El 20 de febrero de 2006, los abogados Ligia Coromoto
Pérez y Luis Felipe Mejía Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los números 44.653 y 25.358 respectivamente, alegando actuar
en su carácter de miembros de la sociedad civil y en representación del niño
cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de
El 24 de febrero de 2006, se dio cuenta
en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.
Efectuada la
lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
1.- El 13 de enero de 1998, el ciudadano
Albino Antonio Ferreira Torres reconoció dentro del juicio que por inquisición
de paternidad incoara la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, madre del
niño cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley
Orgánica para
2.- El 6 de septiembre de 2002, el
mencionado ciudadano impugnó el reconocimiento efectuado, siendo admitida la
demanda el 14 de octubre de 2002 por el Tribunal de protección del Niño y del
Adolescente de
3.- Al folio 51, cursa boleta de
notificación recibida por
4.- Al folio 62, consta
certificación del Secretario titular del Juzgado de la causa de la notificación
practicada a la madre del niño.
5.- El 20 de enero de 2003, el
apoderado actor solicitó la continuación del proceso, vista la incomparecencia
de la madre del niño a dar contestación a la demanda.
6.- Al folio 66, cursa comunicación
del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dirigida al
juzgado de la causa, a través de la cual le notifica sobre la oportunidad para
la toma de las muestras respectivas a efectos de la prueba solicitada, fijada
para el 1 de marzo de
7.- El 7 de abril de 2003, el actor
solicitó al juez oficiara al IVIC, a los fines de que dicho Instituto fijara
nueva oportunidad para la práctica de la prueba promovida, toda vez que la
madre del niño no compareció en la oportunidad señalada. El 24 de abril de ese
mismo año, acordado lo solicitado, el IVIC fijó nueva oportunidad para el 19 de
julio de
8.- El 9 de septiembre de 2003, el
juzgado de la causa fijó la oportunidad procesal para la evacuación de las
pruebas promovidas por el demandante, lo cual tuvo lugar el 22 de ese mismo mes
y año.
9.- El
27 de octubre de 2003, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de
impugnación de reconocimiento.
10.-
El 25 de octubre de 2005, los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe Mejía
Blanco, actuando en nombre de la sociedad civil y representación del niño,
interpusieron acción de amparo constitucional “...contra sus padres
ciudadanos ALBINO ANTONIO FERREIRA TORRES y SCARLET CAROLINA TORRES RIVAS (...)
por estar violando Derechos y Garantías Constitucionales a su hijo...”.
11.-
El 1 de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de
12.-
El 19 de enero de 2006,
13.-
El 20 de febrero de 2006, los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe Mejía
Banco, solicitaron la revisión de las decisiones, i) dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de
II
DE
Fundamentaron los solicitantes la
revisión de la decisiones dictadas, el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de
Que, en el juicio por impugnación de paternidad incoado por el ciudadano
Albino Antonio Ferreira Torres,
Que, la representante del Ministerio Público “...jamás actuó durante el proceso en representación del Estado Venezolano, y consecuencialmente, representando al menor (...), quien indubitablemente debió como ‘deber’ actuar en el juicio de Impugnación de Paternidad por tratarse de un niño, y fijar su opinión al respecto....”.
Que, no obstante la juez, como directora del proceso, “...ni siquiera
exhortó u obligó so pena de la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público de que
Que, en razón de lo expuesto solicitan a esta Sala Constitucional anule
la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente de
Igualmente, solicitan la revisión de la decisión definitivamente firme de
amparo, del 19 de enero de 2006, dictada por
Que, “...si buscábamos y ejercíamos la vía ordinaria, lo mas probable es que el organismo competente, o el padre del niño (...), se excepcionara diciendo ‘esto es cosa juzgada’. Esta es una situación jurídica grave que hay que dilucidar a través de la vía del Amparo..”.
Que, “...si las Juezas recurridas se hubieren percatado a través de
una profunda reflexión en el problema que está ocasionando el hecho de haber el
padre quitado el apellido a su hijo y las consecuencias que ha generado esta
situación en
DE LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN
El 27 de octubre de 2003, el
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
“(La) Jurisprudencia de los Tribunales Superior (sic) ha sido 'que la
negativa de someterse a dicha prueba debe considerarse como una presunción en
su contra, pero dicha presunción no hace plena prueba, a criterio de esta
alzada al no haberse demostrado la cohabitación entre los ciudadanos ....para la
época de la concepción del adolescente..., por ningún género de prueba, la
simple presunción en contra de la negativa de someterse a la prueba
hematológica, no puede ser decisiva para el establecimiento de la filiación
paterna y así se declara.
(...omissis...)
Si bien es cierto que el hecho de que la ciudadana SCARLET CAROLINA
TORRES RIVAS, no haya ido en dos (02) oportunidades al Instituto Venezolano de
Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), hace que opere una presunción en su
contra como lo señala la doctrina transcrita, quien suscribe, complementa dicha
presunción con las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron
apreciados por cuanto concuerdan entre sí; por la confianza que merecen por su
edad y por parecer que dicen la verdad ya que no incurrieron en contradicciones
(...), para formar su criterio en cuanto a
Por otra parte, pretenden los
solicitantes la revisión de la sentencia del 26 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de
“(La)
Constitución de
IV
DE
Corresponde a
“Artículo 336. Son atribuciones de
(...omissis...)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
Debe
Competencia que le ha sido atribuida a esta Sala expresamente por el
artículo 5.4 de
“Artículo 5. Es de la competencia del
Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
(omissis)
4. Revisar
las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente
la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en
Dicho criterio -sobre el ámbito de
control de la revisión constitucional- fue ampliado por
“(En) consonancia con lo antes expuesto,
esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de
Visto así, que la presente solicitud de
revisión fue formulada en relación a las decisiones; i) del 27 de
octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, debe
Al respecto, el artículo 19.5 de
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; ...omissis... ; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante...”.
Ahora bien, en el caso sub
examine los solicitantes manifiestan recurrir como “sociedad civil” en
protección de los derechos constitucionales del niño cuyo nombre se omite en
virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de
Por su parte,
el artículo 78 Constitucional, bajo el cual los solicitantes fundamentan su
carácter como sociedad civil, recoge expresamente el principio de
participación y corresponsabilidad establecido en
“Los niños,
niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán,
garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución,
Asimismo,
“Artículo 6. Participación de la sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes”.
Como se desprende de la normativa
señalada, tal facultad le ha sido conferida además del Estado, a las familias y
a la sociedad, quienes deberán asegurarle al niño protección integral, con
prioridad absoluta. Se constituyen como principios básicos de dicha protección:
a.- la igualdad o no discriminación, b.- el Interés Superior
del Niño, consagrado en el artículo 3 de
En
relación con el Interés Superior del Niño, contemplado en
el artículo 8 de
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías
de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien
común y los derechos y garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las
demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como
personas en desarrollo.
Resulta importante reseñar, que de
existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes
frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer
los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es el
Interés Superior del Niño, principio que no se agota en el referido texto
legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones
efectuadas del mismo en
Hoy día, ese
Interés se refleja en el tratamiento dado al niño como sujeto de derecho, pues
todo niño tiene “..derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a
disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o
castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar,
a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc...; es decir, a
todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien
y el de la sociedad...”, y así lo ha ratificado esta Sala Constitucional en
sentencia n° 565 del 20 de
marzo de 2006 (Caso: Reinaldo Cervini Villegas).
Expresó, además, dicho fallo lo
siguiente:
“... para procurar ese interés a favor de los menores y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia...”.
Por tanto, es indiscutible el rol de
la sociedad y de la familia, pues, se encuentran obligados a activar los
mecanismos de garantía y protección necesarios a objeto de que la obligación
del Estado sea correspondida con la obligación y solidaridad social, de lo cual
no estuvo distante el criterio del juez de alzada constitucional cuando
determinó que la sociedad civil “...si está posibilitada para ejercer la
defensa y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y
adolescentes, correspondiendo como prioridad absoluta, por imperativo de
Conforme a lo anterior,
“Artículo 204. Usuarios. Pueden
solicitar los servicios de
a) Los propios niños y adolescentes;
b) Los familiares;
c)
Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los
derechos de los niños y adolescentes”(Resaltado
de
Conforme al particular c), todas las personas (sin importar la relación con el niño afectado) tienen derecho a denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes, pero, antes de proceder a la denuncia, estas personas deberán comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño o del adolescente.
En el caso de autos, los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe
Blanco, se abrogan la representación del niño sin haber acreditado hasta la
presente fecha dicha condición, es decir, si bien estaban los profesionales del
derecho en conocimiento del referido caso, lo más viable era que lo presentaran
al conocimiento del órgano competente, esto es,
En consecuencia, esta Sala Constitucional mantiene su criterio en cuanto a la obligatoriedad de acompañarse a la solicitud de revisión formulada, un documento que acredite tal representación, que permita aseverar que tal facultad de actuar judicialmente se encuentra acreditada.
Conforme a lo expuesto, encuentra
No obstante lo anterior, debe
El orden público ha sido señalado como un parámetro, que varía de acuerdo
con la época, “...para la determinación de cuándo una norma o una
institución requiere de una protección especial, con fundamento en la cual
ciertos principios procesales se relajan...”, así lo ha expresado
Al respecto, la doctrina española ha señalado que en los supuestos de
filiación prevalece el interés social y de orden público que subyace en las
declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de
alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por
En la materia objeto de estudio, tal calificación –de orden público-
proviene de la propia Ley Orgánica para
Definido lo anterior, en virtud del orden público de que se encuentra
revestida la causa objeto de revisión, pasa
Alegan los solicitantes que en el juicio de impugnación de paternidad, la
juez de la causa ordenó la notificación del Ministerio Público, dándose por
notificada
Que, como directora del proceso, la juzgadora “...ni siquiera exhortó
u obligó so pena de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de
que
Solicitan, se anule de pleno derecho, el referido fallo.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, y, en caso de que el hijo esté entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio, existiendo por tanto, en dichos casos, un litisconcorsio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien aquélla es representante legal del niño cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que necesariamente deberá el órgano jurisdiccional nombrar un representante judicial al niño.
Es precisamente esa situación la ocurrida en el caso objeto de análisis,
pues, la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, madre del niño, no contestó
la demanda ni promovió prueba alguna en defensa de los derechos de su hijo, y
así lo verifica
Ante tal situación,
En esos casos debe el órgano jurisdiccional designar un representante al
niño cuyos derechos se encuentran cuestionados, y es, a ese representante a
quien corresponderá intervenir en el proceso ante la eventual contraposición
suscitada entre la madre y el niño, como en efecto sucedió en el caso de autos,
en el que ante la impugnación de una paternidad que ya había sido reconocida,
la madre no ejerció el derecho a la defensa de su hijo, ello aun cuando
obstentaba su representación, entendida dicha institución como “...la
sustitución absoluta, en la persona y los bienes del incapaz, en la voluntad
del representante legal, como la del padre sobre el hijo menor de edad o la del
tutor sobre el entredicho...”.(Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil,
tomo I, p. 345.346).
En tal sentido,
“...debe esta Sala
destacar que en el caso de autos, la ciudadana (...) no contesta la demanda ni
promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el
diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003,
fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al
folio 59 del expediente:
…hizo acto de presencia la ciudadana (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).
A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.
Determinado lo
anterior, se evidencia que el ad-quem
observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor
codemandado (...) para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó
el derecho a la defensa del
prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial,
específicamente de
En este orden de ideas,
Esta Sala
destaca que en el caso sub iudice no
se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los
derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su
contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión,
infringiéndose así el contenido del artículo 88 de
Conforme con el fallo in commento, ante la conducta de la representante del niño, ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar en primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa.
En tal sentido, cabe preguntarse ¿cuáles son los derechos que deben garantizarse en una defensoría? Ellos son: a.- opinar y a ser oído; b.- derecho a participar; c.- derecho a reunión; d.- derecho a petición; e.- derecho a defender sus derechos y, f.- derecho a la defensa y al debido proceso. Claro está, que deberá matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del derecho Internacional de los Derechos Humanos (Oswaldo Alfredo Gozaíni “El debido proceso”, Rubinzal-Culzoni, Editores, p. 173).
Señala el autor citado supra, que en definitiva “...el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esa ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso...”.
En el caso sub examine, en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa.
Insiste
Indudablemente, que en el caso sub lite el juzgador de la primera
instancia (y última), obvió buscar la verdad real, constituido
como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal
contenida en el capítulo relativo al procedimiento contencioso en autos de
familia y patrimoniales, facultad que le está otorgada conforme a lo previsto
en el artículo 450, letra j), de
La búsqueda de la verdad jurídica objetiva no compatibiliza con un juez
decidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer,
ejerciendo en plenitud los poderes que la ley adjetiva le provee, con los
límites y la prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, como sostiene
el tratadista Augusto M. Morello (“El juez ante la prueba”.
Entonces, cabe preguntarse, si se viola la imparcialidad cuando se busca la verdad?. Como afirma el procesalista argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni, el principio de igualdad quedaría indefenso si el juez obrara abusando de la discrecionalidad que obtiene, llegando a ser parcial y sin la debida distancia que caracteriza su gestión desinteresada, como también, se afirma, que el órgano jurisdiccional verifica sin averiguar; esto es, comprueba pero no inquiere, porque ésas son obligaciones del propio interés, empero “...tal rigidez debe instalarse en la distinción imperiosa entre fuentes y medios de prueba, porque unos responden a la disposición de las partes y otros son resortes exclusivos del órgano judicial...”. (Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, p. 268).
Por ende, en el caso en concreto se desconoció el derecho que tiene el
niño al apellido del padre, la garantía que el Estado otorga para investigar la
maternidad y la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56
de
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona
tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su
nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad
biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que
califique la filiación” (Resaltado de
Así, visto que los derechos y garantías de los niños y adolescentes
reconocidos y consagrados en
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juez de Primera
Instancia que resulte competente ordene la notificación del demandante, padre
biológico del niño hasta tanto no se demuestre lo contrario, por expreso
reconocimiento que el mismo hiciera en el juicio de inquisición de paternidad
del cual fuera parte demandada y, del representante legal del niño, parte en
causa y cuyo nombre se omite en ordenamiento de lo dispuesto en el artículo 65
de
Por otra parte, debe
En efecto, de autos se observa que la representante del Ministerio
Público, abogada Zulaima Dum Colmenares, se dio por notificada como encargada,
el 23 de octubre de 2002, y posteriormente, el 29 de octubre de ese mismo año,
la abogada Ynes Díaz Orellana (Fiscal 91°) se da por notificada, y alega que “...se
mantendrá atenta al curso del presente procedimiento...”. Posterior a dicha
ocasión, la única actuación realizada en autos, se circunscribe a la diligencia
suscrita el 16 de junio de 2005 (folio 109), por
Distinta a dicha actuación, no consta otra, que demuestre que dicha
representación fiscal haya actuado en procura de que se le nombrara al niño un
representante judicial y se repusiera la causa al estado en que el juez de la
causa ordenara su citación, en resguardo del orden público y del debido
proceso, razón por la cual,
Asimismo,
Por último, vista la declaratoria ha lugar de la revisión solicitada
contra la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia,
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
PRIMERO:
SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de la decisión dictada el 27 de
octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
TERCERO: ANULA la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por
el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de
CUARTO: ANULA las
decisiones dictadas el 26 de octubre de 2005, por el Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de
QUINTO: Se ordena OFICIAR al Fiscal General de
SEXTO: Se ordena REMITIR copia certificada del presente fallo a
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. n° 06-0264