SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE:
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 30 de julio de 2002,
fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 1691 del 25 de
julio de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 2002-0390 (nomenclatura
de dicha Sala) contentivo del recurso de nulidad interpuesto por razones de
inconstitucionalidad e ilegalidad, el 8 de mayo de 2002, por los abogados
Enrique Guillén Niño, José Olivo Durán y Alejandro Muñoz Rodríguez, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.631, 59.095
y 91.504, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de las
compañías TACORA PUBLICIDAD C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de
la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de
julio de 1979, bajo el N° 33, Tomo 107-A; POSTES PUBLICITARIOS VIALES 2002, C. A., inscrita ante
el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de
marzo de 1991, bajo el N° 52, Tomo 2-A Sgdo; PUBLICIDAD G.H. 2000, S.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de
septiembre de 1996, bajo el N° 48, Tomo 58-A Qto; y ASESORIA DEMAR, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1 de junio
de 1976, bajo el N° 20, Tomo 71-A pro, por una parte, y asistiendo al ciudadano
MÁXIMO FABRIZI, titular de la cédula de identidad N° 81.090.383, con el
carácter de Presidente de ARGUS PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1997, bajo el N° 47, Tomo 56-A
Sgdo, por la otra, contra los artículos 18, 34 y 54 de la Ordenanza de Publicidad
Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda,
publicada en la Gaceta Municipal
N° 300-12/2001, Extraordinario, del 26 de diciembre de 2001.
Dicha
remisión obedece a la declinatoria de competencia que hiciera, el 14 de mayo de
2002, la Sala Político
Administrativa para conocer del recurso de nulidad ejercido.
En
la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente.
El
4 de febrero de 2004, la Sala
aceptó la declinatoria de competencia, admitió el recurso, declaró improcedente
el amparo y ordenó el trámite de la causa.
El
9 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora
Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter la suscribe.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 8 de agosto de 2006,
la abogada Yndira Rojas Hernández, en su carácter de apoderada judicial del
MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, solicita que sea homologado el
desistimiento en la presente causa.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 26 de octubre de
2006, mediante la cual el abogado Enrique Guillen Niño, en su carácter de
apoderado judicial de la
Sociedad Mercantil ARGUS PUBLICIDAD, solicita pronunciamiento
en la presente causa.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El
8 de mayo de 2002, los apoderados judiciales de las referidas compañías
interpusieron ante la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal, recurso de nulidad por razones de
inconstitucionalidad y de ilegalidad conjuntamente con acción de amparo
constitucional, contra los artículos 18, 34 y 54 de la Ordenanza de Publicidad
Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda,
publicada en la Gaceta Municipal
N° 300-12/2001, Extraordinario, del 26 de diciembre de 2001.
El
18 de julio de 2002, la referida Sala se declaró incompetente para conocer el
caso de autos y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia.
El
4 de febrero de 2004, previo recibo del expediente, esta Sala Constitucional en
sentencia N° 65, aceptó la declinatoria de competencia y admitió el recurso de
nulidad ejercido, declaró improcedente el amparo cautelar incoado por los
aludidos apoderados judiciales, declaró que la causa se tramitara como un
asunto de mero derecho y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente al
Juzgado de Sustanciación para que notificara de dicha decisión a los apoderados
actuantes y librara los carteles respectivos, de conformidad con el artículo
116 de la entonces Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El
18 de febrero de 2004 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional,
dando cumplimiento a lo acordado en la referida decisión, ordenó librar las
respectivas notificaciones, aclarando que una vez que constara en autos las
últimas de ellas se remitía nuevamente el expediente a esta Sala, para la
continuación del procedimiento.
El
25 de mayo de 2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se
dejó constancia de los respectivos escritos consignados, tanto por los
apoderados judiciales de las mencionadas compañías como por los representantes
del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El
13 de julio de 2004, se dijo vistos en la presente causa.
El
28 de abril de 2004, el apoderado judicial de la Alcaldía de Baruta
del Estado Miranda, solicitó la acumulación de este expediente al signado bajo
el N° 02-2840, de conformidad con el aparte sexto del artículo 18 y aparte
segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El
6 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la Alcaldía de Baruta
del Estado Miranda, consignaron documento notariado ante la Notaría Pública
Trigésima Novena del Municipio Libertador, el 21 de septiembre de 2005, bajo el
Nº 29, Tomo 124, contentivo del desistimiento de la acción y del procedimiento
del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad incoado
por los recurrentes.
El 9 de marzo y el 8 de agosto de 2006, la
representación de la referida Alcaldía solicitó la homologación del
desistimiento efectuado por los recurrentes en la causa principal.
II
DEL DESISTIMIENTO
Corresponde a esta Sala emitir
pronunciamiento respecto a la solicitud de homologación, formulada por la
representación judicial de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, en el
recurso de nulidad interpuesto por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad
el 8 de mayo de 2002 por los apoderados judiciales de las mencionadas
compañías, contra los artículos 18, 34 y 54 de la Ordenanza de Publicidad
Comercial en Medios Exteriores y Cines del Municipio Baruta del Estado Miranda,
publicada en la Gaceta
Municipal N° 300-12/2001, extraordinario, del 26 de diciembre
de 2001.
En tal sentido, se observa que
mediante documento notariado ante la Notaría Trigésima
Novena del Municipio Libertador, los representantes de Postes Publicitarios
Viales 2002, C.A.,
Publicidad G.H. 2000, S.A., Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A.,
manifestaron que ‘[d]e conformidad con lo establecido en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestras
representadas, desistimos formalmente
tanto de la acción, como del procedimiento incoado por las sociedades
mercantiles antes identificadas, mediante el RECURSO DE NULIDAD PARCIAL POR
RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Y DE ILEGALIDAD, con acción de amparo cautelar,
contra la Ordenanza
de Publicidad Comercial en Medios Exteriores y Cines de la Alcaldía del
Municipio Baruta del Estado Miranda…”.
Examinada la presente solicitud en
lo que concierne al recurso de nulidad y a la solicitud de amparo cautelar, se
observa, lo siguiente:
De la lectura de los artículos 263
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso de nulidad
por habilitación expresa de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que
el desistimiento como figura procesal debe efectuarse en el Juzgado ante el
cual cursa el proceso, dado su carácter personal y la consecuencia jurídica que
apareja: cosa juzgada. En el caso de
autos, pese a que el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador
certificó que tuvo a su vista cada uno de los estatutos sociales de las
compañías recurrentes donde se evidenció la facultad de cada uno de sus
representantes para desistir, tal acto de autocomposición procesal no sólo fue
efectuado fuera de la causa sino que además tampoco fue consignado a los autos
por cualquiera de los recurrentes, al ser ello así esta Sala niega la
homologación del aludido desistimiento.
Así se decide.
Sin embargo, esta Sala sí ha
admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así,
ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de
un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería
inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por
cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso
obedece a instancia de interesado salvo excepciones, es ese mismo interesado el
que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia
definitiva. Ahora bien, como quiera que de las manifestaciones de voluntad
expresadas por los recurrentes ante el Notario Público Trigésimo Noveno del
Municipio Libertador se evidencia una pérdida del interés de los recurrentes de
que se resuelve el fondo de lo controvertido, la Sala declara extinguida la
instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo
expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República,
por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERA:
NIEGA la homologación del desistimiento que fue propuesto por los representantes
de las compañías Postes Publicitarios Viales 2002, C.A., Publicidad G.H.
2000, S.A., Asesoria Ademar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., anteriormente
identificadas, ante el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio
Libertador.
SEGUNDO:
EXTINGUIDA LA INSTANCIA
por pérdida del interés de la parte recurrente.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia de
la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 06 días del mes de diciembre de
dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Exp.-
02-1834
CZdeM/cml