SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 11-0845

 

            El 22 de junio de 2011, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana  NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.497.830,  presentó ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, mediante la cual declaró la pérdida de interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la hoy solicitante contra la Resolución s/n de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Emergencia Judicial y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 del 14 de enero de 2000, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por “…poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibe en el Poder Judicial”.

            El 30 de junio de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

            Por escrito del 3 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la actora solicitó pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Luego de un detenido análisis de la solicitud de revisión, esta Sala observa que los motivos que justificaron su interposición fueron los siguientes:

El apoderado judicial de la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo denunció la violación del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de la sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de octubre de 2010, por la que declaró la pérdida de interés en el recurso contencioso administrativo intentado contra una decisión de la Comisión de Emergencia Judicial, ya que si bien es cierto que la última actuación de su mandante fue el 1 de junio de 2008, para pedir sentencia en el juicio principal luego de dicho “vistos”, es también cierto que la propia Sala Político Administrativa dictó auto para mejor proveer el 15 de abril de 2009, solicitando información a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual fue ratificado el 12 de febrero de 2010, por lo que es a partir de esa fecha cuando la causa entró en etapa de sentencia.

 

Denunció el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala en materia de extinción de la acción por pérdida de interés, sentada en las sentencias Nº 43 del 19 de febrero de 2008 y la Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, en el sentido de que “la Sala Político Administrativa, acatando en su totalidad la jurisprudencia de carácter obligatorio trascrita, si considera que había operado una presunción iuris tantum de decaimiento del interés, debió notificar en el nuevo domicilio procesal tal circunstancia, a fin de permitir exponer las razones por las cuales no se había instado después de la fecha establecida por la Sala”.

 

La parte actora solicitó la nulidad de la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa.

 

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN ES SOLICITADA

 

El fallo cuya revisión es solicitada, es la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo contra la Resolución s/n de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Emergencia Judicial y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 del 14 de enero de 2000, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por “…poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibe en el Poder Judicial, conforme al siguiente razonamiento:

 

Correspondería a este Máximo Tribunal decidir el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Neila Judit NEGRÓN PORTILLO contra la Resolución s/n de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Emergencia Judicial, mediante la cual fue destituida del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ´…poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibe en el Poder Judicial`  . Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas procesales, se advierte que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar el juicio desde el 10 de junio de 2008, fecha en la cual su apoderado judicial solicitó se dictara el correspondiente fallo.

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia N° 0075 dictada por esta Sala en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) –y citada igualmente en el fallo de esta Sala N° 446 del 26 de mayo de 2010-, en la cual se estableció lo siguiente:

´… Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso  para satisfacer la pretensión demandada.

Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:  ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal,  lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’...´. (Destacado de este fallo).

 

Con relación a la pérdida del interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificó su criterio en los siguientes términos:

(…omissis…) 

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades, a saber: (i) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice ´Vistos`.

De la revisión del expediente aprecia este Alto Tribunal que la presente causa fue sustanciada en su totalidad y el 4 de julio de 2001 se dijo ´Vistos`. Asimismo, se observa que desde la fecha de la última actuación de la recurrente, esto es el 10 de junio 2008, oportunidad en la cual su representante judicial solicitó que se dictara sentencia, han transcurrido más de dos (2) años, sin que ésta haya impulsado el proceso; razón por la cual se concluye que en el presente caso debe declararse extinguida la acción por pérdida del interés procesal (ver sentencias de esta Sala números 446 y 771, de fechas 26 de mayo y 28 de julio de 2010, respectivamente). Así se establece”.

           

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En forma previa, se observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un mecanismo extraordinario de tutela constitucional, mediante el cual esta Sala tiene la tarea de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, en su condición de máximo intérprete del Texto Fundamental (artículo 335 eiusdem).

 

En tal sentido, el cardinal 11 del artículo 25 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la facultad de revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por las otras Salas cuando hayan desconocido algún precedente dictado por aquella, efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional o producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales o violación de principios jurídicos contenidos en la Constitución, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales; en los términos siguientes:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Así las cosas, se advierte que, en el caso de autos, la sentencia sometida a revisión fue dictada el 19 de octubre de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual presuntamente vulneró el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y desconoció jurisprudencia de esta Sala, motivo por el cual se declara competente para conocer de la solicitud; y así se decide.     

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala reitera que la facultad revisora que ha sido otorgada en la Carta Magna de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes.

 

Esa revisión constitucional la ejerce esta Sala de manera facultativa, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Por ello, se encuentra la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

En el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la hoy solicitante contra la Resolución s/n de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Emergencia Judicial y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 del 14 de enero de 2000, mediante la cual se destituyó a la recurrente del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por “…poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibe en el Poder Judicial.

 

El fundamento central de la revisión es la denuncia de violación del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y al desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala en materia de declaratoria de extinción de la acción por pérdida de interés, pues a juicio de la solicitante: a) La causa se encontraba sustanciándose por una información requerida por la Sala Político Administrativa y b) La parte actora en el juicio principal no fue notificada antes de dictar la sentencia declaratoria de la pérdida de interés, con lo cual se le cercenó el derecho a manifestar el deseo o no de continuar con su trámite.

 

Es necesaria la aclaratoria de que esta Sala, al momento del ejercicio de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada judicial.

 

Ahora bien, luego de un análisis detenido de la copia certificada del expediente llevado ante la Sala Político Administrativa (identificado con el Nº 200-0677, nomenclatura de esa Sala), observa que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se dijo “vistos” el 4 de julio de 2001, y la parte actora –hoy solicitante- manifestó su interés en que se dictara sentencia el 18 de septiembre de 2001, el 30 de octubre de 2002, el 22 de abril de 2003 y 17 de junio de 2003, el 1 de abril de 2004 y 13 de mayo de 2004, el 15 de febrero de 2005, el 8 de marzo de 2006, 27 de julio de 2006 y 14 de octubre de 2006, el 12 de junio de 2007 y el 1 de junio de 2008. Igualmente se observa que, luego de la última actuación de la parte actora, por auto de la Sala Político Administrativa del 30 de junio de 2008, se reasignó la ponencia en el Magistrado Emiro García Rosas y, mediante auto N° 462 del 15 de abril de 2009, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y, por último, la Sala Político Administrativa dictó auto para mejor proveer N° 03 del 13 de enero de 2010, en el cual ratificó la solicitud de información hecha a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

Observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, contradice la sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero, ratificada en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos C.A.) dictada por esta Sala, en la que, se permitió la posibilidad de declarar la extinción de la acción por pérdida de interés (en este caso después de “vistos”) pero previa notificación del actor. En efecto, el mencionado fallo, establece lo siguiente:

 

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de esta Sala)

 

 

             Ahora bien, trasladando la sentencia antes citada al caso de autos, encuentra esta Sala que, encontrándose la causa principal en estado de sentencia y habiendo fijado domicilio procesal la parte recurrente, la Sala Político Administrativo debió notificarla para otorgarle la oportunidad de manifestar si deseaba continuar con el trámite en esa causa y al no hacerlo desconoció la interpretación que sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 constitucional, ha efectuado esta Sala. 

 

            En razón de lo expresado, debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión constitucional propuesta por la representación de la ciudadana Neila Judit Negrón Portillo, ya que considera que la solicitud ejercida contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual se anula la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal; y así se decide.

 

            Finalmente, esta Sala se abstiene de entrar a conocer del mérito de la causa, posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no disponer de elementos probatorios suficientes para emitir tal pronunciamiento; y ordena a la Sala Político Administrativa que dicte una nueva decisión en los términos establecidos en el presente fallo. Así se declara.

           

DECISIÓN

 

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana  NEILA JUDIT NEGRÓN PORTILLO, de la sentencia Nº 990 del 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la hoy solicitante contra la Resolución s/n de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por la Comisión de Emergencia Judicial y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.870 del 14 de enero de 2000, mediante la cual se destituyó a la solicitante del cargo que venía desempeñando como Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por “…poseer Signos Externos de Riqueza que no guardan proporción con los ingresos que percibe en el Poder Judicial. Se ANULA la sentencia objeto de revisión y se ordena a la Sala Político Administrativa emitir nuevo pronunciamiento que tome en cuenta los argumentos expresados en el presente fallo.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 15 días del mes de  diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

    El Vicepresidente,

 

 

                     Francisco Antonio Carrasquero López

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

            Magistrado

 

Carmen Zuleta de Merchán

                                                            Magistrada                                                                         

 

Arcadio Delgado Rosales

     Magistrado-Ponente

 

Juan José Mendoza Jover

                                                                            Magistrado

 

Gladys Gutiérrez Alvarado 

              Magistrada

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 11-0845

ADR