Magistrada-Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

En fecha 31 de marzo de 2016, se recibió en esta Sala escrito suscrito por las ciudadanas y los ciudadanos OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n.° 18.185.059, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado n.° 153.405, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, bajo el n.° 28, Tomo 02, Protocolo Primero; TINEDO GUÍA, titular de la cédula de identidad n.° 2.964.192, Comunicador Social, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS; MARCO ANTONIO RUÍZ, titular de la cédula de identidad n.° 14.344.828, Periodista, inscrito en el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, actuando en nombre propio y en su carácter de Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, registrado ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, bajo el n.° 236, Folio 44, Tomo II, del 02 de mayo de 2006 del Libro de Registro Sindicatos Nacionales; SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, titular de la cédula de identidad n.° 3.971.270, en su carácter de representante de la Asociación Civil EXPRESIÓN LIBRE, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 20 de septiembre de 2002, inserto en el Libro de Autenticación bajo el n.° 08, Tomo 89; GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad n.° 3.922.687, abogado en libre ejercicio, inscrito ante el Inpreabogado bajo el n.° 114.140, actuando a título personal y en su carácter de representante de la RED NACIONAL DE ASAMBLEAS DE CIUDADANOS, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 11, Tomo 3, Protocolo 3, de fecha 21 de marzo de 2005, SUBDELIA EMILIA PÁEZ DE SEVILLA, titular de la cédula de identidad n.° 1.345.117, actuando en nombre propio y en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN AMIGOS DE VALENCIA; RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARVEZ, titular de la cédula de identidad n.° 3.922.687, actuando a título personal y; ALBA ISBELLA PRADO CHACÍN, titular de la cédula de identidad n.° 2.896.909, actuando a título personal; todos asistidos por el profesional del Derecho OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, identificado con anterioridad, ejercieron como miembros de la sociedad venezolana y en su carácter de usuarios, usuarias y titulares del derecho a la libertad de expresión e información “DEMANDA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES DIFUSOS, conjuntamente con amparo cautelar”, contra el ciudadano HUGO CÉSAR CABEZAS BRACAMONTES, en su carácter de Director General del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO, S.A., por las presuntas irregularidades en la venta, distribución y entrega de papel periódico al Diario “El Carabobeño” del estado Carabobo, lo cual conforme a lo alegado por los y las demandantes lesiona flagrantemente los derechos a la no discriminación e igualdad y; a la libertad de expresión e información consagrados en las disposiciones contenida en los artículos 21, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 04 de abril de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fechas 13 de julio y 03 de noviembre de 2016, 28 de marzo, 27 de junio, 20 de julio y 28 de noviembre de 2017, la representación judicial de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, consignó diligencias mediante las cuales solicitó pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente causa.

I

DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LOS DEMANDANTES

 

Los demandantes expusieron como fundamento para tutelar los derechos e intereses difusos, lo siguiente:

Como punto previo, los demandantes alegaron que esta Máxima Instancia Judicial tiene competencia para conocer la presente demanda incoada en virtud de ostentar una transcendencia nacional, toda vez que las “(…) conductas discriminatorias del Ejecutivo en la venta y entrega de papel periódico para comprometer la labor informativa de un diario de conocida trayectoria en el país, como parte de un amplio contexto de persecuciones y restricciones a los medios independientes y no aliados que existen en Venezuela, cuya obstrucción implica la pérdida progresiva de opciones comunicacionales para expresarse y acceder a contenidos informativos sin censura en forma amplia, libre y plural como ordena la Constitución y tratados de derechos humanos (…)”.

Por ello, justificaron que la trascendencia nacional en el caso bajo estudio, se basa fundamentalmente en la “(…) negación del papel periódico en contra de El Carabobeño, subyace, como se demostrará, un acto discriminatorio en tanto manifestación aguda de un contexto de asfixia a la crítica en Venezuela –y al cual se hará referencia más abajo- cuyo objeto consiste en cercenar y/o limitar los espacios comunicacionales que no comparten la política del gobierno, este caso trata de la posibilidad de ejercer y mantener la libertad de expresión e información en beneficio de la sociedad venezolana en su conjunto (…)”.

Argumentaron que, con la denegación por parte de la Dirección General del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO, S.A., en vender las bobinas de papel al Diario “El Carabobeño”, se quebranta indudablemente los derechos e intereses difusos, ya que se trata “(…) de un bien que atañe a la colectividad, no atribuible a un sector poblacional identificable o individualizado y que, sin vínculo jurídico que los una, se vean lesionados o amenazados por el mismo hecho denunciado (…)”.

Invocaron que, la presente causa se caracteriza por una demanda por intereses difusos, en virtud de lesionarse los derechos a la libertad de expresión e información, así como el derecho a la igualdad y no discriminación “(…) en razón de la venta irregular, insuficiente y discriminatoria y posteriormente la negativa absoluta de vender, por parte del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO S.A., de bobinas de papel en perjuicio de la labor informativa crítica e independiente de El Carabobeño, como acto de restricción indirecta a la libertad de expresión e información que forma parte de un contexto oficial de persecución y censura a los medios informativos no aliados con el gobierno, que, inter alia, como consecuencia ha privado a la sociedad venezolana de acceder a una importante ventana informativa de su preferencia, importante para el país, y especialmente acreedora de una amplia trayectoria periodística, ofreciendo contenidos diversos, plurales y críticos y ya que este medio de comunicación, en su versión impresa, ha dejado de funcionar y ha dejado de proveer información a la ciudadanía (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito libelar, subrayado de esta Sala).

Aseveraron que, la negativa de proveer materia prima al Diario “El Carabobeño” “(…) afecta a toda la colectividad, sin ser posible identificar o individualizar a un sector poblacional en específico que esté lesionando o amenazado de violación a sus derechos constitucionales. Esta violación comprende, (…) el libre ejercicio de la doble dimensión de la libertad de expresión, el cual incluye (i) el derecho individual que gozan todas las personas de expresarse y difundir sus mensajes por cualquier medio de comunicación de su elección, al no disponer ya de El Carabobeño como un medio de comunicación impreso para transmitir sus ideas y que las mismas sean divulgadas; y (ii) el derecho social reconocido a todas las personas las informaciones hechos y opiniones transmitidas por los demás sujetos a través de este medio, lo cual impide a los habitantes del territorio la oportunidad de saber lo que otros expresan a través del mismo (…)”. (Negrillas del original).

Luego, manifestaron que las “(…) Diversas actuaciones arbitrarias del Ejecutivo se han desarrollado en cadena para obstruir desde todos los frentes posibles la labor informativa del medio. Desde mediados del año 2013 para entonces la Comisión de Administración de Divisas -CADIVI- después de aprobar la solicitud de divisas, no liquidó las mismas, lo cual llevó a generar una importante deuda en el exterior para El Carabobeño, lo cual llevó a la imposibilidad de continuar importando directamente papel desde los proveedores internacionales. Este proceso de compra de papel a proveedores internacionales era desarrollado por el diario desde 40 años, sin inconvenientes de ninguna clase. Desde esa fecha y en consecuencia comenzó una seguidilla de recortes al tamaño del diario, al número de páginas y a su circulación en el país. En específico, en enero de 2014 de cuatro cuerpos tamaño estándar que totalizaban 40, 44 y hasta 48 páginas, se redujo la cantidad de dos cuerpos de 16 páginas cada uno. En abril del mismo año ocurrió una nueva discriminación de contenidos, afectando la actividad informativa del medio. Dos cuerpos de 12 páginas fue la oferta que se mantuvo luego (…)”.

Indicaron que, “(…) Por todos los medios El Carabobeño realizó nuevas solicitudes, sin haber obtenido respuesta por parte del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO, lo que no sucede con otras editoriales que guardan una política comunicacional afín con el gobierno, a las cuales sí se les surte regular, oportuna y suficientemente papel periódico, sin limitaciones ni condiciones excluyentes como sucede con El Carabobeño El punto de comparación y referencia en la región central es con el Diario Notitarde, al cual sí le han surtido materia prima, sin obstrucciones de ninguna clase, siendo un diario de tendencia oficial. De manera tal que el Ejecutivo premia o castiga, otorgando o negando el papel periódico como se requiere, dependiendo de la línea editorial del medio de comunicación de que se trate, lo cual constituye una discriminación por motivos políticos en perjuicio de El Carabobeño, únicamente por mantener una línea independiente y crítica respecto del Gobierno Nacional (…)”. (Negrillas del escrito libelar).

Manifestaron que los hechos, “(…) se enmarcan en un contexto discriminatorio en contra de los medios impresos de tendencia crítica, por parte del mismo COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO, como extensión de la lógica de restricción a la libertad de expresión en Venezuela, que es necesario poner en relieve para sustentar que se trata de una actuación gubernamental deliberada, o al menos a consciencia, y nunca aislada, donde la crisis de papel responde desproporcionadamente, cuando no exclusivamente, a una realidad particular: las de los medios disidentes o que no congenian con la política oficial (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Arguyeron que, el Diario “El Carabobeño” dejó de circular en la Región Central el 17 de marzo de 2016, en virtud de no disponer de la materia prima necesaria para su impresión.

Indicaron la desproporcionalidad respecto a “(…) los medios críticos los que han mermado sus ediciones impresas o han dejado de circular, como consecuencia de las políticas restrictivas de parte del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO S.A., situación que no se ve reflejada, ni siquiera medianamente atenuada, en aquellos medios cuya política comunicacional es a favor del gobierno. Por lo contrario, los medios aliados al oficialismo han recibido, también desproporcionalmente (por no decir todos), los insumos necesarios, y en tiempo oportuno, para continuar con su labor informativa en el país (…)”. (Mayúsculas del escrito libelar).

Por ello, denunciaron que al dejar de circular en su formato impreso el Diario “El Carabobeño”, por falta del suministro de las bobinas de papel, quebranta el derecho a la libertad de expresión e información, ya que el ente encargado de proveer la materia prima, presuntamente, ha dejado de abastecer oportunamente el papel periódico, en virtud de comprometer “(…) la pluralidad informativa en el país, afectando correlativamente la dimensión social (el derecho a conocer el pensamiento ajeno) de toda la sociedad venezolana (…)”.

Alegaron que la lesión a la libertad de expresión e información en el presente caso consiste en la insuficiencia del papel periódico y del suministro irregular del mismo al Diario “El Carabobeño”, toda vez que “(…) a través de un procedimiento burocrático que condicionan la expresión y difusión de información al control del Estado, se hace imposible conseguir por otros medios el insumo requerido para operar a cabalidad. Sin la participación de esta empresa del Estado, dado el contexto-país de control de divisas y de crisis económica, la libertad de expresión e información queda indisolublemente sujeta a los designios del Estado (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito libelar).

Manifestaron que (…) el estricto control de cambio en Venezuela y el monopolio gubernamental sobre la importación y venta de papel prensa son inefectivos y, antes bien, particularmente lesivos de la libertad de expresión e información, al extremo de que han cobrado una nueva víctima: El Carabobeño, un emblemático diario regional con 81 años de historia y uno de los medios de comunicación más importante antiguos y preferidos del estado Carabobo. El Complejo Editorial Alfredo Maneiro es la (sic) responsable por el Estado (…)”. (Negrillas del escrito).

En virtud de lo anterior, requieren que esta Sala declare el quebrantamiento del derecho a la libertad de expresión e información “(…) en perjuicio de la población venezolana en su conjunto, que ha sido despojada ilegítimamente de una ventana democrática, alternativa, y no alienada al gobierno para expresar y canalizar sus demandas ciudadanas, además de perder una opción para conocer cuál es el acontecer noticioso de su país, desde una perspectiva no oficial (…)”.

Por otra parte, denunciaron la lesión del derecho a la igualdad y no discriminación, ya que el “(…) El Carabobeño, actuó ajustado a Derecho y siguió todos los procedimientos de rigor para intentar contactarse y comercializar el suministro del papel requerido con el Complejo Editorial Alfredo Maneiro (demandada), adelantando además diversas gestiones y exigencias para mantener su labor informativa como ha venido haciéndolo, aunque cada vez con mayores dificultades, hasta la fecha de hoy. También este diario opera en la región central, y goza de un alta tradición y preferencia en el país (…)”. (Negrillas del original). Sin embargo, manifestaron que a otros diarios como “Notitarde”, cumpliendo con los trámites legales necesarios, sí le suministraron el material necesario para seguir circulando con normalidad, por lo que “(…) no ha reducido su paginación y se mantiene a full color y con publicidad. Pero la explicación de este hecho está en que Notitarde fue vendido al empresario José Rodríguez Álvarez, a quien se le condicionó el papel si cambiaba la línea editorial (…)”.

Indicaron que “(…) entre ambos periódicos existe de principio una igualdad fáctica, al encontrarse en posiciones similares, que justificaría el mismo tratamiento por el Estado (entrega de papel sin condicionamientos), y en caso de distinción, debería superarse el test de razonabilidad (…)”.

Alegaron que el “(…) Complejo Editorial Alfredo Maneiro no ha justificado por qué la falta de suministro de papel precisamente a El Carabobeño, mientras que otros periódicos de tendencia no críticos –más alineados al gobierno- como Notitarde y otros fuera de la región central, sí reciben las bobinas requeridas para continuar con su labor informativa (…)”. (Negrillas del escrito libelar).

Precisaron que “(…) en el caso se configura potencialmente una discriminación por motivos políticos, por lo cual corresponde al Ejecutivo desvirtuar esta afirmación, con una argumentación de mucho peso, a través del test del escrutinio estricto, ya que su mejor posición le permite esclarecer con todas las herramientas a su alcance, el por qué de este trato a El Carabobeño (…)”. (Negrillas del escrito libelar).

Además, revelaron que “(…) la falta de papel periódico en perjuicio de El Carabobeño, constituye una restricción indirecta y discriminatoria a la libertad de expresión e información del diario, que impacta correlativamente a la sociedad venezolana en su conjunto, la cual sufre su discriminación, en la medida en que no accede a una ventana de comunicación en términos libres y plurales, como debería garantizar el Estado venezolano, Es una actuación discriminatoria que coarta severamente las bases del sistema democrático (…)”. (Negrillas y subrayado del original).

Razón por la cual requirieron, que esta Sala declare la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación en perjuicio de la “(…) sociedad venezolana, pues el Estado está actuando como un censor filtrando qué información va a circular, y bajo qué condiciones, a partir de su mero monopolio en la importación y venta de papel periódico a los medios (…)”.

Por último, solicitaron amparo cautelar, con miras a ordenar al COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO S.A., el restablecimiento “(…) inmediato de la entrega de papel requerido, o al menos con ejecución sucesiva, de manera de asegurar la circulación y el libre flujo informativo de las ediciones impresas de El Carabobeño, en obsequio de la democracia y a la sociedad en Venezuela (…)”. (Negrillas del original).

En mérito de los precedentes argumentos, las y los demandantes solicitaron que la presente demanda incoada en defensa de los derechos e intereses difusos sea declarada con lugar en la definitiva.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

En el presente caso, el profesional del Derecho OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, representante legal de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO y asistiendo a las ciudadanas y los ciudadanos TINEDO GUÍA, Presidente del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS, MARCO ANTONIO RUÍZ, Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA PRENSA, SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, representante de la Asociación Civil EXPRESIÓN LIBRE, GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE, representante de la RED NACIONAL DE ASAMBLEAS DE CIUDADANOS, SUBDELIA EMILIA PÁEZ DE SEVILLA, Presidenta de la ASOCIACIÓN AMIGOS DE VALENCIA, RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARVEZ, y; ALBA ISBELLA PRADO CHACÍN, invocaron la defensa de los derechos e intereses difusos en virtud de la presunta negativa por parte del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO, S.A., en proveer de manera continua, oportuna y regular la materia prima necesaria para materializar la circulación impresa del Diario Regional “El Carabobeño”, lo cual, según lo argumentado por las quejosas y los quejosos, lesiona flagrantemente el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 21 Constitucional), toda vez que supuestamente otro diario de circulación regional central, identificado con la posición gubernamental oficial, sí recibe regularmente las bobinas de papel periódico y el derecho a la libertad de expresión e información (artículos 57 y 58 de nuestra Carta Magna), ya que la falta de provisión de papel periódico conllevó al referido medio de comunicación social a cesar su circulación impresa localmente el 16 de marzo del presente año.

Partiendo de lo anterior, se hace ineludible en el presente caso determinar (i) si estamos ante la tutela de un interés difuso; (ii) si esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano judicial competente para conocer de la demanda incoada para defender los derechos e intereses difusos por su transcendencia nacional para tramitar de fondo la controversia planteada. Para ello, es menester citar la disposición contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto prevé a la letra:

“(…) Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado (…)”. (Negrillas de esta Sala).

Se desprende de la disposición precedente que esta Sala Constitucional tiene competencia para tramitar las controversias relacionadas con la afectación de los derechos e intereses colectivos y difusos, siempre y cuando la pretensión a tutelar tenga una repercusión nacional, en caso contrario concernirá el conocimiento a un tribunal de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde se suscitaron los hechos.

Ahora bien, del escrito libelar se desprende la invocación de la tutela de un interés de naturaleza difusa, alegando la parte actora que es “(…) un bien que atañe a la colectividad, no atribuible a un sector poblacional identificable o individualizado y que, sin vínculo jurídico que los una, se vean lesionados o amenazados por el mismo hecho denunciado (…)”.  

De igual modo, observa esta Sala que conforme con lo alegado por las y los justiciables, el Diario “El Carabobeño” es “(…) un emblemático diario regional con 81 años de historia y uno de los medios de comunicación más importantes antiguos y preferidos del estado Carabobo (…)” También este diario opera en la región central (…)”. (Énfasis de esta Sala).

Además, se evidencia claramente que quienes hacen valer sus derechos e intereses difusos ante este órgano de administración de justicia son diversas asociaciones civiles, sin fines de lucro, no gubernamentales, independientes y autónomas, -personas colectivas que tienen por objeto representar agrupaciones de individuos cuyos intereses requieren protección- cuya finalidad es la defensa y promoción del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información de los medios de comunicación, así como por el presidente del Colegio Nacional de Periodistas, por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa y por varios ciudadanos y ciudadanas domiciliados en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, quienes consideran afectados sus derechos a la no discriminación e igualdad y a la libertad de expresión e información en virtud de la presunta negativa por parte de la Dirección del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO, S.A., de proporcionar de manera regular el suministro tradicional de las bobinas de papel al Diario “El Carabobeño”.

Al respecto, la doctrina de esta Sala Constitucional, ha determinado en reiteradas sentencias, que estamos en presencia de los intereses difusos cuando las pretensiones:

“(...) se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (…)”. (Ver sentencias Nros. 483/2000, 656/2000, 770/2001, 1571/2001, 1321/2002, 1594/2002, 1595/2002, 2354/2002, 2347/2002, 2634/2002, 3342/2002, 2/2003, 225/2003, 379/2003, 1924/2003, 3648/2003, 1522/2007, 1617/2011, 436/2013, 1186/2015, 429/2016). (Subrayado de esta Sala).

 

En plena sintonía con el criterio jurisprudencial citado, se puede colegir que el presente caso trata de una solicitud de tutela de intereses difusos, por cuanto, es solicitada en primer lugar; por grupos gremiales dedicados al periodismo y a la comunicación social, cuya finalidad es la defensa de la libertad de expresión e información y en segundo lugar; por habitantes de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ya que alegan no poder expresar sus ideas u opiniones a través de un medio de comunicación escrito, así como estar informados de manera oportuna, veraz e imparcial, en virtud del cese en la distribución del Diario “El Carabobeño”, configurándose así la protección de un número indeterminado de individuos que representan a toda la sociedad o a un segmento cuantitativamente importante de ella. Así se declara.

Determinada la naturaleza de la demanda por derechos e intereses difusos, corresponde analizar si la situación denunciada como lesiva tiene relevancia nacional. Se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la no discriminación e igualdad y la libertad de expresión e información, contemplados en los artículos 21, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la falta de suministro de material a un diario de circulación regional. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente causa no reviste relevancia nacional, ya que sus efectos están circunscritos al Estado Carabobo y sus adyacencias, lo cual determina que el ámbito de afectación es regional, razón por la cual esta Sala debe declararse incompetente para conocer de la demanda para tutelar los intereses difusos incoada, tal como lo consagra el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de la anterior declaratoria y con base en la norma citada se establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda previa distribución, el cual deberá pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda propuesta por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, en representación de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, y asistiendo a las ciudadanas y los ciudadanos TINEDO GUÍA, MARCO ANTONIO RUÍZ, SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE, SUBDELIA EMILIA PÁEZ DE SEVILLA, RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARVEZ, y ALBA ISBELLA PRADO CHACÍN, contra el ciudadano HUGO CÉSAR CABEZAS BRACAMONTES, Director General del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO, S.A., por la presunta irregularidades en la venta, distribución y entrega de papel periódico al Diario “El Carabobeño”. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente, al Juzgado que ejerza las funciones de distribución en la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Finalmente, resulta infructuoso para esta Sala efectuar pronunciamiento alguno sobre el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda para tutelar los derechos e intereses difusos ejercida conjuntamente con amparo cautelar por el abogado OSWALDO RAFAEL CALI HERNÁNDEZ, en representación de la Asociación Civil ESPACIO PÚBLICO, y asistiendo a las ciudadanas y los ciudadanos TINEDO GUÍA, MARCO ANTONIO RUÍZ, SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, GUSTAVO SOSA IZAGUIRRE, SUBDELIA EMILIA PÁEZ DE SEVILLA, RAFAEL EDUARDO GARCÍA MARVEZ, y ALBA ISBELLA PRADO CHACÍN, contra el ciudadano HUGO CÉSAR CABEZAS BRACAMONTES, Director General del COMPLEJO EDITORIAL ALFREDO MANEIRO, S.A., por la presunta irregularidades en la venta, distribución y entrega de papel periódico al Diario “El Carabobeño”.

SEGUNDO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer de la demanda para tutelar los derechos e intereses difusos, conjuntamente con amparo cautelar, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda en funciones de distribución. En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del presente expediente, a los fines legales consiguientes.

TERCERO: INOFICIOSO efectuar pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda en funciones de distribución. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                                                                                                                                                                                             Ponente

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

LBSA.-

Exp. 16-0323