por escrito. Nos inclinamos por este proceder, porque igualmente se garantizan los derechos y al mismo tiempo se realiza con mayor celeridad.”

            Que “[n]os permitimos, modestamente proponer el siguiente trámite, solo a título de ejemplo: recibida la solicitud de prórroga el Juez debe notificar a la Defensa de tal solicitud y darle un lapso perentorio de 72 horas (tres días) para que se oponga o presente alegatos contra el requerimiento fiscal, luego de lo cual el juez tendría también 72 horas para decidir con base a los argumentos presentados por las partes.”

Que “[n]o estamos deacuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal, pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el acto.”

Que “[p]or otra parte, la solicitud de prórroga se encuentra totalmente inmotivada. Todo acto del Poder Público debe estar suficientemente motivado de forma que el ciudadano afectado o interesado en determinada situación conozca suficientemente las razones que llevaron a la autoridad competente a dictar la decisión. En este punto vale destacar, que la motivación no es exclusiva del Tribunal, sino que corresponde también al Ministerio Público mostrar las razones que justifican la extensión del tiempo para investigar. En efecto, el Fiscal debe señalar cuales (sic) son las actividades y diligencias que realizó durante el lapso que se le acordó en la audiencia de fijación de lapso, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal  y debe explicar cuales (sic) son las diligencias que pretende realizar en el lapso que está pidiendo.

Que “[e]l Juez debe negar cualquier solicitud de prórroga, como la del presente caso, que se haya efectuado sin explicar las razones que forzaban tal solicitud. La consecuencia de tal negativa es EL DECRETO DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Que “[e]n el presente caso, el Ministerio Público, no justificó plenamente la solicitud y ésta sirvió para que el tribunal le acordara 15 días continuos de prórroga los que sumados a los 30 que concede la ley adicionalmente da un total de 45 días continuos.”

Que “[l]as interpretaciones que se realicen de las normas jurídicas son evidentes y claros actos políticos. Esto no entendido como acto `proselitista´, sino como verdadero acto que defiende un sistema, vale decir que cada sistema judicial responde en mayor o menor medida al sistema político dominante.”

Que “[e]n nuestro país el sistema político predominante es excluyente y explotador. Se utiliza el derecho penal como factor de exclusión y como represor de las clases menos favorecidas económicas (sic) y más depreciadas por los sectores del poder. El sistema dominante aún, el capitalista al servicio de intereses imperiales, tiene diversas maneras de manifestarse y el poder judicial es un (sic)  manera clara de expresión. Sin embargo esto no es apreciado por los juristas y operados de manera clara, porque el mismo sistema trata de ocultar esa función represora y excluyente del sistema judicial.”  

Que “…En cuanto al fundamento de esta acción, queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que solucione situaciones donde se vena vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso se solicitó la revocación del acto y la misma fue negada, también se solicitó la nulidad de la decisión y también fue negada, advirtiéndose que no se apeló de la misma, pues para la fecha no se había aprobado la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la cual y en lo sucesivo se podrá apelar de las nulidades declaradas sin lugar.”

Finalmente solicitó “…PRIMERO: Se admita la presente acción y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público y al Juez Agraviante a los fines legales consiguiente. TERCERO: se declare con lugar la presente acción y se Decrete el Archivo de las Actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y adolescentes (sic), y subsidiariamente se anule todo lo actuado hasta el punto de realizar una audiencia o un procedimiento escrito que permita el ejercicio de los derechos constitucionales y el principio contradictorio en el presente caso, de tal forma que se discuta y debata sobre la procedencia o no de lo prórroga fiscal.”       

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de noviembre de 2009, la Corte Superior, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró, luego de celebrar la audiencia constitucional, sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

La decisión accionada en amparo se refiere al auto de fecha 28 de mayo del año 2009, mediante el cual el a-quo, acuerda el otorgamiento de una prórroga de 15 días a los efectos de la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El accionante alega como derecho violado el debido proceso invocando lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”, impugnando dos aspectos: uno relacionado con la forma de otorgamiento de la prórroga; y el otro, referido a la inmotivación de la solicitud fiscal de petición de prórroga.
Primero

Otorgamiento de la Prórroga

(…omisis…)

De [la] narrativa se aprecia que, básicamente la disidencia del accionante radica en que la prórroga se otorgó sin estar ajustada a un procedimiento, consistente en la realización de una audiencia, o el otorgamiento de un plazo o emplazamiento para que la defensa pueda hacer oposición a la solicitud fiscal. Admite el accionante que estos procedimientos no están establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos, son sugerencias que presenta, porque a su juicio estos, resultaría más garantistas a los efectos del contradictorio, concluyendo que el no acatamiento de algunos de los procedimientos por el propuestos, constituirían violación al debido proceso.

Pues bien, este Tribunal Constitucional, considera prioritario, establecer la complejidad del tema de la determinación del tiempo necesario y prudencial para que tenga lugar la verificación de una investigación en condiciones tales que no vulnere el interés de ninguna de las partes. Este asunto esta (sic) regulado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al sistema de responsabilidad penal del adolescente, por remisión expresa el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para esta Alzada Constitucional, es incontrovertible que la fijación de un tiempo razonable, para que el fiscal pueda realizar una investigación es un tema que atañe a la búsqueda de la verdad verdadera; se trata del tiempo racional dentro del cual, la fiscalía puede reconstruir con la mayor fidelidad posible las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos investigados y la determinación de sus autores.

De esta manera, la determinación de este plazo tiene incidencia en todos los que representan los múltiples intereses del conflicto penal, es así, que, por una parte constituye un mecanismo de control o límite para el Estado, en el ejercicio del ius puniendi, dirigido a proscribir la práctica de la justicia de banquillo, que tiene que ver con la vigencia de la imputación y las restricciones a la libertad personal que ello genera. Por otra parte, esto debe guardar un justo equilibrio con la necesidad de que la investigación sea realizada en la forma más exhaustiva ya que, no necesariamente ha de arrojar una acusación, igualmente, puede obrar a favor del imputado, la determinación de alguna circunstancia que haga procedente el sobreseimiento definitivo.

Pero la fijación del plazo, también atañe a los intereses de la víctima, cuya expectativa de derecho ha sido expresamente reconocida en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, como legitimado para solicitar el plazo prudencial de conclusión de la investigación, y cuyos derechos también están resguardados por la tutela judicial efectiva.

Igualmente, estando de por medio la búsqueda de la verdad y de la justicia como valores superiores, este es un asunto que atañe a toda la sociedad como destinatario pleno de la obra de la justicia y de quien emana la potestad de su administración.

Es por esta razón, que la duración del proceso, en términos generales, está regido por normas constitucionales dirigidas básicamente a proteger a las partes de cualquier forma de exceso por parte del Estado.

El artículo 49, ordinal 3° (sic), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, refiriéndose al imputado, dispone que: …Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable…”. Por su parte, el artículo 40. 2. b. III de la Convención sobre los Derechos del Niño garantiza que la causa a menores de edad de quienes se alegue han infringido la ley penal…será dirimida sin demora….

En el mismo sentido, el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes prevé que el proceso penal de adolescentes sea…rápido…

Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, establece: …El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

De allí que esta instancia constitucional considera que es equívoca la percepción de la defensa al tratar este tema, con alegaciones como, No estamos de acuerdo (sic) con una audiencia porque retardaría el proceso y al fin de cuentas le daría más tiempo al fiscal, pues mientras se efectúa el acto, el cual se puede diferir por causas varias, el Fiscal sigue investigando, recabando pruebas e incluso podría presentar una acusación mientras se espera por realizar el acto

Esta afirmación revela, una visión errada del sistema de justicia el cual no se concibe como un pugilato entre los intereses de la defensa versus los de la fiscalía; esta es una visión de pugnacidad indeseable sobre todo considerando que la naturaleza del tema a discutir es la determinación del tiempo necesario y racional para que, la fiscalía, que detenta el ejercicio de la acción penal, lleve a cabo una investigación que permita reconstruir con la mayor fidelidad posible la verdad verdadera. De manera que, este es un asunto que atañe a toda la sociedad, a la suprema felicidad social, fin último de la ética socialista, que descansa en los caminos de la justicia social, la equidad, y la solidaridad entre los seres humanos y las instituciones de la república. (Proyecto Nacional Simón Bolívar. Pp. 6).

Tales reflexiones dirigen a concluir, que las normas que regulan la temporalidad de la investigación cuando no media la detención judicial del imputado no deben abordarse bajo una visión sesgada, es decir, concebida estrictamente en beneficio del imputado como pretende la defensa.

Pues bien, dada la entidad de los múltiples intereses que convergen en el asunto, el legislador, ha ceñido, en forma expresa, mediante las normas referidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguir para la fijación de las prórrogas y las consecuencias de su incumplimiento.

Si bien el tema del presente amparo se refiere a la fijación de la prórroga contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta no es una norma aislada, es una derivación del artículo 313 ejusdem y por tanto es necesario abordarle primeramente.

Establece el artículo 313 lo siguiente:

 

…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. (Negrillas añadidas)

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada, y a su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. (Negrillas añadidas)

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. (Negrillas añadidas)

 

Es de interés contrastar esta norma, con la anterior a la reforma parcial concebida en los términos siguientes:

 

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

 

Este artículo 313, establece como plazo inicialmente razonable, seis meses desde la individualización del imputado o imputada, pasados estos seis meses nace para la víctima e imputado el derecho de solicitar la fijación del un plazo prudencial, por lo que para este Tribunal, esta sería realmente la primera prórroga.

Como se aprecia, la reciente reforma introdujo modificaciones importantes, entre las cuales destacamos la inclusión de la víctima como legitimado activo para solicitar la fijación del plazo prudencial. Así mismo el legislador expresamente previó todo un procedimiento garantista que ofrece a todas las partes la posibilidad del contradictorio, mediante la realización de una audiencia la cual si bien, estaba establecida en la norma anterior, la norma vigente regula específicamente el procedimiento a seguir. Es decir, es, para este presupuesto de fijación del plazo prudencial, que el legislador establece un espacio procesal para el contradictorio, espacio al cual puede renunciar el defensor y el imputado sin que ello obste para que se realice la audiencia con el Fiscal del Ministerio Público cuya presencia si es fundamental.

Pues bien, el tema del presente amparo se refiere a lo que a juicio de esta Tribunal Constitucional, constituye la segunda prórroga, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

Artículo 314. Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. (Negrillas añadidas)

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el o la fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez o jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o juez.

 

Esta norma, no fue modificada en la última reforma y es claro que, no establece ni la realización de una audiencia, ni la fijación de un lapso para la oposición a la solicitud fiscal, simplemente consagra la potestad fiscal, para solicitar una prórroga, siendo el único presupuesto legal para su procedencia, el vencimiento del plazo fijado conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, reseña la norma que, vencida ésta prórroga, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar acusación o sobreseimiento, es decir, que para este caso, la ley genera un último plazo de treinta días más, que opera de pleno derecho, sin que medie solicitud fiscal.

Es inobjetable, que la norma del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece procedimiento alguno para el otorgamiento de la prórroga que reseña y no es dable a esta instancia constitucional, tal como pretende el accionante, que por vía de interpretación de la norma se instaure un procedimiento, en contra de la voluntad expresa del legislador, que, de haber estimado la necesidad de la realización de un contradictorio para el otorgamiento de esta prórroga, expresamente lo hubiera señalado, como si lo hizo en forma expresa, respecto del otorgamiento del plazo consagrado en el artículo 313 del ejusdem.

Sin duda, el planteamiento del accionarte en cuanto a que, debe diseñarse un espacio procesal que garantice oír al imputado y su defensa a los efectos del otorgar la prórroga del 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es un cuestionamiento dirigido a la forma como el legislador concibe el trámite de la prórroga como una mera solicitud fiscal, siendo así, la propuesta del defensor, sin duda, un planteamiento de lege ferenda, lo cual no puede ser resuelto por vía de la acción de amparo, y mucho menos bajo la concepción de que el no acatamiento de un procedimiento propuesto por el accionante, constituya agravio al derecho constitucional del debido proceso; pues por el contrario, tal pretensión del accionante, bien pudiera vulnerar el principio de la legalidad adjetiva.

Aprecia esta instancia constitucional como punto de interés y que abunda en sustento de nuestra opinión, la reciente modificación realizada al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo en caso de haberse acordado la privación de libertad, el cual establece:

 

…El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…

 

Tal como se destaca, aún para el supuesto más extremo, que es el de la duración de la investigación con el imputado privado de libertad, el legislador eliminó el requisito de oír al imputado existente en la redacción anterior a la última reforma y que generó la necesidad de la realizar una audiencia.
En este sentido, la jurisprudencia presentada por el accionante, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 220 de fecha 17 de abril de año 2008, equipara el procedimiento de otorgamiento de la prórroga del 314 del Código Orgánico Procesal Penal a la del artículo 250 ejusdem y para este último supuesto, efectivamente si se establecía oír al imputado.
Ahora, la norma vigente, señala que la solicitud de prórroga debe ser realizada en forma motivada por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento del plazo inicial y que las resultas sean notificadas a la defensa del imputado o imputada. De esta manera, resulta claro el cambio del criterio del legislador en este aspecto que pone de relieve la tendencia a eliminar, la realización de audiencias y notificaciones previas, para resolver la solicitud de prórroga.

Por último, debe tomarse en consideración, que en el presente caso, se realizó la audiencia a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya ocasión la fiscalía solicita 60 días, a lo cual se opone la defensa solicitando se acuerden 30 días, y en definitiva la jueza acuerda 45 días. La lectura del acta revela que ninguna de las proposiciones fueron sustentadas con argumento alguno, ni siquiera por parte de la defensa, quien ha sostenido la trascendencia de escuchar al imputado. Posteriormente, dentro del plazo establecido la representación fiscal, solicita una prórroga de quince días, que le fue acordada, presentado dentro de este plazo el escrito acusatorio, de manera que no se vislumbra el presente caso una situación que revele ligereza o exceso en cuanto a la solicitud fiscal y es por ello que esta Alzada considera que el a quo actuó conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 313 y 314 ejusdem, no violentando en consecuencia el debido proceso. Así se declara.
Segundo
Inmotivación de la solicitud de la Prórroga

(…omisis…)

Ahora bien, el artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal, nada señala en cuanto a la exigencia de la solicitud fundada a los efectos del otorgamiento de prórroga, sin embargo este Tribunal Constitucional considera que, efectivamente una interpretación garantista aconseja que la solicitud del fiscal se acompañe de la indicación de las razones en que se funda su petición. Ya que ello habrá de ser considerado por el juez para proveerla.

En el presente caso se observa que la solicitud de prórroga fue presentada en los siguientes términos:

 

…Me dirijo a usted con ocasión de solicitarle muy respetuosamente de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de 15 días continuos contados a partir del día 27 de mayo de 2009, fecha en la cual se vence el lapso para consignar el respectivo acto conclusivo en relación a la causa N° 1324-08 nomenclatura de ese Tribunal que se le sigue al adolescente: imputado (sic) (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de que esta Representación Fiscal aún no han finalizado su fase de investigación, ya que hasta la fecha no contamos con el resultado de la experticia en la presente causa, lo cual es fundamental para presentar el respectivo Acto Conclusivo…

 

Tal como se aprecia, no es cierto que la solicitud fue presentada sin motivación alguna, dice el accionante que…no justificó plenamente su solicitud…. A juicio de este Tribunal, la petición fiscal si se encuentra motivada, siendo que explicó estar esperando las resultas de una experticia fundamental para presentar el acto conclusivo. Cosa distinta es la consideración del carácter pleno o no de la motivación que ha argumentado la defensa, la cual es una apreciación que cae en el campo de lo subjetivo.

En este aspecto del análisis, resulta de interés, destacar la siguiente Jurisprudencia emanada del (sic) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al otorgamiento de la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el artículo 313 ejusdem…

Si bien esta jurisprudencia no se refiere, específicamente, a la prórroga del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, representa una guía importante de la forma en que la Sala Constitucional, interpreta la norma y ello porque a juicio de este tribunal, tanto el plazo prudencial establecido en el artículo 313, como el 314, constituyen prórrogas respecto del plazo de seis meses fijados legalmente, por lo que en ambos casos correspondería la misma interpretación exegética.

En razón de lo expuesto, considera este Tribunal Constitucional, que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección de fecha 28/05/2009, decide la solicitud de prórroga acatando los presupuestos legales a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulneró con ello derecho constitucional alguno. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto al título tercero del escrito de amparo, este Tribunal Constitucional, considera alentadora la disertación teórica relacionada con las diferencia entre la concepción de la justicia en el Estado Absolutista y el Estado Socialista y estima fundamental que los operadores del sistema contribuyamos activamente con la praxis cotidiana, a la consolidación del nuevo pensamiento que debe sustentar el actual sistema de justicia conforme a los valores del modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, esta instancia constitucional, no debe pasar inadvertida la consideración de la defensa según la cual…cada institución y cada elemento del proceso se transforman (en el tiempo que vivimos) en una oportunidad para elegir entre un sistema y otro, entre la opresión y la injusticia, entre los derechos humanos sinceros y una falsa y retórica enunciación de garantías. En el presente caso considero surge esa disyuntiva y es preciso tomar un camino…

Se deduce, que el accionante pretende, que toda decisión contraria a su petición revelaría por parte de este órgano decisor, una postura falsa y retórica en cuanto a los derechos humanos. Este planteamiento, expone una diatriba inaceptable y polarizante de los valores opuestos que, a juicio del defensor, se debaten en el presente caso, pretendiendo erguirse como representante exclusivo del valor de la justicia y cuestionando a priori toda disidencia con descalificaciones desvalorizantes; proceder que, desequilibra la consonancia debida entre el discurso teórico de los valores socialista que se argumentan y la verdadera conducta del pensamiento humanista, que define el proyecto ético Socialista Bolivariano entre cuyos desafíos está, la llamada tolerancia activa …La tolerancia asume las diferencias y las respeta… (Proyecto Nacional Simón Bolívar. Pág. 9).

Por último, considera esta Instancia Constitucional, que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Néstor Pereyra, Defensor Público 14 de Adolescentes, no tiene carácter temerario. Así se decide.-

 

 

III

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

            El 18 de noviembre de 2009, la abogada Yelitza Gil, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarto (14°) de una adolescente, cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 13 de noviembre de 2009, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Primer Punto de su decisión, sobre el otorgamiento de la prórroga contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la corte (sic) indica que la defensa pretende establecer un procedimiento que no esta (sic) ajustado a la norma, exactamente en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ciertamente se ha dicho en innumerables oportunidades en el escrito presentado por la defensa, que ni mantiene que si exista mucho menos querer imponerla a capricho. Se explico (sic) la forma en la cual se puede proceder ajustado a las normas del Procedimiento Civil, cuando lagunas en las normas procedimentales penales. No es un invento de la defensa el establecer los tres días para que se pronuncie sobre alguna petición de las partes ante el órgano jurisdiccional, cuando la norma así no lo prevea, ya que el juez de control esta (sic) facultado por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 7 y 257; y mas (sic) aún por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ser garante de las normas constitucionales.

Ahora bien, la Corte Superior Sección Adolescentes, muestra de manera bien explicita (sic) que la defensa, al momento de solicitar que se respete el debido proceso y mas (sic) aún el derecho a la defensa, “esta (sic) observando de una manera errada el sistema de justicia”, cuando lo que se quiere es, mantener la igualdad de las partes; es decir; nunca un Juez debe tomar posición con respecto a la inclinación de alguna de las partes, bien sea la defensa o al Ministerio Público, todo esto aunado a que el representante del Ministerio Público mas (sic) que el accionante penal, debe velar de buena fe por las resultas del proceso, y menos aún interpretar de manera parcial lo que establece una norma.

En dicha decisión se estableció, de manera muy compleja como se constituye dicho plazo para el Legislador, indicando que su fin es para buscar la verdad verdadera. Evidentemente esta (sic) defensa no pretende buscar la impunidad de los hechos ilícitos, sino que sean respetados los derechos de igualdad de todos los ciudadanos, ante los órganos de justicia, y protegiendo al imputado que también es sujeto procesal, ciudadano y merecedor de respeto a sus derechos inherentes por demás al ser humano, siendo uno de ellos el derecho a la defensa y que sea enjuiciado cumpliendo con las formalidades de un debido proceso. Aunado a ello considera esta defensa que la búsqueda de la verdad verdadera, se encuentra en el proceso investigativo, cuyo lapso esta defensa no han interferido, lo que no se puede permitir es estar en desventaja en cuanto a la forma como debe ser realizada esa investigación, es decir, no puede el Ministerio Público, manejar a su antojo la investigación penal, debe respetar igualmente que existe una defensa, y que debe participarle a esa defensa de sus actos, y en caso de ser así, pues debe el Juez de Control, velar por el cumplimiento de la norma suprema.

(…omisis…)

En cuanto al segundo punto, de la decisión dictada sobre la inmotivación de la solicitud de prórroga, esta defensa hace el siguiente acotamiento.

En esta parte de la decisión, la Corte Superior, si considera que debe ser garante de un debido proceso, al explicar que a pesar de que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice sobre, que la solicitud de prórroga debe ser debidamente motivada, es aquí donde dice que para ser garante del proceso, considera que es aconsejable que la solicitud fiscal se acompañe de la indicación de las razones en que se funda su petición.

Ahora bien, si bien es cierto que son los Jueces de la República los garantes de velar por el fiel y correcto cumplimiento de las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto debe ser bajo la estricta observancia de todos los casos y todas las partes, es decir, con respecto al Ministerio Público y la Defensa.

(…omisis…)

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial penal (sic) del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso y se Decrete el Archivo de las Actuaciones conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los (sic) Niños, Niñas y adolescentes (sic), y subsidiariamente se anule todo lo actuado hasta el punto de realizar una audiencia o un procedimiento escrito que permita el ejercicio de los derechos constitucionales y el principio contradictorio en el presente caso, de tal forma que se discuta y debata sobre la procedencia o no de la prórroga fiscal.

 

V

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada fue dictada el 13 de noviembre de 2009, por la Corte Superior, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando en funciones constitucionales como Tribunal de primera instancia, con respecto a la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada, el 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Sección Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN                       

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que la abogada Yelitza Gil, Defensora Pública Decima Cuarta (14°) intentó el recurso de apelación el 18 de noviembre de 2009 contra la decisión dictada, el 13 de noviembre de 2009, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, todo ello dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que consta de las actas que conforman el expediente que dicha profesional del derecho se dio por notificada de la referida sentencia, el 16 de noviembre de 2009, y en atención al cómputo practicado por la sentencia de dicha Corte que cursa al folio ciento veinticinco (125) del expediente transcurrieron dos (2) días de despacho para la oportunidad en que se interpuso el recurso de apelación, siendo por tanto tempestivo el mismo. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa de lo explanado por el defensor de la accionante en su escrito de amparo y de los fundamentos de la apelación, que lo pretendido a través de la interposición de la acción de amparo constitucional es atacar la decisión dictada, el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Sección Adolescentes del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de prórroga de quince (15) días, para que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo ante el referido juzgado de control, petición que fue confirmada por la Defensora Pública Decimocuarta (14°) en su escrito de recurso de apelación.

En efecto, la parte actora señala que el Juzgado Sexto en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga de quince (15) días para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo, sin cumplir con su deber de oír previamente al imputado sobre la concesión de la misma, lo que a su juicio, ocasionó la violación de los  derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado y a un juicio contradictorio de una adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, adujo el abogado accionante que la decisión que acordó la prórroga incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que la misma resolvió una petición realizada por el Ministerio Público sin que la misma tuviese alguna fundamentación.

Ahora bien, pudo constatar esta Sala del estudio realizado al expediente que el Defensor Público de la adolescente accionante solicitó el 12 de junio de 2009, la nulidad  absoluta de la decisión que ataca a través de la acción de amparo, nulidad que fue declarada sin lugar por el Juzgado Sexto en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2009, según consta de copia certificada, que cursa a los folios 27 al 31 del expediente.

Con respecto a la nulidad absoluta establecida en los artículos 191 y siguientes  del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala asentó mediante fallo N° 349, del 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la misma es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Asimismo, la Sala en la decisión N° 412, del 15 de abril de 2009 (caso: Néstor Pereyra Figari), asentó, en un caso análogo de amparo interpuesto bajo los mismos fundamentos de derecho y contra una similar decisión a la aquí adversada, lo siguiente:

En efecto, la parte actora señala en su demanda de amparo que el Tribunal Décimo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó la prórroga de quince (15) para que el Ministerio Público presentase su acto conclusivo, sin cumplir con su deber de oír previamente al imputado sobre la concesión de la misma, lo que a su juicio, ocasionó la violación de los  derechos al debido proceso, a la defensa, a ser informado y a un juicio contradictorio de un adolescente, cuya identidad se omite, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además, adujo el abogado accionante que la decisión que acordó la prórroga incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que la misma resolvió una petición realizada por el Ministerio Público sin que la misma tuviese alguna fundamentación.

Ahora bien, esta Sala observa que la defensa técnica del adolescente quejoso podía solicitar, una vez que se dio por notificada de la decisión que otorgó la mencionada prórroga al Ministerio Público, la nulidad  absoluta de lo decidido por el Tribunal Décimo de Control de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo  537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual era un mecanismo que debía agotar antes de acudir a la presente vía.

En efecto, los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 190:

“Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

 

Artículo 191:

“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y forma que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Así pues, en el presente caso presuntamente se encuentra involucrado aspectos que tienen que ver con la “intervención, asistencia y representación del imputado”, toda vez que, a juicio de la parte actora, se acordó la prórroga de la presentación de un acto conclusivo, sin previa audición o descargo del imputado, lo que permite solicitar la nulidad de acuerdo con lo señalado en los citados artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Además, con la solicitud de nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Control, la defensa técnica del adolescente puede invocar la presunta inmotivación, que alega, del auto que acordó la prórroga (destacado de este fallo).

 

Así pues, contra la decisión adversada con el amparo, dictada el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, que acordó una prórroga para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo en la investigación iniciada contra la adolescente imputada, no puede interponerse recurso de apelación, toda vez que dicho pronunciamiento no se encontraba –ni se encuentra- en el catálogo de decisiones recurribles previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, por lo que, ante esa imposibilidad y visto que el motivo primordial de la demanda de amparo consiste en que no se celebró una audiencia oral para resolver la petición de prórroga, la única vía que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal a la parte actora, aplicable supletoriamente, era la solicitud de nulidad absoluta prevista en los artículo 191 y siguientes de ese texto penal adjetivo, tal como se señaló en la decisión N° 412/2009, citada parcialmente.

Además, la Sala hace notar que tampoco es aplicable en el presente caso, el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 221, del 4 de marzo de 2011 (caso: Francisco Javier González Urbina), referido a que la solicitud de nulidad no debe entenderse como un recurso de impugnación ordinario –como lo es el de la apelación- contra decisiones judiciales; toda vez que el caso bajo estudio es anterior a lo sostenido en la mencionada sentencia, lo que permite su adecuación, máxime cuando existe un precedente análogo, establecido en la citada sentencia N° 412/2009, en el que se permite la interposición de la nulidad absoluta contra la decisión adversada con el amparo.

De manera que, al solicitar la parte actora la nulidad absoluta de la decisión que consideró lesiva de sus derechos fundamentales, lo procedente es declarar inadmisible la demanda de amparo, conforme al contenido del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, causal de inadmisión ha sido desarrollada por esta Sala en múltiples fallos, entre estos el número 2369 dictado el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), mediante el cual se estableció:

 ...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

  

De modo que, la Corte Superior, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió declarar inadmisible la acción de amparo y no sin lugar, toda vez que la parte actora ejerció la nulidad absoluta contra la decisión accionada con el amparo.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Yelitza Gil, en su condición de Defensora Pública Decimocuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; revoca, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 11 de septiembre de 2008, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de amparo; y en consecuencia, declara inadmisible la misma a tenor de lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yelitza Gil, en su condición de Defensora Pública Decimocuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada, conforme a lo señalado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO.-  En consecuencia, se REVOCA, por las razones expuestas en el presente fallo, la decisión dictada el 13 de noviembre de 2009, por la Corte Superior, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes, que declaró sin lugar la demanda de amparo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 

 Vicepresidente,          

 

 

 

 

 

 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                            CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                                        Ponente

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp: 09-1363

CZdeM/jr/jarm