Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

El 13 de septiembre de 2017, se dio cuenta en esta Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Arelis Coromoto Hernández Pérez y el abogado José Guillermo Díaz Ochoa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 183.451 y 269.871, respectivamente, quienes actúan con el carácter de defensores del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad n.° 24.020.376, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia revocó la decisión del 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y restituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta por el tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2013, durante la tramitación de la fase de investigación en el proceso penal que se le sigue al accionante por la presunta comisión de los delitos de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo [sic] 2018 [sic] del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem [sic], ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

El 13 de septiembre de 2017 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los hechos expuestos en la acción de amparo contra decisión judicial son, en síntesis, los siguientes:

El 16 de diciembre de 2013, el accionante fue aprehendido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 19 de diciembre de 2013, se celebró la audiencia de presentación de imputado en la que quedó declarada la aprehensión flagrante del ciudadano Ginimberth Reinaldo Bracho Hernández; se acogió la precalificación de los delitos realizada por el Ministerio Público, a saber, resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal; robo agravado, previsto en el artículo 458 eiusdem; robo agravado de vehículo automotor, previsto los artículos 5 y 6 cardinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 30 de enero de 2014, el Ministerio Público presentó acusación contra el accionante, por los delitos antes señalados y solicitó el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

El 1 de agosto de 2016, la defensa del imputado solicitó el decaimiento de la media de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre el hoy accionante.

El 7 de marzo de 2017, la defensa del presunto agraviado solicitó el examen de la revisión de la medida privativa de libertad y ratificó las solicitudes de decaimiento de dicha medida antes incoada, entre ellas la del día 1 de agosto de 2016.

El 23 de marzo de 2017, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se pronunció sobre las solicitudes de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensa. En esta decisión, dicho tribunal declaró parcialmente con lugar la solicitud y, en consecuencia, decretó la medida cautelar sustitutiva, prevista en los cardinales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.     

El 7 de abril de 2017, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión del 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

El 28 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia, revocó la decisión del 23 de marzo de 2017 y restituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera impuesta por el tribunal de la causa el 19 de diciembre de 2013. 

El accionante señaló en su escrito que había estado cumpliendo las obligaciones impuestas por el tribunal, por lo que ninguno de los diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, cuando estaba bajo la media cautelar sustitutiva acordada por el tribunal de la causa, se debió a su inasistencia.

En la fundamentación de la acción de amparo, el accionante aduce, en síntesis, que fue vulnerada la tutela judicial efectiva y los derechos al debido proceso, en lo que se refiere a la presunción de inocencia, y a la libertad personal, en lo que respecta a la afirmación de libertad en el proceso penal.

En el petitorio del escrito de acción de amparo constitucional, el accionante solicitó la restitución de la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribunal de la causa el 23 de marzo de 2017.

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 28 de junio de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia n.° 199, en la que declaró con lugar el recurso de apelación que había interpuesto el Ministerio Público; revocó la medida cautelar sustitutiva que había sido dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función del Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, y restituyó la media de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

Entran a resolver los miembros de esta Instancia Superior, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado [sic] ANDRES [sic] JOSE [sic] RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa Nro PP11-P-2013-004576 (PJ11-P-2016-000000002) seguida en contra del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo [sic] 2018 [sic] del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem [sic], ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores y ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO Y EL ESTADO VENEZOLANO, causa en la cual el tribunal in comento en fecha 23 de Marzo de 2017, decide Revisar la Medida de Privación de libertad que venia [sic] cumpliendo el referido acusado y le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 02 y 03 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:

1.-) Que la decisión fue dictada por auto y sin convocar a ninguna de las partes a fines de informar en relación a la motivación de la misma.

2.-) Que el Juez de Control no valora lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación a la proporcionalidad de la medida decretada, en atención a la gravedad del hecho y la pena a imponer inobservando el daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en general.

Por último, el representante del Ministerio Público, solicita que se revoque la decisión recurrida y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic].

Así planteadas las cosas, se aprecia que el alegato formulado por el recurrente, recae sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], por lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones cursantes en el presente expediente. A tal efecto, se observan las siguientes:

‘…En fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], en el curso de la cual decreta la medida privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo [sic] 2018 [sic] del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ejusdem [sic], ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO y el delito de ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios [sic] 39 al 43 pieza Nº 01).

En fecha 04 de julio de 2016, una vez recibida la acusación contra el acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ejusdem [sic], ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, y ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se fija la primera oportunidad, para celebrar la Audiencia Preliminar para el día 13 de Julio [sic] de 2016.

En fecha 01 de agosto de 2.016 [sic], La [sic] Abogada [sic] ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], presenta escrito donde solicita la fijación de una nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha 07 de marzo de 2.017 [sic], La [sic] Abogada [sic] ARELIS COROMOTO HERNÁNDEZ PÉREZ, en su condición de defensor privado del acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], presenta escrito donde solicita realizar examen de Revisión de la Medida Privativa de Libertad a su defendido.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, declaró parcialmente con lugar la revisión de medida a favor del imputado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], consisten [sic] en la presentación cada quince (15) días por ante el departamento de alguacilazgo del circuito Judicial penal extensión Acarigua, y bajo el cuidado y vigilancia de la ciudadana YOLY AMARILYS HERNANDEZ [sic] PEREZ [sic]. (Folios [sic] 306 y 310 de la Pieza Nº 01).

Por auto de fecha 21 de abril de 2017, se fija nueva oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar para el día 15 de Junio [sic] de 2017.

Del iter procesal antes explanado, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

[…]

Con base en lo anterior, se desprende, que en el presente caso al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de diciembre de 2013, prolongándose el proceso hasta el día del dictamen de la decisión que se recurre por un tiempo de tres (03) años, tres (03) meses y cuatro (04) días sin que se haya dictado la sentencia definitiva correspondiente; lo que, permite determinar que en principio se ha cumplido el término de los dos (02) años a que se refiere el primer supuesto a que se refiere el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante lo anterior, del iter procesal explanado, observa igualmente esta Corte, que el acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo [sic] 2018 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ejusdem [sic], ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, en perjuicio de los ciudadanos: ENID ZULAY JIMENEZ SOTELDO, MARIA ANTONIETA SOTELDO DE JIMENEZ, JUAN MANUEL JIMENEZ SOTELDO, JUAN DIEGO JIMENEZ SOTELDO, LUIS MARIO JIMENEZ SOTELDO y el delito de ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal virtud, en el presente caso, no es aplicable el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem, sino el segundo supuesto, que dispone: ‘…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave’.

Lo anterior conlleva a la determinación, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes.

Ahora bien, se hace necesario señalar que en relación a los procesos en que el o los acusados están siendo juzgados por varios delitos, esta Corte de Apelaciones, ha fijado el siguiente criterio:

‘Por otra parte, si bien es cierto, que los acusados de autos, han estado por más de dos (2) años privados de libertad, no es menos cierto, que el acusado Alexair Mateus, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; en tanto que el acusado Manuel Antonio Pulido Carreño, está siendo juzgado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; la norma aplicable, en el presente caso, es la parte in fine del segundo aparte del artículo 230 del Código penal adjetivo, que dispone: ‘…cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave’. Así las cosas, siendo que el delito de mayor entidad, en el presente caso, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuya pena mínima, conforme al numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, es de Quince [sic] (15) años, no le resulta aplicable a los acusados de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad. Por lo tanto, estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente, en virtud que la decisión tomada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y no les produce un gravamen irreparable a los acusados Alexair Mateus y Manuel Antonio Pulido Carreño. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y así se decide’ (Sentencia N° 221 de fecha 15 de septiembre de 2015, Expediente N° 6476-15).

Constatándose [sic] que el anterior criterio hasta la presente fecha ha sido mantenido por esta Corte de Apelaciones, y el cual se ratifica en la resolución de la presente causa, a los fines de mantener la unificación de criterios.
En este sentido, observamos que en el presente caso el delito ROBO AGRAVADO, conforme lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, la pena mínima que establece es de Diez
[sic] (10) años, razón por la cual no le resulta aplicable al acusado de autos, el decaimiento de la Medida de Privación de Libertad.

En este mismo orden, es indiscutible que los delitos imputados al ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ, atentan contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los referidos delitos, es el de resguardar la paz y tranquilidad de los ciudadanos, así como el buen desarrollo de la sociedad, observándose en tal razón que el daño que se produce a través de la comisión de este tipo de delitos es grave; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización; y si bien en la normativa legal que regula la proporcionalidad de la medida de coerción personal, señala que la medida no podrá exceder del plazo de dos (02) años, y si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, también indica que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, por lo que aún puede extenderse el término de dos (02) años al mínimo de la pena posible a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria; y mientras el acusado de autos se encuentre restringido de su libertad, todo el tiempo que trascurra es imputable a los lapsos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace preponderar los intereses existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que refiere que el Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

Siguiendo lo antes pautado y para mayor sustento, se observa del texto de la recurrida parcialmente transcrita ut supra, que la jueza a quo no señaló cómo o en qué forma se modificaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida Privativa en cuestión, que según la jurisprudencia y la doctrina, constituye el requisito de procedibilidad de la revisión de las medidas de coerción personal, pues lo señalado por la a quo, es la afirmación de que observa que se han producido múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Público, que no son imputables al acusado, sin ni siquiera señalar el motivo de cada diferimiento, todo lo cual en modo alguno justifica la revisión de la medida en referencia, la cual fue impuesta atendiendo a la necesidad de garantizar el sometimiento del encausado al proceso.

Asimismo, constata esta Corte, que tampoco se tomó en consideración la gravedad de los delitos que se endilgan al acusado, ni mucho menos la posible pena que podría llegar a imponerse, pues tratándose que el Ministerio Público sindica de ser responsable de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR Y ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR, resulta innegable que al ser los tres últimos delitos imputados, de mayor entidad, los mismos deben ser atacados con el aparato punitivo del Estado de manera severa, en razón no solo por la posible pena a imponer sino también por los bienes tutelados como lo es la vida y la propiedad, por el carácter pluriofensivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que ante tales supuestos la sociedad demanda mayor cautela, circunstancias éstas que no fueron tomadas en consideración en la recurrida, pues con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que se le había impuesto al acusado, se garantiza el sometimiento al proceso del acusado para lograr efectivamente las resultas del mismo. Asimismo, del contenido de la recurrida se observa un elemento considerado por el a quo para que concretice la modificación de las circunstancias que dieron motivo a que dicha medida, se le sustituyera por una menos gravosa, como lo es la falta de repuesta a la solicitud de la Representante Fiscal del Ministerio Publico respecto a la prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que considera esta corte que considerando lo antes señalado como lo es el bien jurídico afectado y la posible pena a imponer, tal requerimiento (que la prórroga sea otorgada) no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso.

En razón de ello, se puede inducir que toda medida de coerción personal deberá estar sustentada en un acto motivado, el cual deberá expresar un juicio de proporcionalidad, utilizando para ello la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, siendo los límites de tal juicio los parámetros legales previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, dicho juicio de proporcionalidad deberá efectuarse a la luz de las finalidades que persiguen las medidas de coerción personal, a saber: 1.-) Evitar que el acusado se sustraiga del proceso; 2.-) Evitar la obstrucción de la justicia; y 3.-) Evitar la reiteración delictiva.
Ante tales consideraciones, se precisa, que la causa por la que se le sigue proceso penal al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ
[sic], entre otro, es por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO [sic] AUTOMOTOR Y ASOCIACION [sic] PARA DELINQUIR, delitos por demás graves que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir.
Así pues, dada la gravedad del hecho presuntamente cometido por el acusado y el impacto social que ello causa, y a los fines del aseguramiento de la finalidad del proceso, esta Corte de Apelaciones, acuerda declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino, adscrito a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con competencia para intervenir en las fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia, SE REVOCA el fallo impugnado, ordenando la RESTITUCIÓN de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION
[sic] JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al acusado GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNANDEZ [sic], en fecha 23 de Marzo [sic] de 2017, para lo que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien deberá una vez recibidas las presentes actuaciones, dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se decide.-

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Pasa la Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen la competencia de esta Sala para conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ello así, esta Sala considera que, en el caso concreto, resulta aplicable la mencionada atribución legal de competencia, por cuanto la demanda de amparo bajo examen está dirigida contra la sentencia n.° 199, del 28 de junio de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En consecuencia, la competencia para conocer de la presente demanda le corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

 

Debe previamente esta Sala analizar si la acción de autos cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al efecto evidencia que los mismos se encuentran satisfechos. Así se declara.

Ahora bien, respecto de la admisibilidad de la presente acción, en atención a las causales contempladas en el artículo 6 eiusdem, así como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala aprecia que la misma no se encuentra incursa en ellas, motivo por el cual resulta admisible. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 993 de 16 de julio de 2013 dejó establecida la posibilidad de no tramitar el amparo cuando el aspecto controvertido fuere de mero derecho. A tal efecto, dicho fallo precisó lo siguiente: 

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ´expedita´.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.

 

Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la parte accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, al respecto, observa que la parte actora alegó, como motivo de la interposición del amparo, que la sentencia n.° 199, de 28 de junio de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no aplicó correctamente la normativa relativa a cuestiones de índole procesal sobre las medidas de coerción personal.

De allí que, la Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, por lo que no es necesario, para la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo de la presente causa, ya que de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial), y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme y para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (véase sentencia n.° 213, de 9 de abril de 2014).

En virtud del criterio anteriormente expuesto, hay que determinar, en primer lugar, si la sentencia objeto del presente amparo constitucional (emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el expediente n.° 7452-17) fue dictada por el tribunal actuando fuera de su competencia constitucional (ya sea porque incurrió en usurpación de funciones, o porque incurrió en extralimitación o abuso de poder) y en segundo lugar, que tal incompetencia hubiere violado un derecho constitucional.

Habría usurpación de funciones cuando un juez asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público, vicio que no se encuentra denunciado en la presente acción de amparo constitucional ni esta Sala observa que se hubiere materializado, porque la sentencia objeto de la presente acción de amparo dictó una decisión que se encuentra dentro de las competencias que son propias y exclusivas del Poder Judicial. 

En relación con la extralimitación o abuso de poder, entendida como una actuación fuera de la competencia del tribunal, se presenta cuando mediante un acto judicial el juez hace un uso desmedido o arbitrario de sus atribuciones.

Al respecto, se observa que en la parte motiva de la sentencia accionada en amparo se señala que el presunto agraviado ha sido acusado por la comisión de varios delitos (resistencia a la autoridad, robo a mano armada, robo de vehículos automotores agravado y asociación), por lo que no resultaría aplicable “el primer supuesto contenido en el primer aparte del citado artículo 230 eiusdem [relativo a que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años], sino el segundo supuesto, que dispone: ‘…si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Con lo cual, el criterio defendido por la sentencia recurrida en amparo es que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal −en lo que se refiere al límite temporal de las medidas de coerción personal a propósito de la proporcionalidad en la aplicación de estas− contiene “distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y sólo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes. La aplicación de este criterio tiene como consecuencia, según la sentencia denunciada, que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solo podría operar a los diez años desde la aprehensión inicial, ya que el delito de robo a mano armada, que es el delito más grave por el que fue acusado el accionante, tiene previsto esa cantidad de años como pena mínima.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así, la mencionada disposición sostiene que la medida de coerción personal no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito o la pena mínima para el delito más grave –cuando la pena mínima sea inferior a dos años−, ni exceder del plazo de dos años, si acaso la pena mínima de que se trate sea superior a dos años (véase sentencia n.° 829, del 27 de octubre de 2017).

De tal manera que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, por un lado, que cuando la pena mínima del delito por el que el procesado se encuentra acusado sea inferior a dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicha pena; y por otro lado, que cuando la pena mínima del delito imputado sea igual o superior del plazo de dos años, la medida de coerción personal que afecte su libertad de movimiento no podrá sobrepasar dicho plazo de dos años; salvo que ocurra el supuesto excepcional previsto en el segundo y tercer aparte de la misma disposición, es decir, que el Ministerio Público o el o la querellante soliciten, en determinados supuestos, la prórroga de la medida personal cautelar, que, de ser acordada por el órgano jurisdiccional, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito imputado.

Ahora bien, tanto en el supuesto previsto en el primer aparte como en el supuesto excepcional del segundo y tercer aparte, si son varios los delitos imputados al procesado, podría haber confusión acerca de la pena mínima de cuál delito debe ser el parámetro para limitar temporalmente la imposición de la medida de coerción personal. La respuesta viene dada por el legislador en la parte final de cada supuesto, cuando señala que se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

De esta manera, la sentencia accionada incurrió en una interpretación gramatical errónea al sostener que el primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos diferenciados por la cantidad de delitos imputados al procesado considerados individualmente, porque en realidad la diferencia de supuestos viene dada por la cantidad de la pena mínima del delito imputado al procesado, es decir, si esta es superior o inferior a dos años: si es inferior, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar la pena mínima; y si es igual o superior, la media de coerción personal no podrá exceder el plazo de dos años. En caso de que se hubieren imputado varios delitos, se repite, el juez o jueza tomará en consideración la pena mínima del delito más grave.

De considerarse acertado el criterio esbozado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sería innecesaria la previsión del legislador señalada en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la posibilidad excepcional de mantener la medida de coerción personal más allá del plazo de dos años cuando así lo acuerde el órgano jurisdiccional, previa solicitud de la parte acusadora. Es decir, si un imputado estuviese investigado por la presunta comisión de varios delitos y, según el criterio señalado en la sentencia accionada, la medida de coerción personal puede permanecer hasta que se alcance la pena mínima del delito más grave imputado, aun cuando supere el plazo de los dos años, no tendría ningún sentido que el legislador estipulara que excepcionalmente una prórroga que no pueda exceder de la pena mínima prevista para el delito más grave, pues ese plazo ya habría transcurrido. Por lo tanto, la interpretación del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que propone el presunto agraviante fracasa desde la perspectiva de la interpretación sistemática dentro de la propia disposición adjetiva.

Asimismo, el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa no se compadece con la sistemática de los principios generales de las medidas de coerción personal. En efecto, una interpretación que establezca como regla general que la medida de coerción personal, que afecta la libertad ambulatoria del procesado, puede mantenerse según sea el plazo de la pena mínima del delito más grave imputado o acusado, es, desde luego, desproporcionada, si se consideran los plazos legales para alcanzar una sentencia definitivamente firme en nuestro sistema jurídico-procesal. Al contrario de lo señalado por la presunta agraviante, la regla general es que las medidas cautelares de dicha naturaleza no excedan del plazo de dos años –principios de proporcionalidad y del estado de libertad previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal− y que excepcionalmente se pueda prorrogar el plazo de tales medidas sin que se pueda nunca exceder la pena mínima del delito más grave. Es decir, la interpretación errada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa convierte la situación excepcional en la regla general, lo cual se opone a lo establecido en la ley.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa argumentó que los delitos imputados al hoy accionante constituyen un atentado “contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad”, y que “el bien jurídico protegido […] es el de resguardar la paz y tranquilidad de los ciudadanos, así como el buen desarrollo de la sociedad, observándose [sic] en tal razón que el daño que se produce a través de la comisión de este tipo de delitos es grave”.

Al respecto se observa que la comisión de todos los delitos previstos en las leyes nacionales constituyen un atentado “contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad”, ya que por tales motivos fueron previstas penas en caso de su perpetración. Es decir, el legislador prevé que existen comportamientos que no son deseables para el normal desenvolvimiento social, para cuya prohibición no son suficientes las sanciones civiles y administrativas, por lo que en estos casos el legislador se ve obligado a recurrir a la sanción penal.

En la presente causa el presunto agraviante señaló que los delitos de resistencia a la autoridad, robo a mano armada, robo de vehículos automotores agravado y asociación, atentan contra la paz, el clima de tranquilidad y el buen desarrollo de la sociedad, a lo que debe destacarse que todos los delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico atentan contra las mismas situaciones deseables. Si se siguiera el criterio del presunto agraviante, el contenido del primer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal quedaría anulado tácitamente, porque nunca se aplicaría el límite del plazo de dos años a las medidas de coerción personal, lo que constituye un despropósito.

Además, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa señaló, en el fallo accionado, que el bien jurídico protegido por los mencionados delitos es el resguardo de la paz y tranquilidad de los ciudadanos, así como el buen desarrollo de la sociedad. Se observa al respecto que el bien jurídico-penal, en sentido dogmático, constituye el objeto jurídico efectivamente protegido por la norma penal vulnerada de que se trate (véase Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 7.ª ed., Barcelona, 2005, pp. 166 y 167). En el caso de autos, el delito de resistencia a la autoridad protege como bien jurídico a la cosa pública; mientras que el delito de robo, al patrimonio y la salud, y el delito de asociación, al orden público. Los valores señalados por el accionado como “bienes jurídicos” son las finalidades generales de protección de la sociedad de las que se encarga el Derecho penal cuando fracasan otros medios menos lesivos para los derechos individuales, pero no son los bienes jurídicos concretamente protegidos por los delitos imputados al hoy accionante. En realidad, se constata que detrás de tales imprecisiones en la definición de una institución básica en el Derecho penal, como es la noción de bien jurídico, subyace la idea de que el procesado es presuntamente culpable, por lo que la finalidad de las medidas privativas de libertad (privación judicial preventiva de libertad y detención domiciliaria) es asegurar las resultas del proceso. En este sentido, vale reiterar que las medidas cautelares privativas de libertad solo se deben imponer cuando exista un peligro grave y concreto de que el imputado, al estar en libertad, pondrá obstáculos a la investigación o eludirá con su fuga el juicio oral, impidiendo así el logro de los fines de la función judicial. Estas medidas excepcionales no tienen relación con la protección de la seguridad ciudadana, pues de ello se encargan otros órganos del sistema penal.

En otro orden de ideas, la accionada señaló que el tribunal de la causa había afirmado que se produjeron “múltiples diferimientos e interrupciones al Juicio Oral y Público […] sin ni siquiera señalar el motivo de cada diferimiento, todo lo cual en modo alguno justifica la revisión de la medida en referencia, a pesar de que el proceso se encontraba en fase preparatoria y ni siquiera se había celebrado la audiencia preliminar, por lo que resalta la falta de rigor en el estudio de la causa en sus consideraciones para decidir.

Por otra parte, la presunta agraviante indicó que la autorización judicial prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal −que prevé que la prórroga excepcional del mantenimiento de las medidas privativas de libertad deben ser acordadas por el órgano jurisdiccional− “no es indispensable para la permanencia de la medida privativa en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del acusado al proceso”, lo cual no se compadece con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque contraría el requisito de que las medidas que priven de libertad a las personas deben estar “determinadas por la ley”. Por lo tanto, el señalado requisito de la decisión judicial que acuerde la prórroga solicitada por Ministerio Público o del querellante para mantener estas medidas privativas de libertad más allá de dos años (cuando existan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario, por estar previsto como requisito en la ley, independientemente del o los bienes jurídico-penales protegidos por los delitos investigados.

Cabe destacar, en todo caso, que resulta oportuno referir que la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, estos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (véase sentencia n.° 1.954 del 15 de agosto de 2002). En el presente caso, considerando lo anteriormente señalado a lo largo de este capítulo, se verificó que la aplicación del derecho realizada por el fallo accionado vulneró el derecho a la libertad y el debido proceso del accionante, al extender una medida privativa de libertad sin cumplir con los requisitos legales para ello, por lo que ha resultado obligatorio para esta Sala entrar a considerar aspectos que normalmente son propios de la autonomía judicial.

De lo anterior se deprende la falta de competencia sustancial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al emitir el fallo impugnado. En efecto, dicho tribunal de alzada incurrió en agravio constitucional en detrimento del accionante, por cuanto interpretó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tal que constituye una extralimitación de sus funciones, cuando expresamente anuló la existencia del plazo de dos años previsto para las medida privativa de libertad (privación judicial preventiva de libertad y detención domiciliaria) cuando el imputado está siendo investigado por varios delitos y consideró innecesaria la prórroga acordada judicialmente para el mantenimiento de tales medidas cautelares más allá de dicho plazo. De prevalecer tales criterios de aplicación de la disposición legal señalada, las medidas privativas de libertad se extenderían hasta la pena mínima señalada para el delito más grave imputado en todos los casos, lo que es contrario a la ley. Por lo tanto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al conocer de la apelación, interpretando y aplicando el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en extralimitación de funciones. Así se declara. 

Una vez realizado el análisis sobre la incompetencia sustancial en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la sentencia del 28 de junio de 2017, resulta necesario constatar si tal incompetencia ha violado un derecho constitucional, observándose al efecto que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El fallo accionado en amparo revela la apreciación de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con claridad, sin embargo, tal apreciación de la ley, en este caso, resultó en una vulneración del principio de legalidad, porque el criterio de los jueces accionados pasó por encima de lo expresamente señalado en la ley, al entender que el plazo de dos años previsto como límite para las medidas cautelares privativas de libertad solo es aplicable cuando el imputado se encuentre procesado por un delito únicamente, o que cuando los bienes jurídicos protegidos por los delitos imputados sean considerados graves por el órgano jurisdiccional no es necesario que el juez de la causa otorgue la prórroga de la medida privativa de libertad.

Asimismo, el criterio de aplicación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al interpretar el segundo y tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal da a entender que existe una presunción de culpabilidad que choca con la presunción de inocencia que sí forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no debe justificarse en los problemas de la inseguridad ciudadana, que no pueden autorizar la tergiversación del núcleo esencial de los derechos humanos. Así, el derecho a la seguridad ciudadana permite la privación de libertad de personas bajo los parámetros establecidos tanto en la Constitución de la República como en las leyes, es decir, la libertad personal y su extensión al proceso penal no es un derecho absoluto, ya que, en efecto, se encuentra relativizado, pero no hasta el punto de su prácticamente total anulación por parte de interpretaciones como la sostenida en la sentencia accionada.

Por lo tanto, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el fallo del 28 de junio de 2017, no solamente actuó fuera del ámbito de su competencia, sino que además violó derechos fundamentales con tal incompetencia sustancial. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala anula la sentencia n.° 199 dictada, el 28 de junio de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y ordena que se constituya una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones para que se vuelva a pronunciar sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión del 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ contra la sentencia n.° 199, de 28 de junio de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Que la resolución del presente amparo constitucional es DE MERO DERECHO.

TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción interpuesta por el ciudadano GINIMBERTH REINALDO BRACHO HERNÁNDEZ contra la sentencia n.° 199, de 28 de junio de 2017, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se anula.

CUARTO: Se ORDENA que se constituya una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que decida el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión del 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

  

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                                    

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

Exp. 17-0951

LBSA/