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Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES
LAMUÑO
Expediente N° 07-1363
El 21 de septiembre de 2007, fue recibido en esta Sala Constitucional,
Oficio N° 1692-07 del 17 de septiembre de 2007, mediante el cual
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente,
el 12 de septiembre de 2007, por la representación judicial del accionante, contra
el fallo del 10 de septiembre de 2007, dictado por
El 8 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
El 1 de noviembre de 2007, la representación judicial del accionante presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE
La representación judicial del ciudadano accionante presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que “(…) el 21 de junio de 2007, el Fiscal Vigésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, interpone solicitud de orden de captura ante el Juzgado de Primera Instancia Penal Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos Jhonny José García, mi defendido y Jhonathan Javier Rodríguez Thomas, en el marco de la investigación llevada (…), sin que en dicha solicitud se evidenciara que mi defendido haya sido citado con anterioridad a ese Despacho Fiscal, durante el curso de las investigaciones” (Negrillas de la parte).
Que “(…) el 25 de junio de 2007, el
antes mencionado Juzgado en contravención a las disposiciones constitucionales
previstas en los artículos 26 y 49.1 decide la solicitud realizada por el
Ministerio Público y dicta una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido
(…)”.
Que “(…) el 10 de julio de
Que “(…) el a quo incide en una
evidente violación al debido proceso y derecho a la defensa de mi representado,
omitiendo cumplir con su ineludible deber de velar por la observación y
vigencia efectiva de los derechos y garantías previstos en
Que “(…) en presencia de un acto
que materialmente vulnera los principios y garantías constitucionales que
alteran el orden público procesal, accioné solicitud de nulidad contra las
decisiones antes referidas, contra las cuales hoy se recurre en amparo, de
conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico
Procesal Penal, obteniendo como respuesta del agraviante una ratificación de su
írrita posición, lo cual hace, mediante decisión de fecha 24 próximo pasado
(…)”.
Que “(…) la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le permitió conocer con anterioridad los hechos por los que era investigado, sólo se convalidó la actuación írrita del Ministerio Público de llevar a cabo una investigación a espaladas de mi defendido y de omitir el acto esencial y previo de imputación de cargos, y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) recurro contra las
decisiones y actuaciones antes especificadas, por cuanto creo y debemos creer
en el Estado Social de Derecho y de Justicia previsto en nuestra Carta Magna y
como podrán observar, asaz (sic) a todos los razonamientos expuestos, la
querellante en su continuo proceder contra las reglas que propugnan un debido
proceso, dispone finalmente -contra derecho- que la solicitud de nulidad
plateada por esta defensa es improcedente, por cuanto a mi defendido en la
audiencia de presentación se le impuso de los cargos por los cuales era
investigado y por los cuales se le dictó la medida privativa de libertad”.
Que “(…) se acordó una orden de aprehensión sin haberse cumplido con las formalidades esenciales relativas al acto de imputación previo en sede Fiscal y se desvirtuó la finalidad procesal de la audiencia de presentación y además se convalidó una actuación írrita e inconstitucional del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que “(…) la decisión de fecha 24 de agosto de 2007, de la recurrida, vuelve a confirmar la existencia de vicios por error judicial, en franca contrariedad con los preceptos constitucionales y que colocan a mi patrocinado en estado de indefensión al someterlo a un juicio sin que se hayan cumplido las garantías constitucionales y las formalidades procesales relativas a su intervención y le niega su derecho a conocer con antelación los hechos por los cuales era investigado y sólo se puede inferir, como única forma de reparar estas injurias, procesalmente, la declaratoria de nulidad de los autos recurridos (…)” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) la aprehensión del ciudadano Jhonny José García se produjo como consecuencia de haber sido solicitado por el Ministerio Público un decreto de privación judicial preventiva de la libertad, toda vez que según expresó al momento de peticionar ello, contaba con elementos de convicción que hacían presumir que era él la persona mencionada por los ciudadanos EREU CARRILLO JHONEIDY COROMOTO y WILMER SAÚL ARAQUE CEDEÑO, como Mala Maña, ‘(…) según entrevista sostenida con familiares del mismo (…)’, como expresó el Fiscal del Ministerio Público en esa oportunidad procesal” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) el ciudadano Jhonny José García no tenía
conocimiento de que en su contra existía una investigación criminal y no fue
sino hasta el momento en que fue aprehendido por funcionarios de
Que “(…) la boleta donde constaba
la orden de detención librada (…), exhibía un número de cédula de identidad que
no le corresponde, evidenciándose claramente una falta de diligencia y de
certeza por parte del Ministerio Público en la investigación, ya que de haber
efectuado las diligencias preparatorias previas pertinentes, la identificación
de mi patrocinado resultaría plena y acorde con sus datos filiatorios”.
Que “(…) le constaba al Tribunal de Control agraviante que el ciudadano Jhonny José García nunca tuvo oportunidad de conocer el resultado de la investigación, tampoco pudo ejercer su derecho a contradecirla y en la audiencia prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público expuso la forma cómo se produjo su aprehensión, solicitó que se mantuviera la privación judicial preventiva de la libertad del mismo, precalificó los hechos como HOMICIDIO POR CONTRATO O SICARIATO EN GRADO DE DETERMINADOR (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).
Que “(…) se inquirió al ciudadano Jhonny José García respecto a si
deseaba rendir declaración y el mismo manifestó su voluntad de hacerlo, aun
cuando nunca fue llamado por la representación del Ministerio Público para que
se impusiera previamente en el Despacho Fiscal de los supuestos elementos de
convicción obtenidos por el Ministerio Público, como diligencia exclusiva del
Ministerio Público en la fase preparatoria del proceso penal” (Negrillas de
la parte accionante).
Que “(…) en razón de lo anterior,
esta defensa solicitó se decretase
Que “(…) la nulidad presentada por
esta defensa pretendía que el Tribunal de Control ordenara la reposición de la
causa al momento de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los
derechos y garantías (…). Se imponía al Ministerio Público la obligación de que
(…) una vez imputado, pudiera rendir su declaración en calidad de imputado
(…)”.
Que “(…) esta acción de amparo se interpone procurando la obtención de un mecanismo de protección al ciudadano Jhonny José García contra la arbitrariedad en la cual incurrió el Tribunal de Control agraviante, el cual consintió, a través de su decisión, en la omisión de actos de cumplimiento obligatorio, siendo que de la omisión inconstitucional e ilegal que privó a mi defendido de la oportunidad para ejercer efectivamente su derecho a la defensa, resultaron varios hechos lesivos a normas constitucionales, todo lo cual sólo puede ser subsanado a través del mandamiento de amparo (…) con la reposición del curso del presente proceso penal al estado anterior al acto cuestionado (…) al estado en que el Ministerio Público lo impute, cumpliendo y respetando los derechos y garantías previstos (…) en el Código Orgánico Procesal Penal” (Negrillas de la parte accionante).
Que “(…) el Tribunal de Control agraviante incurrió en un error al interpretar que el acto de imputación se celebró en la audiencia celebrada con ocasión de la ejecución de la orden de detención librada contra mi defendido el 12 de julio de 2007, cuando lo cierto es que el ciudadano Jhonny José García, nunca fue imputado” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).
Que resultaron vulnerados los derechos constitucionales “(…) al debido proceso (…) a la defensa, a
la tutela judicial efectiva (…), a un juicio justo (…), a obtener oportuna
respuesta, a un juez imparcial (…)”.
Que “(…) solicito se decrete medida
cautelar innominada consistente en suspender los efectos de los actos
recurridos mientras se tramita el juicio de amparo (…), y así se evite la
continuidad de la injuria al orden público infringido (…)”.
Finalmente solicita que “(…) se
declare la nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, de la (…) decisión de
fecha 25 de junio de 2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas (…); se declare la nulidad absoluta, por
inconstitucionalidad, de la audiencia de presentación de fecha 12 de julio de
2007, realizada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas (…); se declare la nulidad (…) de la decisión de fecha 24 de agosto de
2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas (…); (…) se ordene la reposición del proceso penal seguido a mi
defendido, al estado en que el Ministerio Público lo impute, cumpliendo y
respetando los derechos y garantías previstos en el (…) Código Orgánico
Procesal Penal (…); (…) se acuerde la libertad inmediata de mi defendido (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
El 10 de septiembre de 2007,
“(…) en fecha 25 de junio del año en curso,
el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió
decisión mediante la cual decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano JHONNY JOSÉ GARCÍA. Que posteriormente,
y luego de la captura de dicho ciudadano, en data 12 de julio de 2007, se
celebró audiencia oral para oir al imputado de conformidad con lo establecido
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal
decretó la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY JOSÉ GARCÍA de conformidad con
lo establecido en los artículos (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación
con el artículo 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, ambos del Código
Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO POR CONTRATO O SICARIATO EN GRADO
DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 12 de
… omissis …
(…) riela (…) la decisión dictada por el
Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde ordenó lbrar
orden de captura en contra del ciudadano JHONNY
JOSÉ GARCÍA en virtud de la solicitud efectuada por
… omissis …
(…) en el presente caso, lo que pretende el
quejoso es hacer uso de la acción de amparo constitucional para impugnar una
decisión de fondo en la cual no existe infracción de rango constitucional. Al
efecto, la actividad del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, se circunscribió a ordenar a través de su actividad como Juez, la
emisión de una Orden de Captura, facultad ésta que le viene establecida en los
artículos 255 de
Razón por la que considera
A mayor abundamiento,
Así las cosas, de la revisión del Acta de
Audiencia Oral para oír al imputado (…),
… omissis …
(…) lo que determina la adquisición de la
cualidad de imputado, es la realización de un acto del procedimiento, acto éste
que no necesariamente debe coincidir con el inicio del proceso, pues el
Ministerio Público, ante la noticia de la presunta comisión de un delito, lo
que sucede en el caso sometido a consideración, puede adelantar una
investigación dirigida a determinar quiénes han sido autores o partícipes, en
cuyo caso, si bien el proceso penal se inició, en los términos del Código
Orgánico Procesal Penal, mientras no se haya efectuado un señalamiento formal o
informal respecto de ninguna persona, pues es independiente de su grado de
seriedad, la imputación que se haga, no podrá estimarse, que se ha realizado el
primer acto del procedimiento, y por ende no habría un imputado (…).
Así las cosas, la adquisición de tal
cualidad no exige la realización de un acto en particular, pues esa condición
se puede adquirir si una persona es objeto de cualesquiera de los múltiples
actos de persecución penal (…).
Observa este Tribunal de Alzada que con esta
audiencia para oír al imputado, comenzó la fase de promoción de pruebas para el
imputado, quien a partir de ese momento podía solicitar al Ministerio Público
la evacuación de todas las pruebas que considerara necesarias, para demostrar
su inocencia, en el entendido de que no es posible (…) confundir el ‘imputado’
con el ‘autor del delito’, pues el ser imputado es una situación procesal de
una persona (…).
Razón por la cual, esta Sala de Corte de
Apelaciones considera que no ha habido violación al debido proceso (…), pues de
la celebración de dicha audiencia se demuestra el cumplimiento de las formalidades
y no demuestra más que la ratificación de los elementos probatorios presentados
por el representante de
… omissis…
Esta Sala (…) observa, que la causa ha
continuado su curso normal, por lo que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, es el Tribunal competente para conocer y pronunciarse
acerca de la revisión y sustitución de las medidas judiciales privativas de libertad,
por otras menos gravosa, ya que tal potestad es otorgada por la ley a los
Tribunales de Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264
del Código Orgánico Procesal Penal (…).
… omissis …
Por todos los razonamientos anteriormente
expuestos,
III
DEL
ESCRITO DE APELACIÓN
El 1 de noviembre de 2007, la representación judicial del accionante presentó tempestivamente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que “(…) denuncio el
quebrantamiento de los ordinales 1 y 3 (sic) del artículo 49 y 26 de
Que “(…) lo que se discute como fondo de la materia (…) es que la omisión del acto de imputación, la práctica de diligencias de investigación criminal en su contra y la solicitud de que se le privara de su libertad, sin previamente haberle conferido la oportunidad de ejercer la contradicción y solicitar la práctica de diligencias, son actos que violan y menoscaban derechos y garantías de rango constitucional y legal que causan indefensión” (Negrillas de la parte apelante).
Que “(…) el Ministerio Público ni
siquiera cumplió con su deber de citar al ciudadano Jhonny José García para
informarlo del resultado de las diligencias de investigación, de lo cual se
derivó que al momento de celebrarse la audiencia de presentación o audiencia
para oír al imputado no estuviese en conocimiento de los elementos que habían
sido obtenidos (…) en la investigación”.
Que solicita “(…) se declare la
nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, de (…) la decisión de fecha 25 de
junio de 2007, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, (…) de la (…) audiencia de presentación de fecha 12 de julio de 2007,
(…) de la decisión de fecha 24 de agosto de 2007 dictada por el Tribunal
Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (…) ordene la reposición del
proceso penal (…) al estado de que el Ministerio Público lo impute, cumpliendo
y respetando los derechos y garantías (…) referido al imputado”.
IV
DE
En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para
conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo
dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta
aplicable conforme a lo dispuesto en
En el presente caso, se somete al conocimiento de
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Visto lo anterior, pasa
esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
En el
presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció contra unas
decisiones judiciales y, en tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta
Sala que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con
características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así
como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen
de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo
constitucional contempladas en el artículo 4 de
“Artículo 4.- Igualmente
procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera
de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que
lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un
tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva”.
Ahora
bien, de la disposición transcrita se deriva que para considerar procedente una
acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las
siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión
presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de
poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia, y b) que con
fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un
derecho constitucional.
En este sentido, se advierte que a juicio de la representación judicial
del ciudadano Jhonny José García la presente acción de amparo constitucional
fue ejercida contra “(…) la decisión de
fecha 25 de junio de 2007, en la que se dicta medida privativa judicial de
libertad y se libra orden de aprehensión en contra de mi defendido (…); la
audiencia de presentación de imputado efectuado en fecha 12 de julio de 2007
(…) y la decisión de fecha 24 de agosto de 2007 (…), todas dictadas y
efectuadas por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función
de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, por
la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva,
a la defensa, el debido proceso y a obtener oportuna y adecuada respuesta,
consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de
Ello así, el 10 de septiembre de 2007,
Contra dicha decisión la representación judicial del ciudadano Jhonny José García, ejerció tempestivamente recurso de apelación, presentando el respectivo escrito de fundamentación, alegando que el fallo apelado “(…) incurre en contradicciones y errores que la hacen una resolución manifiestamente irrazonable, por ende carente de motivación (…)”.
Ahora bien, observa esta Sala que corren insertas en el expediente las siguientes actuaciones: i) decisión del 25 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad y, en consecuencia, decretó orden de aprehensión contra el ciudadano Jhonny José García, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de determinador, en la persona de la ciudadana Andreína María Gómez Guevara; ii) el 12 de julio de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación del ciudadano Jhonny José García, en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y, iii ) decisión del 24 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y, asimismo, declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de imputación efectuado en la audiencia de presentación, interpuestas por la representación judicial del ciudadano Jhonny José García.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende de la decisión
dictada el 25 de junio de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la representación del Ministerio Público solicitó a
dicho Juzgado, decretara medida de privación judicial preventiva de libertad en
la persona del ciudadano Jhonny José García, en virtud de los hechos por los
cuales falleció la ciudadana Andreína María Gómez Guevara, dada las
investigaciones adelantadas por
En tal sentido, el prenombrado Juzgado, una vez verificados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada, decretando para ello la respectiva orden de aprehensión.
Ahora bien, una vez aprehendido el ciudadano Jhonny José García, fue conducido ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que éste, una vez verificada la presentación del imputado, resolviera la necesidad de mantener la medida impuesta y, en tal sentido, en la audiencia de presentación del 12 de julio de 2007, el prenombrado Juzgado, al considerar que las circunstancias que motivaron el decreto de coerción personal sobre dicho ciudadano no habían variado, resolvió mantenerla.
Al respecto, la representación judicial del ciudadano Jhonny José García,
solicitó a dicho Juzgado de Control la revisión de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, a objeto de que le fuera acordada una menos
gravosa, así como también solicitó la “(…)
nulidad absoluta del acto de imputación efectuado por el titular de la acción
penal en la audiencia de presentación (…)”.
Ante tal solicitud, el 24 de agosto de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente tales pedimentos, por considerar que efectivamente no habían variado las circunstancias que la motivaron y que durante la celebración de la audiencia de presentación se habían cumplido los extremos de ley, con respeto a los derechos constitucionales del hoy quejoso.
Ello así, advierte esta Sala que según el artículo 283 del Código Orgánico
Procesal Penal, “El Ministerio Público,
cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho
punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias
tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las
circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de
los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración (…)”.
Asimismo, conviene destacar lo que dispone el artículo 250 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“El juez de control, a solicitud del
Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del
imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena
privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para
estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho
punible;
3. Una presunción razonable, por la
apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de
investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes
a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento
realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este
artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad,
deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó
la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en
presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre
mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de
privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el
fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su
caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la
decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un
máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos
con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar
su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere
el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en
libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una
medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud
del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la
libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará
cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este
artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad
y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo,
el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por
cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá
ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la
aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este
artículo”.
Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.
Así pues “(…) toda orden de
aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las
exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de
libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión
judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del
Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que
alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la
audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva
de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no
lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Vid.
Sentencia de
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el
aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el
fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación
judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene
destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso:
“Edgar Eduardo Espejo Piñango”),
señaló que “(…) existen algunas
audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente
el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe
ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de
esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o
aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión (…)”.
En tal sentido, esta Sala estima que la actuación del Juzgado
Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo ajustada a derecho, ya
que circunscribió su actuación a las directrices establecidas en el artículo
250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar el
cumplimiento de las exigencias en él requeridas, procedió a dictar la orden de
aprehensión y, posteriormente, escuchó al imputado en la audiencia de
presentación, oportunidad en la cual éste estuvo asistido por un defensor
público y en la que el representante de
Ahora bien, debe acotarse que -tal como lo ha establecido esta Sala (Vid.
Sentencia N° 3.278 del 26 de noviembre de 2003)-, la actividad que realiza el
juzgador al decidir una controversia, si bien debe ajustarse a
Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional
alguno, pues tal como consideró
Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya
que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento
como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para
ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón
por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el
presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el
artículo 4 de
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO
DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 07-1363
LEML/b