SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 20 de febrero de 2006, los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe Mejía Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.653 y 25.358 respectivamente, alegando actuar en su carácter de miembros de la sociedad civil y en representación del niño cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitaron a esta Sala Constitucional revisión de las decisiones siguientes: i) dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9; ii) dictada el 26 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 5; y, iii) dictada el 19 de enero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial mencionada, las cuales se pronunciaron, la primera de las nombradas, con motivo del juicio que por impugnación de reconocimiento de paternidad intentara el ciudadano Albino Antonio Ferreira Torres, contra la madre del niño, ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, y, las restantes, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados hoy solicitantes.

 

El 24 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter la suscribe.

 

            Efectuada la lectura del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

            1.- El 13 de enero de 1998, el ciudadano Albino Antonio Ferreira Torres reconoció dentro del juicio que por inquisición de paternidad incoara la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, madre del niño cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de lo cual se dejó constancia en la Oficina Principal de Registro Público y, posteriormente, se estableció el régimen de visitas y la pensión de alimentos.

 

            2.- El 6 de septiembre de 2002, el mencionado ciudadano impugnó el reconocimiento efectuado, siendo admitida la demanda el 14 de octubre de 2002 por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9. En dicha oportunidad, se ordenó el emplazamiento de la madre del niño para que diera contestación a la demanda, se ofició al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de la práctica de la experticia heredobiológica, tanto al padre como al niño y, se ordenó el edicto (folio 42), para la publicación respectiva.

 

            3.- Al folio 51, cursa boleta de notificación recibida por la Fiscal 91° del Ministerio Público (encargada) y, al folio 55, diligencia suscrita por la abogada Ynes Díaz Orellana, mediante la cual se da por notificada del asunto.

 

            4.- Al folio 62, consta certificación del Secretario titular del Juzgado de la causa de la notificación practicada a la madre del niño.

 

            5.- El 20 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó la continuación del proceso, vista la incomparecencia de la madre del niño a dar contestación a la demanda.

 

            6.- Al folio 66, cursa comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), dirigida al juzgado de la causa, a través de la cual le notifica sobre la oportunidad para la toma de las muestras respectivas a efectos de la prueba solicitada, fijada para el 1 de marzo de 2003, a las 11:30 a.m. Por auto del 27 de febrero de 2003, se acordó notificar a la madre del niño al respecto.

 

            7.- El 7 de abril de 2003, el actor solicitó al juez oficiara al IVIC, a los fines de que dicho Instituto fijara nueva oportunidad para la práctica de la prueba promovida, toda vez que la madre del niño no compareció en la oportunidad señalada. El 24 de abril de ese mismo año, acordado lo solicitado, el IVIC fijó nueva oportunidad para el 19 de julio de 2003, a las 10:00 a.m., ordenándose la respectiva notificación a la madre (folio 80).

 

            8.- El 9 de septiembre de 2003, el juzgado de la causa fijó la oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas promovidas por el demandante, lo cual tuvo lugar el 22 de ese mismo mes y año.

 

9.- El 27 de octubre de 2003, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento.

 

10.- El 25 de octubre de 2005, los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe Mejía Blanco, actuando en nombre de la sociedad civil y representación del niño, interpusieron acción de amparo constitucional “...contra sus padres ciudadanos ALBINO ANTONIO FERREIRA TORRES y SCARLET CAROLINA TORRES RIVAS (...) por estar violando Derechos y Garantías Constitucionales a su hijo...”.

 

11.- El 1 de noviembre de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 5, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. De la referida decisión, el 3 de noviembre de 2005, la parte accionante ejerció el recurso ordinario de apelación, siendo oído en ambos efectos.

 

12.- El 19 de enero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial referida, declaró inadmisible la acción tutelar invocada, confirmando la decisión objeto de apelación.

 

13.- El 20 de febrero de 2006, los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe Mejía Banco, solicitaron la revisión de las decisiones, i) dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9; ii) dictada el 26 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 5; y, iii) dictada el 19 de enero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial mencionada, de lo cual se dio cuenta en Sala, el 24 de febrero de 2006.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Fundamentaron los solicitantes la revisión de la decisiones dictadas, el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9; dentro del juicio de impugnación de paternidad y, de las decisiones dictadas el 26 de octubre de 2005 y el 19 de enero de 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 5; y por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial mencionada, respectivamente, en los siguientes aspectos:

 

Que, en el juicio por impugnación de paternidad incoado por el ciudadano Albino Antonio Ferreira Torres, la Fiscal 91° del Ministerio Público se dio por notificada el 23 de octubre de 2002 (folio 29).

 

Que, la representante del Ministerio Público “...jamás actuó durante el proceso en representación del Estado Venezolano, y consecuencialmente, representando al menor (...), quien indubitablemente debió como ‘deber’ actuar en el juicio de Impugnación de Paternidad por tratarse de un niño, y fijar su opinión al respecto....”.

 

Que, no obstante la juez, como directora del proceso, “...ni siquiera exhortó u obligó so pena de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de que la Fiscala 91° actuara en un juicio tan peligroso y poco común, donde estaba en juego quitarle la identidad de un niño, después que se (sic) padre se la había otorgado reconociendo que era su hijo como consecuencia de una prueba heredobiológica (ADN)”.

Que, en razón de lo expuesto solicitan a esta Sala Constitucional anule la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9.

 

Igualmente, solicitan la revisión de la decisión definitivamente firme de amparo, del 19 de enero de 2006, dictada por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto ha debido el juez constitucional de alzada (conociendo en apelación) “...analizar en mayor profundidad el Recurso de Apelación, porque a esta altura del derecho venezolano, con la innovación que ha sufrido éste, con la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no estudio (sic) la motivación que aduce sobre el uso de la vía del Amparo Constitucional...”.

 

Que, “...si buscábamos y ejercíamos la vía ordinaria, lo mas probable es que el organismo competente, o el padre del niño (...), se excepcionara diciendo ‘esto es cosa juzgada’. Esta es una situación jurídica grave que hay que dilucidar a través de la vía del Amparo..”.

 

Que, “...si las Juezas recurridas se hubieren percatado a través de una profunda reflexión en el problema que está ocasionando el hecho de haber el padre quitado el apellido a su hijo y las consecuencias que ha generado esta situación en la Sociedad venezolana y en el propio niño, hubieran por lo menos (sic), anular la decisión relativa a la Impugnación de Paternidad como respuesta al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto, y no simplemente, responder con los mismos parámetros de siempre, con lo tradicional, lo acostumbrado sin que por un momento pensáramos en que el derecho ‘no es estático ni inmutable’, y mucho menos con una verdadera Constitución, como es la de 1999”.

 

III

DE LAS DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

 

El 27 de octubre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Albino Antonio Ferreira Rivas, bajo los siguientes argumentos:

 

“(La) Jurisprudencia de los Tribunales Superior (sic) ha sido 'que la negativa de someterse a dicha prueba debe considerarse como una presunción en su contra, pero dicha presunción no hace plena prueba, a criterio de esta alzada al no haberse demostrado la cohabitación entre los ciudadanos ....para la época de la concepción del adolescente..., por ningún género de prueba, la simple presunción en contra de la negativa de someterse a la prueba hematológica, no puede ser decisiva para el establecimiento de la filiación paterna y así se declara.

(...omissis...)

Si bien es cierto que el hecho de que la ciudadana SCARLET CAROLINA TORRES RIVAS, no haya ido en dos (02) oportunidades al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), hace que opere una presunción en su contra como lo señala la doctrina transcrita, quien suscribe, complementa dicha presunción con las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron apreciados por cuanto concuerdan entre sí; por la confianza que merecen por su edad y por parecer que dicen la verdad ya que no incurrieron en contradicciones (...), para formar su criterio en cuanto a la Impugnación de Reconocimiento incoado y en consecuencia, la exclusión de la paternidad del ciudadano ALBINO ANTONIO FERREIRA TORRES, en relación al niño...”.

 

Por otra parte, pretenden los solicitantes la revisión de la sentencia del 26 de octubre de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 5; que conoció en primera instancia de la acción de amparo interpuesta contra la decisión del 27 de octubre de 2003, parcialmente transcrita ut supra, por lo que la misma no es objeto de revisión, toda vez que no tiene carácter definitivamente firme, puesto que contra ella se propuso recurso de apelación el cual fue decidido en alzada, por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial mencionada, el 19 de enero de 2006, quien a su vez declaró inadmisible la tutela constitucional interpuesta por los recurrentes, en los siguientes términos:

 

“(La) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagran principios y derechos a favor de los niños, niñas y adolescentes, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a la identidad personal, entre otros; la Exposición de Motivos de la Ley Especial, señala que dicho instrumento legal tiene por objeto asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por medio de la Protección Integral que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles desde el momento de su concepción. Como acertadamente lo esgrimieron los abogados actuantes, la Sociedad Civil está posibilitada de ejercer la defensa y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, correspondiendo como prioridad absoluta, por imperativo de la Carta Magna, al Estado, la Familia y a la Sociedad, asegurar la protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernan (Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), premisa ésta desarrollada en la Ley especial en su Artículo 6 cuando establece que la sociedad debe y tiene el derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes, no obstante lo determinante para la admisibilidad en el caso concreto, es la factibilidad que tiene el niño (...) a través de su representante legal de lograr que le sea restablecida la supuesta situación jurídica infringida por su progenitor, esto es, que dicho ciudadano le de su apellido por ser este un derecho derivado de la filiación existente entre ambos. No existe en el presente caso la posibilidad que se pueda hacer uso de la vía del Amparo Constitucional desvirtuando el carácter extraordinario de éste, sustituyendo el ordenamiento positivo establecido, el cual está dotado de procedimientos idóneos y eficaces para ventilar la pretensión del querellante, quien debió incoar el medio judicial ordinario ante la jurisdicción de protección, -la acción de inquisición de paternidad-, la cual le permitirá el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como lesionada, por lo que en apego de la normativa y jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta forzoso para esta Alzada declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la petición formulada, y en tal sentido el artículo 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Debe la Sala destacar, que dentro de las potestades atribuidas en la Constitución de 1999 en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, se encuentra la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de mantener la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica. Al respecto, la doctrina de la Sala, bien de lo que dispone expresamente la Carta Fundamental de 1999, o de lo que está implícito en la potestad de garantía constitucional que ésta le asigna, particularmente en su artículo 335, ha concluido que la solicitud de revisión constitucional puede ejercerse respecto a los siguientes actos: a) sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional; b) sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitución; c) decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; d) decisiones que violen la Constitución, y, e) decisiones que se aparten de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid. sent. n° 93/2001, caso: Corpoturismo).

 

Competencia que le ha sido atribuida a esta Sala expresamente por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala”.

 

Dicho criterio -sobre el ámbito de control de la revisión constitucional- fue ampliado por la Sala en sentencia n° 325 del 30 de marzo de 2005, en el siguiente sentido:

 

“(En) consonancia con lo antes expuesto, esta Sala advierte que en su función de intérprete suprema de la Constitución, concebida y dirigida a controlar la recta ampliación de los derechos y principios constitucionales y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia constitucional, debe ampliar el objeto de control mediante el supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la violación de derechos constitucionales y no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales”. (Resaltado de la sentencia)

 

Visto así, que la presente solicitud de revisión fue formulada en relación a las decisiones; i) del 27 de octubre de 2003, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9, y, ii) del 19 de enero de 2006, dictada por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial mencionada, conociendo en alzada con motivo de la apelación interpuesta por los recurrentes, contra la decisión del 1 de noviembre de 2005, que conoció en primera instancia constitucional, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de las mismas. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer término, debe la Sala pronunciarse respecto al carácter acreditado por los solicitantes como “sociedad civil”, toda vez que si bien es cierto que la Sala ostenta esa facultad revisora, lo es también el hecho de que el abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, deberá acreditar al momento de la interposición de su petición, la condición de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, a menos que de autos se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida. En otras palabras, debe acompañar un documento que permita aseverar que, ciertamente, tiene la facultad de actuar judicialmente y solicitar, en nombre de una persona determinada, la revisión de una decisión definitivamente firme, de lo contrario se declarará su inadmisibilidad (vid. Sentencia N° 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz).

 

Al respecto, el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

 

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; ...omissis... ; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante...”.

 

            Ahora bien, en el caso sub examine los solicitantes manifiestan recurrir como “sociedad civil” en protección de los derechos constitucionales del niño cuyo nombre se omite en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando estar facultados para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que por mandato constitucional, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando así el Estado una justicia “...gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”.

 

Por su parte, el artículo 78 Constitucional, bajo el cual los solicitantes fundamentan su carácter como sociedad civil, recoge expresamente el principio de participación y corresponsabilidad establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, de la siguiente manera:

 

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Resaltado de la Sala)

 

            Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 6, prevé lo siguiente:

 

Artículo 6. Participación de la sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.

El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes”.

 

            Como se desprende de la normativa señalada, tal facultad le ha sido conferida además del Estado, a las familias y a la sociedad, quienes deberán asegurarle al niño protección integral, con prioridad absoluta. Se constituyen como principios básicos de dicha protección: a.- la igualdad o no discriminación, b.- el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; c.- la efectividad y prioridad absoluta y, d.- la participación solidaria o principio de solidaridad.

 

   En relación con el Interés Superior del Niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Especial, el mismo se constituye como un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento, dirigido a asegurar el desarrollo integral así como el disfrute pleno de los derechos y deberes de los niños y adolescentes. Para determinarlo en una situación concreta, deberá apreciarse los aspectos siguientes:

 

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

 

Resulta importante reseñar, que de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es el Interés Superior del Niño, principio que no se agota en el referido texto legal, sino que va mucho más allá complementándose con las expresiones efectuadas del mismo en la Constitución y en los convenios internacionales.

 

Hoy día, ese Interés se refleja en el tratamiento dado al niño como sujeto de derecho, pues todo niño tiene “..derecho a la vida, a crecer, a una buena salud, a disfrutar de una buena alimentación, a ser protegido de discriminaciones o castigos, a que sus padres sean responsables ante él y le provean de bienestar, a una educación adecuada, a expresar su opinión libremente, etc...; es decir, a todo aquello que le permita tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y el de la sociedad...”, y así lo ha ratificado esta Sala Constitucional en sentencia n° 565 del 20 de marzo de 2006 (Caso: Reinaldo Cervini Villegas).

 

Expresó, además, dicho fallo lo siguiente:

 

“... para procurar ese interés a favor de los menores y adolescentes deben los padres así como los hombres y mujeres considerados individualmente, las organizaciones públicas y privadas, los gobiernos y sus autoridades, reconocer los derechos del menor y colaborar en el efectivo goce y observancia de los mismos, cada quien en el ámbito de su competencia...”.

 

            Por tanto, es indiscutible el rol de la sociedad y de la familia, pues, se encuentran obligados a activar los mecanismos de garantía y protección necesarios a objeto de que la obligación del Estado sea correspondida con la obligación y solidaridad social, de lo cual no estuvo distante el criterio del juez de alzada constitucional cuando determinó que la sociedad civil “...si está posibilitada para ejercer la defensa y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, correspondiendo como prioridad absoluta, por imperativo de la Carta Magna, al Estado, la Familia y a la Sociedad, asegurar la protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en todas las decisiones y acciones que les conciernan....”.

 

            Conforme a lo anterior, la Sala considera que perfectamente la sociedad civil se encuentra posibilitada para ejercer la defensa y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; no obstante debe la Sala hacer referencia a quienes deben considerarse usuarios de los servicios de la Defensoría. En tal sentido, el artículo 204 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

 

Artículo 204. Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente:

a) Los propios niños y adolescentes;

b) Los familiares;

c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los derechos de los niños y adolescentes(Resaltado de la Sala).

 

Conforme al particular c), todas las personas (sin importar la relación con el niño afectado) tienen derecho a denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes, pero, antes de proceder a la denuncia, estas personas deberán comunicar toda la información que tengan a su disposición sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen los derechos a la vida, integridad y salud del niño o del adolescente.

 

En el caso de autos, los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe Blanco, se abrogan la representación del niño sin haber acreditado hasta la presente fecha dicha condición, es decir, si bien estaban los profesionales del derecho en conocimiento del referido caso, lo más viable era que lo presentaran al conocimiento del órgano competente, esto es, la Defensoría del Niño y del Adolescente, toda vez que es precisamente la madre del niño, su representante, la señalada como violadora de los derechos constitucionales que lo protegen.

 

            En consecuencia, esta Sala Constitucional mantiene su criterio en cuanto a la obligatoriedad de acompañarse a la solicitud de revisión formulada, un documento que acredite tal representación, que permita aseverar que tal facultad de actuar judicialmente se encuentra acreditada.

 

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe Mejía Blanco, no se encuentran facultados por ley para solicitar la revisión a que se refiere el caso de autos y así se declara.

 

No obstante lo anterior, debe la Sala señalar como lo ha expresado en otras ocasiones, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan los derechos de niños y adolescentes son de eminente orden público.

 

El orden público ha sido señalado como un parámetro, que varía de acuerdo con la época, “...para la determinación de cuándo una norma o una institución requiere de una protección especial, con fundamento en la cual ciertos principios procesales se relajan...”, así lo ha expresado la Sala en su sentencia N° 877 del 5 de mayo de 2006, (caso: Nicola Scivetti).

Al respecto, la doctrina española ha señalado que en los supuestos de filiación prevalece el interés social y de orden público que subyace en las declaraciones de paternidad, en las que están en juego los derechos de alimentos y sucesorios de los hijos, objeto de especial protección por la Constitución (Francisco Rubio Llorente, Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales - Editorial Ariel, S.A., Barcelona, pág. 152), lo que trasciende a los derechos alegados por el individuo afectado, cuando está en juego, además, la certeza de un pronunciamiento judicial.

 

En la materia objeto de estudio, tal calificación –de orden público- proviene de la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 12 expresa: los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son: a. de orden público;...”, por lo tanto, no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia especial en que se encuentran estos sujetos de derecho.

 

Definido lo anterior, en virtud del orden público de que se encuentra revestida la causa objeto de revisión, pasa la Sala a pronunciarse para lo cual realiza las consideraciones siguientes:

 

Alegan los solicitantes que en el juicio de impugnación de paternidad, la juez de la causa ordenó la notificación del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal 91°, quien “...jamás actuó durante el proceso en representación del Estado Venezolano, y consecuencialmente representando al menor...”.

 

Que, como directora del proceso, la juzgadora “...ni siquiera exhortó u obligó so pena de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público de que la Fiscala 91° (sic) actuara en un juicio tan peligroso y poco común, donde estaba en juego quitarle la identidad de un niño, después que se (sic) padre se la había otorgado reconociendo que era su hijo como consecuencia de una prueba heredobiológica (ADN)...”.

 

Solicitan, se anule de pleno derecho, el referido fallo.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, la acción para impugnar la paternidad deberá intentarse conjuntamente contra el hijo y la madre en todos los casos, y, en caso de que el hijo esté entredicho, el tribunal ante el cual se intente la acción nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio, existiendo por tanto, en dichos casos, un litisconcorsio pasivo necesario entre la madre y el hijo, lo que hace necesario precisar que si bien aquélla es representante legal del niño cuyos derechos constitucionales han sido supuestamente vulnerados, puede surgir entre ambos una contraposición de intereses, por lo que necesariamente deberá el órgano jurisdiccional nombrar un representante judicial al niño.

 

Es precisamente esa situación la ocurrida en el caso objeto de análisis, pues, la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, madre del niño, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en defensa de los derechos de su hijo, y así lo verifica la Sala. Tampoco compareció a  las dos oportunidades fijadas por el Instituto de Investigación Científica (IVIC), a objeto de realizar la prueba heredo-biológica.

 

Ante tal situación, la Sala observa que si bien se ordenó notificar de la admisión de la referida demanda al Fiscal del Ministerio Público dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 461, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juzgado de la causa no preservó el derecho a la defensa del niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de un Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuya actuación se encuentra revestida de autonomía a los fines de garantizar precisamente la defensa, protección, exigibilidad, restitución y promoción de los derechos del niño y del adolescente.

 

En esos casos debe el órgano jurisdiccional designar un representante al niño cuyos derechos se encuentran cuestionados, y es, a ese representante a quien corresponderá intervenir en el proceso ante la eventual contraposición suscitada entre la madre y el niño, como en efecto sucedió en el caso de autos, en el que ante la impugnación de una paternidad que ya había sido reconocida, la madre no ejerció el derecho a la defensa de su hijo, ello aun cuando obstentaba su representación, entendida dicha institución como “...la sustitución absoluta, en la persona y los bienes del incapaz, en la voluntad del representante legal, como la del padre sobre el hijo menor de edad o la del tutor sobre el entredicho...”.(Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, tomo I, p. 345.346).

 

En tal sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1365 del 11 de octubre de 2005 (caso: Bruno Furloni), expresó lo siguiente:

 

“...debe esta Sala destacar que en el caso de autos, la ciudadana (...) no contesta la demanda ni promueve pruebas, y su actuación en el proceso se limita a solicitar el diferimiento del acto de contestación de la demanda, el 21 de octubre de 2003, fecha fijada para su realización tal como se evidencia en el auto inserto al folio 59 del expediente:

 

…hizo acto de presencia la ciudadana (…) quien expuso: Por cuanto no me encuentro asistida de abogado, solicito del Tribunal se sirva diferir dicho acto, en este estado el tribunal acuerda diferir dicho acto para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 AM) y las dos y treinta de la tarde (2:30 PM).

 

A pesar de haber sido postergado el acto de contestación de la demanda, se evidencia en el folio 62, que el 29 de octubre de 2003, el tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia de la demandada en la oportunidad correspondiente, y en consecuencia acuerda “cerrar” el mencionado acto.

 

Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado (...) para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrado niño mediante la designación de un representante judicial, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso.

 

En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, en el artículo 7º que “El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos (…)”, y a los efectos de considerar el carácter de orden público de la norma que consagra los derechos al debido proceso y la defensa de los niños y adolescentes, el artículo 88 eiusdem establece que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.”

Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.

 

Conforme con el fallo in commento, ante la conducta de la representante del niño, ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar en primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa.

 

En tal sentido, cabe preguntarse ¿cuáles son los derechos que deben garantizarse en una defensoría? Ellos son: a.- opinar y a ser oído; b.- derecho a participar; c.- derecho a reunión; d.- derecho a petición; e.- derecho a defender sus derechos y, f.- derecho a la defensa y al debido proceso. Claro está, que deberá matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del derecho Internacional de los Derechos Humanos (Oswaldo Alfredo Gozaíni “El debido proceso”, Rubinzal-Culzoni, Editores, p. 173).

 

Señala el autor citado supra, que en definitiva “...el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esa ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso...”.

 

En el caso sub examine, en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa.

 

Insiste la Sala, que no demostró la madre del niño interés alguno en defenderlo de la impugnación de la paternidad que ya había sido reconocida por el demandante en un juicio anterior, concretamente por inquisición de paternidad, incoado por la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, en el cual el Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial rindió el siguiente informe: “No hay exclusión de paternidad biológica del ciudadano (...) con respecto al menor...”, (folios 15 y 16).

 

Indudablemente, que en el caso sub lite el juzgador de la primera instancia (y última), obvió buscar la verdad real, constituido como uno de los principios rectores que revisten la normativa procesal contenida en el capítulo relativo al procedimiento contencioso en autos de familia y patrimoniales, facultad que le está otorgada conforme a lo previsto en el artículo 450, letra j), de la Ley Especial que rige la materia, sin que se deba considerar que con ello el juzgador viola de forma alguna la imparcialidad de la cual debe encontrarse revestido todo juez.

 

La búsqueda de la verdad jurídica objetiva no compatibiliza con un juez decidioso, que deja de hacer aquello que en el área de la prueba debe hacer, ejerciendo en plenitud los poderes que la ley adjetiva le provee, con los límites y la prudencia de no lesionar la garantía de la defensa, como sostiene el tratadista Augusto M. Morello (“El juez ante la prueba”. La Prueba. Editorial Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1991. p. 101).

 

Entonces, cabe preguntarse, si se viola la imparcialidad cuando se busca la verdad?. Como afirma el procesalista argentino Osvaldo Alfredo Gozaíni, el principio de igualdad quedaría indefenso si el juez obrara abusando de la discrecionalidad que obtiene, llegando a ser parcial y sin la debida distancia que caracteriza su gestión desinteresada, como también, se afirma, que el órgano jurisdiccional verifica sin averiguar; esto es, comprueba pero no inquiere, porque ésas son obligaciones del propio interés, empero “...tal rigidez debe instalarse en la distinción imperiosa entre fuentes y medios de prueba, porque unos responden a la disposición de las partes y otros son resortes exclusivos del órgano judicial...”. (Derecho Procesal Constitucional “El Debido Proceso”, Rubinzal – Culzoni Editores, p. 268).

 

Por ende, en el caso en concreto se desconoció el derecho que tiene el niño al apellido del padre, la garantía que el Estado otorga para investigar la maternidad y la paternidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

 

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Resaltado de la Sala).

 

Así, visto que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 eiusdem, es por lo que esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9.

 

En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resulte competente ordene la notificación del demandante, padre biológico del niño hasta tanto no se demuestre lo contrario, por expreso reconocimiento que el mismo hiciera en el juicio de inquisición de paternidad del cual fuera parte demandada y, del representante legal del niño, parte en causa y cuyo nombre se omite en ordenamiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 eiusdem, y luego de constar en autos la última de las notificaciones, comience a correr el lapso para dar contestación a la demanda, continuando el procedimiento su curso conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda, de la mencionada Ley Orgánica. Así se declara.

 

Por otra parte, debe la Sala señalar la limitada actuación por parte de la representante del Ministerio Público en defender el interés del niño en procedimientos judiciales o administrativos, encontrándose obligada para ello en función del artículo 170 de la Ley especial que rige la materia.

 

En efecto, de autos se observa que la representante del Ministerio Público, abogada Zulaima Dum Colmenares, se dio por notificada como encargada, el 23 de octubre de 2002, y posteriormente, el 29 de octubre de ese mismo año, la abogada Ynes Díaz Orellana (Fiscal 91°) se da por notificada, y alega que “...se mantendrá atenta al curso del presente procedimiento...”. Posterior a dicha ocasión, la única actuación realizada en autos, se circunscribe a la diligencia suscrita el 16 de junio de 2005 (folio 109), por la Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, abogada Leffy Ruiz Medina, mediante la cual solicita copias certificadas de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2003, oportunidad en que solicitó se oficiara a la Zona Educativa del Ministerio de Educación Cultura y Deportes (Departamento de Evaluación), a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex) y, al ciudadano Albino Antonio Ferreira Torres, parte demandante.

 

Distinta a dicha actuación, no consta otra, que demuestre que dicha representación fiscal haya actuado en procura de que se le nombrara al niño un representante judicial y se repusiera la causa al estado en que el juez de la causa ordenara su citación, en resguardo del orden público y del debido proceso, razón por la cual, la Sala ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria contra las prenombradas profesionales.

 

Asimismo, la Sala estima conveniente remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de la juez de la causa, abogada Mariángela Palacios Martín. Así se establece.

 

Por último, vista la declaratoria ha lugar de la revisión solicitada contra la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, la Sala no se pronuncia sobre la revisión de la decisión de alzada constitucional, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los solicitantes en revisión. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: LA FALTA DE REPRESENTACIÓN de los abogados Ligia Coromoto Pérez y Luis Felipe Mejía Blanco, para incoar la revisión a que se refiere el caso de autos.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9, que declaró con lugar la impugnación de paternidad interpuesta por el ciudadano Albino Antonio Ferreira Torres contra la ciudadana Scarlet Carolina Torres Rivas, en su condición de representante legal del niño referido.

 

TERCERO: ANULA la decisión dictada el 27 de octubre de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9. En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resulte competente ordene la citación del demandante y del representante legal del niño, de conformidad con lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para dar contestación a la demanda, debiendo continuar el procedimiento su curso conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda, eiusdem.

 

CUARTO: ANULA las decisiones dictadas el 26 de octubre de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 5; y el 19 de enero de 2006, por la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial mencionada.

 

QUINTO: Se ordena OFICIAR al Fiscal General de la República, para que resuelva sobre la procedencia de la medida disciplinaria contra las abogadas Zulaima Dum Colmenares y Leffy Ruiz Medina, Fiscal 91 y 102 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, vista su limitada intervención en el juicio ordinario.

 

SEXTO: Se ordena REMITIR copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de establecer la eventual responsabilidad disciplinaria de la abogada Mariángela Palacios Martín, en su carácter de Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio 9.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre  dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

  

                            El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

 

 

         FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                           Ponente

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

                                                                      CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                       

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO  ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

FACL/

Exp. n° 06-0264