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Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente número 2017-0798
Mediante Oficio N° 496-2017 del 17 de julio de 2017, la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.578, en su condición -según consta en actas- de defensor del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad número V-7.789.819, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en dar respuesta a la solicitud de otorgar a favor del hoy accionante la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la medida humanitaria requerida el 1 de mayo de 2016.
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 12 de julio de 2017 por el referido abogado, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible -con fundamento en el artículo 6 cardinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la referida acción de amparo constitucional.
El 19 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de agosto de 2017, el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández consignó por ante la Secretaría de la Sala escrito de fundamentación del recurso de apelación. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a las actuaciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El defensor del accionante fundamentó la presente demanda de amparo en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, alegó:
Que, el 2 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia contra el accionante, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años y nueve (9) meses de prisión, por la comisión de los delitos de legitimación de capitales y asociación para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y posesión y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal en relación con el artículo 88 eiusdem y el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
Que, contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar, por lo que ejerció el recurso de casación, siendo éste desestimado por la Sala de Casación Penal de este Tribunal.
Que la sentencia de la Sala de Casación Penal estableció -entre otras cosas- que en autos cursaba una solicitud de medida humanitaria a favor del hoy accionante, toda vez que presentaba estado de salud delicado por padecer de hipertensión, diabetes y deficiencia renal y, en virtud de ello, acordó oficiar a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que se le realizara una evaluación médica completa para determinar su estado de salud.
Que, el 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual efectuó el cómputo de la pena impuesta al hoy accionante, en el que estableció la fecha en la que ésta finalizaría así como en las que podía optar por las fórmulas alternativas de su cumplimiento.
Que el accionante fue aprehendido el 8 de marzo de 2008, por lo que para la fecha en la que interpone la acción de amparo tenía privado de libertad nueve (9) años, tres (3) meses y diecinueve (19) días y, en tal sentido, estaba por cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta.
Que en el cómputo de la pena, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas estableció que el hoy accionante podría optar -previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal- a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, de la siguiente manera: i) destacamento de trabajo el 15 de febrero de 2012 y ii) régimen abierto el 8 de junio de 2013 y que, en tal sentido, había superado el tiempo que debía estar privado de libertad para acceder a las mismas, cumpliendo con todos los requisitos de ley -consignando recaudos a tal efecto- por lo que se debía acordar de forma inmediata el régimen abierto, con el fin de garantizarle sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso y a la aplicación con preferencia de las referidas fórmulas alternativas a las de naturaleza reclusoria, por lo que solicitaron a la Corte de Apelaciones que acordara al accionante el disfrute de la que le corresponde por ley.
Que el segundo motivo por el cual ejerce la acción de amparo, es porque su “(…) representado sufre de una enfermedad grave y terminal, por lo que se solicito (sic) en su oportunidad una medida humanitaria a su favor tal y como consta del extracto de la sentencia anteriormente transcrito emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la Sala ordeno (sic) la práctica de examen médico forense (sic) (…)”.
Que por los problemas de salud presentados por su defendido, fue evaluado en el Departamento de Urología del Hospital Militar Carlos Arvelo, oportunidad en la que se le practicó una serie de exámenes, desprendiéndose del informe médico que “(…) está sufriendo de una enfermedad grave y terminal como lo es cáncer de próstata con metástasis ósea en estado terminal, lo cual fue certificado por la orden de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quien (sic) mando (sic) a practicar evaluación médico forense a [su] defendido, plasmada en informe de fecha 7 de julio de 2015, suscrito por la Médico Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses la Doctora Susana Marques (sic), el cual se encuentra agregado al expediente (…)”.
Que en virtud de que se cumplen los extremos de ley para otorgar en favor del accionante una medida humanitaria, el 4 de diciembre de 2014 y el 13 de agosto de 2015, se solicitó al tribunal de ejecución acordara la “(…) libertad condicional, el cual dicto (sic) decisión en fecha 17 de agosto de 2015 (…) y en vez de acordar la medida humanitaria ordeno (sic) inconstitucionalmente menoscabando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la salud, oficiar al Hospital Carlos Arvelo a los fines de recabar los informes médicos y sus respectivos anexos de las evaluaciones practicadas ante los servicios de Urología, Oncología, Cardiología, Neumonología, y Medicina Interna, cuando el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal solo exige que se acredite la enfermedad grave o terminal con el diagnostico (sic) de un especialista certificado por un médico forense, y no establece que el Juez deberá revisar los exámenes practicados al imputado (…)”.
Que la decisión del Tribunal de Ejecución “(…) desconoce la dictada por la Sala de Casación Penal, la cual ordeno (sic) únicamente una evaluación médico forense a los fines de acordarse la medida humanitaria sin hacer mención [de] que deberían acompañarse los exámenes practicados a Hermagoras (sic) Gonzales (sic) para que el Juez de Instancia los estudiara previamente antes de decidir, esta decisión dictada por el agraviante desacata la dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y pretende ir mas allá de lo establecido por dicha Sala para acordarse la medida humanitaria en cuestión, lo que evidentemente es Inconstitucional por ser violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.
Que “[e]l Tribunal agraviante vulnero (sic) el derecho constitucional a la salud de [su] defendido al negarse a decidir sobre la medida humanitaria usando como excusa que quería ver los exámenes médicos”.
Que “[t]ambién lo vulnero (sic) al no realizar lo pertinente para recabar dichos exámenes una vez que difirió el pronunciamiento sobre la medida humanitaria hasta que le presentaran tales exámenes”.
Que “[o]mitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida humanitaria hasta la presente fecha vulnera sin lugar a dudas los derechos constitucionales de [su] representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la salud consagrados en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución, respectivamente”.
Que es “(…) inhumano que el Tribunal tenga conocimiento de la enfermedad grave y terminal que present[a] [su] representado como consta de informe médico certificado por examen médico forense y se niegue a decidir sobre la medida humanitaria a la cual tiene pleno derecho”.
Que, el 1 de marzo de 2016, la defensa “(…) solicito (sic) nuevamente al Tribunal agraviante acordara medida humanitaria a favor de HERMAGORAS (sic) GONZALEZ (sic) (…) sin que hasta la presente fecha el Tribunal Agraviante emita el pronunciamiento respecto a dicha medida humanitaria, lo que evidentemente vulnera sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la salud consagrados en los artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas “(…) ha debido pronunciarse y acordar la medida humanitaria solicitada, pero en vez de ello (…) ha omitido pronunciarse por un año y más de tres meses, cuando el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el tribunal deberá resolver dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense, transcurriendo para el día 7 de julio de 2017, dos años de la realización de dicho dictamen médico forense”.
Que solicita “(…) a la Corte de Apelaciones que en salvaguarda del derecho humano y constitucional a la salud de [su] representado le acuerde la medida humanitaria solicitada, de manera inmediata”.
Finalmente, ofreció medios de prueba, solicitó que la acción de amparo fuera declarada con lugar y se acordara a favor de su defendido: i) la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de establecimiento abierto y ii) medida humanitaria por padecer una enfermedad grave y terminal; en consecuencia, se ordene su libertad inmediata para que pueda realizarse el tratamiento médico correspondiente y estar con sus familiares en sus últimos días de vida.
En virtud del auto dictado el 3 de julio de 2017 por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual corrigió las omisiones del amparo constitucional y, en tal sentido, señaló:
Que el agraviante es el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le ha vulnerado a su defendido sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la salud y al goce de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, contenidos en los artículos 26, 49, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ha omitido pronunciarse sobre la medida humanitaria y las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que le corresponden a pesar de cumplir con todos los requisitos de ley.
Además señaló que, el 17 de agosto de 2015, el Juzgado agraviante dictó decisión -en virtud de la solicitud de medida humanitaria formulada por la defensa técnica el 4 de diciembre de 2012 y el 13 de agosto de 2015- mediante la cual solicitó recabar los exámenes médicos realizados al ciudadano Hermágoras González Polanco, sin que hubieren decidido sobre la misma, transcurriendo más de dos (2) años de haber realizado dicha solicitud.
Por último, indicó que no obstante la anterior decisión, el 1 de marzo de 2016 consignó escrito ante el Tribunal presuntamente agraviante con el objeto de solicitar -nuevamente- se acordara a su defendido -entre otras cosas- la medida humanitaria y la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena correspondiente.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de julio de 2017, la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo, en los términos siguientes:
“DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCION (sic) DE AMPARO
…omissis…
Así, del examen realizado al escrito contentivo de la acción de amparo, coligen quienes aquí deciden, que la acción de amparo va dirigida a: I) cuestionar la decisión del 17 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por otra parte a: II) denunciar la omisión por parte del Tribunal de Instancia, en dar respuesta en lo que concierne a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y medida humanitaria solicitadas el 1° de marzo de 2016, pretendiendo finalmente el accionante, que se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto y medida humanitaria, a favor de su representado HERMGORAS (sic) GONZÁLEZ POLANCO, por padecer una enfermedad grave y terminal.
-I-
Evidencian las integrantes de este Órgano Colegiado, que en principio el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye la presunta violación de los derechos de rango constitucional, que a decir del accionante, incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que el 4 de diciembre de 2013 y el 13 de agosto de 2015, solicitó medida humanitaria a favor de su defendido, y el Tribunal de Ejecución se pronunció el 17 de agosto de 2015, acordando librar oficio al Hospital Carlos Arvelo a los fines de recabar los informes médicos y respectivos anexos de las evaluaciones practicadas al precitado penado, ante los servicios de Urología, Cardiología, Neumonología y Medicina Interna, ello a los fines de decidir la medida humanitaria peticionada, indicando el accionante que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal solo exige que se acredite la enfermedad terminal.
Así tenemos, que el Tribunal Octavo de Ejecución dictó decisión el 17 de agosto de 2015 en los siguientes términos:
‘…Ahora bien, el informe medico (sic) emitido por el Departamento de Urología del Hospital Militar ‘Dr. Carlos Arvelo’ de fecha (sic) 22-04-14 (sic) suscrito por el Dr. Carlos A fuentes (sic) Perdomo Médico Urólogo-Oncólogo, se deja constancia [de] que se practica una serie de exámenes 18 en total no constando la debida fundamentación y sus respectivos anexos con los cuales pueda demostrar las diversas patologías que presenta el penado, siendo insuficientes para esta juzgadora emitir un pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por la defensa del penado de autos; es por lo que se ACUERDA librar oficio dirigido al Hospital ‘Dr[.] Carlos Arvelo a los fines de recabar los Informes Médicos y sus respectivos anexos de las diferentes evaluaciones practicadas ante los servicios de Urología, Cardiología y Neumonología y Medicina Interna …’ (Folio 77 del expediente).
Con relación a la interposición de la acción de amparo contra la decisión del 17 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que, contra ese pronunciamiento, es oponible la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal ofrece al afectado por esa decisión la posibilidad de interponer, antes de intentar la acción de amparo constitucional, el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439.
En efecto, no consta de las actas que conforman el expediente, que la defensa técnica del ciudadano HERMAGORAS (sic) GÓNZALEZ (sic) POLANCO hubiese hecho uso de la apelación contra la decisión del 17 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, respecto de la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta (sic) Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…omissis…
Por tanto, este Órgano Colegiado acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permite resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los Jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la decisión del 17 de agosto de 2015, dictada por el Tribunal Octavo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual indica que ‘…siendo insuficientes para esta juzgadora emitir un pronunciamiento con respecto al pedimento efectuado por la defensa del penado de autos; es por lo que se ACUERDA librar oficio dirigido al Hospital ‘Dr. Carlos Arvelo a los fines de recabar los Informes Médicos y sus respectivos anexos de las diferentes evaluaciones practicadas ante los servicios de Urología, Cardiología y Neumonología y Medicina Interna…’ deviene en (sic) INADMISIBLE, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-II-
De igual manera, verifica esta Sala que el accionante, denuncia la omisión por parte del Tribunal de Instancia, en (sic) dar respuesta en lo que concierne a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y medida humanitaria solicitadas el 1° de marzo de 2016, cuyo resultado pretendido era el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde y/o la medida humanitaria, por parte de la Juez Octava de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Sala hace notar que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, respecto a las solicitudes planteadas por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, el 1° de marzo de 2016, fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción.
A tal efecto, resulta pertinente traer a colación la opinión del autor Rafael Chavero Gazdik, extraída de su obra ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela’, págs.[.] 245-247, quien dejó sentado con respecto al citado numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
…omissis…
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el 9 de marzo de 2000, en sentencia N° 79, caso: Seguros Caracas C.A., lo siguiente:
…omissis…
En el presente caso, la acción de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento, respecto a las solicitudes realizadas el 1° de marzo de 2016 -folio 78-, por el abogado JUAN ERNESTO GARANTÓN HERNÁNDEZ, fue interpuesta el 27 de junio de 2017, según se constata del sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estampado en el escrito de amparo, es decir, transcurridos más de seis meses, lapso de caducidad establecido en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, toda vez que el accionante consintió expresamente la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales y dado que las transgresiones planteadas por el accionante no conculcan el orden público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE”.
IV
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado ante la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de julio de 2017, el accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por esa Corte de Apelaciones el 11 de julio de 2017, cuya fundamentación consignó ante esta Sala el 8 de agosto de 2017, en la que señaló lo siguiente:
Que la decisión recurrida “(…) sacrificó la Justicia, desconociendo por completo los Derechos Humanos y Constitucionales de [su] defendido a no ser discriminado, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la vida, a la salud, y a gozar de una fórmula alternativa de cumplimiento de [la] pena”.
Que se aprecia“(…) en la decisión recurrida la falta grave de la Corte de Apelaciones al desechar las denuncias de los derechos constitucionales que están siendo vulnerados a Hermagoras (sic) Gonzalez (sic). La Corte de Apelaciones declaró inadmisible el amparo interpuesto por dos motivos, el primero señalando que no ejerci[eron] recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015 en la que se ordeno (sic) recabar los exámenes médicos practicados a [su] defendido para emitirse el informe médico que determino (sic) que sufre de cáncer de próstata con metástasis y que por ello no podía[n] ejercer amparo constitucional en contra de dicha decisión”.
Que “(…) no se ejerció un amparo contra una sentencia, cuando presenta[ron] la acción que [les] ocupa; (esto se desprende de la lectura del escrito de amparo y su corrección arriba transcritos), ejerci[eron] amparo constitucional en contra de la omisión de la Juez agraviante de pronunciarse sobre la medida humanitaria solicitada a favor de Hermagoras (sic) Gonzalez (sic) Polanco y la fórmula alternativa de cumplimiento de [la] pena que le corresponde, el Tribunal, actualmente a cargo de la Juez Agraviante en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la medida humanitaria solicitada por la defensa técnica, difirió el pronunciamiento sobre dicha medida solicitando unos exámenes médicos no requeridos por la ley adjetiva penal, y a partir de ahí no dicto (sic) la decisión correspondiente por ello denunciamos que dicha omisión vulnera los derechos constitucionales de Hermagoras (sic) Gonzalez (sic) (…)” (destacados del escrito).
Que “(…) no podía ejercer recurso de apelación en contra de la omisión del tribunal de pronunciarse sobre la medida humanitaria solicitada, siendo el amparo constitucional la acción pertinente para salvaguardar los derechos constitucionales de Hermagoras (sic) Gonzalez (sic) Polanco, por lo que [piden] a la Sala Constitucional así lo declare y por ello se acuerde su inmediata libertad para que pueda atenderse sus problemas de salud y compartir con sus seres queridos en (sic) el tiempo que le pueda quedar de vida” (destacados del escrito).
Que“(…) en el caso de [su] defendido a quien le corresponde una medida humanitaria por tener una enfermedad grave en fase terminal y las formulas alternativas de cumplimiento de [la] pena por cumplir con los requisitos previstos en la ley, no opera la caducidad de seis meses prevista en el articulo (sic) 6 numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) alegada por la Corte de Apelaciones como segundo motivo para declarar Inadmisible el Amparo Constitucional”, ya que se está denunciando el derecho a la salud del accionante, al cual no puede ni quiere renunciar, como tampoco puede hacerlo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena que debe otorgar el juez de ejecución incluso de oficio.
Que al “(…) ignorar su grave estado de salud, no solo se vulnera su derecho a la salud, también se amenaza su derecho a la vida ya que de no tratarse como se debe las enfermedad (sic) que padece puede fallecer en la cárcel, siendo la decisión dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones una condena a la pena de muerte, no permitida por nuestra Constitución, lo cual evidentemente afecta el orden público así como los intereses de terceros ya que resulta un mal precedente que se niegue una medida humanitaria a una persona que tiene una enfermedad grave y terminal por no haber presentado un amparo dentro de los seis meses establecidos en la ley, confiando en la buena fe de la Juez agraviante y el Tribunal a su cargo el cual debía emitir un pronunciamiento sobre la medida humanitaria solicitada lo cual no ha realizado hasta la presente fecha”.
Que permitir que su defendido “(…) con casi 10 años de pena cumplida y con todos los requisitos exigidos por el legislador, para otorgarle una fórmula alternativa de cumplimiento de [la] pena siga privado de libertad, vulnera su derecho constitucional de igualdad ante la ley y a no ser discriminado, lo que evidentemente afecta el orden publico (sic) ya que con este antecedente pueden los jueces de ejecución omitir acordar las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de [la] pena cuando se cumplen con los requisitos de ley, dejando a su libre elección a quien (sic) le otorgan la formula (sic) de cumplimiento de [la] pena ignorando lo establecido en la ley adjetiva penal al respecto”.
Que el fallo recurrido “(…) ignoro (sic) las denuncias sobre las omisiones de la Jueza Agraviante, las cuales vulneran derechos constitucionales de [su] defendido que son irrenunciables, era deber de la Corte de Apelaciones conocer sobre el amparo constitucional en cuestión y declararlo con lugar ordenando la inmediata libertad de [su] defendido, cursando en el expediente del amparo copias certificadas del informe médico y del examen médico forense que lo certifica que acreditan la enfermedad grave y terminal de [su] representado, pruebas estas que fueron ignoradas por la Corte de Apelaciones así como el resto de las pruebas promovidas que evidencian la procedencia del presente Amparo Constitucional”.
Por último, solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación y, como consecuencia, con lugar el amparo constitucional y se acuerde una medida humanitaria en favor del ciudadano Hermágoras González, que consista en su libertad inmediata para que pueda atenderse la enfermedad que padece; igualmente, se declare a su favor la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de establecimiento abierto, por cumplir con todos los requisitos para ello.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para su conocimiento. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo siguiente:
Consta en autos que, el 12 de julio de 2017, el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la interpretación que sobre el mismo realizó esta Sala en la decisión No. 501/2000 del 31 de mayo de 2000 (caso Seguros Los Andes, C.A.), el recurso de apelación fue ejercido en forma tempestiva. Así se decide.
Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, caso: Estación Los Pinos S.R.L., habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la decisión del 11 de julio de 2017, que dictó la referida Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue presentado ante esta Sala el 8 de agosto de 2017, por lo que dicho escrito es igualmente tempestivo. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional que encabeza los autos del presente expediente fue interpuesta contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento sobre la solicitud formulada el 1 de marzo de 2017, en la que la defensa del accionante requirió se otorgara a su defendido una medida humanitaria y la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le correspondiera de acuerdo al tiempo que ha permanecido privado de libertad.
El defensor del accionante indicó que la Jueza a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas vulneró el derecho a la salud de su defendido, ya que el 4 de diciembre de 2012 y el 13 de agosto de 2015, solicitó una medida humanitaria y el Juzgado agraviante en lugar de acordarla, el 17 de agosto de 2015, dictó decisión mediante la cual acordó oficiar al Hospital Militar Carlos Arvelo con el fin de recabar los informes médicos y sus respectivos anexos de las distintas evaluaciones que le fueron practicadas, cuando -según su decir- “(…) el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal solo exige que se acredite la enfermedad grave o terminal con el diagnostico (sic) de un especialista certificado por un médico forense, y no establece que el Juez deberá revisar los exámenes practicados al imputado ya que justamente esa es la función del médico forense … y estableció en el informe agregado al expediente que certifica la evaluación médica practicada a [su] defendido en el Hospital Militar Carlos Arvelo, que determino (sic) que tiene cáncer de próstata con metástasis ósea en estado terminal”, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda de amparo han transcurrido más de dos (2) años de haber realizado aquella solicitud sin que hubieren decidido sobre la misma.
Igualmente, indicó que la decisión del tribunal de ejecución “(…) desconoce la dictada por la Sala de Casación Penal, la cual ordeno (sic) únicamente una evaluación médico forense a los fines de acordarse la medida humanitaria sin hacer mención que deberían acompañarse los exámenes practicados a Hermagoras (sic) Gonzales (sic) para que el Juez de Instancia los estudiara previamente antes de decidir, esta decisión dictada por el agraviante desacata la dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y pretende ir mas allá de lo establecido por dicha Sala para acordarse la medida humanitaria en cuestión (…)”.
Dicha acción se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la salud y al goce de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, contenidos en los artículos 26, 49, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el a quo constitucional señaló que “ (…) la acción de amparo va dirigida a: I) cuestionar la decisión del 17 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por otra parte a: II) denunciar la omisión por parte del Tribunal de Instancia, en dar respuesta en lo que concierne a las fórmulas alternativas de cumplimiento de [la] pena y medida humanitaria solicitadas el 1° de marzo de 2016, pretendiendo finalmente el accionante, que se acuerde la fórmula alternativa de cumplimiento de [la] pena de establecimiento abierto y medida humanitaria, a favor de su representado HERMAGORAS (sic) GONZÁLEZ POLANCO, por padecer una enfermedad grave y terminal”.
En tal sentido, estableció que contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era posible ejercer el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y el accionante no recurrió de ella, por lo que la acción de amparo devenía inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la solicitud planteada el 1 de marzo de 2016, señaló que la acción de amparo fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse dicha acción y, en tal sentido, la declaró inadmisible conforme lo prevé el artículo 6.4 eiusdem.
Del análisis del libelo de amparo y su aclaratoria, la Sala observa que la denuncia fundamental de la defensa del accionante se refirió a la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de pronunciarse sobre la solicitud que formuló el 1 de marzo de 2017 de otorgar a su defendido -en virtud de su estado de salud- una medida humanitaria, así como la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a la que tiene derecho por cuanto -según su dicho- cumple con los requisitos exigidos en la ley, y no contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015 por el referido Juzgado de Ejecución, ya que hizo mención a ella para indicar que -de acuerdo a su criterio- se solicitaron los resultados de los exámenes que le practicaron a su defendido, sin ello estar previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, pues -según señala- debió decidir con el informe médico y la certificación que de él hizo el médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas; incluso, así lo señaló expresamente en su recurso de apelación, cuando indica que “no se ejerció un amparo contra una sentencia, cuando presentamos la acción que nos ocupa; (esto se desprende de la lectura del escrito de amparo y su corrección arriba transcritos), ejercimos amparo constitucional en contra de la omisión de la Juez agraviante de pronunciarse sobre la medida humanitaria solicitada a favor de Hermagoras (sic) Gonzalez (sic) Polanco y la fórmula alternativa de cumplimiento de [la] pena que le corresponde (…)”.
De lo anterior, esta Sala estima que la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al establecer que la acción de amparo estaba dirigida contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2015 y, en consecuencia, no era procedente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, con fundamento en lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, planteada contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la solicitud efectuada el 1 de marzo de 2016, ya que fue interpuesta una vez transcurrido el lapso de seis meses de caducidad para que pudiera admitirse, la Sala observa que el derecho denunciado por el accionante como lesionado está referido al derecho a la salud, contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de un derecho fundamental, su tutela cautelar es de orden público; en tal sentido, la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no debió considerar dicha causal de inadmisibilidad. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el accionante y, en consecuencia, revoca el fallo apelado y se repone la causa al estado de que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que conoció de la presente acción, se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, sin considerar la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Así se decide.
Por otra parte, no puede esta Sala pasar por alto la afirmación efectuada por la defensa del accionante con respecto a que la decisión del tribunal de ejecución “(…) desconoce la dictada por la Sala de Casación Penal, la cual ordeno (sic) únicamente una evaluación médico forense a los fines de acordarse la medida humanitaria sin hacer mención [de] que deberían acompañarse los exámenes practicados a Hermagoras (sic) Gonzales (sic) para que el Juez de Instancia los estudiara previamente antes de decidir, esta decisión dictada por el agraviante desacata la dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y pretende ir mas allá de lo establecido por dicha Sala para acordarse la medida humanitaria en cuestión (…)”.
Asimismo, señaló que “(…) el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal solo exige que se acredite la enfermedad grave o terminal con el diagnostico (sic) de un especialista certificado por un médico forense, y no establece que el Juez deberá revisar los exámenes practicados al imputado ya que justamente esa es la función del médico forense (…)”.
Al respecto, esta Sala haciendo uso de la notoriedad judicial, pudo apreciar del portal web de este alto Tribunal, que la Sala de Casación Penal el 17 de octubre de 2014 dictó sentencia número 310 mediante la cual desestimó el recurso de casación que ejerció el defensor privado del ciudadano Hermágoras González Polanco y, al referirse a la solicitud de medida humanitaria, estableció:
“Por su parte, en autos cursa escrito presentado por el ciudadano abogado John Machado, defensor privado del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, mediante el cual solicita una medida humanitaria a favor de su defendido, toda vez que presenta estado de salud delicada (sic), ya que, a su criterio, sufre “HIPERTENSIÓN, DIABETES Y DEFICIENCIA RENAL”, por lo cual amerita atención médica periódica. La Sala vista la anterior solicitud, acuerda oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (sic), a los fines [de] que realice una evaluación médica completa sobre el estado de salud del mismo. Líbrese el correspondiente oficio”.
De lo anterior no se desprende la afirmación que hace al accionante en cuanto a que la Sala de Casación Penal de este Tribunal ordenó “(…) únicamente una evaluación médico forense a los fines de acordarse la medida humanitaria (…)”, ya que se ordenó la práctica de una evaluación médica completa sobre el estado de salud del ciudadano Hermágoras González Polanco para que el tribunal competente, en este caso el de ejecución, se pronunciara sobre la medida humanitaria solicitada.
En tal sentido, estima la Sala que conforme a los principios que rigen el proceso penal, especialmente los de oralidad e inmediación, los jueces en su función soberana de administrar justicia y con el fin de formarse un mejor criterio pueden no solo recabar elementos, sino además fijar audiencias con el fin de oír a las partes, incluso- en caso de considerarlo pertinente- la opinión de especialistas que le permitan tomar decisiones ajustadas a derecho; por lo que la Sala no considera que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, haya desacatado la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal al haber solicitado el resultado de los exámenes practicados al ciudadano Hermágoras González Polanco, a quien la referida Sala había ordenado que se realizara una evaluación médica completa.
En virtud de lo anterior, en el presente caso, la Sala estima que el Tribunal de Ejecución no está sujeto solamente a lo que indique el examen practicado por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, aunque esté certificado por un médico forense adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sino que, por el contrario, le está permitido recabar el resultado de los exámenes que le fueron practicados al accionante e incluso ayudarse de la explicación que a tal efecto le suministren especialistas en las áreas de evaluación, pudiendo además fijar audiencias con el fin de formarse un mejor criterio sobre el diagnóstico del paciente, pues en definitiva lo que el juez de ejecución necesita es verificar el verdadero estado de salud del penado y el cumplimiento o no de los extremos necesarios para otorgar la medida humanitaria solicitada, más aún cuando, tal como se desprende de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal, en esa oportunidad se alegó que el ciudadano Hermágoras González Polanco sufría de “hipertensión, diabetes y deficiencia renal”, mientras que en la actualidad se señala que al mismo le fue diagnosticado “cáncer de próstata con metástasis ósea en estado terminal”, circunstancias estas que hacen necesario que se verifique su verdadero estado de salud.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Ernesto Garantón Hernández, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2017 por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: REVOCA el fallo apelado y REPONE la causa al estado de que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinta a la que conoció de la presente acción, se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma, sin considerar la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que proceda a su distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, distinta de la que emanó el fallo revocado. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
Juan José Mendoza Jover
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Ponente
Los Magistrados y las Magistradas,
Carmen Zuleta de Merchán
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suárez Anderson
René Alberto Degraves Almarza
La Secretaria,
Mónica Andrea Rodríguez Flores
Exp. Nº 17-0798
ADR/