Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                        Consta en autos que, el 21 de octubre de 2011, el ciudadano RAIMUNDO MADRIGAL CHUMILLAS, titular de la cédula de identidad n.° 5.301.476, con la asistencia del abogado Miguel Ángel Romero Cuartin, con inscripción en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el n.o 7.682, intentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, demanda de amparo constitucional con solicitud de medida preventiva de suspensión de efectos, contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 21 de julio de 2011, para cuya fundamentación denunció la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa que acogió el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su solicitud de amparo en los artículos 60 eiusdem, artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

                        Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de octubre de 2011 y se designó ponente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

                        En esa misma oportunidad, el ciudadano Raimundo Madrigal Chumillas otorgó poder apud acta al abogado Miguel Ángel Romero Cuartón.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

 

                        1.         Alegó la parte actora:

1.1       Que la ciudadana Hayrlin Desire Calzadilla Saravia con la asistencia de la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Leffy Ruiz Medina demandó por régimen de convivencia familiar al ciudadano Raimundo Madrigal Chumillas, en beneficio de su hermana de simple conjunción de 13 años de edad, cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2       Que el 3 de febrero de 2010, la Juez Unipersonal n.° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró con lugar la demanda y fijó el régimen de convivencia familiar.

1.3       Que contra esa decisión el progenitor de la adolescente, el ciudadano Raimundo Madrigal Chumillas ejerció el recurso de apelación.

1.4       Que el 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificó el régimen de convivencia familiar, en consecuencia estableció uno de carácter progresivo dividido en 2 fases.

1.5       Que “…la Jueza ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, fijó un Régimen de Convivencia Familiar a instancias de su hermana por parte de madre HAYRLIN DESIREE CALZADILLA SARAVIA, que si bien es discrecional, debe atender a una sana lógica, conforme a los hechos, circunstancias y planteamientos de los interesados. No obstante, lo estableció similar al que se establece para un progenitor, que por naturaleza difiere en su alcance y aplicación a cualquier otro, unido en parentesco o no, pues, es de inteligencia que no pueden observarse los mismos lineamientos ni tratarse ambas situaciones en forma igual, ya que los afectos y status son distintos, y así ha debido interpretarlo la jueza mencionada, en la fijación del régimen de convivencia”.

1.6       Que “…la mencionada Jueza, no toma en cuenta, en ninguna forma, el interés superior de la adolescente…”.

1.7       Que “…ha debido atenerse la Jueza…” a la opinión expresada por la adolescente; sin embargo “…en lugar de tomar las declaraciones de la adolescente (…) como base rectora para su dictamen, la Jueza del Tribunal Superior Primero citado ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO las obvia, y eso evidentemente es un irregularidad jurídica, no hay conformidad con el derecho, se aparte de su deber, afectando el principio de legalidad del que debe estar investido todo acto judicial, por no atenerse a lo alegado en autos y las pruebas que emanan de los mismos, traduciéndose en un evidente abuso de poder que permite el conocimiento del recurso de amparo contra sentencias de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ha sido la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala”.  

1.8       Que “Ante el Juez de la Primera Instancia (Sala Unipersonal XII y ante esa Instancia Superior Tribunal Superior Primero) se alegó reiterada y sostenidamente la obligación de parte de tales Tribunales de tomar en cuenta la opinión dada por la adolescente, opinión que quedó copiada textualmente, por ser éste un derecho humano primordial, recogida en la propia ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para la decisión no fue tomada en cuenta en forma alguna esa opinión de la adolescente”.

1.9       Que la decisión impugnada al “…ir en contravía de ese interés superior que es el derecho de la persona del adolescente quien en definitiva decide sobre lo que considera la estabilidad de su vida y desarrollo integral la referida funcionaria judicial, con evidente abuso de poder violó la garantía constitucional contenida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

1.10     Que para determinar el interés superior, es necesario apreciar la opinión del niño, niña o adolescente.

1.11     Que “…de esa interpretación armónica, y bajo la premisa suprema del interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, principio rector de la ley, al analizar la sentencia del mencionado Tribunal a cargo de la mencionada Jueza, ésta en lugar de afianzarse en ese principio para la fijación del régimen de convivencia familiar, lo soslaya y omite su pronunciamiento conforme a la opinión expresada por la adolescente (cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) citada en forma textual, y al violar tales principios legales, al no decidir en conformidad con el derecho, apartándose del mismo, incurrió en abuso de poder”.

1.12     Que la Juez Superior negó la reposición de la causa solicitada en el recurso de apelación.

1.13     Que la reposición de la causa era procedente, por cuanto el Juzgado a quo, se pronunció sobre su solicitud de aclaratoria, una vez que los autos habían sido remitidos al Tribunal Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto.

1.14     Que “Es necesario insistir en lo oscuro y ambiguo del proceder judicial: darle validez a una actuación ilegal del a quo, solapando las formas procesales para validar irregularidades jurídicas, creando un desequilibrio procesal y desigualdades y extralimitaciones, en desmedro de esos principios legales, y que fundamentan un abuso de poder, generador de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de (la) Carta Magna, y esto último por lo siguiente: ciudadanos Magistrados: La solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por el Sentenciador de la Primera Instancia, se hizo oportunamente, ante una afirmación de la defunción de la madre de la menor, solicitud muy válida, ya que la niña desconoce el paradero de su madre HAYDEE SARAVIA PEDRON (en el juicio dijo la accionante que la misma estaba fuera del país, trabajando) pero de ella no se han tenido noticias, por cuanto ni la pensión alimentaria fijada la cumplió, ni hubo manifestación alguna en ese sentido. O sea, no se sabe nada de ella. Ante tal afirmación del a quo, es que se pide la aclaratoria. Luego de tal solicitud, ese Tribunal omitió el pronunciamiento y por tanto, la aclaratoria no la hizo, oportuna y procesalmente hábil, conforme a las circunstancias antes narradas. De allí la solicitud de REPOSICION solicitada, jurídica y legalmente pertinente”.   

 

2.                  Denunció:

La violación del derecho al debido proceso y a la defensa, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…con su proceder la Jueza ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, con evidente abuso de poder, violó la garantía constitucional a al defensa y el debido proceso, derechos conculcados cuya tutela jurídica debe preservarse, a través de este Recurso de Amparo…”, toda vez, que se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto, sin tomar en cuenta la opinión de la adolescente.

 

3.                  Pidió:

“(Q)ue este recurso sea admitido y proveído  conforme a la ley”.

 

4.                  Como medida cautelar solicitó “…se sirvan suspender los efectos de la sentencia referida”.

 

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

 

III

de la decisión objeto de impugnación

 

El Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, decidió en los términos siguientes:

Ahora bien, este Tribunal Superior Primero evidenció que estamos en presencia de un error material de la sentencia dictada por el a quo y se cumplió el fin con respecto a la aclaratoria de la sentencia, que si bien es cierto que el a quo lo hizo muy posterior al fallo dictado, no es menos cierto que lo cumplió dejando constancia que el mismo se trataba de un error material, razón por la cual quien suscribe evidencia que la aclaratoria solicitada, en nada afecta la seguridad jurídica de la decisión, sino por el contrario aclaró el punto referido al no deceso de la progenitora de la adolescente (…) indicándose así que reponer la causa del presente asunto, constituiría una reposición inútil, que causaría indudablemente una dilación indebida al procedimiento, en contravención a lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de nuestro texto fundamental, ya que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto; en consecuencia, esta Superioridad declara que la solicitud de reoposición de la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre la aclaratoria requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, motivado a que la Jueza de la recurrida, se pronunció sobre tal pedimento, resultando inoficioso retrotraer la causa a ese estado, por lo que niega la reposición solicitada por el recurrente, y así se establece.

(…)

De acuerdo a la opinión de la adolescente (…) y las resultas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta Alzada necesariamente tiene que analizar varias circunstancias al respecto, puesto que cuando existe un padre referente como es el caso que nos ocupa, dado que se encuentra ejerciendo la custodia y la responsabilidad de crianza de la adolescente (por encontrarse la progenitora en el exterior), esta responsabilidad por parte del ciudadano RAIMUNDO MADRIGAL CHUMILLAS, debe serlo también para apartar de su hija todas aquellas situaciones que obstaculicen su desarrollo integral, por muy profundos que sean las huellas del pasado que pudieren haber mermado distanciamiento en la relación; que con motivo de conflictos no resueltos se hayan marcado en la adolescente, tal como se evidencia de análisis realizado por el Equipo Multidisciplinario al expresar que “…Se considera relevante referir a la niña (…) a Psicoterapia Individual, considerando la influencia que ha tenido la conflictiva en su dinámica intrapsiquica, causando entre otros sentimientos ambivalentes…”, no es menos cierto, que el conflicto no es solo de ella, puesto que el mencionado informe con respecto a la integración de los resultados de RAIMUNDO MADRIGAL CHUMILLAS estableció que: Se trata de adulto masculino, quien posee rasgos de personalidad obsesivo, controlador, con baja tolerancia a las frustraciones.(Destacado del Tribunal) Con predominio de mecanismos defensivos proyectivos a la hora de plantearse soluciones ante cualquier situación estresora. En este sentido, la toma de decisiones relacionadas con la niña se encuentra interferida por situaciones no elaboradas, asociadas principalmente con la ex pareja. De forma inconciente (sic), psíquicamente expresándolo, el sr. Madrigal ha asumido rol de competencia con la madre de la niña en cuanto a las funciones, involucrando a la niña en la problemática, lo que desencadena la ambivalencia afectiva, el padre también formó parte de la dinámica familiar que hoy se pretende borrar de la vida de la adolescente, por lo que debe enseñarle a la adolescente a vivir y a superar estas situaciones al respecto, siendo el padre el pilar o el bastión en su familia, por ello, es el primer llamado a conquistar en el corazón de su hija, el amor, afecto y la armonía con su hermana biológica materna, lógicamente dentro de los límites que impone la procedencia, en el complejo proceso de interacción que ha vivido la adolescente; ello conduce indefectiblemente a que el grupo familiar se comprometa a la terapia familiar y que por mandato estableció la sentencia del a quo, ya que como la expreso el Equipo Multidisciplinario con respecto al ciudadano RAIMUNDO MADRIGAL CHUMILLAS, “…De forma inconciente (sic), psíquicamente expresándolo, el sr. Madrigal ha asumido rol de competencia con la madre de la niña en cuanto a las funciones, involucrando a la niña en la problemática, lo que desencadena la ambivalencia afectiva…” por ello la necesidad de terapia familiar, porque al padre asumir sus emociones, tiene entonces mayores posibilidades de hacer conciente (sic) lo que hoy tiene inconciente (sic), con respecto a sus emociones y así podría contribuir al mejor desarrollo integral psíquico de él y su hija.

(…)

Ahora bien con respecto a la hermana de la adolescente ciudadana HAYRLIN CALZADILLA, el Equipo Multidisciplinario en su informe consignado ante esta Alzada (folio 169 del recurso) destaco que: la ciudadana HAYRLIN CALZADILLA proporcionó la información solicitada para la elaboración del Informe Social, mostrándose atenta y dispuesta a las sugerencias del trabajador social. En esta misma línea, el funcionario le explicó que la misión de este proceso es aportar soluciones viables y tendientes a solucionar la problemática planteada. La hermana de la adolescente en estudio, indicó que se le limita flagrantemente el derecho de compartir con (la adolescente) de allí que desea que la misma interactúe con núcleo primario y no sea desarraigada de su origen familia. Resulta conveniente enseñar la importancia de la preservación de la familia, ya que como bien lo establece la Convención desde su preámbulo y en varios de sus artículos refiriéndose al papel fundamental que debe desempeñar la familia en la garantía de los derechos del niño y en efecto, el preámbulo dice expresamente que “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. La preservación de la familia comprende todas aquellas acciones que se han de llevar a cabo para mantener al niño, niña o adolescente en el hogar cuando los responsables de su cuidado, atención y educación, por diversas circunstancias, hacen dejación de sus funciones parentales o hacen un uso inadecuado de ellas, comprometiendo o perjudicando el desarrollo personal y social del niño, pero sin alcanzar la gravedad que justifique una medida de separación de su familia; por ello hay que abrir un espacio de prevención y de segunda oportunidad para que las familias, con apoyos adecuados, puedan seguir cumpliendo con sus funciones y asumiendo sus responsabilidades y quien mejor que el padre custodio, para que en uso de las atribuciones que le corresponde por ejercer Responsabilidad de Crianza de la adolescente (…), la oriente con respecto a la integración de la familia, dejando a un lado las diferencias que como adulto tuvo con su ex cónyuge.

En el mismo orden de ideas y volviendo al tema de la opinión de la adolescente (…), ut supra transcrita, la misma manifiesta que no tiene problema de ir con su hermana, no obstante reciente que por culpa de su hermana fue demandado su papá, debe demistificarse esa creencia porque ante la imposibilidad de diálogo constructivo entre su papá y la hermana está obligada la jueza a decidir. En forma alguna debe entenderse maldad, ya que ejercer una acción ante los Tribunales, es el poder jurídico de un sujeto de derechos para plantear una pretensión y así poner en movimiento al órgano jurisdiccional, para que este resuelva sobre la misma”; por ello no podemos responsabilizar a la hermana de la adolescente de ejercer ese derecho que le da la ley y que los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estamos en el deber indeclinable de velar por los derechos que le corresponden en este caso a la adolescente (…), así como cualquier otro derecho donde exista posible vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes.

Esta Alzada le exterioriza a la adolescente (…), que los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estamos para garantizarle y protegerle sus derechos de manera integral, y por ello es tan importante oír su opinión y analizarla en conjunto con las pruebas promovidas, porque así nos guía a los jueces a tomar las decisiones no desde la parte racional de una norma, sino a ver con profundidad el entorno familiar desde una perspectiva más humana, por ello su sentir al manifestarme cuando fue oída que parece que estuviera hablando con una amiga, porque cuando una Jueza toca el alma y entiende a cada una de las partes intervinientes en el proceso, está cumpliendo la garantía del Estado y allí es donde aparece la sincronía de la “Justicia” y las partes comienzan a ver en lo que ayer fue conflicto entre ellos, una posible solución más acorde a su realidad, debido a ello existimos, para prestar un servicio a los justiciables, plagados de realidad social y cultural, por lo que jamás un Juez Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe dejar pasar por alto estas situaciones, porque allí está su esencia a la hora de impartir Justicia. A pesar que el acto de acudir a los Tribunales, tal como lo  hizo su hermana HAYRLIN DESIREE CALZADILLA SARAVIA, le resulte desagradable, ese acto es el límite para que no se vulneren derechos de niños, niñas y adolescentes, para luego preguntarse dónde estaban los jueces, sino ha habido respuesta, por ello la importancia de acudir a los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la no solución de un conflicto familiar de importancia como es la integración de la misma de manera armónica.

Seguidamente evidenció esta Alzada, que ni del informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, ni de las actas del expediente se observa, la existencia de circunstancias que impidan el acercamiento y el establecimiento de relaciones cercanas entre la hermanas, estando las mismas en su derecho de mantener un contacto directo. En este sentido se puede argumentar, que el régimen de convivencia familiar no es solamente un derecho atribuido a los progenitores, sino que también a los familiares, así como a otras personas que tengan contacto directo con la adolescente, tal como lo establece el artículo 388 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual regula lo atinente a la extensión del régimen de convivencia familiar a terceras personas.

De igual forma se considera oportuno mencionar la sentencia N° 2177, emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 16 de noviembre de 2007 en el Exp. N° 06-0860 (…).

(…)

Entonces de lo anteriormente expuesto se puede constatar, la importancia que la adolecente de autos se relacione con su núcleo familiar materno, en especial con su hermana quien es la que ejerce la presente acción de régimen de convivencia familiar, demostrando su deseo de querer estrechar los lazos afectivos con la adolescente (…) y de esta forma fortalecer los vínculos familiares existentes entre las mismas; pero siempre debemos ir en armonía con la Ley, Jurisprudencia y la doctrina.

Finalmente esta Alzada, en aras de que prevalezca el interés superior de la adolescente, y a los fines de garantizarle a la misma el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 28, 385 y 388, respectivamente, considera que el presente recurso debe prosperar parcialmente y en consecuencia tomando en cuenta la Jurisprudencia mencionada con relación al Régimen de Convivencia Familiar a terceras personas, así como la opinión de la adolescente, de querer compartir con su hermana pero no pernoctar, en base a ello el Tribunal fijará el Régimen de Convivencia familiar a favor de la misma bajos esos parámetros, y así se establece.

 

III

En mérito de todas las anteriores consideraciones expuestas precedentemente, esta TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada querellante ciudadano RAIMUNDO MADRIGAL CHUMILLAS, contra la sentencia de fecha tres (3) de febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XII (sic) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de esta Circunscripción Judicial).

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha tres (03) de febrero de 2010, dictada por la Juez Unipersonal XII (sic) de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:

El presente Régimen de convivencia familiar será de carácter progresivo y se dividirá en dos (2) fases:

PRIMERA FASE:

1.- Se ordena a los ciudadanos RAIMUNDO MADRIGAL CHUMILLAS, junto con la adolescente (…) y a la ciudadana HAYDDE MERCEDES SARAVIA PEDRON, acudir a terapias familiares inmediatamente de publicada la presente sentencia en FONDENIMA.

2.- Se acuerda oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que realice seguimiento al grupo familiar MADRIGAL SARAVIA, quienes deben remitir a este despacho informe bimensual del progreso.

3.- La ciudadana HAYRLIN DESIREE CALZADILLA SARAVIA, podrá buscar a su hermana (…), el día sábado a las 9:00 de la mañana y regresarla el mismo día a las 6:00 de la tarde, de manera alterna, este régimen de convivencia familiar será durante tres (3) meses (contados a partir de la publicación de la presente sentencia), tiempo en que las terapias familiares ordenadas en el particular primero, hayan sensibilizado a todas las partes intervinientes en este proceso de contribuir a la integración familiar.

SEGUNDA FASE:

4.- Una vez transcurridos los tres (3) meses, la adolescente HAYRLIN DESIRE CALZADILLA SARAVIA, buscará a su hermana (…), el día sábado a las 9:00 a.m. en la casa del hogar paterno y deberá reintegrarla al mismo sitio el día domingo a las 5:00 p.m., cada quince (15) días.

5.- En periodo de Carnaval y Semana Santa. El primer periodo de Carnaval desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el martes a las 5:00 p.m., corresponde el primer año con la hermana y la Semana Santa el primer año le corresponderá al padre. Los años siguientes se regirá de manera alternos.

6.- Con relación a las vacaciones de Agosto-Septiembre la adolescente (…), pasará cinco (5) días de sus vacaciones con su hermana en el mes de agosto, de común acuerdo.

7.- En diciembre la adolescente (…), podrá el 24 de diciembre pasarla con su hermana y esta deberá buscarla en el hogar paterno a las 9:00 a.m. y llevarla posteriormente a las 5:00 p.m.”

 

iv

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

 

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia de la tutela constitucional contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo constitucional aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes, como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que el amparo constitucional no se convierta en sucedáneo de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

La Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un instituto procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de tutela constitucional, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de las mismas, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

 

“…Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos (...)” [(s.S.C. n.° 2339 del 21-11-01 Subrayado añadido)].

 

De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de protección constitucional se ejerció contra el fallo que dictó el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación contra la sentencia de la Juez Unipersonal n.° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mismo Circuito Judicial que declaró con lugar la demanda de régimen de convivencia familiar que demandó la ciudadana Hayrlin Desiree Calzadilla Saravia en favor de su hermana adolescente cuyo nombre se omite por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se observa que, en el referido acto jurisdiccional, la Juez del Juzgado Superior declaró la parcialmente con lugar el recurso de apelación, por cuanto estimó que: “Finalmente esta Alzada, en aras de que prevalezca el interés superior de la adolescente, y a los fines de garantizarle a la misma el ejercicio y disfrute pleno de su derecho de convivencia familiar, como derecho humano intrínseco de todo niño, niña y adolescente, tal como lo reconoce la Convención sobre los Derechos del Niño, en el numeral tercero artículo 9, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, y nuestra ley especial en sus artículos 28, 385 y 388, respectivamente, considera que el presente recurso debe prosperar parcialmente y en consecuencia tomando en cuenta la Jurisprudencia mencionada con relación al Régimen de Convivencia Familiar a terceras personas, así como la opinión de la adolescente, de querer compartir con su hermana pero no pernoctar, en base a ello el Tribunal fijará el Régimen de Convivencia familiar a favor de la misma bajos esos parámetros, y así se establece…”. (subrayado añadido)

Ahora bien, aprecia esta Sala que la decisión de la Juez del Juzgado Superior Primero, estuvo ajustada a derecho y fue dictada dentro los límites de su competencia (sustancial), según lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se evidencia que dicho pronunciamiento no vulneró derecho constitucional alguno, pues su decisión se basó en la interpretación de las normas contenidas en los artículos 8, 28 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la estimación de los criterios jurisprudenciales en la materia, así como en la apreciación la opinión de la adolescente, cuando expresamente estableció un régimen de convivencia familiar que permitiera acercamiento y establecimiento de relaciones cercanas entre las hermanas, pero considerando que la adolescente manifestó que no quería pernoctar en la casa donde habita su hermana Hayrlin Desiree Calzadilla Saravia.

En efecto, no viola en modo alguno los derechos constitucionales del padre quejoso ni de la adolescente a favor de quien se estableció el régimen de convivencia familiar; por el contrario la decisión dictada protege el interés superior de ésta y persigue como fin último cultivar una sana, favorable y estrecha relación con su hermana y otros miembros de la familia materna, ante la ausencia total de la madre.

Por ello, mal puede procurar el quejoso, con la interposición de la demanda de amparo bajo examen, pretender que la adolescente no mantenga contacto con su hermana materna, bajo el argumento de que no fue tomada en cuenta la opinión de la adolescente, toda vez que dicha opinión se encuentra citada en la página 14 del fallo objeto de impugnación, en los siguientes términos: “estoy aquí porque mi hermana demandó a mi papá, porque ella dice que él no me permite verla, yo no tengo problema en vernos, pero me gusta estar en casa porque tengo todo y me siento cómoda; no me gusta dormir con mi hermana, porque nunca me sentí cómoda en esa casa, ahí vive mi hermana, abuela y otras personas que no conozco, la última vez que fui sí tenía una habitación para mí, con ella no me siento cómoda, podemos compartir, no he dicho que no, pero no me gusta quedarme allá…”.

Además, dicha opinión sirvió como fundamento, concatenando con otros elementos, para revocar el régimen de convivencia familiar acordado en primera instancia, que establecía la pernocta de la adolescente en casa de la hermana cada quince días, un mes durante el período de vacaciones escolares, las épocas de semana santa y carnavales en forma alterna, así como las fechas decembrinas de forma alterna cada período.

En virtud de lo anterior, observa esta Sala que la decisión del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se encuentra ajustada a derecho y se dictó bajo la consideración del interés superior de la adolescente, razón por la cual no vulneró los derechos constitucionales que fueron denunciados.

En atención a los razonamientos anteriores, esta Sala estima que resulta innecesario abrir el contradictorio, pues considera que la pretensión es manifiestamente improcedente, al haber actuado el Juzgado supuesto agraviante dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento constitucional, declaración ésta que se hace in limine litis, con fundamento en el fallo de esta Sala n.° 1112 del 05 de junio de 2002 (caso: Joffre Armando Núñez Cova). Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de improcedencia in limine litis de autos, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada que fue solicitada por el accionante. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentó el ciudadano RAIMUNDO MADRIGAL CHUMILLAS contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional el 21 de julio de 2011.  

 

Publíquese, regístrese y archívese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                                   a los 15 días del mes de Diciembre  de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

…/

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

 

 

 

 

GMGA.zt.

Expediente n.° 11-1308